Naciones Unidas

CAT/C/68/D/855/2017

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

24 de diciembre de 2019

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 855/2017 * **

Comunicación presentada por:

Susith Wasitha Ranawaka (representado por la abogada Michaela Byers)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Australia

Fecha de la queja:

20 de noviembre de 2017 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 115 del Reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 30 de noviembre de 2017 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

5 de diciembre de 2019

Asunto:

Riesgo de tortura en caso de expulsión al país de origen (no devolución); prevención de la tortura

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad – comunicación manifiestamente infundada

Cuestión de fondo:

Expulsión del autor a Sri Lanka

Artículos del Protocolo Facultativo:

3 y 22

1.El autor de la queja es Susith Wasitha Ranawaka, nacional de Sri Lanka, nacido el 16 de septiembre de 1977. Nació en Matara (provincia Meridional) y es de etnia cingalesa y religión budista. Su solicitud de asilo en Australia fue desestimada, y es objeto de una orden de expulsión a Sri Lanka. Afirma que corre el riesgo de ser torturado a su regreso a Sri Lanka, en violación del artículo 3 de la Convención. El Estado parte ha formulado la declaración prevista en el artículo 22, párrafo 1, de la Convención, en vigor desde el 28 de enero de 1993. El autor está representado por una abogada.

Los hechos expuestos por el autor

2.1De 2003 a 2012, el autor trabajó en la dirección de las instalaciones de la Cooperativa de Té Henegama Akuressa en Sri Lanka. Su tío, Bandu Ranawaka, tenía influencia en las cooperativas, ya que era Presidente de la Junta Nacional de Desarrollo Cooperativo y del Consejo Nacional de Cooperativas. El autor, su padre y su tío Bandu habían sido militantes del Partido de la Libertad de Sri Lanka. En 2004, el Partido de la Libertad de Sri Lanka había formado una coalición con varios partidos pequeños, llamada Alianza Unida para la Libertad del Pueblo. El autor había participado en diversas actividades de la Alianza.

2.2Para cuando se celebraron las elecciones parlamentarias de 2010, el autor se había distanciado del Presidente de Sri Lanka y había pasado a formar parte del Partido Nacional Unido. Durante la campaña electoral de 2010, el autor fue tiroteado por personas no identificadas, presumiblemente partidarias de la Alianza Unida para la Libertad del Pueblo. También recibió amenazas de muerte en las instalaciones de la empresa. Durante la campaña electoral, fue secuestrado y golpeado por partidarios de la Alianza, que lo presionaron para que se reincorporara a ella. Intentó presentar una denuncia a la policía, pero le dijeron que dejara de desacreditar al Gobierno. Siguió siendo acosado, entre otras cosas, mediante una llamada telefónica del Viceministro de Administración Pública, el Sr. Dahanayake, y fue suspendido de su empleo. Incluso después de su partida de Sri  Lanka, su esposa le informó de que había recibido la visita de funcionarios del Departamento de Investigación Criminal, quienes le habían preguntado por su paradero.

2.3El autor llegó en barco a la Isla Christmas (Australia) el 11 de abril de 2012. En junio de 2012, solicitó un visado de protección. El delegado del Ministro de Inmigración y Protección de Fronteras de Australia desestimó su solicitud el 1 de octubre de 2012. El autor solicitó una revisión de esa decisión ante el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados, que confirmó la desestimación inicial el 22 de febrero de 2013. El 22 de marzo de 2013, recurrió esa resolución ante el Tribunal Federal de Apelación, que devolvió el asunto al Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados. El 19 de agosto de 2014, el tribunal confirmó de nuevo la negativa inicial del delegado. El 17 de septiembre de 2014, el autor solicitó una revisión judicial de esa resolución ante el Tribunal Federal de Apelación. Su solicitud fue desestimada el 23 de septiembre de 2016. El 26 de octubre de 2016, interpuso un recurso contra la decisión ante el Tribunal Federal, que no lo admitió a trámite el 31 de marzo de 2017. Su solicitud de autorización especial para recurrir ante el Tribunal Superior fue rechazada el 12 de octubre de 2017. El 8 de noviembre de 2017, solicitó la intervención del Ministro de Inmigración y Protección de Fronteras, pero su solicitud fue desestimada el 9 de noviembre de 2017. El autor afirma que ha agotado todos los recursos internos disponibles.

2.4El autor sostiene que, tras la segunda vista ante el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados, su madre le informó de que el Sr. Dahanayake, Viceministro de Administración Pública, había presentado una denuncia contra él. Su tío, Bandu, lo llamó y le dijo que no se preocupara y que la denuncia se desvanecería por sí misma, dada la ausencia del autor. En agosto de 2014, después de que el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados emitiera su segundo fallo, el autor obtuvo una copia de la denuncia presentada por el Sr. Dahanayake, en la que se le acusaba de haber hecho un uso indebido de los vehículos de la cooperativa de té para actividades políticas y de haber destruido la maquinaria de la empresa. El autor afirma que su conflicto con el Sr. Dahanayake se remonta a 2009, cuando su tío y el Sr. Dahanayake se convirtieron en rivales políticos y se presentaron como candidatos de la Alianza Unida para la Libertad del Pueblo a un consejo provincial. Incluso después de que el Sr. Dahanayake ganara las elecciones, la rivalidad política continuó.

2.5A la vista de estas nuevas pruebas y en el contexto de las especulaciones con respecto a los motivos precisos de la Alianza para atacarlo, el autor cree que el objetivo principal de los ataques no era él, sino más bien su tío, Bandu. El Sr. Dahanayake no solo deseaba neutralizar al tío del autor, Bandu, como fuerza política, sino también humillarlo. El Sr. Dahanayake llevó a cabo una serie de ofensivas contra Bandu, una de las cuales consistió en atacar la carrera política del sobrino y colaborador de Bandu, quien era más débil que este último. Aunque Bandu pudo escapar de una campaña hostil contra él, quedó debilitado y menos capacitado para proteger a su sobrino.

La queja

3.1El autor sostiene que su expulsión a Sri Lanka constituiría una violación de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 3 de la Convención. Sostiene que hay razones fundadas para creer que el rival político de su tío, el Viceministro de Administración Pública, trataría de perjudicar a su tío a través de él. La denuncia presentada por el Sr. Dahanayake contra el autor demuestra esa intención. Dado que el Código Penal de Sri Lanka tipifica como delito la destrucción de bienes del Estado, el autor afirma que corre un riesgo real de ser encarcelado si es devuelto a Sri Lanka. También afirma que, debido a las malas condiciones de detención en Sri Lanka, toda privación de libertad prolongada puede constituir en sí misma un trato inhumano y afirma además que corre un mayor riesgo de ser sometido a tortura, bien al ser interrogado, bien por orden del Sr. Dahanayake. Sostiene que en Sri Lanka las agresiones contra los detenidos no solo son rutinarias, sino que también están reglamentadas.

3.2El autor también afirma que corre el riesgo de sufrir daños como solicitante de asilo rechazado. Como era el único cingalés en el barco en el que viajaban otros 98 tamiles, las autoridades de Sri Lanka sospecharían que había ayudado a simpatizantes de los Tigres de Liberación del Ílam Tamil a huir del país.

3.3El autor también formula varias alegaciones en relación con la segunda vista y la decisión del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados. En primer lugar, sostiene que el tribunal cometió un error al no tener en cuenta su preocupación por la confidencialidad, aunque no confiaba en que las autoridades australianas no revelaran a las autoridades de Sri Lanka información que le perjudicaba. Cuando el tribunal le preguntó sobre este asunto, no pudo responder, ya que creía que hacerlo sería un acto de desafío. En segundo lugar, el tribunal no tuvo en cuenta otras posibles motivaciones de la Alianza Unida para la Libertad del Pueblo, como la venganza, para acosar al autor de la queja. Por último, el tribunal cometió un error al considerar que Bandu, al ser una figura políticamente influyente en la Alianza, podía proteger al autor. Aunque el tribunal se refirió a un informe de 2013 de la Comisión Asiática de Derechos Humanos, en el que se afirmaba que Bandu había agredido impunemente a personas y se determinaba que era lo suficientemente influyente como para evitar tener que rendir cuentas de sus actos, el autor argumenta que esto sugiere más bien que se estaba debilitando la posición de Bandu en la Alianza y que este se había hecho vulnerable frente a acusaciones de ese tipo urdidas por un miembro más influyente de la Alianza. El tribunal cometió asimismo un error al rechazar la solicitud del autor basándose en su inactividad política en Australia, ya que este razonamiento no tiene en cuenta el hecho de que la voluntad de la Alianza de perjudicarlo no depende de su actividad política actual, sino de su vinculación con su tío y de su anterior relación política con él.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 30 de mayo de 2018, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación, en las que afirmaba que las afirmaciones del autor eran inadmisibles ratione materiae y manifiestamente infundadas. No obstante, en caso de que el Comité dictaminara que fueran admisibles, deberían desestimarse por carecer de fundamento.

4.2El Estado parte sostiene que varias de las afirmaciones del autor sobre el riesgo de sufrir daños a su regreso a Sri Lanka no constituyen tortura en el sentido del artículo 3 de la Convención. Sus afirmaciones de que la Alianza Unida para la Libertad del Pueblo lo haría objeto de actos de acoso, acciones judiciales y una campaña política para perjudicar a su tío son inadmisibles ratione materiae, ya que la obligación de no devolución prevista en el artículo 3 de la Convención se limita a las circunstancias en las que hay razones fundadas para creer que la persona devuelta estaría en peligro de ser sometida a tortura. El Estado parte afirma además que el Comité ha establecido una distinción entre la tortura y los tratos que no alcanzan ese nivel, incluidos los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, a los efectos de determinar si se aplica el artículo 3. Por consiguiente, considera que las afirmaciones del autor en relación con la acción judicial presuntamente iniciada contra él y los intentos de socavar la carrera política de su tío no llegan a ese nivel y, por ende, no entran en el ámbito de las obligaciones de no devolución que impone el artículo 3.

4.3El Estado parte sostiene asimismo que las afirmaciones del autor son inadmisibles por ser manifiestamente infundadas de conformidad con el artículo 113, apartado b), del Reglamento del Comité, dado que el autor no ha logrado establecer indicios racionales a los efectos de la admisibilidad. Sus afirmaciones han sido examinadas detenidamente en una serie de procedimientos internos y se ha determinado que no obligan al Estado parte a aplicar el principio de no devolución en virtud de la Convención o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Las alegaciones han sido examinadas en el marco de rigurosos procesos internos y se ha llegado a la conclusión de que no eran creíbles. Además, el autor no ha presentado nueva información en su comunicación al Comité. El Estado parte se remite al párrafo 9 de la observación general núm. 1 (1997) del Comité, relativa a la aplicación del artículo 3 en relación con el artículo 22 de la Convención, en la que el Comité establece que, al no ser un órgano cuasijudicial ni de apelación, dará un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate.

4.4El Estado parte observa que un examen transparente y razonado de la admisibilidad de las afirmaciones del autor de una queja es un elemento clave del procedimiento de presentación de quejas individuales y resulta esencial para que sea eficaz el marco por el que se regulan. El Estado parte observa asimismo que en algunos dictámenes aprobados recientemente por el Comité, en respuesta a observaciones precisas del Estado parte, según las cuales las reclamaciones de los autores eran inadmisibles ratione materiae o manifiestamente infundadas, el Comité observó que las cuestiones planteadas en relación con la admisibilidad estaban íntimamente relacionadas con el fondo de la queja. El Estado parte señala que es necesario que el Comité examine las observaciones del Estado parte y, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento, determine que son inadmisibles las alegaciones planteadas en la queja, que a todas luces no están comprendidas en la definición de “tortura” establecida en el artículo 1 de la Convención, o que son manifiestamente infundadas. Partiendo de esta base, el Estado parte solicita al Comité que tenga en cuenta de manera específica los argumentos presentados por el Estado parte respecto de la admisibilidad de la queja y les dé respuesta. Además, sostiene que, en caso de que el Comité considere admisible la comunicación, se declare que la queja carece de fundamento.

4.5El Estado parte recuerda que el 1 de octubre de 2012 el delegado del Ministro de Inmigración y Protección de Fronteras de Australia desestimó la solicitud del autor de que se le concediera un visado de protección. El delegado no aceptó varias de sus afirmaciones, incluida la de que la Alianza Unida para la Libertad del Pueblo le había pedido que regresara después de haber abandonado el partido y que había sido detenido por la Alianza. Si bien aceptó que podía haber colaborado con la Alianza y podría haber tropezado con algunos problemas si realmente hubiese pasado a prestar apoyo a un partido opositor, el delegado rechazó que tuviese una posición política destacada que justificase que siguiese despertando un interés negativo. El delegado también tomó nota del considerable período de tiempo transcurrido desde que había cambiado de orientación política, así como de la falta de adopción de cualquier medida perjudicial contra él. El delegado constató además que el autor, al ser budista cingalés, no era una persona a la que perseguirían las autoridades a su regreso a Sri Lanka y que, aunque podría ser sometido a interrogatorios rutinarios a su llegada, esos interrogatorios no supondrían un riesgo real de que se le infligiera un daño grave.

4.6El Estado parte sostiene que, al confirmar la denegación inicial, el tribunal consideró que la importante confusión del autor respecto de su vinculación política revelaba su desconocimiento sobre los partidos a los que al parecer había apoyado. A pesar de su afirmación de haber sido un líder juvenil en su comunidad, cuando se le preguntó cómo habían respondido sus seguidores a su cambio de orientación política, el autor de la queja no parecía haber reflexionado sobre esa cuestión. En su segunda resolución, después de que el Tribunal Federal le hubiera remitido el caso, el tribunal observó que el autor había permanecido en Sri Lanka durante más de dos años después de haberse malquistado presuntamente con la Alianza Unida para la Libertad del Pueblo. El tribunal también observó que no se había intentado detenerlo ni causarle un grave daño, a pesar de que la información sobre el país indicaba que la Alianza había detenido y encarcelado con frecuencia a personas por motivos políticos en 2011. El tribunal determinó asimismo que había permanecido inactivo políticamente durante su estancia en Australia; que la Alianza seguía siendo la coalición gobernante y no necesitaba el apoyo del autor; y que este no había presentado ninguna prueba de que el Sr. Dahanayake lo hubiera amenazado.

4.7El Estado parte observa además que, en su solicitud de intervención ministerial de 8 de noviembre de 2017, el autor alegó por primera vez que el hecho de que hubiera estado presuntamente en el punto de mira de la Alianza se enmarcaba dentro de una campaña destinada a frustrar la carrera política de su tío. El Departamento de Inmigración y Ciudadanía decidió no remitir el asunto al Ministro, ya que la solicitud no ponía de manifiesto la existencia de circunstancias singulares o excepcionales.

4.8El Estado parte observa que, en su solicitud de intervención ministerial y en su comunicación al Comité, el autor ha hecho varias afirmaciones sobre la conducta y las conclusiones del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados en relación con la remisión de la causa (véase párr. 3.3 supra). En primer lugar, el Estado parte afirma que, en la vista ante el tribunal, el autor podía haber solicitado a este que ejerciese su facultad de dictar órdenes de confidencialidad por conducto de su representante, pero no lo hizo. El Estado parte sostiene que, en su segunda resolución, el tribunal estudió expresamente las medidas adoptadas para proteger su confidencialidad. El tribunal también permitió que el autor presentara pruebas que no habían sido presentadas debido a su preocupación por la confidencialidad y, en consecuencia, el autor proporcionó pruebas documentales relativas a su tío. El autor no afirma que estas nuevas pruebas habrían modificado la decisión del tribunal si se hubieran presentado durante la primera vista ni que hubiera más pruebas de que no habría podido presentar al tribunal a causa de sus dudas en cuanto a la confidencialidad. Además, no ha presentado ninguna prueba que demostrara que el tribunal incumplía la obligación que le incumbía en virtud de la Ley de Migración de no publicar ninguna declaración que permitiera identificar a un demandante o a sus familiares ni ninguna otra exigencia en materia de confidencialidad. En segundo lugar, contrariamente a lo que afirma el autor, el tribunal determinó expresamente que las represalias eran la razón probable del acoso que había sufrido el autor por la Alianza, y consideró que podían ser uno de los posibles motivos de que fuera objeto de ataques. No obstante, el tribunal determinó que las posibilidades de que se tomaran represalias contra él en lo sucesivo se habían visto reducidas por su falta de actividad política desde su salida de Sri Lanka. Por último, el Estado parte sostiene que el presunto riesgo de daño del autor basado en su relación con su tío no es suficiente para establecer motivos fundados para creer que, de ser devuelto a Sri Lanka, correría personalmente peligro de ser sometido a torturas.

4.9En cuanto a la evaluación del riesgo personal de sufrir tortura, el Estado parte aduce que la existencia de un riesgo general de violencia en un país no constituye por sí mismo un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura a su regreso a ese país y que el autor no demostró la existencia de otras razones que permitieran inferir que correría un riesgo previsible, real y personal de ser torturado si era devuelto a Sri Lanka. El Estado parte reitera que las cuestiones planteadas por el autor relativas a la devolución de los solicitantes de asilo y a las violaciones de los derechos humanos en Sri Lanka se han examinado específica y atentamente en el marco de los procedimientos internos, inclusive teniendo en cuenta la información sobre el país facilitada por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, las organizaciones no gubernamentales y los ministerios de relaciones exteriores de otros Gobiernos.

4.10El Estado parte llega a la conclusión de que el autor no proporcionó pruebas suficientes que indicaran que, a su regreso a Sri Lanka, correría personalmente el riesgo de ser sometido a un trato constitutivo de tortura según el artículo 1 de la Convención.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 31 de marzo de 2019 el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones formuladas por el Estado parte en relación con la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El autor rechaza la afirmación del Estado parte de que no ha proporcionado ninguna nueva información pertinente al Comité y afirma que ha aportado más pruebas sobre medidas adoptadas por el Sr. Dahanayake que no estaban disponibles anteriormente.

5.2El autor alega que algunas personas no identificadas atacaron recientemente su casa en Sri Lanka. También afirma que, el 15 de abril de 2018, su tío Bandu murió en circunstancias poco claras y que el Sr. Dahanayake sigue deseando vengarse y se va a centrar más en el autor.

5.3En cuanto a la conclusión de las autoridades australianas de que no desempeñaba un papel político destacado, el autor sostiene que las personas que no desempeñaban ese papel podrían correr un mayor riesgo. El hecho de matarlo o torturarlo es una forma de ejercer una presión significativa sobre su tío, y es más fácil para los oponentes minar el apoyo básico a un político acosando a sus partidarios. El autor afirma que hubo problemas en el centro de producción de té, pero rechaza la afirmación del Estado parte de que no le había sucedido nada y que no había estado en el punto de mira de las autoridades. Añade que Sri Lanka sigue siendo políticamente inestable.

5.4En cuanto a la falta de credibilidad de sus informes sobre sus actividades políticas, el autor sostiene que el carácter cambiante de la política de Sri Lanka lo indujo a error en cuanto a los nombres y las siglas de los partidos políticos. Su activismo político se basaba en su lealtad a determinadas figuras políticas y en su capacidad para reunir a los jóvenes, no en su conocimiento de las ideas o tendencias políticas. El autor afirma que sabe quiénes son los principales actores políticos de la zona en la que ha realizado su labor y que no necesita conocer las siglas de las cambiantes alianzas políticas. Afirma que las autoridades australianas consideraron que no era creíble porque carecía de formación sobre el funcionamiento de los procesos de las democracias occidentales avanzadas.

5.5En cuanto a su preocupación por la confidencialidad, el autor afirma que en la vista del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados no se le permitió hablar con su representante hasta el final de una agotadora entrevista de tres horas de duración y que se sintió muy estresado. Por lo tanto, no es de extrañar que la cuestión de la confidencialidad haya quedado en el aire.

5.6El autor reitera su afirmación de que su riesgo personal está vinculado a su relación y colaboración con su tío Bandu. Sostiene que ahora que Bandu está muerto, se puede deducir erróneamente que también ha cesado la amenaza contra él. En relación con las conclusiones de las autoridades australianas de que Bandu lo había protegido, el autor afirma que corre el riesgo de sufrir un daño mayor, ya que no cuenta con la protección de Bandu.

Información adicional presentada por el autor

6.El 4 de mayo de 2019, el autor presentó el certificado de defunción de su tío, en el que se indicaba que no se podía descartar el envenenamiento como posible causa de la muerte.

Observaciones adicionales del Estado parte

7.1El 23 de agosto de 2019, el Estado parte presentó sus observaciones sobre los comentarios del autor e información adicional. El Estado parte afirma que la fuente de la traducción del artículo de prensa presentado por el autor no está clara y que la traducción no ha sido autenticada. Además, la declaración del testigo no ha sido tomada bajo juramento o promesa. En opinión del Estado parte, esas cuestiones menoscaban la credibilidad y la fiabilidad de los documentos. Incluso si la declaración fuera creíble y fiable, dado que reconoce que un “grupo desconocido” llevó a cabo los presuntos actos de vandalismo, no puede llegarse a la conclusión de que el hecho tuviera relación alguna con la afiliación política del autor. Además, el asunto parece estar aún bajo investigación. En consecuencia, el Estado parte considera que esa información adicional no altera sus conclusiones iniciales.

7.2El Estado parte observa asimismo que en el certificado de defunción se menciona al difunto como Chandrapala Ranawaka, mientras que el tío del autor figura como Bandu Ranawaka en las actuaciones realizadas a nivel nacional. El nombre diferente que figura en el certificado de defunción, del cual el nombre Bandu no parece ser una variación o un apodo, menoscaba la credibilidad de las afirmaciones del autor. Aunque en el certificado se indica que no cabía descartar el envenenamiento y que se había de realizar una nueva investigación del asunto, el autor no ha aportado ninguna prueba en relación con la investigación ulterior. El Estado parte considera que está fuera de lugar la afirmación del autor de que corre el riesgo de sufrir un daño mayor como consecuencia de la muerte de su tío. De ello se deduce lógicamente que, si su riesgo se basaba en su relación con su tío, ese riesgo es sumamente limitado en vista de la muerte de su tío.

7.3En cuanto a las afirmaciones del autor sobre la inestabilidad política de Sri Lanka, el Estado parte sostiene que se ha tenido en cuenta la información actualizada sobre el país a lo largo de todo el proceso interno y que la información sobre el país, de fecha 23 de mayo de 2018, preparada por el Departamento de Relaciones Exteriores y Comercio de Australia, indica que existe un bajo riesgo de que se produzcan malos tratos que puedan ser constitutivos de tortura en Sri Lanka. El Estado parte también proporciona información sobre las medidas procesales que deben adoptarse para las personas que regresan a Sri Lanka.

7.4El Estado parte toma nota de las solicitudes de protección formuladas en la comunicación del autor de fecha 31 de marzo de 2019 y sostiene que esas solicitudes ya fueron evaluadas y rechazadas durante los exhaustivos procesos que se desarrollaron en el plano nacional. El Estado parte también señala las incoherencias y la falta de credibilidad de las afirmaciones del autor, a las que han dado respuesta diversas decisiones y mecanismos de revisión nacionales.

7.5En cuanto a la afirmación del autor de que la cuestión de la confidencialidad quedó en el aire debido a la naturaleza del procedimiento seguido ante el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados, el Estado parte reitera su posición de que se le brindaron muchas oportunidades para que planteara sus dudas en cuanto a la confidencialidad.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si la comunicación es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

8.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna queja a menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte no se opone a la admisibilidad de la comunicación por ese motivo. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención no obsta para que examine la presente comunicación.

8.3El Comité observa que el Estado parte alega que la comunicación es inadmisible ratione materiae y manifiestamente infundada, ya que el autor no ha demostrado la existencia de razones fundadas para creer que correría un riesgo previsible, presente, personal y real de sufrir daños, incluidas torturas, en caso de ser devuelto a Sri Lanka. En cuanto a la competencia ratione materiae, el Comité toma nota del argumento del autor de que, en caso de ser devuelto a Sri Lanka, correría el riesgo de ser detenido y sometido a tortura. El Comité estima que esas alegaciones pueden plantear cuestiones relacionadas con el artículo 3 de la Convención. En consecuencia, el Comité considera que las reclamaciones del autor son admisibles ratione materiae en virtud de dicho artículo. El Comité considera asimismo que el autor ha fundamentado suficientemente, a los efectos de la admisibilidad, sus alegaciones basadas en el artículo 3 de la Convención sobre el riesgo de ser sometido a tortura y malos tratos si es devuelto a Sri Lanka, a causa de sus actividades políticas anteriores y de su relación y colaboración con su tío, quien es objeto de una campaña política hostil.

8.4Dado que no encuentra ningún obstáculo para la admisibilidad, el Comité considera admisible la comunicación y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

9.2En el presente caso, la cuestión que debe examinar el Comité es si el traslado del autor por la fuerza a Sri Lanka supondría el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

9.3El Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura a su regreso a Sri Lanka. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. En este contexto, el Comité se remite a su examen del quinto informe periódico de Sri Lanka, en el que había expresado profunda preocupación por la información de que los secuestros, las torturas y los malos tratos cometidos en Sri Lanka por las fuerzas de seguridad del Estado, incluida la policía, habían proseguido en muchas partes del país tras el fin del conflicto con los Tigres de Liberación del Ílam Tamil en mayo de 2009. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de la evaluación llevada a cabo en el marco de las comunicaciones individuales es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que estaría personalmente en peligro.

9.4El Comité recuerda su observación general núm. 4 (2017) relativa a la aplicación del artículo 3 de la Convención en el contexto del artículo 22, según la cual el Comité evaluará si existen “razones fundadas” y considerará que el riesgo de tortura es previsible, personal, presente y real cuando la existencia de hechos relacionados con el riesgo afectaría por sí misma, en el momento de emitir la decisión, a los derechos que asisten al autor en caso de expulsión en virtud de la Convención. Entre los indicios de riesgo personal cabe destacar los siguientes: a) el origen étnico del autor; b) la afiliación o actividades políticas del autor o de sus familiares; c) la detención o prisión sin garantías de un trato justo y un juicio imparcial; d) la condena en rebeldía; y e) la tortura previa (párr. 45). Con respecto al fondo de las comunicaciones presentadas de conformidad con el artículo 22 de la Convención, la carga de la prueba recae en el autor de la comunicación, que debe presentar un caso defendible, es decir, argumentos fundados que demuestren que el peligro de ser sometido a tortura es previsible, presente, personal y real (párr. 38). El Comité también recuerda que otorga una importancia considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate; no obstante, no está obligado por esa determinación y evaluará libremente la información de la que disponga, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes en cada caso (párr. 50).

9.5En el presente caso, el autor afirma que correría el riesgo de ser torturado si regresara a Sri Lanka porque fue acosado, amenazado, secuestrado y tiroteado por los partidarios de su antiguo partido político, la Alianza Unida para la Libertad del Pueblo, después de que cambiara de afiliación política y pasara a integrarse en el Partido Nacional Unido en 2010. El Comité toma nota también de la afirmación del autor de que el acoso del que fue víctima formaba parte de una campaña del rival político de su tío para frustrar la carrera de este, y de que ahora corre un riesgo aún mayor de sufrir daños a causa de la muerte de su tío, quien lo habría protegido. El Comité toma nota asimismo de la afirmación del autor de que corre el riesgo de sufrir daños a causa de su condición de solicitante de asilo rechazado, en particular teniendo en cuenta que era el único cingalés que viajaba a Australia en el barco y que se sospechaba que había ayudado a los simpatizantes de los Tigres de Liberación del Ílam Tamil a huir de Sri Lanka en el mismo barco. El Comité también es consciente de las afirmaciones del autor sobre la conducta y las conclusiones del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados (véase párr. 3.3 supra).

9.6No obstante, el Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que el autor no ha facilitado pruebas creíbles ni ha fundamentado sus alegaciones de que existiría un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura por las autoridades si fuese devuelto a Sri Lanka y de que las alegaciones del autor fueron examinadas exhaustivamente en el marco de los procedimientos para la determinación de la condición de refugiado y la protección complementaria, de conformidad con la legislación nacional y teniendo en cuenta la situación existente de los derechos humanos en Sri Lanka. El Comité señala también que las autoridades del Estado parte consideraron plausible que el autor pudiera haber sido objeto de ciertos actos de hostigamiento y amenazas por los partidarios de la Alianza Unida para la Libertad del Pueblo, pero que, a pesar de la presunta enemistad de la Alianza y de las detenciones y encarcelamientos de los opositores políticos durante ese período, el autor había permanecido en Sri Lanka dos años más, durante los cuales ni la Alianza ni otra autoridad habían intentado nunca detenerlo o incluso hacer una visita de inspección a su hogar. El Estado parte también observó que la Alianza había tenido la oportunidad de perjudicarlo si lo hubiera deseado, dado que el autor había viajado con frecuencia por todo el país, entre otras cosas, para visitar a su esposa en Colombo todos los fines de semana. Las autoridades del Estado parte consideraban que esa aparente falta de interés en perjudicarlo indicaba que el autor había suscitado escaso interés en la Alianza o estaba protegido por sus vínculos familiares. El Estado parte también sostuvo que su presunto riesgo de daño basado en su relación con su tío no demostraba un riesgo personal de daño a su regreso y que ese riesgo ya no existía, ya que el tío, presuntamente objetivo real del acoso, había fallecido en abril de 2018.

9.7En la presente comunicación, el Comité observa que las autoridades del Estado parte examinaron las declaraciones y pruebas del autor y la información sobre el país, pero no aceptaron muchos de los argumentos del autor en relación con sus actividades políticas pasadas y el hostigamiento y los ataques ulteriores, por ser incoherentes e imprecisos y no ser creíbles. Teniendo en cuenta que no había información que demostrara el continuo interés de las autoridades de Sri Lanka por el autor y su inactividad política desde 2012, las autoridades del Estado parte llegaron a la conclusión de que el autor no correría el riesgo de ser torturado por sus actividades políticas a su regreso. Además, el Comité toma nota de la conclusión del Estado parte de que el autor no ha demostrado que exista un riesgo personal de ser torturado sobre la base de su relación con su tío y que es razonable inferir que ese presunto riesgo de daño ha dejado de existir a causa de la reciente muerte del tío. En cuanto a esta conclusión, el Comité observa que el autor no ha dado explicaciones suficientes sobre las razones por las que el rival político de su tío lo tenía concretamente en el punto de mira y seguiría perjudicándolo incluso después de la muerte de su tío. En cuanto al presunto riesgo debido a su condición de solicitante de asilo rechazado, el Comité observa que las autoridades del Estado parte consideraron el posible riesgo de malos tratos de los solicitantes de asilo rechazados a su regreso a Sri Lanka, pero no aceptaron que el autor fuera sospechoso de ayudar a los Tigres de Liberación del Ílam Tamil, si bien podría ser sometido a cierto control una vez llegado al país. El Comité observa también que las autoridades del Estado parte tomaron nota de la declaración del propio autor de que era poco probable que se sospechara de él, habida cuenta de su origen étnico cingalés y de su apoyo constante a los partidos nacionalistas cingaleses. Habida cuenta de lo que antecede, el Comité considera que las autoridades del Estado parte han tenido debidamente en cuenta las alegaciones del autor.

9.8En cuanto a la afirmación del autor de que el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados no tuvo en cuenta su preocupación por la confidencialidad, el Comité se remite a su observación general núm. 4, que establece que las autoridades administrativas y/o judiciales competentes del Estado parte deben examinar cada caso de manera individual, imparcial e independiente, respetando las salvaguardias procesales fundamentales, en particular garantizando que el proceso sea transparente y se tramite sin dilación, que la decisión de expulsión esté sujeta a revisión y que la interposición de un recurso tenga efecto suspensivo (párr. 13). En el presente caso, el Comité observa que, si bien alega que no confiaba en los procedimientos de confidencialidad del tribunal a pesar de sus garantías, el autor no ha demostrado de qué manera la evaluación detallada por el tribunal de su solicitud se viera afectada por la falta de independencia o imparcialidad, o que la evaluación en cuestión fuese claramente arbitraria, injusta o equivaliese a una denegación de justicia en su caso.

10.Habida cuenta de las consideraciones anteriores y sobre la base de toda la información presentada por el autor y el Estado parte, en particular sobre la situación general de los derechos humanos en Sri Lanka, el Comité considera que, en el presente caso, el autor no ha cumplido el requisito de probar que su regreso a Sri Lanka entrañaría una violación del artículo 3 de la Convención. Además, el autor no ha demostrado que las autoridades del Estado parte no hayan llevado a cabo una investigación adecuada de sus alegaciones.

11.Por consiguiente, el Comité concluye que el autor no ha aducido razones suficientes que le permitan considerar que correría un riesgo real, previsible, personal y presente de ser sometido a tortura si fuera devuelto a Sri Lanka.

12.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la expulsión del autor a Sri Lanka por el Estado parte no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.