Naciones Unidas

CAT/C/68/D/817/2017

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

2 de enero de 2020

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 817/2017 * **

Comunicación presentada por:

Ali Aarrass (representado por los abogados Dounia Alamat y Christophe Marchand)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Marruecos

Fecha de la queja :

17 de marzo de 2017 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada en virtud de los artículos 114 y 115 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 28 de marzo de 2017 (no se publicó como documento)

Fecha de la presente decisión:

25 de noviembre de 2019

Asunto:

Tortura o malos tratos al autor en la cárcel

Cuestiones de procedimiento:

Ninguna

Cuestiones de fondo:

Tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; reclusión en régimen de aislamiento; obligación del Estado parte de proceder a una investigación pronta e imparcial

Artículos de la Convención :

1, 2, 11, 12, 13, 14 y 16

1.1El autor de la queja es Ali Aarrass, con doble nacionalidad belga y marroquí, nacido el 4 de marzo de 1962 en Farjana (Marruecos). Está actualmente recluido en la cárcel de Tiflet 2 y denuncia las condiciones de reclusión en que se encuentra, particularmente de la aplicación del régimen de aislamiento, que constituyen una violación por Marruecos de las obligaciones que lo incumben en virtud de los artículos 1, 2, 11, 12, 13, 14 y 16 de la Convención. El Estado parte ratificó la Convención el 21 de junio de 1993 y formuló la declaración prevista en el párrafo 1 del artículo 22 de esta el 19 de octubre de 2006. El autor está representado por los abogados Dounia Alamat y Christophe Marchand.

1.2El autor pidió al Comité que adoptara medidas provisionales de protección. El 28 de marzo de 2017, en aplicación del artículo 114 de su reglamento, el Comité decidió responder favorablemente a la solicitud de concesión de medidas provisionales y pidió al Estado parte que suavizase el régimen penitenciario del autor y le garantizase sus derechos como recluso, a fin de evitarle toda secuela irreparable mientras su comunicación fuera objeto de examen.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor de la queja fue detenido el 1 de abril de 2008 a raíz de una orden de detención y extradición dictada por Marruecos, por delitos calificados como actos “terroristas”. En paralelo a la solicitud de extradición de Marruecos, España abrió contra él dos causas por pertenencia a grupo terrorista. Estos dos últimos procedimientos se archivaron mediante sendos fallos de sobreseimiento.

2.2El autor siempre negó cualquier implicación en actos delictivos e impugnó su extradición, en particular por el riesgo de ser sometido a tortura y malos tratos, así como a un juicio sin las debidas garantías y a condiciones inhumanas de detención en Marruecos. Sin embargo, el Consejo de Ministros de España aprobó la extradición del autor a Marruecos el 19 de noviembre de 2010.

2.3El 25 de noviembre de 2010, el autor presentó una solicitud de medidas provisionales al Comité de Derechos Humanos, con miras a que se impidiese esa extradición. El 26 de noviembre de 2010, el Comité de Derechos Humanos pidió a España que no extraditara al autor a Marruecos. A pesar de ello, España entregó al autor a las autoridades marroquíes el 14 de diciembre de 2010.

2.4Durante su prolongada detención policial en Marruecos, el autor fue brutalmente torturado: le inyectaron sustancias, lo violaron y lo sometieron a palizas, humillaciones y amenazas. Como resultado de esos malos tratos, el autor firmó una confesión redactada de antemano en árabe, idioma que no dominaba.

2.5El 24 de diciembre de 2010, el autor compareció ante el juez de instrucción, que no tomó nota de las múltiples lesiones que sufría ni tampoco solicitó un examen médico pericial. Según Lahcen Dadsi, el abogado marroquí del autor en aquella época, las señales de malos tratos eran más que evidentes.

2.6El 22 de abril de 2011 se remitió al autor a la Sala de lo Penal del Tribunal de Apelación de Rabat, con sede en Salé y competente en materia de terrorismo. El expediente elaborado en Marruecos consta básicamente de declaraciones del autor extraídas mediante tortura.

2.7A principios de mayo de 2011 se presentó una denuncia por vía penal para que se reconociera al autor la condición de víctima de actos de tortura mientras se encontraba bajo custodia policial. Esta denuncia fue archivada. El autor también presentó una demanda civil ante un juez de instrucción. El juez responsable de la causa no dio el curso debido a ese procedimiento. Además, durante todo el proceso penal en su contra, el autor señaló que esa situación era un obstáculo para su enjuiciamiento y solicitó que se realizase una investigación independiente e imparcial.

2.8El 1 de octubre de 2012, la Sala de lo Penal del Tribunal de Apelación de Rabat condenó al autor a 12 años de prisión. El autor presentó un recurso de casación pero, hasta la fecha, este procedimiento no ha sido resuelto. Así pues, el autor se encuentra en prisión preventiva desde hace nueve años, puesto que su condena sigue sin ser firme.

2.9Tras la solicitud que presentó ante el Comité de Derechos Humanos, el autor presentó una queja ante el Comité contra la Tortura, que dictaminó que se había cometido una violación de los artículos 2, 11, 12, 13 y 15 de la Convención. Sin embargo, la investigación ulterior no respetó los criterios de un juicio imparcial. Como consecuencia de esa decisión, Marruecos reabrió la causa relativa a las denuncias de tortura del autor de la queja.

2.10En los comentarios que envió al Comité de Derechos Humanos, España indicaba que, en una reunión celebrada el 17 de noviembre de 2015, el Ministro de Justicia marroquí le había notificado un fallo emitido el 20 de octubre de 2015 por la sala de instrucción núm. 4. De ese fallo se deducía que el juez de instrucción había ordenado un reconocimiento médico, visitado la comisaría de policía donde había estado detenido el autor y tomado declaración a agentes de la policía, enfermeros, médicos y otras personas que se encontraban detenidas durante el mismo período que el autor de la queja, así como a terceros. En el fallo se dictaba el sobreseimiento de la causa. Como el autor de la queja no era considerado parte en el procedimiento, no tuvo la opción de apelar. Por consiguiente, la causa se archivó definitivamente.

2.11Durante toda su detención, el autor ha padecido, entre otros abusos, amenazas, presiones, vejaciones, registros corporales sin orden judicial y palizas, tanto por parte del personal penitenciario como de otros reclusos. Se le ha impuesto un régimen de aislamiento de forma arbitraria, y se le ha privado del sueño y de asistencia médica indispensable. También se le ha limitado o denegado el derecho a mantener correspondencia y está sometido a vigilancia, incluso durante sus conversaciones con su abogado. Nunca se han atendido sus reclamaciones legítimas, no ha podido recibir visita de sus amigos, sus abogados belgas, el cónsul de Bélgica ni el cónsul de España, y tampoco ha tenido respuesta a sus solicitudes de información.

2.12En protesta por las condiciones de su detención y por los actos de intimidación con los que guardan relación sus diversas denuncias, presentadas tanto a nivel nacional como internacional, el autor ha realizado varias huelgas de hambre. La más prolongada, que tuvo lugar en 2015, duró 72 días y lo llevó a ser hospitalizado durante varios días, dado que su estado de salud era alarmante en aquel entonces.

2.13Como seguía experimentando problemas graves en prisión, el 10 de octubre de 2016, el autor fue trasladado a la cárcel de Tiflet 2, sin que se les notificase previamente ni a él ni a su familia. Se le impuso un régimen de aislamiento particularmente severo, sin comunicarle que se hubiese adoptado ninguna decisión al respecto. El autor permanece detenido en condiciones que, teniendo en cuenta sus antecedentes, constituyen actos de tortura o al menos tratos crueles, inhumanos o degradantes. Su salud física y psicológica está seriamente comprometida. Los abogados y la familia del autor han informado cumplidamente a las autoridades marroquíes de las secuelas que ha sufrido este último y presentado un requerimiento para que se lo devuelva al régimen de detención ordinario que tenía con anterioridad.

2.14El 17 de febrero de 2017, el Ministro de Justicia se limitó a afirmar, por un lado, que el autor no estaba detenido en régimen de aislamiento, en el sentido del artículo 32 de la Ley núm. 23/98, de 25 de agosto de 1999, de Organización y Funcionamiento de las Instituciones Penitenciarias, y, por otro, que disfrutaba de una celda individual, de tiempo de recreo y de duchas, conforme a lo dispuesto en la ley.

2.15El Consejo Nacional de Derechos Humanos de Marruecos, pese a haber realizado dos visitas a la cárcel de Tiflet 2, no respondió a las solicitudes presentadas por los abogados del autor. Desde su traslado a esa cárcel, el autor ha perdido 18 kg como consecuencia del drástico deterioro de sus condiciones de detención.

2.16Por último, el autor señala que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, no ha presentado la queja ante ningún otro procedimiento de investigación o solución internacional.

La queja

3.1El autor de la queja alega que el Estado parte ha vulnerado los artículos 1, 2, 11, 12, 13, 14 y 16 de la Convención.

3.2A fin de evitar que se produzca un daño irreparable como consecuencia de la violación de la Convención, el autor solicita que se adopten medidas provisionales de protección para su puesta en libertad o su devolución inmediata al régimen de detención ordinario y, en ese contexto, que se tengan en cuenta su condición de víctima y su situación familiar concreta.

3.3El autor solicita al Comité que inste al Estado parte a que: a) ponga fin, de inmediato, al aislamiento que se le ha impuesto; b) lo devuelva al régimen de detención ordinario, lo cual le permitirá tener contacto con otros reclusos, en particular durante el paseo diario; c) le permita recibir, si procede, visitas de los miembros del Comité contra la Tortura, y d) lo autorice a consultar a médicos distintos de los adscritos a los centros penitenciarios. También pide al Comité que inste al Estado parte a que le permita recibir visitas de larga duración, como mínimo de una hora y media, cuando su familia se desplace para tal fin desde el extranjero, así como visitas del cónsul de Bélgica, de sus abogados belgas, del presidente de su comité de apoyo y de los miembros del Observatorio Marroquí de Prisiones. Por último, el autor solicita al Comité que inste al Estado parte a que lo autorice a recibir los complementos alimentarios que le traen sus familiares, así como los utensilios y productos necesarios para su higiene.

3.4El autor insiste en que, si las medidas provisionales suelen estar dirigidas a impedir que se materialice un acto de tortura, con más razón deben utilizarse para poner fin a los tratos crueles, inhumanos y degradantes documentados y actuales. En esos casos, la irreparabilidad del daño tampoco puede ponerse en duda.

3.5El autor añade que las autoridades marroquíes no han dado un seguimiento adecuado a la decisión adoptada por el Comité en su comunicación CAT/C/52/D/477/2011. No tratan al autor como una víctima de la violación de las disposiciones de la Convención, sino que, por el contrario, parecen querer destruirlo. Cabe recordar que el autor ha perdido 18 kg desde su traslado a la cárcel de Tiflet 2.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En una nota verbal de 9 de junio de 2017, el Estado parte formuló observaciones sobre el contexto de la detención del autor.

4.2El Estado parte recuerda que, a raíz de su implicación en un caso de terrorismo, el autor fue entregado el 14 de diciembre de 2010 a las autoridades de Marruecos en el marco de una solicitud de extradición y detenido ese mismo día. En este contexto, y a pesar de que tenían derecho a solicitar asistencia jurídica y judicial, el autor y su familia, a la que se informó de que había sido detenido, se abstuvieron de tomar cualquier iniciativa en ese sentido.

4.3El 24 de diciembre de 2010, el autor compareció ante el fiscal del Tribunal de Apelación de Rabat, que no descubrió ninguna señal de tortura o malos tratos y ordenó que se lo remitiera ese mismo día al juez de instrucción encargado de los casos de terrorismo. Durante su audiencia inicial ante el juez de instrucción, el autor declaró que pertenecía al “Movimiento de los muyahidines de Marruecos” desde 1992 y solicitó asistencia letrada.

4.4Además, durante esa primera audiencia, el autor no denunció ningún acto de tortura ni malos tratos y el juez no constató ninguna señal o marca que apuntase en esa dirección.

4.5El 18 de enero de 2011, el autor, acompañado de su abogado, compareció por segunda vez, en una audiencia detallada, ante el juez de instrucción y tampoco denunció ningún acto de tortura o malos tratos. El abogado del interesado tampoco señaló nada en ese sentido y el juez de instrucción no observó ninguna señal que pudiese constituir una marca de tortura o malos tratos. En mayo de 2011, es decir, casi seis meses después de su primera audiencia ante el juez de instrucción, el autor presentó una denuncia en la que señalaba que había sufrido actos de tortura. El fiscal del Tribunal de Apelación de Rabat llevó a cabo una investigación pero, como no se encontró ninguna prueba que confirmase las alegaciones, archivó la denuncia. Los resultados del reconocimiento médico ordenado por el fiscal, que efectuaron cuatro especialistas en medicina forense, neurología, cirugía ortopédica y traumatológica y otorrinolaringología, permitieron concluir que las denuncias del autor eran falsas, de modo que la causa fue archivada.

4.6El 21 de mayo de 2014, a raíz del informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el fiscal decidió reabrir el caso y pedir que el juez de instrucción realizara una investigación. Este último convocó al autor en julio de 2014, pero este se negó a comparecer ante el juez sin la presencia de un abogado.

4.7El 31 de julio de 2014, el autor declaró en audiencia, en presencia de su abogado y de un traductor jurado. El 17 de septiembre de 2014, el fiscal solicitó un nuevo reconocimiento médico y, el 19 del mismo mes, el juez de instrucción ordenó que lo efectuaran cinco médicos. Los resultados de ese nuevo reconocimiento permitieron, por un lado, concluir que las denuncias eran infundadas y, por otro, recordar que es difícil encontrar señales de presuntos actos de tortura o malos tratos cuando ha transcurrido mucho tiempo desde la comisión de los actos denunciados. El 20 de octubre de 2015, el juez de instrucción ordenó el sobreseimiento y el archivo de la causa.

4.8Con respecto al recurso de casación presentado por el autor, el Estado parte indica que este, tras haber sido procesado por participar en una asociación formada o en un acuerdo establecido con el objetivo de preparar o cometer actos terroristas o susceptibles de perturbar el orden público, fue condenado en primera instancia a 15 años de prisión, pero posteriormente interpuso un recurso de resultas del cual su pena se redujo a 12 años. El 19 de abril de 2014, el Tribunal de Casación emitió un fallo en el que desestimó el recurso presentado por el autor.

4.9En lo que respecta a las condiciones de su detención, el Estado parte indica que el autor fue trasladado el 10 de octubre de 2016 a la cárcel local de Tiflet 2, centro de nueva construcción en el que las condiciones de reclusión son dignas y que se destina a personas que han sido condenadas por diversas causas o que cumplen penas de diversa naturaleza. En dicho centro, el autor goza de todos los derechos reconocidos en las normas internacionales en materia de detención y en las prescripciones establecidas en las leyes y los reglamentos nacionales, en particular en la Ley núm. 23/98. El traslado del autor se llevó a cabo de manera totalmente normal y con arreglo a las normas vigentes. En ese sentido, el autor pudo avisar a su hermana de su traslado cuando llegó a la cárcel de Tiflet 2.

4.10Respecto de las condiciones de detención en las que se encuentra actualmente el autor, su régimen de reclusión en ningún caso puede considerarse de “aislamiento”. Está alojado en una celda individual que cuenta con ventilación e iluminación y está dotada de todas las condiciones sanitarias necesarias, y desde el 1 de abril de 2017 otros reclusos han sido trasladados a su zona, para que paseen juntos.

4.11Cabe señalar que el autor siempre se ha negado a cumplir las normas vigentes y alienta constantemente a los demás reclusos a infringir las normas. Se ha autoproclamado defensor y portavoz de los demás reclusos, se ha presentado como su jefe y ha reclutado a otros reclusos fáciles de manipular para que le sirvan. De hecho, fue el principal instigador del motín que hubo en la cárcel de Salé 2 en mayo de 2016.

4.12Además, el autor trata de provocar constantemente a los funcionarios de la prisión y no deja de insultarlos y amenazarlos. Cabe añadir que el autor, al igual que todos los demás reclusos de las cárceles de Marruecos, recibe la visita de sus familiares, sus allegados y sus abogados cada vez que se presentan en el centro penitenciario. Asimismo, debido a la distancia que lo separa de sus familiares y a la irregularidad de las visitas, la administración penitenciaria le concede más tiempo para que pueda disfrutar de ellos.

4.13El autor también recibe, al igual que los demás reclusos, comidas preparadas por una empresa externa que cumplen los criterios nutricionales necesarios en cuanto a su diversidad, cantidad, aporte calórico y cocción. Sus visitantes pueden llevarle alimentos si lo desean.

4.14Desde el punto de vista médico, el autor es objeto de un estrecho seguimiento por parte de los médicos del centro penitenciario. Sus denuncias de negligencia médica son totalmente infundadas y tienen por único objetivo engañar a la opinión pública y presentarlo como una víctima. Además, el autor goza de la atención médica que necesita en la enfermería del centro o en el hospital. Como muestra su historial médico, recibe todos los medicamentos que se le han recetado. Desde su ingreso en la cárcel, el 30 de marzo de 2017, se ha sometido a 128 reconocimientos médicos en el centro penitenciario y a 10 en el hospital, en diversas especialidades, así como a 15 exámenes dentales, y ha realizado 12 visitas al psicólogo. Por último, el autor sigue el régimen alimentario que le aconsejó el médico del centro el 30 de marzo de 2017.

4.15En respuesta a las reiteradas denuncias publicadas en relación con las condiciones de detención del autor, que incluyen grabaciones falsas, la Delegación General de Administración Penitenciaria y Reinserción de Marruecos se vio obligada a publicar varios comunicados para refutar esas acusaciones, y considera inaceptable la práctica de recurrir a la desinformación y la tergiversación de los hechos para engañar a la opinión pública con el único objetivo de ejercer presión sobre la administración penitenciaria, que, al contrario de lo que se afirma, no escatima esfuerzos para garantizar las mejores condiciones de detención posibles a todos los reclusos.

4.16Por último, el Estado parte indica que la Delegación General de Administración Penitenciaria y Reinserción vela por la aplicación de la ley a todos los reclusos y garantiza los derechos de todos ellos, sin discriminación.

Información suplementaria presentada por el autor

5.1El 12 de septiembre de 2017, el autor presentó información actualizada sobre su situación, que no había mejorado a pesar de las medidas provisionales concedidas por el Comité. El autor seguía recluido en régimen de aislamiento 23 horas al día, en condiciones muy severas. Su estado de salud extremadamente débil agravaba aún más las consecuencias de esas condiciones. Le preocupaban particularmente la falta de atención médica, la insuficiencia y la inadecuación de la alimentación, las restricciones totalmente injustificadas de sus contactos con el mundo exterior y el hecho de que todavía no disponía de una cama adecuada, ya que seguía durmiendo sobre un bloque de cemento.

5.2El 20 de febrero de 2018, el autor informó al Comité de que su situación no había cambiado desde marzo de 2017. Seguía recluido en régimen de aislamiento y en condiciones insoportables. Refiriéndose a la Delegación General de Administración Penitenciaria y Reinserción, el autor se declaró sorprendido de leer que, al parecer, habían sido su comportamiento y sus acciones los que “motivaron que se le impusiese un régimen de la categoría A” y que se hubiera decidido, para “alentarlo a observar una mayor disciplina”, permitirle disfrutar de un régimen de paseo colectivo en lugar del paseo individual que se le había aplicado anteriormente, lo que demostraba que el autor había estado detenido en régimen de incomunicación.

5.3En la respuesta de la Delegación General de Administración Penitenciaria y Reinserción se indicaba, asimismo, que el autor, al igual que los demás reclusos, permanecía privado de libertad en aplicación de la Ley núm. 23/98 y conforme a las condiciones previstas en dicha ley. Había sido trasladado a la cárcel local de Tiflet 2, centro de nueva construcción en el que las condiciones de reclusión eran dignas y que se destinaba a personas que habían sido condenadas por diversas causas o que cumplían penas de diversa naturaleza, donde gozaba de todos los derechos reconocidos en las leyes y los reglamentos. Según la respuesta de la Delegación General, su régimen de reclusión no podía considerarse de “aislamiento”. Estaba alojado en una celda individual que contaba con ventilación e iluminación y estaba dotada de todas las condiciones sanitarias necesarias. Recibía la visita de sus familiares y allegados cada vez que se presentaban en el centro penitenciario. Se le concedía un tiempo más que suficiente para comunicarse con sus familiares y mantenía un contacto regular con ellos por teléfono, en concreto, con su hermana, su esposa, su madre, su padre, su hermano y su suegra. Las condiciones de su detención se inscribían en el marco de un sistema de clasificación que había establecido la Delegación General en 2016 para mejorar la gestión de sus instalaciones y que básicamente estaba vinculado a objetivos de reinserción basados en la motivación.

5.4Según el Estado parte, eran el comportamiento y las acciones anteriores del autor los que había hecho que se le asignase el régimen de la categoría “A”. Se le había ofrecido toda la información necesaria en relación con ese procedimiento y se le había indicado que este era competencia de un comité especializado que actuaba con arreglo a las normas institucionales establecidas. No obstante, según la Delegación General de Administración Penitenciaria y Reinserción, ese sistema de clasificación no era inamovible y definitivo, sino variable y adaptable, y que dependía principalmente de los cambios positivos en el comportamiento del recluso. Cada cuatro meses se realizaba una evaluación del comportamiento de los reclusos en el marco de un procedimiento de revisión de la clasificación inicial. En ese contexto, y tras haber realizado un seguimiento del comportamiento del autor durante el período comprendido desde la fecha de su traslado a la cárcel local de Tiflet 2 y el mes de abril de 2017, se había decidido, para alentarlo a observar una mayor disciplina, permitirle disfrutar de un régimen de paseo colectivo en lugar del régimen de paseo individual que se le había aplicado anteriormente. Desde el punto de vista médico, la Delegación General indicaba que el autor era objeto de un estrecho seguimiento por parte del médico de la cárcel; que, desde su ingreso en prisión, gozaba de toda la asistencia médica que necesitaba en la enfermería del centro o el hospital público; que recibía regularmente los medicamentos que se le habían recetado, como mostraba su cartilla médica, y que seguía una dieta que le había prescrito el médico del centro el 30 de marzo de 2017.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte

6.1El 31 de mayo de 2018, el autor reiteró que lamentablemente las condiciones de su detención no habían cambiado, a pesar de las medidas provisionales solicitadas por el Comité. En cuanto a las novedades ocurridas desde el 11 de septiembre de 2017, el autor señala la correspondencia que dirigió, el 12 de septiembre de 2017, al Ministro de Justicia y al Consejo Nacional de Derechos Humanos para denunciar la falta de evaluación de las condiciones de su detención. En dicha correspondencia insistía en que el trato que se le infligía constituía claramente una reclusión arbitraria en régimen de aislamiento por un período prolongado e indefinido. El autor se quejaba de la restricción draconiana de los contactos con su familia, con la que solo podía comunicarse por teléfono diez minutos a la semana. Solicitaba igualmente que se le impusiera un régimen grupal como el que tenía antes del 16 de octubre de 2016, cuando estaba recluido en la cárcel de Salé 2.

6.2El 20 de febrero de 2018, en respuesta a la carta de la Delegación General de Administración Penitenciaria y Reinserción de 7 de noviembre de 2017, los abogados del autor solicitaron información sobre lo siguiente: a) el régimen de detención aplicable en el marco de la categoría A; b) las diferencias entre el régimen aplicado al autor y el régimen de aislamiento; c) los resultados de la nueva evaluación del régimen de detención del autor que se realizaba cada cuatro meses, y d) la cuestión de si se había tenido en cuenta el punto de vista de este último. Esta solicitud no tuvo respuesta. Las condiciones de detención del autor no han cambiado y nunca se le ha informado del motivo por el que está sujeto a esas condiciones. No parece que se haya efectuado ninguna nueva evaluación de la situación. No se ha respetado ninguno de sus derechos procesales.

6.3A raíz de la intervención de Amnistía Internacional, la Organización Marroquí de los Derechos Humanos realizó una visita al autor. Esta asociación expuso a la administración las quejas del autor y recomendó que se lo trasladase a una cárcel más cercana a su familia y se le aplicase el régimen de categoría B, a fin de que pudiera disfrutar de dos paseos al día y contactar con su familia, sobre todo porque ya había cumplido más de dos tercios de su condena. La situación del autor no ha cambiado desde entonces: sigue recluido en régimen de aislamiento en el mismo pabellón de Tiflet 2 y sus posibilidades de contacto con su familia no han mejorado. No se ha dado seguimiento a las recomendaciones de la Organización Marroquí de los Derechos Humanos. El 9 de marzo de 2018, la hermana del autor indicó que había podido hablar con él por teléfono durante 5 minutos y 15 segundos y que permanecía aislado en su celda durante 23 horas al día, disponía de una hora para salir al patio, pero sin contacto con los demás reclusos, ni en la zona donde estaba recluido ni durante la salida al patio. Las condiciones de detención seguían siendo severas y el ambiente continuaba siendo muy tenso. El autor dormía sobre el cemento sin colchón, su dieta era muy deficiente y llevaba más de dos semanas pidiendo que se le permitiera ver a un médico.

6.4El 26 de marzo de 2018, uno de los abogados del autor, que había podido visitarlo, resumió la situación del siguiente modo: “En esencia, las condiciones de detención del autor no han cambiado. Sigue estando en la misma celda húmeda y gélida, recluido al fondo del pabellón, con otros siete reclusos en prisión preventiva que se encuentran alojados en el otro extremo. Estos no hablan con el autor y él no quiere hablarles por temor a que esto le acarree más problemas, como sospechas de radicalización. En una ocasión, dos de esos detenidos empezaron a hablarle y, dos días después, fueron trasladados a otro pabellón”.

6.5En concreto, el autor tiene derecho a salir al patio una vez al día, tomar una ducha por semana, comer verdura hervida a mediodía —pero debe pagar todos los demás alimentos— y hacer dos llamadas telefónicas por semana durante cinco minutos. No tiene radio, pero puede leer. No tiene otras actividades. En el año 2017, la situación se había estabilizado. No obstante, cuando se quejó a un oficial de la prisión de que otros reclusos le habían robado la máquina para afeitarse la cabeza, aquel no se lo tomó bien y acusó al autor de haberlo amenazado. Desde entonces, este oficial le hace la vida imposible: insiste en que el autor hable únicamente en francés, árabe, español o rifeño cuando llama por teléfono para que los guardias puedan supervisarlo y entenderlo; exige que se corte el pelo en el patio; los funcionarios llegan todos los días de improviso a su celda para anunciarle que es la hora del paseo; suelen entrar a la ducha para vigilarlo, y el autor ya no tiene derecho a recibir el agua caliente que antes recibía diariamente con solo pedirlo. Siente un gran temor a recibir presiones y fue objeto de presiones graves cuando llegó a Tiflet. La situación no ha variado. Tras un invierno glacial, el autor tendrá que afrontar, en esas condiciones dramáticas, un verano tórrido. Lleva diez años privado de libertad.

6.6El autor rechaza, en general, las observaciones del Estado parte. Por un lado, en lo que respecta a los “hechos”, el Estado parte insiste en cuestiones que no son objeto del presente procedimiento, a saber, todo lo que concierne a las actuaciones penales que dieron lugar a su condena. Por otra parte, el Estado parte no tiene en cuenta, en absoluto, el dictamen emitido por el Comité en su comunicación CAT/C/52/D/477/2011, según el cual se habían violado los artículos 2, 11, 12, 13 y 15 de la Convención. Cuando se dictamina que ha habido una vulneración del artículo 15 de la Convención, el único recurso útil y efectivo es la reapertura del procedimiento. Sin embargo, el Tribunal de Casación rechazó el recurso presentado por el autor en 2017. Esa decisión no se le comunicó, lo que revela que, por desgracia, el Estado parte no tiene intención de ajustarse, en la práctica, al derecho internacional directamente aplicable, y repercute negativamente en el ejercicio de los derechos humanos en Marruecos.

6.7En cuanto a las condiciones de detención, el autor observa que el Estado parte no desmiente lo alegado por este y se limita a afirmar que no se encuentra en régimen de aislamiento y que goza de todos sus derechos, insinuando que sería discriminatorio tratarlo de otro modo.

6.8Remitiéndose a los hechos expuestos en su comunicación inicial, el autor recuerda, frente a las afirmaciones del Estado parte, que sus abogados no recibieron ninguna respuesta a su último correo. Señala también que el Estado parte nunca le ha permitido recibir la visita de un médico externo ni de las autoridades consulares de Bélgica, a pesar de haberlo solicitado en reiteradas ocasiones. En estas circunstancias, el Comité debe considerar probadas las alegaciones del autor y, por lo tanto, dictaminar que se han violado los artículos 1, 2, 11, 12, 13, 14 y 16 de la Convención.

6.9Asimismo, al autor le preocupa leer, en las observaciones del Estado parte, que siempre se había negado a cumplir las normas vigentes y que alentaba constantemente a los demás reclusos a infringir la ley. El autor señala que nunca ha sido convocado a comparecer ante el consejo de disciplina. No obstante, los problemas a los que se refiere el Estado parte deberían abordarse, en principio, en ese marco, respetándose el derecho a la defensa. Exceptuando el correo de 7 de noviembre de 2017, es la primera vez que se reprocha al autor este tipo de conducta. Hasta ahora, la administración penitenciaria nunca había intentado justificarse dando a entender que el trato sufrido por el autor era culpa de este.

6.10En cuanto a la refutación de la falta de atención médica, el Estado parte sigue negándole al autor el acceso a un médico externo e independiente que no sea marroquí. De hecho, sus abogados continúan sin saber cuáles son los fundamentos jurídicos o normativos que justifican esa negativa.

6.11El autor también señala que no se ha investigado el origen de las numerosas marcas de golpes que mostraba en el cuerpo. Recuerda que los comportamientos que se denuncian en la presente queja lamentablemente no son un problema aislado.

6.12Por todo ello, el autor solicita al Comité que dictamine que se han violado los artículos 1, 2, 11, 12, 13, 14 y 16 de la Convención y pida al Estado parte que lo ponga en libertad de inmediato y le ofrezca una indemnización completa, adecuada y justa por todas las violaciones de la Convención constatadas y las consecuencias que han entrañado.

6.13El 8 de julio de 2019, el autor reiteró que las condiciones de su detención seguían siendo idénticas, a pesar de las medidas provisionales decretadas por el Comité y de las conclusiones de la Organización Marroquí de los Derechos Humanos, que había recomendado que se lo trasladase a un centro penitenciario más cercano a su familia y se le permitiese tener un mayor contacto con ella. Como ya se ha indicado, el contacto telefónico con su familia se limita a dos llamadas de cinco minutos por semana a su esposa y a su hermana, lo que constituye un trato diferente del que reciben los demás reclusos. No obstante, ni siquiera se respeta ese mínimo, y el autor está sometido a vigilancia mientras realiza sus llamadas. La presión que se ejerce sobre él sigue siendo intensa, ya que ha dejado de recibir su correspondencia.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

7.2De conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, el Comité debe cerciorarse de que el autor ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que podía disponer; no se aplicará esta regla si la tramitación de los mencionados recursos se ha prolongado injustificadamente o no es probable que mejore realmente la situación de la presunta víctima. El Comité toma nota de que, según el Estado parte, el autor había sido condenado en primera instancia a 15 años de prisión, pero interpuso un recurso de resultas del cual su pena se redujo a 12 años. El autor interpuso un recurso de casación que el Tribunal desestimó en un fallo de fecha 19 de abril de 2014. El Comité observa, además, que el autor impugnó las condiciones de su detención ante la Delegación General de Administración Penitenciaria y Reinserción, en particular el régimen de aislamiento al que estaba sujeto desde que se lo trasladó a la cárcel de Tiflet 2 en octubre de 2016, mientras que el Estado parte afirmó que las condiciones de detención del autor eran normales, pero no demostró que se hubieran llevado a cabo investigaciones a ese respecto. El Comité observa que el Estado parte no ha alegado que el autor disponga de otros recursos internos, por lo que considera que los ha agotado todos.

7.3El Comité observa que no existen otros obstáculos a la admisibilidad de la comunicación, por lo que la declara admisible de conformidad con el artículo 22 de la Convención en lo que se refiere a la presunta violación de los artículos 1, 2, 11, 12, 13, 14 y 16 de la Convención y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes.

8.2El Comité toma nota de las reclamaciones del autor, según las cuales: a) no se ha dado aplicación a la decisión del Comité relativa a la comunicación CAT/C/52/D/477/2011, y la investigación abierta a raíz de esa decisión no cumplió los criterios de un juicio imparcial; b) las condiciones de su detención en la cárcel de Tiflet 2 no han mejorado desde octubre de 2016, ya que sigue recluido en régimen de aislamiento por un período prolongado e indefinido, sin conocer los motivos y sin que se realice una evaluación periódica de su situación, de conformidad con sus derechos procesales, y c) los contactos con su familia son restringidos, tiene un acceso limitado al médico de la cárcel y se le deniega la posibilidad de someterse a un reconocimiento médico independiente y de recibir la visita de las autoridades consulares belgas. El Comité toma nota también de que el autor solicitó, sin éxito, que se le aplicase el régimen grupal.

8.3El Comité toma nota también de las observaciones del Estado parte según las cuales: a) el autor goza de todos sus derechos; b) no se encuentra en régimen de aislamiento, sino alojado en una celda individual que cuenta con ventilación e iluminación y está dotada de todas las condiciones sanitarias necesarias; c) la duración de las visitas de sus familiares es suficiente; d) al autor se le ha impuesto un régimen de la categoría A a causa de su comportamiento y sus acciones anteriores; e) ese régimen no es inamovible, sino que depende del comportamiento del recluso; f) se realiza una nueva evaluación del comportamiento de los reclusos cada cuatro meses, y g) “para alentarlo a observar una mayor disciplina”, el autor actualmente goza de un régimen de paseo colectivo.

8.4El Comité observa que los abogados del autor, que solicitaron una evaluación periódica del régimen de detención del autor, al parecer no han recibido ninguna respuesta del Estado parte a su solicitud.

8.5El Comité recuerda que, con arreglo a su jurisprudencia, el régimen de aislamiento puede equivaler a una violación del artículo 16 de la Convención, según las circunstancias del caso y teniendo en cuenta las condiciones particulares del régimen de incomunicación, la severidad de la medida, su duración, el objetivo perseguido y su efecto sobre la persona de que se trate. Recuerda su recomendación de que la reclusión en régimen de aislamiento debe aplicarse como medida de último recurso, por el período más breve posible, bajo supervisión estricta y con la posibilidad de revisión judicial. El Comité se remite a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) y, en concreto, a la Regla 44, según la cual por aislamiento se entenderá el aislamiento de reclusos durante un mínimo de 22 horas diarias sin contacto humano apreciable y que por aislamiento prolongado se entenderá el aislamiento que se extienda durante un período superior a 15 días consecutivos. En el presente caso, el Comité observa que el autor permaneció en régimen de aislamiento durante un largo período. También toma nota de que, según alega el autor, durante el período de aislamiento debía permanecer recluido en su celda 23 horas al día, con una hora al día para hacer ejercicio y la posibilidad de ducharse una vez por semana. El Comité observa asimismo la afirmación de que en aquella época se encontraba particularmente vulnerable, ya que dormía en el suelo, sin colchón, y sufría problemas de salud y malnutrición. El Comité toma nota de los argumentos del Estado parte según los cuales el autor fue alojado en una celda individual como sanción disciplinaria, las condiciones de su reclusión eran normales y podía mantener contactos periódicos con su familia. Además, el Comité recuerda su jurisprudencia en relación con determinadas salvaguardias fundamentales que deben aplicarse a todas las personas privadas de libertad, con miras a prevenir la tortura y los malos tratos. Entre estas salvaguardias figura el derecho de los reclusos a recibir asistencia jurídica y médica independiente con prontitud y a ponerse en contacto con sus familiares. En el presente caso, el Comité toma nota de lo afirmado por el autor acerca de que la reclusión en régimen de aislamiento y la falta de explicaciones del Estado parte a ese respecto le han causado sufrimiento y lo han afectado físicamente. El Comité observa que el régimen de reclusión del autor constituye un régimen de aislamiento, aun cuando no se lo califique como tal en el ordenamiento marroquí. El Comité considera que la reclusión en régimen de aislamiento del autor y la duración de esta, agravadas por la falta de control periódico de ese régimen, los contactos limitados con su familia y su acceso irregular a la atención médica, no eran proporcionales al objetivo disciplinario alegado. Por consiguiente, el Comité considera que la reclusión en régimen de aislamiento impuesta al autor constituyó una violación por el Estado parte de sus obligaciones dimanantes del artículo 16 y el artículo 2, párrafo 1, leídos conjuntamente con los artículos 1 y 11 de la Convención.

8.6El Comité toma nota de lo alegado por el autor acerca de que el Estado parte no le ha dado reparación por los malos tratos sufridos durante la detención, lo que constituye una violación de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14 de la Convención. El Comité recuerda su observación general núm. 3 (2012) sobre la aplicación del artículo 14 y observa que dicho artículo es aplicable a todas las víctimas de la tortura y los malos tratos. El Comité recuerda, además, que el artículo 14 no solo reconoce el derecho a una indemnización justa y adecuada, sino que también impone a los Estados partes la obligación de velar por que la víctima de un acto de tortura o de malos tratos obtenga reparación. El Comité considera que la reparación debe abarcar la totalidad de los daños sufridos por la víctima y comprende, entre otras cosas, la restitución, la indemnización, la rehabilitación de la víctima y la adopción de medidas para garantizar que no se repitan las violaciones, teniendo en cuenta siempre las circunstancias de cada caso. El Comité observa que, en el presente caso, el autor ha permanecido en régimen de aislamiento durante un largo período, sin que se haya realizado una investigación objetiva sobre las circunstancias de su aislamiento, y que su régimen de detención no se ha suavizado, lo que le ha causado sufrimientos innecesarios. Por consiguiente, el Comité concluye que se han vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 14 de la Convención.

8.7En vista de esas consideraciones, el Comité no ve necesario examinar por separado las reclamaciones del autor al amparo de los artículos 12 y 13 de la Convención.

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los artículos 16 y 2, párrafo 1, leídos conjuntamente con los artículos 1 y 11, y del artículo 14 de la Convención.

10.De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité insta al Estado parte a que lo informe, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado para dar curso a las observaciones que anteceden. Esas medidas deben incluir la devolución del autor a un régimen grupal en una cárcel más cercana a su familia, la apertura de una investigación imparcial y exhaustiva de sus alegaciones, y la indemnización completa, adecuada y justa por todas las violaciones de la Convención constatadas y las consecuencias que estas han entrañado para el autor.