Naciones Unidas

CED/C/ESP/OAI/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

4 de noviembre de 2021

Original: español

Comité contra la Desaparición Forzada

Observaciones finales sobre la información complementaria presentada por España con arreglo al artículo 29, párrafo 4, de la Convención *

A.Introducción

1.El Comité agradece la información complementaria proporcionada por España en virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención en respuesta a la solicitud del Comité en sus observaciones finales de 2013. También expresa su reconocimiento por la información adicional presentada por escrito en respuesta a la lista de preguntas comunicada al Estado parte en marzo 2021, así como por el diálogo abierto y constructivo mantenido durante la 370ª sesión del Comité, celebrada el día 17 de septiembre de 2021, acerca de las medidas adoptadas para cumplir las obligaciones derivadas de la Convención, en relación con los siguientes temas: a) armonización de la legislación interna con la Convención; b) investigación de casos de desaparición forzada, búsqueda de personas desaparecidas y reparación de las víctimas; y c) prevención de las desapariciones forzadas. El Comité agradece asimismo al Estado parte por la información complementaria aportada por escrito con posterioridad al diálogo.

2.En su 376ª sesión, celebrada el 22 de septiembre de 2021, el Comité adoptó las siguientes observaciones finales.

B.Aspectos positivos

3.El Comité reconoce las medidas tomadas por el Estado parte tras sus anteriores observaciones finales, entre las que se incluyen: a) la adopción del Estatuto de la víctima del delito, mediante la Ley 4/2015; y b) la creación de la Secretaría de Estado de Memoria Democrática en el ámbito de la Vicepresidencia Primera y Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, a través del Real Decreto 139/2020.

C.Puesta en práctica de las recomendaciones del Comité y evolución de la situación en el Estado parte

1.Información general

4.El Comité considera que, a pesar de las diversas medidas adoptadas por el Estado parte desde las anteriores observaciones finales, el marco normativo en vigor, así como su aplicación, aún no se ajustan a la Convención. El Comité alienta al Estado parte a tener en cuenta sus recomendaciones, formuladas con espíritu constructivo y de cooperación, con miras a reforzar el marco normativo existente y a garantizar que el mismo, así como todos los actos dimanantes de las autoridades del Estado parte, incluidos los procesos legislativos en curso, en particular el Proyecto de Ley de Memoria Democrática y la Proposición de Ley sobre bebés robados en el Estado español, se conformen a los derechos y obligaciones contenidos en la Convención.

2.Armonización de la legislación interna con la Convención

Delito autónomo de desaparición forzada

5.El Comité valora la inclusión de los elementos de la desaparición forzada del artículo 2 de la Convención en el artículo 167, párrafo 2, del Código Penal. El Comité toma nota de la afirmación durante el diálogo de que la ausencia de una referencia específica al término desaparición forzada en ese artículo del Código Penal no tiene una trascendencia práctica y de que es el resultado de su desarrollo histórico como una modalidad agravada de otros delitos contra la libertad. No obstante, lamenta que no se califique expresamente a la conducta tipificada descrita como desaparición forzada. Adicionalmente, el Comité agradece las explicaciones brindadas por el Estado parte sobre el cálculo de la pena para el delito previsto en el artículo 167, párrafo 2, del Código Penal y toma nota de la afirmación durante el diálogo de que ese delito constituye una modalidad agravada del delito base de detención ilegal y que para el cálculo de la pena se toma como referencia aquella establecida para este último delito. El Comité considera, sin embargo, necesario que la desaparición forzada, por tratarse de un delito autónomo, cuente con penas específicas a ese tipo penal (arts. 2, 4 y 7).

6. El Comité invita al Estado parte a revisar el artículo 167, párrafo 2, del Código Penal a fin de: a) incorporar el término “desaparición forzada” a la descripción de la conducta tipificada ; y b) especificar las penas aplicables, garantizando que sean proporcionales a su extrema gravedad.

Jurisdicción militar

7.El Comité acoge con satisfacción la afirmación formulada por el Estado parte en sus respuestas a la lista de preguntas y en el diálogo de que “la jurisdicción ordinaria resulta siempre la competente para investigar y enjuiciar, con carácter general, el delito tipificado en el artículo 607 bis” del Código Penal (crimen de lesa humanidad). Sin embargo, al Comité le preocupa que, según lo informado por el Estado parte, la jurisdicción militar puede resultar competente para investigar y sancionar casos de desaparición forzadacometidos por personal militar que no se califiquen como crimen de lesa humanidad cuando concurran ciertos requisitosexcepcionales. El Comité ratifica su postura de que, por principio, los casos de desaparición forzada deben quedar siempre excluidos de la jurisdicción militar y ser competencia exclusiva de la jurisdicción penal ordinaria (nomilitar) (art. 11).

8. Recordando su declaración sobre las desapariciones for zadas y la jurisdicción militar , el Comité recomienda al Estado parte excluir expresamente de la jurisdicción militar la investigación y el enjuiciamiento de las desapariciones forzadas en todos los casos.

Definición de víctima

9.El Comité celebra la adopción del Estatuto de la víctima del delito y toma nota de la afirmación del Estado parte durante el diálogo de que en la definición de “víctima directa” prevista en el artículo 2 de ese cuerpo normativo se puede entender incluida la definición de víctima que se recoge en el artículo 24, párrafo 1, de la Convención (art. 24).

10. El Comité recomienda que el Estado parte vele por que el término “víctima” del Estatuto de la víctima del delito sea aplicado en la práctica de conformidad con la definición de víctima consagrada en el artículo 24, párrafo 1, de la Convención y garantice que toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada, sin excepción, pueda ejercer los derechos previstos en el Estatuto de manera efectiva.

Derecho a la verdad

11.El Comité destaca que el artículo 5 del Estatuto de la víctima del delito prevé el derecho a la información y toma nota de lo indicado por el Estado parte acerca de que el Proyecto de Ley de Memoria Democrática incorpora el derecho a la verdad respecto de las violaciones ocurridas con ocasión de la Guerra Civil y la Dictadura franquista. Sin embargo, el Comité observa que el derecho a la verdad aún no se encuentra incorporado en la legislación interna (art. 24).

12. El Comité alienta nuevamente al Estado parte a contemplar en el ordenamiento jurídico el derecho a la verdad de todas las víctimas de desaparición forzada conforme al artículo 24, párrafo 2, de la Convención, independientemente de la fecha de inicio de la desaparición forzada.

Proyecto de Ley de Memoria Democrática

13.El Comité saluda la aprobación del Proyecto de Ley de Memoria Democrática por el Consejo de Ministros en tanto que su adopción como ley representaría un avance para garantizar los derechos de las víctimas a la justicia, la verdad y la reparación, incluyendo las garantías de no repetición, por las desapariciones forzadas perpetradas en el pasado. Sin embargo, le preocupan las informaciones que indican que ciertos aspectos del Proyecto, en su redacción actual, no permitirían que se dé pleno cumplimiento a los derechos y obligaciones previstos en la Convención, tales como la exclusión de la indemnización como forma de reparación y la ausencia de medidas para eliminar los obstáculos legales que impiden la investigación penal de las desapariciones forzadas iniciadas en el pasado como la Ley de Amnistía de 1977. El Comité toma nota de la afirmación durante el diálogo de que el desarrollo del contenido del Proyecto de Ley dependerá de las discusiones parlamentarias y, una vez adoptado, de su regulación reglamentaria e implementación (arts. 12 y 24).

14. El Comité recomienda al Estado parte tomar las medidas necesarias para asegurar la pronta aprobación del Proyecto de Ley de Memoria Democrática y garantizar que las disposiciones adoptadas permitan cumplir plenamente con los derechos y obligaciones de la Convención. Asimismo, e l Comité recuerda sus anteriores observaciones finales e invita a l Estado parte a considerar la creación de un mecanismo encargad o de determinar la verdad sobre las violaciones de los derechos humanos ocurridas en el pasado.

Delitos relativos a la apropiación de niños y niñas

15.El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que las conductas estipuladas en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención están tipificadas en el Código Penal a través de una serie de delitos, tales como los delitos contenidos en el artículo 167, párrafo 2; la suposición de parto y de alteración de la paternidad, estado o condición de menor; sustracción de menores; y falsedad documental. Asimismo, toma nota de la información proporcionada durante el diálogo sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto. Sin perjuicio de ello, el Comité considera que los delitos a los que hace referencia el Estado parte no resultarían suficientes para abarcar la conducta descrita en el artículo 25, párrafo 1, apartado a), de la Convención de manera adecuada y que no prevén penas que reflejen la extrema gravedad de esa conducta (art. 25).

16. El Comité recuerda sus a nteriores observaciones finales y recomienda al Estado parte que incorpor e como delito específico en su legislación la conducta contemplada en el artículo 25, párrafo 1 , apartado a), de la Convención y que prevea penas apropiadas a su extrema gravedad.

3.Investigación de casos de desaparición forzada, búsqueda de personas desaparecidas y reparación de las víctimas

Investigación de las desapariciones forzadas del pasado

17.El Comité nota con preocupación las alegaciones recibidas sobre la falta de avances para investigar las desapariciones forzadas perpetradas en el pasado. Al respecto, está preocupado porque habrían continuado archivándose las denuncias de conformidad con la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en 2012 (sentencia núm.101/2012) por entender, inter alia, que a los hechos denunciados les sería aplicable la Ley de Amnistía de 1977 o estarían prescritos. El Comité saluda la afirmación durante el diálogo de que en los casos de desaparición forzada en los que no se tiene conocimiento de la muerte de la persona, el plazo de prescripción no tendría que comenzar a computarse hasta que la desaparición no cese, es decir hasta que no se tenga conocimiento de la ubicación de la persona, dado que se trata de un delito permanente. Sin embargo, le preocupan los informes que indican que las autoridades judiciales habrían continuado presumiendo la muerte de las personas desaparecidas debido al tiempo transcurrido desde la desaparición forzada (arts. 8, 12 y 24).

18. El Comité insta nuevamente al Estado parte a que vele por que los plazos de prescripción se cuenten efectivamente a partir del momento en que cesa la desaparición forzada, esto es hasta que se esclarezca la suerte o el paradero de la persona . Asimismo, alienta al Estado parte a establecer expresamente en su ordenamiento jurídico que el plazo de prescripción de la acción penal en el caso de la desaparición forzada debe contarse a partir del momento en que cesa la misma.

19. Recordando sus anteriores recomendaciones , el Comité también exhorta al Estado parte a:

a) Garantizar que todas las desapariciones forzadas que pudiesen haber se iniciado en el pasado y no hubiesen cesado sean investigadas de manera exhaustiva e imparcial, independientemente del tiempo transcurrido, y aun cuando no se haya presentado ninguna denuncia formal;

b) Adoptar las medidas necesarias con miras a superar los obstáculos jurídicos de orden interno que puedan impedir las investigaciones, inclu ida la Ley de Amnistía de 1977;

c) Asegurar que los autores sean juzgados y sancionados de conformidad con la gravedad de sus actos;

d) Velar por que las instituciones que participen en la investigación de las desapariciones cuenten con recursos económicos, técnicos y de personal c u alificado adecuados;

e) Garantizar que las autoridades a cargo de la investigación y búsqueda de personas desaparecidas coordinen sus actividades de forma sistemática;

f) Asegurar que toda víctima de desaparición forzada pueda ejercer sus derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral.

Acceso a documentación

20.El Comité toma nota de la legislación aplicable en materia de conservación de archivos y acceso a estos y del acuerdo suscrito entre el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática y el Ministerio de Cultura y Deporte, que posibilitará la difusión de los documentos generados por los órganos represivos del franquismo y el acceso a estos. Sin embargo, le preocupan los obstáculos que, según alegaciones recibidas, limitarían el acceso a los archivos y documentación que pudieran ser relevantes para las investigaciones y para la búsqueda de las personas desaparecidas en el pasado. Al respecto, el Comité nota con beneplácito la afirmación durante el diálogo de que el Ministerio de Cultura y Deporte intervendrá para abordar cuestiones relativas al acceso a archivos y que la temática también tiene tratamiento en el Proyecto de Ley de Memoria Democrática (arts. 12 y 24).

21. El Comité recomienda al Estado parte redoblar sus esfuerzos para garantizar la adecuada conservación de toda la documentación pública y privada que pudiera ser relevante para la búsqueda de las personas desaparecidas en el pasado y para la investigación de su alegada desaparición forzada , así como el acceso oportuno y efectivo a esta .

Auxilio judicial internacional

22.El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte durante el diálogo acerca de que la cooperación judicial internacional funciona con normalidad y que se atienden todas las solicitudes de cooperación judicial recibidas. Sin embargo, le preocupan los informes relativos a instancias de supuesta falta de cooperación plena con el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal núm. 1 de la Argentina, también Estado parte en la Convención, que investiga inter alia casos de desaparición forzada cometidos durante la Guerra Civil y la Dictadura franquista (arts. 14 y 15).

23. El Comité recomienda al Estado parte adoptar las medidas necesarias a fin de fortalecer y garantizar todo el auxilio judicial posible cuando reciba solicitudes de otros Estados partes en los términos de los artículos 14 y 15 de la Convención.

Búsqueda de personas desaparecidas

24.El Comité celebra la información sobre las medidas adoptadas para buscar a personas sometidas a desaparición forzada en el pasado, incluida la puesta en marcha del Plan cuatrienal (2020/2024) para la búsqueda e identificación de personas desaparecidas durante la Guerra Civil y la represión política posterior, y la elaboración y continua actualización de un mapa de fosas. Saluda también el presupuesto asignado en 2021 para las acciones de búsqueda, exhumación e identificación de personas desaparecidas como consecuencia de la Guerra Civil y la Dictadura franquista. Asimismo, el Comité nota con beneplácito la propuesta de creación de un Banco Estatal de ADN de Víctimas de la Guerra y la Dictadura en el Proyecto de Ley de Memoria Democrática y la información recibida sobre las gestiones iniciadas para su establecimiento. El Comité toma nota de la información recibida en el marco del diálogo acerca del número de esqueletos y fosas comunes hallados hasta al momento. Sin embargo, le preocupa la explicación de que, debido al tiempo transcurrido, no resulta posible obtener muestras de ADN de cerca del 10 % de las osamentas encontradas, ya que en este porcentaje se encuentra muy degradado, a lo que se suman los casos para los que no se pueden obtener los datos genéticos debido a que no se encuentran familiares adecuados con los que hacer un cotejo porque las víctimas no tuvieron descendencia y, en todo caso, los familiares más próximos pueden ser de tercera generación (arts. 12 y 24).

25. El Comité alienta al Estado parte a que en el diseño e implementación de estrategias integrales de búsqueda tome en consideración los p rincipios r ectores para la b úsqueda de p ersonas d esaparecidas y le recomienda que redoble sus esfuerzos para:

a) A la mayor brevedad posible, b uscar, localizar y liberar a las personas desaparecidas y , en caso de fallecimiento, identificar y restituir sus restos en condiciones dignas y que tengan debidamente en cuenta sus costumbres;

b) Continuar garantizando que la búsqueda de personas desaparecidas y , en caso de fallecimiento, la identificación y restitución de sus restos, se lleve adelante por iniciativa estatal, con la participación de los allegados que así lo requiriesen;

c) Acelerar la creación del B anco E statal de ADN de V íctimas de la G uerra y la Dictadura , garantizando que esté coordinado y que su contenido pueda ser cotejado con el de otras bases de datos genéticos existentes o que puedan crearse en el futuro como el Banco Único de ADN previsto en la Proposición de Ley de b ebés r obados en el Estado e spañol ;

d ) Garantizar que los órganos competentes para la búsqueda de personas desaparecidas e identificación de sus restos en caso de fallecimiento cuenten con los recursos financieros, técnicos y de personal c u alificado necesarios para el cumplimiento de sus mandatos;

e ) Garantizar que la búsqueda prosiga hasta que se establezca su suerte.

Apropiación de niños

26.El Comité saluda la presentación de la Proposición de Ley sobre bebés robados en el Estado español (122/39) en marzo de 2020. Sin embargo, lamenta que, según la información disponible, se encuentre desde julio de 2020 en la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados sin que se registren avances. El Comité toma nota de la puesta en funcionamiento del Servicio de Información a afectados por la posible sustracción de recién nacidos y la creación del fichero de perfiles genéticos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Sin embargo, nota que ninguno de estos mecanismos permitió identificar a víctimas del “robo de bebés recién nacidos” y que el número de perfiles genéticos incorporados es muy bajo en relación con el número de denuncias existentes. Al respecto, el Comité observa con beneplácito que la mencionada Proposición de Ley prevé la creación de un Banco Único de ADN. Por otro lado, le preocupa que, según la información disponible, la mayoría de las investigaciones relativas a casos de apropiación y/o desaparición forzada de menores habrían sido archivadas debido a la imposibilidad de acceder a documentación relevante y a la declaración de prescripción sin la adopción de diligencias de investigación. El Comité nota la información recibida durante el diálogo acerca de los plazos de prescripción aplicables a los casos de sustracción de menores, que serían distintos dependiendo de si se concibe a la sustracción como una desaparición forzada o como una alteración de la paternidad. Al respecto, le preocupa que, según la jurisprudencia a la que se hizo referencia, en ninguno de los dos supuestos comenzaría a computarse el plazo de prescripción desde el momento en que se restituye la identidad del menor. En particular, le preocupa la jurisprudencia sentada por la Audiencia Provincial de Madrid, avalada por el Tribunal Supremo, según la cual el plazo de prescripción del delito en los casos de “bebés robados” comienza en el momento en que cesa “la situación de privación de libertad, que el [T]ribunal entendió [como el día en que el] menor alcanza la mayoría de edad, de conformidad con el art[tículo] 132.1 del Código Penal” (arts. 8, 12 y 25).

27. El Comité insta al Estado parte a intensificar sus esfuerzos para: a) buscar e identificar a los niños y las niñas que podrían haber sido víctimas de desaparición forzada y/o apropiación; b) garantizar su derecho a la identidad; y c) investigar a los presuntos responsables. También recomienda:

a ) Asegurar la pronta adopción de la Proposición de Ley sobre b ebés r obados en el Estado español (122/39), garantizando su plena compatibilidad con la Convención;

b ) Crear a la mayor brevedad un b anco e statal de ADN que centralice todas las muestras genéticas de las víctimas de los casos denunciados por vía administrativa o judicial, en el que se puedan aportar muestras de forma gratuita , voluntaria y sin necesidad de contar con una orden judicial ;

c ) Más allá del tiempo transcurrido, garantizar que las autoridades inicien de oficio y sin dilaciones la búsqueda e investigación exhaustiva, independiente, imparcial y eficaz para todos los presuntos casos de desaparición forzada o de apropiación de niños o niñas y permitan la participación activa de los allegados que así lo requiriesen. Al respecto, el Comité trae la atención del Estado parte al principio 8 de los principios rectores para la búsqueda de personas desaparecidas;

d ) Velar por que el plazo de prescripción se cuente a partir del momento en que se restituye la identidad de las víctimas; que los autores sean llevados ante la justicia y sancionados de conformidad con la gravedad de sus actos;

e ) Garantizar que todas las víctimas reciban reparación integral;

f ) Asegurar la adecuada conservación de todos los archivos y otra documentación de carácter público y privado , y el acceso a estos, que pudieran resultar relevantes para la investigación y búsqueda de niños y niñas que pudiesen haber sido víctimas de desaparición forzada y/o apropiación en los términos del artículo 25, párrafo 1, apartado a), de la Convención.

Derecho a la reparación

28.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte acerca de los derechos consagrados en el Estatuto de la víctima del delito, incluyendo el derecho de acceso a los servicios de asistencia y apoyo y la organización de Oficinas de Asistencia a las Víctimas del Delito. También nota las medidas de reparación para las víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura franquista previstas por el Proyecto de Ley de Memoria Democrática, que serán desarrolladas en el marco del debate parlamentario y, luego de su adopción, en el marco de su regulación reglamentaria e implementación. Sin perjuicio de ello, el Comité nota que el ordenamiento jurídico aún no prevé un sistema de reparación integral que incluya todas las medidas previstas en el artículo 24, párrafo 5, de la Convención y sea aplicable a todas las víctimas de desaparición forzada independientemente de la fecha de inicio de la misma (art. 24).

29. El Comité recomienda que el Estado parte adopte las medidas que sean necesarias para garantizar que su ordenamiento jurídico prevea un sistema de reparación integral que incluya todas las medidas de reparación previstas en el artículo 24, párrafo 5, de la Convención y sea aplicable a todas las víctimas de desaparición forzada independientemente del momento de inicio de la misma y aun cuando no se haya iniciado un proceso penal .

4.Prevención de las desapariciones forzadas

No devolución

30.El Comité saluda la información brindada por el Estado parte sobre las cautelas establecidas en el ordenamiento jurídico interno y la práctica judicial para evitar que las devoluciones o entregas de personas reclamadas a un Estado puedan suponer una vulneración de sus derechos humanos, entre ellas, el peligro de ser víctimas de desaparición forzada como consecuencia de la acción directa o indirecta de un Estado. Sin embargo, observa que dicha legislación no incluye una prohibición expresa de proceder a una expulsión, devolución, entrega o extradición cuando haya razones fundadas para creer que una persona estaría en peligro de ser sometida a una desaparición forzada. El Comité también nota con preocupación los informes relativos a “rechazos” de nacionales extranjeros que intentan cruzar de manera irregular la línea fronteriza de la demarcación territorial de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, autorizados por el régimen especial en vigor para esas Ciudades Autónomas. Al respecto, el Comité toma nota de la afirmación del Estado parte durante el diálogo de que la legislación en materia de extranjería está ajustada a la normativa internacional de derechos humanos, así como a la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto N. D. y N. T. c . España. Sin embargo, le preocupa que esta práctica de “rechazos” no permita identificar a las personas que pudieran estar en peligro de ser sometidas a una desaparición forzada ya que las autoridades no procederían a realizar un examen exhaustivo para evaluar la posible existencia de ese peligro (art. 16).

31. El Comité invita nuevamente al Estado parte a que considere incluir de manera expresa en su legislación interna la prohibición de proceder a una expulsión, devolución, entrega o extradición cuando haya razones fundadas para creer que una persona estaría en peligro de ser sometida a una desaparición forzada. Asimismo, el Comité recomienda al Estado parte garantizar el estricto respeto, en toda circunstancia, del principio de no devolución consagrado en el artículo 16 de la Convención, asegurando que , antes de proceder a una expulsión, devolución, entrega o extradición, se realice una evaluación individual exhaustiva con miras a determinar si existen razones fundadas para creer que la persona concernida pudiera estar en peligro de ser víctima de desaparición forzada, inclu idas las personas que intentan cruzar la línea fronteriza en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla de manera irregular .

Salvaguardias legales fundamentales

32.El Comité toma nota de la reforma al régimen de incomunicación que tuvo lugar en 2015 y observa que la restricción de derechos en el nuevo régimen es de uso facultativo y sujeto a autorización y estricto control judicial. No obstante, le preocupa que, bajo este régimen, puedan restringirse hasta por cinco días, prorrogables por otros cinco en delitos de terrorismo o de criminalidad organizada, los derechos de la persona a designar un abogado de su elección, a entrevistarse reservadamente con su abogado y a comunicarse con todas o algunas de las personas con quienes tenga derecho a hacerlo. Al respecto, el Comité nota la información recibida durante el diálogo de que existe un proyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, entre otras cosas, pretende que no se pueda restringir la comunicación con el abogado, siempre que este haya sido designado de oficio. Por otro lado, nota con interés que el artículo 520.2 e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal garantiza que no puede ser objeto de restricciones el derecho de los familiares de la persona detenida a conocer sin demora el hecho de la privación de libertad y el lugar de custodia en que se halle. Sin embargo, lamenta la falta de claridad sobre cómo se garantiza en la práctica el derecho de los familiares o cualquier otra persona con un interés legítimo, más allá del representante del Ministerio Público Fiscal y del letrado, a obtener información acerca de la privación de libertad y el lugar de custodia de las personas sujetas al régimen de incomunicación (arts. 17 y 18).

33. El Comité recomienda que el Estado parte adopte las medidas que sean necesarias para garantizar que, desde el inicio y durante todo el período que dure la incomunicación: a) las personas sometidas a ese régimen gocen de las salvaguardias previstas en el artículo 17 , párrafo 2 , apartado d), de la Convención, y en otros instrumentos internacionales relevantes; y b) toda persona con un interés legítimo pueda ejercer en la práctica el derecho consagrado en el artículo 18 de la Convención. Asimismo, y en línea con las recomendaciones formuladas por otros mecanismos de derechos humanos, el Comité alienta al Estado a valerse de la oportunidad que brinda el proyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con el fin de abolir el régimen de incomunicación existente.

D.Implementación de los derechos y obligaciones de la Convención, difusión y seguimiento

34. El Comité desea señalar las obligaciones contraídas por los Estados al ratificar la Convención e insta al Estado parte a asegurarse de que todas las medidas que adopte se ajusten plenamente a la Convención y a otros instrumentos internacionales pertinentes.

35. Asimismo, el Comité subraya la singular crueldad con la que las desapariciones forzadas afectan a las mujeres y los niños. Las mujeres víctimas de desaparición forzada son particularmente vulnerables a violencia sexual y otras formas de violencia de género. Las mujeres que son miembros de la familia de una persona desaparecida son particularmente vulnerables a sufrir serios efectos sociales y económicos adversos, así como a padecer violencia, persecución y represalias como resultado de sus esfuerzos para localizar a sus seres queridos. Los niños víctimas de desaparición forzada, ya sea porque ellos mismos son sometidos a desaparición o porque sufren a consecuencia de la desaparición de sus allegados, son particularmente vulnerables a la violación de sus derechos humanos. Por lo tanto, el Comité pone especial énfasis en la necesidad de que el Estado parte integre sistemáticamente una perspectiva de género y tome en cuenta las necesidades específicas de las mujeres, los niños y las niñas cuando implemente las presentes recomendaciones y el conjunto de los derechos y obligaciones dimanantes de la Convención.

36. Se alienta al Estado parte a que difunda ampliamente la Convención, la información complementaria presentada con arreglo al artículo 29, párrafo 4, de la Convención y las presentes observaciones finales, a fin de sensibilizar a las autoridades estatales, los actores de la sociedad civil y la población en general. El Comité también alienta al Estado parte a promover la participación de la sociedad civil en el proceso de implementación de las recomendaciones contenidas en las presentes observaciones finales.

37. En virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención, el Comité solicita al Estado parte que presente, a más tardar el 2 7 de septiembre de 202 4 , información precisa y actualizada sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas que figuran en los párrafos 14 (Proyecto de Ley de Memoria Democrática) , 2 7 a) ( a propiación de niños) , 3 1 ( no devolución ) y 3 3 ( salvaguardias legales fundamentales ) de las presentes observaciones finales. El Comité alienta al Estado parte a que, en el proceso de elaboración de esa información, fomente y facilite la participación de la sociedad civil, en particular de las organizaciones de víctimas de desaparición forzada. El Comité t ambién recuerda que, en virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención, podrá pedir posteriormente al Estado parte informaciones complementarias sobre la aplicación de la Convención, incluida información sobre las medidas adoptadas para poner en práctica todas las recomendaciones contenidas en las presentes observaciones finales.