Distr.GENERAL

CERD/C/AUS/CO/1414 de abril de 2005

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE

LA DISCRIMINACIÓN RACIAL

66º período de sesiones21 de febrero a 11 de marzo de 2005

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

AUSTRALIA

1.El Comité examinó los informes periódicos 13º y 14º de Australia (que debían haberse presentado respectivamente en 2000 y 2002, refundidos en un solo documento (CERD/C/428/Add.2)) en sus sesiones 1685ª y 1686ª (CERD/C/SR.1685 y 1686), celebradas los días 1º y 2 de marzo de 2005. En su 1699ª sesión (CERD/C/SR.1699), celebrada el 10 de marzo de 2005, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el informe presentado por el Estado Parte, que se centra principalmente en las cuestiones planteadas en las anteriores observaciones finales del Comité, así como la información adicional facilitada verbalmente por la delegación.

GE.05-41076 (S) 190505 230505

B. Aspectos positivos

3.El Comité toma nota con satisfacción de que en la mayoría de los Estados y Territorios de Australia los actos graves de odio racial o instigación a éste son delitos penales. En particular, acoge con satisfacción a este respecto la evolución de la legislación en Victoria y Queensland.

4.El Comité toma nota con agrado de los significativos progresos alcanzados en el ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales de los pueblos indígenas, y acoge con satisfacción la determinación de todas las administraciones de Australia de trabajar juntas en esta cuestión en el Consejo de Administraciones Australianas, así como la adopción de la Estrategia nacional sobre la violencia familiar entre los aborígenes.

5.El Comité observa con gran interés los programas de apartamiento y prevención destinados a reducir el número de menores aborígenes que quedan a cargo de la justicia penal, así como el establecimiento de procedimientos y prácticas que tienen en cuenta las peculiaridades culturales en la policía y el poder judicial.

6.El Comité acoge con agrado que se hayan abolido en el Territorio del Norte las disposiciones sobre la detención obligatoria.

7.El Comité expresa su satisfacción por la promulgación de la Carta de la Administración Pública en una Sociedad Culturalmente Diversa para garantizar que la administración preste sus servicios teniendo en cuenta las necesidades lingüísticas y culturales de todos los australianos.

8.El Comité manifiesta su agrado por los numerosos programas de enseñanza de los derechos humanos preparados por la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

9.El Comité, aunque toma nota de las explicaciones ofrecidas por la delegación, reitera su preocupación por la ausencia de garantías firmes contra toda discriminación racial que viole la legislación del Commonwealth (artículo 2 de la Convención).

El Comité recomienda al Estado Parte que procure incluir en la legislación nacional una garantía firme contra la discriminación racial.

10.El Comité observa que el proyecto de ley de 2003 sobre la Comisión de Derechos Humanos de Australia, por el que se reforma la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades, ha quedado pendiente en el Parlamento, si bien el Estado Parte sigue resuelto a reformar la Comisión. El Comité toma nota de las inquietudes expresadas por la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades acerca de algunos aspectos de la reforma que podrían socavar significativamente su integridad, independencia y eficacia (art. 2).

El Comité toma nota de la importancia que otorga el Estado Parte a la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades en la vigilancia de la aplicación de la Convención por Australia y recomienda al Estado Parte que tenga plenamente en cuenta los comentarios formulados por la Comisión sobre la reforma propuesta y que se mantengan y respeten plenamente la integridad, independencia y eficacia de la Comisión.

11.Preocupa al Comité que se haya disuelto la Comisión para los Aborígenes y los Isleños del Estrecho de Torres, principal órgano normativo para los asuntos aborígenes, formado por representantes aborígenes electos. También preocupa al Comité que el establecimiento de una junta de expertos designados para asesorar al Gobierno sobre las cuestiones relativas a los pueblos indígenas, así como el traspaso a organismos públicos de la mayoría de los programas preparados y ejecutados anteriormente por esa Comisión y el Servicio de Aborígenes e Isleños del Estrecho de Torres reduzca la participación de los pueblos indígenas en la toma de decisiones y menoscabe así la capacidad del Estado Parte para ocuparse de todas las cuestiones relacionadas con esos pueblos (arts. 2 y 5).

El Comité recomienda al Estado Parte que tome decisiones relacionadas directamente con los derechos e intereses de los pueblos indígenas obteniendo su consentimiento con conocimiento de causa, como se establece en la Recomendación general Nº XXIII. También le recomienda que reconsidere la anulación de las garantías existentes para la efectiva participación representativa de los pueblos indígenas en la gestión de los asuntos públicos, así como en la toma de las decisiones y la formulación de las políticas relacionadas con sus derechos e intereses.

12.El Comité observa que Australia no ha retirado su reserva al apartado a) del artículo 4 de la Convención y toma nota con preocupación de que el Commonwealth, el Estado de Tasmania y el Territorio del Norte no tienen una legislación que tipifique como delitos los actos graves de odio racial o instigación a éste.

El Comité reitera su recomendación de que el Estado Parte haga esfuerzos por adoptar una legislación apropiada con vistas a dar cabal efecto a las disposiciones del apartado a) del artículo 4 de la Convención y retirar su reserva a ese apartado. El Comité desea recibir información sobre las denuncias, procesamientos y sentencias en los casos de actos graves de odio racial o instigación a éste en los Estados y Territorios cuya legislación tipifique tales delitos.

13.El Comité toma nota con preocupación de las denuncias de que en Australia han aumentado los prejuicios contra los árabes y los musulmanes y de que la aplicación de la legislación antiterrorista puede tener un efecto discriminatorio indirecto contra los australianos árabes y musulmanes (arts. 4 y 5).

El Comité acoge con satisfacción las consultas nacionales celebradas para eliminar los prejuicios contra los australianos árabes y musulmanes y desea recibir información más detallada sobre sus resultados. También recomienda al Estado Parte que haga más esfuerzos para eliminar tales prejuicios y vele por que la aplicación de la legislación antiterrorista no afecte desproporcionadamente a determinados grupos étnicos ni a las personas de otros orígenes nacionales.

14.Al Comité le preocupan las denuncias que dan cuenta de que los medios de información no tratan a los solicitantes de asilo con imparcialidad (art. 4).

El Comité recomienda al Estado Parte que tome medidas enérgicas para contrarrestar cualquier tendencia a elegir como blanco, estigmatizar, convertir en estereotipos o reducir a determinado perfil a los no ciudadanos, comprendidos los solicitantes de asilo, basándose en la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico, en especial por los medios de información pero también por la sociedad en general. En este sentido, señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XXX sobre los no ciudadanos.

15.El Comité toma nota con inquietud de que desde 2001 a los denunciantes les resulta difícil demostrar, con arreglo a la Ley sobre la discriminación racial, que ha habido discriminación racial si no disponen de pruebas directas, y que, a diferencia de lo que ocurre en los casos de odio racial, en los tribunales federales no se ha ganado ninguna causa por discriminación racial (arts. 4 y 6).

El Comité, habiendo tomado nota de las explicaciones ofrecidas por la delegación, invita al Estado Parte a que estudie la posibilidad de reglamentar la carga de la prueba en los procesos civiles por discriminación racial, de manera que, una vez que la presunta víctima haya presentado indicios racionales de haber sido objeto de tal discriminación, incumba al demandado presentar pruebas que justifiquen de manera objetiva y razonable el trato diferenciado.

16.El Comité observa con preocupación que las autoridades gubernamentales y los pueblos indígenas y otras partes siguen teniendo opiniones divergentes sobre la compatibilidad con la Convención de las enmiendas introducidas en 1998 a la Ley de títulos de propiedad de los aborígenes. El Comité reitera su opinión de que el caso Mabo y la Ley de títulos de propiedad de los aborígenes de 1993 supusieron un avance significativo en el reconocimiento de los derechos de esos pueblos, aunque las enmiendas introducidas en 1998 eliminan algunas protecciones anteriormente otorgadas a esos pueblos y dan fundamentos jurídicos al Gobierno y a las terceras partes en detrimento de la titularidad de los indígenas. El Comité subraya en este sentido que el margen de apreciación de que dispone el Estado Parte para alcanzar un equilibrio entre los intereses existentes se ve limitado por las obligaciones que ha contraído en virtud de la Convención (art. 5).

El Comité recomienda al Estado Parte que se abstenga de adoptar medidas por las que se eliminen las actuales garantías de los derechos de los indígenas y que antes de tomar decisiones sobre sus derechos a la tierra haga todo lo posible por obtener el consentimiento con conocimiento de causa de los pueblos indígenas. Asimismo, recomienda que el Estado Parte reanude el diálogo con esos pueblos para examinar posibles enmiendas a la Ley de títulos de propiedad de los aborígenes y hallar soluciones aceptables para todos.

17.Al Comité le preocupa la información según la cual, con arreglo a la Ley de títulos de propiedad de los aborígenes, para establecer los elementos de la definición legal del título de los aborígenes se requiere demostrar la observancia y el reconocimiento ininterrumpidos de las leyes y costumbres de los pueblos indígenas desde que Gran Bretaña impuso su soberanía sobre Australia. Según se informa, la gran rigurosidad de las pruebas exigidas tiene como consecuencia que muchos pueblos indígenas no puedan ver reconocida su relación con sus tierras tradicionales (art. 5).

El Comité desea recibir más información sobre esta cuestión, incluso sobre el número de reclamaciones que se han rechazado por los rigurosos requisitos de prueba. El Comité recomienda al Estado Parte que revise tales requisitos teniendo en cuenta la naturaleza de la relación de los pueblos indígenas con sus tierras.

18.El Comité toma nota de que desde 1998 se han hecho 51 verificaciones de títulos nativos y que en 37 de esos casos se ha confirmado la existencia de un título nativo. El Comité toma también nota de las disposiciones introducidas en virtud de las enmiendas de 1998 a la Ley de títulos de propiedad de los aborígenes en relación con los acuerdos indígenas sobre el uso de la tierra, así como la creación del Fondo de Tierras Aborígenes en 1995 al objeto de adquirir tierras para los aborígenes australianos que no pudieran beneficiarse del reconocimiento del título nativo (art. 5).

El Comité desea recibir información más detallada, comprendidos datos estadísticos, sobre el grado en que esas disposiciones permiten satisfacer las reclamaciones de tierras por los aborígenes. También podrá facilitarse información sobre los avances logrados en los Estados y Territorios.

19.Si bien toma nota de que ha mejorado el ejercicio por los pueblos indígenas de sus derechos económicos, sociales y culturales, al Comité le preocupa la gran diferencia que aún existe entre esos pueblos y otros sectores, en particular en las esferas del empleo, la vivienda, la salud, la educación y los ingresos (art. 5).

El Comité recomienda al Estado Parte que redoble sus esfuerzos por lograr la igualdad en el ejercicio de los derechos y asigne recursos suficientes a los programas destinados a eliminar las desigualdades. Recomienda en particular que se den pasos decisivos para que un número suficiente de profesionales de la salud preste servicios a los pueblos indígenas y que el Estado Parte establezca parámetros para evaluar los progresos realizados en esferas esenciales en que los aborígenes estén desfavorecidos.

20.Habiendo tomado nota de las explicaciones ofrecidas por el Estado Parte, el Comité reitera su preocupación por las disposiciones en materia de detención obligatoria del Código Penal de Australia occidental. Al Comité le preocupan los informes acerca de la repercusión dispar de esa ley en los grupos indígenas y recuerda al Estado Parte que la Convención prohíbe tanto la discriminación directa como la indirecta (art. 5).

El Comité recomienda al Estado Parte que tome medidas adecuadas para que quede abolida esa legislación siguiendo el ejemplo del Territorio del Norte. Asimismo, el Comité destaca la función y la responsabilidad que tiene en este sentido el Gobierno federal con arreglo a la Convención.

21.Al Comité le sigue preocupando la desconcertante proporción excesiva de indígenas en la población carcelaria, así como el número de indígenas que mueren estando detenidos. Se ha informado también de que las mujeres indígenas son la categoría de población penitenciaria que crece más deprisa (art. 5).

El Comité recomienda al Estado Parte que haga más esfuerzos por remediar esta situación. El Comité desea recibir más información sobre la aplicación de las recomendaciones de la Real Comisión de Investigación del Fallecimiento de Aborígenes Detenidos.

22.El Comité toma nota con preocupación de los informes sobre la presunta discriminación contra personas de países asiáticos o de religión musulmana en la concesión de visados, así como de las seguridades dadas por la delegación acerca de que no existe tal discriminación (art. 5).

El Comité desearía recibir más información sobre esta cuestión, incluso datos estadísticos. El Comité reitera que los Estados Partes deben velar por que las políticas de inmigración no tengan el efecto de discriminar a las personas por su raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico.

23.El Comité expresa preocupación por la detención obligatoria de los inmigrantes ilegales comprendidos los solicitantes de asilo, en particular cuando tal detención afecta a mujeres, niños, menores no acompañados y a quienes se considera apátridas. Preocupa al Comité que muchas personas hayan estado sometidas a tal detención administrativa durante más de tres años (art. 5).

El Comité recomienda al Estado Parte que revise el carácter obligatorio, automático e indeterminado de la detención de los inmigrantes ilegales. Desea recibir datos estadísticos, desglosados por nacionalidad y duración de la detención, sobre las personas detenidas, incluso en los centros de detención abiertos en algunas islas.

24.Al Comité le preocupan los informes según los cuales los visados provisionales de protección que se otorgan a los refugiados que han llegado sin un visado válido no les dan derecho a muchos servicios públicos, no implican derecho alguno a la reunificación familiar y hacen su situación precaria. Se informa también de que a los inmigrantes se les deniega el acceso a la seguridad social durante sus dos primeros años en Australia (art. 5).

El Comité desea recibir datos estadísticos, desglosados por nacionalidad, sobre los visados provisionales de protección y recomienda al Estado Parte que revise sus políticas, tomando en cuenta que, con arreglo a la Convención, otorgar un trato diferenciado según la nacionalidad o la condición de inmigrante constituiría discriminación si los criterios para tal trato diferenciado, evaluados a la luz de los objetivos y propósitos de la Convención, no se aplican con un fin legítimo ni guardan proporción con el logro de tal fin.

25.Si bien reconoce los esfuerzos del Estado Parte por lograr la reconciliación y habiendo tomado nota de la Moción de reconciliación de 1999, al Comité le preocupan los informes acerca de que el Estado Parte ha rechazado la mayor parte de las recomendaciones aprobadas en 2000 por el Consejo para la Reconciliación de los Aborígenes (art. 6).

El Comité alienta al Estado Parte a que haga más esfuerzos para que los pueblos indígenas y la población en general logren y acepten una reconciliación verdadera. Reitera su recomendación de que el Estado Parte estudie la necesidad de ocuparse debidamente de los daños causados por la separación forzosa de niños indígenas.

26.El Comité recomienda al Estado Parte que tenga en cuenta los elementos pertinentes de la Declaración y Programa de Acción de Durban al incorporar en su ordenamiento jurídico interno la Convención, en particular los artículos 2 a 7 de ésta, y que en su próximo informe periódico facilite información sobre los planes de acción u otras medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Declaración y Programa de Acción de Durban en el ámbito nacional.

27.El Comité recomienda que el Estado Parte ponga sus informes periódicos a disposición de la población tan pronto los presente y que dé la misma difusión a las observaciones del Comité sobre dichos informes. Sugiere que durante la preparación del próximo informe periódico se organicen consultas de las organizaciones no gubernamentales y los pueblos indígenas.

28.El Estado Parte deberá informar dentro de un plazo de un año sobre la forma en que haya aplicado las recomendaciones que formula el Comité en los párrafos 10, 11, 16 y 17 (párrafo 1 del artículo 65 del reglamento). El Comité recomienda que el Estado Parte presente sus informes periódicos 15º, 16º y 17º en un solo informe, a más tardar el 30 de octubre de 2008.

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