Naciones Unidas

CAT/C/ISL/CO/4

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

9 de junio de 2022

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Islandia *

1.El Comité contra la Tortura examinó el cuarto informe periódico de Islandia en sus sesiones 1879ª y 1882ª, celebradas los días 20 y 21 de abril de 2022, y aprobó en su 1903ª sesión, celebrada el 9 de mayo de 2022, las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité expresa su agradecimiento al Estado parte por haber aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y por haber presentado con arreglo a este su informe periódico, por cuanto permite centrar mejor el diálogo entre el Estado parte y el Comité. Sin embargo, lamenta que el informe se presentara con seis años de retraso.

3.El Comité aprecia haber tenido la oportunidad de entablar un diálogo con la delegación del Estado parte, y la información adicional y las explicaciones facilitadas.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con beneplácito la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales por el Estado parte o su adhesión a ellos:

a)La Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y la Convención para Reducir los Casos de Apatridia, en 2021;

b)El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en 2019;

c)El Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica, en 2018;

d)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en 2016;

e)El Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Niños contra la Explotación y el Abuso Sexual, en 2012;

f)El Convenio del Consejo de Europa sobre la Lucha contra la Trata de Seres Humanos, en 2012;

g)La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, y el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en 2010.

5.El Comité acoge con beneplácito también las siguientes iniciativas del Estado parte encaminadas a revisar y ampliar su legislación en esferas relacionadas con la Convención:

a)La incorporación de la Convención sobre los Derechos del Niño a la legislación interna de Islandia, en 2013;

b)La incorporación, en el Código Penal General, de nuevas disposiciones relativas al acoso y la protección contra la violencia sexual digital, y para brindar mayor protección judicial a las víctimas de trata de personas, en 2021;

c)La aprobación de la Resolución Parlamentaria relativa al Plan de Medidas contra la Violencia y sus Consecuencias, para 2019-2022;

d)La aprobación de la Resolución Parlamentaria sobre Medidas Preventivas entre Niños y Jóvenes contra la Violencia y el Acoso Sexuales y de Género, para 2021-2025;

e)La modificación de la Ley sobre el Defensor del Pueblo, en 2018;

f) La aprobación, en 2018, de la Ley de Servicios para Personas con Discapacidad con Necesidades de Apoyo a Largo Plazo;

g)La modificación, en 2018, de la definición de violación contemplada en el Código Penal General;

h)La aprobación de la Ley de Ejecución de Sentencias, en 2016;

i)Las modificaciones de la Ley de Extranjería, en 2010 y 2016;

j) La modificación del Código Penal General para incluir el delito específico de violencia doméstica, en 2016;

k)La modificación de la Ley de Transporte Aéreo, en 2015;

l) La modificación del Código Penal General para aumentar la pena máxima para el delito de trata de personas, en 2011;

m) La aprobación de la Ley núm. 85/2011 sobre Órdenes de Alejamiento y Desalojo de la Vivienda Familiar, en 2011;

n) La modificación del Código Penal General, en 2009, específicamente para perseguir penalmente a los beneficiarios y perpetradores de la trata de personas y la prostitución.

6.El Comité elogia las iniciativas emprendidas por el Estado parte para modificar sus políticas y procedimientos con el fin de reforzar la protección de los derechos humanos y aplicar las disposiciones de la Convención, en particular:

a)La aprobación del informe titulado Énfasis en las Medidas para Combatir la Trata de Personas y otras Formas de Explotación, en 2019;

b)La aprobación del Plan de Acción para el Tratamiento de los Delitos Sexuales para 2018-2022;

c)La creación de un comité directivo sobre medidas integrales para combatir la violencia sexual, en 2018;

d)El establecimiento del Comité Directivo Estatal sobre Derechos Humanos, en 2017;

e)La creación del Comité de Supervisión de la Policía, en 2017;

f) La aprobación del Plan de Acción sobre Inmigración para 2016-2019;

g)La creación del Centro de Formación y Perfeccionamiento Profesional de la Policía, dependiente de la Oficina del Comisario Nacional de Policía de Islandia, en 2016;

h)La creación de la Junta de Apelaciones de Inmigración y Asilo, en 2015;

i)La aprobación, en 2014, de nuevas normas sobre los procedimientos relativos a los casos de violencia doméstica denunciados a la policía y al registro de esos casos;

j)La aprobación del Plan Nacional contra la Trata de Personas para 2013-2016.

7.El Comité acoge con beneplácito la designación del Defensor del Pueblo como mecanismo nacional de prevención, a raíz de las modificaciones legislativas en 2018. También observa que el Defensor del Pueblo puede efectuar visitas de inspección a todos los lugares de privación de libertad, que ya ha realizado nueve, y que puede recibir quejas de particulares sobre actos de violencia y formular recomendaciones no vinculantes a las autoridades nacionales.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo depresentación de informes

8.En sus anteriores observaciones finales, el Comité pidió al Estado parte que proporcionara información acerca de la aplicación de las recomendaciones del Comité sobre la reclusión en régimen de aislamiento, la trata de personas y la violencia contra mujeres y niños. Si bien hace notar con aprecio las respuestas enviadas por el Estado parte el 22 de diciembre de 2009 en el marco del procedimiento de seguimiento y se remite a la carta de fecha 19 de noviembre de 2010 dirigida al Representante Permanente de Islandia ante la Oficina de las Naciones Unidas y demás organizaciones internacionales en Ginebra por el Relator del Comité para el seguimiento de las observaciones finales, el Comité considera que la información recibida del Estado parte no era suficiente para determinar y concluir que las recomendaciones de sus anteriores observaciones finales se habían aplicado plenamente. Esas cuestiones se abordan en los párrafos 13, 14 y 19 a 22 del presente documento.

Definición y tipificación de la tortura

9.Si bien hace notar la disposición constitucional que prohíbe la tortura y los malos tratos y las disposiciones legislativas que castigan todas las formas de violencia física tipificadas en el Código Penal General, así como el principio de que los tribunales nacionales deben interpretar la prohibición constitucional con arreglo la Convención, el Comité lamenta que el Estado parte no haya tipificado aun la tortura como delito específico en su legislación interna, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, de la Convención. Además, el Comité sigue preocupado porque en la legislación interna del Estado parte todavía no hay una definición de tortura que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención. A este respecto, el Comité toma nota del compromiso del Estado parte de revisar la legislación vigente para adaptarla a la Convención. Por último, el Comité también lamenta que el Estado parte no le haya proporcionado información sobre casos en que los tribunales nacionales, en la práctica, hayan interpretado la prohibición constitucional de la tortura a la luz de la prohibición de la Convención (arts. 1, 2 y 4).

10.El Comité reitera sus anteriores recomendaciones al Estado parte y lo insta a que adopte medidas legislativas efectivas para que la tortura sea incluida en la legislación nacional como delito específico castigado con penas adecuadas que tengan en cuenta su gravedad, y a que adopte una definición de tortura que abarque todos los elementos contenidos en el artículo 1 de la Convención. El Comité señala una vez más a la atención del Estado parte su observación general núm. 2 (2007), relativa a la aplicación del artículo 2, en la que se señala que las discrepancias graves entre la definición de tortura que figura en la Convención y la reflejada en la legislación nacional abren resquicios reales o potenciales para la impunidad .

Salvaguardias legales fundamentales

11.El Comité toma nota de las salvaguardias procesales establecidas en el Código de Procedimiento Penal y en el Reglamento núm. 651/2009 para prevenir la tortura y los malos tratos, entre ellas la distribución a las personas privadas de libertad de una hoja informativa con sus derechos en varios idiomas. No obstante, sigue preocupando al Comité que, de conformidad con el artículo 1 del Reglamento núm. 651/2009, los funcionarios de guardia o a los encargados de la investigación puedan, excepcionalmente, notificar tardíamente la detención, a pesar de que la delegación ha asegurado que la decisión de aplazar el derecho de los detenidos a notificar su detención a familiares u otras personas de su elección solo puede tomarla un funcionario que no haya realizado la investigación (arts. 2, 11 y 16).

12. El Estado parte debería velar por que toda persona detenida o recluida goce sin excepción, en la ley y en la práctica, de todas las salvaguardias fundamentales contra la tortura desde el inicio de su privación de libertad, con inclusión del derecho a notificar su detención a familiares o a cualquier otra persona de su elección. También debería asegurarse de que se modifique el Reglamento núm. 651/2009 para que toda notificación tardía de la detención quede explícitamente supeditada a la autorización de un fiscal o de un oficial superior de policía ajeno a la investigación, y que dicha demora se limite al menor tiempo posible .

Régimen de aislamiento en prisión preventiva

13.El Comité observa con grave preocupación el marco jurídico en virtud del cual se permite el régimen de aislamiento en prisión preventiva durante un período de hasta cuatro semanas, prorrogables cuando la persona ha sido acusada de un delito castigado con al menos diez años de prisión. También le preocupan las informaciones recibidas según las cuales se ha recurrido al régimen de aislamiento en prisión preventiva durante períodos prolongados, comprendidos entre 9 y 33 días en 2020, y de hasta 37 días en 2021. A este respecto, el Comité valora la voluntad del Estado parte de examinar más a fondo el marco legislativo y de procedimiento. El Comité toma nota de la afirmación de la delegación del Estado parte de que solo el 2 % de las personas detenidas permanecen en prisión preventiva y de que el régimen de aislamiento está sujeto a un alto grado de escrutinio por parte de fiscales y jueces y solo se aplica cuando es estrictamente necesario; sin embargo, también observa con preocupación que cerca del 54 % de los presos preventivos, o posiblemente un porcentaje incluso mayor, fueron recluidos en régimen de aislamiento en algún momento entre 2012 y 2021, y que, entre 2016 y 2018, el 98,77 % de las solicitudes de aislamiento en prisión preventiva obtuvieron una respuesta favorable de los jueces. Preocupa especialmente al Comité que, al parecer, podrían estar recluidas en régimen de aislamiento personas con discapacidad mental o psicosocial y, excepcionalmente, también niños (arts. 2, 11 y 16).

14.Se insta al Estado parte a que ponga en consonancia con las normas internacionales su legislación y práctica sobre el régimen de aislamiento. En particular, el Estado parte debería:

a) Velar por que la reclusión en régimen de aislamiento solo se utilice en casos excepcionales y como último recurso, sobre la base de motivos específicos y de una determinación individualizada, únicamente cuando sea estrictamente necesario en interés de las investigaciones penales y del mantenimiento de la seguridad o del orden, y durante el menor tiempo posible (no más de 15 días consecutivos), y que vaya acompañada de estrictas garantías procesales de conformidad con las reglas 43 a 46 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), e incluya el acceso a un abogado que sea plenamente capaz de defender eficazmente a su cliente frente a la solicitud de que se aplique dicha medida;

b) Respetar la prohibición de imponer el régimen de aislamiento o medidas similares a los menores, y garantizar que se tenga suficientemente en cuenta el estado de salud de la persona en cuestión y que sea sometida a un reconocimiento médico, de manera que se prohíba el régimen de aislamiento de las personas con discapacidad física, psicosocial o intelectual cuyo estado podría agravarse en esas circunstancias (véanse la regla 67 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad y la regla 45, párr afo 2, de las Reglas Nelson Mandela);

c) Informar al Comité sobre el progreso de toda revisión emprendida de la legislación relativa al régimen de aislamiento en prisión preventiva, su resultado y el seguimiento de ese proceso a nivel multisectorial, y recopilar datos completos y desglosados, en particular sobre las solicitudes presentadas y los casos en que se ha impuesto el régimen de aislamiento, así como acerca del número de presos preventivos sometidos al régimen de aislamiento y su porcentaje con respecto al total de personas en prisión preventiva.

Condiciones de reclusión

15.El Comité acoge con satisfacción la reforma penitenciaria en curso, los esfuerzos por mejorar el acceso a la atención de la salud en las prisiones, que incluye la realización de reconocimientos médicos en el momento del ingreso, así como la aplicación en curso del plan de acción para mejorar la atención de la salud mental en las prisiones. No obstante, preocupa todavía al Comité que, según se informa, el tratamiento brindado a los consumidores de drogas, que incluye medidas de reducción del daño, y a las personas con discapacidad intelectual o psicosocial, sigue siendo insuficiente. El Comité acoge con satisfacción las modificaciones aportadas a la Ley de Ejecución de Sentencias en 2011, en virtud de las cuales se amplió la aplicación de medidas no privativas de libertad, pero le preocupa que la ley modificada no exija un plan individualizado para cada preso condenado. En opinión del Comité, esta omisión afecta negativamente al desarrollo personal de los presos y al acceso al trabajo y demás actividades en las prisiones, y podría dificultar su plena rehabilitación social (arts. 2, 11 y 16).

16. El Estado parte debería:

a) Seguir promoviendo y aplicando efectivamente las alternativas existentes a la privación de libertad;

b) Ampliar el acceso a programas de rehabilitación y reinserción social a todas las personas privadas de libertad y velar por que, en la legislación y en la práctica, participen en la concepción de un plan individualizado para el cumplimiento de su condena con miras a su plena rehabilitación;

c) Seguir intensificando los esfuerzos en curso para ampliar la atención de la salud en las prisiones, con inclusión de reconocimientos médicos en el momento del ingreso, así como atención psiquiátrica y psicológica, y velar, en cooperación con los servicios de salud pública, por la continuidad de los tratamientos médicos en las prisiones, en particular para las personas con dependencia de las drogas o del alcohol y para las personas con discapacidad.

Pruebas obtenidas por medio de tortura

17.En vista de que la tortura no está tipificada como delito aparte, el Comité lamenta que el Estado parte no haya emprendido iniciativas para que la legislación interna prevea la exclusión explícita de las pruebas obtenidas por medio de tortura (art. 15).

18. El Estado parte debería modificar su legislación para prohibir explícitamente el uso de pruebas obtenidas por medio de tortura, excepto como prueba en contra de la persona acusada de tortura.

Violencia sexual y de género, incluidas la violencia doméstica y otrasformas de abuso

19. El Comité acoge con satisfacción las medidas legislativas adoptadas por el Estado parte, incluidas las modificaciones del Código Penal General, así como los avances logrados en materia de políticas y en el ámbito institucional, para prevenir y combatir la violencia sexual y de género, proteger a las víctimas, y procurarles acceso a servicios médicos, refugio, asesoramiento y demás medidas de apoyo, también durante la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19). El Comité toma nota de la información del Estado parte sobre el incremento del número de denuncias de violencia sexual y de género, el aumento de la financiación a los distritos policiales para impulsar las investigaciones y el enjuiciamiento de delitos sexuales y para elaborar un plan digital para el sistema de antecedentes policiales. No obstante, siguen preocupando al Comité las siguientes deficiencias que se han señalado:

a)El número persistentemente elevado de casos de violencia doméstica y sexual, incluidas violaciones, perpetrados también contra niños, mujeres migrantes, mujeres y niñas con discapacidad y mujeres pertenecientes a minorías, y el aparentemente reducido número de procesamientos en comparación con el de incidentes denunciados. El número de acusaciones desestimadas en causas relacionadas con violaciones y demás actos de violencia sexual sigue siendo elevado y no consta ningún análisis a fondo acerca del elevado número de absoluciones, por ejemplo, en los casos de violencia sexual. El Comité también lamenta que no haya estadísticas recientes sobre los enjuiciamientos por actos de violencia por razón de género y su resultado, ni información sobre las reparaciones a las víctimas;

b)Si bien toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado parte para hacer frente a la violencia de género y al acoso sexual perpetrados contra mujeres policías en el desempeño de sus funciones, y observa que entre 2014 y 2020 se denunciaron 24 casos ante el consejo profesional de la Oficina del Comisario Nacional de Policía, el Comité lamenta la falta de información sobre las medidas correctivas adoptadas. No obstante, celebra que se haya previsto llevar a cabo una investigación para examinar la cultura laboral en el seno de la policía (arts. 2 y 16).

20. El Estado parte debería:

a) Redoblar sus esfuerzos para que todos los casos de violencia sexual y de género, en particular aquellos en los que haya habido acciones u omisiones de autoridades del Estado u otras entidades que den lugar a la responsabilidad internacional del Estado parte con arreglo a la Convención, sean investigados exhaustivamente, que los presuntos autores sean enjuiciados y, de ser condenados, sancionados debidamente, y que las víctimas obtengan reparación, como una indemnización adecuada y servicios de rehabilitación;

b) Recopilar y suministrar al Comité datos estadísticos, desglosados por edad y origen étnico o nacionalidad de las víctimas, sobre el número de denuncias, investigaciones, enjuiciamientos, condenas y sentencias dictadas en casos de violencia sexual y de género, así como acerca de las medidas adoptadas para que las víctimas tengan acceso a recursos efectivos y medidas de reparación, y vigilar la eficacia de los mecanismos de denuncia, lo cual incluye el seguimiento de los incidentes denunciados;

c) Informar al Comité sobre las medidas correctivas adoptadas para hacer frente a la violencia de género y al acoso sexual en el seno de la policía, así como sobre los progresos realizados en relación con la cultura laboral en ese cuerpo;

d) Continuar impartiendo a todos los funcionarios de justicia y al personal de las fuerzas de seguridad formación obligatoria sobre el enjuiciamiento de delitos de violencia sexual y de género y métodos para entrevistar a las víctimas, además de formación a los profesionales de los servicios sociales y médicos sobre cómo detectar indicios de trata y proteger efectivamente a las víctimas de violencia sexual y de género, y proseguir las campañas de concienciación sobre todas las formas de violencia contra la mujer.

Trata de personas

21.El Comité celebra las iniciativas emprendidas por el Estado parte y su enfoque multisectorial para hacer frente a la trata de personas, así como la declaración de la delegación del Estado parte sobre las enmiendas al Código Penal General en 2021 para aumentar la protección judicial de las víctimas de trata. El Comité aguarda con interés el texto completo de las nuevas disposiciones relativas a la definición jurídica de la trata de personas, que abarcan todos los tipos de explotación para cualesquiera fines, en consonancia con las demás obligaciones internacionales del Estado parte. Si bien observa que se han reforzado las salvaguardias en el mercado laboral, preocupan al Comité las informaciones que apuntan a la necesidad de mayor protección de los trabajadores migrantes contra la explotación. El Comité también observa con preocupación que, durante el período examinado, no haya habido más que un pequeño número de procesamientos por delitos de trata en comparación con el total de posibles casos denunciados (arts. 2 y 16).

22. El Estado parte debería:

a) Asignar fondos suficientes a iniciativas destinadas a prevenir y combatir la trata de personas, realizar un seguimiento de su aplicación y evaluar los resultados;

b) Confirmar que los recientes cambios legislativos introducidos en el Código Penal General contienen una definición jurídica de la trata de personas que abarque adecuadamente todas las formas de explotación, incluidas la esclavitud, las prácticas análogas a la esclavitud y la servidumbre;

c) Seguir reforzando los criterios para evaluar la vulnerabilidad de una persona sometida a trata y velar por que se investiguen a fondo los casos de trata de personas en sus diversas formas, se enjuicie a los presuntos autores y, de ser declarados culpables, se los condene a una pena apropiada, y garantizar que las víctimas tengan acceso a protección y reparación efectivas, incluida una indemnización justa y adecuada, y a una rehabilitación lo más completa posible;

d) Seguir impartiendo formación especializada a las fuerzas de seguridad, los guardias fronterizos, los funcionarios de inmigración, los fiscales, los inspectores de trabajo, los profesionales médicos y otros agentes pertinentes sobre la detección e identificación de las víctimas de trata de personas, con especial atención a las personas cuyas circunstancias las hagan vulnerables;

e) Seguir realizando campañas nacionales de prevención que pongan de manifiesto que la trata de personas es un acto de carácter delictivo.

Institución nacional de promoción y protección de los derechos humanos

23.El Comité lamenta el largo retraso del Estado parte en el cumplimiento del compromiso que asumió durante el examen periódico universal de 2016, pero toma nota de la información proporcionada por este sobre el establecimiento, en 2021, de un grupo de trabajo con el objetivo de crear una institución nacional de derechos humanos independiente y de formular un plan para presentar el proyecto de ley a tal efecto en 2023 (art. 2).

24. El Comité recuerda su recomendación anterior de que el Estado parte redoble sus esfuerzos para crear una institución nacional de derechos humanos con un amplio mandato orientado a la protección de los derechos humanos, dotada de recursos humanos y financieros suficientes, de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París).

El Defensor del Pueblo en cuanto mecanismo nacional de prevención

25.Preocupa al Comité que la dotación de personal de la Defensoría del Pueblo sea escasa, según se afirma, lo que le impide cumplir plenamente su mandato en cuanto mecanismo nacional de prevención, que incluye visitas frecuentes y visitas de seguimiento periódicas. El Comité agradece la información proporcionada sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para aplicar varias recomendaciones formuladas por el Defensor del Pueblo en cuanto mecanismo nacional de prevención tras sus visitas de inspección, y aguarda más información sobre la aplicación de todas sus recomendaciones. Además de su mandato de prevención, el Comité toma nota de que el Defensor del Pueblo es competente para recibir denuncias de particulares, pero lamenta que no consten más detalles sobre el curso dado a esas denuncias ni sobre su resultado (arts. 2 y 11).

26.El Comité recomienda que el Estado parte siga trabajando para potenciar la función del Defensor del Pueblo, entre otros medios dotándolo de recursos humanos suficientes, como este ha solicitado, para que pueda cumplir plenamente su mandato de conformidad con el Protocolo Facultativo de la Convención, en particular el adecuado seguimiento de las visitas realizadas a lugares de privación de libertad. También debería seguir velando por que se apliquen las recomendaciones derivadas de las visitas efectuadas por el Defensor del Pueblo en cuanto mecanismo nacional de prevención. Además, debe asegurarse de que las denuncias recibidas por el Defensor del Pueblo y remitidas a las autoridades nacionales reciban el tratamiento adecuado, de que las víctimas obtengan medidas de reparación e indemnización, incluidos medios de rehabilitación médica y psicosocial, y de que se mantenga un registro de todas las denuncias recibidas y tramitadas, con su resultado.

Establecimientos psiquiátricos y hospitalizaciones forzosas

27. Si bien el Comité observa que se está revisando la Ley de Derechos del Paciente, que el proyecto de ley pendiente de aprobación proporciona un marco jurídico más claro y ofrece salvaguardias legales para garantizar el internamiento y la atención en condiciones de seguridad, y que se ha previsto revisar la Ley sobre la Capacidad Jurídica, lamenta que existan lagunas en cuanto a las salvaguardias legales relativas a las hospitalizaciones forzosas, como señaló el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes. Entre los motivos de preocupación está que la Ley aún prevé la obligatoria privación de capacidad jurídica en caso de que la hospitalización forzosa supere las 12 semanas inicialmente dictadas por un tribunal. No se han establecido criterios adecuados de necesidad absoluta para el internamiento inicial ni para la continuación de la hospitalización forzosa de pacientes derivados por los servicios de salud generales o sobre la base de dictámenes forenses. No se exige una revisión judicial automática y periódica para mantener la hospitalización en casos de internamiento forzoso durante un período indeterminado (ni de internamiento por un plazo superior a 6 meses). También preocupa al Comité que, según la información disponible, los pacientes de algunos establecimientos psiquiátricos no tienen posibilidad de hacer ejercicio al aire libre a diario, y el recurso a la policía para controlar a pacientes en crisis no está suficientemente regulado (arts. 2, 11 y 16).

28. Se insta al Estado parte a:

a) Continuar con las reformas legislativas en curso y, en particular, redoblar los esfuerzos para revisar la legislación que rige la hospitalización forzosa, desde el internamiento inicial hasta su prolongación, con el fin de incluir criterios específicos, salvaguardias y la opinión de otros médicos en interés del principio de necesidad absoluta al privar a una persona de su libertad, y establecer que las órdenes de internamiento estén en todo momento sometidas a revisión judicial;

b) Poner en práctica el plan de reforma de los establecimientos psiquiátricos e intensificar sus esfuerzos para ofrecer actividades terapéuticas y de rehabilitación a los pacientes y desarrollar la atención psiquiátrica en el ámbito comunitario;

c) Limitar estrictamente el recurso a la intervención de la policía en los establecimientos psiquiátricos y asegurarse de que todo el personal médico y no médico siga recibiendo formación periódica sobre medidas de distensión y métodos de atención no violenta y no coercitiva.

El uso excesivo de la fuerza y el comité de supervisión de la policía

29.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte de que el comité de supervisión policial trató 30 casos de presuntos malos tratos entre 2017 y 2019. Observa que, en su mayoría, se denunciaba el uso excesivo de la fuerza por parte de la policía durante las detenciones. Preocupa al Comité el escaso número de enjuiciamientos: de los 30 casos mencionados, se formularon acusaciones en 2, y 5 fueron remitidos al comisario de policía competente para que realizara un seguimiento interno. Además, el Comité lamenta que el Estado parte no haya presentado información sobre las denuncias registradas desde 2019, los casos remitidos y su resultado, así como la imposibilidad de desglosar los datos disponibles por tipo de delito, incluida la tortura, debido a la laguna legislativa señalada en los párrafos 9 y 10 supra (arts. 2, 12, 13 y 16).

30. El Estado parte debería:

a) Velar por que las denuncias de uso excesivo de la fuerza por agentes del orden se investiguen sistemáticamente de forma rápida, exhaustiva e imparcial, por que los presuntos infractores sean debidamente enjuiciados y que, si se los declara culpables, se les impongan penas acordes con la gravedad de sus actos, y por que las víctimas reciban una reparación adecuada;

b) Velar por que los sospechosos de haber recurrido al uso excesivo de la fuerza sean suspendidos inmediatamente de sus funciones durante la investigación, sin detrimento de la presunción de su inocencia, en particular si existe el riesgo de que, al permanecer en su cargo, reincidan, tomen represalias contra la presunta víctima o comprometan la investigación;

c) Proseguir sus esfuerzos por que todos los agentes del orden reciban sistemáticamente formación sobre el uso de la fuerza, especialmente para prevenir y minimizar la violencia durante las detenciones, teniendo también debidamente en cuenta los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley;

d) Recopilar y publicar información estadística completa y desglosada sobre todas las quejas y denuncias recibidas en relación con el uso excesivo de la fuerza, indicando si esas denuncias dieron lugar a investigaciones y, en caso afirmativo, la autoridad que las realizó, si las investigaciones condujeron a la imposición de medidas disciplinarias o a enjuiciamientos, y si las víctimas obtuvieron reparación.

Salvaguardias contra la devolución

31.El Comité observa que en 2016 se llevó a cabo una amplia revisión de la Ley de Extranjería, y que en 2015 se creó la Junta de Apelaciones de Inmigración y Asilo, que revisa las decisiones de la Dirección de Inmigración. También observa un aumento del porcentaje de casos en los que el Estado parte concedió protección internacional (en 2021, aprobó 354 de las 872 solicitudes recibidas). Sin embargo, al Comité le preocupa que, según se informa, el procedimiento de apelación ante la Junta suele tener efecto suspensivo, salvo para las solicitudes presentadas desde países de origen “seguros”, las cuales se consideran manifiestamente infundadas. Las ulteriores actuaciones judiciales no tienen efecto suspensivo automático. La Junta puede conceder esa suspensión por razones “que considere justificadas”, lo que parece quedar a su discreción, y solo se contempla esa posibilidad previa solicitud del interesado, dentro de un plazo breve y según un trámite específico. Además, según parece, en el proyecto legislativo pendiente para modificar la Ley de Extranjería se sigue contemplando un breve plazo de cinco días para interponer recursos relativos a solicitudes presentadas desde países “seguros”, que se consideran manifiestamente infundados (arts. 2, 3, 12 y 13).

32. El Estado parte debería:

a) Velar por que el principio de no devolución recogido en el artículo 42 de la Ley de Extranjería se aplique respetando plenamente el principio de no devolución consagrado en el artículo 3 de la Convención, y por que se mantenga el pleno respeto a ese principio en toda futura modificación de la legislación;

b) Garantizar que todos los extranjeros que corran el riesgo de ser expulsados, incluidos los originarios de países “ seguros ” , tengan acceso a procedimientos justos, en particular a una entrevista detallada y exhaustiva para evaluar el riesgo que podrían correr, en función de su situación particular, de ser sometidos a tortura y malos tratos en sus países de origen;

c) Velar por que todos los extranjeros que corran el riesgo de ser expulsados puedan solicitar una revisión judicial individual de la orden de expulsión que tenga efecto suspensivo;

d) Velar por que se detecte de forma rápida y apropiada a las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, incluidas aquellas que hayan sobrevivido a actos de tortura y malos tratos o de violencia sexual y de género, y proporcionarles acceso adecuado a servicios de salud y atención psicológica;

e) Proporcionar información sobre los casos relativos a la no devolución de posibles víctimas de tortura que la Junta de Apelaciones de Inmigración y Asilo ha examinado desde su creación, el total de casos recibidos y el número de casos sobre los que se ha pronunciado y la resolución de estos, indicando la cantidad de casos que han dado lugar a expulsiones, de reclamaciones que han prosperado y que han supuesto la revocación de una orden de expulsión, así como de recursos interpuestos y su resultado.

Niños solicitantes de asilo

33.Aunque reconoce que el número de niños no acompañados que han solicitado asilo es escaso (10 en 2022 y 16 en 2021), preocupa al Comité la información recibida sobre sus condiciones de acogida en un centro designado (Baejarhraun), administrado por la Dirección de Inmigración, donde permanecen antes de ser confiados a una familia de acogida o derivados a un centro para adultos. Si bien el cuidado de los niños de ese centro es competencia de las autoridades de protección infantil, al parecer el centro no es adecuado para los niños, ya que carece de zonas de recreo y de espacios adaptados, no cuenta con procedimientos de seguridad claros, y no se ajusta plenamente a las necesidades de los niños (arts. 11 y 16).

34.El Estado parte debería adoptar un enfoque holístico para acoger a los niños no acompañados solicitantes de asilo y velar por que se les brinde acogida y cuidados adecuados, lo que incluye un alojamiento seguro y apropiado que se adapte a sus necesidades, y debería garantizarles un apoyo adecuado en materia sanitaria, educativa y psicosocial. También debe realizar un seguimiento periódico de las condiciones y necesidades de los niños que se encuentran en los centros de acogida.

Procedimiento de seguimiento

35.El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 13 de mayo de 2023, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité sobre el recurso al régimen de aislamiento durante la prisión preventiva, los actos de violencia sexual y de género, y las salvaguardias contra la devolución, según figura respectivamente en los párrafos 14 c), 20 a) y 32 a) del presente documento.

Otras cuestiones

36.El Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte, a saber, la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares.

37.Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales.

38.El Comité solicita al Estado parte que presente su próximo informe periódico, que será el quinto, a más tardar el 13 de mayo de 2026. Con ese propósito, y habida cuenta del hecho de que el Estado parte ha convenido en presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su quinto informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.