Naciones Unidas

CED/C/COL/CO/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

27 de octubre de 2016

Original: español

Comité contra la Desaparición Forzada

Observaciones finales sobre el informe presentadopor Colombia en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención *

1.El Comité examinó el informe presentado por Colombia en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención (CED/C/COL/1) en sus sesiones 183ª y 184ª (véase CED/C/SR.183 y 184), celebradas el 6 de octubre de 2016. En su 192ª sesión, celebrada el 12 de octubre de 2016, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el informe presentado por Colombia en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención, que se elaboró de conformidad con las directrices para la preparación de informes, y la información en él expuesta. Asimismo, el Comité expresa su reconocimiento por la calidad del diálogo abierto y constructivo mantenido con la delegación del Estado parte acerca de las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones de la Convención, lo que le ha permitido despejar muchas de sus inquietudes. El Comité agradece además al Estado parte sus respuestas por escrito (CED/C/COL/Q/1/Add.1) a la lista de cuestiones (CED/C/COL/Q/1), que fueron complementadas por las respuestas orales que facilitó la delegación en el curso del diálogo y con información adicional presentada por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité celebra que el Estado parte haya ratificado la totalidad de los instrumentos fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas y varios de sus protocolos facultativos, así como la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

4.El Comité también saluda las medidas adoptadas por el Estado parte en ámbitos relacionados con la Convención, incluyendo:

a)Que se haya consagrado expresamente en el artículo 12 de la Constitución Política que “[n]adie será sometido a desaparición forzada”;

b)La adopción de la Ley núm. 1719 de 2014, por la cual se establece entre otras cosas que “[l]a acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible”;

c)La adopción de la Ley núm. 1531 de 2012, por la cual se establece la acción de declaración de ausencia por desaparición forzada y otras formas de desaparición involuntaria;

d)La adopción de la Ley núm. 1408 de 2010, por la cual se rinde homenaje a las víctimas del delito de desaparición forzada y se dictan medidas para su localización e identificación, y del Decreto núm. 303 de 2015, por el cual se reglamenta la Ley núm. 1408 de 2010;

e)La adopción de la Ley núm. 971 de 2005, mediante la cual se reglamenta el Mecanismo de Búsqueda Urgente;

f)La adopción de la Ley núm. 589 de 2000, que entre otras cosas tipifica la desaparición forzada de personas, crea la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas y establece el Mecanismo de Búsqueda Urgente.

5.El Comité observa con reconocimiento la existencia de una sociedad civil dinámica que contribuye significativamente a la vigilancia de la aplicación de la Convención en el Estado parte.

6.El Comité observa con satisfacción que el Estado parte ha cursado una invitación abierta a visitar el país a todos los titulares de mandatos de los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos.

7.El Comité toma nota de los esfuerzos desplegados en el marco de las negociaciones de paz entre el Estado parte y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-Ejército del Pueblo (FARC-EP) en las que se abordaron varios de los derechos y obligaciones consagrados en la Convención y, tomando nota del resultado del plebiscito que rechazó el acuerdo final con las FARC-EP, alienta al Estado parte a proseguir sus esfuerzos para garantizar la plena realización de los derechos de las víctimas de desaparición forzada.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

8.El Comité reconoce los numerosos esfuerzos realizados por el Estado parte para hacer frente al flagelo de las desapariciones forzadas. No obstante, considera que, al momento de la aprobación de las presentes observaciones finales, el Estado parte aún enfrenta numerosos retos y desafíos en materia de prevención, investigación y sanción de las desapariciones forzadas así como en la búsqueda de las personas desaparecidas, reportándose aún numerosos casos de desapariciones forzadas en distintas partes del país. El Comité desea destacar el reconocimiento del Estado parte de que persisten grandes retos y muy complejos desafíos para asegurar los derechos contenidos en la Convención así como el compromiso expresado para superarlos. El Comité insta al Estado parte a que ponga en práctica sus recomendaciones, que han sido formuladas con un espíritu constructivo y de cooperación con miras a asistir al Estado parte a hacer efectivas en la legislación y en la práctica sus obligaciones en virtud de la Convención.

Información general

Procedimiento de acción urgente

9.El Comité reconoce la cooperación del Estado parte en el marco de su procedimiento de acción urgente, aun cuando la información proporcionada en varios casos resultó insuficiente (art. 30).

10. El Comité insta al Estado parte a continuar cooperando con el Comité en el marco de su procedimiento de acción urgente y mejorar sus mecanismos para garantizar el tratamiento inmediato y el seguimiento regular de todas las acciones urgentes y solicitudes de medidas cautelares y de protección remitidas por el Comité.

Comunicaciones individuales e interestatales

11.El Comité observa que el Estado parte aún no ha reconocido la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales e interestatales en virtud de los artículos 31 y 32 de la Convención (arts. 31 y 32).

12. El Comité alienta enérgicamente al Estado parte a reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales e interestatales en virtud de los artículos 31 y 32 de la Convención con miras a reforzar el régimen de protección contra las desapariciones forzadas previsto en la misma.

Definición y tipificación de la desaparición forzada (arts. 1 a 7)

Registro de personas sometidas a desaparición forzada

13.Al Comité le preocupa la ausencia de información estadística precisa sobre el número de personas sometidas a desaparición forzada. Si bien toma nota de la afirmación del Estado parte acerca de la obligatoriedad del uso del Registro Nacional de Desaparecidos (RND) y de los esfuerzos desplegados para depurarlo y contrastar la información allí contenida con la de otras bases de datos institucionales, al Comité le preocupan las informaciones sobre las divergencias que aún persisten entre las diferentes bases de datos relativas a personas desaparecidas. Asimismo, le preocupa que el casi 80% de los casos en el RND se encuentren sin clasificar y lamenta no contar con información estadística sobre los casos clasificados como “desaparición presuntamente forzada” en los que se presume que podrían haber estado involucrados agentes estatales (arts. 1 a 3, 12 y 24).

14. El Comité recomienda que el Estado parte agilice el proceso de depuración y consolidación de la información sobre personas desaparecidas con miras a generar información precisa y confiable que permita adoptar medidas de prevención, investigació n y búsqueda más eficaces . Al respecto, lo in vita a fijar un plazo para finalizar el proceso de depura ción d el RND para que a la mayor brevedad posible consolide todos los casos de personas desaparecidas de manera efectiva y con información lo más exhaustiva posible . Asimismo, le recomienda que:

a) Despliegue mayores esfuerzos para g arantizar que se registren en el RND todos los casos de personas desapar ecidas , sin excepción, de manera uniforme, exhaustiva e inmediata luego de que se tenga conocimiento de una desaparición , y para que se actualice permanentemente ;

b) Tome medidas efectivas para avanzar en la clasificación de la mayor cantidad de casos posibles;

c) Adopte las medidas necesarias para generar información estadística que permita conocer la magnitud del fenómeno de la desaparición forzada en sentido estricto , esto es cuando hubiese agentes estatales presuntamente involucrados , directa o indirectamente, en la comisión del delito .

Delito de desaparición forzada

15.El Comité observa que el artículo 165 del Código Penal establece que las conductas allí tipificadas pueden ser cometidas tanto por servidores públicos como por particulares actuando con o sin la determinación o aquiescencia de un servidor público. Al respecto, toma nota de la información proporcionada por el Estado parte de que esa definición obedece a las circunstancias específicas de las desapariciones en Colombia y de la afirmación de que la definición contenida en ese artículo “está ajustada a los elementos esenciales contenidos en el artículo 2 de la Convención” (véase CED/C/COL/Q/1/Add.1, párr. 29). Sin embargo, el Comité considera que uno de los elementos esenciales de la definición de desaparición forzada contenida en el artículo 2 de la Convención es justamente la intervención, directa o indirecta, de agentes estatales en la conducta delictiva, lo que la diferencia de otras conductas análogas, como se desprende de la lectura conjunta de los artículos 2 y 3. El Comité considera que incluir a actores no estatales en la definición del delito de desaparición forzada diluye la responsabilidad del Estado y que la definición amplia de desaparición forzada del artículo 165 del Código Penal podría tener consecuencias en otros planos, como por ejemplo la falta de claridad en las estadísticas o deficiencias en las búsquedas de personas desaparecidas e investigaciones penales que requieren métodos y estrategias diferenciados (arts. 2 a 4).

16. El Comité recomienda que el Estado parte adopte todas las medidas que sean necesarias para garantizar que la aplicación de la definición contenida en el artículo 165 del Código Penal garanti ce un eficaz desarrollo de las búsquedas de personas desaparecidas y de las investigaciones penales y no diluya la responsabilidad del Estado .

Responsabilidad penal del superior jerárquico

17.El Comité toma nota de los artículos 25 y 28 a 30 del Código Penal y de la afirmación del Estado parte de que la noción de responsabilidad del superior jerárquico se entiende incorporada al ordenamiento jurídico a través de la ratificación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Sin embargo, considera que la ausencia de una disposición penal específica podría dar lugar a diferentes interpretaciones que no se ajusten plenamente a la obligación contenida en el artículo 6, párrafo 1, apartado b), de la Convención (art. 6).

18.El Comité recomienda que el Estado parte adopte las medidas legislativas necesarias con miras a incorporar específicamente en la legislación penal la responsabilidad penal de los superiores en los términos establecidos en el artículo 6, párrafo 1, apartado b), de la Convención.

Responsabilidad penal y cooperación judicial en relación con la desaparición forzada (arts. 8 a 15)

Denuncias e investigaciones de casos de desaparición forzada

19.El Comité nota que el número de desapariciones forzadas reportadas ha ido reduciéndose notablemente en los últimos años. Sin perjuicio de ello, le preocupan las alegaciones de que habrían continuado cometiéndose desapariciones forzadas en sentido estricto, esto es con la intervención, directa o indirecta, de agentes estatales. Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte acerca de los procesos penales llevados adelante por desaparición forzada en los que habría agentes estatales acusados, imputados y condenados, al Comité le preocupa la falta de avances significativos en materia de investigación de casos de desaparición forzada y condenas a los responsables (arts. 2, 12 y 24).

20. El Comité recomienda que el Estado parte:

a) Garanti ce en la práctica que cuando haya motivos razonables para creer que una persona ha sido sometida a desaparición forzada, se proceda a realizar sin demora una investigación exhaustiva e imparcial, aun cuando no se haya presentado una denuncia formal ;

b) Aceler e las investigaciones por desaparición forzada que se encuentran en curso, incluyendo aquellas que se desarrollan en el marco del proceso penal especial de Justicia y Paz , garantizando que ninguno de los actos de desaparición forzada quede en la impunidad ;

c) Increment e sus esfuerzos con miras a garantizar que los allegados de las personas desaparecidas puedan present ar denuncias ; f oment e y facilit e su participación en las investigaciones y en todas las etapas procesales en el marco del debido proceso ; y vel e por que sean regularmente informados acerca de la evolución y resultados de las investigaciones ;

d) Garanti ce la efectiva coordinación y cooperación entre todos los órganos encargados de la investigación de manera de que se refuercen mutuamente y no se obstaculicen los unos a los otros; y asegur e que cuenten con los recursos técnicos, financieros y de personal adecuados a fin de que puedan desempeñar sus funciones con celeridad y de manera eficaz ;

e) Procure el tratamiento conjunto de las investigaciones de acuerdo a estrategias específicas basadas en patrones comunes de comisión y características regionales, evitando que su atomización perjudique su eficacia ;

f) Vel e por que las autoridades que interv engan en la investigación de las desapariciones forzadas tengan acceso efectivo y oportuno a toda la documentación y demás inf ormaciones pertinentes para la investigación que pudieran estar en poder de dependencias estatales , en particular a la documentación en poder de órganos de inteligencia , y de fuerzas armadas y de seguridad .

21.El Comité nota con satisfacción que la jurisdicción penal militar, por prohibición expresa, no conoce del delito de desaparición forzada (véase CED/C/COL/1, párr. 111). Sin embargo, le preocupa la información recibida acerca de que muchos de los casos denominados “falsos positivos”, calificables como ejecuciones extrajudiciales que asimismo encuadran en la definición de desaparición forzada de la Convención, se encuentran radicados en la jurisdicción penal militar con la consecuencia de que no se garantiza una investigación independiente e imparcial ni su adecuada calificación jurídica (arts. 2, 11 y 12).

22. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para garantizar en la práctica que todos los casos en los que se presuma que la víctima fue sometida a desaparición forzada , aun cuando se la hallare sin vida, sean conocidos desde el inicio por la jurisdicción ordinaria .

Investigación de las desapariciones perpetradas sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia de agentes del Estado

23.Al Comité le preocupa que continúen dándose desapariciones perpetradas por grupos armados organizados al margen de la ley sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia de agentes del Estado, a pesar de las medidas adoptadas por el Estado parte para prevenir y sancionar esas desapariciones (art. 3).

24. El Comité recomienda al Estado parte que continúe sus esfuerzos con miras a prevenir e investigar de manera rápida, exhaustiva e imparcial todas l as conductas contemplad a s en el artículo 3 de la Convención , y procesar y sancionar a los responsables .

Búsqueda de personas desaparecidas

25.El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para buscar a las personas desaparecidas e identificar sus restos cuando hubieran fallecido. Sin embargo, le preocupan los informes relativos a una serie de dificultades en la práctica en materia de búsqueda de personas desaparecidas e identificación de restos. Le preocupan en particular las alegaciones sobre la escasa aplicación del Plan Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas y sobre casos en los que el Mecanismo de Búsqueda Urgente no se habría iniciado de manera inmediata. Asimismo, nota con preocupación que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses haya tenido que concentrar la mayoría de las campañas para la obtención de muestras genéticas en áreas urbanas debido a la escasez de recursos, lo que agrava el problema de los numerosos cuerpos hallados que no han podido ser identificados y restituidos (arts. 12 y 24).

26. E l Comité recomienda que el Estado parte continúe e incremente sus esfuerzos de búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, de búsqueda, respeto y restitución de sus restos. En particular, le recomienda que :

a) Garanti ce en la práctica que , cuando se tenga noticia de una desaparición , la búsqueda se inicie en todos los casos de oficio y sin dilaciones ; que se adopten medidas concretas y efectivas de búsqueda para acrecentar las posibilidades de encontrar a la persona con vida; y que se continúe la búsqueda hasta que se establezca la suerte de la persona desaparecida;

b)Redoble sus esfuerzos para la localización de restos ; f ortalezca el Banco de Perfiles Genéticos , en particular a través de la realización de amplias campañas para la obtención de información ante mortem y muestras genéticas de familiares de personas desaparecidas, con especial énfasis en las zonas rurales; y aceler e la identificación y entrega de los restos exhumados ;

c) Adopte medidas más eficaces par a g arantizar la coordinación, cooperación y cruce de datos entre los órganos con competencia para la búsqueda de personas desaparecidas e identificación de sus restos cuando hubieran fallecido y asegur e que cuenten con los recursos económicos, técnicos y de personal calificado necesarios;

d) Redoble sus esfuerzos para asegurar que todas las autoridades pertinentes reciban capacitación regular y especializada sobre las medidas previstas en el marco normativo vigente en materia de búsqueda de personas desaparecidas y respeto y restitución de sus restos en caso de fallecimiento , en particular sobre la correcta implementación d el Plan Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas y el Mecanismo de Búsqueda Urgente ;

e) Vele por que la s búsqueda s sea n llevada s adelante por las autoridades competentes , con la participación activa de los allegados de la persona desaparecida en caso de que así lo requiriesen ;

f) Intensifique sus esfuerzos con miras a asegurar que todas las acciones de identificación y restitución de restos tengan debidamente en cuenta las tradiciones y costumbres de los pueblos o comunidades de las víctimas , en particular cuando se trate de víctimas pertenecientes a pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes .

Protección de las personas que denuncian y/o participan en la investigación de una desaparición forzada

27.El Comité toma nota del establecimiento de la Mesa Nacional de Garantías de Protección para Defensores de Derechos Humanos, así como de los programas existentes para brindar protección a víctimas, testigos e intervinientes en el proceso penal así como a personas, grupos o comunidades que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias. No obstante, le preocupan las alegaciones relativas a la existencia de deficiencias en la implementación de estos programas, incluyendo demoras en las evaluaciones de riesgo y en el otorgamiento de medidas de protección, y la falta de adecuación de las medidas a la especificidad de las necesidades de los beneficiarios. Asimismo, le preocupan las alegaciones sobre hechos de hostigamiento, intimidación, ataques y amenazas de los que habrían sido objeto algunos familiares de personas desaparecidas, denunciantes de hechos de desaparición forzada, defensores de derechos humanos que asisten a las víctimas e inclusive funcionarios judiciales (arts. 12 y 24).

28. El Comité recomienda que el Estado parte redoble sus esfuerzos para garantizar la efectiva protección de todas las personas a las que se refiere el artículo 12, párrafo 1, de la Convención , contra todo maltrato o intimidación de los que pudieran ser objeto . En particular , le recomienda que incremente sus esfuerzos con miras a :

a) A segurar la implementación rápida y eficaz de l os sistemas de protección previst os en los diferentes programas de atención y asistencia ; garantizar la participación de las personas que deben recibir protección en la valoración de los riesgos y en la determinación de las medidas de protección; y asegurar que los sistemas de protección cuenten con los recursos necesarios para desarrollar sus mandatos de manera eficaz;

b) P revenir y sancionar los actos de intimidación y/o malos tratos de los que pudieran ser objeto los familiares de personas desaparecidas, los denunciantes de hechos de desaparición forzada, los defensores de derechos humanos que asisten a las víctimas y las personas que participan en la investigación de una desaparición forzada .

Medidas para prevenir las desapariciones forzadas (arts. 16 a 23)

Comunicación de las personas privadas de libertad

29.Al Comité le preocupan las alegaciones sobre casos de aprehensiones que no habrían sido comunicadas con celeridad a las personas que los capturados habrían indicado como lo establece el artículo 303, numeral 2, del Código de Procedimiento Penal (Ley núm. 906 de 2004), en particular en casos de retenciones transitorias. Por otro lado, el Comité coincide con el Comité contra la Tortura (véase CAT/C/COL/CO/5, párr. 8) en que la redacción del artículo 303, numeral 4, del Código de Procedimiento Penal podría dar lugar a un amplio margen de interpretación al establecer que el capturado tiene derecho a “designar y a entrevistarse con un abogado de confianza en el menor tiempo posible” (art. 17).

30. El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas efectivas para garantizar en la práctica que todas las personas que sean privadas de libertad , incluidas las que se encuentran en situación de retención transitoria, y todas las personas que sean trasladadas de un lugar de privación de libertad a otro puedan comunicarse sin demora con su familia, un abogado o cualquier otra persona de su elección.

Registros de personas privadas de libertad

31.Preocupan al Comité las alegaciones relativas a casos de personas en retención transitoria en los que se habría omitido registrar la privación de la libertad, se habrían alterado los registros o se habría omitido consignar información pertinente (art. 17).

32. El Comité recomienda que el Estado parte vele por que se inscriban todas las privaci ones de libertad sin excepción, incluyendo aquellas que no estén enmarcadas en el contexto de procesos judiciales, en registros o expedientes uniformes que incluyan, como mínimo, la información requerida en virtud del artículo 17, párrafo 3, de la Convención ; que todos los registros y/o expedientes de personas privadas de libertad sean completados y actualizados con precisión y prontitud; y que t odos los registros y/o expedientes de personas privadas de libertad sean objeto de verificaciones periódicas y, en caso de irregularidades, se investigue y sancione a los funcionarios responsables de conformidad con la gravedad de sus actos .

Medidas de reparación y de protección de los niños contra las desapariciones forzadas (arts. 24 y 25)

Centro Nacional de Memoria Histórica

33.El Comité acoge con beneplácito la creación del Centro Nacional de Memoria Histórica (Ley núm. 1448 de 2011, art. 146) y las actividades desplegadas por el mismo en materia de desaparición forzada, en particular, ya que considera que las mismas contribuyen a hacer efectivos los derechos a la verdad y a la reparación de las víctimas de desaparición forzada (art. 24).

34. El Comité recomienda que el Estado parte continúe tomando en cuenta los programas, informes y recomendaciones en materia de desaparición forzada del Centro Nacional de Memoria Histórica y apoyando su labor, en particular velando por que tenga recursos suficientes para cumplir con su mandato de manera eficaz .

Derecho a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada

35.El Comité acoge con beneplácito la adopción de la Ley núm. 1448 de 2011, que entre otras cosas prevé una serie de medidas destinadas a garantizar la reparación integral de las víctimas del conflicto armado interno, incluyendo las víctimas de desaparición forzada, y los enormes esfuerzos desplegados por el Estado parte para aplicarla. Sin embargo, lamenta no haber recibido suficiente información acerca de las medidas de reparación previstas en la legislación nacional en relación con las víctimas de desaparición forzada que no se encontraran cubiertas por la Ley núm. 1448 de 2011 (art. 24).

36. El Comité recomienda que el Estado parte:

a) Garantice que, fuera del ámbito de aplicación de la Ley núm. 1448 de 2011, la legislación nacional prevea un completo sistema de reparación e indemnización que se ajuste plenamente a lo dispuesto en el artículo 24, párrafos 4 y 5 , de la Convención, y a otros estándares internacionales en la materia, y sea sensible a las condiciones individuales de las víctimas teniendo en cuenta, por ejemplo, su sexo, orientación sexual, identidad de género, edad, origen étnico, situación social y discapacidad;

b) Continúe e intensifique sus esfuerzos para asegurar que todas las personas que hayan sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada perpetrada en el contexto del conflicto armado obtengan reparación integral .

Situación legal de la persona desaparecida cuya suerte no haya sido esclarecida y de sus allegados

37.El Comité toma nota con satisfacción de la adopción de la Ley núm. 1531 de 2012, por la cual se establece la acción de declaración de ausencia por desaparición forzada y otras formas de desaparición involuntaria. Sin embargo, le preocupan los informes relativos al limitado conocimiento sobre el funcionamiento de dicha acción que tendrían los familiares de las personas desaparecidas y las autoridades que deben aplicarla. El Comité lamenta no haber recibido información estadística sobre el número de solicitudes de declaración de ausencia por desaparición forzada tramitadas y expedidas (art. 24).

38.El Comité recomienda que el Estado parte adopte las medidas necesarias para garantizar la aplicación oportuna y eficaz de las disposiciones legales vigentes relativas a la situación legal de la s persona s desaparecida s cuya suerte no haya sido esclarecida y de sus allegados . Al respecto, le recomienda que refuerce las campañas de difusión y proporcione formación específica y regular a las autoridades pertinentes sobre la acción de declaración de ausencia por desaparición forzada prevista en la L ey núm. 1531 de 2012 y su compatibilidad con otros mecanismos pertinentes , como por ejemplo los instrumentos de protección previstos en la Ley núm. 986 de 2005.

Protección de niños contra la desaparición forzada

39.Si bien toma nota de las disposiciones penales en materia de secuestro, el Comité nota con preocupación que en la legislación vigente no se prevén disposiciones que sancionen específicamente las conductas relativas a la apropiación de niños contempladas en el artículo 25, párrafo 1, apartado a), de la Convención. Le preocupa también que haya 2.250 menores de edad registrados en el RND como presuntamente sometidos a desaparición forzada, de los cuales 47 que aún continúan desaparecidos tenían menos de cuatro años de edad al momento de la desaparición y por lo tanto habrían resultado particularmente vulnerables a ser víctimas de sustitución de identidad (art. 25).

40.El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas legislativas necesarias con miras a incorporar como delitos específicos las conductas contempladas en el artículo 25, párrafo 1, apartado a ), de la Convención , que prevean penas apropiadas que tengan en cuenta su extrema gravedad . Asimismo, le recomienda que intensifique sus esfuerzos par a buscar e identificar a los niños desaparecidos y que asegure que sean restituidos a sus familias de origen si su identidad hubiese sido sustituida .

D.Difusión y seguimiento

41.El Comité desea recordar las obligaciones contraídas por los Estados al ratificar la Convención y, en ese sentido, insta al Estado parte a asegurarse de que todas las medidas que adopte, sean de la naturaleza que sean y emanen del poder que emanen, se conformen plenamente a las obligaciones que asumió al ratificar la Convención y otros instrumentos internacionales pertinentes. El Comité insta particularmente al Estado parte a garantizar la investigación eficaz de todas las desapariciones forzadas y la satisfacción plena de los derechos de las víctimas tal y como están consagrados en la Convención.

42.Asimismo, el Comité desea subrayar la singular crueldad con la que las desapariciones forzadas afectan a los derechos humanos de las mujeres y los niños. Las mujeres que son sometidas a desaparición forzada son particularmente vulnerables a violencia sexual y otras formas de violencia de género. Las mujeres que son miembros de la familia de una persona desaparecida son particularmente vulnerables a sufrir serios efectos sociales y económicos adversos así como a padecer violencia, persecución y represalias como resultado de sus esfuerzos para localizar a sus seres queridos. Por su parte, los niños víctimas de desaparición forzada, ya sea porque ellos mismos son sometidos a desaparición o porque sufren a consecuencia de la desaparición de sus familiares, son particularmente vulnerables a múltiples violaciones de los derechos humanos, incluida la sustitución de su identidad. En este contexto, el Comité pone especial énfasis en la necesidad de que el Estado parte continúe integrando perspectivas de género y adaptadas a la sensibilidad de los niños y niñas en la aplicación de los derechos y obligaciones derivados de la Convención.

43.Se alienta al Estado parte a difundir ampliamente la Convención, el texto de su informe presentado en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención, las respuestas escritas que ha facilitado en relación con la lista de cuestiones preparada por el Comité y las presentes observaciones finales para sensibilizar a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el Estado parte, así como a la población en general. Asimismo, el Comité alienta al Estado parte a favorecer la participación de la sociedad civil, en particular las organizaciones de familiares de víctimas, en el proceso de implementación de las presentes observaciones finales.

44.De conformidad con el reglamento del Comité, se solicita al Estado parte que facilite, a más tardar el 14 de octubre de 2017, información pertinente sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité que figuran en los párrafos 14, 20 y 26 de las presentes observaciones finales.

45.En virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención, el Comité solicita al Estado parte que presente, a más tardar el 14 de octubre de 2019, información concreta y actualizada acerca de la aplicación de todas sus recomendaciones, así como cualquier otra información nueva relativa al cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Convención, en un documento elaborado con arreglo a las Directrices relativas a la forma y el contenido de los informes que deben presentar los Estados partes en virtud del artículo 29 de la Convención (véase CED/C/2, párr. 39). El Comité alienta al Estado parte a que, en el proceso de elaboración de esa información, continúe consultando a la sociedad civil, en particular a las organizaciones de familiares de víctimas.