Naciones Unidas

CED/C/COL/1

Convención Internacional para la P rotección de T odas las P ersonas contra las D esapariciones F orzadas

Distr. general

26 de enero de 2015

Original: español

Comité contra la Desaparición Forzada

Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención

Informes que los Estados partes debían presentar en 2014

Colombia *

[Fecha de recepción: 17 de diciembre de 2014]

Índice

Párrafos Página

Abreviaturas y siglas4

I.Introducción1–35

II.Disposiciones sustantivas de la Convención 4–2615

Artículo 1: medidas jurídicas y administrativas que establecen la prohibición de ser sometido a desaparición forzada4–165

Artículo 2: definición de desaparición forzada 17–238

Artículo 3: medidas adoptadas para investigar y sancionar la desaparición forzada24–2710

Artículo 4: tipificación de delito de desaparición forzada como delito independiente28–3810

Artículo 5: desaparición forzada como crimen de lesa humanidad39–4313

Artículo 6: responsabilidad penal y consecuencias de órdenes del superior44–6014

Artículo 7: proporcionalidad de la pena y de las sanciones disciplinarias61–6518

Artículo 8: término de prescripción del delito66–7119

Artículo 9: investigación y sanción de actos de desaparición forzada en territorio bajo jurisdicción del Estado72–7822

Artículo 10: obligaciones de notificar a otro Estado y que el nacional reciba asistencia judicial79–8023

Artículo 11: jurisdicción y competencia para la investigación y sanción del delito de desaparición forzada81–8424

Artículo 12: mecanismos para esclarecer el delito desaparición forzada y garantías de acceso a la justicia85–12225

Artículo 13: extradición por la comisión del delito de desaparición forzada123–13134

Artículo 14: cooperación judicial en materia de desaparición forzada132–13336

Artículo 15: cooperación frente a las víctimas de desaparición forzada13437

Artículo 16: non- refoulement – no devolución13537

Artículo 17: prohibición de la detención arbitraria136–15838

Artículo 18: derecho de acceso a la información159–16544

Artículo 19: obtención de datos genéticos o información médica166–17246

Artículo 20: restricciones y límites del derecho de acceso a la información173–17547

Artículo 21: procedencia de la puesta en libertad176–18248

Artículo 22: derecho a interponer recursos y a obtener información183–18849

Artículo 23: actuación de funcionarios y personas que intervengan en la investigación y sanción del delito de desaparición forzada189–20051

Artículo 24: derechos de las víctimas201–25353

Artículo 25: niños, niñas y adolescentes víctimas de desaparición forzada254–26166

Tablas

1.Cifras del Registro Nacional de Desaparecidos27

2.Cifras de investigaciones por desaparición30

3.Tratados de extradición numerus apertus35

4.Tratados de extradición por desaparición forzada36

5.Tratados de cooperación judicial con otros Estados partes en la Convención37

6.Tratados de cooperación judicial con Estados no parte en la Convención37

7.Capacitación curricular Policía Nacional52

8.Capacitación extracurricular Policía Nacional53

9.Desaparición forzada en Justicia y Paz55

10.Medidas para el acompañamiento psicosocial61

11.Reparación a víctimas de desaparición forzada64

12.Cifras de personas desaparecidas 201268

13.Cifras de personas desaparecidas 201372

14.Cifras de personas desaparecidas 201475

Ilustraciones

1.Aplicativo SISIPEC43

2.Aplicativo SISIPEC44

3.Personas registradas en el RUV por desaparición forzada59

4.Gráfica de personas registradas en el RUV por hecho victimizante59

Anexos**

I.Cartillas A, B, C, D y E, Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas

II.Cartilla Registro Nacional de Desaparecidos, Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas

III.Desaparición Forzada en Colombia: Herramientas para enfrentar el delito

IV.Folleto Normatividad vigente sobre procesos de Inhumación y Exhumación de cuerpos en cementerios, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses

V.Protocolo Interinstitucional para la entrega digna de cadáveres de personas desaparecidas Ley 1408 de 2010, Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas

VI.Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”

VII.Ley 600 de 2000 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”

VIII.Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Corregida de conformidad con el Decreto 2770 de 2004)”

Abreviaturas y siglas

ASFADDESAsociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos

CBPDComisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas

CERREMComité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas

CICRComité Internacional de la Cruz Roja

CODISSistema de Índice Combinado de ADN (por sus siglas en inglés)

CPCódigo Penal

CTICuerpo Técnico de Investigación

DASDepartamento Administrativo de Seguridad

DIJINDirección de Investigación Criminal e Interpol

DDHHDerechos Humanos

DIHDerecho Internacional Humanitario

EPAMS-CASEstablecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad-Carcelario Alta Seguridad

ERONEstablecimiento de Reclusión del Orden nacional

FGNFiscalía General de la Nación

ICBFInstituto Colombiano de Bienestar Familiar

ICPPEDConvención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

INPECInstituto Nacional Penitenciario y Carcelario

INML y CFInstituto de Medicina legal y Ciencias Forenses

MBUMecanismo de Búsqueda Urgente

NNANiñas, Niños y Adolescentes

ONGOrganización no Gubernamental

PNBPDPlan Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas

PGNProcuraduría General de la Nación

PIDCPPacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

PISDPolítica Integral de Seguridad y Defensa para la Prosperidad

PPIDDHH-DIHPolítica Pública Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario

RNDRegistro Nacional de Desaparecidos

SIIDSistema de Información Disciplinaria

SIJYPSistema de Información de Justicia y Paz

SIRDECSistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres

SMLVSalario Mínimo Legal Vigente

SNARIVSistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas

UARIVUnidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

UNPUnidad Nacional de Protección

I.Introducción

El Estado Colombiano ha venido trabajando de manera comprometida en la lucha contra el delito de la Desaparición Forzada, para lo cual cuenta con toda una institucionalidad cada vez más fortalecida que se encargade prevenir y sancionar este flagelo. La ratificación de la Convención Internacional para la Protecciónde Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas mediantela Ley 1418 de 2010, evidencia ese compromiso por alcanzar los estándares internacionales, a través de la adopción de medidas legislativas y administrativas que buscan un abordaje integral frente a esta problemática, a partir de la Constitución Política que se encarga de sentar las bases normativas en la materia.

La Convención, así como los demás instrumentos internacionales de derechos humanos, tienen rango de normas constitucionales y por ende prevalecen en el orden interno, en virtud de lo previsto en los artículos 53, 93 94, 102, inciso2, y numeral 2 del artículo 214 de la Constitución Política. Con fundamento en estas normas la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de “Bloque de Constitucionalidad”, según el cual aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, se entienden integrados a la Constitución por mandato de la propia Constitución.

El presente informe da cuenta de los desarrollosestatales en la materia los cuales han contado con el aporte de la sociedad civil y el acompañamiento de los organismos internacionales. La metodología empleada para la elaboración del documento sub examine acoge las directrices relativas a la forma y el contenido de los informes que deben presentar los Estados partes en virtud del artículo 29 de la Convención (documento CED/C/2).

II.Disposiciones sustantivas de la Convención

Artículo 1: medidas jurídicas y administrativas que establecen laprohibición de ser sometido a desaparición forzada

El Estado Colombiano cuenta con un amplio cuerpo normativo que prohíbe la Desaparición Forzada, a partir de la propia Constitución Política que regula de manera específica el tema.

Así, la Constitución Política de Colombia consagra expresamente la prohibición de someter a cualquier persona a desaparición forzada tal como lo dispone el artículo 12 en los siguientes términos “Nadie será sometido a desaparición forzada a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes”.

Igualmente, la norma constitucional tiene previsto los Estados de Excepción, que podrán ser declarados por el Presidente de la República en caso de Guerra Exterior, Conmoción Interior o Estado de Emergencia, y sobre los cuales el constituyente estableció unas prohibiciones, en procura de proteger los derechos humanos. En este sentido, el artículo 214 de la Constitución Política limitó las facultades extraordinarias concedidas al Ejecutivo, en especial las previstas en los numerales2 y 3, así:

“2.No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario.

3.No se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado.”

En desarrollo de la Constitución Política la Ley Estatutaria 137 de 1994 reguló las facultades del Gobierno durante los estados de excepción y estableció los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales.

Igualmente, el Estado colombiano mediante la Ley 707 de 2001 ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, que entró en vigor para Colombia en el año 2005. En su artículo 1°, inciso1° señala que:

“Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a:

a)No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales.”

No existe ninguna disposición en el ordenamiento jurídico colombiano que autorice la suspensión de la garantía a no ser sometido a desaparición forzada.

“b)Si las leyes y prácticas en relación con el terrorismo, las situaciones de excepción, la seguridad nacional u otras situaciones que el Estado haya podido adoptar han tenido consecuencias para la aplicación efectiva de esta prohibición.”

Como se mencionó ninguna norma jurídica autoriza o permite la desaparición forzada de personas, ni siquiera en los estados de excepción. En ese sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional Colombiana, en Sentencia de constitucionalidad:

“De conformidad con nuestro ordenamiento constitucional, durante los estados de normalidad, las personas conservan la plenitud de sus derechos y de las garantías necesarias para su ejercicio. Durante los estados de excepción el gobierno puede restringir algunos de tales derechos, en la medida en que sea estrictamente necesario para conjurar los efectos del estado excepcional y permitirle restablecer la normalidad. Con todo, sin embargo, algunos de tales derechos son considerados intangibles y su limitación está prohibida independientemente de que se haya declarado un estado de excepción. Así, incluso resultaría completamente contrario a la Constitución permitir que durante los estados de excepción se puedan cometer desapariciones forzadas de personas.

En tal sentido, el numeral 2º del artículo 214 de la Constitución establece que durante tales estados ʻ[n]o podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regulará las facultades del Gobierno durante los estados de excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos de conformidad con los tratados internacionales.ʼ Sin embargo, sin los mecanismos necesarios para ejercerlos, tales derechos no pasarían de ser simples enunciados. Por lo tanto, en el numeral 3º siguiente, el constituyente dispuso en que ʻ[n]o se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estadoʼ.

Por su parte, el artículo 4º de la Ley 137 de 1994 reguló los controles judiciales y las garantías de los derechos fundamentales a las que hace referencia el citado numeral 2º del artículo 214 constitucional. Tal disposición estatutaria dispone que son intangibles, entre otros, los mismos derechos que se pretenden proteger mediante la tipificación de la desaparición forzada de personas, y reitera que no se podrán suspender las garantías necesarias para el ejercicio de tales derechos.

(…) durante los estados de excepción no sólo está prohibida la desaparición forzada, sino que además, el Estado está obligado a garantizar cada uno de los derechos protegidos mediante la tipificación de la conducta. En esa medida, es indispensable preservar los medios necesarios para que las autoridades judiciales y los familiares de las personas privadas de la libertad conozcan de su paradero, de su estado de salud y de la identidad de las autoridades que realizaron las detenciones.”

Desdeelámbito penal, se aprobó la Ley 589 de 2000, que tipifica el delito de desaparición forzada de personas y además se crea la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas (CBPD), con el propósito de enfrentar y prevenir el delito de desaparición forzada como fenómeno en el marco del conflicto armado interno.

Por otra parte, en el ámbito penal,a través de la Ley 599 de 2000 (Código Penal Colombiano), modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, se contemplan en el Título III los delitos contra la libertad individual y otras garantías que incluyen la desaparición forzada, el secuestro y la detención arbitraria, como delitos.

El Artículo 165 del CP establece como tipo penal la desaparición forzada en los siguientes términos:

“Artículo 165. Desaparición forzada. El particular que someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley…

(…) A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior.”

Igualmente, se destacan las siguientes medidas legislativas y administrativas en la materia:

La Ley Estatutaria 971 de 2005, mediante la cual se establece el Mecanismo de Búsqueda Urgente, como un mecanismo tutelar de la libertad, que opera de manera paralela a la investigación penal;

Ley 1408 de 2010 o “Ley de Homenaje”, por la cual se rinde homenaje a las víctimas del delito de desaparición forzada y se dictan medidas para su localización e identificación;

La Ley 1448 de 2011, “Ley de víctimas y restitución de tierras”, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones, que establece como uno de los hechos victimizantes la desaparición forzada. Así como, en su reglamentación, en lo referente al Decreto 4800 de 2011, que tiene por objeto establecer los mecanismos para la adecuada implementación de las medidas de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas, para la materialización de sus derechos constitucionales; y el Decreto 4803 de 2011, por medio del cual se establece la estructura del Centro de Memoria Histórica, dirigido a satisfacer el derecho a la verdad de las víctimas del conflicto armado;

La Ley 531 del 23 de mayo de 2012, por medio de la cual se crea “la acción de declaración de ausencia por desaparición forzada y otras formas de desaparición involuntaria y sus efectos civiles”;

El Decreto 929 de 2007 que reglamenta la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas y establece que la Presidencia de la misma será ejercida por el Defensor del Pueblo. Decreto que se encuentra en proceso de modificación por iniciativa del Defensor del Pueblo;

El Decreto Reglamentario 4218 de 2005, por el cual se reglamenta el Registro Nacional de Desaparecidos (RND), que es administrado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Estos avances normativos han sido fruto de la discusión, el trabajo interinstitucional y los compromisos adquiridos con las organizaciones sociales, en donde las instituciones y organizaciones que hacen parte de la CBPD participan activamente para lograr los resultados obtenidos a la fecha.

En este punto es importante destacar el papel que ha asumido la CBPD a nivel nacional y a nivel local que se puede resumir en lo siguiente:

a)Coordinación: la Comisión, como máxima autoridad en materia de desaparición forzada, es la encargada de conocer el funcionamiento y competencias de las instituciones, con el propósito de ejercer una labor de coordinación interinstitucional, que le permite observar los intereses y necesidades de todos los sectores y diseñar, impulsar y adoptar medidas que contribuyan a fortalecer la acción conjunta del Estado, para prevenir y erradicar la desaparición forzada de personas;

b)Seguimiento: a través de este rol, la CBPD ha podido supervisar el desarrollo adecuado y efectivo de las competencias de las diferentes entidades estatales que se relacionan con la temática de la desaparición. De acuerdo con las características regionales del fenómeno de la desaparición forzada, la Comisión desarrolla junto con las autoridades locales competentes, mecanismos de carácter cautelar, encaminados a prevenir y contener las desapariciones forzadas, por tal motivo, es la encargada de evaluar y analizar el diseño y la ejecución de planes regionales de búsqueda;

c)Asesoría y Consulta : la CBPD puede recomendar medidas de impulso a las investigaciones, así como solicitar y recomendar la protección de víctimas y testigos relacionados con actos de desaparición, con el fin de proteger su vida e integridad personal. Este rol permite que exista inmediatez entre los familiares de los desaparecidos forzadamente y las entidades que integran la Comisión, con el propósito de elevar los niveles de confianza y eficiencia en la lucha contra la desaparición forzada;

d)Capacitación : la CBPD ha venido fortaleciendo el proceso de capacitación de funcionarios de las instituciones del Estado en las diferentes regiones del país. En los últimos 4 años ha brindado capacitación a más de 1.000 funcionarios públicos a lo largo del país, en particular en Popayán, Yopal, Medellín, Buenaventura, Apartadó, Barranquilla, Santa Marta, Cartagena, entre otros.

Artículo 2: definición de desaparición forzada

Como se mencionó el artículo 165 del Código Penal colombiano tipifica la desaparición forzada en los siguientes términos:

“El particular que someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333,33) a cuatro mil quinientos (4.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses.

A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior”. (Negrilla fuera del texto.)

El contenido de dicho artículo incluye cada uno de los condicionantes que el artículo 2 de la Convención consagra, siendo incluso aún más garantista, en el sentido de ampliar el rango del autor, por cuanto contempla que este puede ser cometido tanto servidores públicos o por particulares que actúen bajo su determinación o aquiescencia, o porcualquier persona, sin importar su condición, afiliación o vinculación a grupo o movimiento alguno. Además en el artículo 166 ídem contempla las circunstancias de agravación punitiva del tipo penal, dichas circunstancias de agravación de la pena se dan cuando el delito es cometido por servidor público.

Así mismo, la Corte Constitucional colombiana, en la Sentencia C-620 del 2011, por medio de la cual examinó la constitucionalidad de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra lasDesaparicionesForzadas, Ley 1418 del 2010, evidencia en su análisis jurisprudencial como la normativa interna está acorde con los estándares internacionales, incluso supera tales estándares.

En este orden de ideas se analiza uno a uno los tres elementos que de acuerdo a la Convención, debe contener la definición, al respecto tenemos que:

1.El arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o de personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado

Sobre el particular se aclara que inicialmente la definición que se tenía en Colombia respecto del delito de desaparición forzada hacía referencia a que el sujeto activo era cualificado, en tanto se encontraba circunscrito exclusivamente a particulares pertenecientes a un grupo armado al margen de la ley. Sin embargo la Corte Constitucional mediante Sentencia C-317 de 2 de mayo de 2002, declaró inexequible la frase perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley, al considerar que el mismo reducía significativamente el sentido y alcance de la protección general contenida en el Artículo 12 de la Carta Política y de manera concreta al particular que: a)no pertenezca a ningún grupo, esto es quien realiza el hecho punible individualmente o motu proprio; b)pertenezca a un grupo pero que éste no sea armado; y c)pertenezca a un grupo armado pero que no se encuentre al margen de laley.

2.La negativa a reconocer dicha privación de libertad o el ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida

Como se puede verificar en la definición del CP efectivamente está comprendido el ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, al respecto se destaca que en la misma Sentencia C-317 de 2002, la Corte Constitucional señaló que “no exige que para cometer la infracción el particular deba serrequerido, sino que basta solamente la falta de información o de la negativa a reconocer la privación de la libertad, por cuanto según el artículo 33 Superior los particulares no están obligados a autoincriminarse”.

3.Su sustracción a la protección de la ley

Finalmente, el tercer elemento también se encuentra presente en la definición del CP, cuando se menciona en su parte final sustrayéndola d el amparo de la ley, con lo cual se puede concluir que la definición comprende todos los elementos requeridos por la Convención.

Artículo 3: medidas adoptadas para investigar y sancionar ladesaparición forzada

Debe indicarse que en materia de procedimiento e investigación del delito, el Estado colombiano a través de la Fiscalía General de la Nación, organismo perteneciente a la Rama Judicial encargado de llevar la investigación de aquellas acciones tipificadas como delitos, creó la Unidad Nacional contra los delitos de Desaparición y Desplazamiento Forzados, mediante Resolución 0-2596 del 3 de noviembre de 2010.

A través del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, establecimiento público adscrito a la Fiscalía General de la Nación, se brinda el apoyo a la administración de justicia, a partir de la generación de dictámenes técnico científicos. Por lo que de manera permanente y de acuerdo con la solicitud de las autoridades judiciales, se realizan estudios y se generan dictámenes que apoyan las investigaciones judiciales relacionadas con la desaparición de personas desde áreas de patología, clínica, psiquiatría y psicología y laboratorios forenses.

Adicionalmente por conducto del Ministerio de Defensa Nacional se emitió la Directiva N° 06 de 2006, con el fin de adoptar medidas para prevenir la desaparición forzada de personas, apoyar la investigación de este delito y la búsqueda de las personas desaparecidas en desarrollo del Mecanismo de Búsqueda Urgente, en los términos de la normatividad nacional e internacional.

En cumplimiento de la mencionada Directiva, la Fuerza Pública por intermedio de sus unidades operativas, tácticas y operacionales, con sus recursos, medios disponibles y teniendo en cuenta las condiciones de seguridad en la zona, atenderá en forma prioritaria las solicitudes de las autoridades judiciales relacionadas con el eficaz desarrollo del Mecanismo de Búsqueda Urgente o de la investigación del delito de desaparición forzada de personas, así como de los procedimientos técnico científicos que deban adelantarse dentro de los mismos.Para este efecto, tomará inmediatamente las medidas necesarias que garanticen el desplazamiento de las autoridades judiciales a los sitios en donde deban realizarse las diligencias y la práctica de las pruebas ordenadas.

Artículo 4: tipificación de delito de desaparición forzada como delito independiente

La Legislación Penal Colombiana, en el artículo 165 de laLey 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 tipifica como delito independiente la desaparición forzada.

El contenido de dicho artículo incluye como ya se mencionó cada uno de los elementos que el artículo 2 de la Convención consagra, siendo incluso aún más garantista, en el sentido de que no cualifica el autor. El tipo penal se encuentra regulado como “Delitos contra la Libertad Individual”, título en el cual se consagran otra serie de delitos en pos de preservar este bien jurídico, tales como secuestro; apoderamiento o desvío de naves, aeronaves o transporte colectivo; detención arbitraria; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de inmigrantes; trata de personas; y tráfico de niñas, niños y adolescentes.

La tipificación de la desaparición forzada como delito autónomo, se evidencia frente a los demás delitos que pueden tener elementos similares, así:

1.El secuestro

Si bien se encuentra comprendido dentro del mismo título del CP, delitos contra la libertad individual y otras garantías, se trata de un tipo penal cuya conducta y penas son diferentes, veamos:

“Artículo 168. Secuestro simple. El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses y multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 169. Secuestro extorsivo. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666,66) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Igual pena se aplicará cuando la conducta se realice temporalmente en medio de transporte con el propósito de obtener provecho económico bajo amenaza.”

2.El secuestro de niños

El secuestro de niños no es un tipo penal independiente del secuestro, pero constituye una agravante, así:

“Artículo 170. Circunstancias de agravacion punitivaLa pena señalada para el secuestro extorsivo será de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) a seiscientos (600) meses y la multa será de seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6.666,66) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superar el límite máximo de la pena privativa de la libertad establecida en el Código Penal, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias.

1.Si la conducta se comete en persona discapacitada que no pueda valerse por sí misma o que padezca enfermedad grave, o en menor de dieciocho (18) años, o en mayor de sesenta y cinco (65) años, o que no tenga la plena capacidad de autodeterminación o que sea mujer embarazada.” (Énfasis fuera del texto)

3.La detención arbitraria

La detención arbitraria también está comprendida en el mismo título que la desaparición, pero al igual que el secuestro es una conducta diferente:

“Artículo 176. Detención arbitraria especial. El servidor público que sin el cumplimiento de los requisitos legales reciba a una persona para privarla de libertad o mantenerla bajo medida de seguridad, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses y pérdida del empleo o cargo público.”

4.La privación de libertad

Dentro del mismo Título III, está también la privación ilegal de la libertad junto con la prolongación ilegal de esta:

“Artículo 174. Privacion ilegal de libertad. El servidor público que abusando de sus funciones, prive a otro de su libertad, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses.

Artículo 175. Prolongacion ilicita de privacion de la libertad. El servidor público que prolongue ilícitamente la privación de libertad de una persona, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses y pérdida del empleo o cargo público.”

5.La tortura

El delito de tortura se encuentra en dos Títulos del CP, el primero es el Título II correspondiente a los delitos contra personas protegidas por el derecho internacional humanitarioen donde se dice que:

“Artículo 137. Tortura en persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, inflija a una persona dolores o sufrimientos, físicos o síquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses, multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses.” (Énfasis fuera del texto)

Adicionalmente encontramos la tortura, en el Título III de la siguiente manera:

“Artículo 178. Tortura. El que inflija a una persona dolores o sufrimientos, físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a doscientos setenta (270) meses, multa de mil sesenta y seis punto sesenta y seis (1.066,66) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

En la misma pena incurrirá el que cometa la conducta con fines distintos a los descritos en el inciso anterior.

No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o inherente a ellas.”

La diferencia entre la tortura “simple” y aquella cometida en persona protegida radica en que la segunda es llevada a cabo “con ocasión y en desarrollo de conflicto armado” lo cual se considera como más grave y por ende sus penas son superiores.

6.La privación de la vida

Por oposición a la mayoría de las conductas explicadas hasta el momento, el homicidio se encuentra contemplado en el Título I del CP relativo a los delitos contra la vida y la integridad personal así:

“Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.”

Artículo 5: desaparición forzada como crimen de lesa humanidad

El artículo 93 de la Constitución Política Colombiana, establece el marco normativo del denominado “Bloque de Constitucionalidad”, al consagrar “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”.

Con base en este artículo, la Corte Constitucional colombiana de forma reiterada en sus Sentencias C-225-95, C-578-95, C-358-97, C-191-98 y C-574-92 entre otras, ha definido este Bloque como “aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución”.

Así mismo, el Estado de Colombia al ratificar el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional llevó a cabo una adición al mencionado artículo 93 de la Constitución Nacional cuyo texto quedó en los siguientes términos:

“Artículo93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno…

(…) Adicionado por el Acto Legislativo 02 de 2001, con el siguiente texto: El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada enél.”

En virtud de la Ley 742 de 2002, se aprobó el Estatuto de la Corte Penal Internacional, el cual en su artículo 7, numeral 1, literal i, determina la desaparición forzada de personas como crimen de lesa humanidad.

Así mismo, teniendo en cuenta que Colombia ha aprobado y ratificado el Protocolo adicional de los Convenios de Ginebra, relativo a las víctimas de los conflictos armados internacionales, artículo  4º, así como el PIDCP, artículo 15, numeral 1º y 2º, y el Convenio IV del 12 de agosto de 1949, Ley 5ª de 1960, conforme a tales instrumentos el Estado prohíbe la comisión de conductas que vulneran claramente la conciencia misma de la humanidad, como los homicidios arbitrarios, las torturas, los tratos crueles, las tomas de rehenes, las desapariciones forzadas, los juicios de garantías o la imposición de penas ex post ipso.

Artículo 6: responsabilidad penal y consecuencias de órdenes delsuperior

La regulación de la responsabilidad penal es aplicable para todos los tipos penales incluida la desaparición forzada de personas. A la luz del derecho interno (Código Penal) se es responsable penalmente cuando se actúa en cualquiera de las siguientes formas:

“Artículo 28. Concurso de personas en la conducta punible. Concurren en la realización de la conducta punible los autores y los partícipes.”

A su vez el artículo 29 del mismo Estatuto señala:

“Artículo29. Autores. Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento.

Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan como división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte.

También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero si en la persona o ente colectivo representado.

El autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible.”

Ahora bien, el artículo 30 de este código define los partícipes de la siguiente manera:

“Artículo 30. Partícipes. Son partícipes el determinador y el cómplice.

Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción.

Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción, disminuida de una sexta parte a la mitad...”

Sobre el tema del sujeto activo de la conducta penal, resulta relevante destacar, primero que el inciso final del Artículo 165, referente al delito de desaparición forzada, consagra que a la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior; y segundo que la primera circunstancia de agravación de la desaparición se da cuando la conducta se cometa por quien ejerza autoridad o jurisdicción.

Respecto a la responsabilidad de los miembros de organizaciones legales, tenemos que en principio, y hasta hace unos pocos años, la Corte Suprema asumía los casos en cuestión a partir de instituciones dogmáticas como la coautoría, sin embargo, recientemente parece abrirse paso la aplicación de la teoría de autoría mediata a través de aparatos organizados de poder.

Sumado a lo anterior tenemos que las causales de ausencia de responsabilidad se han estipulado así:

“Artículo 32. Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: (…)

3.Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal.

4.Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.

No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura.

5.Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público.

(…)

El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible.

8.Se obre bajo insuperable coacción ajena.”

Por otra parte la Constitucional Nacional en su artículo 91 señala que:

“Artículo 91.En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta.

Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposición. Respecto de ellos, la responsabilidad recaerá únicamente en el superior que da la orden”.

Frente a este precepto la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha señalado lo siguiente: en la Sentencia C-225/ 96 manifestó que“No se puede invocar la obediencia militar debida para justificar la comisión de conductas que sea manifiestamente lesivas de los derechos humanos y en particular de la dignidad, la vida e integridad de las personas, como los homicidios fuera de combate, la imposiciones de penas sin juicio imparcial previo, las torturas, las mutilaciones y los tratos crueles y degradantes…”

Por su parte en la Sentencia-C-358/98 consideró que “Las conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a la dignidad humana y a los derechos de las personas por lo cual no guardan ninguna conexidad con la función constitucional de la fuerza pública, hasta el punto de que una orden de cometer un hecho de esta naturaleza no merece ninguna obediencia.”

Así mismo, en la Sentencia C-578/02 consagró

“La lucha contra la impunidad frente a la comisión de crímenes atroces ha llevado a los países signatarios del estatuto de roma a codificar la doctrina de la responsabilidad del comandante o superior. El artículo28a). Cobija no solo a los jefes militares de las fuerzas militares oficiales, sino también a los jefes de facto de grupos armados irregulares. A la persona que sea comandante militar, oficial o de fato, en virtud de que son garantes por ciertas conductas de personas sometidas a su control se le imputan los crímenes de las fuerzas que están bajo su mando y control efectivo, que se hayan cometido como consecuencia de la falta de desempeño de ese control. Esta imputación se presenta cuando dicho comandante sabia o ha debido saber, dadas las circunstancias, que sus fuerzas estaban cometiendo o cometerían un c rimen y omitió emprender las medidas ne4cesarias y razonables para evitar la comisión, impedirla o someter la cuestión a investigación de los funcionarios competentes.

“En lo que respecta a la constitucionalidad de la exclusión de la obediencia debida del derecho constitucional interno, la Corte ha hecho eco a la aceptación por el estado colombiano del consenso internacional sobre la materia:

A parte de que la obediencia debida absoluta y la exoneración incondicional de responsabilidad del militar subalterno, ha sido universalmente considerada en las practicas, usos, costumbres y jurisprudencia comocontraria al derecho internacional humanitario, de manera específica, se han prohibido en varios tratados suscritos por Colombia que prevalecen en el derecho interno (C.P. art.94)…”

Además de lo anterior en la Sentencia C-620 del 2011, al estudiar la constitucionalidad de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, se pronunció sobre este aspecto, puntualizó lo siguiente:

“... Dentro de este mismo razonamiento, pero como elemento volitivo del delito, se excluye la posible argumentación de la ʻobediencia debidaʼ como base para la comisión del mismo y más adelante, en el artículo 23, numeral 2º, se reconoce la garantía de que la persona que se niegue a acatar una orden de tal naturaleza, bajo ningún concepto pueda ser sancionada.

En este sentido, la norma que en tales disposiciones se establece resulta acorde con la Constitución, en particular en lo que hace referencia al debido proceso en términos de legalidad en la definición de la conducta punible que admite muchas manifestaciones en términos de tipicidad por comisión u omisión dolosa o imprudente. También en lo relacionado con el artículo 91 de la Constitución, a partir de la interpretación trazada desde la Sentencia C-578 de 1995 y según la cual, la asignación de la responsabilidad sólo en cabeza de quien emite la orden, no será admisible para el caso de órdenes militares violatorias de los derechos fundamentales intangibles e inescindibles de la dignidad humana (Ley 137 de 1994, artículo 4º), pues en ese evento, de ser tales no deben ser ejecutadas y en caso de serlo, no pueden ser alegadas como eximentes de responsabilidad.”

En cuanto a la sanción del superior que cometió o propuso cometer el delito de desaparición forzada, o que no haya adoptado las medidas necesarias para prevenir o reprimir esta conducta, o que haya omitido poner en conocimiento los hechos ante las autoridades competentes, se prevé como ya se acotó su responsabilidad de acuerdo con lo señalado en los artículos 28 a 30 del Código Penal. Así mismo, la conducta punible en Colombia se da por acción o por omisión, conforme lo dispone el artículo 25 del Código Penal colombiano que señala:

“Artículo 25. La conducta punible puede ser realizada por acción o por omisión.

Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevaré a acabo estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal. A tal efecto, se requiereque el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se la haya encomendado como garante la vigilancia de una determina fuente de riesgo, conforme a la Constitución o a la ley.

Son constitutivas de posiciones de garantía las siguientes situaciones:

1.Cuando se asuma voluntariamente la protección real de una persona o de una fuente de riesgo dentro del propio ámbito de dominio.

2.Cuando exista una estrecha comunidad de vida entre personas.

3.Cuando se emprenda la realización de una actividad riesgosa por varias personas.

4.Cuando se haya creado precedentemente una situación antijurídica de riesgo próximo para el bien jurídico correspondiente.

Parágrafo: Los numerales 1, 2, 3 y 4 solo se tendrán en cuenta en relación con las conductas punibles delictuales que atenten contra la vida e integridad personal, la libertad individual y la libertad y formación sexuales.”

Cabe advertir que en Colombia todas las personas, incluidos los servidores públicos están en la obligación de cumplir la Constitución Nacional. Así lo dispone la misma Carta política enel:

“Artículo4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.”

De acuerdo con lo establecido en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en su artículo 8, “No se admitirá la eximente de la obediencia debida a órdenes o instrucciones superiores que dispongan, autoricen o alienten la desaparición forzada. Toda persona que reciba tales órdenes tienen el derecho y el deber de no obedecerlas”.

Así mismo, mediante Sentencia C-578 de 1995 declara la Exequibilidad del artículo 15 del Decreto 0085 de 1989, “Por el cual se reforma el reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares”, siempre que se entienda que las órdenes militares violatorias de los derechos fundamentales intangibles e inescindibles de la dignidad humana (Ley 137 de 1994, art. 4º) no deben ser ejecutadas y que, en caso de serlo, tales ordenes no podrán ser alegadas como eximentes de responsabilidad.

El artículo 28 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, exige que los crímenes de los subordinados sean “resultado” de “no haber ejercido un control adecuado”, es decir, que se requiere que exista una relación de causalidad entre la falta de control del superior y la comisión de los crímenes por los subordinados.

Finalmente, la responsabilidad por omisión presume el deber de actuar por parte de una persona que se encuentra en una posición específica de “garante” (posición y deber de garante).

Artículo 7: proporcionalidad de la pena y de las sanciones disciplinarias

En materia penal el artículo 165 del Código Penal dispone:

“Artículo 165. Desaparición forzada. El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.

A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior.” (Resaltado fuera de texto.)

A su vez el Artículo 166, que consagra las circunstancias de agravación punitiva, señala:

“... La pena prevista en el artículo anterior será de (30) treinta a cuarenta (40) años de prisión, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias: ...”

La pena máxima prevista en el Código Penalcolombiano o Ley 599 de 2000, está sujeta a las siguientes reglas, modificadas por los artículos 1 y2 de la Ley 890 de 2004 en lo siguiente:

“Artículo 1°. El inciso 2° del artículo 31 del Código Penal quedará así:

ʽEn ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años.ʼ

Artículo 2°. El numeral 1 del artículo 37 del Código Penal quedará así:

ʻ1.La pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de cincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso.ʼ.”

De igual manera en el Código Penal existen circunstancias genéricas de mayor y menor punibilidad, reguladas en los artículos 54,55 y 58 de dicho estatuto. A su turno el artículo 166 del mismo Estatuto Represor, establece circunstancias específicas de agravación punitiva de la desaparición forzada, como:

“1.Cuando la conducta se cometa por quien ejerza autoridad o jurisdicción.

2.Cuando la conducta se cometa en persona con discapacidad que le impida valerse por sí misma.

3.Cuando la conducta se ejecute en menor de dieciocho (18) años, mayor de sesenta (60) o mujer embarazada.

4.Cuando la conducta se cometa, por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos, comunicadores, defensores de derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos de conductas punibles o disciplinarias, juez de paz, o contra cualquier otra persona por sus creencias u opiniones políticas o por motivo que implique alguna forma de discriminación o intolerancia.

5.Cuando la conducta se cometa por razón y contra los parientes de las personas mencionadas en el numeral anterior, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

6.Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.

7.Si se somete a la víctima a tratos crueles, inhumanos o degradantes durante el tiempo en que permanezca desaparecida, siempre y cuando la conducta no configure otro delito.

8.Cuando por causa o con ocasión de la desaparición forzada le sobrevenga a la víctima la muerte o sufra lesiones físicas o psíquicas.

9.Cuando se cometa cualquier acción sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior, o para causar daño a terceros.”

El artículo 167 contempla las circunstancias de atenuación punitiva.Las penas previstas en el artículo160 se atenuarán en los siguientes casos:

“1.La pena se reducirá de la mitad (1/2) a las cinco sextas (5/6) partes cuando en un término no superior a quince (15) días, los autores o partícipes liberen a la víctima voluntariamente en similares condiciones físicas y psíquicas a las que se encontraba en el momento de ser privada de la libertad, o suministren información que conduzca a su recuperación inmediata, en similares condiciones físicas y psíquicas.

2.La pena se reducirá de una tercera parte (1/3) a la mitad (1/2) cuando en un término mayor a quince (15) días y no superior a treinta (30) días, los autores o partícipes liberen a la víctima en las mismas condiciones previstas en el numeral anterior.

3.Si los autores o partícipes suministran información que conduzca a la recuperación del cadáver de la persona desaparecida, la pena se reducirá hasta en una octava (1/8) parte.

Paragrafo. Las reducciones de penas previstas en este artículo se aplicarán únicamente al autor o partícipe que libere voluntariamente a la víctima o suministre la información.”

Artículo 8: término de prescripción del delito

El régimen de prescripción de la acción penal en relación con el delito de desaparición forzada se encuentra regulado en los artículos 83 al 86 del Código Penal, estableciendo un término de treinta (30) años, que por tratarse de un delito de ejecución permanente, son contados a partir de la aparición de la persona desaparecida (con vida o sin vida).

“Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. Adicionado por la Ley 1154 de 2007, Modificado por el art. 1, Ley 1309 de 2009. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.

Modificado por el art. 1, Ley 1309 de 2009, Modificado por el art. 1, Ley 1426 de 2010, Modificado por el art. 16, Ley 1719 de 2014. El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.

En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.

Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.

Modificado por el art. 14, Ley 1474 de 2011. Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.

También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. (Negrilla fuera del texto.)

Artículo 84. Iniciación del término de prescripción de la acción. En las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación.

En las conductas punibles de ejecución permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto.

En las conductas punibles omisivas el término comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar.

Cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas.

Artículo 85. Renuncia a la prescripción. El procesado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal. En todo caso, si transcurridos dos (2) años contados a partir de la prescripción no se ha proferido decisión definitiva, se decretará la prescripción.

Artículo 86. Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada.

Modificado por el art. 6, Ley 890 de 2004. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).”

El régimen de prescripción de las sanciones penales, se encuentra regulado de manera general en los artículos 89 y 90 del Código Penal que a la letra disponen:

“Artículo 89. Término de prescripción de la sanción penal. Modificado por el art. 99, Ley 1709 de 2014. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.

La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.

Artículo 90. Interrupción del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad. El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.”

De acuerdo a la normatividad existente en materia de prescripción de las penas, no consta una norma expresa que tipifique los crímenes de lesa humanidad, como tampoco su imprescriptibilidad, sin embargo, se encuentra cursando en el Congreso de la República el Proyecto de Ley 018 de 2012 “Por medio de la cual se modifica la Ley 599 de 2000 para eliminar la prescripción de la acción penal contra las conductas punibles de genocidio, crímenes de lesa humanidad u otros actos inhumanos”, que busca modificar el artículo 83 del Código Penal de la siguiente forma:

“Artículo 1°.Modifíquese el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, así:

Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal.La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.

No prescribirán las conductas punibles de genocidio, crímenes de lesa humanidad u otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de personas protegidas, conforme a la descripción de los artículos 6°, 7° y 8° del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional aprobado por la Ley 742 de 2002. (…)”

Ahora bien, de la redacción del artículo se deduce que la desaparición forzada estaría comprendida por esta imprescriptibilidad en cuanto que este delito se encuentra circunscrito en uno de los actos que constituyen crímenes de lesa humanidad (artículo 7 del Estatuto de Roma).

Importa destacar que la Ley 589 de 2000, por medio de la cual se tipificó por primera vez en Colombia el delito de desaparición forzada, dispuso:

“Artículo 11. Obligaciones del Estado. Sin perjuicio de la extinción de la acción penal o terminación del proceso por cualquier causa, en el delito de desaparición forzada de personas, el Estado tiene la obligación permanente de realizar todas las acciones necesarias tendientes a establecer el paradero de la víctima, conocer sobre las razones de su desaparición e informar sobre ello a sus familiares.” (Subrayado fuera del texto.)

En materia de lo Contencioso Administrativo y para efectos de reparación judicial a las víctimas o sus familiares, se regula el término de caducidad de las acciones, de la manera siguiente:

“Artículo 7°. El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo tendrá un inciso segundo del siguiente tenor:

Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.”

Artículo 9: investigación y sanción de actos de desaparición forzada enterritorio bajo jurisdicción del Estado

Las medidas adoptadas para instituir la jurisdicción en Colombia son de carácter legal, para el efecto el ámbito de aplicación de la ley penal y en el derecho interno, está regulada en los artículos 14 al 16 del Código Penal, la Territorialidad, en este sentido, la Ley Penal se aplica a toda persona que la infringe en el territorio nacional, dicha conducta puniblese considera realizada en tres circunstancias: 1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción. 2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida, y 3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.

En los casos en los que el presunto autor del delito sea nacional de este Estado se deberá observar lo contenido en el artículo 15 del código penal referente a la territorialidad por extensión, en este precepto normativo se establece quela ley penalcolombiana se aplicará a la persona que cometa la conducta punible a bordo de nave o aeronave del Estado que se encuentre fuera del territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en los Tratados o Convenios Internacionales ratificados por Colombia.

Se aplicará igualmente al que cometa la conducta a bordo de cualquier otra nave o aeronave nacional, que se halle en altamar, cuando no se hubiere iniciado la acción penal en el exterior.

Ahora bien, frente a la extraterritorialidad, se consagra en el artículo 16 del C.Pque La ley penal colombiana se aplicará :

“1.A la persona que cometa en el extranjero delito contra la existencia y la seguridad del Estado, contra el régimen constitucional, contra el orden económico social excepto la conducta definida en el Artículo 323 del presente Código, contra la administración pública, o falsifique moneda nacional, documento de crédito público, o estampilla oficial, aun cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor que la prevista en la ley colombiana.

En todo caso se tendrá como parte cumplida de la pena el tiempo que hubiere estado privada de su libertad.

2.A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa delito en el extranjero.

3.A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, no goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa en el extranjero delito distinto de los mencionados en el numeral 1º, cuando no hubiere sido juzgada en el exterior.

4.Al nacional que fuera de los casos previstos en los numerales anteriores, se encuentre en Colombia después de haber cometido un delito en territorio extranjero, cuando la ley penal colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años y no hubiere sido juzgado en el exterior.

Si se trata de pena inferior, no se procederá sino por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación.

5.Al extranjero que fuera de los casos previstos en los numerales 1, 2 y 3, se encuentre en Colombia después de haber cometido en el exterior un delito en perjuicio del Estado o de un nacional colombiano, que la ley colombiana reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años (2) y no hubiere sido juzgado en el exterior.

En este caso sólo se procederá por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación.

6.Al extranjero que haya cometido en el exterior un delito en perjuicio de extranjero, siempre que se reúnan estas condiciones:

a)Que se halle en territorio colombiano;

b)Que el delito tenga señalada en Colombia pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a tres (3) años;

c)Que no se trate de delito político, y

d)Que solicitada la extradición no hubiere sido concedida por el gobierno colombiano. Cuando la extradición no fuere aceptada habrá lugar a proceso penal.

En el caso a que se refiere el presente numeral no se procederá sino mediante querella o petición del Procurador General de la Nación y siempre que no hubiere sido juzgado en el exterior.”

Ahora bien, las disposiciones jurídicas que regulan la asistencia judicial en Colombia se encuentran contenidas en los siguientes instrumentos normativos: a) para los casos tramitados bajo la Ley 600 de 2000 (sistema procesal penal inquisitivo mixto) está consagrado en los artículos 499 a 507; b) Para las investigaciones que se tramitan bajo la Ley 906 de 2004 (sistema procesal penal con tendencia acusatoria), está dispuesto en los artículos 484 a 489.

Con el propósito de prevenir la desaparición forzada Colombia ha ratificado diferentes instrumentos internacionales, dentro de los cuales se encuentra la Convención interamericana sobre desaparición forzada de personas, ratificada a través de la Ley 707 de 2001, la cualentro en vigor para Colombia el 12 de mayo de 2005, además ratificó la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas en virtud de la Ley 1418 de 2010, la cual entró en vigor para Colombia el 10 de agosto de 2012 y el Estatuto de la Corte Penal Internacional, Ley 742 de 2002, entra en vigor para Colombia el 1 de noviembre de 2002.

En lo que respecta a las solicitudes de extradición debe mencionarse que de acuerdo con los registros oficiales, en Colombia no se ha recibido ninguna solicitud de extradición en la que el delito corresponda al de desaparición forzada.

Artículo 10: obligaciones de notificar a otro Estado y que el nacional reciba asistencia judicial

En Colombia las disposiciones jurídicas que regulan la asistencia judicial y la asistencia consular están contenidas en la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004. Para los casos regulados por la Ley 600 de 2000 en los artículos 499 al 507, se consagran algunas orientaciones que se deben tener en cuenta en materia de relaciones con autoridades extranjeras para cooperación judicial, tanto las solicitadas por las autoridades nacionales, como las recibidas de autoridades extranjeras, las cuales pueden ser adelantadas directamente por la Fiscalía General de la Nación, o a través de las Embajadas y Consulados en el exterior.

Por otro lado, en las investigaciones que se tramitan bajo la Ley 906 de 2004 en los artículos 484 al 489, se señala las reglas generales que deben tener en cuenta las autoridades investigativas y judiciales en materia de cooperación judicial, en especial, la cooperación con la Corte Penal Internacional y la Organización Internacional de Policía Criminal INTERPOL; así como el manejo de las solicitudes de cooperación judicial realizadas a las autoridades extranjeras y las facultades que tienen las autoridades para evitar la dilación de estos procesos de cooperación.

Artículo 11: jurisdicción y competencia para la investigación ysanción del delito de desaparición forzada

En este artículo se debe mencionar que en Colombia no existe normativa expresa que regule el ejercicio de la jurisdicción universal. Respecto de las autoridades competentes para investigar y enjuiciar hechos constitutivos de desaparición forzada en Colombia, seseñala que para aquellas investigaciones que se tramiten bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, es la Fiscalía General de la Nación la encargada de dirigir, realizar y coordinar, la Investigación e instrucción en materia penal y el Juez Penal del Circuito es el encargado del conocimiento enla etapa de juzgamiento.

El Sistema Penal con tendencia Acusatoria, puede definirse a grandes rasgos como un “proceso de partes” en el cual los roles de defensor, fiscal y juez se encuentran bien diferenciados, en contraposición al sistema mixto en el que las funciones de investigación y juzgamiento podían confundirse en una misma persona. Se compone de cuatro etapas: (i)Noticia Criminal, (ii)Indagación, (iii)Investigación, y (iv)Juzgamiento.

En este sentido, en las investigaciones que se tramitan bajo la Ley 906 de 2004, la función de investigar está a cargo la Fiscalía General de la Nación, así lo establece el artículo 66 de esta ley que señala: “El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código”.

Así mismo, los fiscales tienen competencia acorde con el órgano de jurisdicción frente al que actúen y serán competentes de investigar los delitos sobre los cuales tienen función jurisdiccional, así para el caso específico del delito de desaparición forzada lo serán, los fiscales que actúan ante los jueces penales del circuito especializado cuya competencia al tenor de lo previsto en el artículo 35 de esta ley, numeral 6 es:

“Artículo 35. De los jueces penales de circuito especializados. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: ... 6. Desaparición forzada. ...” (Resaltado fuera de texto.)

Artículo 12: mecanismos para esclarecer el delito desaparición forzada y garantías de acceso a la justicia

El proceso y los mecanismos con los cuales las autoridades esclarecen y demuestran los hechosrelacionados con las desapariciones forzadas, están regulados por la Ley 600 de 2000, para los casos que se tramitan bajo esta ley, en los que la competencia para investigar el delito es de los Fiscales Seccionales y de los Jueces Penales del Circuitoo por virtud de la Ley 906 de 2004, si la conducta ocurrió en vigencia de la Ley 906 de 2004 o la investigación se inició bajo el trámite de dicha normativa la competencia para la investigación corresponde a los Fiscales Especializados y la competencia para el juzgamiento a los Jueces Penales del Circuito Especializados. En ambos casos las víctimas a través de apoderado judicial pueden participar dentro del respectivo proceso y hacer valer sus derechos.

Un mecanismo administrativo creado en virtud de la Ley 589 de 2000, con el fin de que se esclarezca el delito es la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, que tiene como objetivo apoyar y promover la investigación del delito de desaparición forzada, además de diseñar evaluar y apoyar la ejecución de los planes de búsqueda de personas desaparecidas.

Es importante advertir que el delito de desaparición forzada es investigado en Colombia de manera oficiosa, por tanto la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal una vez tiene conocimiento de la ocurrencia de un presunto hecho inicia la respectiva indagación, al ser un delito de oficio no se requiere que exista denuncia formal para que se inicie la investigación, existiendo la obligación para los servidores públicos de iniciarla de ser competentes o poner inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente.

Otro mecanismo existente en Colombia para garantizar el esclarecimiento del delito de desaparición forzada se da través del Plan Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, en el cual se realizan las siguientes actividades permanentes:

1.Recolección de Información

Esta función está a cargo del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses ya que es el administrador del Registro Nacional de Desaparecidos(RND), sistema interinstitucional y nacional implementado el 1 de enero del 2007, en el cual se ingresa la información de los cadáveres sometidos a necropsia médico legal y los reportes de personas desaparecidas. Como administrador del RND, el INML y CF ha implementado seis plataformas para el cumplimiento de los objetivos y finalidades relacionadas en el Decreto 4218 del 2005, así:

Consultas públicas – Es una sección en la página web www.medicinalegal.gov.co, de acceso público, en la cual se pueden realizar consultas alfabéticas y por número de documento de identidad de personas fallecidas y reportadas como desaparecidas. Adicionalmente, se pueden obtener cifras generales sobre personas desaparecidas y cadáveres sometidos a necropsia médico legal a nivel nacional.

LIFE – Localización de Información Forense Estadístico es un sistema georeferencial en el cual se encuentran las cifras por departamento y municipio de personas reportadas como desaparecidas, cadáveres en condición de no identificados, maneras de muertes, personas atendidas por Clínica Forense y personas fallecidas identificadas que están pendientes de ser recuperados en cementerios del país. Es de acceso público por la página www.medicinalegal.gov.co.

HOPE – Hagamos Obligatorio Poder Encontrarlos: Es un mural de desaparecidos que permite visualizar las fotografías (rostros) de las personas reportadas como desaparecidas (previo consentimiento de los familiares), el cual tiene como finalidad la divulgación de los casos, reconocimiento de las personas desaparecidas y la visibilización del fenómeno de la desaparición en Colombia. Es de acceso público por la página www.medicinalegal.gov.co.

SIRDEC – Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres: Es la plataforma principal del Registro Nacional de Desaparecidos, la cual permite la consulta, ingreso y modificación de información, así como los cruces referenciales entre la información de cadáveres sometidos a necropsia médico legal y los reportes de personas desaparecidas.

SICOMAIN – Sistema de Información Consulta Masiva Internet: Es un banco de datos, en el cual están registradas las bases de datos institucionales (entidades intervinientes) implementadas antes del año 2007. Existen registros de cadáveres sometidos a necropsia médico legal, personas reportadas como desaparecidas, personas atendidas por Clínica Forense.

SINEI – Sistema de Información Nacional de Estadística Indirecta: Es un sistema de información diseñado con el fin de que se ingrese información de los servicios forenses realizados por médicos oficiales o en servicio social obligatorio, en lugares donde no se cuente con sedes del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las cifras actuales del Registro Nacional de Desaparecidos, son las siguientes:

Tabla 1Cifras del Registro Nacional de DesaparecidosReporte nacional de personas desaparecidas – 1900-2014

Modalidad

Estado del caso

N° casos

Total

Presunta Desaparición Forz a da

Apareció muerto

878

21 . 004

Apareció vivo

436

Contin ú a desaparecido

19 . 690

Sin Información

Apareció muerto

2 . 853

71 . 868

Apareció vivo

20 . 352

Contin ú a desaparecido

48 . 663

Gran total

92 . 872

Fuente : RND/SIRDEC 16/06/2014 15:15 horas .

El INMLyCF como administrador del Registro Nacional de Desaparecidos ha creado 5.700 claves de acceso aproximadamente, 12 eventos anuales de capacitaciones a servidores públicos y familiares de personas desaparecidas.

De la misma forma se impulsó la creación de la Mesa Técnica de Depuración del RND la cual entró en funcionamiento desde el 30 de enero del 2014. En cuanto a los avances en el ingreso de información, la entidad ingreso 3.997 reportes de personas desaparecidas y se concertó la metodología para el ingreso de expedientes de cadáveres no identificados por parte del CTI y DIJIN, casos analizados por dichas entidades.

2.Búsqueda y análisis

En esta fase el INMLyCF realiza procesos de verificación de información y cruces referenciales. En este punto se realizó 6.018 cruces referenciales.

3.Recuperación y análisis

En la fase tercera, el INMLyCF realiza de manera permanente análisis en laboratorios especializados de identificación a cadáveres en condición de no identificados de acuerdo a estándares nacionales e internacionales, Es también competente en casos de aparición de las personas vivas, cuando la autoridad judicial solicita la valoración médica y psicológica de la víctima. El INMLyCF realizó 29.183 necropsias medico legales, de las cuales solo 532 casos no fueron identificados, lo cual equivale al 1,8%. En cuanto al análisis de casos complejos o en estado de esqueletización provenientes de exhumaciones en fosas clandestinas o cementerios del país, por parte de las Unidades Nacionales de la Fiscalía, se identificaron y entregaron 276 casos.

4.Destino final del cadáver

En la fase final del Plan Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, se debe garantizar la entrega de los cuerpos o restos a sus familiares, de acuerdo a sus creencias Culturales. En cuanto a los cadáveres o restos que no son identificados, deban ser inhumados de manera controlada, tomando todas las medidas para que la ubicación sea garantizada, para efectuar entregas si la persona es identificada posteriormente. Para lo anterior, el INMLyCF participó en la elaboración del Protocolo Interinstitucional para la Entrega Digna de las Personas Desaparecidas como miembro de la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas. En cuanto a la inhumación de cadáveres sometidos a necropsia médico legal, se cuenta con el procedimiento “Entrega de cadáver para inhumación estatal”, en el cual se toman las medidas para apoyar el proceso de conservación y marcación adecuada de las bóvedas o fosas en cementerios. El INMLyCF viene participando en las entregas de cadáveres, mediante reuniones técnicas en las cuales se cumplen los criterios del Protocolo interinstitucional para la entrega digna de personas desaparecidas.

Así mismo, a través de la Ley 971 de 2005, se prevé otro mecanismos que no sustituye la investigación penal para los casos de desaparición forzada como es el Mecanismo de Búsqueda Urgente, que tiene por objeto que la realización en forma inmediata de todas las diligencias necesarias tendientes a la localización de la persona desaparecida por parte de las autoridades judiciales,es un mecanismo efectivo para prevenir la comisión del delito de desaparición forzada. Puede solicitar la activación quien conozca que una persona ha sido probablemente desaparecida, para lo cual podrá solicitar a cualquier autoridad judicial, así mismo, los agentes y demás miembros del Ministerio Público y los servidorespúblicos,podrán solicitar la activación del mecanismo de búsqueda urgente sin que deban realizar procedimientos o investigaciones previas o preliminares.

En este orden debe mencionarse que cualquier persona que conozca sobre la ocurrencia de una desaparición forzada puede poner los hechos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, directamente, a través de la policía judicial, o ante cualquier autoridad, quien inmediatamente debe remitir la información a la entidad competente para iniciar la investigación penal,acorde con lo previsto en el artículo 67 del Código Penal que prevé:

“... Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio.

El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente.”

Es deber de todas las autoridades, entre ellas las judiciales, hacer efectivos los derechos señalados en precedencia y por ello deberán recibir la denuncia, máxime si esta se interpone ante la Fiscalía General de la Nación, pues como se anotó en el artículo11 de este informe, la Ley 906 de 2004 en el artículo 66 dispone:

“... Titularidad y obligatoriedad. El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código. ...”

Así las cosas, los denunciantes podrán en caso de que las autoridades competentes se nieguen a investigar su caso poner en conocimiento del Ministerio Público (Personerías Municipales, Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo) quienes pueden,si es de su competencia, iniciar las acciones que estimen pertinentes en contra de los funcionarios públicos concernidos. En el caso de autoridades judiciales (fiscales y jueces) acudir a los Consejos Seccionales de la Judicatura para que adelanten las investigaciones disciplinarias respectivas. También puede formular denuncia penal en contra de los servidores públicos que incurran en dicha conducta omisiva.

Podrán además enviar la información del caso a la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, entidad que apoya y promueve las investigaciones por el delito de desaparición forzada que interviene además ante las autoridades competentes solicitando se inicien las investigaciones pertinentes por el delito.

Puede ocurrir que la decisión que niega adelantar la investigación se dé a través de un archivo o de una preclusión. En archivo es decretado por la Fiscalía antes de que se lleve a cabo la formulación de acusación; frente a esta decisión la víctima puede radicar un escrito de solicitud de desarchivo ante esta entidad. Si la Fiscalía no desarchiva el caso existe la posibilidad de solicitar una audiencia preliminar ante el juez de control de garantías para que este tome una decisión final (Arts. 79, 154-153 y 176 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004).

En la preclusión la Fiscalía radica un escrito de solicitud de preclusión y se realiza una audiencia preliminar ante el juez de control de garantías, quien nuevamente es quien toma la decisión final, pero en este evento la decisión puede ser objeto tanto de reposición, como de apelación (Art. 176-178 y 331-335,Ley 906 de 2004)

En materia de protección para los denunciantes, sus representantes, testigos y las demás personas que participan en la investigación, la instrucción y el juicio sedispuso en el numeral 7 del artículo 250 de la Constitución Política lo siguiente:

“… En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:

(...)

7.Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa...”

En desarrollo de esta norma constitucional se prevé en el artículo 11 de la Ley 906 de 2004, lo pertinente:

“Artículo 11. Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código.

En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:

(...)

b)A la protección de su intimidad, a la garantía de su seguridad, y a la de sus familiares y testigos a favor; ...

(...)

g)A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar; ...”

Además de lo anterior la Fiscalía General de la Nación cuenta con el “Programa de Protección y Asistencia a Testigos, Víctimas e intervinientes en el proceso penal”, el cual está reglamentado mediante Resolución 0-5101 del 15 de agosto de 2008 del Fiscal General de la Nación, a cargo de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia, conforme al Decreto 016 de 2014. Igualmente está creado el Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Ley de Justicia y Paz.

Así mismo, existe la Unidad Nacional de Protección entidad pública del orden nacional adscrita al Ministerio del Interior, la cual cuenta con el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón del ejercicio de su cargo, el cual es desarrollado en coordinación con la Policía Nacional. Este programa se encuentra regulado por el Decreto 4912 de 2011.

Las poblaciones beneficiarias del programa, acorde con lo establecido en su artículo 6, son diez y nueve (19) de los cuales se mencionan a continuación 4, que pueden tener relación con allegados o defensores de personas desaparecidas:

Dirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos, de víctimas, sociales, cívicas, comunales o campesinas;

Testigos de casos de violación a los derechos humanos y de infracción al Derecho Internacional Humanitario;

Víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, incluyendo dirigentes, lideres, representantes de organizaciones de población desplazada o de reclamantes de tierras en situación de riesgo extraordinario o extremo;

Apoderados o profesionales forenses que participen en procesos judiciales o disciplinarios por violaciones de derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario.

La protección de las personas mencionadas será asumida por la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional. Para los casos en que la Policía Nacional asuma la protección, ésta asignarán los hombres o mujeres de protección y la Unidad Nacional de Protección los recursos físicos y los escoltas, en aquellos casos en que se implementen esquemas de protección con vehículo.

La valoración integral del riesgo, así como la recomendación de medidas de protección y complementarias para cada caso en particular, son realizadas en el marco del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM).

A continuación se relaciona cuadro estadístico que contiene el número de casos por sede correspondiente al Eje Temático de Desaparición:

Tabla 2Cifras de investigaciones por desaparición

Sistema penal oral acusatorio – SPOA ( L ey 906 de 2004)

Sistema de información judicial de la fiscalía – SIJUF ( L ey 600 de 2000)

N ° de casos

4 . 838

57

Estado

Activos

4 . 838

-

Inactivos

0

-

Etapa

Indagación

4 . 814

-

Investigación

4

-

Juicio

8

-

Querella

11

-

Terminación anticipada

1

-

Sede

Bogot á

293

6

Bucaramanga

93

4

Cali

70

0

Cartagena

41

4

Cucuta

95

4

Ibague

151

5

Medell í n

1 . 090

-

Monter í a

72

9

Pasto

773

4

Pereira

165

3

Quibd ó

73

1

Santa M arta

98

4

Santa R osa de V iterbo

51

3

Valledupar

1

82

Villavicencio

1 . 772

8

Fuente : Fiscalía General de la Nación.

Como ya se ha indicado la desaparición forzada es un delito perseguible de oficio. La titularidad de la acción penal radica en la Fiscalía General de la Nación y en ciertos casos en la Corte Suprema de Justicia y el Congreso de la República. La Jurisdicción Penal Militar por prohibición expresa no conoce del delito de desaparición forzada.

Por su parte la Procuraduría General de la Nación y en general todas aquellas autoridades titulares de la acción disciplinaria pueden iniciar investigaciones disciplinarias en contra de los funcionarios públicos que hayan incurrido en la comisión de una desaparición forzada que se considera falta gravísima, que da lugar a destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer cargos y funciones públicas.

En cuanto a otras entidades competentes para apoyar la investigación del delito de Desaparición Forzada debe mencionarse la Directiva Permanente N° 06 de 2006 del Ministerio de Defensa, entidad que imparte instrucciones específicas para apoyar las investigaciones por desaparición forzada de personas y la ejecución del mecanismo de búsqueda urgente, así como para prevenir el delito de desaparición forzada de personas. Estas instrucciones se establecen para las Fuerzas Militaresy la Policía Nacional así:

a)Se imparte instrucciones a los Comandos de Fuerzas y a la Policía Nacional para que todos los niveles del mando den prioridad a las solicitudes efectuadas por autoridades judiciales dentro de investigaciones, en especial a las unidades de policía judicial por el delito de desaparición forzada o en desarrollo del Mecanismo de Búsqueda Urgente, en los términos del numeral 3 del artículo 7 de la Ley 971 de 2005, que dispone como facultad de las autoridades judiciales requerir el apoyo de la Fuerza Pública y de los organismos con funciones de policía judicial para practicar las diligencias tendientes a localizar a la persona desaparecida y obtener su liberación, apoyo que no podrán negar, en ningún caso, las autoridades requeridas. Para este efecto, una vez recibida la solicitud, dispondrán los medios necesarios para facilitar la seguridad en la jurisdicción de su competencia a la cual deba desplazarse la autoridad judicial;

b)Se imparte instrucciones para que las autoridades militares y policiales faciliten, cuando así lo ordene la autoridad judicial, en ejercicio de la facultad dispuesta en el numeral 1 del artículo 7 de la citada Ley, el ingreso y registro, sin previo aviso, de oficio o por indicación del solicitante, a los centros destinados a la privación de la libertad de las personas, o a las sedes, instalaciones, oficinas o dependencias oficiales, con el fin de establecer si la persona que se presume desaparecida se halla en dichos lugares;

c)A través de la Inspección General de las Fuerzas Militares y la Inspección General de la Policía Nacional, se imparte instrucciones para atender con prioridad las convocatorias que realice la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas y para difundir las políticas públicas que ésta emita con miras a prevenir el delito de desaparición forzada de personas;

d)A través de la Jefatura de Educación y Doctrina Conjunta y la Inspección General y la Dirección de Escuelas, se imparte capacitación, coordina las actividades de instrucción y capacitación, sobre la tipificación, prevención, lucha contra la impunidad y mecanismos de protección de los derechos afectados con el delito de desaparición forzada de personas, y sobre el contenido y desarrollo del Mecanismo de Búsqueda Urgente. Para este efecto, podrá asesorarse de la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas;

e)A través de la Inspección General, reitera y hace seguimiento al cumplimiento de la Circular N° 7692 de 2005 y de la presente Directiva.

Cabe aclarar que en la Policía Nacional se imparte las instrucciones necesarias para garantizar que el registro de personas capturadas y detenidas esté permanentemente a disposición del público y tenga las seguridades necesarias para evitar su alteración. Además la Policía dispone como orden permanente el diligenciamiento de los documentos que deben remitirse al Registro Nacional de Desaparecidos, y la verificación de los archivos de personas capturadas y/o retenidas en caso de que la autoridad que conozca del Mecanismo de Búsqueda requiera información sobre el posible paradero de la persona o personas que se presumen desaparecidas, así como el suministro oportuno de esta información.

Así mismo la Policía Nacional en el marco de su Política de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ha desarrollado directrices orientadas a la ejecución de garantías de prevención y protección, en especial frente a la libertad individual y seguridad personal, el derecho a la integridad personal y a la vida, concretamente en el marco de la protección de todas las personas contra la desaparición forzada.

Adicionalmente, frente el mandato constitucional de la Policía Nacional y sus facultades de Policía Judicial en apoyo a la rama jurisdiccional para investigar y sancionar la desaparición forzada, se han implementado medidas que avanzan en las cinco regiones geográficas del país, y actualmente cuentan con 29 unidades de Policía y 120 funcionarios de Policía Judicial dedicados exclusivamente a la labor de investigación criminal bajo la dirección y control de la Unidad Nacional de Fiscalía contra los Delitos de Desaparición y Desplazamiento forzado, que despliega actividades a través de sus seccionales en el país. Debe señalarse además que se han implementado medios logísticos y avances tecnológicos en la DIJIN, en la interface para la base de datos del SistemaOperativo de la Policía Nacional (SIOPER) y el Sistema Red de Información de Desaparecidos y Cadáveres (SIRDEC) del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, arrojando como resultado desde su creación en diciembre de 2013 al 5 de marzo de 2014, la ubicación de 856 personas a nivel nacional y el registro en el SIRDEC de la condición “aparecido vivo” para 183 personas.

No obstante lo descrito, respecto del apoyo que de manera especial se presta a las unidades dispuestas por la Fiscalía General de la Nación, las 13 Metropolitanas y 34 Departamentos de Policía a nivel nacional, orientan sus Seccionales de Investigación Criminal para dar alcance a las órdenes de autoridad competente en atención, prevención, investigación y sanción de la desaparición forzada.

De acuerdo con lo señalado, legalmente las autoridades que investigan la desaparición forzada no tienen limitaciones en el acceso a lugares de detención. Sobre este aspecto es importante señalar que si se tiene conocimiento de la presunta ocurrencia de una desaparición forzada se puede activar como ya se ha mencionado el Mecanismo de Búsqueda Urgente por parte de una autoridad judicial (juez o fiscal) con superior funcional para dar con el paradero de la víctima.

Dichas autoridades según lo establece la Ley 971 de 2005, podrán ingresar y registrar sin previo aviso, de oficio o por indicación del solicitante, a los centros destinados a la privación de la libertad de las personas o a las sedes, instalaciones, oficinas o dependencias oficiales con el fin de establecer si la persona que se presume desaparecida se halla en dichos lugares. Así mismo, podrán requerir el apoyo de la Fuerza Pública y de los organismos con funciones de policía judicial para practicar las diligencias tendientes a localizar la persona desaparecida y obtener su liberación.

Además de lo anterior, en el marco de la investigación penal las autoridades disponen de la facultad de inspección a lugares y de allanamiento y registro.

Así mismo la Ley 971 de 2005, se aprobó como una medida legislativa que impide que sospechosos ocupen puestos que les permitan influir en investigaciones o amenazar a personas que intervengan en investigaciones de casos de desapariciones forzadas. Para el efecto esta Ley prevé que las autoridades Judiciales competentes para impulsar el mecanismo de búsqueda urgente puedan solicitar al superior respectivo la separación del cargo del servidor público contra quien se pueda inferir razonablemente responsabilidad en la desaparición forzada de una persona, o contra aquellos que obstaculicen el desarrollo de la búsqueda urgente o intimiden a los familiares de la víctima o a los testigos del hecho.

También se puede que durante el desarrollo de las investigaciones penales la autoridad judicial respectiva imponga medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario en contra de los sospechosos e igualmente la autoridad disciplinaria disponer la suspensión provisional del funcionario público implicado.

Artículo 13: extradición por la comisión del delito de desaparición forzada

En Colombia no existe legislación que específicamente establezca que el delito de desaparición forzada de lugar a la extradición en los tratados con los demás Estados. No obstante, al ser la desaparición forzada una conducta tipificada como delito en el Código Penal, y tener prevista una pena privativa de la libertad mínima superior a cuatro años, la misma está cobijada por lo dispuesto en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004 (actual Código de Procedimiento Penal), la cual tiene un carácter general. La norma establece que la extradición puede concederse siempre “que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.

Tampoco existe un tratado en que específicamente se establezca la extradición por esta conducta delictiva. No obstante, la mayoría de los Tratados de extradición suscritos por Colombia presentan un sistema de lista abierta (numerus apertus) de delitos por los cuales procede la extradición, con lo cual la extradición se aplica a toda conducta tipificada como delito en los Estados contratantes, sancionada con una determinada pena mínima privativa de la libertad.

Tal como se señaló en el artículo 9 de este informe, Colombia no ha recibido solicitud de extradición en la que el delito corresponda al de desaparición forzada, por lo cual no existen ejemplos de aplicación de la Convención para la concesión de la extradición.

Así las cosas, en el derecho interno Colombiano, se establece en la Constitución Política y en los artículos 509 y 491 de la Ley 600 de 2000 y 906 de 2004 respectivamente, que corresponde al gobierno a través del Ministerio de Justicia, ofrecer o conceder la extradición de una persona, previo concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia.

De conformidad con el inciso segundo del artículo 494 del citado Código de Procedimiento Penal Colombiano, la extradición se concede bajo la “condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación”.

A continuación se mencionan en el cuadro los tratados que contienen cláusulas abiertas en relación con los delitos que dan lugar a la extradición, razón por la cual, la desaparición forzada podría considerarse, dependiendo del caso particular y de la pena prevista en los ordenamientos internos, incluida como delito en estos instrumentos internacionales.

En la tabla se relacionan particularmente los Tratados multilaterales de los cuales hace parte el Estado colombiano y que han sido ratificados por los siguientes Estados: Argentina, Chile, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de América, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, y República Dominicana.

Tabla 3Tratados de extradición numerus apertus

Instrumento

Fecha de adopción

Ley Aprobatoria

Fecha de entrada en vigor para Colombia

Convenio sobre extradición de Montevideo**

Montevideo, 26 de diciembre de 1933

Ley 74 de 1935

22 de junio de 1936

Acuerdo entre el gobierno de la Republica de Colombia y el Gobierno de la Republica de Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición

Lima, 22 de octubre de 2004

Ley 1278 de 2009

16 de junio de 2010

Tratado de Extradición con Brasil

Rio de Janeiro, 28 de diciembre de 1938

Ley 85 de 1939

2 de octubre de 1940

Tratado de Extradición con Chile

Bogotá D.C, 16 de noviembre de 1914

Ley 8 de 1928

4 de agosto de 1928

Tratado de Extradición con Cuba

La Habana, 2 de julio de 1932

Ley 16 de 1932

15 de octubre de 1936

Protocolo modificatorio a la “Convención de extradición de reos” suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, España

Madrid, 16 de marzo de 1999

Ley 876 de 2004

16 de septiembre de 2005

Tratado de Extradición con Panamá

Panamá, 24 de diciembre de 1927

Ley 57 de 1928

24 de noviembre de 1928

Fuente : Oficina Jurídica Internacional – MRE .

Es pertinente mencionar además que a nivel del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, Colombia ratificó la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que entró en vigor el 5 de diciembre de 2005, en el que se establece expresamente la desaparición forzada como base para la extradición.

Tabla 4Tratados de extradición por desaparición forzada

Instrumento

Fecha de adopción

Ley Aprobatoria

Fecha de entrada en vigor para Colombia

Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas

9 de junio de 1994

Ley 707 del 2001

5 de diciembre de 2005

Fuente : Oficina Jurídica Internacional – MRE .

Para concluir es importante destacar que en la legislación interna de Colombia la desaparición forzada no es consideradacomo delito político.

Artículo 14: cooperación judicial en materia de desaparición forzada

En la siguiente tabla se relacionan los tratados de cooperación judicial existentes entre Colombia y los Estados partes de la Convención, aplicables a la desaparición forzada:

Tabla 5Tratados de cooperación judicial con otros Estados partes en la Convención

Instrumento

Fecha de adopción

Ley Aprobatoria

Fecha de entrada en vigor para Colombia

Acuerdo de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en materia penal entre la República de Colombia y la República Federativa de Brasil

7 de noviembre de 1997

Ley 512 de 1999

29 de junio de 2001

Memorando de Entendimiento sobre Cooperación judicial entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República del Ecuador

20 de agosto de1991

Acuerdo Procedimiento Simplificado

20 de agosto de 1991

Convenio de Cooperación judicial y Asistencia Mutua en materia penal entre la República de Colombia y la República del Ecuador

18 de diciembre de 1996

Ley 519 de 1999

26 de julio de 2001

Convenio de Cooperación judicial en materia penal entre la República de Colombia y el Reino de España

29 de mayo de 1997

Ley 451 de 1998

1 de diciembre de 2000

Acuerdo sobre Asistencia legal y Cooperación Judicial Mutua entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República de Panamá

19 de noviembre de 1993

Ley 450 de 1998

9 de octubre de 1999

Acuerdo de Cooperación Judicial en Materia Penal entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República del Paraguay

31 de julio de 1997

Ley 452 de 1998

23 de octubre de 1999

Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre el gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay

17 de febrero de 1998

Ley 568 de 2000

1 de febrero de 2010

Memorando de entendimiento sobre Cooperación Judicial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa Rica

3 de marzo de 1992

Acuerdo Procedimiento Simplificado

3 de marzo de 1992

Fuente : Oficina Jurídica Internacional – MRE .

Los Tratados de cooperación existentes entre la República de Colombia y los Estados no parte de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas en contra las Desapariciones Forzadas son los siguientes:

Tabla 6Tratados de cooperación judicial con Estados no parte en la Convención

Instrumento

Fecha de adopción

Ley Aprobatoria

Fecha de entrada en vigor para Colombia

Tratado sobre Cooperación Judicial Mutua entre el Gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República de El Salvador

10 de junio de 1994

Ley 840 de 2003

16 de diciembre de 2008

Fuente : Oficina Jurídica Internacional – MRE .

Artículo 15: cooperación frente a las víctimas de desaparición forzada

Respecto de los acuerdos suscritos o modificados por el Estado colombiano para prestar auxilio a las víctimas de desaparición forzada y facilitar su búsqueda, se debe mencionar que en la actualidad no existen otros acuerdos aparte de los señalados en el artículo 14 de éste informe.

Artículo 16: non- refoulement–no devolución

En materia de extradición, y tal como se señaló en el artículo 13, corresponde al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Justicia, “conceder la extradición de una persona condenada o procesada en el exterior…” (Artículo 491 de la Ley 906 de 2004).

Artículo 17: prohibición de la detención arbitraria

En Colombia está prohibida la detención secreta o no oficial bajo mandato constitucional contenido en el artículo 28 de la Carta Política, que regula el régimen de libertad en Colombia de la siguiente forma:

“Artículo 28.Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.”

Por su parte el Código Penal (Ley 599 de 2000), tipifica varias conductas relacionadas con la detención secreta o no oficial, como el secuestro, la detención arbitraria, la privación de libertad, y el desconocimiento de habeas corpus que puede ser considerado como medida para prevenir la comisión de las conductas descritas, incluida la desaparición forzada.

“Artículo 177. Desconocimiento de hábeas corpus. El juez que no tramite o decida dentro de los términos legales una petición de habeas corpus o por cualquier medio obstaculice su tramitación, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) meses a noventa (90) meses y pérdida del empleo o cargo público.”

Cabe señalar además que Colombia ha ratificado diversos instrumentos internacionales que amparan el derecho a la libertad de las personas bajo su jurisdicción, tal es caso del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, aprobado mediante la Ley 74 de 1968; el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada mediante la Ley 16 de 1972; y el artículo 11 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de 1994.

No obstante las condiciones en que se pueden dictar las órdenes de privación de la libertad, así como las autoridades competentes para hacerlo, están consagradas en el artículo 28 de la Constitución Nacional anteriormente transcrito y en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, es decir, que se priva de la libertad por los motivos previamente definidos en la ley y en virtud de mandamiento escrito de la autoridad judicial competente.

Este mandato constitucional es reiterado en el artículo 1 de la Ley 1709 de 2014, que a la letra dispone:

“Artículo 1°. Modificase el artículo 2° de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:

Artículo 2°. Legalidad. Toda persona es libre. Nadie puede ser sometido a prisión o arresto, ni detenido sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

Nadie podrá ser sometido a pena, medida de seguridad, ni a un régimen de ejecución que no esté previsto en la ley vigente. La detención preventiva de las personas que están siendo investigadas o juzgadas es excepcional.” (Negrilla fuera de texto.)

Respecto de las autoridades competentes, es importante señalar que las órdenes de captura tramitadas bajo en el régimen de la Ley 600 de 2000 (Sistema Penal Inquisitivo Mixto), son ordenadas por el Fiscal General de la Nación o su delegado, y por el funcionario judicial, conforme a lo reglamentado en los artículos 345 a 353, y 355 a 364; mientras que las órdenes de captura oficiadas bajo la Ley 906 de 2004 (Sistema Penal con tendencia Acusatoria), únicamente son otorgadas por el Juez de Control de Garantías de acuerdo a los artículos 297 a 305A, y 306 a 320.

Las disposiciones que contienen los derechos de las personas capturadas se encuentran contenidas en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, que disponen:

“Ley 600 de 2000 – Artículo 349. Derechos DEL CAPTURADO. A toda persona capturada se le hará saber en forma inmediata y se dejará constancia escrita:

1.Sobre los motivos de la captura y el funcionario que la ordenó.

2.El derecho a entrevistarse inmediatamente con un defensor.

3.El derecho a indicar la persona a quien se le deba comunicar su aprehensión. El funcionario responsable del capturado inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que éste indique.

4.El derecho a no ser incomunicado.”

“Ley 906 de 2004 – Artículo 303. Derechos del capturado. Al capturado se le informará de manera inmediata lo siguiente:

1.Del hecho que se le atribuye y motivó su captura y el funcionario que la ordenó.

2.Del derecho a indicar la persona a quien se deba comunicar su aprehensión. El funcionario responsable del capturado inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que este indique.

3.Del derecho que tiene a guardar silencio, que las manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra y que no está obligado a declarar en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. (El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que las mismas incluyen, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo).

4.Del derecho que tiene a designar y a entrevistarse con un abogado de confianza en el menor tiempo posible. De no poder hacerlo, el sistema nacional de defensoría pública proveerá su defensa.”

Por su parte el artículo 27 del Acuerdo 0011 de 1995 “Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios” consagra el derecho a la comunicación del interno con su abogado y las condiciones en que éste se da, así:

“Artículo 27. Comunicaciones con abogados. Las comunicaciones de los internos con sus abogados defensores se celebrará en lugares adecuados destinados especialmente para tal efecto.

El abogado que ingrese al establecimiento se someterá a las normas sobre ingreso, identificación, requisa y demás medidas tendientes a la seguridad de los internos, del penal y a la suya propia. Igualmente se someterá al horario que determine el reglamento de régimen interno.

A su ingreso, el abogado deberá presentar la siguiente documentación:

1.Cédula de ciudadanía.

2.Tarjeta profesional, licencia provisional o temporal vigente o certificación del consultorio jurídico de la respectiva facultad de derecho.

3.Si se trata de la primera visita, memorial contentivo del poder que otorgará el interno; antes de su ingreso, se solicitará al interno autorización para su ingreso.”

Además de estas disposiciones, en materia de comunicación de las personas privadas de la libertad, se cuenta con el artículo 72 de la Ley 1709 de 2014 que dispone:

“Artículo 72. Modifícase el artículo 111 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:

Artículo 111. Comunicaciones. Las personas privadas de la libertad se comunicarán periódicamente con su núcleo social y familiar por medio de correspondencia, servicios de telecomunicaciones autorizados por el establecimiento penitenciario, así como visitas y redes de comunicación interconectadas o internet, de uso colectivo y autorizadas previamente por el establecimiento penitenciario, los cuales tendrán fines educativos y pedagógicos y servirán de medio de comunicación. En todo caso, se dispondrá de salas virtuales para la realización de este tipo de visitas. Todos los servicios de Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones aquí descritos deberán ser autorizados y monitoreados por el INPEC...”

De la misma forma, esta Ley regula el régimen de visitas de las personas privadas de libertad en su artículo 73 en los siguientes términos:

“Artículo 73. Modificase el artículo 112 de lo Ley 65 de 1993, el cual quedará así:

Artículo 112. Régimen de visitas. Las personas privados de la libertad podrán recibir una visita cada siete (7) días calendario, sin perjuicio de lo que dispongan los beneficios judiciales y administrativos aplicables.

Para personas privados de la libertad que estén recluidas en un establecimiento carcelario distinto al arraigo familiar, el INPEC podrá programar un día diferente al del inciso anterior para recibir las visitas.

El ingreso de los visitantes se realizará de conformidad con las exigencias de seguridad del respectivo establecimiento penitenciario, sin que ello implique la vulneración de sus derechos fundamentales. Las requisas y demás medidos de seguridad que se adopten deben darse dentro de un marco de respeto a la dignidad humana y a la integridad física...”

Para la implementación de estas disposiciones, la Dirección de Atención y Tratamiento del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), creó en el marco del Programa de Atención en Familia una estrategia de comunicación de visita virtual cuyo objetivo es contribuir al fortalecimiento de los vínculos entre el interno(a) y su familia, atendiendo a los objetivos propuestos en el Plan de Tratamiento Penitenciario de la población condenada y población extranjera que no recibe visita, en ese sentido se han establecido los requisitos y parámetros para que la población reclusa, pueda acceder a dicha estrategia.

Respecto de los casos de internos extranjeros, el INPEC con el apoyo de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, trabajó el procedimientopara el ingreso a los establecimientos de reclusión de las representaciones consulares y diplomáticasy se elaboró la Circular N° 0004 del 11 de Febrero de 2009 denominada: Internos Extranjeros Derecho a comunicarse o no con su representación diplomática o consular. Lo anterior atendiendo los contenidos del Artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, ratificada por Colombia con la Ley 17 de 1971 que establece que las embajadas y organismos internacionales pueden realizar visitas humanitarias a sus conciudadanos, teniendo el derecho y el deber de verificar las condiciones en las que se encuentran los internos de sus respectivos países y podrán entregar material médico, alimentos, vestuario y utensilios de aseo permitidos en el Establecimiento.

En este punto debe mencionarse que los organismos establecidos para llevar a cabo las inspecciones en los lugares de privación de la libertad, conforme al mandato constitucional, son la Procuraduría General de la Nacional y la Defensoría del Pueblo, entes independientes que ejercen el Ministerio Público.

Estas instancias realizan visitas periódicas a los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional en aras de verificar las condiciones de los privados de libertad y velar por la garantía de sus derechos, dicho en otras palabras, verifican las condiciones generales de los establecimientos de reclusión, el respeto de los derechos humanos, la atención y el tratamiento a los internos, las situaciones jurídicas especiales y el control de las fugas ocurridas, así como fenómenos de desaparición forzada o de trato cruel, inhumano o degradante. Las visitas de inspección son realizadas de manera esporádica y sin aviso previo como obvia condición para su eficacia.

De otra parte, conforme a la legislación nacional, las visitas a los establecimientos de reclusión por parte de los organismos internacionales como el CICR, Amnistía Internacional y similares, deben ser autorizadas por el Gobierno Nacional o existir un convenio para tal efecto. Los visitantes deberán también ajustarse a los reglamentos y no podrán rehusar las medidas de seguridad que se consideren prudentes para la salvaguardia de su integridad.

Por otro lado, con el fin de determinar la legalidad de la privación de libertad, las personas con interés legítimo pueden interponer la acción del Habeas Corpus, contenida en el artículo 30 de la Constitución Política de Colombia que señala:

“Artículo 30.Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.”

Este mandato constitucional está reglamentado y desarrollado por la Ley 1095 de 2006. A su vez la Ley 971 de 2005, señala un recurso rápido, que no sustituye la investigación penal, que se denomina “Mecanismo de Búsqueda Urgente”, que dispone en lo pertinente:

“Artículo 11. Procedimiento en caso de que la persona sea hallada privada de la libertad por autoridades públicas. En el caso en el que la persona en favor de la cual se activó el mecanismo de búsqueda urgente sea hallada ilegalmente privada de la libertad por autoridades públicas, se dispondrá su liberación inmediata. Si la misma no fuere procedente, se pondrá a disposición de la autoridad competente y se ordenará su traslado al centro de reclusión más cercano. De ser pertinente, el funcionario dará inicio al trámite de hábeas corpus.

Artículo 12. Garantías de liberación. Cuando el mecanismo de búsqueda urgente permita dar con el paradero de la persona y esta deba ser liberada por la autoridad o el funcionario responsable de la aprehensión, dicha liberación deberá producirse en presencia de un familiar, del agente del Ministerio Público o del representante legal de la víctima, o en lugar que brinde plenas garantías al liberado para la protección de su vida, su libertad y su integridad personal. ...”

En lo que respecta los registros de las personas privadas de la libertad, en la legislación interna de Colombia existen disposiciones expresas que imponen el deber de llevar este tipo de registros, en este sentido, el artículo 12 de la Ley589 de 2000, dispuso que las personas privadas de la libertad sólo podrán permanecer recluidas en los establecimientos e instituciones autorizadas para el efecto en los términos consagrados en la Constitución Nacional y la ley.Los organismos de Seguridad del Estado y de Policía Judicial y las instituciones carcelarias llevarán registros oficiales debidamente sistematizados y comunicados por red a nivel nacional de las personas capturadas o detenidas con indicación de la fecha y hora de ingreso, motivo de la aprehensión o detención, trámite dado a su situación y autoridad ante la cual fue puesto o se encuentra a disposición. Este registro estará a disposición inmediata de cualquier persona

En otro orden de ideas, el artículo 305 de la Ley906 de 2004, por medio de la cual se expidió el Código de Procedimiento Penal, dispuso que “Los organismos con atribuciones de policía judicial, llevarán un registro actualizado de las capturas de todo tipo que realicen, con los siguientes datos: identificación del capturado, lugar, fecha y hora en la que se llevó a cabo su captura, razones que la motivaron, funcionario que realizó o formalizó la captura y la autoridad ante la cual fue puesto a disposición. Para tal efecto, cada entidad deberá remitir el registro previsto en el inciso anterior a la Fiscalía General de la Nación, para que la dependencia a su cargo consolide y actualice dicho registro con la información sobre las capturas realizadas por cada organismo”.

Cabe advertir que en la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas se estudia un borrador de Decreto para establecer el Registro Único de Capturados y Detenidos, dicho texto fue elaborado por consenso por el Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH y la Comisión Colombiana de Juristas, y reúne los estándares contenidos en la Convención. De forma adicional esta reglamentación obedece a la Ley 589 de 2000 y la Ley 1418 de 2010, las cuales determinan la existencia de este registro.

Recientemente la Ley 1709 de 2014 actualizó el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario, que contiene los datos de las personas internadas en los centros de reclusión, que dispone:

“Artículo 43. Modificase el artículo 56 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:

Artículo 56. Sistemas de información. El Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC) será la fuente principal de información de las autoridades penitenciarias, carcelarias y judiciales en lo relativo a las condiciones de reclusión de cada una de las personas privadas de la libertad que se encuentren bajo custodia del Sistema Penitenciario y Carcelario. En caso de que existan personas cuya identidad no ha sido determinada o se encuentran indocumentadas, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) llevará a cabo las gestiones ante la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de lograr su plena identificación.

El SISIPEC deberá tener cifras y estadísticas actualizadas con los partes diarios de cada establecimiento sobre la situación de cada una de las personas privadas de la libertad y sus cartillas biográficas respectivas.

El SISIPEC será el instrumento principal en el cual se basarán las autoridades penitenciarias encargadas de declarar los estados de emergencia penitenciaria y carcelaria de acuerdo con la causal que corresponda.

Los Directores de los establecimientos penitenciarios deberán reportar y actualizar diariamente el SISIPEC so pena de incurrir en una falta disciplinaria gravísimo. (…)”

El Sistema de información misional permite conocer al detalle los datos de los internos existentes en los 138 Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional – ERON adscritos al INPEC, información que es almacenada desde el momento en que ingresa hasta que se le otorga la libertad, con plena identificación que incluye datos de ley, morfológicos, biométricos y demás que aporten al tratamiento penitenciario y seguimiento al proceso jurídico del interno, el registro de la información es en línea permitiendo conocer las novedades en tiempo real y desde cualquier equipo ubicado en la red nacional del INPEC, manteniendo registros históricos en caso que ser reincidente. El sistema de información consta de 23 módulos con sus respectivos niveles de seguridad y roles por usuarios, en la actualidad existen más de 5000 usuarios tanto internos como de entidades externos.

A continuación se detallan los componentes del proyecto:

Ilustración 1Aplicativo SISIPEC

Fuente : INPEC .

Ilustración 2Aplicativo SISIPEC

Fuente : INPEC .

Artículo 18: derecho de acceso a la información

El derecho a la información está regulado desde dos perspectivas, de la del procesado que presuntamente haya cometido la conducta ilícita, como garantía del debido proceso y desde la víctima, en garantía de su derecho dentro del proceso penal.

Las personas que cometieran el delito de Desaparición Forzada bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, específicamente respecto de la captura y su acceso a la información tienen derechos de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 de dicha Ley que dispone:

“Artículo 349. Derechos del capturado. A toda persona capturada se le hará saber en forma inmediata y se dejará constancia escrita:

1.Sobre los motivos de la captura y el funcionario que la ordenó.

2.El derecho a entrevistarse inmediatamente con un defensor.

3.El derecho a indicar la persona a quien se le deba comunicar su aprehensión. El funcionario responsable del capturado inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que éste indique.

4.El derecho a no ser incomunicado.”

Para los casos regulados bajo la Ley 906 de 2004, el artículo 303 prevé:

“Artículo 303. Derechos del capturado. Al capturado se le informará de manera inmediata lo siguiente:

1.Del hecho que se le atribuye y motivó su captura y el funcionario que la ordenó.

2.Del derecho a indicar la persona a quien se deba comunicar su aprehensión. El funcionario responsable del capturado inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que este indique.

3.Del derecho que tiene a guardar silencio, que las manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra y que no está obligado a declarar en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

4.Del derecho que tiene a designar y a entrevistarse con un abogado de confianza en el menor tiempo posible. De no poder hacerlo, el sistema nacional de defensoría pública proveerá su defensa.”

Los mecanismos legales existentes que garantizan la protección de las personas que participan en la investigación, contra cualquier maltrato, intimidación o sanción, están consagrados en el numeral 7 del artículo 250 de la Constitución Política que señala:

“... La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo…”

En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá además:

“... 7.Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa...”

En desarrollo de la citada norma constitucional se prevé en el artículo 11 de la Ley 906 de 2004, lo pertinente a los Derechos de las Víctimas a saber:

“Artículo 11. Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código.

En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:

(....)b)A la protección de su intimidad, a la garantía de su seguridad, y a la de sus familiares y testigos a favor; ...

(....)g)A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar; ...”

En ese sentido es importante destacar lo establecido en la Ley 971 de 2005, que regula el Mecanismo de Búsqueda Urgente para prevenir las desapariciones forzadas en Colombia, que dispone:

“Artículo 15. Derechos de los peticionarios, de los familiares, de las comisiones de derechos humanos y audiencias del Congreso de la República y de la Comisión Nacional de Búsqueda. El peticionario y los familiares de la persona que presumiblemente ha sido desaparecida tendrán derecho, en todo momento, a conocer de las diligencias realizadas para la búsqueda. Las Comisiones de Derechos Humanos y Audiencias del Congreso de la República y la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas también podrán solicitar informes sobre la forma como se adelantan las investigaciones.

Siempre y cuando su presencia no obstaculice el desarrollo de las actuaciones o el hallazgo del desaparecido, el funcionario judicial podrá autorizar la participación del peticionario, de los familiares de la presunta víctima y de un representante de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas en las diligencias que se adelanten.

Parágrafo. Ni al peticionario, ni a los familiares de la persona presuntamente desaparecida, ni a las Comisiones de Derechos Humanos y Audiencias del Congreso de la República, ni a la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas será posible oponer la reserva de la información para conocer sobre el desarrollo del mecanismo de búsqueda inmediata.

Artículo 16. Protección de víctimas y testigos. En la activación y desarrollo del mecanismo de búsqueda urgente se aplicarán las reglas relativas a la protección de víctimas y testigos, de acuerdo con lo que establece el Código de Procedimiento Penal, el Estatuto Orgánico de la Fiscalía y las demás normas que lo desarrollen, previa solicitud del funcionario judicial a la Fiscalía General de la Nación. ...”

Artículo 19: obtención de datos genéticos o información médica

Respecto de los procedimientos utilizados para obtener datos genéticos o información médica, la forma como se utilizan estos datos, su protección, almacenamiento y las bases de datos existentes. Es menester indicar que mediante la Ley 1408 de 2010, se creó en Colombia el Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos, bajo la dirección, coordinación y administración de la Fiscalía General de la Nación.

El objeto del Banco es la administración y procesamiento de la información de los perfiles genéticos obtenidos de las personas, cuerpos o restos de las víctimas de desaparición y de las muestras biológicas de referencia tomadas a los familiares de estas. Dentro de los criterios orientadores paralas actividades de indexación, organización, centralización y almacenamiento de los perfiles genéticos, toma, almacenamiento y protección de las muestras biológicas de los familiares.

En el caso de los datos genéticos la Ley 1408 de 2010señala expresamente que “La Fiscalía General de la Nación asegurará que las demás instituciones del Estado, con competencias forenses, tengan acceso delimitado y controlado a la información contenida en el Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos que requieran para el desarrollo de los procesos de identificación de víctimas de desaparición forzada a su cargo”.

Igualmente consagra en el Parágrafo5° del artículo 5° que:

“Durante todas las fases del proceso, el manejo de las muestras biológicas y la información obtenida de ellas, deberán ser tratadas de acuerdo con el derecho al hábeas data de las personas que las proporcionen y con los parámetros establecidos en los protocolos y estándares internacionales, en relación con el consentimiento informado, la confidencialidad, la conservación, la protección y uso exclusivo de la muestra para fines de identificación, la seguridad y su destrucción una vez obtenida la información de la misma.”

En el caso de personas desaparecidas forzadamente y teniendo en cuenta la existencia del Registro Nacional de Desaparecidos, las entidades intervinientes en el mismo, y siempre y cuando estén habilitadas para subir información en dicho sistema de información, pueden solicitar datos para complementar el mismo.

Por su parteel Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses hace parte del Subcomité Interinstitucional de Genética, que actualmente cuenta con 4 laboratorios en las ciudades de Bogotá, Medellín, Cali y Villavicencio, y administra la base de datos genéticos nacional CODIS (por sus siglas en inglés). A partir de la reglamentación de la Ley 1408 del 2010, el Banco de Perfiles Genéticos de Personas Desaparecidas será fortalecido con el propósito de cumplir los fines establecidos en la ley.

Además, la información de personas desaparecidas relacionadas con datos personales, morfológicos, antecedentes médicos, odontológicos, entre otros, están disponibles en el SIRDEC, plataforma principal de Registro Nacional de Desaparecidos (RND), con sistemas de seguridad y acceso restringido a los usuarios, actualmente de las entidades intervinientes están establecidas en el Decreto 4218 del 2005.

Artículo 20: restricciones y límites del derecho de acceso a la información

La ley procesal penal o Ley 600 de 2000, dispone sobre la reserva legal lo siguiente:

“Artículo 330. Reserva de la instrucción. Durante la instrucción, ningún funcionario puede expedir copias de las diligencias practicadas, salvo que las solicite autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios, o para dar trámite al recurso de queja.

Quienes intervienen en el proceso tienen derecho a que se les expida copia de la actuación, para su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos.

El hecho de ser sujeto procesal impone la obligación de guardar la reserva sumarial, sin necesidad de diligencia especial.

La reserva de la instrucción no impedirá a los funcionarios competentes proporcionar a los medios de comunicación información sobre la existencia de un proceso penal, el delito por el cual se investiga a las personas legalmente vinculadas al proceso, la entidad a la cual pertenecen las personas, si fuere el caso, y su nombre, siempre y cuando se haya dictado medida de aseguramiento.”

La Constitución Política de Colombia prevé como recurso eficaz para obtener información,el derecho de petición contenido en el artículo 23, el cual dispone:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Dispone además la Carta Política como mecanismo de protección para derechos fundamentales, la acción de tutela ode amparo, en los siguientes términos:

“Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión…”

Artículo 21: procedencia de la puesta en libertad

Como se indicó con antelación el artículo 28 de la Constitución Nacional establece que la libertad es un derecho humano y que su limitación o afectación debe ser excepcional, esta regla constitucional es desarrollada en materia procesal penal por las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004.

La Ley 600 de 2000, en el artículo 353 contempla la libertad inmediata por captura o prolongación ilegal de privación de la libertad, el artículo 358, consagra la formalización de la orden de libertad o de detención, el artículo 364, señala quelasmedidas de aseguramiento que sean proferidas o revocadas por el Fiscal General de la Nación o sus delegados, deberán ser informadas a las direcciones de fiscalía pertinentes, además, en el artículo 365, se establecen las Causales de la libertad provisional,por su parte, el artículo 366, establece que la libertad provisional se hace efectiva después de otorgada la caución prendaria y suscrita la diligencia de compromiso y finalmente, el artículo 368, consagra la necesidad de que exista Diligencia de compromiso.

Para los casos de la Ley 906 de 2004, se señalan los siguientes artículos respecto de la puesta en libertad de las personas así: El artículo 295, contempla la afirmación de la libertad, esto en cuanto a que la privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional; por su parte, el artículo 296, establece la finalidad de la restricción de la libertad. Ahora bien, el artículo 297, consagra los requisitos generales para que la captura sea válida; por otra parte, el artículo 305, predica la existencia del registro de personas capturadas y detenidas, el cual deberá estar actualizado.Finalmente el Artículo 320, dispone que el juez que profiera, modifique o revoque una medida de aseguramiento deberá informarlo a la Fiscalía General de la Nación y al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

Como se indicó en la Constitución Política se prevé el recurso de habeas corpus, que puede interponer cualquier persona ante las autoridades judiciales, que en el artículo 30 señala:

“... Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.”

Esta acción pública protege la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la privación de su libertad. Es el derecho fundamental de toda persona que se considere ilegalmente privada de su libertad a reclamar de la autoridad judicial la protección de su derecho a mantenerse libre.

Elrecurso de Habeas Corpus se interpone ante cualquier funcionario judicial, sin embargo, el trámite corresponde exclusivamente al juez del lugar más cercano a la persona privada de la libertad.El Juez que no tramite o decida dentro del términolegal una petición de Habeas Corpus u obstaculice su tramitación, será sancionado con arresto o privación de la libertad y con la pérdida del empleo.

Las consecuencias que produce el otorgamiento del Habeas Corpus, se sustraen en que la persona afectada recupera su libertad, donde no podrá ser objeto de nuevas medidas restrictivas de la libertad cuyo fin sea impedir el restablecimiento de las garantías quebrantadas. Las personas responsables de la violación del derecho a la libertad deben ser investigadas disciplinaria y penalmente.

Artículo 22: derecho a interponer recursos y a obtener información

Como se indicó en el artículo 30 de la Constitución Política se consagra el recurso de Habeas Corpus, el cual puede ser interpuesto por cualquier persona, sin perjuicio de los recursos de los cuales se dispone al interior de los procesos penales para que se revise su privación de la libertad.

Adicionalmente, la acción de tutela —llamada en otros países como acción de amparo – es el mecanismo de protección de los derechos fundamentales más efectivo, en el cual:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacer. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación renuente o indefensión.”

La acción de tutela fue desarrollada por el Decreto Extraordinario 2591 de 1991, el cual a su vez fue reglamentado por el Decreto 306 de 1992. En tal sentido, en Colombia se prevé la posibilidad de que una tercera persona pueda interponer la acción en nombre del detenido, en este caso puede ser el apoderado del detenido o la Defensoría del Pueblo, atendiendo las competencias fijadas en la constitución política de Colombia a ese organismo y que atienden la garantía de derechos humanos, o en su defecto un familiar del detenido también lo puede hacer.

A su vez, el artículo 5 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Ley 906 de 2004, establecen los requisitos y los procedimientos formales para que un detenido pueda invocar el derecho de interponer un recurso ante un tribunal, a fin de que éste determine sin demora sobre la legalidad de su detención.

De otro lado en la Ley 599 de 2000 o Código Penal, existe un capítulo denominado “De la detención arbitraria” en el cual se tipifican los delitos de privación ilegal de la libertad, prolongación ilícita de privación de la libertad, detención arbitraria especial y desconocimiento de habeas corpus.La realización de una conducta constitutiva de delito a título de dolo por parte de un servidor público, como las anteriores, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo constituye falta disciplinaria gravísima. De forma particular constituyen faltas gravísimas conforme al artículo 48 del Código Disciplinario Único:

“14.Privar ilegalmente de la libertad a una persona.

15.Retardar injustificadamente la conducción de persona capturada, detenida o condenada, al lugar de destino, o no ponerla a órdenes de la autoridad competente, dentro del término legal”.

Respecto de las sanciones descritas en el Código Penal, se deben mencionar para mayor claridad los tipos penales a continuación:

“Artículo 174. Privación ilegal de libertad. El servidor público que abusando de sus funciones, prive a otro de su libertad, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años.

Artículo 175. Prolongación ilícita de privación de la libertad. El servidor público que prolongue ilícitamente la privación de libertad de una persona, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y pérdida del empleo o cargo público.

Artículo 176. Detención arbitraria especial. El servidor público que sin el cumplimiento de los requisitos legales reciba a una persona para privarla de libertad o mantenerla bajo medida de seguridad, incurrirá en prisión de tres (3) años a cinco (5) años y pérdida del empleo o cargo público.

Artículo 177. Desconocimiento de habeas corpus. El juez que no tramite o decida dentro de los términos legales una petición de habeas corpus o por cualquier medio obstaculice su tramitación, incurrirá en prisión de dos (2) años a cinco (5) años y pérdida del empleo o cargo público.”

Artículo 23: actuación de funcionarios y personas que intervengan enla investigación y sanción del delito de desaparición forzada

Las disposiciones adoptadas por el Estado para que las personas que intervienen en la custodia o el tratamiento de personas privadas de libertad comprendan su obligación de informar sobre los actos de desaparición forzada a sus superiores o a otras autoridades son constitucionales y legales, ysonconocidas de manera obligatoria por todos los funcionarios o servidores públicos.

Para el efecto la Constitución Política dispone en su artículo 6 que los servidores públicos son responsables por infringir la constitución y las Leyes,por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. La misma constitución establece de manera expresa que nadie será sometido a desaparición forzada, así mismo, señala que cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar de la autoridad competente la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas.

Por su parte, la Ley 600 de 2000 consagra en sus artículos 26 la titularidad de la acción penal la cual corresponde al Estado y el artículo 27 señala el deber que tiene toda persona de denunciar a la autoridad las conductas punibles de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. De igual manera el servidor público tiene el deber de denunciar la comisión de una conducta punible que deba investigarse de oficio, e iniciar la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, deberá poner el hecho en conocimiento de la autoridad competente .

Así mismo señala la Ley 906 de 2004, en su Artículo 66 la Titularidad y obligatoriedad delEstado a través de la Fiscalía General de la Nación, de ejercer la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, además de ello se contempla en el artículo 67 el deber de toda persona de denunciar el delito del que tenga conocimiento.

Respecto de las leyes que prohíben expresamente las órdenes o instrucciones que dispongan, autoricen o alienten las desapariciones forzadas y que garantizan que la persona que se rehúse a obedecer una orden de esta naturaleza no será sancionada, están contempladas en laLey 599 de 2000 o Código Penal en el Artículo 32 el cual establece la ausencia de responsabilidad, en este sentido no habrá lugar a responsabilidad penal cuando:

“... 4.Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura....”

El Estado cuenta con una Política Integral de DDHH y DIHla cual se ha venido implementado al interior del Ministerio de Defensa Nacional, la cual está contenidaen documento marco que describe los lineamientos, sienta los objetivos y establece los programas que en materia de derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario deben conocer y desarrollar las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, la cual se enmarca en el comportamiento de la Fuerza Pública en el desarrollo de las operaciones.

La Política Integral cumple con tres propósitos: articular el sistema de enseñanza de DDHH y DIH que desde hace más de una década ha puesto en práctica el Ministerio de Defensa Nacional; adecuar los métodos de instrucción en DDHH y DIH a las necesidades de la Fuerza Pública en el contexto actual; y, por último, integrar todas las capacidades de que dispone la Fuerza Pública para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones en materia de DDHH y DIH. El concepto de integralidadde la Políticatiene aquí un sentido pleno: No se trata simplemente de fortalecer la instrucción, sino de revisar y robustecer todos los instrumentos con que cuenta la Fuerza Pública para garantizar el cumplimiento de estos deberes y obligaciones. Se trata de establecer un marco normativo claro cuya instrucción y control sea parte integral de toda la actividad de la Fuerza Pública.

La primera Línea de Acción de la Política Integral de DDHH y DIH es la instrucción, que tiene como objetivo adecuar los métodos de instrucción para asegurar la interiorización de los DDHH y el DIH, reduciendo la complejidad de los cursos en los niveles inferiores de instrucción y educación, y fomentando la transversalidad entre la instrucción teórica y la práctica operacional.

Así mismo, una de las estrategias de esta línea de acción es el Modelo Único Pedagógico (MUP), que es el programa educativo de las Fuerzas Militares estructurado en seis niveles, que gradúa el aprendizaje según las necesidades operacionales y los niveles de responsabilidad, haciendo uso de una metodología fundada en la práctica. A la vez, unifica los programas curriculares y la capacitación de instructores y docentes de todas las Fuerzas.

En relación con la capacitación curricular de las Fuerzas Militares, es decir la capacitación impartida en las Escuelas de Formación militar, incorpora módulos específicos en las diferentes temáticas de derechos humanos, entre ellas la desaparición forzada.

Por otra parte, las garantías que a partir de su política brinda la Policía Nacional para la prevención y la protección de todas las personas contra la desaparición forzada, refieren el proceso de formación policial que comprenden los programas de capacitación curricular “administrador policial”, “técnico profesional” en servicio de policía y capacitación extracurricular para la potenciación del desarrollo humano y competencias, que se disponen a través del plan anual de capacitación; estrategias de educación que incorporan la asignatura de Derechos Humanos y DIH, desarrollando transversalmente en la ejecución de sus contenidos programáticos y mediante eventos especiales, las disposiciones internacionales y los mecanismos de ley para prevenir en el desarrollo de los procedimientos policiales la participación de funcionarios en desapariciones forzadas, así mismo, garantizar la atención de los casos y coadyuvar a la justicia en la aplicación de sanciones penales.

En tal sentido, el balance de capacitación corresponde a las cifras que por programa se ilustran a continuación.

Tabla 7Capacitación curricular Policía Nacional

Programa

Cifras de personal capacitado por año

Total programa

2010

2011

2012

2013

2014

Administrador policial (Oficiales)

1.025

1.011

1.113

1.585

404

5.183

Técnico profesional en servicio de policía (Suboficiales y Mando Ejecutivos)

11.594

11.243

10.568

3.429

3.884

40.718

Total por año y general

12.619

12.254

11.681

5.014

4.288

45.901

Fuente : Policía Nacional de Colombia .

Tabla 8Capacitación extracurricular Policía Nacional

Evento

Cifras de eventos y personal capacitado por año

2010

2011

2012

2013

Cantidad

Personal

Cantidad

Personal

Cantidad

Personal

Cantidad

Personal

Diplomado

5

557

2

1.697

2

6.395

2

5.671

Seminario

4

1.664

2

548

2

83

0

0

Curso

2

3.673

3

1.438

2

85

3

344

Conferencia

1

118

0

0

0

0

0

0

Técnica

0

0

1

76

0

0

0

0

Talleres

0

0

0

0

2

222

0

0

Totales

12

6.012

8

3.759

8

6.785

5

6.015

Fuente : Policía Nacional de Colombia .

Artículo 24: derechos de las víctimas

La Ley 1408 de 2010 en su artículo 3° señala que se entiende como víctima “La persona que ha sido sometida a desaparición forzada en los términos del artículo 165 de la Ley 599 de 2000. También lo serán los familiares de la víctima directa, que incluye al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa de desaparición forzada, así como otros familiares que hubieren sufrido un daño directo como consecuencia de la desaparición forzada”.

El escenario en el cual se debe garantizar el derecho de las víctimas a la verdad es el proceso penal es, lo que incluye establecer el paradero de la persona desaparecida. Por ejemplo, el artículo 11 literale) de la Ley 906 de 2004, señala como uno de los derechos de la víctima “a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas”. A este respecto ha señalado la Corte Constitucional:

“Sobre la efectividad del derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo (CP, arts. 29 y 229), ha establecido la jurisprudencia que su garantía depende de que éstas puedan intervenir en cualquier momento del proceso penal, aún en la fase de indagación preliminar. Su intervención no sólo está orientada a garantizar la reparación patrimonial del daño inferido con el delito, sino también a la satisfacción de sus derechos a la justicia y a la verdad. En ocasiones, incluso la representación de las víctimas en el proceso penal tiene unos cometidos exclusivamente vinculados al goce efectivo de los derechos a la justicia y la reparación. Bajo estas consideraciones la Corte constitucional estableció una doctrina en la que explícitamente abandonó una concepción reductora de los derechos de las víctimas, fundada únicamente en el resarcimiento económico, para destacar que las víctimas, o los perjudicados con el delito, tienen un derecho efectivo al proceso y a participar en él, con el fin de reivindicar no solamente intereses pecuniarios, sino también, y de manera prevalente, para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia.”

Ahora bien con independencia de lo que ocurra en el proceso penal el Estado tiene establecida la obligación de búsqueda de las personas desaparecidas así lo establece el artículo 11 de la Ley 589 de 2000 “Sin perjuicio de la extinción de la acción penal o terminación del proceso por cualquier causa, en el delito de desaparición forzada de personas, el Estado tiene la obligación permanente de realizar todas las acciones necesarias tendientes a establecer el paradero de la víctima, conocer sobre las razones de su desaparición e informar sobre ello a sus familiares”.

Igualmente a las víctimas les asiste el derecho a ser informadas en todo momento sobre sus derechos y los resultados de la investigación penal. En términos de la Corte Constitucional:

“Se trunca el derecho de acceso a la justicia, a través de una concepción recortada de la garantía de comunicación a la víctima, limitada al momento en que ésta ʻintervengaʼ en la actuación penal. No se precisa de una ʻintervenciónʼ en sentido procesal para que las autoridades de investigación asuman los deberes que impone la garantía de comunicación que se proyecta en dos ámbitos: (i) información acerca de los derechos que el orden jurídico establece para garantizar sus intereses en el proceso penal, y (ii) acceso a la información acerca de las circunstancias en que se cometió el delito, que forma parte del derecho ʻa saberʼ, el cual se materializa con la posibilidad de acceso al expediente o a las diligencias, desde sus primeros desarrollos. La interconexión e interdependencia que existe entre los derechos a la verdad, a la justicia, y a la reparación exige que la garantía de comunicación se satisfaga desde el primer momento en que las víctimas entran en contacto con los órganos de investigación. Los derechos a la justicia y a la reparación pueden verse menguados si se obstruye a la víctima las posibilidades de acceso a la información desde el comienzo de la investigación a efecto de que puedan contribuir activamente con el aporte de pruebas e información relevante sobre los hechos.

(…) El derecho de acceso a la justicia (Art. 229), exige que toda la fase de indagación e investigación esté amparada por la garantía de comunicación a las víctimas sobre sus derechos, y que la misma, se extienda a las prerrogativas y potestades procesales que se derivan de los derechos a la verdad y a la justicia. Al estar desprovistas tales omisiones de una razón objetiva y suficiente, se genera una situación que privilegia de manera injustificada la pretensión indemnizatoria de la víctima, con sacrificio de los derechos de verdad y justicia de que es titular, los cuales han sido reivindicados por la jurisprudencia de esta Corporación. Esta disección en la concepción de los derechos de las víctimas genera a su vez, un desequilibrio en cuanto restringe el alcance de los derechos de las víctimas en el proceso, en contraste con los derechos de otros actores procesales, desvirtuándose así el carácter bilateral del derecho a una tutela judicial efectiva. Las omisiones acusadas implican el incumplimiento de un deber constitucional del legislador, quien está obligado a ajustar la configuración de los derechos de participación e intervención de las víctimas en el proceso penal a los principios de acceso al proceso (Arts. 229), de todos los actores que participan en el conflicto penal, así como a la concepción integral de los derechos de las víctimas derivada de los artículos 1°, 2° y 93 de la Carta, en los términos establecidos en esta sentencia. Como consecuencia de esta constatación la Corte declarará la constitucionalidad condicionada del artículo 135 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la garantía de comunicación a la víctima de sus derechos, se realizará desde el momento mismo en que ésta entre en contacto con las autoridades de investigación penal, y que la misma debe referirse a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de que es titular.”

Las víctimas adicionalmente disponen del derecho al ius postulandi, esto es, que mediante un abogado puedan ser representadas y actuar como sujeto procesal (de parte civil en la Ley 600 de 2000) o interviniente especial (Ley 906 de 2004) dentro de las respectivos procesos penales con las facultades que la ley les otorga. En el caso de la Ley 975 de 2005 o Ley de Justicia y Paz, la Defensoría del Pueblo a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública, dispone de abogados gratuitos que representan a las víctimas de hechos delictivos (incluyendo delitos de desaparición forzada) que son tramitados bajo dicha normativa.

Por otro lado, para garantizar el acceso de las víctimas del conflicto armado a la justicia se ha diseñado una estrategia por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con la que a través de una Unidad Móvil, se viene brindando atención y orientación a víctimas del conflicto armado.

Esta estrategia busca brindar en un ambiente amable y digno de atención, información y orientación psicojurídica a las víctimas que se encuentran ubicadas en las zonas más apartadas,facilitándoles servicios como la toma de la declaración, la interposición de recursos y la orientación psicojurídica.

Hasta el 4 de julio de2014, la Unidad ha atendido 24.943personas afectadas en el marco del conflicto y ha recorrido 135municipios de21departamentos del país, ubicados en las zonas más apartadas. La Unidad ofreció los servicios de toma de declaración para el ingreso al Registro Único de Víctimas, consultas jurídicas, interposición de recursos y orientación psicojurídica.

En materia de desaparición forzada, 158 personas se han acercado a la Unidad Móvil para realizar procesos referentes a este hecho victimizaste, de esas 158 personas 39 han sido mujeres y 119 hombres.

Además, se cuenta con el Sistema de Información Interinstitucional de Justicia Transicional, en el cual reposa información de las siguientes entidades, Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación, Defensoría del Pueblo y Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, arrojó los siguientes datos en relación con el proceso penal especial de Justicia y Paz y el delito de desaparición forzada.

Se relacionan los datos hasta el 1 de junio de 2014:

Tabla 9Desaparición forzada en Justicia y Paz

Información Desaparición Forzada – Justicia y Paz

Casos puestos en conocimiento

50.157

Formulaciones de imputación

1.126

Formulación de cargos

628

Sentencias en las que se condena por delito de desaparición forzada entre otros

14

Fuente : Sistema de Información Interinstitucional de Justicia Transicional.

Ahora bien, cuando se trata de niños, niñas y adolescentes víctimas del delito de desaparición forzada la Defensoría del Pueblo a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública, representa sus intereses en el proceso penal respectivo.

En este orden de ideas a parte de las investigaciones penales y del precitado mecanismo de búsqueda urgente, se diseñó por parte de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas el Plan Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, el cual fue elevado a rango normativo en los artículos 3°, 9° y 11 de la Ley 1408 de 2010 “por la cual se rinde homenaje a las víctimas del delito de desaparición forzada y se dictan medidas para su localización e identificación”, en dicha Ley se traen disposiciones tales como el Banco de Perfiles Genéticos de desaparecidos, asistencia a familiares de las víctimas en procesos de entrega de cuerpos o fragmentos corporales de personas desaparecidas,elaboración de mapas de lugares donde se encuentren inhumadas víctimas, mecanismos para compartir información sobre localización de desaparecidos forzados, normas sobre exhumación, inhumación y conservación de cuerpos o restos.

Otras de las acciones adelantadas con el propósito de lograr la búsqueda e identificación de personas desaparecidas en Colombia consistió en la asociación de varias Entidades del nivel nacional comola Registraduría Nacional del Estado Civil y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el objeto de aunar esfuerzos para el procesamiento de las necrodactilias NN existentes en la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la consulta con el sistema AFIS (Automated Fingerprint Identification System), y con el RND, a fin de lograr la identificación de personas fallecidas e inhumadas como NN en nuestro país, durante las últimas décadas. Como resultado de este ejercicio se logró la identificación positiva de 9.968 necrodactilias de las cuales 440 están reportadas por sus familiares como desaparecidas ante el RND.

Surgió además la necesidad de desarrollar una nueva estrategia que comprendía, desde la ubicación de los cuerpos en sus lugares de inhumación, hasta la entrega digna de los mismos, previa comprobación de identificación a sus familiares, a fin de que fueren posteriormente inhumados acorde con las tradiciones familiares.

Ahora, en países donde han existido serios casos de desapariciones forzadas, una de las acciones implementadas ha sido el diagnóstico de los cementerios donde estas personas se presumen inhumadas, teniendo como parte de la información a considerar, la línea de tiempo en la cual ocurrieron las desapariciones. En el caso colombiano los hechos o circunstancias que pueden dar origen a que las personas desaparezcan son varios y sus líneas de tiempo no son fáciles de determinar, se yuxtaponen unas sobre otras, o las circunstancias se han prolongado en el tiempo y aún perduran (Acciones de grupos organizados al margen de la ley, entre otras).

En mérito de lo anterior, se adelantó un proyecto de inversión, cuya denominación es“Búsqueda de Personas No Identificadas en Cementerios”, con el objetivo de diagnosticar y mapear cementerios, bajo el entendido de ser bienes de naturaleza municipal, éste ejercicio tiene como propósito conocer las diversas facetas y aspectos, tales como identificación del cementerio, situación jurídica, áreas e instalaciones, administración, saneamiento, personal, medio ambiente, seguridad, bioseguridad, manejo de residuos, servicios que ofrece, conceptos higiénico-sanitarios y en especial el poder determinar la cantidad de personas no identificadas e identificadas no reclamadas que en cada uno de ellos se ubiquen.

Como meta del ciclo de vida inicial del proyecto se estableció 180 cementerios diagnosticados y mapeados, para la actualización 2015 esta meta se incrementó a 335. En la actualidad el proyecto cuenta con 25 profesionales, de los cuales 16 sonantropólogos ubicados en 15 departamentos, así como 8 personas administrativas y un dactiloscopista asentados en las sedes regionales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

En cuanto a los protocolos para la entrega de los restos mortales de las personas desaparecidas a sus familiasen el artículo 7° parágrafo 3° de la Ley 1408 de 2010 se dispuso que “Las autoridades competentes para la identificación, exhumación e investigación, deberán entregar los cuerpos o restos a la familia afectada, en condiciones de dignidad, de acuerdo al protocolo que para tal efecto elaborará la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, en consulta con las víctimas…”

La versión preliminar de dicho Protocolo fue presentado por la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas el 30 de agosto de 2013, habiéndose adelantado proceso de socialización con familiares víctimas en las ciudades de Pasto, Cúcuta y Cali, y más recientemente en Bucaramanga, Medellín, Barranquilla y Villavicencio; llevándose a cabo su lanzamiento el 28 de agosto de 2014 en el marco de la conmemoración del “Día Internacional de los Desaparecidos”.

Existen en Colombia datos ante mortem sobre las personas desaparecidas y sus familiares y que han sido elementos para lacreación de las bases de datos de ADN que permiten la identificación de las víctimas de desapariciones forzadas, para ese fin el artículo 9° de la Ley 589 de 2000 creó el RND cuyo administrador es el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual fue reglamentado mediante Decreto 4218 de 2005 y empezó a operar a partir del 1° de enero de 2007.

Además de lo anterior existe un mecanismo que permite el almacenamiento del material genético de las personas desaparecidas y sus familiares el cualse encuentra operando CODIS, base de datos para el manejo e ingreso de perfiles genéticos, que va a ser integrado al Banco de Perfiles Genéticos, creado en virtud de la Ley 1408 de 2010, bajo la dirección, coordinación y administración de la Fiscalía General de la Nación. Su objeto es la administración y procesamiento de la información de los perfiles genéticos obtenidos de las personas, cuerpos o restos de las víctimas de desaparición y de las muestras biológicas de referencia tomadas a los familiares de estas. Dentro de los criterios orientadores paralas actividades de indexación, organización, centralización y almacenamiento de los perfiles genéticos y toma, almacenamiento y protección de las muestras biológicas de los familiares. El decreto reglamentario de la Ley está en su fase final.

En otro sentido debe mencionarse quelas víctimas tienen derecho a acceder a una indemnización y reparación dentro de los respectivos procesos penales las cuales pueden ser solicitadas directamente por las víctimas. Cuando la desaparición forzada haya sido cometida por un servidor público, o por un particular con su aquiescencia, tolerancia o colaboración, o por acción u omisión del Estado en general, se puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa.

Por su parte la Ley 1448 de 2011, llamada Ley de Víctimas, consagra varias medidas de reparación (incluyendo un procedimiento de indemnización de carácter administrativo) al cual pueden acceder las víctimas contempladas en los términos del artículo 3° de dicha normativa.

Ley 1448 de 2011, creó en Colombia un completo sistema para proteger, asistir, atender y reparar integralmente a las víctimas del conflictoarmado interno en el país. La reparación integral a las víctimas implica no sólo una indemnización monetaria o la restitución de unos bienes, sino un acompañamiento del Estado en materia de educación, salud, vivienda, programas de empleo y generación de ingresos, entre otros. Así como acciones para devolverles su dignidad, su memoria, recuperar la verdad y crear las condiciones para que hechos como los que sufrieron no vuelvan a repetirse; la Ley ampara no sólo a quienes sufrieron desplazamiento forzado, despojo o abandono forzado de tierras sino también homicidio, secuestro, tortura, desaparición forzada, reclutamiento de menores, minas antipersona y delitos contra la libertad sexual.

Para los efectos de la Ley de Víctimas, de acuerdo con las disposiciones del artículo 3 se reconocen como víctimas las “(…)personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, con ocasión del conflicto armado interno”; en este sentido, se reconoce el hecho victimizante de desaparición forzada de personas como una clara violación a los derechos humanos e infracción al derecho internacional humanitario, dentro del contexto de la Ley 1448 de 2011.

De acuerdo a este marco legislativo son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán las que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.

Así mismo, dentro de la ley de Víctimas, se contemplan medidas de reparación integral, específicamente lo contenido en el artículo 132, relativo a la reglamentación de las indemnizaciones administrativas, en donde su párrafo 4 señala, que el monto indemnizatorio para las personas víctimas dedesaparición forzada equivale a “(…) 40 salarios mínimos legales vigentes del año de ocurrencia del hecho, que hayan sido otorgados en virtud del artículo 15 de la Ley 418 de 1997 por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional con motivo de hechos victimizantes que causan muerte o desaparición forzada, o el monto de hasta 40 salarios mínimos legales vigentes otorgados por la incapacidad permanente al afectado por la violencia, constituyen indemnización por vía administrativa”.

Para el efectola Unidad para las Víctimas, cuenta con el Registro Único de Víctimas(RUV), en el cual se identifican de manera diferenciada a las víctimas de desaparición forzada, de las 6.541.351 víctimas registradas, 135. 863 personas equivalen al 1,9% de la población víctima registrada (con corte a junio 1 de 2014) son víctimas de Desaparición; de estas 41.111 son víctimas directas y 94.752 son víctimas indirectas, los dos universos son hoy los destinatarios la oferta institucional a través de la herramienta Plan Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI) frente al tema.

Personas registradas en el RUV, por el hecho victimizante Desaparición Forzada

Ilustración 3Personas registradas en el RUV por desaparición forzada

Fuente : Red Nacional de Información .

Estadística por hecho victimizante

Ilustración 4Gráfica de personas registradas en el RUV por hecho victimizante

Fuente : Red Nacional de Información .

Como se mencionó la ley de víctimas prevé una serie de medidas para garantizar la Reparación Integral de las Víctimas de la Desaparición Forzada, dicha reparación comprende un conjunto amplio de medidas reconocidas como indispensables para lograr un goce efectivo de derechos, que se implementan teniendo en cuenta las necesidades reales de las víctimas. Dentro de las que se incluye compensar económicamente a la víctima a través de una indemnización administrativa; sin embargo, la reparación pretende abarcar la integralidad del daño producido en el ámbito material, emocional, social y cultural de las víctimas a través de las siguientes medidas:

Rehabilitación;

Garantías de no repetición;

Indemnización administrativa;

Medidas de satisfacción;

Restitución.

1.Medidas de Rehabilitación

La rehabilitación como medida de reparación, consiste en el conjunto de estrategias, planes y acciones de carácter jurídico, médico, psicológico y social, dirigidas al restablecimiento de las condiciones físicas y psicosociales de las víctimas, como por ejemplo:

Tratamiento médico para atender consecuencias de heridas de minas, balas u otros artefactos ocasionados por el conflicto armado;

Atención psicológica para aliviar el sufrimiento por la pérdida de los seres queridos, que en el caso de la desaparición forzada, es el instrumento para la rehabilitación efectiva de los derechos lesionados a la familia de la víctima.

a)Atención psicosocial en el marco del hecho victimizante de desaparición forzada

La atención psicosocial como se señala anteriormente, es consagrada como una medida de rehabilitación la cual tiene como objetivo aliviar el sufrimiento por la pérdida de los seres queridos, que en el caso de la desaparición forzada, es el instrumento para la rehabilitación efectiva de las víctimas indirectas de la desaparición forzada. Es así que el grupo psicosocial de la UARIV, ha diseñado una estrategia de atención especial a las víctimas de este hecho.

El artículo 163 del Decreto 4800 de 2011, establece que la UARIV, diseñará las directrices del enfoque psicosocial como componente transversal, el cual contendrá los lineamientos que respondan a la necesidad de materializar el enfoque psicosocial desde una perspectiva de reparación integral en todas las acciones, planes y programas, de atención, asistencia y reparación integral que se implementen en el marco de la Ley 1448 de 2011, en este aspecto se ha contemplado que el acompañamiento psicosocial es una de las condiciones que debe ser transversal a todo el proceso de atención, tanto para el acceso a los derechos de las víctimas en asistencia como en reparación integral. Desde esa perspectiva, se ha buscado avanzar en la construcción de alternativas complementarias entre sí, orientadas a mitigar el impacto emocional que emerge a partir de las graves violaciones a los Derechos Humanos y de las Infracciones al DIH.

Para el acompañamiento psicosocial a familiares víctimas se han implementado mecanismos que contribuyen a apoyar, promover y hacer públicas iniciativas locales (tanto individuales y colectivas) de verdad y memoria, con el objetivo de satisfacer las necesidades de las víctimas al reconocimiento de la desaparición, así mismo, para garantizar la no repetición de estos hechos, con el objetivo de crear una cultura de derechos y respeto por la vida en atención a la prevención y protección de todas las personas víctimas de la desaparición forzada y el derecho internacional de los derechos humanos. En este sentido, en el marco de la conmemoración del Día Internacional del Detenido Desaparecido y otras acciones solicitadas por las víctimas en los años 2013 y 2014 se han realizado 42 actos simbólicos, que han convocado alrededor de 3.300 personas, lo cual ha contribuido en la generación de conocimiento respecto a las acciones permitidas dentro de las hostilidades del conflicto:

Tabla 10Medidas para el acompañamiento psicosocial

Medida implementada

Dirección territorial

Municipio

Fecha

Ponte la Camiseta del Desaparecido

Santander

Bucaramanga, Santander

30 de Julio 2013

Memoria histórica y conmemoración del Día de las Víctimas de Desaparición Forzada (Fundación Nydia Érika Bautista, Familiares Colombia y ASFADDES).

Unidad Nacional

Bogotá, Zarzal (Valle), Medellín

27 de Agosto 2013

Conmemoración Día Detenido Desaparecido

Atlántico

Barranquilla, Atlántico

30 de Agosto 2013

Conmemoración Día Detenido Desaparecido

Antioquia

Medellín, Barbosa, Copacabana, Girardota, Bello, Envigado, Sabaneta, Caldas, La Estrella, Itagüí

30 de Agosto 2013

Jornada de memoria y reflexión sobre el trabajo de búsqueda de los desaparecidos en Colombia (Familiares Colombia)

Unidad Nacional

Bogotá, Cundinamarca

30 de Agosto (2 meses) 2013

Conmemoración Día Desaparecido

Santander

Bucaramanga, Santander

30 de Agosto 2013

Día Desaparecido “ Por la Justicia y la verdad, pintar para no olvidar ”

Nariño

Pasto, Nariño

30 de Agosto 2013

Conmemoración del Desaparecido

Meta

Villavicencio, Leticia, Yopal, Inírida, San José del Guaviare, Granada, Mitú, Puerto Carreño

30 de Agosto 2013

Día del Desaparecido

Central

Ibagué, Tolima

30 de Agosto 2013

Acto simbólico Día del detenido desaparecido

Urabá

Apartadó

30 de Agosto 2013

Día Desaparecido. Exposición fotográfica “ Memorias de la Reparación. ”

Unidad Nacional

Bogotá, Cundinamarca

30 de Agosto ( 1 1/2 Mes ) 2013

– Taller preparatorio al encuentro nororiental de desaparición forzada

Santander

Bucaramanga – Santander

9 y 10 de Mayo 2014

– Taller de memoria y actos simbólicos conmemorativos de las víctimas de desaparición forzada y los homicidios perpetrados el 16 de mayo de 1998

Magdalena Medio – Oficina nacional

Barrancabermeja – Santander

15 y 16 de mayo 2014

Taller de derechos humanos y memoria – Niños, niñas y jóvenes ASFADDES

Antioquia

Medellín

17 y 18 de mayo 2014

Fuente : Grupo Medidas de Satisfacción, Subdirección de Reparación (UARIV).

De igual forma, la UARIV en coordinación con el Grupo de Exhumaciones de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional (antes Subunidad de apoyo de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz), se realiza elacompañamiento psicosocial a las familias que asisten a los procedimientos de entrega de restos, desarrollado como medida de satisfacción, debido a que se orienta a proporcionar bienestar y contribuir a mitigar el dolor de las familias, redignificando el sufrimiento y dignificando la memoria de las víctimas directas. El acompañamiento y cada uno de los pasos de la Diligencia Judicial se efectúan desde el“Procedimiento Estándar para la Entrega Real o Simbólica de cadáveres” de la FGN y con los lineamientos psicosociales de la UARIV, dando respuesta a las necesidades de las familias y a las competencias legales.

En este marco dicha Unidad en coordinación con el Grupo de Exhumaciones de la FGN, ha realizado desde abril de 2012 a mayo de 2014 lo siguiente:

Coordinación y desarrollo del proceso de acompañamiento psicosocial durante las diligencias de Entrega de Restos;

Desarrollo del proceso de orientación frente a la reparación integral, en el marco de las Diligencias Judiciales;

Acompañamiento a procesos donde se requiere realizar exhumaciones, bien sea en procesos de reparación colectiva u otros procesos;

Formación en Acción Sin Daño a funcionarios en enfoque psicosocial a lo largo del proceso de búsqueda de personas desaparecidas con el Comité Internacional de Cruz Roja-CICR;

Asistencia técnica a escenarios de formulación de política pública para desaparición forzada;

Apoyo en la construcción de protocolos diferenciales para la atención de las víctimas en la ruta de asistencia y reparación integral.

Para la vigencia 2014, se creó un Convenio de CooperaciónInternacional con la OIM, el cual tiene como objeto: “Aunar esfuerzos técnicos, presupuestales y logísticos en los procedimientos que realiza la Fiscalía General de la Nación para la entrega de cuerpos o restos de víctimas de desaparición forzada y homicidio, en el marco del conflicto armado interno;apoyando a las familias en lo referente a gastos funerarios de traslado, hospedaje, alimentación yacompañamiento psicosocial”,por lo cual a partir del 24 de enero de 2014 la UARIV garantiza que las familias víctimas de Desaparición Forzada y Homicidio cuenten con acompañamiento psicosocial y el apoyo funerario, de traslado, hospedaje y alimentación durante las Diligencias Judiciales de Entregas de Restos, esto amparado en las Leyes 1408 de 2010 y 1448 de 2011.

b)Estrategia de Recuperación Emocional a Nivel Grupal

En el marco del acompañamiento a las víctimas se diseñó como medida de Satisfacción, orientada a la mitigación del dolor de las víctimas, la Estrategia de Recuperación Emocional a Nivel Grupal, que tiene como objetivo facilitar herramientas a los y las sobrevivientes, de conductas como la desaparición forzada, dentro del conflicto armado interno para su recuperación emocional a través del desarrollo de nueve encuentros grupales. En este proceso, las acciones han sido cuidadosamente construidas, bajo las premisas del enfoque psicosocial, desarrolladas por las víctimas a partir de su propia autonomía y autodeterminación.

La Estrategia de Recuperación Emocional a Nivel Grupales un espacio reflexivo y solidario, que se desarrolla a través de encuentros grupales en los que las víctimas comparten sus sentimientos, creencias y experiencias, construyendo un escenario donde se busca permitir el bienestar emocional. Es así como en los encuentros grupales, las personas que han vivido hechos de violencia pueden reconocer que no están solas en su daño, sino que como ellas, hay muchas personas que han logrado afrontar el sufrimiento, re-construyendo su proyecto de vida y mejorando cada día las relaciones con los demás. Es por lo anterior, que la estrategia busca facilitar herramientas a los y las sobrevivientes del conflicto armado a través de encuentros grupales que apoyen su recuperación emocional.

2.Garantías de no repetición

Las garantías de no repetición son medidas implementadas por el Estado que buscan garantizar la no repetición de las violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al DIH, que generaron la victimización. Para esto, el Estado adelanta un conjunto de acciones como:

Desmovilización y desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley. Aplicación de sanciones a los responsables de las violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario;

Prevención de violaciones de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario con medidas especiales de protección para las personas expuestas a mayor riesgo como los niños, las niñas y los adolescentes y adultos mayores, entre otros.

3.Medidas de Indemnización

La indemnización rápida, justa y adecuada, está consagrada en la Ley 1448 como una medida de reparación de carácter económico, la cual es aplicada a todas las víctimas de hechos victimizantes en el contexto del conflicto armado, entre esto la desaparición forzada. En este sentido, la indemnización administrativa no comprende la totalidad de los perjuicios, es una compensación que el Estado entrega a las víctimas del conflicto armado interno teniendo en cuenta la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial y con observancia de los principios de progresividad y gradualidad.

Por ello, esta indemnización se entregará de acuerdo a los montos fijados por la ley. Para los niños, las niñas y los adolescentesque tienen derecho a la indemnización se constituyó un encargo fiduciario, que será entregado al cumplir los 18 años. Las víctimas de hechos victimizantes que causen muerte, desaparición forzada, incapacidad permanente, el monto recibido de hasta 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes en virtud de la Ley 418 de 1997, constituyen indemnización por vía administrativa.

Desde el año 2009, el hecho victimizante de desaparición forzada ha sido indemnizado a las víctimas tanto directas como indirectas, en este sentido en el año 2009 fueron hechos 3.387 pagos a víctimas de este hecho victimizante, los cuales se han venido aumentando progresivamente, teniéndose en el año 2010 un total de 4.092 pagos:en 2011 se efectuaron11.198 pagos; en el año 2012 se efectuaron 21.557; en el año 2013, se realizaron 13.413; 1.548 víctimas en lo corrido de 2014 (corte junio1 de 2014), como se detalla en el siguiente cuadro el total de víctimas indemnizadas durante estos años es de 55.195 con corte ajunio de 2014.

Consolidado de pagos a víctimas de desaparición forzada a junio 01 de 2014

Tabla 11Reparación a víctimas de desaparición forzada

Año

Hecho victimizante

Cant giros

Vlr girado

2009

Desaparicion forzada

3387

$ 26.716.398.742,44

2010

Desaparicion forzada

4092

$39.539.674.608,00

2011

Desaparicion forzada

11198

$ 69.729.828.062,40

2012

Desaparicion forzada

21557

$ 115.936.884.463,40

2013

Desaparicion forzada

13413

$ 67.776.430.684,76

2014

Desaparicion forzada

1548

$ 7.682.832.193,00

Total general

55195

$ 327.382.048.754,00

Fuente : Indemnizaciones, Subdirección de Reparación (UARIV) .

4.Medidas de Satisfacción

Tienen un carácter material e inmaterial, tendientes a restablecer la dignidad de las víctimas y difundir la verdad sobre lo sucedido, a través de la reconstrucción de los hechos y preservación de la memoria histórica. Estas acciones tienen como principal objetivo proporcionar bienestar y contribuir a mitigar el dolor de las víctimas. Ejemplos de medidas de satisfacción son:

Carta de dignificación remitida por la directora de la UARIV en la que el Estado lamenta lo ocurrido y ratifica el compromiso de lograr su reparación integral;

La exención del servicio militar obligatorio y desincorporación de las víctimas del conflicto armado interno;

Búsqueda de personas desparecidas;

Los actos de perdón público;

Construcción de la memoria histórica, como el Día Nacional de la Memoria y Solidaridad con las Víctimas (9 de abril de cada año).Homenajes, conmemoraciones y monumentos a la memoria de las víctimas.

Estas son completamente aplicables a los hechos de desaparición forzada.

Además de lo señalado existen disposiciones de administración de bienes de personas desaparecidas y para el pago de salarios, prestaciones y acceso a exenciones económicas y tributarias. Al respecto el artículo 10 de la Ley 589 de 2000 consagra que:

“Administración de los bienes de las personas víctimas del delito de desaparición forzada. La autoridad judicial que conoce o dirige el proceso por el delito de desaparición forzada, podrá autorizar al cónyuge, compañero o compañera permanente, a alguno de los padres o de los hijos del desaparecido para que provisionalmente asuman la disposición y administración de todos o parte de sus bienes, en cuanto fueren de su manejo exclusivo. Quien sea autorizado, actuará como curador de conformidad con las leyes civiles sobre la materia.

El funcionario judicial remitirá estas diligencias a la autoridad competente, quien adoptará en forma definitiva las decisiones que considere pertinentes.

Parágrafo 1°. La misma autoridad judicial podrá autorizar a quien actúe como curador para que continúe percibiendo el salario u honorarios a que tenga derecho el desaparecido.

Parágrafo 2°. Igual tratamiento tendrá, hasta tanto se produzca su libertad. El que sea sujeto pasivo del delito de secuestro.”

Igualmente los familiares víctimas de desaparición forzada se hacen acreedores a los beneficios que consagra la Ley 986 de 2005 “Por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones”, en virtud de lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-394/07. En dicha Ley se consagran causales eximentes de responsabilidad civil, pago de salarios, honorarios, prestaciones sociales y pensiones del desaparecido forzado, instrumentos de protección en materia de salud y educación, y otros aspectos tributarios.

Adicional a lo anterior se adoptó la Ley 1531 de 2012, en la cual se introduce en el ordenamiento jurídico colombiano la “Acción de declaración de ausencia por desaparición forzada y otras formas de desaparición involuntaria y sus efectos civiles, sobre dichanormativa señaló la Corte Constitucional:

“El procedimiento, que debe ser gratuito, contempla términos reducidos para la publicación de los edictos y del fallo respectivo, siendo posible sustituir la sentencia de muerte presunta por desaparecimiento por la declaratoria de ausencia por desaparición forzada, garantizándose que no se producen efectos de prescripción penal, ni se impide que el Estado continúe investigando hasta cuando aparezca la persona o sus restos mortales sean identificados. Además, se prohíbe a la autoridad encargada de la asistencia humanitaria, exigir a las familias de las víctimas requisitos, como la declaración de muerte presunta o la presentación de un certificado de defunción.”

La acción de declaración de ausencia por desaparición forzada y otras formas de desaparición involuntaria, acorde a lo establecido en el artículo 2o de la Ley 1531 de 2012, es entendida como la situación jurídica de las personas de quienes no se tenga noticia de su paradero y no hubieren sido halladas vivas, ni muertas. Para esta declaración en ningún caso podrá exigirse que transcurra un determinado lapso de tiempo desde que se tuvo la última noticia del desaparecido y la presentación de la solicitud de la Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada. El procedimiento es gratuito.

Los titulares de la acción son el cónyuge, compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, y los parientes dentro del tercer (3) grado de consanguinidad, segundo (2) de afinidad o primero civil, o el Ministerio Público.Su declaración se realiza mediante sentencia proferida por un juez.

Esta declaración de ausenciano producirá efectos de prescripción penal, ni deberá impedir la continuación de las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de la verdad y la búsqueda de la víctima hasta tanto no aparezca viva o muerta y haya sido plenamente identificada.

Los efectos de esta declaración son los que a continuación se enuncian, aunque en caso de aparecer viva la persona declarada ausente por desaparición forzada da lugar a la rescisión de la sentencia:

a)Garantizar y asegurar la continuidad de la personalidad jurídica de la persona desaparecida;

b)Garantizar la conservación de la patria potestad de la persona desaparecida en relación con los hijos menores;

c)Garantizar la protección del patrimonio de la persona desaparecida incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes;

d)Garantizar la protección de los derechos de la familia y de los hijos menores a percibir los salarios, cuando se trate de un servidor público;

e)El juez fijará como fecha de la ausencia por desaparición Forzada y otras formas de desaparición involuntaria, el día del hecho consignado en la denuncia o queja.

Es válido resaltar que la Asociación de Familiares Detenidos Desaparecidos (ASFADDES) y un representante de las organizaciones de derechos humanos escogidas por ellas mismas, hacen parte de la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, por lo cual participan en la elaboración de la normativa que por facultad legal se encomiende su elaboración a la Comisión, como ocurrió con el Protocolo Interinstitucional de Entrega Digna de Cadáveres de Personas Desaparecidas (Artículo 7°, parágrafo 3°, Ley 1408 de 2010), y la Reglamentación de la Ley 1408 de 2010 como lo señala en su artículo 15.

Artículo 25: niños, niñas y adolescentes víctimas de desaparición forzada

En la legislación colombiana la apropiación de niños víctimas de desapariciones forzadas, de niños cuyos padres hayan sido víctimas de una desaparición forzada y de niños nacidos durante el cautiverio de madres que hayan sido víctimas de una desaparición forzada, se enmarca en el crimen de secuestro;la falsificación, el ocultamiento o la destrucción de documentos que prueben la verdadera identidad de esos niños también son delitos, ello sin perjuicio de los punibles de adopción irregular yde supresión, alteración o suposición del estado civil.

Teniendo en cuenta las funciones otorgadas por ley alInstituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), esta Entidadtiene a su cargo la formulacióny seguimientode la aplicación alos lineamientos atinentes al Restablecimiento de Derechos de los Niños, Niñas, y Adolescentes (NNA) que tengan calidad de víctimas del conflicto armado. De lo anterior, se desprende que la esfera de acción de la Entidad, necesariamente comprende aquellos NNA, que hayan sido afectados de forma directa o indirecta por el delito de Desaparición Forzada.

En lo relativo al cumplimiento de las obligaciones relacionadas en la CNUDFP, las actuaciones del ICBF se enmarcan en el Proceso de Restablecimiento de Derechos el cual se realiza a través de los defensores de familia,medianteacciones administrativas y judiciales tendientes a garantizar y restablecer los derechos de los NNA víctimas, como consecuencia de la desaparición forzada de sus progenitores. Lo anterior, en cooperación con autoridades judiciales (en caso de ser necesario).Así mismo, tiene a su cargo, la potestad de iniciar procesos judiciales ante la jurisdicción de familia tales como: declaración de muerte presunta, provisión de guardas, impugnaciones de paternidad y/o maternidad, y procesos de filiación.

Como se mencionó líneas atrás los mecanismos existentespara la búsqueda e identificación de niños desaparecidos y los procedimientos para restituirlos a sus familias de origen, incluida la existencia de bases de datos de ADN, están consagrados enlas ya citadas Ley 598 de 2000; Ley 971 de 2005; Ley 1408 de 2010, Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004.

La Constitución Política de Colombia dispone:

“Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”

Por su parte la Ley 1098 de 2006, por medio de la cual se expide el Código de Infancia y Adolescencia en Colombia, señala los derechos que les asisten a los niños, niñas y adolescentes, entre ellos,a ser protegidos contra la desaparición forzada, como lo dispone el artículo 20, numeral 8. A su vez, los artículos 50 a 78 de esta ley, señalan las medidas de protección y garantías de derechos de las niñas, niños y adolescentes de manera genérica. Así mismo como principio rector esta Ley señala:

“Artículo 8o. Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.”

Para concluir es preciso mencionar el artículo 25 de esta Ley que prevé:

“Artículo 25. Derecho a la identidad. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiación conformes a la ley. Para estos efectos deberán ser inscritos inmediatamente después de su nacimiento, en el registro del estado civil. Tienen derecho a preservar su lengua de origen, su cultura e idiosincrasia.”

Finalmente es importante precisar que la información que a continuación se relacionan corresponde a presuntas desapariciones forzadas hasta tanto la autoridad judicial determine que se trata de una desaparición forzada y discriminadas por edad, sexo y región que comprende los años 2012, 2013 y 2014 periodo del presente informe.

Datos Estadísticos Año 2012

Tabla 12Cifras de personas desaparecidas 2012Reporte Nacional De Personas Desaparecidas – Año 2012 Departamento/ Rango d e Edad/Sexo Clasificación: Desaparición Presuntamente Forzada (Fuente: RND/SIRDEC 14/04/2014 )

D epartamento/ R ango de edad

H ombre

M ujer

T otal general

Amazonas

2

1

3

(25-29)

1

1

(35-39)

1

1

(40-44)

1

1

Antioquia

15

4

19

(10-14)

2

2

(15-17)

2

2

(18-19)

1

1

(20-24)

3

1

4

(25-29)

3

3

(30- 34)

1

1

2

(35-39)

1

1

(40-44)

1

1

(45-49)

1

1

(55-59)

1

1

(65-69)

1

1

Arauca

4

1

5

(15-17)

2

2

(25-29)

1

1

(30-34)

1

1

(40-44)

1

1

Atlántico

1

1

2

(25-29)

1

1

(40-44)

1

1

Bogotá D.C

3

3

6

(0-4)

1

1

(20-2 4)

1

1

(25-29)

1

1

( 30-34)

1

1

( 35-39)

1

1

( 5-9)

1

1

Bolívar

4

3

7

( 18-19)

1

1

( 25-29)

1

1

( 40-44)

1

1

( 45-49)

1

1

( 55-59)

1

1

2

( 60-64)

1

1

Boyacá

1

1

2

( 30-34)

1

1

( 50-54)

1

1

Caldas

1

1

( 40-44)

1

1

Caquetá

2

2

( 45-49)

1

1

( 55-59)

1

1

Casanare

4

1

5

( 25-29)

1

1

2

( 35-39)

1

1

( 40-44)

1

1

( 45-49)

1

1

Cauca

3

2

5

( 25-29)

1

1

( 30-34)

2

2

( 35-39)

2

2

Cesar

2

1

3

( 25-29)

1

1

( 35-39)

1

1

( 50-54)

1

1

Chocó

12

12

( 10-14)

1

1

( 25-29)

1

1

( 30-34)

4

4

( 35-39)

1

1

( 45-49)

1

1

( 50-54)

2

2

( 55-59)

1

1

( 70-74)

1

1

Córdoba

1

2

3

( 15-17)

1

1

( 18-19)

1

1

( 25-29)

1

1

Cundinamarca

1

1

2

( 30-34)

1

1

( 45-49)

1

1

Guainía

1

1

( 50-54)

1

1

Guaviare

2

1

3

( 15-17)

1

1

( 18-19)

1

1

( 30-34)

1

1

Huila

1

1

2

( 10-14)

1

1

( 15-17)

1

1

La Guajira

1

1

( 25-29)

1

1

Magdalena

1

1

( 55-59)

1

1

Meta

10

1

11

( 10-14)

1

1

( 15-17)

1

1

( 20-24)

4

4

( 25-29)

4

1

5

Nariño

15

1

16

( 15-17)

1

1

( 20-24)

5

1

6

( 25-29)

2

2

( 30-34)

2

2

( 35-39)

1

1

( 40-44)

1

1

( 45-49)

1

1

( 50-54)

1

1

( 60-64)

1

1

Norte de Santander

9

9

( 15-17)

1

1

( 18-19)

1

1

( 20-24)

3

3

( 35-39)

1

1

( 45-49)

1

1

( 50-54)

1

1

( 60-64)

1

1

Putumayo

5

1

6

( 18-19)

1

1

2

( 20-24)

1

1

( 25-29)

1

1

( 40-44)

1

1

( 45-49)

1

1

Quindio

1

1

( 35- 39)

1

1

Santander

1

2

3

( 10-14)

1

1

( 15-17)

1

1

( 25-29)

1

1

Sin información

1

1

( 25-29)

1

1

SUCRE

1

1

( 10-14)

1

1

TOLIMA

1

2

3

( 15-17)

1

1

( 20-24)

1

1

( 40-44)

1

1

Valle del Cauca

37

7

44

( 0-4)

1

1

( 15-17)

6

6

( 18-19)

5

5

( 20-24)

9

1

10

( 25-29)

6

2

8

( 30-34)

3

3

( 35-39)

3

2

5

( 40-44)

3

3

( 50-54)

1

1

( Sin Inf .)

1

1

2

Vichada

1

1

( 35-39)

1

1

Nal . Desaparecidos en el ext.

2

1

3

( 20-24)

1

1

( 40-44)

2

2

Total general

144

40

184

F uente : IMDLCF .

Datos Estadísticos Año 2013

Tabla 13Cifras de personas desaparecidas 2013R eporte nacional de personas desaparecidas – A ño 2013 D epartamento/ R ango de edad/ S exo C lasificación: D esaparición presu ntamente forzada (Fuente: RND/SIRDEC 14/04/2014)

D epartamento / R ango de edad

H ombre

M ujer

T otal general

Amazonas

1

1

2

( 35-39)

1

1

( 45-49)

1

1

Antioquia

11

1

12

( 10-14)

2

2

( 15-17)

1

1

( 18-19)

1

1

( 20-24)

2

2

( 25-29)

1

1

( 30-34)

1

1

( 45-49)

2

2

( 55-59)

1

1

( 60-64)

1

1

Arauca

2

2

( 15-17)

1

1

( 45-49)

1

1

Atlántico

1

1

( 35-39)

1

1

Bogotá D.C

8

10

18

( 10-14)

2

2

( 15-17)

1

6

7

( 20-24)

2

2

( 25-29)

1

1

2

( 30-34)

2

1

3

( 40-44)

1

1

( 75-79)

1

1

Bolívar

5

1

6

( 10-14)

1

1

( 25-29)

1

1

( 30-34)

1

1

( 40-44)

1

1

( 50-54)

2

2

Boyacá

1

1

2

( 18-19)

1

1

( 25-29)

1

1

Caquetá

1

1

( 15-17)

1

1

Casanare

2

2

( 45-49)

1

1

( 55-59)

1

1

Cauca

5

1

6

( 10-14)

1

1

( 18-19)

1

1

( 20-24)

2

2

( 25-29)

1

1

( 35-39)

1

1

Cesar

3

3

6

( 10-14)

2

2

( 15-17)

1

1

2

( 20-24)

1

1

( 30-34)

1

1

Chocó

2

1

3

( 18-19)

1

1

( 20-24)

1

1

( 35-39)

1

1

Córdoba

2

2

( 20-24)

1

1

( 35-39)

1

1

Cundinamarca

2

2

( 0-4)

1

1

( 10-14)

1

1

Guaviare

3

3

( 15-17)

1

1

( 40-44)

1

1

( 65-69)

1

1

Huila

1

1

( 15-17 )

1

1

Magdalena

1

1

( 15-17)

1

1

Meta

8

1

9

( 15-17)

2

2

( 18-19)

1

1

( 20-24)

2

2

( 25-29)

1

1

( 30-34)

1

1

( 35-39)

1

1

( 50-54)

1

1

Nariño

16

3

19

( 15-17)

1

1

( 18-19)

1

1

( 20-24)

2

2

4

( 30-34)

2

1

3

( 35-39)

2

2

( 40-44)

1

1

( 50-54)

3

3

( 60-64)

2

2

( 80+)

2

2

Norte de Santander

6

1

7

( 20-24)

3

1

4

( 40-44)

1

1

( 45-49)

1

1

( 50-54)

1

1

Putumayo

1

1

( 18-19)

1

1

Quindio

2

1

3

( 10-1 4)

1

1

2

( 15-17)

1

1

Risaralda

2

2

( 20-24)

1

1

( 30-34)

1

1

Santander

3

1

4

( 18-19)

1

1

( 20-24)

1

1

( 30-34)

1

1

( 45-49)

1

1

Sucre

1

1

2

( 10-14)

1

1

( 15-17)

1

1

Tolima

2

2

4

( 35-39)

1

1

2

( 40 -44)

1

1

( 5-9)

1

1

Valle del Cauca

43

4

47

( 15-17)

3

3

( 18-19)

6

1

7

( 20-24)

12

2

14

( 25-29)

7

7

( 30-34)

3

3

( 35-39)

5

5

( 40-44)

3

3

( 45-49)

2

1

3

( 55-59)

1

1

( 60-64)

1

1

Nal . Desaparecidos en el ext.

1

1

( 30-34)

1

1

Total general

133

36

169

Fuente : IMDLCF .

Datos Estadísticos Año 2014

Tabla 14Cifras de personas desaparecidas 2014R eporte nacional de personas desaparecidas – A ño 201 4 D epartamento/ R ango de edad/ S exo C lasificación: D esaparición presuntamente forzada (Fuente: RND/SIRDEC 1 5 / 1 0/2014)

D epartamento / rango de edad

H ombre

M ujer

T otal gener al

Antioquia

10

8

18

( 15-17)

2

6

8

( 18-19)

1

1

( 20-24)

1

1

( 25-29)

3

3

( 30-34)

2

2

( 40-44)

1

1

( 50-54)

2

2

Arauca

1

2

3

( 10-14)

1

1

( 20-24)

1

1

( 30-34)

1

1

Atlántico

1

1

( 10-14)

1

1

Bogotá D.C

3

3

6

( 10-14)

1

1

2

( 18-19)

1

1

( 25-29)

1

1

( 30-34)

1

1

( 40- 44)

1

1

Bolívar

6

3

9

( 15-17)

2

2

( 20-24)

1

1

( 25-29)

1

1

2

( 40-44)

1

1

( 45-49)

1

1

( 50-54)

1

1

( 70-74)

1

1

Boyacá

1

1

( 18-19)

1

1

Caldas

1

1

( 10-14)

1

1

Casanare

1

1

( 15-17)

1

1

Cauca

2

1

3

( 20-24)

1

1

( 30-34)

1

1

2

Cesar

3

1

4

( 20-24)

1

1

( 25-29)

1

1

( 35-39)

2

2

Chocó

1

1

( 45-49)

1

1

Córdoba

1

1

( 25-29)

1

1

Cundinamarca

5

2

7

( 15-17)

2

2

( 18-19)

1

1

( 20-24)

1

1

( 3 0-34)

1

1

( 55-59)

1

1

( 70-74)

1

1

Guainía

1

1

( 30-34)

1

1

Guaviare

1

1

( 55-59)

1

1

Huila

1

2

3

( 15-17)

1

1

( 45-49)

1

1

( 55-59)

1

1

Magdalena

1

1

( 5-9)

1

1

Meta

2

1

3

( 20-24)

1

1

( 35- 39)

1

1

2

Nariño

3

3

( 20-24)

1

1

( 35-39)

2

2

Norte de Santander

3

2

5

( 15-17)

1

1

( 20-24)

1

1

( 25-29)

2

2

( 30-34)

1

1

Putumayo

1

1

( 25-29)

1

1

Santander

1

3

4

( 10-14)

1

1

( 15-17)

1

1

( 35-39 )

1

1

( 75-79)

1

1

Nal . Desaparecidos en el ext.

1

1

( 30-34)

1

1

Tolima

1

2

3

( 20-24)

1

1

( 25-29)

1

1

( 55-59)

1

1

Valle del Cauca

30

2

32

( 15-17)

5

5

( 18-19)

3

3

( 20-24)

7

7

( 25-29)

4

4

( 30-3 4)

5

2

7

( 35-39)

2

2

( 40-44)

3

3

( 45-49)

1

1

Vichada

4

1

5

( 10-14)

1

1

( 15-17)

2

2

( 40-44)

1

1

( 45-49)

1

1

Total general

81

38

119

Fuente : IMDLCF .