Distr.GENERAL

CCPR/C/ZMB/CO/39 de agosto de 2007

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS90º período de sesiones9 a 27 de julio de 2007

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

ZAMBIA

1.El Comité de Derechos Humanos examinó el tercer informe periódico de Zambia (CCPR/C/ZMB/3) en sus sesiones 2454ª y 2455ª, celebradas los días 9 y 10 de julio de 2007 (CCPR/C/SR.2454 y 2455). En su sesión 2471ª, celebrada el 20 de julio de 2007 (CCPR/C/SR.2471), aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A. Introducción

2.El Comité celebra la presentación, aunque con retraso, del tercer informe periódico de Zambia y la oportunidad que así se brinda de reanudar el diálogo con el Estado Parte. En el futuro éste debería presentar sus informes de acuerdo con el calendario establecido por el Comité.

3.El Comité valora las respuestas que la delegación presentó por escrito y por adelantado, así como las respuestas detalladas que dio a las preguntas formuladas verbalmente por el Comité. En particular, éste celebra los esfuerzos hechos por el Estado Parte, tanto en su informe periódico como durante el diálogo mantenido con el Comité, para reconocer las dificultades con que se topa para aplicar el Pacto.

GE.07-43449 (S) 310807 310807

B. Aspectos positivos

4.El Comité celebra el establecimiento:

a)En 1996, de la Comisión de Derechos Humanos de Zambia, con el mandato de promover y proteger los derechos humanos; y

b)En 1999, de la Dirección de Denuncias contra la Policía, con el mandato de tramitar las denuncias por abuso de autoridad, detención ilegal, brutalidad o tortura, falta de profesionalidad, muerte durante la privación de libertad y cobranza de deudas por policías.

5.El Comité constata con satisfacción que Zambia ha hecho progresos considerables en la reducción de la mortalidad materna.

6.El Comité celebra la abolición de los castigos corporales mediante las enmiendas introducidas al Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, la Ley de prisiones y la Ley de educación.

7.El Comité celebra la participación cada vez mayor de las mujeres en el Parlamento, los ministerios y la administración pública en general, y alienta al Estado Parte a redoblar sus esfuerzos en ese ámbito.

8.El Comité constata con satisfacción que la Ley electoral Nº 12 de 2006 introdujo un plazo de 180 días dentro del cual deben tramitarse y resolverse en los tribunales las peticiones relacionadas con los contenciosos electorales.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

9.El Comité constata que el Pacto no es directamente aplicable en el derecho interno y expresa su preocupación porque no todos los derechos enunciados en el Pacto se han incluido en la Constitución y la legislación o reconocido en ellas de manera apropiada. Le preocupa que, desde que se realizó el último examen del informe del Estado Parte, en 1996, no se haya completado el proceso de armonización de la legislación nacional con el Pacto. También constata que no se ha establecido ningún plazo para completar el proceso (art. 2).

El Estado Parte debería garantizar ahora la armonización de su legislación nacional con el Pacto a la mayor brevedad. También debería, mediante el proceso de reforma constitucional, sensibilizar aún más a la población acerca de las obligaciones internacionales que ha contraído el Estado Parte al ratificar el Pacto.

10.El Comité constata con preocupación que la Comisión de Derechos Humanos de Zambia carece de fondos para realizar sus actividades de manera apropiada y que no puede recibir apoyo financiero de instituciones internacionales o cualquier otra fuente, a menos que lo apruebe expresamente el Presidente. El Comité también lamenta no haber recibido suficiente información acerca de la posibilidad de que la Comisión dé a conocer y difunda sus informes y recomendaciones (art. 2).

El Estado Parte debería hacer todos los esfuerzos posibles para aumentar los recursos presupuestarios de la Comisión de Derechos Humanos de Zambia para permitirle cumplir eficazmente sus funciones. También debería garantizar que la Comisión pueda solicitar y recibir fondos de instituciones internacionales o de cualquier otra fuente según lo considere necesario. Se alienta al Estado Parte a aumentar las atribuciones y la importancia de la Comisión. El Estado Parte debería garantizar que las normas por las que se rige la Comisión se ajusten plenamente a los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales (Principios de París, aprobados por la Asamblea General en su resolución 48/134, de 20 de diciembre de 1993).

11.El Comité constata con preocupación que el Estado Parte no hizo efectivo el dictamen del Comité relativo a la comunicación Nº 390/1990 (Bernard Lubuto c. Zambia), antes que éste falleciera en el pabellón de los condenados a muerte. Asimismo, el Comité toma nota de la información facilitada por la delegación de que se ha pagado una indemnización a la víctima, como recomendó el Comité en su dictamen relativo a la comunicación Nº 856/1999 (Alex Soteli Chambala c. Zambia), pero lamenta que esa información siga siendo poco detallada. También lamenta que no se haya suministrado información sobre las medidas adoptadas para que no se produzcan violaciones similares en el futuro, como recomendó el Comité (art. 2).

El Estado Parte debería aplicar las recomendaciones del Comité en los casos mencionados e informar al respecto al Comité a la mayor brevedad.

12.El Comité reitera su preocupación por el hecho de que las excepciones introducidas al derecho a no ser objeto de discriminación, previstas en el artículo 23 de la Constitución, no se ajusten a los artículos 2, 3 y 26 del Pacto. En particular, preocupan al Comité las excepciones relacionadas con: a) los no ciudadanos; b) la adopción, el matrimonio, el divorcio, el entierro, la transmisión de bienes por causa de muerte u otras cuestiones relacionados con el derecho de las personas; y c) la aplicación del derecho consuetudinario.

El Estado Parte debería enmendar el artículo 23 de la Constitución para armonizarlo con los artículos 2, 3 y 26 del Pacto.

13.El Comité observa con interés las medidas adoptadas por el Estado Parte para revisar y codificar el derecho consuetudinario. El Comité sigue preocupado por la persistencia, en el ínterin, de prácticas consuetudinarias sumamente perjudiciales para los derechos de la mujer, como la discriminación en las esferas del matrimonio y el divorcio, el matrimonio precoz y la procreación, el precio de la novia y la poligamia, así como por las restricciones denunciadas al derecho de circulación de las mujeres (arts. 2 y 3).

El Estado Parte debería redoblar sus esfuerzos para garantizar la adaptación del derecho y las prácticas consuetudinarios a los derechos previstos en el Pacto, y otorgar suma prioridad a esta cuestión. Debería prestar especial atención a garantizar la plena participación de las mujeres en el proceso de revisión y codificación en curso del derecho y las prácticas consuetudinarios. Debería adoptar inmediatamente medidas concretas para desalentar la persistencia de las prácticas consuetudinarias que menoscaban gravemente los derechos de la mujer.

14.El Comité constata con preocupación que en la práctica no siempre se garantiza la prevalencia de la ley sobre el derecho consuetudinario, especialmente a causa de la poca conciencia que tienen las personas acerca de sus derechos, en particular el derecho a apelar las decisiones de los tribunales consuetudinarios ante los tribunales establecidos en virtud de la ley, y a pesar de los esfuerzos realizados por el Estado Parte, la insuficiente formación impartida a los que administran justicia en el ámbito local (arts. 2 y 3).

El Estado Parte debería intensificar sus esfuerzos para aumentar la conciencia que existe de la prevalencia de la legislación sobre el derecho y las prácticas consuetudinarios, y del derecho de apelación ante los tribunales establecidos en virtud de la ley. Debería lograr que los que administran justicia a nivel local conozcan los derechos enunciados en el Pacto y alentarlos, en particular, a tener en cuenta el derecho de toda persona a no ser objeto de discriminación.

15.El Comité reitera su preocupación por la falta de claridad de las disposiciones legales que rigen la implantación y administración del estado de excepción. El Comité observa en particular que, en virtud del artículo 25 de la Constitución, se pueden suspender algunos de los derechos que no admiten suspensión en virtud del artículo 4 del Pacto.

El Estado Parte debería adaptar el artículo 25 de la Constitución al artículo 4 del Pacto. También debería establecer un mecanismo que le permitiera informar a los demás Estados Partes en el Pacto, por intermdio del Secretario General de las Naciones Unidas, de los derechos que haya suspendido durante el estado de excepción, como exige el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto.

16.El Comité toma nota de que el Estado Parte está considerando la posibilidad de aprobar una legislación de lucha contra el terrorismo (arts. 2 y 4).

El Estado Parte debería garantizar que los derechos enunciados en el Pacto, y en particular las disposiciones que rigen las restricciones y suspensiones de esos derechos, se tengan plenamente en cuenta al aprobar disposiciones y leyes de lucha contra el terrorismo. El Estado Parte debería también tener presente la necesidad de definir los actos de terrorismo de manera precisa y estricta.

17.El Comité toma nota con reconocimiento de la moratoria de hecho de las ejecuciones aplicada en Zambia desde 1997, así como de la conmutación de muchas penas de muerte en penas de prisión, pero expresa su preocupación por el gran número de personas que aún permanecen en el pabellón de los condenados a muerte. El Comité constata que se ha celebrado un debate público sobre la pena de muerte, aunque hay indicios de que dicho debate no se ha basado en una documentación plenamente fundamentada de las distintas cuestiones. El Comité también reitera su opinión de que la imposición obligatoria de la pena de muerte en caso de robo a mano armada con agravante viola el párrafo 2 del artículo 6 del Pacto.

El Estado Parte debería enmendar el Código Penal para que la pena de muerte se imponga únicamente en los casos de los delitos más graves, categoría a la que no pertenece, por ejemplo, el robo a mano armada con agravante. El Estado Parte debería garantizar que el debate público sobre la pena de muerte se celebre sobre la base de una presentación completa de todos los aspectos del asunto, especialmente la importancia de lograr progresos en el disfrute del derecho a la vida y la conveniencia de ratificar el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto. También debería estudiar la posibilidad de conmutar las penas de muerte de todas las personas que se encuentran en el pabellón de los condenados a muerte.

18.El Comité expresa su preocupación por el hecho de que, a pesar de los progresos alcanzados, la tasa de mortalidad materna se mantenga elevada en Zambia. Si bien reconoce los considerables esfuerzos realizados por el Estado Parte en la esfera de la planificación familiar, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que el requisito de que tres médicos tengan que dar su consentimiento a un aborto puede constituir un importante obstáculo para las mujeres que desean someterse a un aborto legal y, por lo tanto, inocuo (art. 6).

Se alienta al Estado Parte a intensificar sus esfuerzos en la lucha contra la mortalidad materna. El Estado Parte debería enmendar su legislación sobre el aborto para ayudar a las mujeres a evitar los embarazos no deseados y no tener que recurrir a abortos ilegales que podrían poner en peligro su vida.

19.El Comité expresa su preocupación por el hecho de que, a pesar de las numerosas medidas positivas adoptadas para combatir la violencia y el abuso sexual contra las mujeres, el fenómeno siga siendo un problema grave en Zambia. También le preocupa que, en la práctica, los casos de agresión sexual, desfloración y violación tiendan a considerarse cuestiones consuetudinarias y, por lo tanto, suelan ser tratadas por los tribunales consuetudinarios y no por los tribunales establecidos en virtud de la ley. El Comité también toma nota con particular preocupación de la información según la cual las niñas pequeñas corren el riesgo de ser sometidas a abusos al ir a la escuela o al volver, así como en la propia escuela (arts. 3, 6 y 7).

Se insta al Estado Parte a intensificar considerablemente sus esfuerzos para combatir la violencia de género y garantizar que los casos se traten sistemáticamente y de manera apropiada. En particular, se alienta al Estado Parte a incrementar la formación del personal de las oficinas de la Dependencia de Apoyo a las Víctimas y de la policía en la esfera de la violencia contra la mujer, incluidos el abuso sexual y la violencia doméstica. El Estado Parte también debería aprobar leyes específicas que penalicen la violencia doméstica y adoptar inmediatamente medidas concretas para combatir la violencia sexual contra las niñas pequeñas en el ámbito escolar.

20.El Comité, aunque constata que la Ley de prisiones tipifica como delito la comisión de un acto de violencia contra un preso, lamenta que no se le haya proporcionado información sobre la aplicación práctica de esa ley. El Comité valora que los jueces inspectores y la Comisión de Derechos Humanos puedan visitar e inspeccionar las prisiones, pero lamenta que no se le haya proporcionado una evaluación cualitativa de la eficacia de dichas medidas. Aunque constata que las presas no deben ser custodiadas por agentes de sexo masculino, sigue preocupado por la información conforme a la cual esta norma no siempre se ha aplicado a rajatabla debido a la falta de agentes de sexo femenino, tanto en las comisarías como en las cárceles (art. 7).

El Estado Parte debería garantizar que se juzgue y castigue debidamente cualquier acto de violencia cometido contra un preso, y que las mujeres que se encuentren detenidas por la policía o encarceladas nunca sean custodiadas por agentes de sexo masculino. El Estado Parte debería proporcionar al Comité información más pormenorizada sobre el sistema establecido para tramitar las denuncias de los presos por actos de violencia.

21.El Comité, aunque reconoce los esfuerzos llevados a cabo por el Estado Parte para imponer sanciones disciplinarias a los policías que han cometido actos de tortura o maltrato, lamenta no haber recibido información suficientemente detallada sobre los enjuiciamientos iniciados, las condenas y penas impuestas, y las reparaciones concedidas en relación con tales actos (art. 7).

El Estado Parte debería garantizar que todos los casos de tortura o maltrato se investiguen, juzguen y castiguen enérgicamente y de la forma apropiada con arreglo a su legislación penal, y que se proporcione una reparación adecuada, incluiso una indemnización, a las víctimas. A fin de facilitar dicha política, el Estado Parte debería estudiar la posibilidad de penalizar la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes como tales. Se alienta asimismo al Estado Parte a que intensifique significativamente sus esfuerzos para que los investigadores de la policía reciban la formación adecuada en técnicas de investigación y derechos humanos y que se les proporcione un equipo de investigación suficiente.

22.El Comité sigue preocupado por la información según la cual el reconocimiento legal del derecho de los padres y los maestros a administrar castigos a los niños introduce confusión y pone en peligro la plena protección de éstos contra los malos tratos. Le preocupa además que los castigos corporales infligidos a los niños sigan siendo práctica corriente (arts. 7 y 24).

El Estado Parte debería prohibir todas las formas de violencia contra los niños en todos los ámbitos, incluso los castigos corporales en la escuela, y realizar campañas de información pública sobre la forma de proteger adecuadamente a los niños contra la violencia.

23.El Comité expresa su preocupación por el intolerable índice de hacinamiento en las prisiones y las pésimas condiciones reinantes en los centros de detención. Constata sin embargo que el Estado Parte se ha hecho cargo de esta situación y ha adoptado algunas medidas encaminadas a remediarla. Al Comité también le preocupa la excesiva duración de la prisión preventiva en muchos casos (arts. 7, 9 y 10).

El Estado Parte debería elaborar medidas alternativas al encarcelamiento. También debería adoptar medidas para que los acusados en espera de juicio no permanezcan detenidos durante períodos injustificadamente prolongados. Debería incrementar considerablemente sus esfuerzos para garantizar el derecho de los presos a un trato humano y digno, garantizando que vivan en condiciones de salubridad y tengan un acceso adecuado a la atención de salud y la alimentación. En tanto el Estado Parte no pueda atender las necesidades de los presos, debería adoptar inmediatamente medidas para reducir la población carcelaria.

24.El Comité observa con preocupación que el Código Penal tipifica como delito las relaciones homosexuales entre adultos que consienten en tenerlas (arts. 17 y 26).

El Estado Parte debería derogar esa disposición del Código Penal.

25.El Comité observa con especial preocupación que el Código Penal sigue tipificando como delitos la difamación del Presidente y la publicación de noticias falsas. El Comité reitera su preocupación por las denuncias sobre detenciones de periodistas y cargos que se les formulan por publicar artículos en que critican al Gobierno, y que se utilizan como técnicas de acoso y censura (art. 19).

El Estado Parte debería derogar dichas disposiciones del Código Penal. Debería encontrar otros medios para garantizar la responsabilidad de la prensa, para respetar enteramente al Pacto, en particular el derecho a la libertad de expresión.

26.El Comité reitera su preocupación porque, en virtud del Código Penal, los niños mayores de 8 años son penalmente responsables de sus actos (art. 24).

El Estado Parte debería adoptar inmediatamente medidas para elevar la edad mínima de la responsabilidad penal hasta una edad que resulte aceptable en virtud de las normas internacionales.

27.El Comité pide al Estado Parte que dé amplia difusión a las presentes observaciones finales y a su tercer informe periódico entre la población, incluso publicándolos en el sitio web oficial, incorporándolos a todas las bibliotecas públicas y distribuyéndolos a los jefes de las instituciones consuetudinarias.

28.De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado Parte debe presentar, dentro de un plazo de un año, información sobre la evaluación de la situación y la aplicación de las recomendaciones del Comité formuladas en los párrafos 10, 12, 13 y 23.

29.El Comité pide al Estado Parte que incluya en su próximo informe, que debe presentar a más tardar el 20 de julio de 2011, información sobre las restantes recomendaciones formuladas y sobre el Pacto en su conjunto.

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