Naciones Unidas

CAT/C/AUS/CO/6

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

5 de diciembre de 2022

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el sexto informe periódico de Australia *

1.El Comité examinó el sexto informe periódico de Australia en sus sesiones 1959ª y 1962ª, celebradas los días 15 y 16 de noviembre de 2022, y aprobó en sus sesiones 1970ª y 1971ª, celebradas los días 22 y 23 de noviembre de 2022, las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité expresa su agradecimiento al Estado parte por haber aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y presentado su informe periódico con arreglo a dicho procedimiento, ya que ello mejora la cooperación entre el Estado parte y el Comité y permite centrar mejor el examen del informe y el diálogo con la delegación.

3.El Comité agradece haber tenido la oportunidad de entablar un diálogo constructivo con la delegación del Estado parte, así como las respuestas a las preguntas y preocupaciones planteadas en el trascurso del examen del informe periódico.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con beneplácito la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales por el Estado parte o su adhesión a ellos:

a)El Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el Trabajo Forzoso, 1930 (núm. 29) de la Organización Internacional del Trabajo, el 31 de marzo de 2022;

b)El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el 21 de diciembre de 2017.

5.El Comité acoge con beneplácito también las iniciativas del Estado parte encaminadas a revisar y ampliar su legislación en esferas pertinentes para la Convención, incluida la aprobación de:

a)La Ley de Modificación de la Legislación (Selección y Nombramiento) de la Comisión de Derechos Humanos de Australia, en 2022;

b)La Ley de Lucha contra la Esclavitud Contemporánea, en 2018;

c)La Ley del Plan Federal de Reparaciones por Abuso Sexual de Niños en Instituciones, en 2018.

6.El Comité encomia las iniciativas del Estado parte destinadas a modificar sus políticas y procedimientos a fin de mejorar la protección de los derechos humanos y aplicar la Convención, en particular:

a)La adopción, en 2022, del Plan Nacional para Acabar con la Violencia contra las Mujeres y los Niños (2022-2032);

b)La adopción, en 2021, del Marco Nacional de Protección de los Niños de Australia (2021-2031);

c)La creación del Centro Nacional de Acción contra el Abuso Sexual Infantil, en 2021, y del Plan Nacional de Reparaciones para las Personas que Sufrieron Abuso Sexual Infantil en Instituciones, en 2018;

d)La adopción, en 2021, de la Estrategia Nacional sobre la Discapacidad (2021‑2031);

e)La adopción, en 2020, del Plan de Acción Nacional de Lucha contra la Esclavitud Contemporánea (2020-2025);

f)La adopción del Acuerdo Nacional sobre el Plan Cerrar la Brecha, en 2020, y el establecimiento del Consejo Conjunto de Gobiernos Australianos y Pueblos Aborígenes e Isleños del Estrecho de Torres para Cerrar la Brecha, en 2019;

g)La adopción, en 2019, del Plan Nacional de Respuesta a los Abusos contra los Australianos de Edad (2019-2023);

h)La disculpa nacional a las víctimas y los supervivientes de abusos sexuales de niños en instituciones, emitida por el Primer Ministro en 2018;

i)La adopción, en 2017, del informe de la Comisión Real sobre las Respuestas Institucionales al Abuso Sexual Infantil;

j)La creación, en 2016, de un mecanismo nacional permanente de derechos humanos para mejorar la coordinación entre el Gobierno federal y los gobiernos estatales y territoriales a la hora de presentar informes a los órganos de derechos humanos de las Naciones Unidas y colaborar con ellos;

k)La aprobación, en 2020, de la Alianza Nacional de Asistencia Jurídica (2020‑2025).

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo de presentación de informes

7.En sus anteriores observaciones finales, el Comité pidió al Estado parte que proporcionara información sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité relativas a: la violencia contra las mujeres, los indígenas en el sistema de justicia penal, la no devolución y la detención obligatoria de inmigrantes, incluidos los niños. Si bien toma nota con aprecio de las respuestas presentadas por el Estado parte el 26 de noviembre de 2015, y recordando la carta de fecha 29 de agosto de 2016 dirigida al Representante Permanente de Australia ante la Oficina de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales en Ginebra por el Presidente del Comité y el Relator para el seguimiento de las observaciones finales, el Comité considera que las recomendaciones que figuran en los párrafos 9 y 12 se han aplicado parcialmente y que las recomendaciones que figuran en los párrafos 15 y 16 aún no se han aplicado. Esas cuestiones se abordan en los párrafos 22, 26, 28 y 34 de las presentes observaciones finales.

Estatuto jurídico de la Convención

8.Si bien toma nota de la complejidad de las estructuras del Estado parte y de que se ha aprobado una serie de leyes y políticas para hacer efectivas las disposiciones de la Convención, el Comité observa que el Gobierno federal es el principal responsable de garantizar la aplicación de la Convención y de guiar a los gobiernos estatales y territoriales en ese sentido. El Comité subraya la importancia de que los gobiernos estatales y territoriales establezcan medidas jurídicas y de política que se ajusten plenamente a la Convención (art. 2).

9. El Comité, teniendo en cuenta la responsabilidad jurídica que incumbe al Gobierno federal respecto de la aplicación de la Convención, recomienda al Estado parte que garantice de manera efectiva una aplicación coherente y uniforme de la Convención en todas las jurisdicciones estatales y territoriales.

Armonización de la legislación y cumplimiento de la Convención

10.Si bien toma nota del papel que desempeña el Comité Parlamentario Mixto de Derechos Humanos al examinar la compatibilidad de las leyes y los proyectos de ley existentes con los tratados internacionales de derechos humanos en los que Australia es parte, incluida la Convención, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que, en ocasiones, los proyectos de ley relacionados con los derechos humanos se conviertan en ley antes de que el Comité Parlamentario Mixto haya concluido su examen, así como por el hecho de que los legisladores no siempre tengan debidamente en cuenta las recomendaciones del Comité Parlamentario Mixto. Al Comité también le preocupan las discrepancias entre las leyes contra la tortura de los distintos estados y territorios (art. 2).

11. El Estado parte debería reforzar sus procedimientos de control legislativo para que no se apruebe ningún proyecto de ley relacionado con los derechos humanos sin que se haya realizado un examen auténtico y bien fundamentado de su compatibilidad con las obligaciones del Estado parte en materia de derechos humanos, incluidas las contraídas en virtud de la Convención, y que los legisladores otorguen sistemáticamente la debida consideración a las evaluaciones y recomendaciones del Comité Parlamentario Mixto de Derechos Humanos. El Estado parte también debería tomar todas las medidas necesarias para armonizar la legislación contra la tortura en los ámbitos federal, estatal y territorial.

Salvaguardias legales fundamentales

12.Si bien tiene en cuenta las garantías procesales establecidas en la legislación nacional, el Comité lamenta la escasa información proporcionada sobre las medidas y procedimientos vigentes para garantizar que, en la práctica, las personas privadas de libertad gocen de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el inicio de la privación de libertad, en particular de los derechos de acceso a un abogado, a un reconocimiento médico independiente y a informar de la detención a un familiar o a una persona de su elección. El Comité también observa con preocupación la información recibida sobre el uso de capuchas antiescupitajos en contextos de detención policial (art. 2).

13. El Estado parte debería velar por que se garanticen todas las salvaguardias legales fundamentales, tanto en la ley como en la práctica, a todas las personas en situación de privación de libertad desde el inicio de esta, en particular:

a) El derecho a ser informadas, en un idioma que puedan entender, de los motivos de la detención, de la naturaleza de los cargos que se les imputan y de sus derechos;

b) El derecho a ser asistidas por un abogado, incluso durante las fases de interrogatorio, y, de ser necesario, a asistencia jurídica gratuita;

c) El derecho a solicitar un reconocimiento médico gratuito por parte de un facultativo independiente, o de un médico de su elección, y a que se les practique dicho reconocimiento sin que los agentes de policía y el personal de prisiones puedan escuchar, salvo a petición expresa del médico en cuestión;

d) El derecho a que su expediente médico se transmita inmediatamente a un fiscal cuando sus determinaciones o las declaraciones del interesado puedan indicar la comisión de torturas o malos tratos;

e) El derecho a informar a un familiar o a otra persona de su elección sobre su privación de libertad;

f) El derecho a impugnar la legalidad de su privación de libertad con la asistencia de un abogado.

14. Asimismo, el Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para poner fin al uso de capuchas antiescupitajos en todas las circunstancias y en todas las jurisdicciones, así como proporcionar una formación adecuada y periódica sobre las salvaguardias legales a quienes participan en las actividades relacionadas con la detención, supervisar que esas salvaguardias se cumplan y sancionar cualquier incumplimiento por parte de los funcionarios.

Prisión preventiva

15.Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre las medidas adoptadas para resolver la cuestión de la prisión preventiva, que ha dado lugar a un aumento del número de personas recluidas, el Comité expresa su preocupación por el aumento casi constante del número de personas en prisión preventiva durante el período examinado, habiéndose registrado un aumento del 16 % entre junio de 2020 y diciembre de 2021, debido en gran medida al aumento del porcentaje de presos preventivos pertenecientes a pueblos indígenas (arts. 2, 11 y 16).

16. El Estado parte debería velar escrupulosamente por que se respete la normativa sobre la prisión preventiva y limitar su aplicación a circunstancias excepcionales y por períodos limitados, teniendo en cuenta los principios de necesidad y proporcionalidad. Asimismo, debería esforzarse más para reducir significativamente el número de presos preventivos recurriendo en mayor medida a alternativas a la privación de libertad, en particular en el caso de adultos y niños aborígenes e isleños del estrecho de Torres, de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok).

Comisión de Derechos Humanos de Australia

17.Si bien toma nota de la aprobación, el 27 de octubre de 2022, de la Ley de Modificación de la Legislación (Selección y Nombramiento) de la Comisión de Derechos Humanos de Australia en respuesta a las preocupaciones planteadas por la Alianza Global de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos y garantizar un proceso de selección y nombramiento claro, transparente, participativo y meritocrático para todos los miembros de la Comisión, el Comité sigue preocupado porque aún no se ha facultado expresamente por ley a la Comisión para supervisar el cumplimiento de las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud de la Convención, ya que la definición de derechos humanos que figura en la Ley de la Comisión de Derechos Humanos de Australia de 1986 todavía no incluye ninguna referencia explícita a la Convención. Asimismo, el Comité manifiesta su preocupación por la reducción de los recursos financieros asignados a la Comisión en los últimos años (art. 2).

18. El Estado parte debería considerar la posibilidad de modificar su legislación para que en la definición de derechos humanos que figura en la Ley de la Comisión de Derechos Humanos de Australia de 1986 se incluya una referencia explícita a la Convención, a fin de facultar expresamente a la Comisión para vigilar que el Estado parte cumpla las obligaciones contraídas en virtud de la Convención. Asimismo, el Estado parte debería asignar los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios para que la Comisión pueda desempeñar su mandato de manera eficaz y totalmente independiente, de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París).

Medidas de lucha contra el terrorismo

19.Si bien reconoce la necesidad del Estado parte de adoptar medidas para responder al riesgo de terrorismo, y teniendo en cuenta sus anteriores observaciones finales, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que las leyes, políticas y prácticas de lucha contra el terrorismo del Estado parte sigan previendo restricciones excesivas de los derechos de las personas sospechosas o acusadas de participar en actos terroristas, en particular del derecho a las debidas garantías procesales y a un juicio imparcial y del derecho a la libertad y a la seguridad. A este respecto, le sigue preocupando la amplia interpretación de qué se considera un acto terrorista, así como las noticias de que es necesario restringir aún más las facultades de la Organización Australiana de Inteligencia y Seguridad para detener a una persona con el fin de interrogarla, que permiten la posibilidad de restringir el acceso de la persona interrogada a un abogado de su elección. Asimismo, le preocupa que determinadas facultades en materia de lucha contra el terrorismo, como las órdenes de control, las facultades de interceptación, registro e incautación, las órdenes de interrogatorio obligatorio, los regímenes de detención preventiva y posterior al cumplimiento de la condena y el delito de entrar en “zonas declaradas” no se ajusten, al parecer, a las disposiciones de la Convención. Además, preocupa al Comité que el Estado parte no haya puesto en práctica una serie de recomendaciones formuladas por el Observador Independiente de la Legislación de Seguridad Nacional y por el Consejo de Gobiernos Australianos para garantizar la conformidad de la legislación en materia de lucha contra el terrorismo con las normas internacionales (arts. 2, 11, 12 y 16).

20.El Estado parte debería revisar su interpretación de la definición de terrorismo que figura en su legislación interna y restringir aún más las facultades de la Organización Australiana de Inteligencia y Seguridad para detener a una persona con el fin de interrogarla, que prevén la posibilidad de restringir el acceso de esta a un abogado de su elección. Asimismo, debería adoptar las medidas necesarias para que toda la legislación, las políticas y las prácticas de lucha contra el terrorismo y de seguridad nacional se ajusten plenamente a lo dispuesto en la Convención y que existan salvaguardias legales adecuadas y efectivas. Además, el Estado parte debería realizar investigaciones prontas, imparciales y eficaces de las denuncias de violaciones de los derechos humanos, incluidas las referidas a actos de tortura y malos tratos, cometidas en el contexto de las operaciones de lucha contra el terrorismo, así como identificar, enjuiciar y sancionar a los responsables y asegurarse de que las víctimas tengan acceso a recursos efectivos y a una reparación integral.

Violencia de género, incluida la violencia contra las mujeres y las niñas indígenas

21.Si bien toma nota de las diversas medidas adoptadas para hacer frente a la violencia de género, incluida la creación por el Consejo de Fiscales Generales, en 2017, de un grupo de trabajo de altos funcionarios del sistema de justicia dedicado a la violencia en la familia, el Comité sigue gravemente preocupado ante:

a)Las informaciones continuadas y concordantes de que las mujeres y las niñas siguen siendo objeto de elevados niveles de violencia, incluida la violencia doméstica, los cuales afectan de manera desproporcionada a las mujeres indígenas y a las mujeres con discapacidad y han aumentado significativamente durante la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19);

b)El gran número de casos de violencia doméstica y sexual que quedan sin denunciar;

c)La distribución geográfica insuficiente y desigual de los centros de acogida para supervivientes de la violencia de género en todo el territorio del Estado parte (arts. 2 y 16).

22. El Estado parte debería:

a) Velar por que se investiguen a fondo todos los casos de violencia de género, en particular contra las mujeres y las niñas indígenas y las mujeres y niñas con discapacidad, y especialmente los que impliquen, por acción u omisión, a autoridades del Estado u otras entidades y den lugar a la responsabilidad internacional del Estado parte en virtud de la Convención, por que los presuntos autores sean enjuiciados y, en caso de ser declarados culpables, debidamente castigados, y por que las víctimas reciban una reparación, incluida una indemnización adecuada;

b) Reforzar las medidas de fomento de la capacidad de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley referidas a las respuestas a la violencia familiar que tengan en cuenta las cuestiones de género;

c) Hacer más por cambiar las conductas y actitudes que conducen a la violencia contra las mujeres y fomentar las denuncias mediante la puesta en marcha de campañas de sensibilización sobre los mecanismos de denuncia y los recursos disponibles;

d) Velar por que quienes hayan sufrido violencia de género, incluida la violencia doméstica, puedan denunciar estos casos en condiciones de seguridad, tengan acceso a centros de acogida seguros y adecuadamente financiados y reciban la atención médica, el apoyo psicosocial y la asistencia jurídica que necesiten;

e) Asignar recursos suficientes para la aplicación del Plan Nacional para Acabar con la Violencia contra las Mujeres y los Niños (2022-2032) e intensificar la labor destinada a asegurar la disponibilidad de servicios de apoyo a las víctimas de violencia de género;

f) Reunir datos estadísticos en todas las jurisdicciones, desglosados por edad y origen étnico o nacional o nacionalidad de la víctima, sobre el número de denuncias, investigaciones, enjuiciamientos, sentencias condenatorias y penas que se hayan registrado en casos de violencia de género.

Trata de personas

23.Si bien observa con aprecio la adopción de la Ley de Lucha contra la Esclavitud Contemporánea, en 2018, del Plan de Acción Nacional de Lucha contra la Esclavitud Contemporánea (2020-2025), en 2020, y del Plan de Acción Nacional de Lucha contra la Trata de Personas y la Esclavitud (2015-2019), en 2014, así como el liderazgo del Estado parte en el Proceso de Bali sobre el Tráfico Ilícito de Migrantes, la Trata de Personas y los Delitos Transnacionales Conexos, al Comité le preocupa que la trata de personas siga siendo un importante motivo de inquietud, ya que, según se informa, el Estado parte continúa siendo un país de destino. También expresa preocupación por:

a)Las bajas tasas de enjuiciamientos y condenas en los casos de trata;

b)El elevado umbral de vulnerabilidad exigido, que impide a las víctimas de la trata tener acceso a los servicios de apoyo para resolver su situación y las expone al riesgo de ser de nuevo objeto de la trata;

c)El hecho de que el acceso a los visados y a los mecanismos de indemnización siga estando supeditado a que la víctima coopere con la fiscalía;

d)La insuficiencia de los mecanismos de indemnización para las víctimas de la trata y la falta de armonización entre las distintas jurisdicciones al respecto;

e)Las actitudes imperantes entre los miembros de la judicatura, los agentes del orden y los funcionarios de inmigración y de control de fronteras, que ven a las víctimas de la trata como delincuentes y migrantes en situación irregular en lugar de como víctimas, lo que constituye un obstáculo para la denuncia, la pronta detección y la remisión de las víctimas de la trata a los servicios sociales y jurídicos apropiados (arts. 2, 12 a 14 y 16).

24. El Estado parte debería proseguir e intensificar sus esfuerzos para combatir la trata de personas. A ese respecto, debería:

a) Aplicar el marco legislativo vigente y actuar de manera pronta, exhaustiva y eficaz para investigar, enjuiciar y sancionar con penas apropiadas la trata de personas y las prácticas conexas, velando por que se disponga de todos los medios necesarios para tal fin;

b) Rebajar el umbral de vulnerabilidad que se exige a las víctimas de la trata para acceder a los servicios de apoyo para resolver su situación;

c) Velar por que todas las víctimas de la trata, independientemente de su voluntad o renuencia a cooperar con la fiscalía, tengan acceso a una asistencia sostenida, efectiva y en igualdad de condiciones, teniendo en cuenta que, en numerosas circunstancias, las víctimas se encuentran en una situación psicológica o familiar que les impide participar en las actuaciones penales;

d) Elaborar un plan federal de indemnización que otorgue medidas de reparación adecuadas a todos los supervivientes de la trata;

e) Alentar a la presentación de denuncias mediante una sensibilización sobre los riesgos de la trata entre las comunidades vulnerables, y formar a los jueces, los agentes del orden y los funcionarios de inmigración y de control de fronteras en la detección temprana de las víctimas de la trata y su remisión a servicios sociales y jurídicos apropiados.

Asilo y no devolución

25.Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre las normas y las salvaguardias vigentes, el Comité sigue preocupado por las políticas y prácticas que se aplican actualmente en relación con las personas que, de forma irregular, intentan llegar o llegan al Estado parte, en particular la política de interceptar y devolver embarcaciones, y por el hecho de que estas políticas y prácticas no ofrecen plena protección contra la devolución. Le preocupa especialmente lo siguiente:

a)La normativa en materia de extradición no se ajusta plenamente a los principios de no devolución establecidos en el artículo 3 de la Convención ni prevé una revisión judicial independiente de las evaluaciones sobre la no devolución;

b)De conformidad con el artículo 197C de la Ley de Migración de 1958, a efectos de la expulsión de un no ciudadano en situación ilegal, no importa que el Estado parte tenga obligaciones de no devolución con respecto a dicha persona, la cual puede ser expulsada sin que se realice una evaluación de los motivos que puedan justificar la no devolución, a menos que se hayan identificado obligaciones de no devolución en una decisión de protección emitida durante el examen de una solicitud válida de visado de protección;

c)Las personas interceptadas en el mar en el marco de la denominada Operación Fronteras Soberanas, iniciada en 2013, son objeto de evaluaciones “en alta mar”, al parecer aceleradas, de sus necesidades de protección internacional, en las que se ven privadas de los derechos a procedimientos de asilo justos y eficientes, a la representación letrada y a impugnar la decisión dictada en primera instancia;

d)La Ley de Enmienda de la Legislación sobre Migración y Competencias Marítimas (Resolución de los Casos de Asilo Legados) de 2014 introdujo un nuevo procedimiento abreviado de evaluación para las personas que llegan ilegalmente por vía marítima, el cual elimina las principales garantías procesales al examinar el fondo de la cuestión, prevé un procedimiento limitado para recurrir por escrito e introduce restricciones al examen de nuevas pruebas. Asimismo, dicha ley limita el acceso de la mayoría de los solicitantes de asilo a la asistencia jurídica gratuita financiada por el Estado. También excluye a determinadas categorías de solicitantes de asilo incluso de la modalidad abreviada de examen del caso en cuanto al fondo (art. 3).

26. El Estado parte debería:

a) Velar por que ninguna persona pueda ser expulsada, devuelta o extraditada a otro Estado cuando existan razones fundadas para creer que correría el riesgo personal y previsible de ser sometida a tortura;

b) Velar por que todos los solicitantes de asilo y otras personas necesitadas de protección internacional que intenten llegar o lleguen al Estado parte, independientemente del modo en que hayan llegado, tengan acceso a procedimientos justos y eficientes de determinación de la condición de refugiado y a determinaciones de no devolución;

c) Considerar la posibilidad de derogar el artículo 197C, párrafos 1 y 2, de la Ley de Migración de 1958 e introducir una obligación legal de que la expulsión de toda persona se ajuste en todos los casos a las obligaciones de no devolución del Estado parte;

d) Revisar su política y sus prácticas en materia de interceptaciones en el mar, incluidas las evaluaciones “ en alta mar ” , de modo que toda persona que se encuentre bajo la jurisdicción del Estado parte y necesite protección internacional tenga acceso a procedimientos de asilo justos y eficientes en el territorio del Estado parte y en particular que tenga acceso a asistencia letrada independiente, cualificada y gratuita durante todo el procedimiento de asilo y a oportunidades reales de impugnar de manera efectiva toda decisión adversa que se adopte en relación con sus solicitudes. El Estado parte también debería permitir que observadores internacionales, incluida la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, supervisen de forma independiente el procesamiento de las personas interceptadas;

e) Velar por que existan medidas efectivas para identificar lo antes posible a todas las víctimas de tortura entre los solicitantes de asilo y entre otras personas necesitadas de protección internacional, y proporcionarles acceso prioritario al procedimiento de determinación de la condición de refugiado y acceso al tratamiento médico urgente que necesiten;

f) Considerar la posibilidad de modificar la Ley de Competencias Marítimas de 2013 para revocar las facultades introducidas por la Ley de Enmienda de la Legislación sobre Migración y Competencias Marítimas (Resolución de los Casos de Asilo Demorados) de 2014, las cuales permiten detener a solicitantes de asilo y refugiados en alta mar y trasladarlos a otro país o a una embarcación de otro país.

Detención obligatoria de inmigrantes, incluidos los niños

27.Si bien toma nota de la información relativa a las salvaguardias existentes contra la detención arbitraria, al Comité le sigue preocupando que la detención siga siendo obligatoria en virtud de la Ley de Migración de 1958 para todos los “no ciudadanos en situación ilegal” hasta que a la persona interesada se le conceda un visado o sea expulsada del Estado parte. Asimismo, le preocupa que la Ley no establezca una duración máxima para la detención de una persona por motivos de inmigración, lo que, al parecer, se traduce en períodos prolongados de privación de libertad. Al Comité le preocupa además la información recibida según la cual los refugiados y los solicitantes de asilo que no han superado la evaluación de su probidad o la evaluación de seguridad efectuada por la Organización Australiana de Inteligencia y Seguridad, así como los apátridas cuyas solicitudes de asilo no han sido aceptadas, pueden ser retenidos indefinidamente, sin garantías procesales adecuadas para impugnar su privación de libertad de manera efectiva. El Comité expresa su especial preocupación ante el aparente recurso generalizado a las facultades de detención como factor de disuasión frente a la entrada ilegal en el país, y no como respuesta a un riesgo individual, y ante la persistencia en detener obligatoriamente a niños y menores no acompañados, aunque se haya reducido el número de niños inmigrantes detenidos. Asimismo, le preocupan las malas condiciones materiales de reclusión en algunos centros, el hecho de que se mantenga recluidos a solicitantes de asilo junto con migrantes a los que se ha denegado el visado debido a sus antecedentes penales, las restricciones al acceso a los servicios sociales, educativos y sanitarios, las elevadas tasas de problemas de salud mental entre los migrantes, los refugiados y los solicitantes de asilo que se encuentran en centros de internamiento, que al parecer guardan correspondencia con la duración y las condiciones de reclusión, y el uso excesivo de la fuerza y la inmovilización física a que recurren, impunemente según se informa, los guardias de seguridad, los proveedores de servicios privados y los miembros de la comunidad local contra los migrantes, los refugiados y los solicitantes de asilo (arts. 2, 11 y 16).

28. El Estado parte debería adoptar las medidas necesarias para:

a) Derogar las disposiciones legislativas por las que se impone la detención obligatoria de las personas que entran irregularmente en su territorio;

b) Velar por que la detención se aplique únicamente como medida de último recurso, cuando se determine que es estrictamente necesaria y proporcionada dadas las circunstancias de la persona, y durante el período más breve posible;

c) Establecer por ley una duración máxima para la privación de libertad de los inmigrantes y otorgar a estos el acceso a un recurso judicial efectivo para revisar la necesidad de la detención;

d) Asegurarse de que no se retenga a niños ni a familias con hijos menores de edad únicamente a causa de su condición de inmigrantes;

e) Intensificar sus esfuerzos para ampliar el uso de alternativas al internamiento de inmigrantes en régimen cerrado;

f) Garantizar que los refugiados que hayan recibido un resultado negativo en la evaluación de su probidad o de seguridad y los apátridas cuyas solicitudes de asilo no hayan sido aceptadas no permanezcan retenidos indefinidamente, por ejemplo recurriendo a medidas no privativas de la libertad y alternativas al internamiento de inmigrantes en régimen cerrado y garantizando el derecho efectivo a impugnar la detención indefinida;

g) Mejorar las condiciones de internamiento en los centros para inmigrantes, entre otras cosas garantizando el acceso a servicios sociales, educativos y de salud mental y física adecuados, evitando el recurso a la fuerza o la inmovilización física contra los migrantes, los refugiados y los solicitantes de asilo y velando por que se investiguen sin demora todas las denuncias de uso excesivo de la fuerza contra ellos, se enjuicie a los autores y, de ser declarados culpables, se les impongan sanciones adecuadas, y por que las víctimas obtengan reparación;

h) Velar por que las personas retenidas en centros de internamiento de inmigrantes puedan presentar denuncias ante un mecanismo de supervisión eficaz, independiente, confidencial y accesible.

Isla Christmas y tramitación extraterritorial de las solicitudes de asilo

29.Si bien toma nota de la posición del Estado parte de que no ejerce un control efectivo sobre las personas que llegan por mar ilegalmente y son trasladadas a los centros regionales de tramitación de Nauru, el Comité manifiesta su alarma ante la política que sigue aplicando el Estado parte de trasladar a los migrantes y los solicitantes de asilo que llegan en embarcaciones y sin visado a los centros regionales situados en Nauru para que tramiten sus solicitudes, a pesar del gran número de denuncias corroboradas sobre las duras y peligrosas condiciones que imperan en esos centros, en los que las personas, incluidos los niños, sufren graves violaciones de los derechos humanos y en los que muchas de esas violaciones quedan impunes. Preocupa especialmente al Comité la información recibida sobre la detención obligatoria, incluida la de niños, el hacinamiento, la insuficiente atención sanitaria, incluida la mental, las agresiones, los abusos sexuales, las autolesiones, los malos tratos y las muertes sospechosas. Al parecer, la combinación de las duras condiciones, los prolongados períodos de internamiento en régimen cerrado y la incertidumbre sobre el futuro genera graves padecimientos y dolor físicos y mentales, por lo que algunos solicitantes de asilo se han visto obligados a regresar a su país de origen, a pesar de los riesgos que corren allí. Al Comité también le preocupan las fuertes restricciones al acceso a los centros extraterritoriales de tramitación de las solicitudes de asilo, y a la información sobre ellos, así como la falta de supervisión por parte de organismos de inspección independientes. Asimismo, le preocupa que, tras el cierre del centro regional de tramitación de la isla de Manus (Papua Nueva Guinea) el 31 de octubre de 2017, los refugiados y los solicitantes de asilo que habían sido trasladados allí por el Estado parte se quedaron sin servicios ni medidas de protección y sin las condiciones adecuadas para encontrar soluciones de reubicación viables y duraderas. Además, le preocupa profundamente la información recibida de que años después de haber sido reconocidos como refugiados, niños y adultos siguen sin ser reasentados y algunos permanecen internados, sin certeza sobre su futuro. Asimismo, le preocupa seriamente que el centro de internamiento de la Isla Christmas permanezca operativo, a pesar de las dificultades para garantizar la plena protección de los derechos de las personas allí detenidas debido a su lejanía. El Comité reitera su opinión de que todas las personas que estén bajo el control efectivo del Estado parte, entre otras cosas porque hayan sido transferidas por el Estado parte a centros gestionados con su ayuda financiera y con la colaboración de contratistas privados de su elección, son acreedoras del mismo grado de protección contra la tortura y los malos tratos que establece la Convención (arts. 2, 3, 11 y 16).

30. Recordando las anteriores observaciones finales del Comité, el Estado parte debería:

a) Poner fin a su política de tramitación extraterritorial de las solicitudes de asilo, trasladar a todos los migrantes, los solicitantes de asilo y los refugiados a Australia continental y tramitar las solicitudes de asilo restantes garantizando todas las salvaguardias procesales ;

b) Adoptar las medidas necesarias para garantizar que todos los solicitantes de asilo o personas necesitadas de protección internacional que se encuentren bajo su control efectivo gocen del mismo nivel de protección frente a las vulneraciones de la Convención, independientemente de la modalidad y/o de la fecha de su llegada al país;

c) Adoptar todas las medidas necesarias para proteger los derechos de los refugiados y los solicitantes de asilo afectados por el cierre de los centros regionales de tramitación, incluido el derecho a la no devolución, velar por su traslado a Australia continental o su reubicación en otros países seguros apropiados y hacer un cuidadoso seguimiento de su situación tras el cierre de los centros;

d) Velar por que las empresas privadas que gestionan los centros de internamiento de inmigrantes cumplan todas las normas internacionales y proporcionarles la formación adecuada;

e) Investigar las violaciones de derechos humanos en los centros regionales de tramitación, enjuiciar a los presuntos autores, imponerles las sanciones adecuadas si son declarados culpables y ofrecer una reparación integral a las víctimas;

f) Considerar la posibilidad de cerrar el centro de internamiento de la Isla Christmas.

Condiciones de reclusión

31.Si bien aprecia las medidas adoptadas por el Estado parte para mejorar las condiciones de reclusión en general, el Comité sigue preocupado por la información recibida según la cual, a pesar de las medidas correctivas adoptadas por las autoridades, el número de personas recluidas sigue siendo elevado mientras que muchos centros de privación de libertad siguen contando con una dotación de personal relativamente reducida. Asimismo, le preocupa la información recibida según la cual, en varios lugares de privación de libertad, los servicios de atención de la salud, en particular los de salud mental, siguen siendo inadecuados y las actividades recreativas y educativas para fomentar la rehabilitación de los reclusos siguen siendo extremadamente limitadas. Además, expresa su preocupación por las denuncias de prácticas arbitrarias, en particular el recurso persistente a la reclusión prolongada e indefinida en régimen de aislamiento, que afecta de manera desproporcionada a los reclusos indígenas y a los reclusos con discapacidad intelectual o psicosocial, los registros corporales abusivos y el uso excesivo de diversos medios de inmovilización física o farmacológica. Por último, le siguen preocupando los informes que indican una elevada tasa de encarcelamiento de reclusos con discapacidad, en particular con discapacidad intelectual o psicosocial, y la falta de capacidad, recursos e infraestructura adecuados en los centros penitenciarios para tratar enfermedades mentales graves (arts. 2, 11 y 16).

32. El Estado parte debería:

a) Seguir esforzándose para mejorar las condiciones de reclusión en todos los lugares de privación de libertad y reducir el hacinamiento en los establecimientos penitenciarios y otros centros de internamiento, en particular aplicando medidas no privativas de la libertad. A este respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), las Reglas de Tokio y las Reglas de Bangkok ;

b) Adoptar urgentemente medidas prácticas para remediar la falta de actividades recreativas y educativas para fomentar la rehabilitación de los reclusos;

c) Mejorar la prestación a todas las personas privadas de libertad de servicios médicos específicos en función de su género y edad, en particular a las personas con discapacidad intelectual o psicosocial;

d) Aumentar el número de funcionarios penitenciarios formados y cualificados, especialmente en el caso del personal médico, y reforzar el seguimiento y control de la violencia entre reclusos;

e) Asegurarse de que la utilización de medios de inmovilización sea solo una solución de último recurso para impedir que la persona en cuestión corra el riesgo de causarse daños a sí misma o a los demás, y solo en ausencia de una alternativa razonable para evitar ese riesgo de manera satisfactoria;

f) Velar por que los registros corporales de las personas privadas de libertad no se realicen de forma sistemática y sean llevados a cabo en privado, respetando la dignidad del recluso y por funcionarios debidamente formados y del mismo género que el interesado. Los procedimientos de registro y entrada de visitantes no deberían ser degradantes y deberían estar sujetos, como mínimo, a las mismas reglas que se aplican a los reclusos;

g) Velar por que la reclusión en régimen de aislamiento, tanto en centros penitenciarios federales como estatales y territoriales, se utilice únicamente en casos excepcionales y como último recurso, durante el menor tiempo posible (no más de 15 días consecutivos), y esté sujeta a un control independiente y supeditada a la autorización de una autoridad competente. El Comité desea señalar a la atención del Estado parte el hecho de que el régimen de aislamiento deberá prohibirse cuando el recluso tenga una discapacidad intelectual, psicosocial o física que pudiera agravarse bajo dicho régimen.

Los pueblos indígenas en el sistema de justicia penal

33.Si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para hacer frente a la situación de las personas indígenas privadas de libertad, en particular la creación, en 2021, de la Alianza para las Políticas de Justicia, que tiene por objeto reducir el excesivo porcentaje de australianos pertenecientes a las Primeras Naciones en los lugares de reclusión y hacer frente a la crisis relativa a la muerte de aborígenes e isleños del estrecho de Torres privados de libertad, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que los hombres, las mujeres y los niños indígenas sigan viéndose desproporcionadamente afectados por la reclusión, pues, según se informa, representan aproximadamente el 30 % del total de la población carcelaria, a pesar de que constituyen el 3,8 % de la población total. El Comité se hace eco de las preocupaciones manifestadas por el Estado parte de que el reciente aumento del número de reclusos se debe en gran medida al incremento de la tasa de encarcelamiento de miembros de pueblos indígenas, lo que se traduce en su sobrerrepresentación entre la población penitenciaria. A este respecto, el Comité hace notar que la delegación reconoció la necesidad de efectuar un cambio transformador para invertir esa tendencia y que, a tal efecto, el Estado parte tiene que poner en práctica medidas generales como, por ejemplo, reformas en la legislación y las políticas. Sin embargo, el Comité sigue preocupado por la información recibida según la cual las condenas y los encarcelamientos obligatorios por delitos menores, como el impago de multas, aún vigentes en varias jurisdicciones, siguen contribuyendo a que la tasa de encarcelamiento de personas indígenas sea tan desproporcionadamente alta. Asimismo, le preocupa que los pueblos marginados y desfavorecidos, como los pueblos aborígenes e isleños del estrecho de Torres, sigan teniendo un acceso insuficiente a servicios de asistencia jurídica respetuosos de las particularidades culturales, incluidos los servicios de interpretación y traducción (arts. 2, 11 y 16).

34.El Estado parte debería intensificar sus esfuerzos para resolver la representación excesiva de personas indígenas en las cárceles, en particular identificando sus causas subyacentes, revisando las normas y políticas que propician estas elevadas tasas de encarcelamiento, como las leyes que prevén condenas obligatorias y el encarcelamiento por impago de multas, y fomentando la aplicación de medidas no privativas de libertad y de programas de derivación. Debería tomar todas las medidas necesarias para otorgar a los jueces la discrecionalidad necesaria para determinar las circunstancias de cada caso. También debería tener debidamente en cuenta las recomendaciones formuladas en 2018 a raíz de la investigación de la Comisión de Reforma Legislativa de Australia sobre el encarcelamiento de aborígenes e isleños del estrecho de Torres y las recomendaciones de la Comisión Real sobre la Protección y Detención de Niños en el Territorio del Norte. Por último, el Estado parte debería velar por que los aborígenes e isleños del estrecho de Torres dispongan de servicios jurídicos adecuados, cualificados, accesibles y respetuosos de las particularidades culturales.

Muertes ocurridas durante la privación de libertad

35.Si bien toma nota de la información proporcionada por la delegación del Estado parte, el Comité lamenta la falta de información exhaustiva y de datos estadísticos, desglosados por lugar de privación de libertad, sexo, edad y origen étnico o nacional o nacionalidad del fallecido y causa de la muerte, sobre el número total de muertes de personas privadas de libertad durante el período que se examina. Asimismo, le preocupan las denuncias de que entre las causas de muerte de personas privadas de libertad figuran el uso excesivo de la fuerza, la falta de atención sanitaria y el suicidio, y lamenta que no haya suficiente información sobre las investigaciones realizadas al respecto. Le preocupa además que, durante el período que se examina, el número de muertes de personas privadas de libertad parece haber aumentado debido, entre otras cosas, al incremento de las tasas de encarcelamiento, en particular de personas indígenas (arts. 2, 11 y 16).

36. El Estado parte debería:

a) Procurar que una entidad independiente investigue con prontitud, eficacia e imparcialidad todas las muertes de personas privadas de libertad, entre otros medios a través de peritajes forenses independientes y que, cuando proceda, se impongan las penas correspondientes, de conformidad con el Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas;

b) Analizar y evaluar los programas existentes de prevención, detección y tratamiento de enfermedades crónicas, degenerativas e infecciosas en las prisiones y examinar la eficacia de las estrategias de prevención del suicidio y de las conductas autolesivas;

c) Recopilar información pormenorizada sobre los fallecimientos ocurridos en los lugares de privación de libertad de todas las jurisdicciones, sus causas y el resultado de las investigaciones al respecto.

Justicia juvenil

37.El Comité expresa su seria preocupación por:

a)La muy baja edad de responsabilidad penal, que está fijada en 10 años;

b)La sobrerrepresentación persistente de los niños indígenas y los niños con discapacidad en el sistema de justicia juvenil;

c)Las informaciones que indican que los niños privados de libertad suelen ser objeto de agresiones verbales y comentarios racistas y de medidas de inmovilización potencialmente peligrosas;

d)La práctica de mantener a niños en régimen de aislamiento, en particular en los centros de internamiento de menores de Banksia Hill (Australia Occidental), Don Dale (Territorio del Norte) y Ashley (Tasmania), que contraviene la Convención y las Reglas Nelson Mandela;

e)El elevado número de niños privados de libertad, tanto en prisión preventiva como cumpliendo condena;

f)El hecho de que los niños recluidos no siempre estén separados de los adultos;

g)El hecho de que los niños desconozcan sus derechos y las vías para denunciar abusos.

38. El Estado parte debería armonizar plenamente su sistema de justicia juvenil con la Convención y:

a) Elevar la edad de responsabilidad penal de conformidad con las normas internacionales;

b) Adoptar todas las medidas necesarias para reducir la tasa de encarcelamiento de los niños indígenas y velar por que no se encierre indefinidamente a los niños con discapacidad antes de que hayan sido declarados culpables y por que su reclusión sea objeto de una revisión judicial periódica;

c) Prohibir explícitamente el uso de la fuerza, incluidas las medidas de inmovilización física, como medio de coerción o para disciplinar a los niños que se encuentran bajo supervisión, investigar con prontitud todos los casos de abuso y maltrato de niños privados de libertad y sancionar de forma adecuada a los autores;

d) Poner fin de inmediato y en todas las jurisdicciones a la práctica de recluir a los niños en régimen de aislamiento;

e) Promover activamente las medidas no judiciales, como la derivación, la mediación o el asesoramiento, cuando se trate de niños acusados de infracciones penales, así como, siempre que sea posible, la imposición de penas no privativas de libertad, como la libertad vigilada o el trabajo comunitario;

f) Cuando la privación de libertad sea inevitable, velar por que los niños sean recluidos en dependencias separadas y, en el caso de la prisión preventiva, velar por que esta sea objeto de una revisión judicial y periódica;

g) Facilitar a los niños en conflicto con la ley información sobre sus derechos y sobre la forma de denunciar los abusos, velar por que tengan acceso a mecanismos de denuncia efectivos, independientes, confidenciales y accesibles, y proteger a los denunciantes frente a todo riesgo de represalias.

Instituciones psiquiátricas y centros cerrados forenses para personas con discapacidad

39.Si bien toma nota con satisfacción de la creación, en 2019, de la Comisión Real sobre la Violencia, el Abuso, el Descuido y la Explotación de las Personas con Discapacidad, el Comité está seriamente preocupado por lo siguiente:

a)La existencia de leyes, políticas y prácticas que dan lugar al internamiento arbitrario e indefinido y al tratamiento forzoso de las personas con discapacidad, y el hecho de que esas leyes, políticas y prácticas afectan de manera desproporcionada a las personas con discapacidad aborígenes e isleñas del estrecho de Torres y a las personas con discapacidad intelectual o psicosocial;

b)El hecho de que aquellas personas con discapacidad intelectual o psicosocial consideradas no aptas para comparecer en juicio o declaradas no culpables por “trastornos cognitivos o de salud mental” puedan ser internadas indefinidamente o por períodos superiores a los que se imponen en las condenas penales;

c)El recurso a medios de contención físicos y farmacológicos y al aislamiento bajo el pretexto de inducir una “modificación del comportamiento” y las prácticas restrictivas llevadas a cabo en perjuicio de las personas con discapacidad, incluidos niños;

d)Los presuntos malos tratos sufridos por jóvenes aborígenes e isleños del estrecho de Torres con discapacidad a manos de otros pacientes y del personal, el recurso al internamiento reclusión prolongado en régimen de aislamiento, en particular de personas con discapacidad intelectual o psicosocial, y la falta de cauces efectivos, independientes, confidenciales y accesibles para presentar denuncias (arts. 2, 11 y 16).

40. El Estado parte debería:

a) Derogar toda ley o política y poner fin a toda práctica que permita la privación de libertad por motivos de discapacidad y el sometimiento de las personas con discapacidad a intervenciones médicas forzosas, en particular las personas con discapacidad aborígenes e isleñas del estrecho de Torres y las personas con discapacidad intelectual o psicosocial;

b) Impedir que se mantenga internadas a personas con discapacidad intelectual o psicosocial consideradas no aptas para comparecer en juicio, o declaradas no culpables por “ trastornos cognitivos o de salud mental ” , por períodos indefinidos o superiores a los que se imponen en las condenas penales;

c) Establecer un marco legislativo y de políticas coherente a nivel nacional para la protección de todas las personas con discapacidad, incluidos los niños, contra el uso de los medicamentos psicotrópicos, las medidas de inmovilización física y la reclusión bajo el pretexto de inducir una “ modificación del comportamiento ” , y para la eliminación de las prácticas restrictivas llevadas a cabo en perjuicio de las personas con discapacidad, incluidos los niños;

d) Adoptar todas las medidas necesarias para proteger a las personas con discapacidad, incluidos los jóvenes aborígenes e isleños del estrecho de Torres con discapacidad y las personas con discapacidad intelectual o psicosocial, frente a los abusos cometidos por otros reclusos y el personal penitenciario, y velar por que las personas con discapacidad no sean recluidas en régimen de aislamiento;

e) Establecer un mecanismo nacional de supervisión, denuncia y reparación que sea efectivo, independiente, confidencial y accesible para las personas con discapacidad que hayan sido víctimas de violencia, abuso, explotación y descuido en todos los entornos, incluidas todas las personas que no reúnen los requisitos para acogerse al Plan Nacional de Seguro de Discapacidad.

Vigilancia de los lugares de privación de libertad

41.Si bien celebra que el Estado parte ratificase el 21 de diciembre de 2017 el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el Comité lamenta que el Estado parte aún no haya establecido su red de mecanismos nacionales de prevención en todo el país, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 18 del Protocolo Facultativo. El Comité toma nota de que el plazo para que el Estado parte establezca su red de mecanismos nacionales de prevención se ha prorrogado hasta el 20 de enero de 2023, a raíz de la solicitud de aplazamiento presentada por el Gobierno de Australia el 20 de diciembre de 2021; no obstante, le preocupa seriamente que aún no se haya establecido en todas las jurisdicciones del Estado parte una red de mecanismos nacionales de prevención efectiva, independiente y dotada de recursos suficientes. Asimismo, le preocupa la falta general de financiación de los órganos de visitas que ya están en funcionamiento en todo el país y el reto que ello supone para el Gobierno de Australia a la hora de garantizar el pleno cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del Protocolo Facultativo en el plazo acordado, especialmente en lo que respecta a la independencia funcional y operacional de estos órganos. Observa con preocupación que el Estado parte ha adoptado un enfoque “primario frente a secundario” en relación con los lugares de privación de libertad, que deja varios de estos lugares fuera del ámbito y el mandato de la red de mecanismos nacionales de prevención, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 4 del Protocolo Facultativo (arts. 2, 11 y 16).

42. El Estado parte debería:

a) Adoptar todas las medidas necesarias para establecer sin demora su red de mecanismos nacionales de prevención en todos los estados y territorios y velar por que cada uno de sus órganos miembros disponga de los recursos necesarios y de la independencia funcional y operacional para cumplir su mandato de prevención de conformidad con el Protocolo Facultativo, incluido el acceso a todos los lugares de privación de libertad que los propios órganos consideren prioritarios;

b) Intensificar los esfuerzos dirigidos a fomentar la capacidad de la Oficina del Ombudsman del Commonwealth para coordinar la red de mecanismos nacionales de prevención con el fin de garantizar una supervisión efectiva e independiente de todos los lugares de privación de libertad en todos los estados y territorios.

Visita de 2022 del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

43.El Comité lamenta profundamente que, debido a la insuficiente cooperación del Estado parte con el Subcomité, este se viera obligado a suspender su visita a Australia el 23 de octubre de 2022, ya que se le había impedido visitar varios lugares de privación de libertad, había tenido dificultades para realizar una visita exhaustiva a otros lugares y no se le había facilitado toda la información y documentación pertinentes que había solicitado. El Comité recuerda al Estado parte que las obligaciones dimanantes de los tratados internacionales se aplican a todas las partes de los Estados federales, sin limitaciones ni excepciones (arts. 2, 11 y 16).

44. Se invita al Estado parte a que proporcione todas las garantías necesarias al Subcomité para que este pueda reanudar su visita lo antes posible. El Comité recuerda al Estado parte su compromiso de otorgar al Subcomité un acceso sin restricciones a todos los lugares de privación de libertad en todas las jurisdicciones para que este pueda desempeñar su mandato de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo Facultativo.

Reparación

45.El Comité lamenta no haber recibido suficiente información sobre las medidas de reparación e indemnización ordenadas por los tribunales y otros órganos estatales y efectivamente concedidas a las víctimas de tortura y malos tratos, incluido el uso excesivo de la fuerza, o a sus familias, desde el examen del anterior informe periódico (art. 14).

46.El Estado parte debería velar por que, en la legislación y en la práctica, se garantice a todas las víctimas de tortura y malos tratos la reparación, incluidos el derecho a una indemnización justa y adecuada y los medios para su rehabilitación lo más completa posible. Asimismo, debería asegurarse de que las víctimas puedan, entre otras cosas, solicitar y obtener sin demora una indemnización justa y adecuada, también en los casos en que el Estado parte haya incurrido en responsabilidad civil, de conformidad con la observación general núm. 3 (2012) del Comité. Por último, el Estado Parte debería recopilar y difundir estadísticas actualizadas sobre el número de víctimas de tortura y malos tratos que han obtenido reparación, incluidas las medidas de rehabilitación médica o psicosocial y las indemnizaciones, así como sobre las formas que adoptó dicha reparación y los resultados obtenidos.

Castigo corporal

47.Al Comité le preocupa que los castigos corporales sigan siendo legales en el hogar en todo el Estado parte, bajo la etiqueta de los llamados castigos razonables, así como en guarderías y centros de cuidados alternativos, escuelas públicas y privadas y centros de internamiento en algunos estados y territorios.

48. El Comité insta al Estado parte a que prohíba expresamente por ley el castigo corporal en todos los entornos, en particular en el hogar, en escuelas públicas y privadas, en centros de internamiento y en guarderías y centros de cuidados alternativos en todos los estados y territorios, y a que deje de aceptar como defensa en un juicio el argumento del “ castigo razonable ” . Debería, además, reforzar y ampliar las campañas de sensibilización y educación para promover formas positivas y alternativas de disciplina.

Uso de armas de descarga eléctrica (táseres)

49.Si bien agradece la información proporcionada por el Estado parte sobre las normas que rigen el uso de armas de descarga eléctrica (táseres) y el adiestramiento impartido al respecto a los agentes del orden, el Comité está preocupado por la información recibida sobre casos de uso inapropiado o excesivo de estas armas, incluso contra niños y jóvenes, y de su uso desproporcionado contra personas indígenas y miembros de grupos minoritarios (arts. 2 y 16).

50.El Estado parte debería adoptar las medidas necesarias para cerciorarse de que la utilización de armas de descarga eléctrica (táseres) se ajuste estrictamente a los principios de necesidad, subsidiariedad, proporcionalidad, aviso previo (cuando sea posible) y precaución, y de que se utilicen exclusivamente en situaciones extremas y limitadas, cuando haya una amenaza real e inminente para la vida o un riesgo de lesiones graves, como sustituto de las armas letales y únicamente por agentes del orden debidamente adiestrados. A este respecto, el Estado parte debería prohibir expresamente su uso contra niños y mujeres embarazadas. Además, el Estado parte debería velar por que todas las denuncias de uso excesivo o inapropiado de estas armas se investiguen de forma rápida, imparcial y exhaustiva.

Formación

51.El Comité reconoce los esfuerzos realizados por el Estado parte para elaborar y poner en práctica programas de educación y formación dirigidos a agentes del orden, personal penitenciario, jueces, fiscales y miembros de las fuerzas armadas en materia de derechos humanos, incluidos módulos sobre la Convención, en los que se aborda la prohibición absoluta de la tortura. Sin embargo, lamenta la falta de formación sobre el contenido del Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul). Asimismo, lamenta la falta de información sobre los mecanismos de evaluación de la eficacia de los programas de formación, así como la ausencia de formación periódica y específica para los servicios de inteligencia, los médicos forenses y el personal médico pertinente (art. 10).

52. El Estado parte debería:

a) Seguir elaborando programas de formación obligatoria inicial y en el servicio para que todos los funcionarios públicos, en particular los agentes del orden, el personal militar, el personal penitenciario y el personal médico que trabaje en prisiones, conozcan bien las disposiciones de la Convención, especialmente la prohibición absoluta de la tortura, y sean plenamente conscientes de que el incumplimiento de esas disposiciones no será tolerado y será investigado, y que los responsables serán enjuiciados y, de ser declarados culpables, castigados como corresponda;

b) Velar por que todo el personal pertinente, incluido el personal médico, reciba formación específica para detectar casos de tortura y malos tratos, de conformidad con el Protocolo de Estambul (en su forma revisada);

c) Elaborar y aplicar una metodología de evaluación de la eficacia de los programas educativos y de formación para reducir el número de casos de tortura y malos tratos y garantizar la detección, documentación e investigación de esos actos, así como el enjuiciamiento de los autores.

Procedimiento de seguimiento

53.El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 25 de diciembre de 2023, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité sobre la detención obligatoria de inmigrantes, incluidos los niños, las condiciones de reclusión y la justicia juvenil (véanse los párr afos 28, 32 y 38 supra). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las demás recomendaciones formuladas en estas observaciones finales o todas ellas.

Otras cuestiones

54. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales, y que informe al Comité sobre sus actividades de difusión.

55.El Comité solicita al Estado parte que presente su próximo informe periódico, que será el séptimo, a más tardar el 25 de noviembre de 2026. Con ese propósito, y habida cuenta del hecho de que el Estado parte ha convenido en presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su séptimo informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.