Distr. GENERAL

CCPR/C/BRB/CO/3 14 de mayo de 2007

ESPAÑOL Original: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS 89º período de sesiones Nueva York, 12 a 30 de marzo de 2007

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

BARBADOS

1. El Comité de Derechos Humanos examinó el tercer informe periódico de Barbados en sus sesiones 2439ª y 2440ª, celebradas los días 21 y 22 de marzo de 2007 (CCPR/C/SR.2439 y 2440). En su 2451ª sesión (CCPR/C/SR.2451), celebrada el 29 de marzo de 2007, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2. El Comité acoge con beneplácito el tercer informe periódico presentado por el Estado Parte y la oportunidad que con ello se le brinda de reanudar el diálogo con el Estado Parte sobre la base de un informe después de un intervalo de más de 18 años, pues el Estado Parte no ha presentado un informe desde 1991, año en que debía haber presentado su tercer informe periódico. A juicio del Comité, que no ha presentado un informe en tanto tiempo constituye una violación por parte de Barbados de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 40 del Pacto y supone un obstáculo para la realización de un examen riguroso de las medidas que se han de adoptar con miras a aplicar satisfactoriamente las disposiciones del Pacto. El Comité espera que, en el futuro, el Estado Parte presente sus informes conforme a los plazos establecidos por el Comité.

GE.07-41880 (S) 230507 240507

B. Aspectos positivos

3. El Comité acoge con satisfacción:

a) La sanción de la Ley de reforma del régimen penal, que hace mayor hincapié en la rehabilitación y amplía las facultades de los jueces en cuanto a las sentencias que pueden dictar;

b) La creación en 2001 del Servicio de Denuncias contra la Policía para investigar denuncias de malos tratos y faltas de conducta de los funcionarios de policía;

c) La sanción de la Ley de la prueba procesal, que contiene disposiciones sobre el registro sonoro y la grabación en vídeo de las entrevistas policiales.

4. El Comité observa con satisfacción que la policía aplica los Principios Básicos de las Naciones Unidas sobre el Empleo de la Fuerza y las Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.

C. Principales motivos de preocupación y observaciones finales

5. El Comité observa que el Pacto como tal no se ha incorporado en la legislación del Estado Parte, si bien muchos de sus principios se han recogido en el capítulo 3 de la Constitución. Toma nota asimismo de la recomendación de la Comisión de Revisión de la Constitución de que en la enmienda de la Constitución se incorporen las obligaciones jurídicas internacionales del Estado Parte, y de que la Comisión de Revisión de la Constitución presentará en breve su informe al Parlamento sobre la "internacionalización" de la Constitución, a fin de tener plenamente en cuenta todas las normas internacionales de derechos humanos (art. 2).

Se alienta al Estado Parte a que adopte las medidas necesarias para incorporar las disposiciones del Pacto en su legislación nacional, entre otras cosas, mediante el actual proceso de reforma constitucional.

6. El Comité observa que el Estado Parte no ha creado todavía un organismo nacional de derechos humanos (art. 2).

El Estado Parte debería crear un organismo nacional independiente de derechos humanos de conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), contenidos en el anexo de la resolución 48/134 de la Asamblea General. A tal efecto se deberían celebrar consultas con la sociedad civil.

7. Si bien observa que hasta la fecha no se han fijado plazos concretos, el Comité ve con preocupación que la Ley de enmienda de la Constitución de 2002 autorice a limitar el plazo concedido a los condenados, incluidos los condenados a muerte, para apelar ante órganos externos o consultar con ellos, entre ellos los órganos internacionales de derechos humanos, como el Comité de Derechos Humanos (arts. 2 y 6).

El Estado Parte debería garantizar el derecho efectivo a un recurso, en particular a todos los condenados a muerte. Debería asegurarse de que, en todas las circunstancias, se respeten las medidas provisionales de protección que pueda adoptar el Comité de Derechos Humanos en las causas contra condenados a muerte.

8. Preocupa al Comité la ausencia de políticas y medidas legislativas para reprimir la trata de seres humanos en el Estado Parte (arts. 3, 7, 8 y 26).

El Estado Parte debería asegurarse de que en su acción para reprimir este fenómeno se privilegien los derechos humanos de las víctimas de la trata, en particular en cuanto a la prestación de apoyo y asistencia a las mujeres y niñas introducidas en el Estado Parte con fines de prostitución. Además, el Estado Parte debería, en consulta con la Comunidad del Caribe (CARICOM), tipificar como delito la trata de seres humanos.

9. Aunque toma nota de que la pena de muerte no se ha aplicado en los últimos 24 años, el Comité sigue preocupado por que las leyes del Estado Parte impongan la pena capital como pena preceptiva para ciertos delitos, privando así al tribunal que ha de dictar la sentencia de la posibilidad de ejercer su discreción para imponer la pena a la luz de las circunstancias del caso (art. 6).

El Estado Parte debería considerar la posibilidad de abolir la pena de muerte y adherirse al segundo Protocolo Facultativo del Pacto. Mientras, debería modificar sus leyes relativas a la pena de muerte, eliminando la obligatoriedad de dicha pena y haciéndolas compatibles con el artículo 6 del Pacto.

10. Preocupa al Comité que las leyes del Estado Parte no prevean la concesión del estatuto de refugiado y que en su legislación no se haya consagrado el principio de no devolución (arts. 6, 7 y 13).

Se alientan las iniciativas del Estado Parte por adoptar políticas de asilo en colaboración con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y, en particular, por incorporar en su legislación el principio de no devolución.

11. Pese a que toma nota de que la Constitución prohíbe tanto la tortura como los tratos o penas inhumanos o degradantes, el Comité sigue preocupado por que en la legislación nacional no exista una definición de la tortura (art. 7).

El Estado Parte debería introducir en su legislación penal una definición de la tortura compatible con el artículo 7 del Pacto.

12. Preocupa al Comité que la justicia pueda imponer todavía penas de castigo corporal y que se siga autorizando el castigo corporal en los establecimientos penales y educativos (arts. 7 y 24).

El Estado Parte debería adoptar medidas inmediatas para abolir el castigo corporal como sanción legítima y disuadir de su uso en las escuelas. El Estado Parte debería también adoptar todas las medidas necesarias para abolir oportuna e integralmente los castigos corporales.

13. El Comité expresa su preocupación por la discriminación que sufren los homosexuales en el Estado Parte y, en particular, por la penalización de los actos sexuales consensuales entre adultos del mismo sexo (art. 26).

El Estado Parte debería despenalizar los actos sexuales entre adultos del mismo sexo y adoptar todas las medidas necesarias para proteger a los homosexuales del acoso, la discriminación y la violencia.

14. El Comité pide al Estado Parte que dé amplia difusión a las presentes observaciones finales y al tercer informe periódico entre la población, quizá mediante su publicación en el sitio web del Gobierno, y su distribución a los periódicos, las bibliotecas públicas y la biblioteca del Parlamento. Asimismo, se alienta firmemente al Estado Parte a que examine las presentes observaciones finales y su informe junto con la Asociación de Organizaciones No Gubernamentales de Barbados (BANGO).

15. De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado Parte deberá proporcionar, en el plazo de un año, información pertinente sobre la situación y la aplicación de las recomendaciones del Comité contenidas en los párrafos 9, 12 y 13.

16. El Comité pide al Estado Parte que, en su próximo informe, que se deberá presentar a más tardar el 29 de marzo de 2011, informe de la aplicación de las demás recomendaciones formuladas y del Pacto en su conjunto.

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