Naciones Unidas

CED/C/AUT/CO/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

6 de julio de 2018

Español

Original: inglés

Comité contra la Desaparición Forzada

Observaciones finales sobre el informe presentado por Austria en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención *

1.El Comité contra la Desaparición Forzada examinó el informe presentado por Austria en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención (CED/C/AUT/1) en sus sesiones 241ª y 242ª (véanse CED/C/SR.241 y 242), celebradas los días 23 y 24 de mayo de 2018. En su 252ª sesión, celebrada el 31 de mayo de 2018, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el informe presentado por Austria en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención y la información que en él figura. El Comité agradece el diálogo constructivo mantenido con la delegación del Estado parte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las disposiciones de la Convención, que disipó varias de sus preocupaciones y, en particular, celebra la competencia, el rigor y la franqueza con la que la delegación respondió a las preguntas formuladas. Asimismo, el Comité da las gracias al Estado parte por sus respuestas por escrito (CED/C/AUT/Q/1/Add.1) a la lista de cuestiones (CED/C/AUT/Q/1), que fueron complementadas con las respuestas facilitadas verbalmente por la delegación durante el diálogo y la información suplementaria proporcionada por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité celebra que el Estado parte haya reconocido la competencia del Comité, conforme a los artículos 31 y 32 de la Convención, en relación con las comunicaciones individuales e interestatales.

4.El Comité también acoge con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado parte en ámbitos relacionados con la Convención, como:

a)La modificación del Código Penal, el 1 de enero de 2015, por la que se añadieron los artículos 312b y 321a, párrafo 3, apartado 5, que tipifican el delito de desaparición forzada;

b)La modificación del Código de Procedimiento Penal, el 1 de junio de 2016, que tiene por objeto ampliar los derechos de las víctimas de delitos.

5.El Comité encomia al Estado parte por haber ratificado casi todos los instrumentos fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

6.El Comité también observa con aprecio que el Estado parte ha cursado una invitación abierta a visitar el país a todos los titulares de mandatos de los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

7.El Comité considera que, en el momento en que se elaboraron las presentes observaciones finales, el marco legislativo vigente en el Estado parte para prevenir y sancionar las desapariciones forzadas no se ajustaba plenamente a las obligaciones que incumben a los Estados que han ratificado la Convención. El Comité recomienda al Estado parte que tenga en cuenta sus recomendaciones, que se han formulado en un constructivo espíritu de cooperación, a fin de garantizar que el marco jurídico existente y la forma en que las autoridades tanto federales como estatales lo aplican sean plenamente compatibles con los derechos y las obligaciones enunciadas en la Convención.

1.Información general

Institución nacional de derechos humanos

8.El Comité observa que la Junta del Defensor del Pueblo de Austria actúa también como mecanismo nacional de prevención contemplado en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Sin embargo, preocupa al Comité que la Junta solo haya sido acreditada con la categoría “B” por el Subcomité de Acreditación de la Alianza Global de Instituciones Nacionales de Derechos Humanos. En concreto, el Comité expresa preocupación por que la Junta tenga un mandato limitado con respecto a las denuncias de abusos de los agentes del orden y por que sus integrantes sean propuestos por los tres principales partidos políticos. El Comité también observa con preocupación la supuesta falta de consultas públicas oficiales y de participación de la sociedad civil durante el proceso de designación y nombramiento (art. 2).

9. El Comité alienta al Estado parte a adoptar medidas para ampliar el mandato de la Junta del Defensor del Pueblo de Austria, en particular respecto de las denuncias de abusos de los agentes del orden, y a revisar el procedimiento para nombrar a los miembros de la Junta, con vistas a que esta se atenga plenamente a los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) .

2.Definición y tipificación de la desaparición forzada (arts. 1 a 7)

Inderogabilidad de la prohibición de la desaparición forzada

10.El Comité observa con aprecio que la Constitución prevé que se hagan valer varios niveles de garantías procesales en caso de que se invoquen medidas de excepción y que el Estado parte nunca ha recurrido a dichas medidas de excepción. No obstante, preocupa al Comité que el derecho interno no prevea específicamente la inderogabilidad de la prohibición de la desaparición forzada en cualquier circunstancia excepcional (art. 1).

11. El Comité recomienda al Estado parte que estudie la posibilidad de adoptar medidas legislativas de modo que se incorpore específicamente al derecho interno la inderogabilidad de la prohibición de la desaparición forzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, párrafo 2, de la Convención.

Penas apropiadas

12.El Comité tiene en cuenta la explicación facilitada por el Estado parte acerca de la idoneidad de las penas previstas por el delito de desaparición forzada en comparación con las penas establecidas para otros delitos tipificados por el Código Penal (véase CED/C/AUT/Q/1/Add.1, párrs. 19 y 20). Sin embargo, al Comité le preocupa la diferencia entre las penas mínima y máxima previstas para un delito de desaparición forzada, que deja a los tribunales amplio margen discrecional. El Comité también considera que las penas mínimas previstas en los artículos 312b y 321a, párrafo 3, apartado 5, del Código Penal no son apropiadas ni tienen en cuenta la extrema gravedad de la desaparición forzada (art. 7).

13. El Comité alienta al Estado parte a contemplar la posibilidad de adoptar medidas legislativas para reducir la diferencia entre las penas mínima y máxima por el delito de desaparición forzada, en particular velando por que la condena mínima tenga debidamente en cuenta la extrema gravedad del delito, de conformidad con el artículo 7 de la Convención.

3.Responsabilidad penal y cooperación judicial en relación con la desaparición forzada (arts. 8 a 15)

Régimen de prescripción

14.El Comité observa que la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad no prescribe, y tiene en cuenta la explicación facilitada por la delegación según la cual el actual régimen de prescripción del delito de desaparición forzada que no equivale a crimen de lesa humanidad es comparable al de otros delitos tipificados por el Código Penal (art. 8).

15. El Comité recomienda al Estado parte que se asegure de que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Convención, el régimen de prescripción prevea un período de larga duración que sea proporcional a la extrema gravedad del delito.

Investigaciones de casos de desaparición forzada

16.Si bien toma nota de las disposiciones legales del Código de Procedimiento Penal que garantizan la investigación sin demora de los presuntos delitos, el Comité comparte la preocupación expresada por otros órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos (véanse CAT/C/AUT/CO/6, párr. 36, y CCPR/C/AUT/CO/5, párr. 21) de que, pese al elevado número de denuncias de malos tratos cometidos por funcionarios públicos, el número de acusaciones formuladas siga siendo reducido. El Comité toma nota con interés de la información facilitada por la delegación según la cual el Estado parte investigó en 2017 un caso de presunta desaparición forzada (arts. 12 y 14 a 16).

17. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para que los presuntos autores de desapariciones forzadas sean debidamente juzgados y, en caso de ser declarados culpables, sean sancionados de manera proporcionada a la gravedad de sus actos. El Comité alienta al Estado parte a seguir trabajando para investigar los casos de desapariciones forzadas presuntamente acaecidas en otros países, entre otras vías solicitando asistencia recí proca a los países en cuestión.

Suspensión de funciones

18.Si bien toma nota de la información proporcionada por la delegación de que se excluye de participar en la investigación a los funcionarios públicos que tienen conflictos de intereses, el Comité lamenta que no se haya informado de si los funcionarios que son objeto de una investigación penal o disciplinaria por haber cometido presuntamente un delito de desaparición forzada son suspendidos de sus funciones con carácter inmediato y la suspensión se mantiene a lo largo de la investigación (art. 12).

19. Con el fin de fortalecer el marco jurídico exis tente, y garantizar la adecuada aplicación del artículo 12, párrafo 4, de la Convención, el Comité recomienda al Estado parte que apruebe disposiciones legales que establezcan explícitamente la suspensión de funciones, mientras dure la investigac ión, de los agentes del Estado,  civiles o militares, sospechosos de haber cometido un delito de desaparición forzada.

4.Medidas para prevenir las desapariciones forzadas (arts. 16 a 23)

No devolución

20.El Comité observa la información facilitada por el Estado parte acerca de las medidas legislativas y de otra índole adoptadas en el ámbito de la extradición y el asilo para que se respete el principio de no devolución. No obstante, el Comité expresa preocupación por que no existan criterios y/o procedimientos claros y específicos para valorar el riesgo de que los solicitantes de asilo sean víctimas de desaparición forzada en caso de devolución. Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte en sus respuestas a la lista de cuestiones (CED/C/AUT/Q/1/Add.1, párrs. 48 a 50), al Comité le preocupa que el Gobierno Federal esté facultado para aprobar un decreto de emergencia en caso de afluencia de solicitantes de asilo y se puedan introducir así procedimientos especiales, como el procedimiento de asilo acelerado en las fronteras, a fin de mantener el orden público. En este sentido, preocupa en particular al Comité que el procedimiento acelerado en las fronteras pueda impedir que los solicitantes de protección internacional accedan a un procedimiento de asilo justo y eficiente. El Comité también expresa preocupación por que la Oficina Federal de Inmigración y Asilo tenga facultades para denegar el efecto suspensivo del recurso interpuesto por las personas procedentes de países considerados seguros y el Tribunal Administrativo Federal disponga únicamente de una semana para revisar dicha denegación del efecto suspensivo (art. 16).

21. El Comité recomienda al Estado parte que garantice el escrupuloso cumplimiento en todas las circunstancias del principio de no devolución consagrado en el artículo 16, párrafo 1, de la Convención. A tal fin, el Estado parte debe:

a) Considerar la posibilidad de incluir de manera expresa en su legislación nacional la prohibición de proceder a una expulsión, devolución, entrega o extradición cuando haya razones fundadas para creer que la persona correría el riesgo de ser víctima de una desaparición forzada;

b) Velar por que haya criterios y/o procedimientos claros y específicos para valorar y comprobar el riesgo de que una persona sea víctima de desaparición forzada en el país de destino;

c) Garantizar el efecto suspensivo de los recursos interpuestos contra una orden de expulsión, devolución, entrega o extradición.

Formación sobre la Convención

22.El Comité toma nota con reconocimiento de la información facilitada por el Estado parte acerca de la formación integral impartida a jueces, miembros de las fuerzas de seguridad y personal penitenciario, en la que se incluye el derecho internacional de los derechos humanos. No obstante, el Comité observa que actualmente no se imparte capacitación específica sobre las disposiciones pertinentes de la Convención en los términos del artículo 23 (art. 23).

23. El Comité recomienda al Estado parte que vele por que todo el personal, civil o militar, encargado de la aplicación de la ley, el personal médico, los funcionarios públicos y otras personas que puedan intervenir en la custodia o el tratamiento de las personas privadas de libertad, como los jueces, los fiscales y otros funcionarios judiciales de todas las categorías, reciban formación adecuada y periódica sobre las disposiciones de la Convención, como se prevé en el artículo 23.

5.Medidas de reparación y de protección de los niños contra las desapariciones forzadas (arts. 24 y 25)

24.El Comité toma nota de la posición del Estado parte según la cual las actuales disposiciones del Código Penal, en particular los artículos 302 (abuso de autoridad), 195  (sustracción de menores), 223 (falsificación documental), 224 (falsificación de documentos especialmente protegidos) y 229 (destrucción de documentos), cubren suficientemente la cuestión de la sustracción de menores de la potestad de sus progenitores. Sin embargo, el Comité observa con preocupación que no existen disposiciones que reflejen específicamente los actos descritos en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención, y recuerda que los Estados partes tienen la obligación de prevenir y sancionar los actos descritos en dicho artículo (art. 25).

25. El Comité recomienda al Estado parte que revise su legislación penal con vistas a tipificar como delitos específicos los actos descritos en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención e imponer sanciones apropiadas que tengan en cuenta la extrema gravedad de los delitos.

D.Difusión y seguimiento

26. El Comité desea recordar las obligaciones contraídas por los Estados al pasar a ser partes en la Convención y, en ese sentido, insta al Estado parte a que se asegure de que todas las medidas que adopte, independientemente de su naturaleza y de la autoridad de la que emanen, se conformen plenamente a las obligaciones que asumió al pasar a ser parte en la Convención y en otros instrumentos internacionales pertinentes. En este sentido, y dada su estructura federal, el Comité exhorta al Estado parte a que vele por que la Convención sea plenamente aplicada tanto en el plano federal como en el estatal.

27. El Comité también desea destacar el efecto especialmente cruel que las desapariciones forzadas tienen en los derechos humanos de las mujeres y los niños. Las mujeres sometidas a desaparición forzada son particularmente vulnerables a la violencia sexual y otras formas de violencia de género. Es muy probable que las mujeres que son familiares de una persona desaparecida corran especial riesgo de sufrir graves perjuicios sociales y económicos y de ser víctimas de violencia, persecución y represalias por sus esfuerzos por localizar a sus seres queridos. Los niños víctimas de desaparición forzada, ya sea porque hayan sido sometidos a ella o porque sufran las consecuencias de la desaparición de sus familiares, son especialmente vulnerables a numerosas vulneraciones de los derechos humanos, entre otras la sustitución de su identidad. En este contexto, el Comité hace especial hincapié en la necesidad de que el Estado parte integre perspectivas de género y enfoques adaptados a los niños al hacer efectivos los derechos y las obligaciones que fija la Convención.

28. Se alienta al Estado parte a que difunda ampliamente la Convención, el informe presentado en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención, las respuestas por escrito a la lista de cuestiones preparada por el Comité y las presentes observaciones finales, a fin de sensibilizar a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el Estado parte, así como a la población en general. Asimismo, el Comité alienta al Estado parte a promover la participación de la sociedad civil en las acciones que se emprendan en consonancia con las presentes observaciones finales.

29. De conformidad con el reglamento del Comité, el Estado parte debe facilitar, a más tardar el 1 de junio de 2019, información sobre la aplicación de las recomendaciones que figuran en los párrafos 15, 21 y 25.

30. En virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención, el Comité solicita al Estado parte que presente, a más tardar el 1 de junio de 2024, información concreta y actualizada acerca de la aplicación de todas sus recomendaciones, así como cualquier otra información nueva relativa al cumplimiento de las obligaciones enunciadas en la Convención, en un documento elaborado con arreglo a las Directrices relativas a la forma y el contenido de los informes que deben presentar los Estados partes en virtud del artículo 29 de la Convención (véase CED/C/2, párr . 39). El Comité alienta al Estado parte a que fomente y facilite la participación de la sociedad civil en el proceso de elaboración de esa información.