Presentada por:

Zouhair Ben Said

Presunta víctima:

El autor

Estado Parte:

Noruega

Fecha de la comunicación:

28 de octubre de 1996 (comunicación inicial)

Documentación de referencia:

Decisiones anteriores

-CCPR/C/63/D/767/1997, decisión sobre admisibilidad de fecha 21 de julio de 1998

Fecha de aprobación del dictamen:

29 de marzo de 2000

El 29 de marzo de 2000, el Comité de Derechos Humanos aprobó su dictamen, emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación Nº 767/1997. El texto del dictamen figura en el anexo del presente documento.

[Anexo]

_______________________

* Se divulga por decisión del Comité de Derechos Humanos.

GE.00-41600 (S)

Anexo*

DICTAMEN EMITIDO POR EL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS A TENORDEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DELPACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS‑68º PERÍODO DE SESIONES‑

respecto de la

Comunicación Nº 767/1997

Presentada por:

Zouhair Ben Said

Presunta víctima:

El autor

Estado Parte:

Noruega

Fecha de la comunicación:

28 de octubre de 1996 (comunicación inicial)

Fecha de la decisión sobre admisibilidad:

21 de julio de 1998

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 29 de marzo de 2000,

Adopta el presente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.El autor de la comunicación es el Sr. Zouhair Ben Said, ciudadano tunecino. Afirma ser víctima de una violación de sus derechos por parte de Noruega.

_______________________

* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sra. Pilar Gaitán de Pombo, Sr. Louis Henkin, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Roman Wieruszewski, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zakhia.

El texto de una opinión separada (disidente) de los miembros del Comité Sres. Bhagwati, Kretzmer, Medina y Lallah se adjunta al presente documento.

Los hechos expuestos por el autor

2.1. El autor se casó con una ciudadana noruega el 29 de septiembre de 1976, en Túnez. Ese mismo año, el autor consiguió un permiso de residencia y emigró a N o ruega. En septiembre de 1977 nació una hija, que recibió la nacionalidad noruega en 1979. Al autor se le concedió un permiso de residencia permanente. En 1982 n a ció una s e gunda hija.

2.2. A finales de 1980, el autor fue condenado a cinco años de prisión por un delito relacionado con las drogas. En octubre de 1982, las autoridades noruegas le comun i caron que sería expulsado de Noruega después de cumplir la mitad de la condena. El autor recurrió contra esa decisión ante el Ministerio de Justicia. Su recurso fue r e chazado el 22 de noviembre de 1982. Luego, aprovechando un permiso de la prisión, el autor se escapó de Noruega y pasó a Francia con su esposa y sus hijas. Desde allí el autor y su familia se trasladaron a Túnez, donde vivieron desde febrero de 1983.

2.3. En 1987, el autor y su esposa se pusieron en contacto con un abogado noruego, porque deseaban volver a Noruega. Según el autor, fue informado entonces de que el Ministerio de Justicia consideraría la posibilidad de concederle un permiso de res i dencia una vez que volviera a Noruega con su familia y cumpliera el resto de su condena.

2.4. En noviembre de 1987 la familia regresó a Noruega. Mientras el autor cumplía su condena, su esposa solicitó la separación y la custodia exclusiva de las hijas. En un acuerdo verbal de 18 de abril de 1988, el autor y su esposa convinieron en sep a rarse. El 10 de octubre de 1988, el Tribunal concedió la custodia exclusiva de las h i jas a la madre y concedió al autor el derecho a visitarlas regularmente. La esposa del autor cambió el apellido de las hijas por el suyo y obtuvo pasaportes noruegos exp e didos con su apellido, de conformidad con las reglas noruegas por las que se rige la custodia. Según el autor, presentó un recurso de casación contra la sentencia de o c tubre de 1988 .

2.5. El 16 de mayo de 1988, el Ministro de Justicia anuló la orden de expulsión anterior. En mayo de 1989 el autor fue liberado de prisión.

2.6. El 9 de octubre de 1989, la esposa del autor pidió que se negara a éste el acc e so a las hijas. En enero de 1990, el Tribunal acordó provisionalmente una visita l i mitada en presencia de una tercera persona, lo que aparentemente no se cumplió. El 17 de enero de 1990 se denegó al autor un permiso de residencia. En un fallo de 7 de mayo de 1990, el Tribunal revocó el derecho de visita del autor, por existir al parecer el riesgo de que secuestrara a sus hijas. Posteriormente, el 28 de mayo de 1990 se rechazó el recurso del autor contra la denegación de su permiso de reside n cia. El Ministerio de Justicia dictó orden de deportación y, el 14 de junio de 1990, fue detenido y poco después devuelto a Túnez, en contra de su voluntad. El autor apeló contra la decisión del Tribunal de anular su derecho de visita ante el Tribunal Supremo de Eidsivating . El 21 de diciembre de 1990 su recurso fue rechazado por no poder proporcionar ninguna garantía en relación con las costas, condición que deben cu m plir los demandantes residentes en el extranjero.

2.7. El 19 de noviembre de 1991, el autor solicitó que se le concediera la custodia y el derecho de visita, lo cual fue denegado por el Tribunal el 21 de febrero de 1992.

2.8. Las solicitudes de visado hechas por el autor para visitar a sus hijas fueron d e negadas por las autoridades noruegas en varias ocasiones, entre 1992 y 1994. El 26 de febrero de 1992 y el 18 de octubre de 1994, el autor trató de entrar en Noruega sin visado, y fue rechazado. El 19 de octubre de 1994 se dictó orden de expulsión del autor por reiteradas violaciones de la Ley de inmigración. El 8 de septiembre de 1995 solicitó asilo en Noruega, que le fue denegado.

2.9.El 15 de enero de 1996, el autor solicitó derechos de custodia y visita de sus hijas ante el Tribunal de la Ciudad de Oslo. El 22 de marzo de 1996 pidió un visado para asistir a la audiencia de su causa en el Tribunal, prevista para el 24 de julio de 1996, y para la que había recibido una convocatoria. Como no recibió respuesta a tiempo, la audiencia se aplazó hasta el 14 de enero de 1997. El 20 de agosto de 1996, el Ministerio de Justicia negó al autor un visado para entrar en el país, por haber indicaciones de que no abandonaría voluntariamente Noruega después de la audiencia. Sin embargo, el autor, que deseaba estar presente, llegó al aeropuerto de Oslo, donde se le negó la entrada. No se le permitió hacer ninguna llamada telefónica y, en la mañana del 14 de enero, se le entregó una decisión de deportación, se le embarcó en un avión, y fue devuelto a Túnez. El 11 de marzo de 1997 se examinó la reclamación del autor, que fue desestimada por el Tribunal. Estuvo representado en la vista por un abogado. El 22 de octubre de 1997, el Tribunal Supremo de Borgarting desestimó su recurso contra la decisión del Tribunal por no haber sido firmado también por un abogado.

La denuncia

3.El autor alega que es víctima de discriminación y que otros europeos no han sido tratados de la misma forma. También sostiene que es víctima de una violación del derecho a un juicio imparcial.

Exposición sobre admisibilidad por el Estado Parte y observaciones del autor

4.El Estado Parte declara que de las alegaciones del autor no resulta claro cuál es la violación del Pacto que se denuncia. A su entender, la denuncia se refiere sobre todo a la denegación del permiso de residencia y de visado en el caso del autor. A ese respecto, el Estado Parte señala que todas las decisiones administrativas en relación con los permisos de residencia y los visados pueden someterse a los tribunales para examen judicial. El examen de los tribunales abarca la cuestión de si la decisión se conforma al derecho internacional. Según el Estado Parte, los derechos del autor a solicitar un examen judicial no resultan afectados por el hecho de residir en Túnez.

5.1.En sus comentarios, el autor aduce que la decisión de denegarle un permiso de residencia se tomó so pretexto de que no se le había autorizado visitar a sus hijas. En este sentido se refiere a una correspondencia cruzada entre el abogado de su ex esposa y el Ministerio de Justicia. Afirma que un permiso de residencia permanente no puede anularse simplemente porque lo solicite su ex esposa. Sostiene que su expulsión de hecho de Noruega fue abusiva y que la apelación no fue efectiva, como lo muestra su deportación, cuando estaba aún pendiente un recurso administrativo.

5.2.Indica además que las autoridades noruegas se sirven de los procedimientos de inmigración contra él para impedirle el acceso al Tribunal en el caso de la visita y custodia de sus hijas.

5.3.Niega además haber entrado en Noruega ilegalmente, porque siempre se ha presentado a la policía del aeropuerto para conseguir un permiso de entrada legal, que le fue denegado, y que jamás ha salido de la zona internacional del aeropuerto.

5.4.El autor sostiene también que el Ministerio de Justicia, que es la instancia de apelación para las decisiones tomadas por la Dirección General de Inmigración, siempre adopta sus decisiones en el último minuto, o incluso demasiado tarde.

5.5.El autor alega que la decisión del Tribunal de 11 de marzo de 1997, por la que le denegó la visita a sus hijas, es inaceptable porque se le impidió asistir personalmente a la audiencia, prevista para el 14 de enero de 1997, pero se le mantuvo contra su voluntad en el aeropuerto de Oslo, a pesar de una citación del Tribunal para asistir a la audiencia.

5.6.El autor afirma además, que es ilegal que el Estado Parte haya expedido pasaportes a sus hijas con el apellido de su madre. Declara que sus hijas han tenido siempre pasaporte tunecino con su apellido.

5.7.En cuanto a la pretensión del Estado Parte de que no ha agotado todos los recursos internos, el autor declara que ha hecho cuanto estaba en su poder, y que ha realizado intervenciones y apelaciones durante diez años sin éxito. Dice que no dispone de medios para pagar nuevas actuaciones judiciales, y que no está dispuesto a perder otros diez años tratando en vano de obtener reparación. Agrega que se ha restablecido un buen contacto entre él, su ex esposa y las hijas.

5.8.El autor pide que se anule la orden de deportación de 28 de mayo de 1990, así como todas las decisiones basadas en ella, que se derogue el fallo por el que se le niega el acceso a sus hijas, que se levante la orden de expulsión contra él y que se le pague una indemnización por daños morales y materiales.

Decisión del Comité sobre admisibilidad

6.1.El Comité examinó en su 63º período de sesiones la admisibilidad de la comunicación.

6.2.El Comité tomó nota del argumento del Estado Parte de que la comunicación era inadmisible por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna. El Comité tomó nota también, con respecto a la negación de un permiso de residencia al autor y a la orden de expulsión de 1994, de que el autor no había hecho esfuerzos para apelar a los tribunales sobre estos asuntos, y llegó a la conclusión de que este aspecto de la comunicación era, por lo tanto, inadmisible, en virtud del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.3.Se planteó sin embargo, una cuestión distinta en relación con la afirmación del autor de que no se le permitió asistir personalmente a la audiencia en el Tribunal de la Ciudad de Oslo, prevista para el 14 de enero de 1997. El Comité tomó nota de que el autor apeló contra la decisión del Tribunal después de la audiencia, asimismo sobre la base de que ésta fue injusta por no haber asistido personalmente, y de que el recurso se rechazó por no haber sido firmado también por un abogado. El Comité tomó nota de los argumentos del autor de que no disponía de medios para recurrir al Tribunal. En tales circunstancias, el Comité estimó que el autor había hecho un esfuerzo razonable para agotar los recursos de la jurisdicción interna disponibles, y de que lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 no le impedía examinar la denuncia del autor.

6.4.El Comité consideró que la queja del autor, de que se le negó el acceso personal al Tribunal en un juicio celebrado por propia iniciativa con respecto a los derechos de custodia y visita de sus hijas, podía suscitar cuestiones problemáticas en relación con el párrafo 1 del artículo 14 y los artículos 17, 23 y 26, las que debían considerarse en cuanto al fondo.

7.Por consiguiente, el 21 de julio de 1998 el Comité de Derechos Humanos decidió que la comunicación era admisible.

Solicitud del Estado Parte de revisión de la decisión sobre admisibilidad

8.1.En una exposición de 23 de febrero de 1999, el Estado Parte interpreta la decisión sobre admisibilidad del Comité en el sentido de que todas las quejas dirigidas por el autor contra las autoridades de inmigración de Noruega han sido declaradas inadmisibles, incluida la negativa a concederle un visado de entrada o a permitirle asistir a una audiencia en los tribunales.

8.2.Por otra parte, si era intención del Comité que su decisión abarcara la negativa de conceder el visado de entrada al autor para que asistiera a la audiencia en los tribunales, el Estado Parte impugna la admisibilidad de esta cuestión y pide al Comité que revise su decisión. En este contexto, el Estado Parte explica que en la etapa de preadmisibilidad la falta de concreción de la comunicación original dificultó preparar su respuesta a la comunicación del autor.

8.3.El Estado Parte explica las disposiciones de la Ley de inmigración aplicables al caso del autor. Un nacional de un país extranjero que no tiene un permiso de residencia debe poseer un visado para entrar en Noruega. Este visado debe concederse por adelantado y la solicitud debe realizarse desde el exterior. Si hay motivos de temer que el extranjero superará los días de estancia o intentará obtener residencia noruega se le puede denegar el visado. Un nacional de un país extranjero que intente entrar en Noruega sin visado o permiso de residencia puede ser rechazado a su entrada o durante los siete días siguientes. Se ordena la expulsión de un extranjero si el extranjero ha infringido de modo grave o repetido una o más de las disposiciones de la Ley de inmigración o deja de cumplir la decisión de que abandone Noruega. Un extranjero expulsado queda imposibilitado de volver a entrar. Sólo se le puede conceder autorización para entrar en el país mediante un permiso especial.

8.4.Las solicitudes de visado se negocian en la primera instancia administrativa de la Dirección de Inmigración. El Ministerio de Justicia se encarga de resolver los recursos administrativos. Las decisiones administrativas están sujetas a la vigilancia de los tribunales.

8.5.El Estado Parte señala que el Tribunal de la Ciudad de Oslo, al tratar el caso de custodia y acceso, no tuvo competencia para ordenar que el autor entrase en Noruega. Esta es una cuestión que deben decidir las autoridades de inmigración. Por consiguiente, la admisibilidad de la cuestión del acceso del autor a la audiencia en el Tribunal no puede decidirse preguntando si el autor presentó un recurso contra el fallo del Tribunal de la Ciudad de Oslo en el caso de las hijas. Para que un extranjero pueda comparecer en persona ante los tribunales nacionales es preciso conseguir un permiso concedido por las autoridades de inmigración. Si se deniega el permiso de entrada el recurso consiste en plantear la decisión administrativa ante los tribunales en forma de un recurso contencioso administrativo. En este contexto el Estado Parte recuerda que la expulsión del autor de Noruega se ordenó en 1994 por violaciones repetidas de la Ley de inmigración y que en principio esta decisión impide una nueva entrada en Noruega.

8.6.El Estado Parte se refiere a la evolución del caso del autor en 1996 y 1997, en la que se demuestra que tenía conocimiento de cómo actúa el sistema de inmigración. En cuanto a la negativa del visado, a consecuencia de la cual el autor no pudo estar presente en la audiencia en el Tribunal de la Ciudad de Oslo, el Estado Parte recuerda que el autor solicitó un visado el 22 de marzo de 1996 para asistir a la audiencia prevista para el 24 de julio de 1996. El 11 de julio de 1996 se le denegó la petición porque existían motivos para suponer que el autor no saldría de Noruega voluntariamente después de caducar el visado. El 15 de julio de 1996 el autor apeló la negativa ante el Ministerio de Justicia. Se informó al Tribunal de la Ciudad sobre la existencia del recurso administrativo y a petición del autor se decidió aplazar la audiencia si el autor no comparecía el 24 de julio de 1996. El 20 de agosto de 1996 el Ministerio confirmó la denegación del visado. Se informó al autor de que tenía derecho a estar representado jurídicamente en las audiencias en el Tribunal. Después de recibir la decisión del Ministerio el autor no interpuso ningún recurso contencioso administrativo.

8.7.El 28 de septiembre de 1996 un abogado se presentó como asesor jurídico del autor en el caso de sus hijas y pidió asistencia jurídica gratuita, que le fue concedida, con fundamento en que el autor no podía estar presente personalmente en el Tribunal. En consecuencia se fijó una nueva audiencia en el Tribunal para el 14 de enero de 1997. Solamente el 4 de enero de 1997 el autor renovó su solicitud de visado por conducto de la Embajada de Noruega en Túnez. La Dirección le transmitió la petición al Ministerio, que la consideró como una solicitud para que se volviera a examinar la decisión del Ministerio de 20 de agosto de 1996. El Ministerio recibió la petición el 13 de enero de 1997. En aquel momento el autor había llegado ya al aeropuerto de Oslo y se le había denegado un visado de urgencia. El autor dio entonces poderes por escrito a su abogado para que le representara en la audiencia en el Tribunal. Las actas de la audiencia indican que el abogado representó al autor sin pedir más aplazamientos.

8.8.Según el Estado Parte el autor y su abogado eran conscientes de que la única acción posible contra la denegación del visado era interponer un recurso contencioso administrativo. Esta solicitud no está sujeta a la autorización de los tribunales. Según el Estado Parte, la discreción administrativa está limitada por la doctrina interna del abuso de poder, así como por las disposiciones sobre derechos humanos. Si una decisión no está justificada según el derecho nacional o el derecho de las convenciones el Tribunal la anulará. Si el autor hubiese presentado en agosto de 1996 un recurso contencioso administrativo sobre la denegación de su visado el Tribunal habría podido adoptar una decisión a su debido tiempo antes de que se celebrara la audiencia en el caso de las hijas.

8.9.El Estado Parte, además, impugna el razonamiento del Comité cuando dictaminó que el autor había hecho un esfuerzo razonable para agotar los recursos internos al apelar al Tribunal de la Ciudad de Oslo sin que el recurso estuviera firmado también por un abogado. Afirma que la obligación de que firme también el recurso un abogado no supone una carga injustificada para los apelantes. En este contexto, el Estado Parte señala que en interés de la justicia los recursos deben ser claros y concisos y cumplir los requisitos pertinentes. Según el Estado Parte este requisito no era concretamente una carga exagerada del autor, puesto que los honorarios de un abogado que hubiese revisado su apelación habrían sido bastante modestos y los costos hubiesen quedado cubiertos por la asistencia jurídica gratuita. El Tribunal de Apelación notificó al autor este requisito el 13 de agosto de 1997 y le dio de plazo hasta el 15 de septiembre para rectificar su apelación. Su anterior abogado también recibió una copia. El autor contestó dentro del plazo pero no cumplió el requisito. El Estado Parte llega a la conclusión de que el autor no hizo un "esfuerzo razonable" para que su recurso fuese aceptado oficialmente.

8.10.En relación con esto, el Estado Parte subraya la importancia que tiene la función de los tribunales nacionales en la protección de los derechos humanos y afirma que la vigilancia internacional es un elemento secundario. En el presente caso no se presentó a los tribunales nacionales la denuncia del autor de que la denegación de un visado de entrada para asistir a la audiencia en el Tribunal era contraria al derecho humanitario internacional.

8.11.Por consiguiente, el Estado Parte pide al Comité que revise su decisión sobre admisibilidad de conformidad con el párrafo 4 del artículo 93 de su reglamento. El Estado Parte afirma que la comunicación original del autor al Comité presentaba muchas denuncias diferentes y era anterior a la audiencia en el Tribunal de enero de 1997. Por consiguiente, los argumentos del Estado Parte sobre la admisibilidad eran bastante escuetos y no trataban en sus pormenores la cuestión que más tarde el Comité consideró admisible. En relación con ello el Estado Parte señala que el Comité no había indicado antes de adoptar su decisión sobre admisibilidad qué hechos y cuestiones podían tener un interés particular entre todas las citadas por el autor.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.12.En cuanto a la cuestión de si la audiencia de enero de 1997 en el Tribunal de la Ciudad de Oslo en ausencia del autor constituyó una violación del Pacto, el Estado Parte afirma que el autor estuvo representado por un abogado desde septiembre de 1996. Las costas fueron sufragadas por el Estado en concepto de asistencia jurídica gratuita. La audiencia principal ya había sido aplazada por el Tribunal en una ocasión anterior. En enero ni el autor ni su abogado pidieron otro aplazamiento de la audiencia. En tales circunstancias, y habida cuenta de que la hija en relación con la cual el autor estaba pidiendo derechos de visita tenía casi 15 años de edad en aquel momento, el Estado Parte afirma que no había motivo para que el Tribunal aplazara la audiencia de oficio. El Estado Parte señala también que el autor había dado poderes por escrito a su abogado, los cuales fueron presentados al Tribunal. El Estado Parte recuerda que el Tribunal no tiene potestad para permitir la entrada del autor en Noruega. Por estos motivos el Estado Parte afirma que la audiencia ante el Tribunal contó con las debidas garantías y no violó ninguno de los artículos del Pacto.

8.13.En caso de que la cuestión de si la denegación del visado constituye una violación del Pacto haya sido declarada admisible por el Comité, el Estado Parte señala que la decisión del Comité no indica claramente de qué modo se plantea una cuestión en virtud del párrafo 1 del artículo 14 y de los artículos 17, 23 y 26 del Pacto. En relación con el párrafo 1 del artículo 14 el Estado Parte reitera que la audiencia en el Tribunal de la Ciudad de Oslo tuvo lugar con las debidas garantías y que el Tribunal no era competente para permitir el acceso del autor a Noruega.

8.14.En relación con el párrafo 1 del artículo 17, el Estado Parte recuerda que el autor estaba divorciado de su esposa desde hacía mucho tiempo y no había tenido prácticamente contacto con sus hijas durante algunos años. Si pudiese aplicarse el párrafo 1 del artículo 17 en el sentido de que el autor, mediante una decisión favorable de los tribunales podía haber restablecido algún contacto con su hija, el Estado Parte señala que el autor pudo llevar su caso ante el Tribunal. El hecho de que no se le permitiera entrar en Noruega para poder estar presente durante el proceso no puede considerarse en absoluto como una cuestión familiar, según el Estado Parte.

8.15.En relación con el párrafo 4 del artículo 23 el Estado Parte señala que el matrimonio del autor había quedado disuelto desde hacía tiempo y no era una cuestión que se planteara en el caso ante el Tribunal. El Estado Parte no entiende que pueda plantearse una cuestión en virtud del párrafo 4 del artículo 23 porque el autor no estuvo presente en la audiencia en el Tribunal.

8.16.Según el Estado Parte también es difícil entender qué cuestión podría plantearse en virtud del artículo 26. El Estado Parte no sabe qué comparación establece el autor cuando alega que es víctima de discriminación: si se refiere a otros extranjeros en situación semejante, a otros extranjeros procedentes de zonas geográficas diferentes o a su antigua esposa. En consecuencia el Estado Parte sólo puede tratar esta cuestión refutando simplemente la alegación.

8.17.El Estado Parte pasa a ocuparse de los intereses contrapuestos en el caso entre el autor y la política sobre inmigración. En cuanto al interés del autor por estar presente personalmente en la audiencia en el Tribunal, el Estado Parte empieza recordando la historia del caso del autor. Recuerda que el autor y su esposa se separaron en 1988 y que se denegó al autor el acceso a las hijas por sentencia del Tribunal de 7 de mayo de 1990, después de una audiencia celebrada el 25 de abril de 1990 en la que estuvo presente el autor. El autor estuvo fuera de Noruega desde junio de 1990 y no ha tenido prácticamente contacto con sus hijas desde entonces. En cuanto a la cuestión de si era estrictamente necesario que el autor estuviera presente durante la audiencia en el Tribunal de enero de 1997, el Estado Parte señala que la hija a la cual el autor pidió acceso tenía casi 15 años en la época de la audiencia y que los menores adquieren la mayoría de edad con arreglo al derecho noruego cuando cumplen los 18 años. Además deben existir motivos especiales para que se modifique una decisión anterior sobre acceso. Por último, de conformidad con el derecho noruego, cuando el hijo ha cumplido los 12 años debe darse un valor considerable a su opinión. En el caso presente la hija había informado al Tribunal de que se oponía a las visitas de su padre. En tales circunstancias el Estado Parte considera que no era necesario que el autor estuviese presente personalmente en la audiencia en el Tribunal. No se pidió su testimonio directo y estuvo representado por un abogado pagado con arreglo al sistema de asistencia jurídica gratuita.

8.18.En cuanto a los intereses de la política de inmigración, el Estado Parte señala que con arreglo al derecho internacional los Estados tienen libertad para prohibir o reglamentar la inmigración y pueden decidir libremente si debe permitirse a un extranjero que prolongue su estancia. En el período de 1996 a 1997 el autor no había tenido desde hacía años el derecho a estar en Noruega y de hecho se le había privado permanentemente de este derecho. Sin embargo, siguió intentando conseguir el acceso a Noruega para instalarse permanentemente en el país. En relación con ello, el Estado Parte se refiere a la solicitud de asilo del autor de 1995. Según el Estado Parte existían por lo tanto motivos sólidos para temer que el autor no saldría de Noruega si se le permitía entrar con un visado de duración limitada.

8.19.En relación con la posible cuestión de por qué cuando se le arrestó el 12 de enero de 1997 los servicios de inmigración no mantuvieron al autor bajo su custodia ni le permitieron asistir a la audiencia en el Tribunal con escolta policial, el Estado Parte recuerda que el autor conocía bien los requisitos necesarios para entrar en Noruega y que sabía que no se le permitiría entrar si se presentaba en la frontera sin un visado. El Estado Parte afirma que permitir la entrada en una situación como la creada por el autor en enero de 1997 pondría en peligro el sistema de control de solicitudes de visados, lo que a su vez perjudicaría el control de la inmigración. El Estado Parte invoca el derecho legítimo a mantener intactos los sistemas y reglamentos de control de la inmigración. El Estado Parte llega a la conclusión de que los motivos para rechazar la entrada del autor no fueron arbitrarios.

Comentarios del autor sobre la exposición del Estado Parte

9.1.En sus observaciones, el autor reitera sus anteriores alegaciones sobre los hechos acaecidos antes de 1996, niega que hubiese infringido la Ley de inmigración y afirma que su expulsión en 1994 fue injusta. Declara que tiene derecho a presentarse en el aeropuerto de Oslo. Afirma que los funcionarios de inmigración lo han hostigado continuamente desde 1988. Impugna la sentencia del Tribunal de la Ciudad de Oslo el 7 de julio de 1990 y declara que no había motivo para que se le denegaran los derechos de visita.

9.2.En relación con la denegación del acceso personal a la audiencia en el Tribunal en enero de 1997, el autor sugiere que ya no era posible hacer más apelaciones sobre la denegación de su visado porque era evidente que las autoridades de inmigración estaban en contra suya. Explica que llegó al aeropuerto de Oslo en la tarde del domingo 12 de enero de 1997. Se le retuvo en el aeropuerto todo el lunes 13 de enero. Según el autor, no se le permitió llamar al juez del Tribunal de la Ciudad de Oslo. Su abogado le visitó durante la tarde del lunes y el autor firmó poderes de abogado en el bien entendido de que se informaría al juez sobre lo sucedido y que enviaría un fax a las autoridades de inmigración. Sin embargo el autor fue devuelto a Túnez en avión en la mañana siguiente, a las 7.00 horas, antes de que se pudiese establecer contacto con el juez. El autor llega a la conclusión de que ha hecho realmente todos los esfuerzos razonables para agotar los recursos internos y que, por consiguiente, la decisión del Comité sobre admisibilidad es correcta.

9.3.El autor afirma que nunca ha tenido la intención de permanecer clandestinamente en Noruega y que las sospechas de las autoridades de inmigración al respecto son ridículas.

Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento

10.El Comité ha tomado nota de la petición del Estado Parte de que se revise la decisión sobre admisibilidad emitida por el Comité en la causa y la considere. El Comité observa que algunas partes de los argumentos presentados como fundamento de tal revisión guardan relación con denuncias que ya habían sido declaradas inadmisibles por el Comité y que los argumentos restantes presentados por el Estado Parte deberían tratarse como parte de las cuestiones de fondo. En consecuencia, el Comité decide proceder a examinar las cuestiones de fondo.

11.1.El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información escrita que tiene ante sí, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

11.2.El autor y el Estado Parte han confirmado que el autor se presentó el 12 de enero de 1997 en el aeropuerto de Oslo, con el propósito de participar en una audiencia relativa a la custodia y los derechos de visita de sus hijas, fijada para el 14 de enero en el Tribunal de la Ciudad de Oslo, y para la cual había recibido una citación. Tampoco se discute que las autoridades administrativas del Estado Parte impidieron que el autor asistiera a la audiencia o se pusiera en contacto directo con el juez. Sin embargo, pudo reunirse con su abogado, quien participó en la audiencia celebrada el 14 de enero, cuando el autor ya había sido deportado de Noruega.

11.3.El derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal imparcial, garantizado en virtud del párrafo 1 del artículo 14, puede hacer necesario que el interesado pueda participar personalmente en las actuaciones judiciales. En esas circunstancias, el Estado Parte tiene la obligación de permitir que la persona esté presente en la audiencia, aun cuando ésta sea un extranjero no residente. Para determinar si los requisitos establecidos en el párrafo 1 del artículo 14 se cumplieron en este caso, el Comité observa que el abogado del autor no pidió una aplazamiento de la audiencia con el fin de permitir al autor participar en persona, y que tampoco había instrucciones a tal efecto en la autorización firmada que el autor dio al abogado en el aeropuerto y que el abogado presentó posteriormente al juez en la vista de la causa sobre custodia. En esas circunstancias, el Comité es de opinión que el hecho de que el Tribunal de la Ciudad de Oslo no aplazara por iniciativa propia la vista de la causa hasta que el autor pudiese estar presente en persona, no constituye una violación por el Estado Parte del párrafo 1 del artículo 14.

11.4.Considerando que la apelación interpuesta por el autor ante el Tribunal Superior de Borgarting fue rechazada mediante la aplicación de una norma procesal uniforme después de que se había dado al autor la oportunidad de poner remedio a la deficiencia en cuestión, el Comité no puede concluir que el rechazo de la apelación haya constituido una violación de los derechos del autor de conformidad con el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.

11.5.Considerando que el Comité ha determinado que la conducta del Tribunal que se ocupó de la causa relacionada con el autor no constituyó una violación del párrafo 1 del artículo 14, concluye que no se plantea una cuestión separada en virtud de los artículos 17, 23 ó 26.

12.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es de opinión que los hechos que tiene ante sí no revelan una violación de ninguno de los artículos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte integrante del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Opinión separada (disidente) de los miembros del Comité P. Bhagwati , D. Kretzmer , C. Medina y R. Lallah

No podemos aceptar el criterio aplicado por el Comité para negarse a revisar su decisión sobre admisibilidad de la comunicación. Debemos recordar que, en virtud del artículo 93 4) del reglamento del Comité, el Comité puede revisar una decisión sobre la admisibilidad de una comunicación basándose en las explicaciones o declaraciones que haya proporcionado el Estado Parte. En este caso en particular, el Estado Parte ha solicitado una revisión alegando que el autor no había agotado los recursos internos. Con ese propósito, el Estado Parte ha presentado extensos argumentos relativos a las circunstancias en las que el Tribunal de la Ciudad de Oslo se ocupó de la causa sobre custodia que interesa al autor, así como sobre las cuestiones relativas a la denegación de las solicitudes presentadas por el autor para que se le permitiera entrar en Noruega. Se dio al autor la oportunidad de rebatir esos argumentos.

La esencia de la denuncia del autor es que se le negó la oportunidad de comparecer en persona ante el Tribunal de la Ciudad de Oslo en enero de 1997, cuando ese Tribunal se ocupó de la causa sobre custodia de las hijas del autor. Todas las alegaciones sobre violaciones de artículos concretos del Pacto se relacionan con esta denuncia. Observamos que el autor estuvo representado por un abogado en las actuaciones ante el Tribunal de la Ciudad de Oslo. El abogado no pidió al Tribunal que se abstuviera de ver la causa hasta que el autor estuviera presente, o que suspendiera la vista para permitirle solicitar una revisión judicial de la decisión administrativa por la que se le negaba la entrada en Noruega con el propósito de asistir a las actuaciones judiciales. Además, se informó debidamente al autor acerca de la deficiencia técnica de que adolecía su apelación contra la decisión del Tribunal de la Ciudad de Oslo y se le dio una oportunidad de corregir dicha deficiencia. Tomamos nota además de que el autor contaba en ese momento con asistencia letrada gratuita y que no ha rebatido la afirmación del Estado Parte de que habría podido cumplir fácilmente con el requisito de que su apelación estuviera firmada también por un abogado.

A nuestro modo de ver, en estas circunstancias el Comité debería revisar su decisión sobre admisibilidad y declarar inadmisible la comunicación por no haberse agotado los recursos internos, de conformidad con el inciso b) del párrafo 2 del Protocolo Facultativo.

(Firmado): P. Bhagwati

(Firmado): D. Kretzmer

(Firmado): C. Medina Quiroga

(Firmado): R. Lallah

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte integrante del informe anual del Comité a la Asamblea General.]