Naciones Unidas

CRPD/C/GC/7

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Distr. general

9 de noviembre de 2018

Español

Original: inglés

Comité sob re los Derechos de las Personas con Discapacidad

Observación general núm. 7 (2018) sobre laparticipación de las personas con discapacidad,incluidos los niños y las niñas con discapacidad,a través de las organizaciones que las representan,en la aplicación y el seguimiento de la Convención *

I.Introducción

1.Las personas con discapacidad participaron plenamente y desempeñaron un papel determinante en la negociación, la elaboración y la redacción de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. La celebración de consultas estrechas y la colaboración activa con las personas con discapacidad, por conducto de organizaciones de personas con discapacidad y sus asociados, influyeron positivamente en la calidad de la Convención y su pertinencia para esas personas. También demostraron la fuerza, la influencia y el potencial de las personas con discapacidad, que propiciaron un tratado de derechos humanos sin precedentes y el establecimiento del modelo de la discapacidad basado en los derechos humanos. La participación genuina y efectiva de las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, es, pues, uno de los pilares de la Convención.

2.La participación activa e informada de todas las personas en las decisiones que afectan a sus vidas y derechos está en consonancia con el enfoque de derechos humanos en los procesos de adopción de decisiones en el ámbito público y garantiza una buena gobernanza y la responsabilidad social.

3.El principio de participación en la vida pública se establece claramente en el artículo  21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y se reafirma en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La participación, como principio y derecho humano, se reconoce también en otros instrumentos de derechos humanos, por ejemplo en el artículo 5 c) de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, el artículo 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y los artículos 12 y 23, párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad reconoce la participación como obligación general y como cuestión transversal. De hecho, consagra la obligación de los Estados partes de celebrar consultas estrechas y colaborar activamente con las personas con discapacidad (art. 4, párr. 3) y la participación de las personas con discapacidad en el proceso de seguimiento (art. 33, párr. 3), como parte de un concepto más amplio de participación en la vida pública.

4.Muchas veces no se consulta a las personas con discapacidad en la adopción de decisiones sobre cuestiones que guardan relación con su vida o repercuten en esta, y las decisiones se siguen adoptando en su nombre. En las últimas décadas, se ha reconocido la importancia de consultar a las personas con discapacidad gracias a la aparición de movimientos de personas con discapacidad que exigen que se reconozcan sus derechos humanos y su papel en la determinación de esos derechos. El lema “nada sobre nosotros sin nosotros” se hace eco de la filosofía y la historia del movimiento de defensa de los derechos de las personas con discapacidad, basado en el principio de participación genuina.

5.Las personas con discapacidad siguen encontrando importantes barreras actitudinales, físicas, jurídicas, económicas, sociales y de comunicación a su participación en la vida pública. Antes de la entrada en vigor de la Convención, se prescindía de las opiniones de las personas con discapacidad, anteponiendo las de terceros que las representaban, como las organizaciones “para” personas con discapacidad.

6.Los procesos de participación y la integración de las personas con discapacidad, a través de organizaciones que las representaban, en la negociación y la redacción de la Convención ha resultado ser un excelente ejemplo del principio de participación plena y efectiva, autonomía personal y libertad para tomar las propias decisiones. Como resultado, el derecho internacional de los derechos humanos ya reconoce inequívocamente a las personas con discapacidad como “sujetos” de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

7.Basándose en su jurisprudencia, el Comité procede a aclarar, en la presente observación general, las obligaciones que incumben a los Estados partes en virtud de los artículos 4, párrafo 3, y 33, párrafo 3, y la forma de cumplirlas. El Comité observa los progresos realizados por los Estados partes en el último decenio en lo que respecta a la aplicación de las disposiciones de los artículos 4, párrafo 3, y 33, párrafo 3, como la concesión de asistencia financiera o de otra índole a las organizaciones de personas con discapacidad, incluidas las personas con discapacidad en los marcos independientes de supervisión establecidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33, párrafo 2, de la Convención, y en los procesos de seguimiento. Además, algunos Estados partes han celebrado consultas con organizaciones de personas con discapacidad en el proceso de preparación de sus informes iniciales y periódicos para el Comité, de conformidad con los artículos 4, párrafo 3, y 35, párrafo 4.

8.Sin embargo, el Comité observa que sigue existiendo una importante brecha entre los objetivos y el espíritu de los artículos 4, párrafo 3, y 33, párrafo 3, por un lado, y el grado en que se han aplicado, por otro. Ello se debe, entre otras cosas, a la falta de colaboración y consultas sustantivas con las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, en la elaboración y aplicación de las políticas y los programas.

9.Los Estados partes deberían reconocer los efectos positivos en los procesos de adopción de decisiones y la necesidad de asegurar la integración y la participación de las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, en esos procesos, sobre todo por las experiencias que han vivido y su mayor conocimiento de los derechos que deben hacerse efectivos. Los Estados partes también deberían tener en cuenta los principios generales enunciados en la Convención en todas las medidas adoptadas en relación con su aplicación y seguimiento, así como en la promoción de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible y sus objetivos.

II.Contenido normativo de los artículos 4, párrafo 3, y 33, párrafo 3

A.Definición de “organizaciones que representan a las personas con discapacidad”

10.La integración y participación de las personas con discapacidad a través de las “organizaciones que las representan”, o de organizaciones de personas con discapacidad, son inherentes tanto al artículo 4, párrafo 3, como al artículo 33, párrafo 3. Para una aplicación adecuada, es importante que los Estados partes y los interesados pertinentes definan el alcance de las organizaciones de personas con discapacidad y reconozcan los distintos tipos que suelen existir.

11.El Comité considera que las organizaciones de personas con discapacidad deberían basarse en los principios y derechos reconocidos en la Convención, comprometerse a aplicarlos y respetarlos plenamente. Solo pueden ser aquellas dirigidas, administradas y gobernadas por personas con discapacidad y la mayoría de sus miembros han de ser personas con discapacidad. Las organizaciones de mujeres con discapacidad, niños y niñas con discapacidad y personas que viven con el VIH/sida son organizaciones de personas con discapacidad a tenor de lo dispuesto en la Convención. Las organizaciones de personas con discapacidad presentan determinadas características, como el hecho de que:

a)Se establecen principalmente con el objetivo de actuar, expresar, promover, reivindicar y/o defender colectivamente los derechos de las personas con discapacidad y, en general, deben ser reconocidas como tales;

b)Emplean o nombran/designan específicamente a personas con discapacidad, les asignan mandatos o están representadas por estas;

c)En la mayoría de los casos, no están afiliadas a ningún partido político y son independientes de las autoridades públicas u otras organizaciones no gubernamentales de las que podrían ser parte o miembro;

d)Pueden representar a uno o más grupos de personas sobre la base de deficiencias reales o percibidas, o pueden admitir como miembros a todas las personas con discapacidad;

e)Representan a grupos de personas con discapacidad que reflejan toda la diversidad de situaciones (en términos, por ejemplo, de sexo, género, raza, edad o situación de migrante o refugiado). Pueden incluir a grupos basados en identidades transversales (por ejemplo, niños, mujeres o personas indígenas con discapacidad) e incluir a miembros con diversas deficiencias;

f)Pueden tener alcance local, nacional, regional o internacional;

g)Pueden funcionar como organizaciones individuales, coaliciones u organizaciones coordinadoras o que engloban a personas con distintos tipos de discapacidad, con el objetivo de hacer oír a las personas con discapacidad de forma colaborativa y coordinada en sus relaciones con las autoridades públicas, las organizaciones internacionales y las entidades privadas, entre otros.

12.Entre los distintos tipos de organizaciones de personas con discapacidad que el Comité ha identificado figuran las siguientes:

a)Organizaciones coordinadoras de personas con discapacidad, que son coaliciones de organizaciones que representan a esas personas. Idealmente, solo debería haber una o dos organizaciones coordinadoras en cada nivel de adopción de decisiones. A fin de ser abiertas, democráticas y representar de manera integral a la amplia diversidad de personas con discapacidad, deberían aceptar a todas las organizaciones de personas con discapacidad como miembros. Deberían estar organizadas, dirigidas y controladas por personas con discapacidad. Solo deberían hablar en nombre de las organizaciones que las integran y únicamente acerca de asuntos de interés mutuo que se hayan decidido de forma colectiva. Sin embargo, no pueden representar a personas con discapacidad de forma individual porque suelen carecer de conocimientos detallados sobre su situación personal. Las organizaciones individuales de personas con discapacidad que representan a comunidades concretas son más aptas para desempeñar ese papel. No obstante, las personas con discapacidad deberían poder decidir por sí mismas qué organizaciones quieren que las representen. La existencia de organizaciones coordinadoras en los Estados partes no debería ser óbice, en ninguna circunstancia, para la participación de personas u organizaciones de personas con discapacidad en consultas u otras formas de promover los intereses de las personas con discapacidad;

b)Organizaciones que representan a personas con distintos tipos de discapacidad, que están integradas por personas que representan todas o algunas de las muy diversas deficiencias existentes. Normalmente se organizan a nivel local y/o nacional, pero pueden existir también a nivel regional e internacional;

c)Organizaciones de autogestores que representan a las personas con discapacidad en distintas redes y plataformas, muchas veces poco estructuradas y/o constituidas a nivel local. Promueven los derechos de las personas con discapacidad, en especial de las personas con discapacidad intelectual. Su creación, con apoyo adecuado y a veces amplio, para que sus miembros puedan expresar sus opiniones, reviste una importancia fundamental para la participación política y los procesos de adopción de decisiones, seguimiento y aplicación. Esto adquiere especial relevancia en el caso de las personas a las que se impide ejercer su capacidad jurídica, que se encuentran institucionalizadas o a las que se deniega el derecho a votar. En muchos países, las organizaciones de autogestores están discriminadas porque se les deniega un estatuto jurídico a causa de leyes y reglamentos que privan a sus miembros de capacidad jurídica;

d)Organizaciones que comprenden a los familiares y/o los parientes de personas con discapacidad, que desempeñan un papel central en lo que se refiere a facilitar, promover y garantizar los intereses y apoyar la autonomía y la participación activa de sus familiares con discapacidad intelectual, demencia y/o niños y niñas con discapacidad, cuando esos grupos de personas con discapacidad desean el apoyo de sus familias en forma de organizaciones o redes unidas. En esos casos, esas organizaciones deberían ser incluidas en los procesos de consulta, adopción de decisiones y seguimiento. El papel de los padres, los familiares y los cuidadores en esas organizaciones debería consistir en empoderar y prestar asistencia a las personas con discapacidad para que estas tengan voz y tomen el pleno control de sus vidas. Esas organizaciones deberían promover y utilizar activamente los procesos de apoyo para la adopción de decisiones a fin de asegurar que se respete el derecho de las personas con discapacidad a ser consultadas y a expresar su propia opinión;

e)Organizaciones de mujeres y niñas con discapacidad, que representan a las mujeres y niñas con discapacidad como grupo heterogéneo. La diversidad de mujeres y niñas con discapacidad debería comprender todos los tipos de deficiencias. Es imprescindible asegurar la participación de las mujeres y niñas con discapacidad en las consultas sobre cuestiones específicas que las afectan de forma exclusiva o desproporcionada, así como las cuestiones relativas a las mujeres y las niñas en general, como las políticas de igualdad de género;

f)Organizaciones e iniciativas de niños y jóvenes con discapacidad, que son fundamentales en lo que se refiere a la participación de los niños en la vida pública y comunitaria, su derecho a ser escuchados y su libertad de expresión y asociación. Los adultos tienen un papel de apoyo esencial para fomentar un entorno que permita a los niños y jóvenes con discapacidad establecer sus propias organizaciones e iniciativas y actuar a través de ellas, de manera oficial u oficiosa, entre otras cosas mediante la cooperación con adultos y con otros niños y jóvenes.

B.Distinción entre organizaciones de personas con discapacidad y otras organizaciones de la sociedad civil

13.Debe distinguirse entre organizaciones “de” personas con discapacidad y organizaciones “para” las personas con discapacidad, que prestan servicios y/o defienden los intereses de las personas con discapacidad lo que, en la práctica, puede dar lugar a conflictos de intereses si esas organizaciones anteponen sus objetivos como entidades de carácter privado a los derechos de las personas con discapacidad. Los Estados partes deberían conceder una importancia particular a las opiniones de las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, respaldar la capacidad y el empoderamiento de esas organizaciones, y cerciorarse de que se dé prioridad a conocer su opinión en los procesos de adopción de decisiones.

14.También debe diferenciarse entre las organizaciones de personas con discapacidad y las organizaciones de la sociedad civil. El término “organización de la sociedad civil” comprende distintos tipos de organizaciones, por ejemplo las organizaciones e institutos de investigación, las organizaciones de prestatarios de servicios y otros interesados de carácter privado. Las organizaciones de personas con discapacidad son un tipo concreto de organización de la sociedad civil. Pueden formar parte de una organización coordinadora general de la sociedad civil o de coaliciones que no necesariamente promueven los derechos de las personas con discapacidad de forma específica, pero pueden apoyar la incorporación de los derechos de esas personas en la agenda de derechos humanos. De conformidad con el artículo 33, párrafo 3, todas las organizaciones de la sociedad civil, incluidas las organizaciones de personas con discapacidad, tienen un papel que desempeñar en el seguimiento de la Convención. Los Estados partes deberían dar prioridad a las opiniones de las organizaciones de personas con discapacidad al abordar cuestiones relativas a estas personas, y establecer marcos para solicitar a las organizaciones de la sociedad civil y a otros interesados que consulten e integren a las organizaciones de personas con discapacidad en su labor relativa a los derechos consagrados en la Convención y otros asuntos, como la no discriminación, la paz y los derechos ambientales.

C.Alcance del artículo 4, párrafo 3

15.A fin de cumplir las obligaciones dimanantes del artículo 4, párrafo 3, los Estados partes deberían incluir la obligación de celebrar consultas estrechas e integrar activamente a las personas con discapacidad, a través de sus propias organizaciones, en los marcos jurídicos y reglamentarios y los procedimientos en todos los niveles y sectores del Gobierno. Los Estados partes deberían considerar las consultas y la integración de las personas con discapacidad como medida obligatoria antes de aprobar leyes, reglamentos y políticas, ya sean de carácter general o relativos a la discapacidad. Por lo tanto, las consultas deberían comenzar en las fases iniciales y contribuir al resultado final en todos los procesos de adopción de decisiones. Las consultas deberían comprender a las organizaciones que representan a la amplia diversidad de personas con discapacidad a nivel local, nacional, regional e internacional.

16.Todas las personas con discapacidad, sin exclusión alguna en razón del tipo de deficiencia que presenten, como las personas con discapacidad psicosocial o intelectual, pueden participar eficaz y plenamente, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás. El derecho a participar en las consultas, a través de las organizaciones que las representan, debería reconocerse a todas las personas con discapacidad en igualdad de condiciones, con independencia, por ejemplo, de su orientación sexual y su identidad de género. Los Estados partes deberían adoptar un marco general de lucha contra la discriminación para garantizar los derechos y las libertades fundamentales de todas las personas con discapacidad, y derogar la legislación que penalice a las personas y a las organizaciones de personas con discapacidad por motivos de sexo, género o condición social de sus miembros y les deniegue el derecho a participar en la vida política y pública.

17.La obligación jurídica de los Estados partes de garantizar las consultas con organizaciones de personas con discapacidad engloba el acceso a los espacios de adopción de decisiones del sector público y también a otros ámbitos relativos a la investigación, el diseño universal, las alianzas, el poder delegado y el control ciudadano. Además, es una obligación que incluye a las organizaciones mundiales y/o regionales de personas con discapacidad.

1.Cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad

18.La expresión “cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad”, que figura en artículo 4, párrafo 3, abarca toda la gama de medidas legislativas, administrativas y de otra índole que puedan afectar de forma directa o indirecta a los derechos de las personas con discapacidad. La interpretación amplia de las cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad permite a los Estados partes tener en cuenta la discapacidad mediante políticas inclusivas, garantizando que las personas con discapacidad sean consideradas en igualdad de condiciones con las demás. También asegura que el conocimiento y las experiencias vitales de las personas con discapacidad se tengan en consideración al decidir nuevas medidas legislativas, administrativas o de otro tipo. Ello comprende los procesos de adopción de decisiones, como las leyes generales y los presupuestos públicos, y las leyes específicas sobre la discapacidad, que podrían afectar a la vida de esas personas.

19.Las consultas previstas en el artículo 4, párrafo 3, excluyen todo contacto o práctica de los Estados partes que no sea compatible con la Convención y los derechos de las personas con discapacidad. En caso de controversia sobre los efectos directos o indirectos de las medidas de que se trate, corresponde a las autoridades públicas de los Estados partes demostrar que la cuestión examinada no tendría un efecto desproporcionado sobre las personas con discapacidad y, en consecuencia, que no se requiere la celebración de consultas.

20.Algunos ejemplos de cuestiones que afectan directamente a las personas con discapacidad son la desinstitucionalización, los seguros sociales y las pensiones de invalidez, la asistencia personal, los requerimientos en materia de accesibilidad y las políticas de ajustes razonables. Las medidas que afectan indirectamente a las personas con discapacidad podrían guardar relación con el derecho constitucional, los derechos electorales, el acceso a la justicia, el nombramiento de las autoridades administrativas a cargo de las políticas en materia de discapacidad o las políticas públicas en los ámbitos de la educación, la salud, el trabajo y el empleo.

2.“Celebrar consultas estrechas y colaborar activamente”

21.La “celebración de consultas estrechas y la colaboración activa” con las personas con discapacidad a través de las organizaciones que las representan es una obligación dimanante del derecho internacional de los derechos humanos que exige el reconocimiento de la capacidad jurídica de todas las personas para participar en los procesos de adopción de decisiones sobre la base de su autonomía personal y libre determinación. La consulta y colaboración en los procesos de adopción de decisiones para aplicar la Convención, así como en otros procesos de adopción de decisiones, deberían incluir a todas las personas con discapacidad y, cuando sea necesario, regímenes de apoyo para la adopción de decisiones.

22.Los Estados deberían contactar, consultar y colaborar sistemática y abiertamente, de forma sustantiva y oportuna, con las organizaciones de personas con discapacidad. Ello requiere acceso a toda la información pertinente, incluidos los sitios web de los órganos públicos, mediante formatos digitales accesibles y ajustes razonables cuando se requiera, como la interpretación en lengua de señas, los textos en lectura fácil y lenguaje claro, el braille y la comunicación táctil. Las consultas abiertas dan a las personas con discapacidad acceso a todos los espacios de adopción de decisiones en el ámbito público en igualdad de condiciones con las demás, lo cual incluye los fondos nacionales y todos los órganos públicos de adopción de decisiones competentes para la aplicación y el seguimiento de la Convención.

23.Las autoridades públicas deberían considerar, con la debida atención y prioridad, las opiniones y perspectivas de las organizaciones de personas con discapacidad cuando examinen cuestiones relacionadas directamente con esas personas. Las autoridades públicas que dirijan procesos de adopción de decisiones tienen el deber de informar a las organizaciones de personas con discapacidad de los resultados de esos procesos, en particular proporcionando una explicación clara, en un formato comprensible, de las conclusiones, las consideraciones y los razonamientos de las decisiones sobre el modo en que se tuvieron en cuenta sus opiniones y por qué.

3.Inclusión de los niños y las niñas con discapacidad

24.El artículo 4, párrafo 3, reconoce también la importancia de “incluir a los niños y las niñas con discapacidad” de forma sistemática en la elaboración y la aplicación de la legislación y las políticas para hacer efectiva la Convención, así como en otros procesos de adopción de decisiones, a través de las organizaciones de niños con discapacidad o que apoyan a esos niños. Esas organizaciones son fundamentales para facilitar, promover y garantizar la autonomía personal y la participación activa de los niños con discapacidad. Los Estados partes deberían crear un entorno favorable para el establecimiento y funcionamiento de organizaciones que representen a niños con discapacidad, como parte de su obligación de defender el derecho a la libertad de asociación, entre otras cosas mediante recursos adecuados para el apoyo.

25.Los Estados partes deberían aprobar leyes y reglamentos y elaborar programas para asegurar que todas las personas entiendan y respeten la voluntad y las preferencias de los niños y tengan en cuenta su capacidad personal evolutiva en todo momento. El reconocimiento y la promoción del derecho a la autonomía personal reviste capital importancia para que todas las personas con discapacidad, incluidos los niños, sean respetadas como titulares de derechos. Los niños con discapacidad son los que están mejor situados para expresar qué es lo que requieren y cuáles son sus experiencias, lo cual es necesario para elaborar leyes y programas adecuados en consonancia con la Convención.

26.Los Estados partes pueden organizar seminarios y reuniones en los que se invite a los niños con discapacidad a expresar su opinión. También podrían formular invitaciones abiertas a los niños con discapacidad para que envíen redacciones sobre temas concretos, alentándoles a exponer sus experiencias personales y sus expectativas vitales. Las redacciones podrían resumirse e incluirse directamente, como una contribución de los propios niños, en los procesos de adopción de decisiones.

4.Participación plena y efectiva

27.La “participación plena y efectiva” (art. 3 c)) en la sociedad se refiere a la colaboración con todas las personas, incluidas las personas con discapacidad, a fin de que sientan que pertenecen a la sociedad y forman parte de ella. Comprende alentarles y proporcionarles el apoyo adecuado, entre otras cosas apoyo de sus pares y apoyo para participar en la sociedad, así como no estigmatizarlas y hacer que se sientan seguras y respetadas cuando hablen en público. La participación plena y efectiva requiere que los Estados partes faciliten la participación y consulta de personas con discapacidad que representen a la amplia diversidad de deficiencias.

28.El derecho a participar es un derecho civil y político y una obligación de cumplimiento inmediato, sin sujeción a ninguna forma de restricción presupuestaria, aplicable a los procesos de adopción de decisiones, implementación y seguimiento, en relación con la Convención. Al garantizar la participación de las organizaciones de personas con discapacidad en cada una de esas etapas, las personas con discapacidad pueden determinar y señalar mejor las medidas susceptibles de promover u obstaculizar sus derechos, lo que, en última instancia, redunda en mejores resultados para esos procesos decisorios. La participación plena y efectiva debería entenderse como un proceso y no como un acontecimiento puntual aislado.

29.La participación de las personas con discapacidad en la aplicación y el seguimiento de la Convención es posible cuando esas personas pueden ejercer sus derechos a la libertad de expresión, reunión pacífica y asociación, consagrados en los artículos 19, 21 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Si las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan participan en los procesos públicos de adopción de decisiones para aplicar y supervisar la Convención, hay que reconocer su papel de defensores de los derechos humanos y protegerlas contra la intimidación, el acoso y las represalias, en particular cuando manifiesten opiniones divergentes.

30.El derecho a participar engloba también las obligaciones relativas al derecho a las debidas garantías procesales y al derecho a ser oído. Los Estados partes que celebran consultas estrechas y colaboran activamente con las organizaciones de personas con discapacidad en la adopción de decisiones en el ámbito público también hacen efectivo el derecho de las personas con discapacidad a una participación plena y efectiva en la vida política y pública, lo que incluye el derecho a votar y a ser elegidas (art. 29 de la Convención).

31.La participación plena y efectiva entraña la inclusión de las personas con discapacidad en distintos órganos de decisión, tanto a nivel local, regional y nacional como internacional, y en las instituciones nacionales de derechos humanos, los comités especiales, las juntas y las organizaciones regionales o municipales. Los Estados partes deberían reconocer, en su legislación y práctica, que todas las personas con discapacidad pueden ser designadas o elegidas para cualquier órgano representativo: por ejemplo, asegurando que se nombre a personas con discapacidad para formar parte de las juntas que se ocupan de cuestiones relativas a la discapacidad a nivel municipal o como responsables de los derechos de las personas con discapacidad en las instituciones nacionales de derechos humanos.

32.Los Estados partes deberían fortalecer la participación de las organizaciones de personas con discapacidad en el plano internacional, por ejemplo, en el foro político de alto nivel sobre el desarrollo sostenible, así como en los mecanismos regionales y universales de derechos humanos. De ese modo, la participación de las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, propiciará una mayor eficacia y una utilización equitativa de los recursos públicos y, por consiguiente, mejores resultados para esas personas y sus comunidades.

33.La participación plena y efectiva puede ser también una herramienta de transformación para cambiar la sociedad y promover el empoderamiento y la capacidad de acción de las personas. La integración de las organizaciones de personas con discapacidad en todas las formas de adopción de decisiones refuerza la capacidad de esas personas para negociar y defender sus derechos, y las empodera para que expresen sus opiniones de forma más firme, hagan realidad sus aspiraciones y fortalezcan sus voces colectivas y diversas. Los Estados partes deberían asegurar la participación plena y efectiva de las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, como medida para alcanzar su inclusión en la sociedad y combatir la discriminación de que son objeto. Los Estados partes que garantizan la participación plena y efectiva y colaboran con las organizaciones de personas con discapacidad mejoran la transparencia y la rendición de cuenta, y consiguen responder mejor a los requerimientos de esas personas.

D.Artículo 33: participación de la sociedad civil en la aplicación y el seguimiento nacionales

34.El artículo 33 de la Convención establece mecanismos de aplicación y los marcos independientes de supervisión nacionales y prevé la participación de las organizaciones de personas con discapacidad en ellos. El artículo 33 debería leerse y entenderse como un complemento al artículo 4, párrafo 3.

35.En el artículo 33, párrafo 1, se pide a los Estados partes que designen a uno o más organismos o mecanismos de coordinación que se encarguen de velar por la aplicación de la Convención y faciliten la adopción de medidas al respecto. El Comité recomienda que los organismos y/o mecanismos de coordinación de los Estados partes incluyan a representantes de organizaciones de personas con discapacidad y prevean procedimientos formales de colaboración y diálogo con esas organizaciones, en los procesos de consulta relativos a la Convención.

36.Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33, párrafo 2, el Comité ha reconocido la importancia de establecer, mantener y promover marcos independientes de supervisión, entre ellos instituciones nacionales de derechos humanos, en todas las etapas del proceso de seguimiento. Esas instituciones desempeñan un papel fundamental en el proceso de seguimiento de la Convención, en la promoción del cumplimiento a nivel nacional y en la facilitación de las medidas coordinadas de los agentes nacionales, lo cual incluye a las instituciones estatales y a la sociedad civil, a fin de proteger y promover los derechos humanos.

37.En el artículo 33, párrafo 3, se hace hincapié en la obligación de los Estados partes de asegurar que la sociedad civil esté integrada y pueda participar en el marco independiente de supervisión establecido con arreglo a la Convención. La integración de la sociedad civil debería incluir a las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.

38.Los Estados partes deberían velar por que los marcos independientes de supervisión posibiliten, faciliten y garanticen la integración activa de las organizaciones de personas con discapacidad en esos marcos y procesos, mediante mecanismos formales, velando por que sus voces sean escuchadas y reconocidas en los informes y análisis que se realicen. La inclusión de personas con discapacidad en el marco independiente de supervisión y su labor en ese contexto puede adoptar diversas formas, por ejemplo, la designación de miembros en las juntas o los órganos de asesoramiento de los marcos independientes de supervisión.

39.El artículo 33, párrafo 3, implica que los Estados partes deberían apoyar y financiar el fortalecimiento de la capacidad de la sociedad civil, en particular de las organizaciones de personas con discapacidad, a fin de velar por su participación eficaz en los procesos de los marcos independientes de supervisión. Las organizaciones de personas con discapacidad deberían disponer de recursos suficientes, entre otras cosas de apoyo a través de una financiación independiente y gestionada por ellas mismas, para participar en los marcos independientes de supervisión y garantizar que se atiendan los requerimientos de ajustes razonables y accesibilidad de sus miembros. El apoyo y la financiación de las organizaciones de personas con discapacidad en relación con el artículo 33, párrafo 3, completan las obligaciones que dimanan del artículo 4, párrafo 3, de la Convención para los Estados partes, y no las excluyen.

40.Tanto la Convención como las estrategias de aplicación conexas deben traducirse, y hay que asegurar que sean accesibles y estén disponibles para las personas que representan la amplia diversidad de deficiencias. Los Estados partes deberían proporcionar a las personas con discapacidad un acceso a la información que les permita entender y evaluar las cuestiones en los procesos de adopción de decisiones y realizar contribuciones significativas.

41.A fin de aplicar el artículo 33, párrafo 3, los Estados partes deberían cerciorarse de que las organizaciones de personas con discapacidad puedan acceder fácilmente a las entidades de enlace del Gobierno o al mecanismo de coordinación.

III.Obligaciones de los Estados partes

42.En sus observaciones finales, el Comité ha recordado a los Estados partes su obligación de celebrar consultas estrechas y oportunas con las personas con discapacidad y de integrarlas activamente, a través de las organizaciones que las representan, incluidas las que representan a las mujeres y los niños con discapacidad, en la elaboración y la aplicación de leyes y políticas para aplicar la Convención y otros procesos de adopción de decisiones.

43.Los Estados partes tienen la obligación de garantizar la transparencia de los procesos de consulta, proporcionar información adecuada y accesible y fomentar una participación continua desde las primeras etapas. Los Estados partes no deberían retener información, condicionar a las organizaciones de personas con discapacidad ni impedir que expresen libremente sus opiniones en las consultas y los procesos de adopción de decisiones. Esto se refiere tanto a las organizaciones registradas como a las no registradas, de conformidad con el derecho a la libertad de asociación, que debería estar prescrito por la ley y amparar a las asociaciones que no están registradas en igualdad de condiciones con las demás.

44.Los Estados partes no deberían exigir que ninguna organización de personas con discapacidad esté registrada como condición previa para participar en los procesos amplios de consulta. Sin embargo, deberían asegurarse de que las organizaciones de personas con discapacidad tengan la posibilidad de registrarse y de ejercer su derecho a participar con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4, párrafo 3, y 33, párrafo 3, estableciendo sistemas de registro gratuitos y accesibles y facilitando el registro de esas organizaciones.

45.Los Estados partes deberían velar por que todas las instalaciones y todos los procedimientos relacionados con las consultas y la adopción de decisiones en el ámbito público sean accesibles para las personas con discapacidad. Los Estados partes deberían adoptar medidas adecuadas para dar acceso a las personas con discapacidad, incluidas las personas con autismo, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, lo que incluye los edificios, el transporte, la educación, la información y las comunicaciones en el propio idioma, y también los nuevos sistemas y tecnologías, además de los sitios web de los órganos públicos y otros servicios e instalaciones abiertos o prestados al público, tanto en los entornos urbanos como en los rurales. Los Estados partes deberían velar por que los procesos de consulta sean accesibles —por ejemplo, facilitando intérpretes de lengua de señas, braille y documentos en lectura fácil— y deben proporcionar apoyo y financiación, así como ajustes razonables, cuando proceda y se soliciten, a fin de garantizar la participación de los representantes de todas las personas con discapacidad en los procesos de consulta, según se define en los párrafos 11, 12 y 50.

46.Las organizaciones de personas con deficiencias sensoriales e intelectuales, incluidas las organizaciones de autogestores y de personas con discapacidad psicosocial, deberían tener acceso a asistentes y personas de apoyo para las reuniones, información en formatos accesibles (como el lenguaje claro, la lectura fácil, los sistemas de comunicación alternativos y aumentativos y los pictogramas), interpretación en lengua de señas, intérpretes guía para las personas sordociegas y/o subtítulos para personas sordas durante los debates públicos. Los Estados partes también deberían asignar recursos financieros para cubrir los gastos relacionados con los procesos de consulta para los representantes de organizaciones de personas con discapacidad, lo que incluye el transporte y otros gastos necesarios para asistir a las reuniones técnicas o de otra índole.

47.Las consultas con las organizaciones de personas con discapacidad deberían basarse en la transparencia, el respeto mutuo, el diálogo genuino y una voluntad sincera de alcanzar un acuerdo colectivo sobre procedimientos que respondan a la diversidad de personas con discapacidad. Esos procesos deberían prever calendarios razonables y realistas, habida cuenta de la naturaleza de las organizaciones de personas con discapacidad, que muchas veces dependen del trabajo de “voluntarios”. Los Estados partes deberían realizar evaluaciones periódicas del funcionamiento de sus mecanismos de participación y consulta, con la colaboración activa de las organizaciones de personas con discapacidad.

48.La opinión de las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, debería recibir la debida consideración. Los Estados partes deberían garantizar que se les escucha no solo como una mera formalidad o un gesto simbólico. Los Estados partes deberían tener en cuenta los resultados de esas consultas y reflejarlos en las decisiones que se adopten, informando debidamente a los participantes del resultado del proceso.

49.Los Estados partes deberían establecer, en consulta estrecha y eficaz y con la participación activa de las organizaciones de personas con discapacidad, mecanismos y procedimientos adecuados y transparentes, en los distintos niveles y sectores del Gobierno, para tener expresamente en cuenta las opiniones de esas organizaciones cuando se motive una decisión pública.

50.Los Estados partes deberían garantizar la consulta estrecha y la integración activa de organizaciones de personas con discapacidad que representen a todas las personas con discapacidad, incluidas, aunque no exclusivamente, las mujeres, las personas de edad, las niñas y los niños, las personas que requieren un nivel elevado de apoyo, las víctimas de minas terrestres, los migrantes, los refugiados, los solicitantes de asilo, los desplazados internos, las personas indocumentadas y los apátridas, las personas con deficiencia psicosocial real o percibida, las personas con discapacidad intelectual, las personas neurodiversas, incluidas las que presentan autismo o demencia, las personas con albinismo, con deficiencias físicas permanentes, dolor crónico, lepra y deficiencias visuales, y las personas que son sordas, sordociegas o tienen otras deficiencias auditivas y las personas que viven con el VIH/sida. La obligación de los Estados partes de integrar a las organizaciones de personas con discapacidad abarca también a las personas con discapacidad que tienen una orientación sexual o identidad de género determinadas, las personas intersexuales con discapacidad y las personas con discapacidad que pertenecen a pueblos indígenas, minorías nacionales, étnicas, religiosas o lingüísticas, y las que residen en zonas rurales.

51.Los Estados partes deberían prohibir las prácticas discriminatorias o de otra índole de terceros, como los proveedores de servicios, que interfieran directa o indirectamente en el derecho de las personas con discapacidad a ser consultadas estrechamente e integradas de forma activa en los procesos de adopción de decisiones relativos a la Convención.

52.Los Estados partes deberían aprobar y aplicar leyes y políticas para asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer su derecho a ser consultadas y que no se les disuada de colaborar con otras personas. Esas medidas incluyen crear conciencia entre los familiares, los proveedores de servicios y los funcionarios sobre los derechos de las personas con discapacidad relativos a la participación en la vida política y pública. Los Estados partes deberían crear mecanismos para denunciar los conflictos de intereses de los representantes de las organizaciones de personas con discapacidad u otros interesados, a fin de evitar todo efecto negativo en la autonomía, la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad.

53.A fin de cumplir las obligaciones dimanantes del artículo 4, párrafo 3, los Estados partes deberían dotarse de marcos y procedimientos jurídicos y reglamentarios para garantizar la participación plena y en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, en los procesos de adopción de decisiones y la elaboración de legislación y políticas sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, lo cual incluye legislación, políticas, estrategias y planes de acción en materia de discapacidad. Los Estados partes deberían aprobar disposiciones que prevean puestos para las organizaciones de personas con discapacidad en comités permanentes y/o grupos de trabajo temporales, otorgándoles el derecho a designar a miembros para esos órganos.

54.Los Estados partes deberían establecer y regular procedimientos formales de consulta, como la planificación de encuestas, reuniones y otros métodos, el establecimiento de cronogramas adecuados, la colaboración de las organizaciones de personas con discapacidad desde las primeras etapas y la divulgación previa, oportuna y amplia de la información pertinente para cada proceso. Los Estados partes deberían diseñar herramientas accesibles en línea para la celebración de consultas y/o adoptar métodos alternativos de consulta en formatos digitales accesibles, en consulta con las organizaciones de personas con discapacidad. A fin de asegurarse de que no se deja a nadie atrás en relación con los procesos de consulta, los Estados partes deberían designar a personas encargadas de hacer un seguimiento de la asistencia, detectar grupos subrepresentados y velar por que se atiendan los requerimientos de accesibilidad y ajustes razonables. Asimismo, deberían cerciorarse de que las organizaciones de personas con discapacidad que representen a todos los grupos participen y sean consultadas, en particular facilitando información sobre los requerimientos de accesibilidad y ajustes razonables.

55.Los Estados partes deberían incluir las consultas y la colaboración con organizaciones de personas con discapacidad en los estudios y análisis preparatorios de la formulación de políticas. Los foros o procesos públicos de examen de las propuestas de política deberían ser plenamente accesibles para que las personas con discapacidad puedan participar.

56.Los Estados partes deberían cerciorarse de que la participación de personas con discapacidad en los procesos de seguimiento, mediante marcos independientes de supervisión, se base en procedimientos claros, calendarios adecuados y la divulgación previa de información pertinente. Los sistemas de seguimiento y evaluación deberían examinar el nivel de integración de las organizaciones de personas con discapacidad en todas las políticas y programas, y asegurar que se dé prioridad a las opiniones de esas personas. Para cumplir su responsabilidad principal de prestación de servicios, los Estados partes deberían estudiar el modo de colaborar con las organizaciones de personas con discapacidad para recabar aportaciones de los propios usuarios de esos servicios.

57.Los Estados partes deberían, preferiblemente, alentar la creación de una coalición representativa única, unida y diversa de organizaciones de personas con discapacidad que incluya a todos los grupos de personas con discapacidad y respete su diversidad y paridad, y asegurar su participación e integración en el seguimiento de la Convención a nivel nacional. Las organizaciones de la sociedad civil, en general, no pueden representar a las organizaciones de personas con discapacidad ni funcionar como un duplicado de estas.

58.El fomento de la capacidad de autorrepresentación y el empoderamiento de las personas con discapacidad son aspectos fundamentales de su participación en los asuntos públicos; requieren la adquisición de aptitudes técnicas, administrativas y de comunicación, así como la facilitación del acceso a la información y a herramientas en relación con sus derechos, la legislación y la formulación de políticas.

59.Las barreras que experimentan las personas con discapacidad para tener acceso a una educación inclusiva comprometen sus posibilidades y menoscaban su capacidad para participar en la adopción de decisiones en el ámbito público, lo cual repercute a su vez en la capacidad institucional de sus organizaciones. Las barreras al transporte público, la falta de ajustes razonables, así como un nivel bajo o insuficiente de ingresos y el desempleo de las personas con discapacidad limitan asimismo la capacidad de esas personas para participar en actividades de la sociedad civil.

60.Los Estados partes deberían fortalecer la capacidad de las organizaciones de personas con discapacidad para participar en todas las etapas de la elaboración de políticas, ofreciéndoles actividades de fomento de la capacidad y de formación acerca del modelo de derechos humanos de la discapacidad, entre otras cosas a través de financiación independiente. Los Estados partes también deberían apoyar a las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan en la adquisición de las competencias, los conocimientos y las aptitudes necesarios para promover de manera independiente su participación plena y efectiva en la sociedad, y en el desarrollo de principios más sólidos de gobierno democrático, como el respeto de los derechos humanos, el estado de derecho, la transparencia, la rendición de cuentas, el pluralismo y la participación. Además, los Estados partes deberían brindar orientación sobre el modo de acceder a financiación y diversificar las fuentes de apoyo.

61.Los Estados partes deberían asegurar que las organizaciones de personas con discapacidad puedan registrarse, fácil y gratuitamente, y solicitar y obtener fondos y recursos de donantes nacionales e internacionales, incluidos los particulares, las empresas privadas, todas las fundaciones públicas y privadas, las organizaciones de la sociedad civil y las organizaciones estatales, regionales e internacionales. El Comité recomienda a los Estados partes que adopten criterios para financiar las actividades de consulta, entre otras cosas:

a)Proporcionando fondos directamente a organizaciones de personas con discapacidad, evitando que haya terceras partes como intermediarios;

b)Priorizando los recursos para las organizaciones de personas con discapacidad que se centran principalmente en la defensa de los derechos de esas personas;

c)Asignando fondos específicos a las organizaciones de mujeres con discapacidad y de niños con discapacidad a fin de posibilitar su participación plena y efectiva en el proceso de redacción, elaboración y aplicación de leyes y políticas y en el marco de supervisión;

d)Distribuyendo fondos de forma equitativa entre las distintas organizaciones de personas con discapacidad, lo que incluye la financiación institucional básica, en lugar de limitarse a la financiación de proyectos puntuales;

e)Garantizando la autonomía de las organizaciones de personas con discapacidad en lo referente al establecimiento de su programa de promoción, a pesar de la financiación que hayan recibido;

f)Distinguiendo entre financiación para el funcionamiento de las organizaciones de las personas con discapacidad y los proyectos que estas llevan a cabo;

g)Facilitando financiación a todas las organizaciones de personas con discapacidad, incluidas las organizaciones de autogestores y las que todavía no han conseguido un estatuto jurídico debido a las leyes que deniegan la capacidad jurídica a sus miembros y obstaculizan el registro de sus organizaciones;

h)Aprobando y aplicando procesos de solicitud de financiación en formatos accesibles.

62.Los Estados partes deberían asegurar que las organizaciones de personas con discapacidad tengan acceso a los fondos nacionales para apoyar sus actividades y evitar situaciones en las que tengan que depender de fuentes externas, lo cual limitaría su capacidad para establecer estructuras orgánicas viables. Las organizaciones de personas con discapacidad que cuentan con apoyo de recursos financieros públicos y privados, completados con las cuotas de los miembros, están en mejores condiciones de garantizar la participación de las personas con discapacidad en todas las formas de adopción de decisiones políticas y administrativas, prestarles apoyo y crear y gestionar actividades sociales orientadas a particulares o a diferentes grupos.

63.Los Estados partes deberían garantizar una financiación adecuada y suficiente para las organizaciones de personas con discapacidad estableciendo un mecanismo oficial responsable reconocido por la ley, como los fondos fiduciarios, a nivel nacional e internacional.

64.Los Estados partes deberían incrementar los recursos públicos para la creación y el fortalecimiento de las organizaciones de personas con discapacidad que representen todo tipo de deficiencias. También deberían asegurar el acceso de estas a la financiación nacional, entre otras cosas a través de exenciones fiscales y de los impuestos de sucesiones, y la lotería nacional. Los Estados partes deberían fomentar y facilitar el acceso de las organizaciones de personas con discapacidad a la financiación extranjera como parte de la cooperación internacional y la ayuda para el desarrollo, incluso a nivel regional, sobre la misma base que las demás organizaciones no gubernamentales del ámbito de los derechos humanos.

65.Los Estados partes deberían establecer mecanismos y procedimientos sólidos para imponer sanciones efectivas en caso de incumplimiento de las obligaciones que dimanan de los artículos 4, párrafo 3, y 33, párrafo 3. La supervisión del cumplimiento debería estar a cargo de órganos independientes, como la oficina del defensor del pueblo o una comisión parlamentaria, con autoridad para abrir investigaciones y pedir cuentas a las autoridades competentes. Al mismo tiempo, las organizaciones de personas con discapacidad deberían tener la posibilidad de incoar actuaciones judiciales contra terceros si observan que estas han vulnerado los artículos 4, párrafo 3, y 33, párrafo 3. Esos mecanismos deberían formar parte de los marcos jurídicos que rigen la consulta y la integración de organizaciones de personas con discapacidad, y la legislación nacional de lucha contra la discriminación, a todos los niveles de adopción de decisiones.

66.Los Estados partes deberían reconocer los recursos eficaces, como las acciones o demandas colectivas, para hacer valer el derecho de las personas con discapacidad a participar. Las autoridades públicas pueden contribuir de manera importante a garantizar  eficazmente el acceso de las personas con discapacidad a la justicia en situaciones que repercutan negativamente en sus derechos. Algunos recursos eficaces serían: a) la suspensión del procedimiento; b) el retorno a una fase anterior del procedimiento para garantizar la consulta y la integración de las organizaciones de personas con discapacidad; c) el aplazamiento de la ejecución de la decisión hasta que se hayan efectuado las consultas pertinentes; y d) la anulación, total o parcial, de la decisión, por incumplimiento de los artículos 4, párrafo 3, y 33, párrafo 3.

IV.Relación con otras disposiciones de la Convención

67.El artículo 3 enuncia una serie de principios generales que guían la interpretación y aplicación de la Convención. Incluye la “participación plena y efectiva en la sociedad”, que significa que la participación de las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, inspira todo el texto y se aplica a la totalidad de la Convención.

68.Como parte de las obligaciones generales de los Estados partes, el artículo 4, párrafo 3, se aplica a toda la Convención y reviste importancia para la aplicación de todas las obligaciones que dimanan de ella.

69.Los párrafos 1, 2 y 5 del artículo 4 son de capital importancia para la aplicación del párrafo 3 de ese mismo artículo, ya que comprenden las obligaciones principales de los Estados partes y las hacen extensivas a todas las partes de los Estados federales, sin limitaciones ni excepciones, en relación con el establecimiento de los organismos y marcos necesarios y la adopción de medidas para cumplir la Convención.

70.Deberían adoptarse y supervisarse políticas destinadas a promover la igualdad y la no discriminación de las personas con discapacidad, según se estipula en el artículo 5, en cumplimiento de los artículos 4, párrafo 3, y 33, párrafo 3. La estrecha consulta y la integración activa de las organizaciones de personas con discapacidad, que representan la diversidad de la sociedad, es un elemento clave para el éxito de la adopción y la supervisión de marcos jurídicos y materiales de orientación para fomentar la igualdad inclusiva y de facto, en particular mediante medidas de acción afirmativa.

71.Los procedimientos de consulta no deberían excluir a las personas con discapacidad ni discriminarlas en razón de una deficiencia. Los procedimientos y materiales conexos deberían ser inclusivos y accesibles para las personas con discapacidad y prever calendarios y asistencia técnica para la integración en los procesos de consulta desde las etapas iniciales. Deberían realizarse siempre ajustes razonables en todos los diálogos y procesos de consulta, y habría que elaborar leyes y políticas relativas a ese tipo de ajustes en estrecha consulta y con la participación activa de las organizaciones de personas con discapacidad.

72.El artículo 6 de la Convención exige que se adopten medidas para asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciación de las mujeres y las niñas con discapacidad. Los Estados partes deberían alentar y facilitar el establecimiento de organizaciones de mujeres y niñas con discapacidad como mecanismo para posibilitar su participación en la vida pública, en igualdad de condiciones con los hombres con discapacidad, a través de sus propias organizaciones. Los Estados partes deberían reconocer el derecho de las mujeres con discapacidad a representarse y organizarse ellas mismas y facilitar su participación efectiva en estrecha consulta con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4, párrafo 3, y 33, párrafo 3. Las mujeres y niñas con discapacidad también deberían ser incluidas, en igualdad de condiciones, en todos los sectores y organismos del marco de aplicación y supervisión independiente. Todos los órganos, mecanismos y procedimientos de consulta deberían tener en cuenta las cuestiones relativas a la discapacidad, ser inclusivos y garantizar la igualdad de género.

73.Las mujeres con discapacidad deberían formar parte de la dirección de las organizaciones de personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con los hombres con discapacidad, y tener su propio espacio y atribuciones en las organizaciones coordinadoras de personas con discapacidad, a través de una representación paritaria, comités de mujeres, programas de empoderamiento, etc. Los Estados partes deberían velar por la participación de las mujeres con discapacidad, incluidas las mujeres objeto de cualquier modalidad de tutela o institucionalizadas, como requisito previo en el diseño, la aplicación y el seguimiento de todas las medidas que afectan a sus vidas. Las mujeres con discapacidad deberían poder participar en los procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones que repercutan de forma exclusiva o desproporcionada en ellas, y en los derechos de las mujeres y las políticas de igualdad de género en general, por ejemplo las políticas sobre salud y derechos sexuales y reproductivos, y todas las formas de violencia de género contra la mujer.

74.Los artículos 4, párrafo 3, y 33, párrafo 3, son esenciales para la aplicación de los derechos de los niños y las niñas con discapacidad enunciados en el artículo 7. Los Estados partes deberían tomar medidas para asegurar la participación y la integración activa de los niños con discapacidad, a través de las organizaciones que los representan, en todos los aspectos de la planificación, la aplicación, el seguimiento y la evaluación de la legislación, las políticas, los servicios y los programas pertinentes que repercuten en su vida, tanto en la escuela como a nivel comunitario, local, nacional e internacional. El objetivo de la participación es el empoderamiento de los niños y las niñas con discapacidad y el reconocimiento, por los garantes de derechos, de que son titulares de derechos que pueden desempeñar un papel activo en la comunidad y la sociedad. Esto ocurre a diversos niveles, comenzando con el reconocimiento de su derecho a ser oídos y siguiendo con su participación activa en la materialización de sus propios derechos.

75.Los Estados partes deberían proporcionar a los niños con discapacidad apoyo para la adopción de decisiones, entre otras cosas ofreciéndoles y permitiéndoles utilizar cualquier modo de comunicación que sea necesario para facilitar la expresión de sus opiniones, lo que incluye información apta para su edad y un apoyo suficiente para que defiendan sus propios derechos, y garantizar la formación adecuada de todos los profesionales que trabajen con esos niños y para ellos. Los Estados partes también deberían facilitar asistencia y procedimientos relacionados con la discapacidad que sean adecuados para la edad, y prestar apoyo a los niños con discapacidad. La participación de las organizaciones de esos niños debería considerarse indispensable en las consultas relativas a las cuestiones concretas que les atañen, y su opinión debería tenerse siempre debidamente en cuenta en consonancia con su edad y grado de madurez.

76.El artículo 4, párrafo 3, reviste particular importancia en relación con la toma de conciencia (art. 8). El Comité recuerda sus recomendaciones a los Estados partes para que realicen, con la participación de las organizaciones de personas con discapacidad, programas sistemáticos de toma de conciencia que comprendan campañas en los medios de comunicación a través de las emisoras de radio y los programas de televisión pública, abarcando toda la diversidad de personas con discapacidad como titulares de derechos. Las campañas de toma de conciencia y los programas de formación destinados a todos los funcionarios públicos deben ser conformes con los principios de la Convención y basarse en el modelo de derechos humanos de la discapacidad a fin de erradicar los estereotipos de género y discapacidad arraigados en la sociedad.

77.Para que las organizaciones de personas con discapacidad puedan participar adecuadamente en los procesos de consulta y seguimiento de la Convención, es esencial que gocen de una accesibilidad óptima (art. 9) a los procedimientos, los mecanismos, la información y la comunicación, las instalaciones y los edificios, así como de ajustes razonables. Los Estados partes deberían elaborar, aprobar y aplicar normas internacionales de accesibilidad y el proceso de diseño universal, por ejemplo en el ámbito de la tecnología de la información y las comunicaciones, de modo que se asegure la estrecha consulta y la participación activa de las organizaciones de personas con discapacidad.

78.En las situaciones de riesgo y las emergencias humanitarias (art. 11), es importante que los Estados partes y los agentes humanitarios aseguren la participación activa, la coordinación y la consulta sustantiva de las organizaciones de personas con discapacidad, incluidas, a todos los niveles, las que representan a las mujeres, los hombres y los niños con discapacidad de cualquier edad. Ello requiere una colaboración activa con las organizaciones de personas con discapacidad en la elaboración, la aplicación y el seguimiento de legislación y políticas relacionadas con las situaciones de emergencia y el establecimiento de prioridades en la distribución de los socorros, de conformidad con el artículo 4, párrafo 3. Los Estados partes deberían promover la creación de organizaciones de desplazados internos o refugiados con discapacidad que puedan promover sus derechos en cualquier situación de riesgo, incluidos los conflictos armados.

79.El igual reconocimiento como persona ante la ley (art. 12) garantiza que todas las personas con discapacidad tengan derecho a ejercer su capacidad jurídica plena y disfruten del mismo derecho que las demás a elegir y a controlar las decisiones que les afectan. El igual reconocimiento como persona ante la ley es una condición previa para las consultas directas y efectivas y la participación de las personas con discapacidad en la elaboración y la aplicación de legislación y políticas para aplicar la Convención. El Comité recomienda que el incumplimiento del artículo 12 no obste, en ninguna circunstancia, para la aplicación inclusiva de los artículos 4, párrafo 3, y 33, párrafo 3. Deberían modificarse las leyes y políticas para eliminar esta barrera a la participación basada en la denegación de la capacidad jurídica.

80.El Comité recuerda su observación general núm. 1 (2014) sobre el igual reconocimiento como persona ante la ley, en la que afirma que la capacidad jurídica es indispensable para acceder, de manera plena y efectiva, a la participación en la sociedad y a los procesos de adopción de decisiones, y que debería garantizarse a todas las personas con discapacidad, incluidas las personas con discapacidad intelectual, las personas con autismo y las personas con deficiencias psicosociales reales o percibidas, así como los niños con discapacidad, a través de sus organizaciones. Los Estados partes deberían cerciorarse de que se disponga de modalidades de apoyo para la adopción de decisiones que posibiliten la participación en la elaboración de políticas y consultas que respeten la autonomía, la voluntad y las preferencias de la persona.

81.El derecho de las personas con discapacidad a tener acceso a la justicia (art. 13) implica que estas personas tienen derecho a participar en igualdad de condiciones con las demás en el sistema de justicia en su conjunto. Esta participación adopta muchas formas y comprende el hecho de que las personas con discapacidad intervengan como demandantes, víctimas, acusados, jueces, jurados y abogados, por ejemplo, como parte de un sistema democrático que contribuya a la buena gestión de los asuntos públicos. Las consultas estrechas con las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, son fundamentales en todos los procesos para promulgar o modificar las leyes, los reglamentos, las políticas y los programas que abordan la participación de esas personas en el sistema de justicia.

82.A fin de evitar todas las formas de explotación, violencia y abuso (art. 16), los Estados partes deberían velar por que todos los establecimientos y programas diseñados para atender a personas con discapacidad sean vigilados eficazmente por autoridades independientes. El Comité ha observado que siguen produciéndose violaciones de los derechos de personas con discapacidad en instalaciones que “sirven” a esas personas, como las instituciones psiquiátricas o residenciales. Según lo dispuesto en el artículo 33, párrafo 3, eso significa que, aunque la autoridad independiente de supervisión a la que se asigne esa tarea con arreglo al artículo 16, párrafo 3, coincida con el marco independiente de seguimiento previsto en el artículo 33, párrafo 2, la sociedad civil, incluidas las organizaciones de personas con discapacidad, debería participar activamente en la supervisión de esos establecimientos y servicios.

83.Recordando su observación general núm. 5 (2017) sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, las consultas y la participación activa de las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, son esenciales para la aprobación de todos los planes y estrategias, así como para el seguimiento y la supervisión, cuando se haga valer el derecho a vivir independiente y a ser incluido en la comunidad (art. 19). La integración y consulta activas, a todos los niveles, en los procesos de adopción de decisiones, deberían dar cabida a todas las personas con discapacidad. Las personas con discapacidad, incluidas las que estén viviendo en entornos institucionales, deberían participar en la planificación, la aplicación y el seguimiento de las estrategias de desinstitucionalización, así como en la creación de servicios de apoyo, con especial atención a esas personas.

84.El acceso a la información (art. 21) es necesario para que las organizaciones de personas con discapacidad intervengan y participen plenamente, y expresen libremente su opinión, en el proceso de seguimiento. Esas organizaciones deben recibir la información en formatos accesibles, en particular en formatos digitales, y tecnologías adecuadas para todas las formas de discapacidad, de manera oportuna y sin costes adicionales. Ello comprende la utilización de las lenguas de señas, los textos en lectura fácil, lenguaje sencillo y braille, la comunicación aumentativa y alternativa y todos los demás medios, modos y formatos de comunicación accesible que elijan las personas con discapacidad para sus relaciones oficiales. Toda la información pertinente, incluida la información presupuestaria, estadística y de otra índole que sea pertinente y necesaria para formarse una opinión con conocimiento de causa, debería proporcionarse con antelación suficiente a cualquier consulta.

85.A fin de garantizar el derecho a la educación inclusiva (art. 24), de conformidad con la observación general núm. 4 (2016) del Comité relativa al derecho a la educación inclusiva, los Estados partes deberían consultar e integrar activamente a las personas con discapacidad, incluidos los niños con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, en todos los aspectos de la planificación, la aplicación, el seguimiento y la evaluación de políticas y leyes sobre educación inclusiva. La educación inclusiva es indispensable para la participación de las personas con discapacidad, como se describe en los artículos 4, párrafo 3, y 33, párrafo 3. La educación favorece el desarrollo personal y aumenta la posibilidad de participar en la sociedad, lo cual es necesario para velar por la aplicación y el seguimiento de la Convención. Los Estados partes deberían cerciorarse de que las instituciones de enseñanza públicas y privadas consulten con las personas con discapacidad y asegurar que sus opiniones se tengan debidamente en cuenta en el sistema educativo.

86.La aprobación de todas las políticas relativas al derecho de las personas con discapacidad al trabajo y al empleo (art. 27) debería realizarse en consulta con las organizaciones que representan a las personas con discapacidad y en colaboración con estas. Las políticas deberían tener por objetivo garantizar el acceso al empleo; promover mercados y entornos laborales abiertos, inclusivos, no discriminatorios, accesibles y competitivos; asegurar la igualdad de oportunidades y la igualdad de género; y facilitar ajustes razonables y apoyo a todas las personas con discapacidad.

87.La efectividad del derecho a un nivel de vida adecuado y a protección social (art. 28) está directamente relacionada con el artículo 4, párrafo 3. La participación de las organizaciones de personas con discapacidad en las políticas públicas es vital para asegurar que las autoridades de los Estados partes tomen medidas para resolver situaciones concretas de exclusión, desigualdad y pobreza entre las personas con discapacidad y sus familias que viven con estrecheces. En particular, los Estados partes deberían tratar de colaborar con las organizaciones de personas con discapacidad y las personas con discapacidad que están desempleadas, carecen de un ingreso fijo o no pueden trabajar porque ello supondría la pérdida de prestaciones y subsidios, las personas en zonas rurales o remotas y las personas indígenas, las mujeres y las personas de edad. Cuando adopten y revisen las medidas, las estrategias, los programas, las políticas y las leyes relativas a la aplicación del artículo 28, y cuando lleven a cabo el correspondiente proceso de supervisión, los Estados partes deberían consultar estrechamente e integrar de forma activa a organizaciones de personas con discapacidad que representen a todas las personas con discapacidad, a fin de velar por la incorporación de una perspectiva de discapacidad y garantizar que se tengan debidamente en cuenta los requerimientos y las opiniones de estas personas.

88.El derecho de las personas con discapacidad a participar en la vida política y pública (art. 29) reviste capital importancia para asegurar que las personas con discapacidad tengan las mismas posibilidades que las demás de participar y ser incluidas de manera plena y efectiva en la sociedad. El derecho a votar y a ser elegido es un componente esencial del derecho a participar, ya que los representantes electos deciden la agenda política y tienen un papel determinante en la aplicación y el seguimiento de la Convención, promoviendo sus derechos y sus intereses.

89.Los Estados partes deberían aprobar normativa, en estrecha consulta con las organizaciones de personas con discapacidad, para que las personas con discapacidad que requieren asistencia puedan emitir su voto ellas mismas. Para ello podría ser necesario poner medios de apoyo a disposición de las personas con discapacidad en las cabinas de votación (durante las jornadas electorales y en los procedimientos de voto anticipado) cuando se celebren elecciones nacionales y locales y referendos nacionales.

90.Las personas que representan a la totalidad o a parte de la amplia diversidad de deficiencias deberían ser consultadas e integradas, a través de las organizaciones que las representan, en el proceso y la aplicación de la recopilación de datos e información (art. 31).

91.Los Estados partes deberían establecer un sistema unificado para reunir datos de calidad, suficientes, oportunos y fiables, desglosados por sexo, edad, origen étnico, población rural o urbana, tipo de deficiencia y situación socioeconómica, en relación con todas las personas con discapacidad y su acceso a los derechos amparados por la Convención. Deberían establecer un sistema que permita formular y aplicar políticas para dar efectividad a la Convención, a través de una estrecha colaboración con las organizaciones de personas con discapacidad y apoyándose en el Grupo de Washington sobre Estadísticas de la Discapacidad. Podrían utilizarse también otros instrumentos adicionales para recopilar datos con miras a obtener información sobre las percepciones y actitudes e incluir a los grupos no contemplados por el Grupo de Washington.

92.Cuando se decida y lleve a cabo la cooperación internacional (art. 32), es esencial una asociación, cooperación y participación estrechas de las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, para la aprobación de políticas de desarrollo, con arreglo a lo dispuesto en la Convención. Las organizaciones de personas con discapacidad deberían ser consultadas e involucradas en todos los niveles de la preparación, la aplicación y el seguimiento de los planes, programas y proyectos de cooperación internacional, lo que incluye la Agenda 2030 y el Marco de Sendái para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030.

93.El artículo 34, párrafo 3, es importante para el respeto de los criterios establecidos para ser miembro del Comité. Exige a los Estados partes que examinen minuciosamente la disposición establecida en el artículo 4, párrafo 3, cuando designen a sus candidatos. Por tanto, los Estados partes deberían consultar estrechamente e integrar de forma activa a las organizaciones de personas con discapacidad antes de designar a candidatos para el Comité. Deberían adoptarse marcos y procedimientos legislativos nacionales para disponer de procedimientos transparentes y participativos a fin de integrar a las organizaciones de personas con discapacidad y tener en cuenta los resultados de las consultas, reflejándolas en el nombramiento definitivo.

V.Aplicación a nivel nacional

94.El Comité reconoce que los Estados partes se enfrentan a numerosas dificultades para aplicar el derecho de las personas con discapacidad a ser consultadas e integradas en la elaboración, la aplicación y el seguimiento de leyes y políticas de aplicación de la Convención. Los Estados partes deberían adoptar, entre otras, las siguientes medidas para garantizar la aplicación plena de los artículos 4, párrafo 3, y 33, párrafo 3:

a)Derogar todas las leyes, en particular las que denieguen la capacidad jurídica, que impidan a cualquier persona con discapacidad, independientemente del tipo de deficiencia que presente, ser consultada estrechamente e integrada de forma activa, a través de las organizaciones de personas con discapacidad;

b)Crear un entorno propicio para la creación y el funcionamiento de organizaciones de personas con discapacidad, estableciendo un marco de políticas favorable a su creación y funcionamiento sostenido. Ello comprende garantizar su independencia y autonomía respecto del Estado, crear, aplicar y dar acceso a mecanismos de financiación adecuados, incluida la financiación pública y la cooperación internacional, y proporcionar apoyo, lo que comprende la asistencia técnica, para el empoderamiento y el fomento de la capacidad;

c)Prohibir toda práctica de intimidación, acoso o represalias contra las personas y organizaciones que promueven sus derechos al amparo de la Convención en los planos nacional e internacional. Los Estados partes también deberían adoptar mecanismos para proteger a las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan contra la intimidación, el acoso y las represalias, en particular cuando colaboran con el Comité o con otros órganos y mecanismos internacionales de derechos humanos;

d)Alentar la creación de organizaciones coordinadoras de personas con discapacidad que se encarguen de coordinar y representar las actividades de sus miembros, y organizaciones individuales de personas con discapacidad que presenten distintos tipos de deficiencia, a fin de asegurar su inclusión y participación plenas en el proceso de seguimiento, sobre todo en el caso de las personas que están más subrepresentadas. Si un Estado parte encuentra obstáculos para integrar a todas las organizaciones individuales de personas con discapacidad en los procesos de adopción de decisiones, podrían incluir a representantes de esas organizaciones en grupos de trabajo temporales o permanentes, etc., cuando no pueda hacerse a través de organizaciones coordinadoras o coaliciones de organizaciones de personas con discapacidad;

e)Aprobar leyes y políticas que reconozcan el derecho de las organizaciones de personas con discapacidad a la participación e integración, y reglamentos que establezcan procedimientos claros para la celebración de consultas a todos los niveles jerárquicos y de adopción de decisiones. Ese marco legislativo y de políticas debería establecer la obligatoriedad de celebrar vistas públicas antes de la adopción de decisiones, e incluir disposiciones que exijan calendarios claros, la accesibilidad de las consultas y la provisión obligatoria de ajustes razonables y apoyo. Esto puede conseguirse mediante referencias claras a la participación y selección de representantes de organizaciones de personas con discapacidad en las leyes y demás normativa;

f)Establecer mecanismos permanentes de consulta con organizaciones de personas con discapacidad, por ejemplo mesas redondas, diálogos participativos, vistas públicas, encuestas y consultas en línea, respetando su diversidad y autonomía, según se indica en los párrafos 11, 12 y 50. Esto podría consistir también en una junta nacional de asesoramiento, por ejemplo una junta nacional de discapacidad que represente a las organizaciones de personas con discapacidad;

g)Garantizar y apoyar la participación de personas con discapacidad, a través de las organizaciones de personas con discapacidad que reflejen la amplia diversidad de situaciones, lo que incluye el nacimiento y el estado de salud, la edad, la raza, el sexo, el idioma, el origen nacional, étnico, indígena o social, la orientación sexual y la identidad de género, la variación intersexual, la afiliación religiosa o política, la condición de migrante, los grupos de deficiencias o cualquier otra situación;

h)Colaborar con las organizaciones de personas con discapacidad que representan a las mujeres y niñas con discapacidad y garantizar su participación directa en todos los procesos de adopción de decisiones en el ámbito público, en un entorno seguro, sobre todo en lo que atañe a la elaboración de políticas relativas a los derechos de las mujeres y la igualdad de género, y la violencia de género contra las mujeres, lo que comprende la violencia sexual y los abusos sexuales;

i)Consultar e integrar activamente a las personas con discapacidad, incluidos los niños y las mujeres con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, en la planificación, ejecución, supervisión y medición de los procesos de adopción de decisiones en el ámbito público, a todos los niveles, en especial respecto de asuntos que les afecten, lo que comprende las situaciones de riesgo y las emergencias humanitarias, proporcionándoles plazos razonables y realistas para que presenten sus opiniones y facilitándoles una financiación y apoyo suficientes;

j)Alentar y apoyar la creación, el fortalecimiento de la capacidad, la financiación y la participación efectiva de las organizaciones de personas con discapacidad o grupos de personas con discapacidad, incluidos los padres y los familiares de personas con discapacidad en su papel de apoyo, en todos los niveles de adopción de decisiones. Esto comprende los planos local, nacional, regional (incluso en el marco de una organización de integración regional) o internacional, en la concepción, el diseño, la reforma y la aplicación de las políticas y los programas;

k)Garantizar la supervisión del cumplimiento dado por los Estados partes a los artículos 4, párrafo 3, y 33, párrafo 3, y facilitar el liderazgo de las organizaciones de personas con discapacidad en esa supervisión;

l)Elaborar y poner en marcha, con la participación de las organizaciones de personas con discapacidad, mecanismos eficaces de aplicación, con sanciones y recursos efectivos en caso de incumplimiento por los Estados partes de las obligaciones que dimanan de los artículos 4, párrafo 3, y 33, párrafo 3;

m)Garantizar la realización de ajustes razonables y la accesibilidad de la totalidad de las instalaciones, los materiales, las reuniones, las solicitudes de contribuciones, los procedimientos y la información y la comunicación en relación con la adopción de decisiones, la consulta y el seguimiento en el ámbito público para todas las personas con discapacidad, lo que incluye a las personas aisladas en instituciones u hospitales psiquiátricos y las personas con autismo;

n)Prestar una asistencia que tenga en cuenta la discapacidad y la edad para posibilitar la participación de las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, en los procesos de adopción de decisiones, consulta y seguimiento en el ámbito público. Elaborar estrategias para asegurar la participación de los niños y las niñas con discapacidad en procesos de consulta para la aplicación de la Convención que sean inclusivos, adecuados para su edad y transparentes y que respeten sus derechos relativos a la libertad de expresión y pensamiento;

o)Llevar a cabo las consultas y los procedimientos de manera abierta y transparente y utilizando formatos comprensibles, incluyendo a todas las organizaciones de personas con discapacidad;

p)Velar por que las organizaciones de personas con discapacidad puedan solicitar y obtener financiación y otros recursos de fuentes nacionales e internacionales, lo que incluye a particulares y empresas privadas, organizaciones de la sociedad civil, Estados partes y organizaciones internacionales, así como el acceso a exenciones fiscales y la lotería nacional;

q)Velar por que los procedimientos de consulta existentes en ámbitos legislativos que no traten específicamente de la discapacidad sean accesibles e incluyan a las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan;

r)Integrar de forma activa y consultar estrechamente a las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, en los procesos de elaboración de presupuestos públicos, el seguimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible a nivel nacional, la adopción de decisiones internacionales y la cooperación internacional con otros Estados partes, y aprobar políticas de desarrollo que incorporen los derechos y las opiniones de las personas con discapacidad en la aplicación y supervisión de la Agenda 2030 a nivel nacional;

s)Garantizar la participación, la representación y el fácil acceso de las personas con discapacidad a los organismos y mecanismos de coordinación a todos los niveles de gobierno, así como su cooperación y representación en los marcos independientes de supervisión;

t)Promover y garantizar la participación e integración de las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, en los mecanismos internacionales de derechos humanos a nivel regional y mundial;

u)Definir, en estrecha consulta con las organizaciones de personas con discapacidad, indicadores verificables de una participación adecuada, así como calendarios y responsabilidades concretos con respecto a la aplicación y el seguimiento. Esa participación puede medirse, por ejemplo, explicando el alcance de su participación en relación con las propuestas de enmienda de leyes o comunicando el número de representantes de esas organizaciones que han participado en los procesos de adopción de decisiones.