Convención Internacionalsobre la Eliminaciónde todas las Formasde Discriminación Racial

Distr.GENERAL

CERD/C/70/Rev.5

5 de diciembre de 2000

ESPAÑOL

Original: INGLÉS

COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE

LA DISCRIMINACIÓN RACIAL

DIRECTRICES GENERALES RELATIVAS A LA FORMA Y EL CONTENIDODE LOS INFORMES QUE DEBEN PRESENTAR LOS ESTADOS PARTES DECONFORMIDAD CON EL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN

Aprobadas por el Comité en su 475ª sesión (21º período de sesiones), celebrada el 9 de abril de 1980 y en las que se han incorporado las directrices adicionales para la aplicación del artículo 7 aprobadas por el Comité en su 571ª sesión (25º período de sesiones), celebrada el 17 de marzo de 1982 y revisadas en su 984ª sesión (42º período de sesiones), celebrada el 19 de marzo de 1993,  en su 1354ª sesión

(55º período de sesiones), celebrada el 16 de agosto de 1999, y en su 1429ª sesión

(57º período de sesiones), celebrada el 21 de agosto de 2000

1.De conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, cada Estado Parte se ha comprometido a presentar al Secretario General de las Naciones Unidas, para su examen por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, un informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que haya adoptado y que sirvan para hacer efectivas las disposiciones de la Convención: a) dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Convención para el Estado de que se trate; y b) en lo sucesivo, cada dos años y cuando el Comité lo solicite. En el párrafo 1 del artículo 9 también se dispone que el Comité puede solicitar más información a los Estados Partes.

2.A fin de prestar asistencia al Comité en el desempeño de las tareas que se le han encomendado conforme al artículo 9 de la Convención, y de facilitar más la tarea de los Estados Partes en la preparación de sus informes, el Comité ha decidido que convendría informar a los Estados Partes acerca de la forma y el contenido que desearía tuvieran sus informes. El cumplimiento de estas directrices contribuirá a asegurar que los informes se presenten de manera uniforme y permitirá al Comité y a los Estados Partes obtener una visión completa de la situación reinante en cada Estado con respecto a la puesta en práctica de las disposiciones de la Convención. Así se reducirá también la necesidad de que el Comité solicite más información, como le autoriza el artículo 9 y su propio reglamento.

3.A este respecto, es también de señalar que el Comité declaró en su Recomendación general II, de 24 de febrero de 1972, que, dado que todas las categorías de información que se piden a los Estados Partes se refieren a las obligaciones asumidas por los Estados Partes en virtud de dicha Convención, todos los Estados Partes sin distinción alguna, independientemente de que exista o no discriminación racial en sus respectivos territorios, deberán proporcionar la información necesaria de conformidad con estas directrices.

4.Al seleccionar la información que habrán de incluir en sus informes, los Estados Partes deberán tener en cuenta la definición del término "discriminación racial" que figura en el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención, así como las disposiciones de los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 1 que se refieren a situaciones que no se consideran discriminación racial.

5.El informe también deberá reflejar en todas sus partes la situación efectiva con respeto a la aplicación en la práctica de las disposiciones de la Convención y los progresos realizados en este sentido.

Parte I

GENERALIDADES

6.Se preparará información general sobre el territorio y la población, la estructura política general, el marco jurídico general dentro del cual se protegen los derechos humanos e información y publicidad, de conformidad con las directrices refundidas para la parte inicial de los informes de los Estados Partes que han de presentarse en virtud de los diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, que figuran en el documento HRI/CORE/1.

Parte II

INFORMACIÓN RELATIVA A CADA UNO DE LOS ARTÍCULOS 2 A 7 DE LA CONVENCIÓN

7.Se describirá brevemente la política adoptada para eliminar la discriminación racial en todas sus formas y la estructura jurídica general dentro de la que se prohíbe y elimina en el Estado que presenta el informe la discriminación racial tal como se define en el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención, y se promueven y protegen el reconocimiento, el disfrute o el ejercicio, en pie de igualdad, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.

8.Las características étnicas del país revisten especial importancia en relación con la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Muchos Estados consideran que, al elaborar un censo, no deben señalar a la atención factores tales como la raza, para que esto no refuerce las divisiones que desean superar. Con el fin de vigilar los progresos en la eliminación de la discriminación basada en la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional y étnico, se requiere alguna indicación del número de personas que podrían ser tratadas de manera menos favorable sobre la base de esas características. Por consiguiente, se pide a los Estados que no reúnen información sobre esas características en sus censos que aporten información sobre las lenguas maternas (como se pide en el párrafo 1 del documento HRI/CORE/1) en la medida en que son indicativas de diferencias étnicas, junto con cualquier información sobre la raza, color, ascendencia u origen nacional y étnico obtenida mediante encuestas sociales. En ausencia de una información cuantitativa, debería proporcionarse una descripción cualitativa de las características étnicas de la población. En el resto de esta parte se proporcionará información concreta en relación con los artículos 2 a 7, conforme a la secuencia de estos artículos y de sus respectivas disposiciones.

9.La inclusión de información sobre la situación de la mujer es importante para que el Comité pueda examinar si la discriminación racial tiene consecuencias diferentes para la mujer que para el hombre, de conformidad con la Recomendación general XXV relativa a los aspectos de la discriminación racial que tienen asimismo una dimensión de género. Los oficiales informantes deberán describir, en lo posible en términos cuantitativos y cualitativos, los factores y las dificultades con que se tropiece para garantizar a la mujer el disfrute, en condiciones de igualdad y sin discriminación racial, de los derechos amparados por la Convención. También es difícil proteger contra la discriminación racial los derechos de las personas, sean hombres o mujeres, que pertenecen a grupos vulnerables, como las poblaciones indígenas, los migrantes y las categorías socioeconómicas más desfavorecidas. Los miembros de estos grupos sufren con frecuencia complejas formas de desventajas que persisten de generación en generación, en que la discriminación racial se mezcla con otras causas de desigualdad social. Los oficiales informantes deberán tener en cuenta las circunstancias de esas personas y mencionar todo indicador social disponible de las formas de desventajas que puedan estar asociadas a discriminación racial.

10.El Comité pide a los Estados Partes que incorporen en esta parte, bajo los epígrafes que proceda, los textos de las leyes, decisiones judiciales y reglamentaciones pertinentes a que se refieren los mismos, así como cualesquiera otros elementos que consideren esenciales para el examen que haga el Comité de sus informes.

11.Dicha información se proporcionará como se indica a continuación:

Artículo 2

A.Información sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que sirvan para poner en práctica las disposiciones del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención, y en especial:

1.Las medidas encaminadas a cumplir el compromiso de no incurrir en ningún acto o práctica de discriminación racial contra personas, grupos de personas o instituciones y a velar por que todas las autoridades públicas e instituciones públicas, nacionales y locales, actúen en conformidad con esta obligación;

2.Las medidas encaminadas a cumplir el compromiso de no fomentar, defender ni apoyar la discriminación racial practicada por cualesquiera personas u organizaciones;

3.Las medidas adoptadas para revisar las políticas gubernamentales nacionales y locales, y para enmendar, derogar o anular las leyes y las disposiciones reglamentarias que tengan como consecuencia crear la discriminación racial o perpetuarla donde ya exista;

4.Las medidas encaminadas a cumplir el compromiso de prohibir y hacer cesar por todos los medios apropiados, incluso, si lo exigieran las circunstancias, medidas legislativas, la discriminación racial practicada por personas, grupos u organizaciones;

5.Las medidas encaminadas a cumplir el compromiso de estimular, cuando fuere el caso, organizaciones y movimientos multirraciales integracionistas y otros medios encaminados a eliminar las barreras entre las razas, y a desalentar todo lo que tienda a fortalecer la división racial.

B.Información sobre las medidas especiales y concretas tomadas en las esferas social, económica, cultural y en otras esferas para asegurar el adecuado desenvolvimiento y protección de ciertos grupos raciales o de personas pertenecientes a estos grupos, con el fin de garantizarles en condiciones de igualdad el pleno disfrute de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2 de la Convención.

Artículo 3

Información sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que sirvan para poner en práctica las disposiciones del artículo 3 de la Convención, especialmente en lo que respecta a la condena de la segregación racial y del apartheid y para cumplir el compromiso de prevenir, prohibir y eliminar en los territorios bajo la jurisdicción del Estado que presente el informe todas las prácticas de esta naturaleza.

Artículo 4

A.Información sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que sirvan para poner en práctica las disposiciones del artículo 4 de la Convención, y en especial las medidas encaminadas a cumplir el compromiso de tomar medidas inmediatas y positivas destinadas a eliminar toda incitación a la discriminación racial o actos de tal discriminación, en especial:

1.Para declarar como acto punible conforme a la ley toda difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, toda incitación a la discriminación racial así como todo acto de violencia o toda incitación a cometer tales actos contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen étnico, y toda asistencia a las actividades racistas, incluida su financiación;

2.Para declarar ilegales y prohibir las organizaciones, así como las actividades organizadas de propaganda y toda otra actividad de propaganda, que promuevan la discriminación racial e inciten a ella, y para reconocer que la participación en tales organizaciones o en tales actividades constituye un delito penado por la ley;

3.Para no permitir que las autoridades ni las instituciones públicas nacionales o locales promuevan la discriminación racial o inciten a ella.

B.Información sobre las medidas pertinentes tomadas para poner en práctica las Recomendaciones generales I, de 1972, VII, de 1985, y XV, de 1993, relativas al artículo 4 de la Convención, en las cuales el Comité recomendaba que los Estados Partes en cuyas legislaciones hubiera omisiones en relación con las normas del artículo 4 estudiaran, por medio de los procedimientos legislativos imperantes en los respectivos países, la cuestión de incorporar a su legislación normas acordes con los requisitos de los incisos a) y b) del artículo 4 de la Convención.

C.Información de conformidad con la decisión 3 (VII), adoptada por el Comité el 4 de mayo de 1973, en virtud de la cual el Comité pedía a los Estados Partes que:

1.Señalasen la legislación penal específica encaminada a aplicar las disposiciones de los incisos a) y b) del artículo 4 estatuida en sus respectivos países y transmitieran al Secretario General en uno de los idiomas oficiales los textos pertinentes, así como las disposiciones generales de derecho penal que deban tenerse en cuenta al aplicar esa legislación específica;

2.Si no se hubiera dictado legislación específica, informasen al Comité de la manera y el grado en que las disposiciones del derecho penal existente, tal como se aplican por los tribunales, les permiten cumplir eficazmente con sus obligaciones con arreglo a los incisos a) y b) del artículo 4, y que transmitieran al Secretario General el texto de esas disposiciones en uno de los idiomas oficiales.

Artículo 5

Información sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que sirvan para poner en práctica las disposiciones del artículo 5 de la Convención teniendo en cuenta las Recomendaciones generales XX relativa al artículo 5 de la Convención (1996) y XXII relativa a los refugiados y las personas desplazadas (1996), en particular, las medidas tomadas para prohibir la discriminación racial en todas sus formas y para garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color u origen nacional o étnico, particularmente en el disfrute de los derechos que se indican a continuación. El Comité deseará determinar en qué medida todas las personas que se hallen bajo la jurisdicción del Estado, y en particular los miembros de grupos vulnerables, disfrutan de estos derechos en la práctica, sin discriminación racial. En muchos Estados no se dispone de datos cuantitativos relativos al goce de estos derechos; en estos casos puede ser apropiado comunicar las opiniones de los representantes de los grupos desfavorecidos.

A.El derecho a la igualdad de tratamiento en los tribunales y todos los demás órganos que administran justicia:

En esta parte del informe deberá facilitarse toda la información disponible sobre el adiestramiento y la supervisión de los funcionarios encargados de la aplicación de la ley y de los oficiales judiciales para evitar la discriminación racial, junto con información sobre las medidas adoptadas para investigar las denuncias.

B.El derecho a la seguridad personal y a la protección del Estado contra todo acto de violencia o atentado contra la integridad personal cometido por funcionarios públicos o por cualquier individuo, grupo o institución:

En esta sección deberá consignarse información sobre la incidencia de los delitos penales cometidos por motivos raciales, y sobre su investigación y castigo.

C.Derechos políticos:

En esta parte deberá facilitarse información sobre los medios aplicados para garantizar estos derechos, y sobre el disfrute de estos derechos en la práctica. Indíquese, por ejemplo, si los miembros de las poblaciones indígenas y las personas de origen étnico o nacional diferente ejercen esos derechos en la misma medida que el resto de la población, y si están proporcionalmente representados en la legislatura.

D.Otros derechos civiles:

Algunos de estos derechos (como la libertad de expresión y de asociación) tienen a veces que equilibrarse con el derecho a la protección contra la discriminación racial. Deben señalarse todos los problemas a este respecto.

E.Derechos económicos, sociales y culturales, en particular:

1.El derecho al trabajo, y

2.El derecho a fundar sindicatos y a sindicarse.

Las circunstancias varían mucho de una a otra región del mundo, pero al Comité le será útil que en esta parte del informe a) se describa brevemente el empleo en el Estado, en las distintas industrias, públicas o privadas, y se indique si las personas de diferente origen étnico o nacional están concentradas en formas particulares de empleo o están desempleadas; b) se describan las medidas adoptadas por el gobierno para prevenir la discriminación racial en el disfrute del derecho al trabajo; c) se indique en qué grado se ejercen estos derechos en la práctica.

3.El derecho a la vivienda.

Al Comité le será de ayuda que en el informe a) se describan los mercados de la vivienda en el Estado, ya sean públicos o privados, de viviendas propias o alquiladas, y se indique si los grupos étnicos se concentran en sectores particulares o tienden a concentrarse en localidades determinadas; b) se describan las medidas adoptadas por el gobierno para prevenir la discriminación racial por quienes alquilan o venden casas o apartamentos; c) se indique en qué medida se disfruta en la práctica del derecho a la vivienda sin discriminación.

4.El derecho a la salud pública, la asistencia médica, la seguridad social y los servicios sociales.

Diferentes grupos étnicos de la población pueden tener necesidades distintas en cuanto a los servicios sociales y de salud. Al Comité le será de ayuda que en el informe a) se describa toda diferencia de este tipo; b) se describan las medidas adoptadas por el gobierno para garantizar la prestación de estos servicios en condiciones de igualdad.

5.El derecho a la educación y la formación profesional.

Al Comité le será de ayuda que en el informe a) se indique toda variación en los niveles de educación y formación profesional de los miembros de grupos étnicos diferentes; b) se describan las medidas adoptadas para el gobierno para prevenir la discriminación racial en el disfrute de estos derechos, teniendo en cuenta la Recomendación general XIX del Comité.

6.El derecho a participar, en condiciones de igualdad, en las actividades culturales.

En algunos países puede ser apropiado informar sobre el acceso a las instalaciones deportivas y sobre la prevención de la hostilidad étnica en los deportes competitivos. Desde la aprobación de la Convención en 1965, en muchos países se ha registrado un gran aumento del poder de los medios de comunicación (prensa, radio, televisión) para plasmar las imágenes populares de otros grupos étnicos e informar sobre los acontecimientos de maneras que promuevan ya sea las relaciones pacíficas o el odio racial. Las imágenes negativas pueden impedir la participación en condiciones de igualdad en todos los sectores de la vida pública. La supervisión que el gobierno ejerza sobre cualesquiera tendencias de este tipo podrá describirse en esta sección del informe.

7.El derecho de acceso a lugares y servicios.

En muchos países se expresan quejas por la denegación, por motivos raciales, del derecho de acceso a lugares o servicios destinados al uso público, como los medios de transporte, hoteles, restaurantes, cafés, espectáculos y parques. En esta sección podrán describirse las medidas adoptadas por el gobierno para prevenir ese tipo de discriminación, y su eficacia.

Artículo 6

A.Información sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que sirvan para poner en práctica las disposiciones del artículo 6 de la Convención, y en especial las medidas adoptadas para asegurar a todas las personas que se hallen bajo la jurisdicción del Estado que presente el informe, protección y recursos efectivos, ante los tribunales nacionales competentes y otras instituciones del Estado, contra todo acto de discriminación racial que viole sus derechos humanos y libertades fundamentales.

B.Información sobre las medidas adoptadas para asegurar a toda persona el derecho a pedir a esos tribunales satisfacción o reparación justa y adecuada por todo daño de que pueda ser víctima como consecuencia de tal discriminación.

C.Información sobre la práctica y las decisiones de los tribunales y otros órganos judiciales y administrativos en los casos de discriminación racial tal como se define en el artículo 1 de la Convención.

D.Información relativa a la Recomendación general XXVI sobre el artículo 6 de la Convención (2000).

Artículo 7

Información sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que sirvan para poner en práctica las disposiciones del artículo 7 de la Convención, la Recomendación general V, de 13 de abril de 1977, y la decisión 2 (XXV), de 17 de marzo de 1982, en virtud de la cual el Comité aprobó las directrices adicionales para la aplicación del artículo 7.

En particular los informes deberán proporcionar toda la información posible sobre cada una de las principales cuestiones mencionadas en el artículo 7 bajo los epígrafes siguientes:

A.Enseñanza y educación

B.Cultura

C.Información.

Dentro de estos parámetros amplios, la información que se proporcione deberá reflejar las medidas adoptadas por los Estados Partes para:

1.Combatir los prejuicios que conduzcan a la discriminación racial,

2.Promover la comprensión, la tolerancia y la amistad entre las naciones y los diversos grupos raciales o étnicos.

A.Enseñanza y educación

En esta parte se deberá describir las medidas legislativas y administrativas adoptadas en la esfera de la educación y la enseñanza a fin de combatir los prejuicios raciales que conduzcan a la discriminación racial, incluyéndose algo de información general sobre el sistema de enseñanza. También se deberá indicar si se han tomado algunas medidas para incluir en los planes de estudios escolares y en la formación de maestros y otros profesionales programas y materias que contribuyan a fomentar el conocimiento de cuestiones de derechos humanos que conduzcan a una mayor comprensión, tolerancia y amistad entre las naciones y los diversos grupos raciales o étnicos. También se deberá proporcionar información sobre si en la enseñanza y educación están incluidos los propósitos y principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial y la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.

B.Cultura

En esta parte del informe se deberá proporcionar información sobre la función de las instituciones o asociaciones que se esfuerzan en desarrollar la cultura y las tradiciones nacionales, combatir los prejuicios raciales y promover la comprensión intranacional e intracultural, la tolerancia y la amistad entre las naciones y los diversos grupos raciales o étnicos. También se deberá incluir información sobre la labor de los comités de solidaridad o de las asociaciones pro Naciones Unidas destinada a combatir el racismo y la discriminación racial y sobre la observancia por parte de los Estados Partes de los Días de los Derechos Humanos o las campañas contra el racismo y el apartheid.

C.Información

En esta parte se deberá proporcionar información sobre:

a)la función de los medios de comunicación estatales en la divulgación de información para combatir los prejuicios raciales que conduzcan a la discriminación racial y para inculcar una mejor comprensión de los objetivos y principios de los instrumentos antes mencionados;

b)la función de los medios de información social, es decir, la prensa, la radio y la televisión, en la publicidad que se da a los derechos humanos y en la difusión de información sobre los propósitos y principios de los instrumentos mencionados supra relativos a los derechos humanos.

12.En caso necesario, se deberán adjuntar a los informes ejemplares suficientes en uno de los idiomas de trabajo (español, francés, inglés o ruso) de toda la demás documentación complementaria que los Estados que presenten los informes deseen que se distribuya a todos los miembros del Comité en relación con sus informes.

13.El Comité confía en que, sobre la base de los informes ya presentados y de los que se preparen y presenten según las directrices supra, podrá establecer o continuar un diálogo constructivo y fructífero con cada Estado Parte con miras a la aplicación de la Convención, y contribuir así a la comprensión mutua y a las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.

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