Naciones Unidas

CRPD/C/18/2

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Distr. general

22 de diciembre de 2017

Español

Original: inglés

Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Informe del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad sobre su 18º período de sesiones (14 a 31 de agosto de 2017)

I.Estados partes en la Convención y su Protocolo Facultativo

1.Al 31 de agosto de 2017, fecha de clausura del 18º período de sesiones, 174 Estados eran partes en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y 92 eran partes en su Protocolo Facultativo. Las listas de los Estados partes en esos instrumentos pueden consultarse en el sitio web de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría.

II.Apertura del 18º período de sesiones del Comité

2.El 18º período de sesiones se declaró abierto en sesión pública con unas palabras de bienvenida de la Presidenta del Comité. La declaración de apertura de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) fue pronunciada por el Jefe de la Sección de Grupos Específicos del ACNUDH y puede consultarse en el sitio web del Comité. La Presidenta también hizo una declaración.

3.El Comité examinó y aprobó el programa provisional y el programa de trabajo provisional de su 18º período de sesiones (CRPD/C/18/1).

III.Composición del Comité

4.En el sitio web del Comité figura la lista de los miembros del Comité al 31 de agosto de 2017, con la duración de sus mandatos.

IV.Métodos de trabajo

5.El Comité examinó distintas cuestiones relacionadas con sus métodos de trabajo y adoptó las decisiones que figuran en el anexo I del presente informe.

V.Actividades relacionadas con las observaciones generales

6.El Comité examinó el informe de su grupo de trabajo sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad relativo a los progresos realizados en la redacción de una observación general sobre el artículo 19 de la Convención. El Comité aprobó en sesión pública su observación general núm. 5 (2017), sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad. El Comité celebró un día de debate general sobre el derecho de las personas con discapacidad a la igualdad y la no discriminación, refrendó un proyecto de observación general sobre el artículo 5 de la Convención y decidió formular una invitación a presentar comunicaciones.

VI.Actividades relacionadas con el Protocolo Facultativo

7.El 18 de agosto, el Comité examinó cuatro comunicaciones. Con respecto de la comunicación núm. 22/2014 ( X. c. la República Unida de Tanzanía ), el Comité llegó a la conclusión de que las decisiones y las acciones del Estado parte en relación con los actos de violencia sufridos por el autor, una persona con albinismo, constituían una vulneración de los artículos 5, 15 y 17, leídos conjuntamente con el artículo 4 de la Convención. Con respecto a la comunicación núm. 30/2015 (Makarov c. Lituania), el Comité llegó a la conclusión de que la denegación de ajustes razonables y asistencia jurídica a una persona con discapacidad, lo cual le había impedido asistir a las vistas judiciales relacionadas con su causa, constituían una vulneración de los derechos que la asistían en virtud los artículos 12, párrafo 3, y 13, párrafo 1, de la Convención. El Comité declaró inadmisible la comunicación núm. 28/2015 (O. O. J y otros c. Suecia) por no agotamiento de los recursos internos. El Comité decidió asimismo dar por concluido el examen de la comunicación núm. 16/2013 (Ricci c. Australia) ya que esta había perdido su razón de ser al haber recibido el autor la asistencia social y el alojamiento no institucional que había solicitado.

8.El 31 de agosto, el Comité aprobó el informe del Relator Especial sobre nuevas comunicaciones acerca de las denuncias recibidas desde el 17º período de sesiones y el estado de las comunicaciones registradas.

9. El Comité examinó cuestiones relacionadas con el procedimiento de investigación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Protocolo Facultativo.

VII.Otras decisiones

10.El Comité aprobó el presente informe sobre su 18º período de sesiones.

11.La lista completa de las decisiones adoptadas por el Comité figura en el anexo I del presente informe.

VIII.Futuros períodos de sesiones

12.La celebración del 19º periodo de sesiones del Comité está programada para los días 14 de febrero a 9 de marzo de 2018 e irá seguida de la 9ª reunión del grupo de trabajo anterior al período de sesiones, que tendrá lugar del 12 al 16 de marzo de 2018.

IX.Accesibilidad de las sesiones del Comité

13.En todas las sesiones públicas oficiales y en una sesión privada la prestación a distancia de servicios de subtitulado para sordos estuvo a cargo de las Naciones Unidas y fue facilitada por organizaciones de personas con discapacidad. En las sesiones públicas se prestaron servicios de interpretación en la lengua de señas internacional. En los diálogos con cuatro Estados partes en la Convención se prestaron servicios de interpretación en la lengua de señas nacional respectiva. En todas las sesiones públicas y privadas se prestaron servicios de interpretación en lengua de señas rusa. Las sesiones públicas se transmitieron por Internet. No se dispuso de bucle de inducción durante el período de sesiones.

X.Cooperación con los órganos competentes

A.Cooperación con los órganos y organismos especializados de las Naciones Unidas

14.En la sesión de apertura del período de sesiones formularon declaraciones los representantes de los siguientes organismos, departamentos y programas de las Naciones Unidas: la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, la Organización Mundial de la Salud y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

15.La Mesa del Comité se reunió con la Relatora Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad a fin de examinar aspectos relativos a la coordinación entre los respectivos mandatos.

B.Cooperación con organizaciones no gubernamentales y otros órganos

16.Tomaron la palabra ante el Comité representantes de la Alianza Global de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos, el Comité Internacional de la Cruz Roja, la Iniciativa Mundial en favor de una tecnología de la información y las comunicaciones de carácter incluyente, la Alianza Internacional de la Discapacidad, la Unión Mundial de Ciegos y varias organizaciones de personas con discapacidad de los países examinados por el Comité durante el período de sesiones.

17. Paralelamente, la Alianza Global de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos y la Alianza Internacional de la Discapacidad organizaron un acto temático sobre los vínculos entre el derecho a la igualdad y a la no discriminación y la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible y los Objetivos de Desarrollo Sostenible.

XI.Examen de los informes presentados en virtud del artículo 35 de la Convención

18.El Comité examinó los informes iniciales de Letonia (CRPD/C/LVA/1), Luxemburgo (CRPD/C/LUX/1), Marruecos (CRPD/C/MAR/1), Montenegro (CRPD/C/MNE/1), Panamá (CRPD/C/PAN/1) y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (CRPD/C/GBR/1). El Comité aprobó observaciones finales sobre esos informes, que pueden consultarse en su sitio web.

19.El Comité aprobó listas de cuestiones con arreglo al procedimiento simplificado de presentación de informes en relación con la Argentina (CRPD/C/ARG/QPR/2-3), Australia (CRPD/C/AUS/QPR/2-3), el Ecuador (CRPD/C/ECU/QPR/2-3) y Túnez (CRPD/C/TUN/QPR/2-3).

XII.Conferencia de los Estados partes en la Convención

20.El Comité confirmó que, en la 11ª Conferencia de los Estados partes en la Convención, lo representarían su Presidenta y un Vicepresidente.

Anexo I

Decisiones adoptadas por el Comité en su 18º período de sesiones

1.El Comité aprobó las observaciones finales relativas a los informes iniciales de los siguientes países: Letonia (CRPD/C/LVA/1), Luxemburgo (CRPD/C/LUX/1), Marruecos (CRPD/C/MAR/1), Montenegro (CRPD/C/MNE/1), Panamá (CRPD/C/PAN/1) y Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (CRPD/C/GBR/1).

2.El Comité aprobó listas de cuestiones con arreglo al procedimiento simplificado depresentación de informes en relación con los siguientes países: Argentina (CRPD/C/ARG/QPR/2‑3), Australia (CRPD/C/AUS/QPR/2-3), Ecuador (CRPD/C/ECU/QPR/2-3) y Túnez (CRPD/C/TUN/QPR/2-3).

3.El Comité examinó cuestiones relacionadas con los procedimientos de comunicaciones y de investigación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Protocolo Facultativo. El Comité examinó cuatro comunicaciones. En dos casos determinó que se había vulnerado la Convención. En el anexo II del presente informe figura un resumen de los dictámenes y de las decisiones del Comité.

4.El Comité aprobó su observación general núm. 5 (2017), sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad.

5.El 25 de agosto de 2017, el Comité organizó un día de debate general sobre el artículo 5 de la Convención, relativo a la no discriminación. También refrendó un proyecto de observación general sobre el artículo 5 y decidió invitar a todas las partes interesadas a presentar comunicaciones a más tardar el 15 de noviembre de 2017.

6.En lo que respecta a los países que se examinarán en su 19º período de sesiones y a los relatores para los países, el Comité decidió examinar los siguientes países: Eslovenia (Jonas Ruskus), Federación de Rusia (Damjan Tatic/László Gábor Lovaszy), Haití (Coomaravel Pyaneandee), Nepal (Hyung-Shik Kim), Omán (Danlami Basharu), Seychelles (Coomaravel Pyaneandee), y el Sudán (Martin Babu). El Comité decidió además aprobar listas de cuestiones con arreglo al procedimiento simplificado de presentación de informes en relación con Costa Rica, Nueva Zelandia, el Paraguay y la República de Corea. El Comité instruyó a su Secretaría que informara a las misiones permanentes de todos esos países.

7.El Comité decidió que su 19º periodo de sesiones se celebraría los días 14 de febrero a 9 de marzo de 2018 y que iría seguida de la novena reunión del grupo de trabajo anterior al período de sesiones, que tendría lugar del 12 al 16 de marzo de 2018. El Comité pidió a su grupo de trabajo que, durante dicha reunión, aprobara las listas de cuestiones en relación con Argelia, Cuba, la ex República Yugoslava de Macedonia Filipinas, Malta, Polonia y Sudáfrica. El Comité instruyó a su Secretaría que informara a las misiones permanentes de dichos países.

8.El Comité decidió iniciar, en un futuro próximo, el proceso de redacción de una observación general sobre los artículos 4, párrafo 3, y 33, párrafo 3, de la Convención.

9.El Comité aprobó el informe sobre su 18º período de sesiones.

Anexo II

Resumen de los dictámenes aprobados y las decisiones adoptadas por el Comité respecto de las comunicaciones presentadas en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

1.El Comité examinó la comunicación núm. 30/2015 ( Makarov c. Lituania ), presentada por Boris Makarov en nombre de su difunta esposa, Glafira Makarova. En 2005, la Sra. Makarova fue víctima de un accidente de tráfico a raíz del cual sufrió múltiples lesiones corporales. Posteriormente, una comisión médica pública le reconoció un grado de discapacidad del 60%. También padecía cefaleas y pérdida de memoria y de capacidades físicas. La salud de la Sra. Makarova siguió deteriorándose hasta noviembre de 2011, cuando sucumbió a las consecuencias del traumatismo craneoencefálico que había sufrido en el accidente. En 2006, la Sra. Makarova pidió que se la mantuviera informada del avance de la investigación sobre su accidente, petición que fue ignorada por las autoridades. Además, como por su estado de salud y su discapacidad no podía tomar parte en las vistas judiciales, pidió que se le asignara un abogado que la representara en su calidad de víctima. Ambas solicitudes fueron denegadas. Más aún, el tribunal no le proporcionó una copia de su sentencia, por lo que la Sra. Makarova no pudo interponer un recurso. El autor sostuvo que las decisiones y prácticas del Estado parte habían equivalido a una vulneración de los derechos que asistían a su esposa en virtud de los artículos 12, 13 y 22 de la Convención. En la decisión en la que determinó que se había vulnerado la Convención, el Comité tomó nota de que, debido a su discapacidad, la esposa del autor no había podido tomar parte personalmente en las vistas judiciales y que se le había denegado el derecho a estar representada, a pesar de sus solicitudes. El Comité tomó nota de que, según el Estado parte, se había nombrado a un abogado, quien no obstante no se había presentado a las vistas. El Comité recordó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 3, y 13, párrafo 1, los Estados partes tienen obligación de adoptar medidas para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al ejercicio de su capacidad jurídica y que deben asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos. El Comité llegó a la conclusión de que no se había otorgado a la Sra. Makarova ningún ajuste que le permitiera expresar su punto de vista durante las vistas judiciales y de que no se le había brindado asistencia legal para que pudiera interponer un recurso. En consecuencia, el Comité concluyó que el Estado parte había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de los artículos 12, párrafo 3, y 13, párrafo 1. El Comité pidió al Estado parte que otorgara una reparación efectiva al autor y que se le brindara acceso a los documentos relacionados con la instrucción y el juicio. El Comité pidió asimismo el Estado parte que introdujera las modificaciones necesarias en sus leyes de modo que las personas con discapacidad pudieran tener acceso a asistencia letrada gratuita cuando fuera necesario.

2.El Comité examinó la comunicación núm. 28/2015 (O. O. J. y otros c. Suecia), presentada por el autor, O. O. J., nacional de Nigeria en nombre propio y el de su hijo E. O. J., su esposa, F. I. J., y su hija, E. J. El hijo del autor había recibido en 2013 un diagnóstico de autismo y discapacidad psicosocial no especificada. El autor alegaba que la expulsión de la familia de Suecia a Nigeria constituiría una vulneración de los artículos 3, 4, 5, 7, 12, 13, 15, 24, 25, 26 y 28 de la Convención. El 25 de enero de 2012, la solicitud de permiso de residencia del autor y su esposa fue denegada por el Organismo de Inmigración de Suecia y se dictó una orden de expulsión. Los recursos posteriores ante el Tribunal de Inmigración y el Tribunal de Apelaciones de Inmigración fueron rechazados y la decisión pasó a ser firme el 13 de noviembre de 2012. La familia temía regresar a Nigeria, debido a la inseguridad reinante en el país. Por consiguiente, el 10 de enero de 2013 presentaron una solicitud de asilo. El autor presentó la información sobre el diagnóstico de autismo y discapacidad psicosocial no especificada que había recibido su hijo al Organismo de Inmigración en apoyo de la solicitud de asilo. El 30 de abril de 2014 la solicitud de asilo de la familia fue denegada por el Organismo de Inmigración. El Organismo había llegado a la conclusión de que la familia no había demostrado de forma plausible que correrían un riesgo personal de sufrir daños en caso de ser devueltos a Nigeria. Posteriormente, esa decisión fue ratificada por el Tribunal de Inmigración y el Tribunal de Apelaciones de Inmigración. En noviembre de 2014 el autor y su esposa solicitaron que no se ejecutara la orden de expulsión, en virtud de un procedimiento de impedimentos a la ejecución, y que se les concedieran permisos de residencia por motivo de la discapacidad de su hijo. El 9 de enero de 2015, el Organismo de Inmigración rechazó su solicitud aduciendo que en Nigeria se disponía de atención médica para niños con autismo, así como centros de enseñanza preescolar para esos niños. El autor sostuvo que la expulsión de la familia a Nigeria privaría a su hijo de la atención médica y la educación adecuadas, así como de los programas de habilitación y rehabilitación que necesitaba, por lo que constituiría un trato inhumano y degradante, habida cuenta de la naturaleza de la discapacidad de su hijo. El Estado parte pidió al Comité que declarara la comunicación inadmisible por no agotamiento de los recursos internos, observando que la decisión de expulsar al autor, su esposa y su hijo había prescrito el 13 de noviembre de 2016 y que, por consiguiente, la familia tenía la posibilidad de volver a solicitar permisos de residencia en el Estado parte y obtener que las autoridades nacionales procedieran a un nuevo examen completo de su caso. En sus consideraciones, el Comité recordó que no era necesario agotar los recursos internos si objetivamente no tenían ninguna posibilidad de prosperar, pero que la mera duda sobre la efectividad de dichos recursos no eximía al autor de la obligación de agotarlos. El Comité determinó que no podía concluir que una nueva solicitud presentada por el autor y su familia ante el Estado parte no podría ofrecer un remedio efectivo. Por ese motivo, el Comité declaró la comunicación inadmisible en virtud del artículo 2 d) del Protocolo Facultativo.

3.El Comité examinó la comunicación núm. 22/2014 ( X. c. la República Unida de Tanzanía ). El autor nació el 12 de enero de 1969 con albinismo. El 10 de abril de 2010 el autor estaba recogiendo leña cuando dos hombres le pidieron tabaco. Cuando se agachó para extraerlo de su bolsa de plástico, los hombres lo golpearon en la cabeza con porras. El autor perdió el conocimiento, los hombres le seccionaron el antebrazo izquierdo y se marcharon dejándolo solo. Cuando recobró el conocimiento, el autor sufría intensos dolores y gritó pidiendo socorro. Los aldeanos lo llevaron al Hospital Municipal de Morogoro. El brazo del autor nunca se encontró y se supone que los hombres se lo llevaron con ellos. El asunto se denunció a la policía, pero las autoridades competentes del Estado parte no iniciaron procedimiento alguno al respecto. En la República Unida de Tanzanía no es posible el ejercicio de la acusación particular, por lo que no había otras vías de recurso disponibles en virtud de la legislación penal nacional. Para iniciar un procedimiento por la vía civil, las víctimas deben presentar la solicitud ante el tribunal superior de su lugar de residencia. Habida cuenta de que no existe tribunal superior en la región de Morogoro, lugar de residencia del autor, este habría tenido que viajar a Dar Es Salaam para presentar su caso. Además, el 20 de marzo de 2009, otras personas con albinismo que habían sido víctimas de agresiones similares habían interpuesto un recurso de amparo constitucional contra el Estado ante el Tribunal Superior con el apoyo de organizaciones no gubernamentales especializadas. En la fecha de la presentación de la denuncia entre el Comité, más de seis años después de los hechos, el Tribunal Superior aún no había examinado el asunto. El Comité llegó a la conclusión de que el autor había agotado todos los recursos efectivos disponibles y que había sido víctima de discriminación directa por motivos de su discapacidad, en violación del artículo 5 de la Convención. También concluyó que el hecho de que el Estado parte no investigara el caso ni iniciara acciones contra los presuntos autores del delito, así como el hecho de que no brindara apoyo al autor y no adoptara medidas preventivas, había causado la revictimización del autor, quien había padecido un sufrimiento mental equivalente a torturas y tratos inhumanos y degradantes, contrarios al artículo 15, y una vulneración de su integridad física, que contravenía el artículo 17.

4.El Comité decidió dar por concluido el examen de la comunicación núm. 16/2013 puesto que, en diciembre de 2014, el Estado parte había indicado que, tras haber presentado su denuncia al Comité, el autor había sido alojado en la comunidad, una vez que se dispuso de una vivienda social adaptada y de fondos para los servicios de ayuda. El autor, que ya no estaba internado, no refutó esa información. Por consiguiente, la comunicación había perdido su razón de ser.