Informe del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad sobre su 14º período de sesiones (17 de agosto a 4 de septiembre de 2015)

I.Estados partes en la Convención y su ProtocoloFacultativo

Al 4 de septiembre de 2015, fecha de clausura del 14º período de sesiones, 157 Estados eran partes en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y 87 eran partes en su Protocolo Facultativo. Las listas de los Estados partes en ambos instrumentos pueden consultarse en el sitio web de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría.

II.Apertura del 14º período de sesiones del Comité

El 14º período de sesiones se declaró abierto en sesión pública con unas palabras de bienvenida de la Presidenta del Comité. La declaración de apertura de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), pronunciada por el Jefe de la Sección de Grupos Específicos de la División de Tratados de Derechos Humanos, puede consultarse en el sitio web del Comité.

El Comité examinó y aprobó el programa provisional y el programa de trabajo provisional de su 14º período de sesiones (CRPD/C/14/1).

III.Composición del Comité

En el sitio web del Comité figura la lista de los miembros del Comité al 17 de agosto de 2015, con la duración de sus mandatos.

IV.Métodos de trabajo

El Comité examinó distintas cuestiones relacionadas con sus métodos de trabajo y adoptó las decisiones que figuran en el anexo I del presente informe.

V.Actividades relacionadas con las observaciones generales

El grupo de trabajo sobre las mujeres y las niñas con discapacidad presentó al pleno del Comité los avances en la redacción de su observación general núm. 3 sobre las mujeres con discapacidad.

El grupo de trabajo para la preparación de un proyecto de observación general sobre el artículo 24 de la Convención examinó en sesión privada la primera versión del proyecto de observación general núm. 4 sobre la educación.

VI.Actividades relacionadas con el Protocolo Facultativo

El Comité aprobó el dictamen relativo a la comunicación núm. 21/2014, F . c. Austria (CRPD/C/14/D/21/2014), cuyo resumen puede consultarse en el anexo II del presente informe.

El Comité aprobó la nota del Secretario General sobre las 19 comunicaciones recibidas entre los períodos de sesiones 13º y 14º. A la fecha de inicio del período de sesiones, el Comité había registrado 31 comunicaciones, de las cuales 11 habían sido examinadas.

El Comité aprobó su informe provisional de seguimiento de los dictámenes aprobados en relación con las siguientes comunicaciones: Nyusti y Takács c. Hungría (CRPD/C/9/D/1/2010), Bujdosó y otros c. Hungría (CRPD/C/10/D/4/2011), Gröninger c. Alemania (CRPD/C/11/D/2/2010) y X . c. la Argentina (CRPD/C/11/D/8/2012). Consideró que las medidas adoptadas en relación con la comunicación núm. 8/2012 eran satisfactorias y decidió suspender las correspondientes actividades de seguimiento. El Comité decidió proseguir el actual diálogo de seguimiento en relación con las tres últimas comunicaciones antemencionadas.

El Comité examinó cuestiones relacionadas con el procedimiento de investigación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Protocolo Facultativo.

VII.Otras decisiones

El Comité aprobó el presente informe sobre su 14º período de sesiones.

La lista completa de las decisiones adoptadas por el Comité figura en el anexo I del informe.

VIII.Futuros períodos de sesiones

La celebración del 15º período de sesiones del Comité está programada para los días 29 de marzo a 21 de abril de 2016 y estará precedida por la quinta reunión del grupo de trabajo anterior al período de sesiones, del 21 al 24 de marzo de 2016.

IX.Accesibilidad de las sesiones del Comité

Las Naciones Unidas prestaron servicios de subtitulado en todas las sesiones públicas, mientras que en algunas sesiones privadas dichos servicios fueron facilitados por organizaciones de personas con discapacidad. En las sesiones públicas se prestaron servicios de interpretación en la lengua de señas internacional. Durante el período de sesiones no se prestaron servicios de interpretación en la lengua de señas nacional.

X.Cooperación con los órganos competentes

A.Cooperación con los órganos y organismos especializados de las Naciones Unidas

En la sesión de apertura del período de sesiones, formularon declaraciones los representantes de los siguientes organismos, departamentos y programas de las Naciones Unidas: el Departamento de Asuntos Económicos y Sociales, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).

El Comité se reunió con la Relatora Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad a fin de abordar aspectos relativos a la coordinación entre los mandatos de la Relatora Especial y del Comité.

El Comité celebró una reunión con la Jefa de la División de Gestión de Conferencias y miembros del personal de dicha División y el Servicio de Interpretación de la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra (ONUG), así como con representantes de la World Federation of the Deaf y la World Association of Sign Language Interpreters (WASLI), sobre la prestación de servicios de interpretación en lengua internacional de señas y en lenguas de señas para las reuniones del Comité.

B.Cooperación con organizaciones no gubernamentales y otros órganos

Tomaron la palabra ante el Comité representantes de la Alianza Internacional de la Discapacidad, el International Disability and Development Consortium, el Disability Council International, la European Network for Independent Living, el European Disability Forum, la European Association of Service Providers for Persons with Disabilities, Inclusion International, Disability Rights Promotion International, la World Network of Users and Survivors of Psychiatry, la European Network of (Ex‑)Users and Survivors of Psychiatry, la World Federation of the Deaf, Autistic Minority International, Handicap International, Human Rights Watch, el Fundamental Rights Agency y organizaciones de personas con discapacidad de países examinados por el Comité durante el período de sesiones.

El Comité Internacional de Coordinación de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos hizo una declaración en la sesión de apertura. El Comité mantuvo contactos con las siguientes instituciones nacionales de derechos humanos, que formularon observaciones iniciales o finales durante el diálogo entre el Comité y los Estados partes: la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Kenya, la Comisión de Derechos Humanos del Parlamento de Ucrania y el Comité Nacional de Derechos Humanos de Qatar. El Marco de la Unión Europea, un mecanismo de seguimiento establecido por la Unión Europea en virtud del artículo 33, párrafo 2, de la Convención también participó en el diálogo entre el Comité y la Unión Europea.

XI.Examen de los informes presentados en virtud del artículo 35 de la Convención

El Comité examinó los informes iniciales del Brasil (CRPD/C/BRA/1), la Unión Europea (CRPD/C/EU/1), el Gabón (CRPD/C/GAB/1), Kenya (CRPD/C/KEN/1), Mauricio (CRPD/C/MUS/1), Qatar (CRPD/C/QAT/1) y Ucrania (CRPD/C/UKR/1). El Comité aprobó observaciones finales sobre esos informes, que pueden consultarse en su sitio web, y la lista de cuestiones relativa al informe inicial de Portugal (CRPD/C/PRT/1).

XII.Conferencia de los Estados Partes en la Convención

El Comité decidió que, en la novena Conferencia de los Estados Partes en la Convención, lo representarían su Presidenta y un Vicepresidente.

Anexos

Anexo I

Decisiones adoptadas por el Comité en su 14º período de sesiones

El Comité aprobó observaciones finales en relación con los informes iniciales de los siguientes países: Brasil (CRPD/C/BRA/1), Unión Europea (CRPD/C/EU/1), Gabón (CRPD/C/GAB/1), Kenya (CRPD/C/KEN/1), Mauricio (CRPD/C/MUS/1), Qatar (CRPD/C/QAT/1) y Ucrania (CRPD/C/UKR/1).

El Comité aprobó el dictamen relativo a la comunicación núm. 21/2014, F . c. Austria (CRPD/C/14/D/21/2014). También aprobó la nota del Secretario General sobre las comunicaciones recibidas entre los períodos de sesiones 13º y 14º, así como su propio informe provisional de seguimiento de los dictámenes preparado en virtud del Protocolo Facultativo.

El Comité examinó cuestiones relacionadas con el procedimiento de investigación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Protocolo Facultativo.

Con respecto al proceso de fortalecimiento de los órganos creados en virtud de tratados, el Comité: a) aprobó las Directrices contra la Intimidación o las Represalias (“Directrices de San José”) que figuran en el documento HRI/MC/2015/6; e b) hizo suyo el documento relativo al procedimiento común de consulta para la aprobación de observaciones generales. El Comité decidió incorporar esos documentos a sus métodos de trabajo.

El Comité decidió que su 15º período de sesiones se celebraría del 29 de marzo al 21 de abril de 2016 y que estaría precedido de la quinta reunión del grupo de trabajo anterior al período de sesiones, del 21 al 24 de marzo de 2016.

En lo que respecta a los países que se examinarán en su 15º período de sesiones y los relatores para los países, el Comité decidió examinar los siguientes: Chile (Silvia Quan), Lituania (Stig Langvad), Portugal (Ana Peláez Narváez), Serbia (Laszlo Lovaszy), Eslovaquia (Diane Kingston), Tailandia (Hyung-Shik Kim) y Uganda (Danlami Basharu). También decidió aprobar listas de cuestiones relativas a Bolivia (Estado Plurinacional de), Colombia, Etiopía, Guatemala, Italia, la República de Moldova, los Emiratos Árabes Unidos y el Uruguay.

El Comité aprobó una declaración sobre la Cumbre Humanitaria Mundial, que está publicada en su sitio web.

El Comité aprobó directrices sobre el artículo 14 de la Convención, relativo al derecho a la libertad y la seguridad de las personas con discapacidad.

El Comité aprobó el presente informe sobre su 14º período de sesiones.

Anexo II

Resumen de las decisiones adoptadas por el Comité en relación con las comunicaciones presentadas de conformidad con el Protocolo Facultativo

F . c. Austria, comunicación núm. 21/2014

El Comité aprobó el dictamen relativo a la comunicación núm. 21/2014, F . c. Austria. El autor, Sr. F., es un ciudadano austríaco ciego que depende del transporte público para realizar sus actividades cotidianas, tanto para fines personales como profesionales. Utiliza sobre todo la línea 3 de tranvía de la ciudad de Linz, que está gestionada por Linz Linien GmbH, una empresa propiedad de la ciudad que se encarga de todo el transporte público de la zona. En marzo de 2004, Linz Linien GmbH comenzó a equipar las paradas de tranvía de la ciudad con sistemas de audio digital que reproducen el texto escrito de los paneles de información digital tras apretar un botón de un transmisor portátil. Por lo tanto, el sistema de audio digital ofrece información en tiempo real sobre el destino de los tranvías, su hora de llegada y salida y las perturbaciones de los servicios. Hasta junio de 2009 se instalaron más de 40 sistemas de audio digital para que las personas con deficiencia visual pudieran utilizar los tranvías de manera independiente y en condiciones de igualdad con las demás.

En agosto de 2011, Linz Linien GmbH amplió el recorrido de la línea 3 de tranvía, pero no instaló el sistema de audio digital en ninguna de las nuevas paradas, en las que la información para los pasajeros solo está disponible visualmente. El autor afirma que la instalación de los equipos adecuados en las siete paradas de la línea 3 del tranvía hubiera podido sufragarse con las sumas del presupuesto previsto sin causar costos adicionales.

En junio de 2012 el autor inició un procedimiento de conciliación con Linz Linien GmbH al amparo de la Ley Federal de Igualdad de las Personas con Discapacidad, pero no se llegó a un acuerdo. El autor interpuso a continuación una demanda ante el Tribunal de Distrito de Linz en la que denunciaba que había sido objeto de discriminación indirecta, en violación de la Ley. En mayo de 2013, el Tribunal de Distrito consideró que la falta de un sistema de audio digital no constituía una barrera para la utilización de los servicios de transporte por las personas con deficiencia visual. Consideró que la información difundida por medios visuales también se podía consultar en Internet y era accesible para las personas con discapacidad visual dotadas de dispositivos con programas de reconocimiento de voz, y que el autor podía utilizar el tranvía sin la información de los paneles. El autor recurrió la decisión del Tribunal de Distrito ante el Tribunal Regional de Linz. En julio de 2013, el Tribunal Regional confirmó la decisión del Tribunal de Distrito por considerar que la información ofrecida visualmente en las paradas de la línea 3 de tranvía era “de importancia menor”, y que muy rara vez el autor dependería de ella.

El autor afirma que, si bien el horario del tranvía está disponible en Internet, él no tiene acceso inmediato a la información en tiempo real que necesita mientras viaja, y considera que esa barrera de comunicación es discriminatoria y contraviene los artículos 5 y 9 de la Convención. El autor considera que la negativa del Estado parte a eliminar esas barreras constituye una violación de los artículos 19 y 20 de la Convención, ya que la falta de un sistema de audio en la línea 3 le impide vivir una vida independiente y vulnera su derecho a la movilidad personal.

El autor alega además que la Ley Federal de Igualdad de las Personas con Discapacidad no ofrece una protección adecuada contra la discriminación, puesto que no introduce ninguna obligación de eliminar barreras y solo las considera ilegales cuando se crean por error o de manera intencional, lo que contraviene el artículo 2 de la Convención. Alega asimismo que la Ley no prevé reparaciones en caso de incumplimiento de la obligación de eliminar barreras de acceso a servicios que están a disposición de las personas sin discapacidad.

El Comité tomó nota de que el autor solo había denunciado ante el Comité, pero no ante los tribunales nacionales, que el sistema de emisión de mensajes de voz sobre la línea no se adaptaba a sus necesidades. El Comité concluyó que la comunicación era inadmisible en virtud del artículo 2 d) del Protocolo Facultativo. El Comité también tuvo en cuenta que la alegación del autor de que la Ley no preveía una reparación adecuada (lo que supone una violación de los artículos 2 y 5, párrafo 2, de la Convención) era inadmisible porque no se habían agotado los recursos internos.

En cuanto a las reclamaciones restantes, el Comité recordó que “[l]a accesibilidad se relaciona con grupos de personas, mientras que los ajustes razonables se refieren a casos individuales. Esto significa que la obligación de proporcionar accesibilidad es una obligación ex ante. Por tanto, los Estados partes tienen la obligación de proporcionar accesibilidad antes de recibir una petición individual para entrar en un lugar o utilizar un servicio”. El Comité recordó asimismo que “[l]a obligación de establecer la accesibilidad es incondicional, lo que significa que la entidad obligada a asegurarla no puede excusarse por no hacerlo aduciendo la carga que supone proporcionar acceso a las personas con discapacidad” y que, según el artículo 9, párrafo 1, de la Convención, “los Estados partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al [...] transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones”.

El Comité observó que la información disponible visualmente en las paradas de la línea 3 era un servicio complementario que tenía por objeto facilitar la utilización de la línea de tranvía, y que, como tal, esa información formaba parte del servicio de transporte prestado. Por tanto, lo que debía determinarse era si el Estado parte había adoptado o no medidas suficientes para garantizar que la información sobre los servicios de transporte proporcionados a las personas sin discapacidad también se ofreciera —en condiciones de igualdad— a las personas con deficiencia visual. El Comité observó también que, cuando Linz Linien GmbH había ampliado el recorrido de la línea 3 de tranvía no había dotado ninguna de las nuevas paradas del sistema de audio digital, a pesar de que los proveedores del servicio ya lo conocían y habrían podido instalarlo a un costo reducido en el momento de la ampliación de la línea. El Comité observó además que el sistema de audio habría permitido al autor y a otras personas con deficiencia visual acceder de forma inmediata a la información en tiempo real disponible visualmente en igualdad de condiciones con los demás, cosa que no permitían las alternativas disponibles. El Comité concluyó que el hecho de que el Estado parte no hubiera instalado el sistema de audio cuando amplió la línea de tranvía había dado lugar a una denegación del acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones y a las instalaciones y los servicios abiertos al público en igualdad de condiciones con los demás, lo que, por consiguiente, constituía una violación de los artículos 5, párrafo 2; y 9, párrafos 1 y 2 f) y h), de la Convención.

En cuanto a la alegación del autor en relación con los artículos 19 y 20, el Comité observó que el autor no había aportado elementos suficientes que le permitieran evaluar en qué medida la falta de un sistema de audio había afectado a su derecho a la movilidad personal y a vivir de forma independiente.