Naciones Unidas

CCPR/C/AUS/CO/6

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

1 de diciembre de 2017

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el sexto informe periódico de Australia *

1.El Comité examinó el sexto informe periódico de Australia (CCPR/C/AUS/6) en sus sesiones 3418ª y 3419ª (véanse CCPR/C/SR.3418 y 3419), celebradas los días 18 y 19 de octubre de 2017. En sus sesiones 3442ª y 3444ª, celebradas el 3 y el 6 de noviembre de 2017, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con agrado la presentación, aunque tardía, del sexto informe periódico de Australia por el procedimiento simplificado de presentación de informes, en respuesta a la lista de cuestiones previa a la presentación de informes en virtud de ese procedimiento (CCPR/C/AUS/Q/6). El Comité expresa su reconocimiento por la oportunidad de renovar su diálogo constructivo con la delegación del Estado parte acerca de las medidas adoptadas durante el período comprendido por el informe para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte las respuestas orales dadas por la delegación y la información complementaria que se le ha proporcionado por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité felicita al Estado parte por su compromiso de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Celebra las siguientes medidas adoptadas por el Estado parte:

a)La aprobación de la Ley de Derechos Humanos (Examen Parlamentario) de 2011, en la que se establece que todos los proyectos de ley y los instrumentos legislativos revocables deben ir acompañados de una declaración de compatibilidad con los derechos humanos; por esta Ley se creó también la Comisión Parlamentaria Mixta de Derechos Humanos;

b)El establecimiento del Observador Independiente de la Legislación de la Seguridad Nacional y el Comisionado Encargado de la Lucha contra la Discriminación por Edad;

c)El establecimiento de un mecanismo nacional permanente de derechos humanos para contribuir a la preparación de informes sobre derechos humanos;

d)Las enmiendas de la Ley de Lucha contra la Discriminación Sexual de 1984 que prohíben la discriminación por motivos de orientación sexual, identidad de género o intersexualidad, en 2013;

e)La aprobación de las Directrices del Gobierno Australiano sobre el Reconocimiento del Sexo y el Género de julio de 2013.

4.El Comité celebra también que el Estado parte se haya adherido al Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 21 de agosto de 2009.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

El Pacto en el ordenamiento jurídico interno

5.El Comité toma nota de la postura del Estado parte según la cual las leyes nacionales vigentes aplican adecuadamente las disposiciones del Pacto, pero observa que subsisten algunas lagunas en la aplicación de los derechos del Pacto. Por ello, el Comité sigue estando preocupado por la falta de una amplia legislación que incorpore esas disposiciones. Aunque reconoce los esfuerzos desplegados para impartir una formación en derechos humanos a los jueces, abogados y funcionarios públicos a tenor de sus necesidades, al Comité le preocupan los informes que apuntan que existe un escaso conocimiento del Pacto entre los funcionarios del Estado, lo que, junto con la no incorporación del Pacto en el derecho interno, podría afectar desfavorablemente a su aplicación efectiva en el plano nacional (art. 2).

6. El Comité reitera su recomendación (véase CCPR /C/ AUS /CO/5, párr. 8) de que el Estado parte promulgue leyes federales amplias que den un carácter legal efectivo a todas las disposiciones del Pacto en todas las jurisdicciones estatales y territoriales. Además, el Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para dar a conocer mejor el Pacto y garantizar que se imparta formación específica sobre el Pacto a nivel estatal y territorial para jueces, abogados, fiscales, agentes del orden y funcionarios públicos y para el personal federal de inmigración.

Reservas

7.El Comité observa que el Estado parte mantiene sus reservas a los artículos 10; 14, párrafo 6; y 20 del Pacto y que las considera justificadas (art. 2).

8. El Estado parte debe reconsiderar periódicamente las justificaciones de sus reservas a los artículos 10; 14, párrafo 6; y 20 del Pacto, y la necesidad de mantenerlas, con miras a retirarlas.

Dictámenes aprobados con arreglo al Protocolo Facultativo

9.Aunque toma nota de la explicación del Estado parte de que tiene debidamente en cuenta, de buena fe, los dictámenes aprobados por el Comité, los considera útiles indicadores del alcance y la naturaleza de las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto, y los aplica cuando procede, el Comité sigue estando preocupado (véase CCPR/C/AUS/CO/5, párr. 10) por el hecho de que el Estado parte repetidamente no ha dado aplicación a sus dictámenes. El Comité recuerda su postura de larga data, articulada en su observación general núm. 33 (2008) sobre las obligaciones de los Estados partes con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de que sus dictámenes poseen algunas de las principales características de una decisión judicial y representan una determinación autorizada del órgano establecido en virtud del Pacto, al que todos los Estados partes han encomendado la interpretación de ese instrumento. Así pues, el Comité considera que la aplicación de los recursos indicados en sus dictámenes es una parte importante de la obligación de los Estados partes en virtud del artículo 2, párrafo 3, del Pacto y el Protocolo Facultativo (art. 2).

10. El Estado parte debe aplicar sin demora y en su integridad todos los dictámenes pendientes de aplicación que haya aprobado el Comité, a fin de garantizar el derecho de las víctimas a disponer de un recurso efectivo cuando se haya producido una violación del Pacto, de conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

Examen de la legislación federal para comprobar su compatibilidad con los derechos humanos

11.Si bien celebra el establecimiento del Comité Parlamentario Mixto de Derechos Humanos encargado de examinar los proyectos de ley para comprobar su compatibilidad con los tratados internacionales de derechos humanos, entre ellos el Pacto, al Comité le preocupa que a veces los proyectos de ley se promulguen como leyes antes que haya terminado el examen del Comité Parlamentario Mixto, así como las informaciones que ponen en duda la calidad de algunas declaraciones de compatibilidad, a pesar de las directrices publicadas por el Fiscal General y el Comité Parlamentario Mixto (art. 2).

12. El Estado parte debe reforzar sus procedimientos de examen legislativo para asegurarse de que no se apruebe ningún proyecto de ley antes de que haya finalizado un examen bien fundado e informado sobre su compatibilidad con el Pacto.

Comisión de Derechos Humanos de Australia

13.Preocupan al Comité las informaciones según las cuales algunos políticos de alto nivel han tratado de desacreditar la labor de la Comisión de Derechos Humanos de Australia de modos que podrían amenazar su independencia y la acreditada reputación pública que tiene. El Comité toma nota también de los recortes en el presupuesto de la Comisión que se han efectuado en los últimos años y acoge con agrado las seguridades dadas por el Estado parte de que esos recortes son temporales y el presupuesto de la Comisión se restablecerá a su nivel anterior (art. 2).

14. El Estado parte debe abstenerse de realizar cualquier acción o adoptar cualquier medida que puedan socavar la independencia de la Comisión de Derechos Humanos de Australia, mantenerse firme en su intención declarada de restablecer el presupuesto de la Comisión, y garantizar su financiación adecuada a fin de que la Comisión continúe desempeñando su mandato con eficacia.

Medidas de lucha contra el terrorismo

15.Aunque reconoce que el Estado parte necesita adoptar medidas para responder al peligro del terrorismo, y al tiempo que toma nota de las salvaguardias existentes para garantizar el respeto de los derechos y libertades fundamentales, el Comité está preocupado no obstante por la rapidez con que se han adoptado algunas medidas, y por la necesidad y la proporcionalidad de determinadas medidas de lucha contra el terrorismo autorizadas, como órdenes de control, facultades de detención, registro e incautación, órdenes de interrogatorio y detención, regímenes de detención preventiva y cumplimiento de la condena, delitos en “zonas declaradas” y privación de la nacionalidad. Si bien acoge con satisfacción el mandato del Observador Independiente de la Legislación de Seguridad Nacional consistente en examinar la legislación de lucha contra el terrorismo, al Comité le preocupa que el Estado parte no ha actuado sin dilación respecto de varias recomendaciones formuladas por el Observador y el Consejo de Gobiernos Australianos, y que de hecho haya vuelto a autorizar medidas tales como las órdenes de control y las órdenes de detención preventiva y las haya remitido a una nueva serie de exámenes del Observador y de la Comisión Parlamentaria Mixta sobre Inteligencia y Seguridad. Al tiempo que toma nota de la explicación del Estado parte de que muchas de las facultades atribuidas no se han utilizado, o se han utilizado en pocas ocasiones como último recurso, al Comité le preocupa que existe un peligro de que esas medidas de emergencia puedan convertirse, con el tiempo, en la norma y no en la excepción (arts. 2, 9, 10, 12, 17 y 26).

16. El Estado parte debe efectuar de manera continua un amplio examen de sus leyes, políticas y prácticas vigentes de lucha contra el terrorismo para verificar que sean plenamente conformes con el Pacto, asegurándose en particular de que toda limitación de los derechos humanos a efectos de la seguridad nacional está orientada al logro de objetivos gubernamentales legítimos, es necesaria y proporcional a esos objetivos legítimos y está sujeta a las salvaguardias adecuadas. Además, el Estado parte debe actuar con diligencia en función del resultado de esos exámenes.

Legislación general contra la discriminación

17.Preocupa al Comité que no haya una protección directa contra la discriminación por motivos de religión a nivel federal, aunque observa que se está llevando a cabo una investigación parlamentaria sobre la situación del derecho humano a la libertad de religión o de creencias. También preocupan al Comité las noticias de obstáculos al acceso a recursos efectivos contra la discriminación, entre otros el límite de seis meses para presentar denuncias, las elevadas costas procesales y la obligación de algunos denunciantes de solicitar la admisión a trámite de sus denuncias ante los tribunales (arts. 2 y 26).

18. El Estado parte debe tomar medidas, entre ellas considerar la posibilidad de refundir las disposiciones en vigor contra la discriminación en una ley federal general, a fin de garantizar una protección adecuada y efectiva, sustantiva y de procedimiento, contra todas las formas de discriminación por todos los motivos prohibidos, entre ellos la religión, y la discriminación intersectorial, así como el acceso a recursos efectivos y adecuados para todas las víctimas de discriminación.

Racismo y discurso de odio

19.Al Comité le preocupan: a) los informes de discriminaciones en razón de orígenes étnicos, raciales, culturales o religiosos, contra migrantes de países africanos que sufren particularmente la discriminación y el control policial con sesgo racista; b) los atentados contra lugares de culto y personas visiblemente religiosas o de las que se cree que pertenecen a una determinada religión, como los musulmanes, los judíos y los sijs; y c) las incoherencias observadas en las leyes contra la denigración de los diferentes Estados y territorios (arts. 2, 7, 18, 20 y 26).

20. El Estado parte debe esforzarse más, mediante actividades de los órganos de seguridad del Estado y programas de concienciación, en combatir la discriminación racial, el discurso de odio y la incitación a la discriminación o la violencia por motivos raciales, étnicos o religiosos, de conformidad con los artículos 19 y 20 del Pacto y con la observación general núm. 34 (2011) del Comité sobre la libertad de opinión y de expresión. El Estado parte debe, entre otras cosas: a) aumentar la financiación y apoyar iniciativas destinadas a promover la tolerancia hacia la diversidad y combatir el racismo; b) impartir más actividades de formación de miembros de las fuerzas del orden público, jueces y fiscales sobre la promoción de la diversidad racial, étnica y religiosa y sobre la inadmisibilidad de los controles policiales con sesgo racista ; c)  investigar a fondo los delitos de odio, enjuiciar cuando proceda a los sospechosos de haberlos cometido y, si son condenados, aplicarles la pena, y proporcionar reparaciones adecuadas a las víctimas; y d) garantizar la existencia de medidas adecuadas en respuesta a los casos de incitación a la discriminación o la violencia por motivos raciales, étnicos o religiosos, en todos los Estados y territorios.

Violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica

21.Al tiempo que acoge favorablemente las diversas medidas adoptadas para combatir la violencia contra la mujer, incluido el Plan Nacional para Reducir la Violencia contra las Mujeres y sus Hijos 2010-2022 y el proyecto “Poner Fin a la Violencia”, el Comité sigue estando preocupado (véase CCPR/C/AUS/CO/5, párr. 17) por la persistencia de estos actos de violencia que continúan afectando desproporcionadamente a las mujeres indígenas y a las mujeres con discapacidad. El Comité observa que desde octubre de 2017 la Comisión Australiana de Reforma Legislativa está llevando a cabo un examen de la Ley del Derecho de Familia de 1975 que se ocupará, entre otras cosas, de la violencia familiar y el maltrato de los niños (arts. 2, 3, 7 y 26).

22. El Estado parte debe esforzarse más en prevenir y combatir todas las formas de violencia contra la mujer, entre otras cosas:

a) Velando por la reunión de datos sobre la violencia doméstica en todas las jurisdicciones;

b) Acelerando la adopción de medidas preventivas, como las financiadas por conducto del Programa de Protección y Bienestar de la Estrategia de Promoción de los Indígenas y garantizando su aplicación efectiva y estableciendo un mecanismo eficaz para promover las denuncias de los casos de violencia doméstica;

c) Dando a las víctimas acceso a asistencia jurídica, médica y psicológica y proporcionándoles centros de acogida suficientes, seguros y adecuadamente financiados;

d) Aumentando los servicios de apoyo a las mujeres con discapacidad que son víctimas de la violencia doméstica, entre otras cosas mediante la aplicación de las recomendaciones en la materia del proyecto “Poner Fin a la Violencia”;

e) Garantizando que los casos de violencia doméstica sean investigados a fondo, que los autores sean enjuiciados, y si son condenados, reciban las sanciones adecuadas, y que las víctimas tengan acceso a recursos efectivos y medios de protección.

Esterilización no terapéutica de personas con discapacidad

23.Al tiempo que observa que, en su informe de investigación de julio de 2013, la Comisión Permanente del Senado sobre Asuntos Comunitarios recomendó que se limitara la práctica de esterilizar a personas por motivos psicosociales y que se reforzaran las salvaguardias contra los abusos, el Comité sigue estando preocupado por la compatibilidad de la práctica de la esterilización no terapéutica involuntaria de mujeres y niñas con discapacidades intelectuales o deficiencias cognitivas con las disposiciones del Pacto, sobre todo las relativas a la prohibición de los tratos crueles, inhumanos o degradantes, el derecho a la vida privada y la igualdad ante la ley (arts. 2, 7, 17, 24 y 26).

24. El Estado parte debe poner fin a la práctica de la esterilización no terapéutica involuntaria de mujeres y niñas con discapacidades intelectuales o deficiencias cognitivas.

Orientación sexual, identidad de género e intersexualidad

25.Preocupa al Comité que en ocasiones los lactantes y los niños nacidos con variaciones intersexuales sean sometidos a intervenciones médicas irreversibles e invasivas con miras a la asignación de género; estas intervenciones a menudo se basan en estereotipos sobre las funciones asignadas a cada género y se practican antes de que los niños en cuestión sean capaces de dar su consentimiento plenamente informado y libre (arts. 3, 7, 9, 17, 24 y 26).

26. El Estado parte debe tener debidamente en cuenta las recomendaciones que formuló la Comisión Permanente del Senado sobre Asuntos Comunitarios en su informe de investigación de 2013 sobre la esterilización involuntaria o forzada de personas intersexuales, y avanzar hacia la eliminación de los tratamientos médicos irreversibles, en particular los quirúrgicos, de los lactantes y los niños intersexuales, que todavía no están en condiciones de dar un consentimiento plenamente informado y libre, salvo que esos procedimientos sean absolutamente necesarios desde el punto de vista médico.

27.El Comité observa que se requiere la autorización del Tribunal de Familia para aplicar un tratamiento hormonal de segunda fase a los jóvenes a los que se ha diagnosticado una disforia de género. Le preocupa que los retrasos y los costos asociados a la obtención de la autorización del Tribunal puedan dar al traste con esos tratamientos hormonales en las personas interesadas y causarles daños psicológicos, y celebra la voluntad expresada por el Estado parte de reconsiderar la función del Tribunal de Familia en esas cuestiones. Otro hecho que preocupa al Comité es que la mayoría de los estados y territorios exigen a las personas transgénero que se sometan a un tratamiento quirúrgico o médico y no estén casadas como requisito previo para cambiar los registros legales de su sexo en documentos esenciales (arts. 7, 17 y 26).

28. El Estado parte debe:

a) Estudiar medios de acelerar el acceso al tratamiento hormonal de segunda fase para la disforia de género, entre otras cosas haciendo que deje de ser necesaria la autorización de los tribunales cuando exista un acuerdo indiscutido entre los padres o tutores, el niño interesado y el equipo médico, siempre que el tratamiento se aplique de modo acorde con las directrices médicas pertinentes y los estándares de atención de la salud;

b) Tomar las medidas necesarias para eliminar los requisitos quirúrgicos y de estado civil para el cambio de sexo en los certificados de nacimiento, defunción y matrimonio, teniendo en cuenta el dictamen del Comité sobre la comunicación núm.  2172/2012, G. c. Australia .

29.Al Comité le preocupa la prohibición explícita del matrimonio entre personas del mismo sexo en la Ley del Matrimonio de 1961, que da lugar a un trato discriminatorio de las parejas del mismo sexo, incluso en las cuestiones relacionadas con el divorcio de parejas que hayan contraído matrimonio en el extranjero. Al tiempo que observa que el Estado parte está llevando a cabo una encuesta postal voluntaria, no vinculante, sobre la legalización de los matrimonios entre personas del mismo sexo, el Comité opina que recurrir a encuestas de opinión pública para facilitar la defensa de derechos previstos en el Pacto en general, y la igualdad y la no discriminación de grupos minoritarios en particular, no es un método aceptable de tomar decisiones y que ese procedimiento hace que los miembros de grupos minoritarios corran peligro de sufrir una mayor marginación y estigmatización (arts. 17 y 26).

30.El Estado parte debe revisar sus leyes, entre ellas la Ley del Matrimonio, para que, independientemente de los resultados de la encuesta postal sobre la Ley del Matrimonio en Australia, todas sus leyes y políticas ofrezcan una protección igual a las personas, parejas y familias lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales, teniendo en cuenta también los dictámenes del Comité con respecto a las comunicaciones núm. 2172//2012, G. c. Australia y núm. 2216/2012, C. c. Australia.

Investigaciones de denuncias de uso excesivo de la fuerza por la policía

31.Al tiempo que toma nota de la información facilitada sobre la intervención de los investigadores especiales ( coroners ) en las investigaciones sobre las denuncias de uso excesivo de la fuerza por la policía en diversos estados, al Comité le preocupa que la estrecha relación existente entre las investigaciones de la policía y las de los investigadores especiales pueda poner en entredicho la independencia de la labor de estos últimos (arts. 2, 6, 7 y 14).

32. El Estado parte debe garantizar que todas las denuncias de uso excesivo de la fuerza por la policía, incluidas las muertes de detenidos, sean investigadas de una manera plenamente independiente e imparcial.

No devolución

33.Si bien toma nota de la información facilitada por el Estado parte sobre las normas aplicables y las salvaguardias existentes, el Comité sigue estando preocupado por el hecho de que el marco jurídico nacional que regula la extradición, el traslado o la expulsión de los no ciudadanos, incluidos los solicitantes de asilo y los refugiados, no ofrece plena protección contra la devolución. Le preocupa en especial que:

a)El reglamento sobre la extradición no parezca ajustarse plenamente a la norma de no devolución establecida en el Pacto ni prevea un examen judicial independiente de los casos de no devolución;

b)Según lo previsto en el artículo 197C de la Ley de Migración de 1958, a los efectos de la expulsión de una persona no nacional en situación ilegal, sea indiferente que el Estado parte tenga obligaciones de no devolución con respecto a esa persona, y que la persona pueda ser expulsada sin una evaluación de las consideraciones relativas a la no devolución;

c)En el caso de las personas interceptadas en el mar por la denominada “Operación Fronteras Soberanas”, que se inició en 2013, sus necesidades de protección internacional sean examinadas “en el agua”, al parecer mediante un procedimiento acelerado, sin acceso a abogado ni una posibilidad efectiva de recurrir legalmente la decisión;

d)La Ley de Enmienda de la Legislación sobre Competencias Marítimas y de Migración (Resolución de los Casos de Asilo Legados) de 2014 introdujo un nuevo procedimiento de examen urgente para los migrantes irregulares llegados por vía marítima; este procedimiento suprime las principales salvaguardias de procedimiento en el examen de fondo, entre ellas un limitado trámite de apelación mediante documentos, y restricciones al examen de nuevas pruebas, y reduce el acceso a la asistencia letrada gratuita financiada por el Gobierno para la mayoría de los solicitantes de asilo. Además, el procedimiento excluye a determinadas categorías de solicitantes de asilo incluso de la versión limitada del examen de fondo (arts. 2, 6, 7, 9 y 13).

34. El Estado parte debe asegurar que el principio de no devolución está garantizado en la legislación y se cumple estrictamente en la práctica, y que todos los solicitantes de asilo, independientemente del modo en que hayan llegado al país, tienen acceso a procedimientos justos y eficientes de determinación de la condición de refugiado y a determinaciones de no devolución, entre otros medios por los siguientes:

a) La derogación del art ículo 197 c) de la Ley de Migración de 1958 y el establecimiento de una obligación jurídica de garantizar que la expulsión de una persona siempre ha de ser compatible con las obligaciones de no devolución del Estado parte;

b) El examen de las políticas y prácticas seguidas durante las interceptaciones en el mar, incluidos los exámenes “en el agua”, para asegurarse de que todas las personas que están bajo la jurisdicción del Estado parte y necesitan protección internacional tienen acceso a procedimientos de asilo justos y eficientes dentro del territorio del Estado, incluido el acceso a representación letrada, cuando proceda, y a recursos jurídicos. Además, el Estado parte debe permitir que observadores internacionales, incluida la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, supervisen la tramitación de la situación de las personas interceptadas;

c) La consideración de la posibilidad de derogar la Ley de Enmienda de la Legislación sobre Competencias Marítimas y de Migración (Resolución de los Casos de Asilo Legados) de 2014.

Instalaciones marítimas de tramitación de la inmigración e Isla de Navidad

35.Aunque toma nota de la postura del Estado parte de que no ejerce un control efectivo sobre el traslado de las personas que llegan por mar sin autorización a los centros regionales de tramitación de Papua Nueva Guinea y Nauru, el Comité recuerda la norma del “poder o control efectivo” para la jurisdicción, establecida en su observación general núm. 31 (2004) sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto. El Comité considera que los niveles significativos de control e influencia ejercidos por el Estado parte sobre el funcionamiento de los centros regionales marítimos de tramitación, e incluso sobre su establecimiento y financiación, y sobre los servicios proporcionados en ellos, equivalen a ese control efectivo. Al Comité le preocupan:

a)El estado de las instalaciones marítimas de tramitación de la inmigración de Papua Nueva Guinea (Isla Manus) y Nauru, que también acogen a niños, incluidos los servicios de salud mental inadecuados, los graves problemas de seguridad y los casos de agresiones, abusos sexuales, autolesiones y muertes sospechosas y el hecho de que las duras condiciones al parecer han empujado a algunos solicitantes de asilo a regresar a su país de origen, a pesar de los riesgos que corren en él;

b)Las graves restricciones al acceso a los servicios de tramitación de la inmigración en instalaciones marítimas y a la información respecto de esos servicios, incluida la falta de supervisión por parte de la Comisión de Derechos Humanos de Australia;

c)El cierre del Centro Regional de Tramitación de la Isla Manus el 31 de octubre de 2017 sin que se hayan encontrado soluciones adecuadas para la reinstalación viable a largo plazo de todos los refugiados y solicitantes de asilo que había trasladado a ese Centro el Estado parte;

d)El mantenimiento en funciones del centro de detención de la isla de Navidad, pese a las dificultades para garantizar la plena protección de los derechos de las personas en él recluidas debido a la lejanía de la isla (arts. 2, 6, 7, 9, 10 y 13).

36. El Estado parte debe:

a) Poner fin a los arreglos de traslado a instalaciones marítimas y suspender cualquier nuevo traslado de refugiados o solicitantes de asilo a Nauru, Papua Nueva Guinea o cualquier otro “país de tramitación regional”;

b) Tomar todas las medidas necesarias para proteger los derechos de los refugiados y los solicitantes de asilo afectados por el cierre de los centros de tramitación, incluso contra la devolución, garantizar el traslado de esas personas a Australia o su reinstalación en cualquier otro país seguro y apropiado, y supervisar de cerca su situación después del cierre de los centros;

c) Considerar la posibilidad de cerrar el centro de detención de la I sla de Navidad.

Detención obligatoria de inmigrantes

37.Aunque toma nota de la información relativa a las salvaguardias existentes contra la detención arbitraria, el Comité sigue estando preocupado (véase CCPR/C/AUS/CO/5, párr. 23) porque el rígido sistema de detención obligatoria en virtud de la Ley de Migración de 1958 no satisface las normas previstas en el artículo 9 del Pacto, al permitir períodos prolongados de detención de los migrantes y la detención indefinida de refugiados y solicitantes de asilo que hayan recibido evaluaciones de seguridad negativas de la Organización Australiana de Inteligencia sobre Cuestiones de Seguridad, sin salvaguardias de procedimiento adecuadas que permitan impugnar verdaderamente la detención. Al Comité le preocupa en particular que las facultades de detención parezcan utilizarse como un factor general de disuasión de la entrada ilegítima en el país, y no como respuesta a un riesgo individual, y que se siga deteniendo obligatoriamente a niños y menores no acompañados, aunque se haya reducido el número de niños inmigrantes detenidos. También le preocupan las deficientes condiciones de detención en algunos centros, el hecho de que se detenga a solicitantes de asilo junto con migrantes a los que se les ha denegado el visado por tener antecedentes penales, la elevada incidencia de los problemas de salud mental entre los inmigrantes detenidos, que parece estar relacionada con la duración y las condiciones de la detención, y las denuncias de un mayor uso de la fuerza y la coacción física contra los migrantes detenidos (arts. 2, 7, 9, 10, 13 y 24).

38. El Estado parte debe ajustar su legislación y sus prácticas relativas a la detención de inmigrantes a lo dispuesto en el artículo 9 del Pacto, teniendo en cuenta la observación general núm. 35 (2014) del Comité sobre la libertad y la seguridad de las personas (en particular el párrafo 18). Entre otras cosas, el Estado parte debe: a)  reducir de manera significativa el período de detención obligatoria inicial y garantizar que toda detención que exceda de ese período inicial esté justificada por ser razonable, necesaria y proporcional teniendo en cuenta las circunstancias individuales, y sea sometida a una revisión judicial periódica; b) utilizar con más frecuencia medios alternativos a la detención; c) considerar la posibilidad de fijar un límite a la duración general de la detención de inmigrantes; d) establecer un verdadero derecho de recurso contra la detención indefinida de personas que han recibido evaluaciones de seguridad negativas de la Organización Australiana de Inteligencia sobre Cuestiones de Seguridad, incluida una oportunidad justa de impugnar los cargos contra ellas; y e) garantizar que no se detenga a los niños ni a los menores no acompañados, salvo como medida de último recurso y durante el período más breve que sea adecuado, teniendo en cuenta el interés superior del niño como consideración primordial respecto de la duración y las condiciones de detención, y sus necesidades especiales en materia de atención. El Estado parte debe ocuparse de las condiciones de detención en las instalaciones para inmigrantes, proporcionar una atención de la salud mental adecuada, abstenerse de aplicar la fuerza o la coacción física a los migrantes y garantizar que todas las denuncias de uso de la fuerza contra ellos se investiguen sin demora, que los responsables sean enjuiciados y, en caso de ser condenados, sean castigados con las sanciones apropiadas y que se ofrezca reparación a las víctimas.

Excesiva proporción de australianos indígenas en las prisiones

39.Al Comité le preocupa el número excesivo de hombres, mujeres y jóvenes indígenas en las prisiones; el 30 de junio de 2016 los reclusos adultos indígenas representaban el 27% de la población carcelaria total. El Comité observa con preocupación que la condena y encarcelamiento obligatorios por impago de multas podrían contribuir a las tasas tan desproporcionadamente altas de encarcelamiento de australianos indígenas. También le preocupa que el acceso a servicios de asistencia jurídica culturalmente adecuados, incluidos los servicios de interpretación y de traducción, por parte de las personas marginadas y desfavorecidas como las poblaciones aborígenes y las poblaciones isleñas del Estrecho de Torres, sigue siendo insuficiente (arts. 2, 9, 14, 26 y 27).

40. El Estado parte debe tomar medidas enérgicas para reducir la proporción excesiva de australianos indígenas en las cárceles, entre otras cosas detectando y revisando las reglamentaciones y las políticas que conducen a sus elevadas tasas de encarcelamiento, incluidas las leyes que imponen condenas obligatorias y la prisión por impagos de multas, e incrementando el uso de medidas no privativas de libertad y programas de derivación. El Estado parte debe tener debidamente en cuenta las próximas recomendaciones de la investigación sobre el encarcelamiento de miembros de pueblos aborígenes e isleños del estrecho de Torres, que lleva a cabo la Comisión Australiana de Reforma Legislativa, y la investigación de la Comisión Real sobre la Protección y Detención de Niños en el Territorio del Norte. El Estado parte debe garantizar que se presten servicios jurídicos adecuados, culturalmente apropiados y accesibles a los pueblos aborígenes e isleños del estrecho de Torres.

Trato de los reclusos

41.Al Comité le preocupan los informes acerca del hacinamiento en las prisiones, los servicios inadecuados de atención de la salud mental, el régimen de reclusión en aislamiento y los registros corporales rutinarios sin ropa que se practican en los lugares de detención (arts. 7 y 10).

42. El Estado parte debe:

a) Acabar con el hacinamiento en los lugares de detención, entre otras cosas recurriendo con mayor frecuencia a medidas no privativas de libertad que sean alternativas a la detención;

b) Garantizar la atención adecuada de la salud mental de los reclusos;

c) Abstenerse de imponer el régimen de aislamiento, salvo en las circunstancias más excepcionales y por períodos estrictamente limitados;

d) Garantizar que se dé un trato humano a las personas privadas de libertad, respetando la dignidad inherente a la persona humana;

e) Actuar con respecto al compromiso de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y asegurarse de que se conceda al mecanismo nacional de prevención que se establezca a raíz de la ratificación el acceso a todos los lugares de privación de libertad que están bajo la jurisdicción del Estado parte.

Justicia juvenil

43.Al tiempo que toma nota de la presunción rebatible de que un niño de 10 a 14 años de edad es incapaz de cometer un delito, el Comité sigue estando preocupado por el hecho de que la edad de responsabilidad penal por delitos cometidos en el Commonwealth, los estados y los territorios sea de 10 años (arts. 9, 14 y 24).

44. El Estado parte debe elevar la edad mínima de la responsabilidad penal de conformidad con las normas internacionales.

Retención de metadatos

45.Al tiempo que toma nota de la disponibilidad de mecanismos para la supervisión administrativa en relación con el acceso a los metadatos conservados por los proveedores de telecomunicaciones durante dos años, al Comité le preocupa la falta de autorización judicial para acceder a esos metadatos y de su amplio uso en la seguridad nacional, incluida la lucha contra el terrorismo, y en las investigaciones penales (art. 17).

46. El Estado parte debe reforzar las salvaguardias contra la injerencia arbitraria en la vida privada de las personas con respecto al acceso a los metadatos, mediante la implantación de un control judicial sobre ese acceso.

Derecho de voto

47.Preocupa al Comité que el artículo 93, párrafo 8, de la Ley Electoral del Commonwealth de 1918 niegue el derecho de voto a toda persona de “mente perturbada” y que la legislación electoral de los estados y territorios contengan disposiciones análogas. También le preocupa que Queensland siga manteniendo la denegación general del derecho de voto en las elecciones locales y estatales a todas las personas que estén cumpliendo una condena de cárcel, y que las restricciones de voto para los reclusos tengan efectos desproporcionados en los pueblos indígenas por causa de su proporción excesiva en la población carcelaria (arts. 10, 25 y 26).

48. El Estado parte debe garantizar que la legislación electoral federal, estatal y de los territorios no discrimine a las personas con discapacidad intelectual y psicosocial, denegándoles el derecho de voto con argumentos que son desproporcionados o que no guardan ninguna relación razonable u objetiva con su capacidad de ejercer el voto. El Estado parte también debe garantizar que Queensland conceda el derecho de voto a los condenados a penas de cárcel y examinar las repercusiones que tienen las restricciones de voto impuestas a los reclusos en la participación política de los pueblos indígenas.

Derechos de los pueblos indígenas

49.Al tiempo que toma nota de la creación del Congreso Nacional de los Primeros Pueblos de Australia en 2010, el Comité expresa su preocupación por la limitada financiación de esta entidad. Además, si bien celebra la declaración del Primer Ministro en apoyo de las recomendaciones formuladas por el Consejo de Refer e ndum en su informe de 30 de junio de 2017, el Comité observa que no se ha fijado fecha para la celebración de un refer e ndum sobre el reconocimiento constitucional de los pueblos aborígenes e isleños del estrecho de Torres, así como la situación incierta de las propuestas de reforma constitucional para que la Constitución sea plenamente compatible con la obligación de respetar y garantizar la igualdad de derechos de los pueblos indígenas (art. 27).

50. El Estado parte debe: a) proporcionar una financiación adecuada al Congreso Nacional de los Primeros Pueblos de Australia; b) considerar la posibilidad de revisar la Constitución para reconocer el estatuto especial y proteger plenamente la igualdad de derechos de los pueblos aborígenes e isleños del estrecho de Torres; y c) tomar las medidas legislativas y administrativas adecuadas para proteger y promover los derechos de los pueblos aborígenes e isleños del estrecho de Torres, y garantizar que se celebren consultas auténticas con los titulares de tierras y se prevean una protección y una gestión efectivas de los lugares del patrimonio indígena en el proceso de aplicación del Libro Blanco sobre el Desarrollo de Australia Septentrional.

51.Aunque toma nota de las diversas reformas aplicadas, el Comité sigue estando preocupado (véase CCPR/C/AUS/CO/5, párr. 16) por los requisitos de valoración de la prueba sumamente rigurosos para demostrar la conexión permanente con la tierra, en virtud de la Ley de Títulos de Propiedad de los Aborígenes de 1993, y por la extrema dificultad en obtener indemnizaciones con el actual sistema de títulos de propiedad de los aborígenes para las personas cuyo título de propiedad aborigen haya prescrito. El Comité observa que muchas de las recomendaciones formuladas por la Comisión Australiana de Reforma Legislativa en el informe “Vinculación con el País: Revisión de la Ley de Títulos de Propiedad de los Aborígenes de 1993” y por el Consejo de Gobiernos Australianos en el informe “Investigación sobre Administración y Uso de Tierras Indígenas” no se han aplicado (arts. 2 y 27).

52. El Estado parte debe eliminar los obstáculos para la plena protección de los derechos indígenas a la tierra y considerar la posibilidad de enmendar la Ley de Títulos de Propiedad de los Aborígenes de 1993, teniendo en cuenta el Pacto y las normas internacionales en la materia.

53.Al tiempo que observa que en Nueva Gales del Sur, Queensland y Australia Occidental se han establecido programas de indemnización o reparación por los salarios robados, preocupa al Comité que hasta la fecha no se haya establecido ningún mecanismo nacional de indemnización (arts. 2 y 27).

54. El Estado parte debe establecer un mecanismo nacional de reparación, que incluya planes de indemnización, para las víctimas de la “generación robada”.

D.Difusión y seguimiento

55.El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, sus dos Protocolos Facultativos, su sexto informe periódico y las presentes observaciones finales, con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, y la población en general.

56.De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, a más tardar el 10 de noviembre de 2019, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 34 (no devolución), 36 (instalaciones marítimas de tramitación de la inmigración) y 38 (detención obligatoria de inmigrantes).

57.El Comité pide al Estado parte que presente su próximo informe periódico a más tardar el 23 de noviembre de 2023. Habida cuenta de que el Estado parte ha aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes, el Comité le transmitirá, llegado el momento, una lista de cuestiones previa a la presentación del informe. Las respuestas del Estado parte a esa lista constituirán su séptimo informe periódico. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras.