Observaciones finales sobre los informes periódicos17º a 22º combinados de Egipto *

1.El Comité examinó los informes periódicos 17º a 22º combinados de Egipto (CERD/C/EGY/17-22), en sus sesiones 2402ª y 2403ª (CERD/C/SR.2402 y 2403), celebradas el 30 de noviembre y el 1 de diciembre de 2015. En su 2413ª sesión, celebrada el 8 de diciembre de 2015, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité celebra la renovación del diálogo con el Estado parte y acoge con satisfacción los informes periódicos 17º a 22º de Egipto, presentados en un único documento. Aunque es consciente de la inestabilidad política que ha experimentado el país, el Comité lamenta el retraso acumulado en la presentación de los informes periódicos, que durante varios años le ha impedido someter a seguimiento la aplicación de la Convención por el Estado parte.

3.El Comité acoge con satisfacción la exposición oral de la delegación, así como las respuestas detalladas que ofreció durante el examen del informe periódico. Se felicita por el diálogo constructivo mantenido con el Estado parte sobre la aplicación de la Convención.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con satisfacción la ratificación por el Estado parte de los siguientes instrumentos internacionales:

a)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en 2008;

b)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, en 2007, y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, en 2002.

5.El Comité celebra la adopción por el Estado parte de otras medidas legislativas e institucionales en el período que se examina, a saber:

a)La aprobación de una nueva Constitución en enero de 2014, cuyo artículo 53 consagra la igualdad de los ciudadanos ante la ley y prohíbe la discriminación por cualquier motivo;

b)Las medidas adoptadas para preservar el patrimonio cultural de Egipto, incluidas Nubia y las regiones desérticas y costeras, en particular mediante la recopilación del patrimonio cultural popular de estas regiones y la organización de actividades artísticas sobre su patrimonio cultural y singularidad artística, de conformidad con el artículo 236 de la Constitución.

6.El Comité celebra asimismo el empeño del Estado parte por enmendar su legislación de conformidad con sus recomendaciones (A/56/18, párrs. 288 y 292), en particular:

a)La Ley núm. 94/2003 por la que se establece el Consejo Nacional de Derechos Humanos como institución nacional de derechos humanos del Estado parte.

b)La Ley núm. 154/2004 por la que se enmienda la Ley de la Nacionalidad, con el fin de conceder la nacionalidad egipcia a los hijos de madre egipcia y padre extranjero. El artículo 6 de la nueva Constitución también dispone que toda persona nacida de una madre o un padre egipcios tiene derecho a la nacionalidad egipcia.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

Datos estadísticos pertinentes

7.Si bien toma nota de los datos estadísticos proporcionados por el Estado parte, el Comité señala que hay lagunas relativas a la composición étnica de la población y a su distribución geográfica. Lamenta la falta de indicadores socioeconómicos desglosados por origen étnico o nacional, en particular sobre los grupos étnicos poco numerosos, como los beduinos/nómadas, los nubios y los bereberes (arts. 1 y 5).

8. Con arreglo a los párrafos 10 y 12 de sus directrices revisadas para la presentación de informes en virtud de la Convención (CERD/C/2007/1), el Comité solicita al Estado parte que reúna y publique datos estadísticos completos sobre la composición étnica de la población, así como sobre la situación social y económica de los diferentes grupos étnicos, minoritarios y étnico-religiosos, desglosados por región y poniendo de relieve el grado en que esos grupos disfrutan de los derechos económicos y sociales. El Comité pide al Estado parte que incluya esos datos desglosados en su próximo informe periódico.

Definición de discriminación racial

9.Preocupa al Comité que no exista una definición de discriminación racial en la legislación del Estado parte, pese a que las disposiciones de la Convención están consideradas como parte integrante de las leyes del país (art. 1)

10. Teniendo en cuenta la enorme tarea legislativa realizada desde la aprobación de la nueva Constitución, el Comité recomienda al Estado parte que incluya en su legislación penal, civil y administrativa una definición completa de discriminación racial, que abarque la discriminación directa e indirecta.

Tipificación del delito de incitación al odio y a la discriminación racial

11.Aunque el artículo 176 del Código Penal fue enmendado para tipificar el delito de incitación a la discriminación racial, el Comité lamenta que este delito esté contemplado únicamente en el ámbito de los medios de comunicación y en relación con la perturbación del orden público. El Comité reafirma su preocupación ante el hecho de que la legislación del Estado parte no prohíba la difusión de ideas basadas en la superioridad racial o el odio racial y la creación de organizaciones racistas. Lamenta asimismo que el Estado parte no haya establecido expresamente la motivación étnica o racial como circunstancia agravante de los delitos (art. 4).

12. A la luz de su recomendación general núm. 35 (2013) relativa a la lucha contra el discurso de odio racista, el Comité recomienda al Estado parte que modifique el Código Penal para tipificar como delito el discurso de odio racista, de conformidad con el artículo 4 de la Convención. Esta prohibición debe centrarse en la difusión de ideas basadas en la superioridad racial o el odio, en la incitación a la discriminación racial o étnica y en el establecimiento de organizaciones racistas o el apoyo prestado a dichas organizaciones. El Estado parte debería garantizar que la motivación étnica o racial quede instituida como factor agravante de los delitos. El Comité recuerda que las medidas encaminadas a vigilar y combatir el discurso de odio racista no deben emplearse como pretexto para restringir las manifestaciones de protesta ante las injusticias, ni las expresiones de descontento social o de oposición.

Órganos nacionales de derechos humanos y sociedad civil

13.Preocupa al Comité que la renovación de la acreditación del Consejo Nacional de Derechos Humanos por el Comité Internacional de Coordinación de las Instituciones Nacionales para la Promoción y la Protección de los Derechos Humanos lleve aplazada desde 2011. Lamenta la falta de información sobre las actividades del Defensor del Pueblo. Si bien toma nota de la participación de la sociedad civil en la preparación del informe periódico, lamenta que en el diálogo con el Comité no participaran representantes de la sociedad civil y del Consejo Nacional de Derechos Humanos (art. 2).

14. El Comité recomienda al Estado parte que ajuste lo antes posible la Ley sobre el Consejo Nacional de Derechos Humanos a las nuevas disposiciones constitucionales y los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) y asigne al Consejo recursos presupuestarios suficientes que le permitan desempeñar su mandato de manera independiente y autónoma. El Comité invita al Estado parte a que le presente información detallada sobre la labor del Defensor del Pueblo en la lucha contra la discriminación racial o étnica y aliente a la sociedad civil a participar de manera más activa en el diálogo sobre la aplicación de la Convención.

Inexistencia de acciones judiciales por discriminación racial

15.El Comité expresa su preocupación ante la falta de información acerca de las denuncias de discriminación racial o étnica presentadas durante el período que abarca el informe, en particular acerca de las sentencias dictadas por los tribunales, incluidos los de primera instancia. También lamenta la falta de información sobre los casos tramitados por el Consejo Nacional de Derechos Humanos a raíz de quejas presentadas por víctimas de discriminación racial o étnica (art. 6).

16. A la luz de su recomendación general núm. 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité recuerda que la ausencia de denuncias y procedimientos judiciales por discriminación racial puede ser indicativa de la falta de una legislación en la materia, el escaso conocimiento de los recursos jurídicos existentes, la falta de confianza en el sistema judicial, el temor de las víctimas a sufrir represalias o la insuficiente voluntad de las autoridades de procesar a los autores de dichos actos. El Comité recomienda al Estado parte que dé difusión a las disposiciones jurídicas actuales y futuras relativas a la prohibición de la discriminación racial y vele por que el público conozca sus derechos, en particular los grupos expuestos a la discriminación racial. El Comité toma nota de las sentencias dictadas por el Alto Tribunal Constitucional y pide al Estado parte que facilite información sobre las causas judiciales pertinentes en los tribunales inferiores y sobre los casos de discriminación racial que tramite el Consejo Nacional de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 99 de la Constitución.

Situación de las minorías

17.El Comité recuerda y lamenta la falta de información sobre los resultados de los estudios y trabajos de investigación universitarios sobre las minorías étnicas que solicitó al Estado parte durante el diálogo anterior. También le preocupan:

a)La situación de las personas pertenecientes a grupos minoritarios del Estado parte, como los beduinos/nómadas, los nubios y los bereberes, entre otros, particularmente en razón de la estigmatización que sufren.

b)Las dificultades con que tropiezan estas personas para gozar plenamente de sus derechos económicos, sociales y culturales.

c)Las disparidades regionales del Estado parte que afectan a las zonas fronterizas y costeras, en particular las regiones del Alto Egipto, el Sinaí y Nubia. También preocupa al Comité que el proceso de reasentamiento de las minorías, en particular de los beduinos, emprendido por diversas razones, incluidas razones de seguridad, no haya venido acompañado de indemnizaciones apropiadas.

d)La información recibida del Estado parte sobre sus esfuerzos por “sedentarizar” en aldeas modernas a los nómadas y a otros grupos vulnerables. En efecto, el Comité lamenta la falta de información sobre cómo se consulta a estas personas y se tienen en cuenta sus opiniones; observa con preocupación que estas medidas pueden afectar de manera desproporcionada a las personas pertenecientes a grupos minoritarios (art. 5).

18.El Comité recomienda al Estado parte que le facilite los resultados de los trabajos de investigación y estudios universitarios sobre los grupos étnicos poco numerosos para estar en condiciones de evaluar el disfrute por estos grupos de los derechos protegidos por la Convención.

A la luz de su recomendación general núm. 32 (2009), relativa al significado y alcance de las medidas especiales en la Convención, el Comité recomienda asimismo al Estado parte que:

a) Luche contra toda forma de discriminación racial infligida a las personas pertenecientes a grupos minoritarios, en particular contra los prejuicios y la estigmatización social que sufren; el Estado parte debe intensificar las campañas de sensibilización para combatir la intolerancia y promover la diversidad cultural;

b) Adopte las medidas necesarias para promover el disfrute por estas personas de sus derechos a la educación, el empleo, una vivienda adecuada y la conservación de su cultura;

c) Garantice que las medidas especiales previstas en el artículo 236 de la Constitución para el desarrollo económico de las regiones desfavorecidas se diseñen y pongan en práctica previa consulta con las comunidades interesadas y con su participación activa; el Estado parte también debe garantizar que los grupos minoritarios afectados por los proyectos de desarrollo sean debidamente indemnizados;

d) Evalúe todas las medidas adoptadas para mejorar la calidad de vida de la población y se asegure de que no afectan de manera desproporcionada a las minorías, en particular a sus modos de vida tradicionales.

Situación de la comunidad negra

19.El Comité recibe con preocupación las noticias sobre la discriminación y estigmatización que al parecer sufren las personas de la comunidad negra de Egipto, que afecta a los egipcios de piel más oscura, pero también y especialmente a los extranjeros, en particular a aquellos que proceden del África Subsahariana (art. 5).

20. De conformidad con su recomendación general núm. 34 (2011) sobre la discriminación racial contra afrodescendientes, el Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas concretas para combatir todas las formas de discriminación, estigmatización o estereotipo basadas en el color de la piel y que luche contra toda discriminación indirecta de la que estas personas puedan ser víctimas.

Discriminación y violencia contra los coptos

21.El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para combatir la discriminación y la violencia contra las minorías étnico-religiosas, en particular la violencia que ha ocasionado la destrucción de bienes e iglesias de los coptos. No obstante, sigue preocupado por la magnitud de la intolerancia y la violencia contra los coptos, que han dado lugar, entre otros sucesos, a casos de toma de rehenes y de secuestro de mujeres coptas. También le inquietan las limitadas medidas adoptadas por el Estado parte para promover la libertad de culto y la diversidad religiosa de las minorías étnicas (arts. 5 y 6).

22. De conformidad con su recomendación general núm. 26 (2000) relativa al artículo 6 de la Convención, el Comité recomienda al Estado parte que fortalezca las medidas adoptadas para que los autores de actos de discriminación y violencia contra los coptos sean condenados y las víctimas tengan acceso a la justicia y a medidas de indemnización y reparación. El Estado parte debe promover la libertad de conciencia, la libertad de culto y la diversidad religiosa de los grupos minoritarios tomando las medidas legislativas y administrativas necesarias. Además, debe recabar la participación de los líderes religiosos en toda actividad de sensibilización de la población que se lleve a cabo con esta finalidad.

Conflictos entre etnias

23.Preocupa al Comité la información sobre los enfrentamientos que tuvieron lugar en Asuán, con consecuencias letales, entre una tribu árabe y una tribu nubia en 2014. Toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para resolver estos conflictos pero lamenta la falta de medidas preventivas en este campo y la insuficiencia de las medidas adoptadas para resolver estos conflictos (arts. 5, 6 y 7).

24. El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas preventivas y refuerce sus estrategias de resolución de conflictos, además de las medidas adoptadas para indemnizar a las víctimas y castigar a los culpables. Le recomienda, asimismo, organizar campañas de sensibilización dirigidas a las comunidades implicadas para fomentar la tolerancia y la diversidad, con la participación activa de las autoridades o las organizaciones que las representan.

Situación de los migrantes, los refugiados y los solicitantes de asilo

25.El Comité expresa su preocupación por la situación de los solicitantes de asilo, los refugiados y los migrantes, especialmente los extranjeros en situación irregular, y en particular por:

a)Los casos de detención arbitraria y de detención administrativa prolongada;

b)Los problemas de seguridad y de protección, incluidos los delitos contra la vida y la violencia física, sexual o psicológica;

c)La información relativa a las dificultades con que tropiezan para acceder a los servicios públicos básicos como la educación, la salud y la justicia;

d)El no reconocimiento del mandato de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) que abarca a los refugiados palestinos, en particular a los que proceden de la República Árabe Siria y ya no se encuentran en el sector de operaciones del Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (OOPS), lo cual impide al ACNUR inscribir en su registro a estos refugiados y brindarles una asistencia material básica;

e)La discriminación y el acoso que sufren los migrantes, los solicitantes de asilo y los refugiados procedentes del África Subsahariana (arts. 5 y 6).

26. Recordando sus recomendaciones generales núm. 22 (1996) relativa al artículo 5 de la Convención y a los refugiados y las personas desplazadas, y núm. 30 (2004) sobre la discriminación contra los no ciudadanos, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Adopte las medidas necesarias para poner fin a la detención de solicitantes de asilo y de los refugiados y se apresure a aplicarles el régimen de protección que les corresponde; el Estado parte debe recurrir a la detención solamente en casos muy particulares y específicos, y por el período más breve posible, además de permitir que el ACNUR visite a esas personas para identificar a aquellas que puedan merecer protección internacional;

b) Tome medidas urgentes y ejemplares para castigar todos los delitos contra la vida y la violencia física, sexual o psicológica;

c) Tome medidas para garantizar el acceso a los servicios públicos básicos de los no nacionales y mejore el acceso de estas personas a la justicia, sin discriminación alguna;

d) Permita al ACNUR acceder a los refugiados palestinos que viven en Egipto fuera del sector de operaciones del OOPS con vistas a ofrecerles la protección y el apoyo necesarios;

e) Promueva la tolerancia y la diversidad entre las comunidades locales y las sensibilice acerca de la prohibición de la discriminación racial contra todas las personas, incluidos los refugiados, los migrantes y los solicitantes de asilo.

Representación de las minorías en la vida política

27.Aunque toma nota de las nuevas disposiciones constitucionales que prevén cupos para garantizar la participación de los jóvenes, las mujeres, los cristianos y las personas con discapacidad en los consejos locales, el Comité lamenta que esta medida especial no contemple a otros grupos minoritarios, como los nubios y los beduinos (art. 5).

28. El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de integrar a las minorías no incluidas en el sistema de cupos, y garantizar así la representación de los diversos componentes de la población egipcia.

Ley de Lucha contra el Terrorismo

29.El Comité expresa su inquietud ante la nueva Ley de Lucha contra el Terrorismo, que es posible interpretar y aplicar en sentido amplio, socavando la libertad de expresión y de reunión, en particular de los grupos vulnerables protegidos por la Convención, algunos de los cuales podrían ser perseguidos y estigmatizados al ser considerados terroristas en potencia y a los cuales se podría negar el ejercicio de sus derechos legítimos (arts. 4 y 5).

30. A la luz de su recomendación general núm. 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité recomienda al Estado parte que se asegure de que las medidas de lucha antiterrorista sean adoptadas de manera que se protejan los derechos humanos fundamentales, incluidos los de los grupos minoritarios y los no nacionales. El Estado parte debe velar por la aplicación de las garantías jurídicas fundamentales para prevenir y combatir los comportamientos racistas por parte de la policía. Su interpretación y aplicación de la Ley de Lucha contra el Terrorismo debe ceñirse a las disposiciones de la Convención.

Lucha contra la trata de personas

31.Al Comité le preocupa que el Estado parte sea un país de origen, tránsito y destino de la trata de personas. Esta situación afecta en particular a los no nacionales. El Comité recibe con preocupación las noticias sobre la explotación económica y sexual de los trabajadores extranjeros, así como sobre la violencia que sufren, en particular los trabajadores domésticos (art. 5).

32. El Comité recomienda al Estado parte que intensifique su lucha contra la trata de personas, persiga a los autores de tales actos y proporcione a las víctimas protección jurídica e institucional. El Estado parte debe velar por que toda persona empleada en Egipto, en particular en el sector informal, quede protegida contra los abusos, con independencia de su origen nacional o étnico. El Comité alienta al Estado parte a que se adhiera al Convenio sobre las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011 (núm. 189) de la Organización Internacional del Trabajo.

Discriminación múltiple

33.Preocupa al Comité la prevalencia de la violencia contra las mujeres en el Estado parte, en particular contra las mujeres refugiadas y migrantes, así como contra las que pertenecen a grupos minoritarios, víctimas de formas múltiples de discriminación (art. 5).

34. Recordando su recomendación general núm. 25 (2000) relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género, el Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas firmes para luchar más eficazmente contra los actos de violencia que sufren las mujeres, en particular las pertenecientes a grupos minoritarios, las refugiadas y las migrantes; fortalezca su marco legislativo; investigue tales actos; persiga y sancione a los infractores; y establezca medidas de apoyo, indemnización y reparación para las víctimas.

Formación y sensibilización en materia de derechos humanos

35.Si bien el Estado parte ha llevado a cabo actividades de sensibilización sobre los derechos humanos dirigidas a los jueces y el personal del Ministerio de Justicia, el Comité observa con preocupación la persistencia de la estigmatización social y la discriminación racial y étnica en el Estado parte, y lamenta la falta de información sobre la eficacia que tienen estas actividades de formación para mejorar la situación de los derechos humanos en general (art. 7).

36. El Comité recomienda al Estado parte que tome las medidas necesarias para que la educación sobre los derechos humanos, incluida la Convención, se extienda a un público amplio y se establezcan mecanismos para evaluar la eficacia y el impacto de esas medidas.

Situación de los defensores de los derechos humanos y los periodistas

37.Consciente del importante papel que desempeñan los defensores de los derechos humanos y los periodistas en la protección de los derechos humanos, entre ellos los reconocidos en la Convención, el Comité expresa su preocupación ante las denuncias de casos de intimidación y detención de actores de la sociedad civil. También le inquietan las restricciones impuestas al funcionamiento y a las actividades de los defensores de los derechos humanos, incluidos los obstáculos para la obtención de financiación extranjera, lo que al parecer impide a las organizaciones de la sociedad civil trabajar con eficacia. Le preocupa asimismo la situación de los periodistas y autores de blogs, algunos de los cuales han sido encarcelados (arts. 2 y 5).

38. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Apruebe el proyecto de ley sobre las organizaciones no gubernamentales con vistas a facilitar la labor de los defensores de los derechos humanos; el Estado parte debe proteger a los defensores de los derechos humanos y a los periodistas contra todo acto de intimidación o de represalia, así como contra todo obstáculo a sus actividades; también debe eliminar todas las restricciones que impiden a las organizaciones no gubernamentales obtener financiación extranjera;

b) Acelere la tramitación de las causas de los periodistas detenidos y los ponga en libertad, de conformidad con los compromisos internacionales asumidos por Egipto.

D.Otras recomendaciones

Ratificación de otros instrumentos

39. Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular aquellos cuyas disposiciones guarden relación directa con las comunidades susceptibles de sufrir discriminación racial, como la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y la Convención para Reducir los Casos de Apatridia de 1961.

Seguimiento de la Declaración y el Programa de Acción de Durban

40. A la luz de su recomendación general núm. 33 (2009) relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, al aplicar la Convención, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas que haya adoptado para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban a nivel nacional.

Decenio Internacional de los Afrodescendientes

41. A la luz de la resolución 68/237 de la Asamblea General, en la que la Asamblea proclamó 2015-2024 Decenio Internacional de los Afrodescendientes, y la resolución 69/16 de la Asamblea General sobre el programa de actividades del Decenio, el Comité recomienda al Estado parte que prepare y aplique un programa adecuado de medidas y políticas. El Comité solicita al Estado parte que incluya en su próximo informe información precisa sobre las medidas concretas adoptadas en ese marco, teniendo en cuenta su recomendación general núm. 34 (2011) sobre la discriminación racial contra afrodescendientes.

Declaración prevista en el artículo 14

42. El Comité alienta al Estado parte a que formule la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales.

Enmienda al artículo 8 de la Convención

43. El Comité recomienda al Estado parte que ratifique la enmienda al artículo 8, párrafo 6, de la Convención aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados partes en la Convención y refrendada por la Asamblea General en su resolución 47/111.

Diálogo con la sociedad civil

44. El Comité recomienda al Estado parte que prosiga y amplíe el diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos , y en particular a la lucha contra la discriminación racial, en el marco de la preparación del próximo informe periódico y la puesta en práctica de las presentes observaciones finales.

Difusión

45. El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones finales del Comité con respecto a esos informes sean difundidas oportunamente en el idioma oficial del Estado parte y otros idiomas de uso común, según proceda.

Documento básico común

46. El Comité alienta al Estado parte a que actualice su documento básico, presentado en 1992 (HRI/CORE/1/Add.19), de conformidad con las directrices armonizadas sobre la preparación de informes en virtud de los tratados internacionales de derechos humanos, en particular las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas por la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/GEN/2/Rev.6, cap. I). A la luz de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado parte a que respete el límite de 42.400 palabras para el documento básico común.

Seguimiento de las observaciones finales

47. De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento revisado, el Comité solicita al Estado parte que facilite, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, información sobre su aplicación de las recomendaciones que figuran en los párrafos 18, 22, 24 y 43.

Párrafos de particular importancia

48. El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 10, 12, 30 y 38 y le solicita que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

Preparación del próximo informe periódico

49. El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 23º a 25º combinados, a más tardar el 4 de enero de 2018, teniendo en cuenta las directrices relativas a la presentación de informes aprobadas por el Comité en su 71 er período de sesiones (CERD/C/2007/1) y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. A la luz de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado parte a que respete el límite de 21.200 palabras establecido para los informes periódicos.