Naciones Unidas

CED/C/FRA/OAI/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

19 de octubre de 2021

Español

Original: francés

Comité contra la Desaparición Forzada

Observaciones finales sobre la información complementaria presentada por Francia con arreglo al artículo 29, párrafo 4, de la Convención *

A.Introducción

1.El Comité contra la Desaparición Forzada acoge con satisfacción la información complementaria presentada por Francia con arreglo al artículo 29, párrafo 4, de la Convención, en respuesta a la solicitud formulada por el Comité en sus observaciones finales sobre el informe presentado por Francia en 2013 en aplicación del artículo 29, párrafo 1.

2.El Comité se congratula de la información complementaria presentada por escrito en respuesta a las cuestiones transmitidas al Estado parte en marzo de 2021, así como del diálogo abierto y constructivo mantenido con una delegación técnica en su 373ª sesión, celebrada el 20 de septiembre de 2021, sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para cumplir con las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención, en relación con los siguientes temas: a) armonización de la legislación nacional con la Convención; b) prevención de las desapariciones forzadas; y c) investigación, reparación y sanción de los casos de desaparición forzada. Asimismo, el Comité agradece al Estado parte la información complementaria proporcionada por escrito con posterioridad al diálogo.

3.El Comité elogia al Estado parte por haber garantizado la participación de la sociedad civil en la preparación de la información complementaria, mediante la celebración de consultas con la Comisión Nacional Consultiva de Derechos Humanos.

4.En su 378ª sesión, celebrada el 23 de septiembre de 2021, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

B.Aspectos positivos

5.El Comité reconoce las medidas adoptadas por el Estado parte desde la aprobación de sus anteriores observaciones finales en ámbitos relacionados con la Convención, entre ellas:

a)La aprobación de la Ley núm. 2013-711, de 5 de agosto de 2013, de Armonización del Ámbito de la Justicia con el Derecho de la Unión Europea y los Compromisos Internacionales Contraídos por Francia, cuyo capítulo X contiene disposiciones encaminadas a ajustar la legislación y el procedimiento penales a la Convención; a este respecto, el Comité toma nota en particular de la tipificación de la desaparición forzada como delito autónomo en el artículo 221-12 del Código Penal, que prevé como pena la prisión permanente y cuya aplicación, según la información proporcionada por el Estado parte, está en consonancia con la jurisprudencia del Comité y con la Convención en la medida en que la sustracción a la protección de la ley se considera una consecuencia del delito;

b)La aprobación de la Ley núm. 2019-222, de 23 de marzo de 2019, de la Programación correspondiente a 2018-2022 y de Reforma de la Justicia, en virtud de la cual se ha establecido la Fiscalía Nacional Antiterrorista, que es competente en materia de desapariciones forzadas, entre otros ámbitos, y se prevé que la unidad especializada del Tribunal de Primera Instancia e Instrucción de París sea competente para tratar los casos de desaparición forzada, de conformidad con la recomendación formulada por el Comité.

6.El Comité acoge con suma satisfacción la información recibida durante el diálogo según la cual las autoridades judiciales del Estado parte han ejercido su jurisdicción basándose en el principio de la universalidad o de la personalidad activa o pasiva en 23 procedimientos incoados en relación con presuntos casos de desaparición forzada como delito autónomo y como crimen de lesa humanidad.

7.El Comité elogia nuevamente al Estado parte por el papel fundamental que desempeña en la lucha contra las desapariciones forzadas en el mundo y en la promoción de la ratificación de la Convención.

C.Aplicación de las recomendaciones del Comité y evolución de la situación en el Estado parte

1.Información general

8.El Comité toma nota de las diversas medidas adoptadas por el Estado parte desde la aprobación de las anteriores observaciones finales para cumplir con las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención. Sin embargo, considera que cabría reforzar aún más el marco legislativo e institucional existente para mejorar la prevención y la sanción de las desapariciones forzadas, así como la salvaguardia de los derechos de las víctimas. Por lo tanto, el Comité invita al Estado parte a que considere debidamente la posibilidad de aplicar las recomendaciones que figuran a continuación, las cuales fueron aprobadas con un espíritu constructivo y de cooperación, con miras a velar por que el marco legislativo e institucional existente y todos los actos dictados por las autoridades del Estado parte se ajusten plenamente a la Convención.

2.Armonización de la legislación nacional con la Convención

La desaparición forzada como crimen de lesa humanidad

9.El Comité reitera su satisfacción por el hecho de que el Estado parte haya incluido la desaparición forzada entre los actos que pueden constituir un crimen de lesa humanidad. El Comité toma nota de la afirmación formulada por el Estado parte durante el diálogo según la cual la expresión “en el marco de un plan concertado” que figura en la definición de los crímenes de lesa humanidad se entiende en la legislación nacional como un elemento contextual en el que se inscriben los actos cometidos, y no como un elemento constitutivo o una condición adicional. Toma nota también de la afirmación del Estado parte de que esa expresión cumple una función aclaratoria en el texto de tipificación y objetivación del concepto de agresión generalizada o sistemática. Toma nota además de la afirmación de que, en la práctica, esta expresión no ha planteado ninguna dificultad en los procedimientos incoados ante los tribunales franceses. No obstante, el Comité lamenta que el Estado parte no haya aplicado la recomendación que ya le formuló en su momento de suprimir esta expresión de la legislación penal aplicable a la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad (art. 5).

10. El Comité recomienda nuevamente al Estado parte que revise su legislación penal relativa a la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad y suprima la expresión “en el marco de un plan concertado” a fin de garantizar su conformidad con el artículo 5 de la Convención y con el derecho internacional aplicable y evitar la introducción de una condición adicional para el enjuiciamiento de los casos de desaparición forzada.

Circunstancias atenuantes

11.El Comité observa que, aunque el derecho interno no contempla circunstancias atenuantes, el artículo 132-78 del Código Penal incluye disposiciones que prevén una exención o una reducción de la pena y son aplicables en casos concretos. No obstante, el Comité observa que este artículo no es aplicable al delito de desaparición forzada y que, según la información facilitada por el Estado parte en sus respuestas presentadas por escrito a las cuestiones transmitidas por el Comité, la inclusión del delito de desaparición forzada en el régimen que permite acogerse a una reducción o exención de la pena no fue debatida en profundidad por el grupo de trabajo establecido por el Ministerio de Justicia con miras a mejorar la coherencia y la eficacia del régimen de exención de las penas, y que las conclusiones de ese grupo no dieron lugar a la introducción de modificaciones en la legislación. El Comité toma nota con interés de la afirmación del Estado parte de que, en el momento de la imposición de la pena, los tribunales tienen en cuenta todas las circunstancias de hecho y el grado de cooperación del individuo, y de que se sigue estudiando la posibilidad de ampliar el acceso a la protección prevista para la figura del arrepentido, entre otros ámbitos en el de las desapariciones forzadas, a las personas que hayan contribuido a limitar los efectos del delito (art. 7).

12. El Comité invita nuevamente al Estado parte a que considere la posibilidad de introducir circunstancias atenuantes en la legislación relativa a las desapariciones forzadas como una medida que podría contribuir al esclarecimiento de ciertos casos de desaparición forzada o a la identificación de los autores.

Juzgados militares

13.El Comité toma nota con satisfacción de la afirmación formulada por el Estado parte, tanto por escrito como durante el diálogo, de que en Francia no hay juzgados militares en tiempo de paz. En lo que respecta a las desapariciones forzadas que se producen en una situación de crisis (estado de sitio) o de guerra, el Comité toma nota de la afirmación formulada durante el diálogo de que, aunque se restablezcan los tribunales militares en estos casos, este régimen excepcional no pondría en entredicho la organización judicial ni sus principios, en particular el principio de la jurisdicción concurrente y el de la centralización, en virtud del cual los casos relacionados con actos cometidos por personal militar se remiten a la unidad especializada de la Fiscalía Nacional Antiterrorista y a los tribunales conexos. No obstante, y teniendo en cuenta la dispar información recibida a este respecto, el Comité considera que la investigación y el enjuiciamiento de las desapariciones forzadas cometidas por personal militar en una situación de crisis (estado de sitio) o de guerra deberían quedar expresamente excluidos de la competencia de los tribunales militares (art. 11).

14. Recordando su declaración sobre las desapariciones forzadas y la competencia militar , el Comité recomienda al Estado parte que excluya expresamente de la competencia de los juzgados militares la investigación y el enjuiciamiento de las desapariciones forzadas cometidas por personal militar en situaciones de crisis (estado de sitio) o de guerra.

Legislación relativa a la apropiación de niños

15.El Comité toma nota de la posición del Estado parte de que los actos descritos en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención ya están tipificados en el derecho penal francés en los delitos de secuestro, privación ilegal de libertad y fraude. Toma nota también de la información proporcionada por el Estado parte sobre las figuras delictivas que sancionan o permiten sancionar prácticas ilegales en el ámbito de la adopción. No obstante, el Comité considera que estas disposiciones no son suficientes para abarcar y sancionar adecuadamente la conducta específica a que se hace referencia en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención. El Comité toma nota asimismo de la posición del Estado parte, que, en sus respuestas presentadas por escrito a las cuestiones transmitidas por el Comité, ha indicado que no sería apropiado adoptar nuevas medidas específicas para revisar una sentencia por la que se decrete una adopción cuyo origen sea una desaparición forzada, puesto que ya existen tres mecanismos para impugnar tales sentencias. A este respecto, el Comité toma nota de la información recibida durante el diálogo en el sentido de que el recurso de revisión previsto en el artículo 595 del Código de Procedimiento Civil sería el más pertinente en los casos de adopción cuyo origen sea una desaparición forzada, ya que dicho recurso puede interponerse, entre otros supuestos, cuando la sentencia por la que se decrete una adopción se base en documentos respecto de los cuales se haya establecido que han sido falsificados. Sin embargo, el Comité considera que sigue siendo necesario que el Estado parte establezca unos procedimientos legales específicos, de conformidad con el artículo 25, párrafo 4, de la Convención, para que se pueda revisar y, si procede, anular todo procedimiento de adopción cuyo origen pueda ser una desaparición forzada, teniendo siempre en cuenta de forma prioritaria el interés superior del niño. El Comité toma nota también de la información proporcionada durante el diálogo en la que se indicó que se estaba examinando un proyecto de ley para reformar algunas disposiciones relativas a la adopción (art. 25).

16. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para incorporar como delitos específicos los actos descritos en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención y establecer penas apropiadas que tengan en cuenta su extrema gravedad. Le recomienda también que vele por que la legislación nacional prevea unos procedimientos legales específicos encaminados a revisar el procedimiento de adopción o de colocación o guarda de niños y, si procede, a anular toda adopción o toda colocación o guarda cuyo origen sea una desaparición forzada. El Comité alienta al Estado parte a que aproveche el proyecto de ley que se está examinando para establecer unos procedimientos legales específicos a tal fin.

3.Prevención de las desapariciones forzadas

No devolución

17.El Comité toma nota de la afirmación formulada por el Estado parte durante el diálogo de que la protección contra la devolución prevista en el derecho interno es lo suficientemente amplia como para incluir el riesgo de desaparición forzada. Sin embargo, lamenta que en la prohibición de la devolución no se haga una referencia expresa a ese riesgo (art. 16).

18. El Comité recomienda nuevamente al Estado parte que incluya expresamente en su legislación la prohibición de devolver a una persona que corra el riesgo de ser víctima de una desaparición forzada .

Derecho de las personas privadas de libertad a la comunicación y derecho de las personas con un interés legítimo al acceso a la información

19.El Comité toma nota de la información facilitada por el Estado parte en relación con: a) el derecho de las personas detenidas a informar de su situación a un familiar, a su empleador y, en su caso, a las autoridades consulares, y a recibir asistencia jurídica de un abogado; b) el derecho de las personas en prisión preventiva a tener sin demora la posibilidad de informar a su familia de su ingreso en prisión a la mayor brevedad y, si así lo autoriza el juez de instrucción, a recibir visitas o contactar por teléfono con terceras personas; y c) el acceso de las personas con un interés legítimo a la información consignada en los registros penitenciarios. Sin embargo, el Comité observa con preocupación que, en circunstancias excepcionales relacionadas con los delitos más graves y las exigencias del procedimiento, la ley permite al juez de instrucción imponer una prohibición de comunicación durante un período de diez días, prorrogable una vez. Si bien toma nota de la afirmación del Estado parte de que el abogado está presente en todas las fases del procedimiento y puede proporcionar a los allegados la información a que se refiere el artículo 18, párrafo 1, de la Convención, el Comité recuerda que la Convención establece el derecho de las personas privadas de libertad a comunicarse con su familia y el derecho de esta última a recibir información sobre la privación de libertad, y que toda restricción de esos derechos debe ser excepcional y estrictamente necesaria (arts. 17, 18 y 20).

20. El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para velar por:

a) Que toda persona privada de libertad, independientemente del delito que se le impute, goce en la legislación y en la práctica de todas las garantías previstas en la Convención, en particular en el artículo 17;

b) Que toda persona con un interés legítimo tenga acceso a la información relativa a las personas privadas de libertad a que se hace referencia en el artículo 18, párrafo 1, de la Convención y tenga derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo 2, de la Convención, a interponer un recurso judicial rápido y efectivo para obtener esa información sin demora, sin que tenga que constituirse en parte civil.

4.Investigación, reparación y sanción de los casos de desaparición forzada

Derecho a la verdad y a la reparación

21.El Comité toma nota con interés de la aprobación de la Ley núm. 2014-535, de 27 de mayo de 2014, por la que se transpone la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales. También toma nota de que, según la información proporcionada por el Estado parte en sus respuestas presentadas por escrito a las cuestiones transmitidas por el Comité, el derecho de las víctimas a constituirse en parte civil y, por lo tanto, a tener acceso a la información relativa a un caso que les concierna, y a una copia de todos los documentos del expediente, así como a consultar las diligencias sumariales y a recurrir determinadas decisiones, les permitiría ejercer su derecho a conocer la verdad. No obstante, el Comité considera que ninguna de estas disposiciones es suficiente para garantizar plenamente el derecho de las víctimas a conocer la verdad, tal como se establece en el artículo 24, párrafo 2, de la Convención. El Comité toma nota asimismo de la información proporcionada por el Estado parte, en sus respuestas presentadas por escrito a las cuestiones transmitidas por el Comité y durante el diálogo, sobre el derecho a la reparación. En este sentido, señala que, además de la posibilidad de obtener una indemnización económica, las víctimas pueden contar con el apoyo de una asociación de ayuda a las víctimas para recibir, entre otras cosas, asesoramiento y atención psicológica, y pueden acudir a un tribunal para solicitar al Estado una indemnización por los daños sufridos. Recordando sus anteriores observaciones finales y la evaluación realizada en su informe sobre el seguimiento de las observaciones finales, el Comité sigue preocupado por el hecho de que no se haya adoptado ninguna medida para que la legislación nacional garantice a las víctimas de desaparición forzada el acceso a todas las formas de reparación consagradas en el artículo 24, párrafo 5, de la Convención (art. 24).

22. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para garantizar a todas las víctimas de desapariciones forzadas el derecho a la verdad y a la reparación, independientemente de la fecha en que se haya cometido el delito y aunque no se haya incoado un proceso penal. A este respecto, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Incorpore expresamente en su legislación el derecho de las víctimas a la verdad, de conformidad con el artículo 24, párrafo 2, de la Convención;

b) Adopte las medidas necesarias para que la legislación nacional prevea un sistema de reparación integral que esté en conformidad con el artículo 24, párrafo 5, de la Convención, al que se pueda recurrir aunque no se haya incoado un proceso penal o no se haya identificado a los presuntos autores y que tenga en cuenta las circunstancias particulares de las víctimas, incluidos su sexo, orientación sexual, identidad de género, edad, origen étnico, situación social o discapacidad.

D.Observancia de los derechos y obligaciones de la Convención, difusión y seguimiento

23. El Comité desea recordar las obligaciones contraídas por los Estados al ratificar la Convención y, en ese sentido, insta al Estado parte a asegurarse de que todas las medidas que adopte, sean de la naturaleza que sean y emanen del poder que emanen, se conformen plenamente a las obligaciones que asumió al ratificar la Convención y otros instrumentos internacionales pertinentes.

24. El Comité desea subrayar la singular crueldad con la que las desapariciones forzadas afectan a las mujeres y los niños. Las mujeres que son sometidas a desaparición forzada son particularmente vulnerables a violencia sexual y otras formas de violencia de género. Las mujeres que son miembros de la familia de una persona desaparecida son particularmente vulnerables a sufrir serios efectos sociales y económicos adversos, así como a padecer violencia, persecución y represalias como resultado de sus esfuerzos para localizar a sus seres queridos. Los niños víctimas de desaparición forzada, ya sea porque ellos mismos son sometidos a desaparición o porque sufren a consecuencia de la desaparición de algún familiar, son particularmente vulnerables a las violaciones de sus derechos humanos. Por consiguiente, el Comité hace especial hincapié en la necesidad de que el Estado parte integre sistemáticamente una perspectiva de género y tenga en cuenta las necesidades específicas de las mujeres y los niños a la hora de aplicar las presentes recomendaciones y de hacer efectivos todos los derechos y obligaciones establecidos en la Convención.

25. Se alienta al Estado parte a difundir ampliamente la Convención, la información complementaria presentada con arreglo al artículo 29, párrafo 4, de la Convención y las presentes observaciones finales para sensibilizar a todas las autoridades públicas, a todos los actores de la sociedad civil y a la población en general. El Comité alienta también al Estado parte a favorecer la participación de la sociedad civil en el proceso de aplicación de las presentes observaciones finales.

26. De conformidad con el artículo 29, párrafo 4, de la Convención, el Comité pide al Estado parte que le transmita, a más tardar el 27 de septiembre de 2024, información precisa y actualizada sobre la aplicación de las recomendaciones contenidas en los párrafos 16 (legislación relativa a la apropiación de niños), 20 (derecho de las personas privadas de libertad a la comunicación y derecho de las personas con un interés legítimo al acceso a la información) y 22 (derecho a la verdad y a la reparación) de las presentes observaciones finales. El Comité alienta al Estado parte a que fomente y facilite la participación de la sociedad civil en el proceso de elaboración de esa información. El Comité recuerda asimismo que, de conformidad con el artículo 29, párrafo 4, de la Convención, puede pedir ulteriormente al Estado parte información complementaria sobre la aplicación de la Convención, en particular sobre las medidas adoptadas para aplicar todas las recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales.