Naciones Unidas

CED/C/FRA/1

Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas

Distr. general

7 de febrero de 2013

Español

Original: francés

Comité contra la Desaparición Forzada

Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 29 de la Convención

Informes que los Estados partes debían presentar en 2012 en virtud del artículo 29, párrafo 1de la Convención

Francia *

[21 de diciembre de 2012]

Índice

Párrafos Página

I.Introducción1–53

II.Marco jurídico general por el que se prohíben las desapariciones forzadas6–213

A.Adaptación de la legislación interna6–123

B.Casos de desapariciones forzadas o involuntarias en Francia y aplicaciónde las disposiciones para la prevención y represión de ese delito135

C.Promoción de la Convención14–215

III.Aplicación de las disposiciones de la Convención22–1986

Artículo 1.Prohibición absoluta de las desapariciones forzadas22–316

Artículo 2.Definición de la desaparición forzada32–368

Artículo 3.Investigación37–409

Artículo 4.Tipificación419

Artículo 5.Crimen de lesa humanidad42–459

Artículo 6.Régimen de responsabilidad penal46–5110

Artículo 7.Penas aplicables52–5311

Artículo 8.Prescripción54–5712

Artículo 9.Jurisdicción58–6012

Artículo 10.Detención preventiva61–6713

Artículo 11.Obligación de extraditar o de juzgar68–7414

Artículo 12.Denuncia e investigación75–8415

Artículo 13.Extradición85–9017

Artículo 14.Auxilio judicial91–9318

Artículo 15.Cooperación internacional9418

Artículo 16.No devolución95–10119

Artículo 17.Prohibición de la detención en secreto102–15720

Artículo 18.Información sobre la persona detenida158–16229

Artículo 19.Protección de los datos personales163–16930

Artículo 20.Restricciones al derecho a la información170–17131

Artículo 21.Liberación172–17532

Artículo 22.Sanción de la obstrucción y el incumplimiento de la obligación deinformar176–17732

Artículo 23.Formación178–18333

Artículo 24.Derechos de las víctimas184–18734

Artículo 25.Niños188–19834

I.Introducción

1.La Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (en lo sucesivo "la Convención") fue aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 2006, quedó abierta a la firma en París el 6 de febrero de 2007 y fue ratificada por Francia el 23 de septiembre de 2008. Entró en vigor el 23 de diciembre de 2010, el trigésimo día a partir de la fecha en que se depositó el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión y se publicó, mediante el Decreto Nº 2011-150 de 3 de febrero de 2011, en el Diario Oficial de la República Francesa de 6 de febrero de 2011.

2.Francia acompañó su firma de una declaración formulada el 9 de diciembre de 2008, por la que reconocía, de conformidad con las disposiciones de los artículos 31 y 32 de la Convención, la competencia del Comité contra la Desaparición Forzada para recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas o por un Estado parte en las que se alegara que Francia no cumplía con las obligaciones que le imponía la Convención.

3.El presente informe se presenta al Comité contra la Desaparición Forzada (en lo sucesivo "el Comité"), constituido al amparo del artículo 26 de la Convención, con arreglo a las disposiciones del artículo 29, párrafo 1, que prevé que cada Estado parte presente al Comité un informe sobre las medidas que haya adoptado para cumplir con las obligaciones que ha contraído en virtud de la Convención, dentro del plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la Convención en el Estado parte de que se trate.

4.Su presentación y su contenido se ajustan a las directrices adoptadas por el Comité durante su segundo período de sesiones, celebrado del 26 al 30 de marzo de 2012. Estará completado e irá acompañado por un "documento básico común", en fase de elaboración, que responderá a las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos.

5.Por último, Francia reconoce que el Comité, tras haber examinado el informe, estará facultado para hacer comentarios y observaciones dirigidos al Estado parte, de conformidad con las disposiciones del artículo 29, párrafo 3, y para pedirle informaciones complementarias en virtud de lo dispuesto en el artículo 29, párrafo 4.

II.Marco jurídico general por el que se prohíben las desapariciones forzadas

A.Adaptación de la legislación interna

6.Como se especificará más adelante, la ratificación y la entrada en vigor de la Convención, cuyas disposiciones fundamentales están ya recogidas en la legislación interna, no han tenido apenas repercusiones en el derecho francés.

7.En este marco normativo, muy completo, se sitúan varios instrumentos internacionales en los que Francia es parte y que, en razón de su objeto, tienen la finalidad común de prevenir directamente las desapariciones forzadas. Entre esos instrumentos, merece la pena mencionar, en particular:

El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, cuyo órgano de supervisión jurisdiccional, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se declaró competente para conocer de actos de desapariciones forzadas en virtud del artículo 2 (derecho a la vida) del Convenio;

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966;

El Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, de 26 de noviembre de 1987, que dispone la creación de un Comité Europeo de Prevención de la Tortura, con competencias para visitar cualquier lugar de privación de libertad y que ha efectuado, hasta la fecha, 11 visitas a Francia;

La Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de 10 de diciembre de 1984, así como su Protocolo Facultativo, de 18 de diciembre de 2002, en virtud del cual se creó la figura de Controlador general de los lugares de privación de libertad como mecanismo nacional para la prevención de la tortura;

Los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y sus Protocolos Adicionales, de 8 de junio de 1977, en especial porque conceden al Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) la facultad de visitar a los prisioneros de guerra;

El Estatuto de Roma, de 17 de julio de 1998, por el que se crea la Corte Penal Internacional, cuyo artículo 7 califica de crímenes de lesa humanidad las desapariciones forzadas cuando se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.

8.En definitiva, las únicas disposiciones de la Convención que implican una adaptación del derecho penal francés son las que afectan a:

La tipificación específica como delito de la desaparición forzada (artículos 2, 4 y 6 b) i), de la Convención);

La determinación de la cuantía de las penas aplicadas a ese delito (artículo 7, párrafo 1, de la Convención);

La fijación de un plazo de prescripción que se ajuste a las disposiciones del artículo 8, párrafo 1, de la Convención;

El establecimiento de una competencia cuasi universal en beneficio de las jurisdicciones francesas, mediante la adición de la Convención a la lista de los textos previstos en el artículo 689-1 del Código Penal (artículo 9, párrafo 2, de la Convención);

La incorporación del principio de "extraditar o juzgar" (artículo 11 de la Convención).

9.Se redactó un proyecto de ley destinado a adaptar el derecho penal francés a las obligaciones de la Convención, con miras a armonizar la legislación interna. A principios de 2011 se remitió la versión inicial del texto a la Comisión Nacional Consultiva de los Derechos Humanos, para que esta formulase observaciones, lo que hizo en una nota de fecha 1 de marzo de 2011.

10.El proyecto quedó depositado en la Mesa del Senado el 11 de enero de 2012, con el Nº 250, sin haber sido aún incluido en el programa de esta Asamblea.

11.Tras lamentar que dicha reforma legislativa no haya llegado aún a buen término, y resuelto a no escatimar esfuerzos para lograr lo antes posible la aprobación de ese proyecto de ley, el Gobierno francés se ha comprometido a mantener informado al Comité de la promulgación de ese texto en cuanto se haga efectiva y ha expresado el deseo de que el alcance y el contenido de las modificaciones legislativas que de ello se deriven puedan dar lugar al intercambio de opiniones autorizado por las disposiciones del artículo 29, párrafos 3 y 4, de la Convención.

12.Mientras tanto, en el presente informe se presentarán las disposiciones tal y como figuran en el proyecto en su versión actual y a reserva de las modificaciones que pudieran introducirse durante el debate parlamentario.

B.Casos de desapariciones forzadas o involuntarias en Francia y aplicación de las disposiciones para la prevención y represión de ese delito

13.El Gobierno no tiene conocimiento de la apertura de ningún procedimiento penal en Francia por la acusación de desaparición forzada en el sentido de la Convención.

C.Promoción de la Convención

14.Desde hace muchos años, Francia se ha movilizado plenamente en la lucha contra las desapariciones forzadas.

15.Promovió la iniciativa de la resolución 33/173, la primera dedicada a las personas desaparecidas, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1978 y presidió las negociaciones relativas a la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, de 18 de diciembre de 1992, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 47/133.

16.En 1998, un experto francés, Louis Joinet, redactó el primer proyecto de instrumento vinculante al respecto. Al asumir la presidencia del grupo de trabajo creado por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, encargado de preparar un proyecto de instrumento de convención para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, Francia desempeñó el papel de impulsor de la elaboración de un texto que respondiera a la vez a la apremiante necesidad de justicia expresada por las asociaciones de víctimas y que resultara al mismo tiempo satisfactorio para el conjunto de la comunidad internacional.

17.De conformidad con la resolución correspondiente de la Asamblea General y, como gesto de reconocimiento por la destacada función que Francia tuvo desde hace más de 25 años en esta tramitación, la ceremonia de la firma de la Convención se celebró, con carácter excepcional, en París.

18.Francia ratificó la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas el 23 de septiembre de 2008. Reconoció también la competencia del Comité contra la Desaparición Forzada para recibir y examinar las comunicaciones previstas en los artículos 31 y 32 de la Convención.

19.Francia aboga por la universalización de la Convención y ha llevado a cabo varias campañas ante los miembros de las Naciones Unidas con miras a incrementar el número de firmantes e impulsar a los Estados que firmaron la Convención a ratificarla, bien en el seno de un grupo oficioso de Estados ("Grupo de amigos de la Convención"), o en el marco de la Unión Europea.

20.Propugna un refuerzo de los mecanismos internacionales, mediante el llamamiento a los Estados partes en la Convención para que reconozcan la competencia del Comité contra la Desaparición Forzada y cooperen con él, así como mediante su respaldo a las iniciativas del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias del Consejo de Derechos Humanos y del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, establecido por el propio Consejo. Con el apoyo firme y constante, en este aspecto, de la Argentina, Francia ha promovido una serie de resoluciones presentadas y aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y el Consejo de Derechos Humanos a fin de potenciar la lucha contra las desapariciones forzadas.

21.Tras haber reafirmado nuevamente su voluntad de luchar contra las desapariciones forzadas, en la reunión de alto nivel sobre el estado de derecho, de 24 de septiembre de 2012, Francia sostiene, organiza o participa sistemáticamente en actos relacionados con ese tema y respalda las iniciativas de la sociedad civil y, en especial, de la Coalition internationale contre les disparitions forcées.

III.Aplicación de las disposiciones de la Convención

Artículo 1Prohibición absoluta de las desapariciones forzadas

22.Ninguna disposición legislativa o reglamentaria francesa autoriza una desaparición forzada.

23.La desaparición forzada constituye un acto manifiestamente ilegal para el que no caben excusas, según lo dispuesto en el artículo 122-4, párrafo 2, del Código Penal: "No será penalmente responsable la persona que realice una acción ordenada por la autoridad legítima, salvo que esa acción sea manifiestamente ilegal".

24.A ello hay que añadir las disposiciones del artículo 28 de la Ley de 13 de julio de 1983, que releva a todo funcionario del deber de ejecutar las instrucciones de su superior jerárquico "(...) en los casos en que la orden impartida sea manifiestamente ilegal y pueda afectar gravemente, por su propia naturaleza, a un interés público", así como las disposiciones del artículo L.4122-1 del Código de Defensa: "Los militares deberán obediencia a las órdenes de sus superiores y serán responsables de la ejecución de las misiones que les han sido encomendadas. No obstante, no se les podrá ordenar actos contrarios a las leyes, a las costumbres de la guerra y a las convenciones internacionales, ni podrán llevarlos a cabo".

25.Por ello, todo funcionario civil o militar tiene el deber y el derecho de no obedecer la orden de cometer o de tomar parte, en modo alguno, en el delito de desaparición forzada, ya que dicha orden es manifiestamente ilegal.

26.En términos generales, si un acto de la administración en el ejercicio de sus competencias atenta en forma grave y manifiestamente ilegal contra una libertad fundamental, cabe someterlo a la consideración de la jurisdicción administrativa mediante la solicitud de protección urgente de una libertad fundamental ("référé-liberté"). Con ese procedimiento, el juez competente para pronunciarse sobre las medidas cautelares por vía de urgencia ("juge des référés"), puede ordenar en el plazo de 48 horas todas las medidas necesarias para salvaguardar una libertad, incluida la suspensión de la ejecución de la medida ilegal o la formulación de requerimientos a la administración. Además de ese control de la legalidad, los actos de la administración que lesionen gravemente una libertad fundamental y que no sean manifiestamente susceptibles de incluirse entre las prerrogativas de la administración, constituyen una vía de hecho de la que corresponde conocer a los tribunales ordinarios en su calidad de custodios de las libertades individuales.

27.Además, ni el estado de emergencia ni ninguna otra circunstancia excepcional es susceptible de justificar la comisión de desapariciones forzadas.

28.En cuanto al estado de emergencia, en virtud de la Ley Nº 55-385, de 3 de abril de 1955, no se podrá declarar más que en caso de peligro inminente, como consecuencia de atentados graves contra el orden público o en caso de sucesos que revistan, por su naturaleza y gravedad, el carácter de calamidad pública. El estado de emergencia, declarado por decreto adoptado en el Consejo de Ministros, confiere a las autoridades civiles, en la zona geográfica en la que se aplica, poderes de policía excepcionales en materia de reglamentación de la circulación y estancia de las personas, clausura de los lugares abiertos al público y requisa de armas. El decreto por el que se declara el estado de emergencia puede prever un refuerzo de los poderes de policía en lo tocante a los registros y al control de los medios de información. No obstante, ese procedimiento excepcional no permite en modo alguno recurrir a desapariciones forzadas como las previstas en el artículo 2 de la presente Convención, tanto más cuanto que el decreto por el que se declara el estado de emergencia, al igual que todas las medidas tomadas en su virtud, siguen sometidos al control de la jurisdicción administrativa. Por otra parte, la prórroga del estado de emergencia más allá del plazo de 12 días solo puede autorizarse por medio de una ley, que determinará su duración definitiva.

29.El estado de emergencia solo se ha decretado en 5 ocasiones: 3 veces en los entonces departamentos franceses de Argelia (1955, 1958, 1961), 1 vez en Nueva Caledonia (1984) y 1 vez en la región de París (2005).

30.Es preciso mencionar igualmente las disposiciones relativas al estado de sitio, así como los poderes especiales del Presidente de la República en caso de amenaza grave contra la independencia de la nación, que no pueden en modo alguno interpretarse como destinados a permitir que las autoridades del Estado recurran a desapariciones forzadas. Esos mecanismos, entre los que el primero no se ha aplicado nunca desde la segunda guerra mundial y el segundo una sola vez, hace más de 50 años, se ajustan al supuesto previsto en el artículo 15, párrafo 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos y se ponen en conocimiento del Comité con el único fin de aportarle una información exhaustiva, a pesar del carácter sumamente hipotético de su aplicación.

31.Por último y al margen de los supuestos enumerados anteriormente, no es posible alegar como pretexto ninguna circunstancia excepcional para justificar que el Estado o sus agentes sean autores de desapariciones forzadas. En ese sentido, conviene remitirse a la teoría jurisprudencial de las circunstancias excepcionales, desarrollada por la jurisdicción administrativa con motivo de situaciones particulares de tiempo de guerra y que concentró el mayor número de ejemplos en los años posteriores a la conclusión de los dos conflictos mundiales. En virtud de esa jurisprudencia, se admite que la aparición catastrófica de acontecimientos graves, imprevistos y persistentes permite considerar que revisten fundamento legal medidas que afectan tanto a la competencia de las autoridades como al respeto de los procedimientos o al contenido de los actos. Sin embargo, la legalidad de esas medidas solo resulta admisible en tanto en cuanto, por una parte, el autor del acto se encuentre en la imposibilidad de actuar de conformidad con las normas legales en vigor y, por otra, que la acción prevista tenga el carácter de interés general, a fin de hacer frente a las necesidades del momento. Por ello, teniendo en cuenta esos criterios de aplicación, no cabe invocar en modo alguno la teoría de las circunstancias excepcionales para justificar las desapariciones forzadas en el sentido del artículo 1 de la Convención.

Artículo 2Definición de la desaparición forzada

32.El proyecto de ley Nº 250 relativo a diversas disposiciones en materia penal y de procedimiento penal, en aplicación de los compromisos internacionales asumidos por Francia, prevé la inclusión en el título II del Código Penal, que trata de los "atentados contra la persona humana", de un nuevo capítulo 1 bis sobre los "atentados contra la persona constituidos por las desapariciones forzadas".

33.La definición de desaparición forzada encabezará el nuevo capítulo, bajo la forma de un nuevo artículo 221-12, redactado, según lo previsto, en los siguientes términos:

Artículo 221-12. Se entenderá por desaparición forzada el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad de una persona, en condiciones que la sustraigan a la protección de la ley, por obra de uno o varios agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de las autoridades del Estado, cuando esos actos vayan seguidos de su desaparición y se acompañen de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o del paradero en que se encuentre.

La desaparición forzada se castigará con la reclusión criminal a perpetuidad.

Los dos primeros párrafos del artículo 132-23, relativo al período de seguridad, serán aplicables al delito previsto en el presente artículo.

34.Esa definición, con sujeción a algunos matices de redacción sin trascendencia jurídica, es fundamentalmente idéntica a la que figura en el artículo 2 de la Convención.

35.Además, ese mismo proyecto de ley prevé la integración de la "desaparición forzada", en su redacción actual, en el artículo 212-1 del Código Penal entre los actos calificables de crímenes de lesa humanidad cuando se cometen en ejecución de un plan concertado contra un grupo de población civil en el marco de un ataque generalizado o sistemático. Substituirá a la definición que figura actualmente en el párrafo 9 de dicho artículo, basado en el artículo 7 del Estatuto de Roma y que dice así: "El arresto, la detención o el secuestro de personas, seguidos de su desaparición y acompañados de la negativa a reconocer la privación de libertad o el ocultamiento de la suerte o el paradero de dichas personas, con el propósito de sustraerlas a la protección de la ley durante un período prolongado de tiempo".

36.De ese modo, el proyecto de ley unifica la definición del delito de desaparición forzada, independientemente de que se haya cometido como infracción penal autónoma o como crimen de lesa humanidad, y mantiene la acepción establecida en la Convención, más amplia que la del Estatuto de Roma.

Artículo 3Investigación

37.Los actos contemplados en el artículo 2, desde el momento en que hayan sido cometidos por personas o grupos de personas que actúan sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, no constituyen ya una "desaparición forzada" y cabe calificarlos en el derecho francés, bien de actos de terrorismo en el sentido del artículo 421-1 del Código Penal, o bien del delito de rapto y secuestro, previsto y sancionado por el artículo 224-1 de ese mismo Código.

38.El artículo 421-1 del Código Penal dispone, en efecto, que "Constituirán actos de terrorismo, cuando guarden una relación intencionada con una empresa individual o colectiva, con el objetivo de provocar una grave alteración del orden público, por medio de la intimidación o el terror (...) 1) Los atentados voluntarios contra la vida, los atentados voluntarios contra la integridad de la persona, el rapto y el secuestro, así como el secuestro de aeronaves, navíos o cualquier otro medio de transporte, definidos en el libro II del presente Código (...)".

39.En caso de no constituir actos de terrorismo, esos hechos se enmarcan en el delito de rapto y secuestro de derecho común, previsto y sancionado por el artículo 224-1 del Código Penal, que establece que "El hecho de retener, raptar, detener o secuestrar a una persona sin que medie orden de las autoridades constituidas y fuera de los casos previstos por la ley, será castigado con 20 años de reclusión criminal".

40.Como todo delito, los actos citados anteriormente serán merecedores de las medidas de investigación previstas en el Código de Procedimiento Penal.

Artículo 4Tipificación

41.Como se indicó anteriormente en las observaciones relativas al artículo 2, el proyecto de ley Nº 250 sobre varias disposiciones en materia penal y de procedimiento penal, en aplicación de los compromisos internacionales contraídos por Francia, ha creado una infracción penal específica en el marco del nuevo artículo 221-12, que sanciona la desaparición forzada en su calidad de crimen punible con la reclusión criminal a perpetuidad.

Artículo 5Crimen de lesa humanidad

42.La Ley Nº 2010-930, de 9 de agosto de 2010, de adaptación del derecho penal a la institución de la Corte Penal Internacional, ha introducido una disposición que califica las desapariciones forzadas de delitos de lesa humanidad cuando se cometen, tanto en tiempo de paz como de guerra, en el marco de un plan concertado.

43.En su redacción actual, el artículo 212-1, 9) del Código Penal, prevé así que: "Constituye igualmente un crimen de lesa humanidad y castigado con reclusión criminal a perpetuidad cualquiera de los actos siguientes cometidos en ejecución de un plan concertado contra un grupo de población civil en el marco de un ataque generalizado o sistemático: (...) 9) La retención, la detención o el rapto de personas, seguidos de su desaparición y acompañados de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida (...)".

44.Ese apartado 9) del artículo 212-1, inspirado en el artículo 7 del Estatuto de Roma, quedará substituido, a partir de la aprobación del proyecto de ley Nº 250, por una referencia al delito de desaparición forzada, tal como se definirá en el nuevo artículo 221-12 del Código Penal.

45.Hay que señalar, por último, que la penalización de la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad tiene la doble consecuencia de que:

Los autores de ese delito serán castigados con las penas complementarias previstas en los artículos 213-1, 213-2 y 213-3, aplicables a todos los crímenes de lesa humanidad;

La acción pública, así como las penas impuestas son imprescriptibles, de conformidad con el artículo 213-5 del Código Penal.

Artículo 6Régimen de responsabilidad penal

46.El artículo 121-4 del Código Penal permite la penalización de la tentativa (por oposición a la comisión) en toda clase de delitos, mientras que la complicidad en el delito se tipifica automáticamente en aplicación de los artículos 121-6 y 121-7 del mismo Código. En derecho francés, el cómplice en un delito incurrirá así en las mismas penas que su autor.

47.La definición de cómplice es, además, especialmente amplia, en la medida en que incluye a toda persona que haya facilitado con conocimiento de causa la preparación o la comisión de la infracción penal mediante su ayuda o asistencia, así como a toda persona que, por una donación, promesa, amenaza, orden, abuso de autoridad o de poder, haya provocado la infracción o dado instrucciones para cometerla.

48.No se requerirá por tanto ninguna disposición específica en el caso del delito de desaparición forzada.

49.Por otra parte, en lo tocante a lo que afecta a la responsabilidad penal del superior jerárquico, el proyecto de ley Nº 250 prevé incorporar al Código Penal un nuevo artículo 221-13, en virtud del cual "Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del artículo 121-7, se considerará cómplice de un delito de desaparición forzada, tipificado en el artículo 221-12, cometido por subordinados bajo su autoridad y control efectivos, al superior que haya tenido conocimiento, o haya conscientemente hecho caso omiso de información que indicase claramente que sus subordinados estaban cometiendo o se proponían cometer un crimen de desaparición forzada y que no haya adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir que se cometiese o para poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento, siendo así que ese crimen estaba vinculado a actividades bajo su responsabilidad o su control efectivos".

50.Esa formulación es idéntica a la del artículo 213-4-1 del Código Penal que formula en los mismos términos la complicidad del superior jerárquico para el conjunto de crímenes de lesa humanidad.

51.Pasando, por último, al hecho de que ninguna orden puede ser invocada para justificar un delito de desaparición forzada, hay que remitirse a las disposiciones contenidas en el artículo 122-4 del Código Penal, en el artículo 28 de la Ley de 13 de julio de 1983 relativa a los derechos y obligaciones de los funcionarios y en el artículo L.4122-1 del Código de Defensa mencionados supra en las observaciones relativas al artículo 1 de la Convención.

Artículo 7Penas aplicables

52.Además de la pena de reclusión criminal a perpetuidad establecida en el nuevo artículo 221-12 del Código Penal, el proyecto de ley Nº 250 prevé así mismo que los autores del delito de desaparición forzada serán castigados con las penas complementarias siguientes previstas en los nuevos artículos 221-14 a 221-17 del Código Penal:

Artículo 221-14. Las personas físicas culpables del crimen previsto en el artículo 221‑12 incurrirán igualmente en las penas siguientes:

1) Prohibición del ejercicio de derechos cívicos, civiles y de familia, con arreglo a las modalidades previstas en el artículo 131-26.

2) Prohibición, de conformidad con las modalidades previstas en el artículo 131-27, bien de ejercer una función pública o de ejercer la actividad profesional o social en cuyo ejercicio o con ocasión de la cual se haya cometido el delito, o de ejercer una profesión comercial o industrial, dirigir, administrar, gestionar o controlar bajo cualquier concepto, directa o indirectamente, por cuenta propia o por cuenta ajena, una empresa comercial o industrial o una sociedad comercial. Esas prohibiciones de ejercicio podrán imponerse de manera acumulativa.

3) Prohibición de acudir a determinados lugares, según las modalidades previstas en el artículo 131-31.

4) Prohibición de tenencia o de porte, por un período de hasta cinco años, de un arma sujeta a autorización.

5) Comiso de una o de varias armas de las que el condenado sea propietario o de las que tenga libre disposición.

6) Comiso previsto en el artículo 131-21.

Artículo 221-15. Las personas físicas culpables del delito previsto en el artículo 221‑12 incurrirán igualmente en el seguimiento socio-judicial conforme a lo previsto en los artículos 131-36-1 a 131-36-13.

Artículo 221-16. Podrá imponerse la prohibición de permanencia en el territorio francés, en las condiciones previstas en el artículo 131-30, bien a título definitivo, o por un período de hasta diez años, a cualquier extranjero culpable del delito previsto en el artículo 221-12.

Artículo 221-17. Las personas jurídicas que, según lo previsto en el artículo 121-2, sean declaradas penalmente responsables del delito a que hace referencia el artículo  221-12, incurrirán, además de en la pena de multa prevista en el artículo 131-38, en las penas mencionadas en el artículo 131-39.

53.Por otra parte, el proyecto de ley no ha contemplado de manera explícita ninguna circunstancia atenuante o agravante, pues es menester subrayar que el artículo 7, párrafo 2, de la Convención solo establece, en ese sentido, una facultad y no una obligación. Además, añadir circunstancias agravantes no tendría ningún efecto, en la medida en que ya se ha incurrido en la cuantía máxima de la escala de las penas francesas. Es preciso señalar, por último, que el juez puede tener en cuenta siempre circunstancias atenuantes, sin necesidad de prever expresamente dichas circunstancias en un texto específico.

Artículo 8Prescripción

54.En materia de prescripción, el proyecto de ley Nº 250 prevé la incorporación al Código Penal de un nuevo artículo 221-18, en virtud del cual: "La acción pública con respecto al delito [de desaparición forzada] definido en el artículo 221-12, así como las penas impuestas prescribirán a los 30 años", habida cuenta de que el plazo de prescripción de derecho común en materia penal es de 10 años. Por otra parte, en los casos en que la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad, es de carácter imprescriptible.

55.Además, la jurisprudencia de las jurisdicciones represivas considera que, en un crimen (o un delito) de carácter continuo, el plazo de prescripción no se contará sino a partir del momento en que cesa el crimen (o el delito), es decir, a partir del día en que este finaliza "en sus actos constitutivos y en sus efectos" (Cass. crim., 19 de febrero de 1957: Bull. crim. 1957, Nº 166).

56.Por consiguiente, no parece necesaria ninguna disposición legislativa para otorgar su pleno efecto al artículo 8, párrafo 1 b), de la Convención.

57.Por último, en cuanto al derecho de las víctimas de desaparición forzada a un recurso eficaz durante todo el plazo de prescripción, el derecho francés tiene previsto, además de un mecanismo simple de presentación de denuncias dirigidas al Fiscal General de la República, la vía procesal especialmente efectiva de interposición de una denuncia con constitución en parte civil, con el efecto de poner el recurso en conocimiento de un juez de instrucción.

Artículo 9Jurisdicción

58.El derecho francés instituye la jurisdicción nacional sobre el delito de desaparición forzada en las tres hipótesis enumeradas en el artículo 9, párrafo 1, a saber:

Cuando los delitos se cometan en su territorio, a bordo de una aeronave o un buque matriculados en Francia e, incluso en ciertas condiciones, a bordo de una aeronave o un buque matriculados en otro Estado, de conformidad con las disposiciones del artículo 113-11 del Código Penal: "Con sujeción a las disposiciones del artículo 113‑9, se aplicará la ley penal francesa a los crímenes y delitos cometidos a bordo o en relación con las aeronaves no matriculadas en Francia: 1) Cuando el autor o la víctima sean de nacionalidad francesa; 2) Cuando el aparato aterrice en Francia después del crimen o delito; 3) Cuando la aeronave haya sido arrendada sin tripulación a una persona que tenga la sede principal de su explotación o, en su defecto, su residencia permanente en el territorio de la República (...)".

Cuando el presunto autor sea un ciudadano francés, de conformidad con el artículo 113-6, apartados 1) y 3), del Código Penal, según el cual: "Se aplicará la ley penal francesa a cualquier delito cometido por un francés fuera del territorio de la República (...) Se aplicará el presente artículo aunque el acusado haya adquirido la nacionalidad francesa con posterioridad al hecho que se le impute".

Cuando la víctima sea un ciudadano francés, de conformidad con el artículo 113-7 del Código Penal, que prevé que: "Se aplicará la ley penal francesa a cualquier crimen, así como a cualquier delito castigado con pena de prisión, cometido por un francés o por un extranjero fuera del territorio de la República, cuando la víctima sea de nacionalidad francesa en el momento de la infracción penal".

59.Por otra parte, en cuanto a la cláusula de jurisdicción cuasi universal prevista en el artículo 9, párrafo 2, de la Convención, el proyecto de ley Nº 250 incluye las desapariciones forzadas en la lista de delitos para los que el artículo 689-1 del Código de Procedimiento Penal prevé que: "En aplicación de las convenciones internacionales a que se hace referencia en los artículos siguientes, podrá ser perseguida y juzgada por las jurisdicciones francesas, si dicha persona se encuentra en Francia, toda persona que sea culpable fuera del territorio de la República de una de las infracciones enumeradas en esos artículos. Las disposiciones del presente artículo son aplicables a la tentativa de cometer esos delitos, cuando esa tentativa sea punible".

60.Esa disposición adoptará la forma de un nuevo artículo 689-13, con la siguiente redacción: "Artículo 689-13. En caso de aplicación de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, aprobada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006, podrá ser perseguida y juzgada en las condiciones previstas en el artículo 689-1, toda persona culpable o cómplice de un delito definido en el apartado 9) del artículo 212-1 o en el artículo 221-12 del Código Penal, cuando esa infracción constituya una desaparición forzada en el sentido del artículo 2 de dicha Convención".

Artículo 10Detención preventiva

61.En Francia, toda persona imputada por uno o varios hechos delictivos puede ser detenida preventivamente, bien en el marco de un procedimiento nacional, o bien en el marco de un procedimiento de entrega o de extradición, respetuoso de la ley en vigor, y por decisión de la autoridad judicial competente.

62.La orden de detención preventiva en materia penal solo podrá impartirse tras la apertura de un sumario y de la investigación se encargará necesariamente un juez de instrucción.

63.En caso de detención preventiva ordenada en el marco de un procedimiento de entrega (orden de detención europea o solicitud de entrega de un tribunal internacional) o de extradición, no le corresponderá a las autoridades francesas practicar la investigación preliminar o las investigaciones ulteriores.

64.Toda persona en situación de detención preventiva se beneficiará del derecho a la protección consular, garantizado por el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963, en unas condiciones que ha venido a recordar y puntualizar una circular del Ministro de Justicia, de fecha 18 de septiembre de 2007.

65.Por último, el derecho francés prevé igualmente la posibilidad de recurrir a las medidas alternativas a la detención preventiva, tales como las medidas cautelares y la asignación de una residencia obligatoria con vigilancia electrónica.

66.Las medidas cautelares se definen en el artículo 138 del Código de Procedimiento Penal como una sanción pecuniaria coercitiva que permite someter a un individuo a una o varias obligaciones mientras espera la celebración de su juicio, tras habérsele imputado un delito castigado con pena de prisión. A ello hay que agregar la posibilidad de asignación a una residencia obligatoria bajo vigilancia electrónica fija o móvil, recogida en el artículo 142-5 del Código de Procedimiento Penal por la Ley de 24 de noviembre de 2009.

67.Esos dispositivos podrían aplicarse, cuando proceda, "para asegurar su presencia [de la persona]" que se supone que ha cometido un delito de desaparición forzada, en el sentido del artículo 10, párrafo 1, de la Convención.

Artículo 11Obligación de extraditar o de juzgar

68.En su primer párrafo, el artículo 11 de la Convención establece que a las desapariciones forzadas se les aplicará el principio de "extraditar o juzgar" (aut dedere, aut iudicare).

69.Como se indicó anteriormente, el proyecto de ley Nº 250 prevé incluir la desaparición forzada en la lista de delitos sobre los que las jurisdicciones francesas disponen de una competencia cuasi universal que les permite, en virtud del artículo 689-1 del Código de Procedimiento Penal, procesar y juzgar, si se encuentran en Francia, a los autores de ciertos crímenes sancionados por una convención internacional y cometidos fuera del territorio de la República.

70.Además de ese supuesto, se han incluido en el Código Penal disposiciones específicas destinadas a instaurar el principio de "extraditar o juzgar", con motivo de la aprobación de la Ley Nº 2004-204, de 9 de marzo de 2004, de adaptación de la justicia a la evolución de la delincuencia.

71.A fin de poder juzgar a las personas cuya extradición ha sido denegada, el artículo 113-8-1 del Código Penal, fruto de esa Ley, dispone que:

Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 113-6 a 113-8, la ley penal francesa se aplicará igualmente a los crímenes o delitos castigados con hasta cinco años de prisión cometidos fuera del territorio de la República por un extranjero cuya extradición haya sido denegada al Estado requirente por las autoridades francesas debido a que, o bien el hecho por el que se solicitaba la extradición estuviera castigado con una pena o una medida de seguridad contraria al orden público francés, o bien porque la persona reclamada ya hubiera sido juzgada en dicho Estado por un tribunal que no respetaba las debidas garantías procesales y de protección de los derechos de la defensa, o bien porque el hecho causante revistiera el carácter de delito político.

El enjuiciamiento de los delitos mencionados en el primer párrafo solo podrá llevarse a cabo a petición del ministerio público. Deberá ir precedido de una denuncia oficial de la autoridad del país donde se cometió el hecho y que solicitaba la extradición, transmitida por el Ministro de Justicia.

72.Se está estudiando la posibilidad de modificar ese artículo a fin de ajustarlo plenamente a las nuevas disposiciones de la Convención para la protección contra las desapariciones forzadas, teniendo en cuenta que:

En primer lugar, cabe la posibilidad de que se deniegue la extradición por motivos distintos a los previstos en el artículo 113-8-1 (en particular, en razón de la edad, el estado de salud del imputado o el riesgo de violación de los artículos 2, 3 o 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos), de forma que podría parecer preferible suprimir cualquier referencia a los motivos de rechazo de la extradición;

En segundo lugar, el hecho de condicionar la iniciación de la acción penal a la existencia de una denuncia previa de las autoridades del país en el que se cometió el delito puede paralizar las actuaciones, sobre todo si se trata de crímenes que, como las desapariciones forzadas, se cometen bajo la autoridad o con el consentimiento del Estado y en los que, por consiguiente, cabe la posibilidad de que nunca se formule esa denuncia oficial.

73.Sin perjuicio de las modificaciones que podrían introducirse en el artículo 113-8-1, conviene, además, subrayar que las acciones penales incoadas sobre la base de ese artículo se tramitan en las condiciones de derecho común y sin que se aplique ninguna disposición particular o derogatoria, lo que satisface las condiciones enunciadas en el artículo 11, párrafo 2.

74.Por último, toda persona investigada en relación con un crimen o delito recibirá garantías de un trato justo en todas las fases del procedimiento, al igual que toda persona sometida a juicio en Francia gozará de las garantías procesales ante una corte o un tribunal de justicia competente, independiente e imparcial, establecido por la ley. A las jurisdicciones nacionales les incumbe, como al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, velar por el estricto respeto de ese derecho recogido en el artículo 6, párrafo 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos cuyo texto es idéntico al del artículo 12, párrafo 3, de la Convención.

Artículo 12Denuncia e investigación

75.El derecho francés garantiza a todas las personas el derecho a interponer una denuncia ante los servicios de la policía judicial y obliga a estos a admitir la denuncia y remitirla al servicio competente. El artículo 15-3 del Código de Procedimiento Penal dispone efectivamente que: "La policía judicial está obligada a admitir las denuncias presentadas por las víctimas de infracciones de la ley penal y trasladarlas, en su caso, al servicio o a la unidad de policía judicial con competencia territorial. Toda presentación de una denuncia da lugar a que se levante un atestado y a la entrega inmediata de un comprobante a la víctima. Si así lo solicita, se le facilita inmediatamente una copia del atestado".

76.Además, en materia penal, toda persona puede interponer una denuncia, constituyéndose en parte civil, sin que pueda imponérsele ninguna restricción o condición y obtener por esa vía la iniciación, por el juez de instrucción o magistrado, de la acción penal, de conformidad con las disposiciones del artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, según el cual: "Toda persona que se considere lesionada por un crimen o un delito, puede interponer una denuncia constituyéndose en parte civil ante el órgano de instrucción competente, en aplicación de las disposiciones de los artículos 52, 52-1 y 706-42".

77.Hay que añadir a esas disposiciones del Código de Procedimiento Penal, que facilitan un ejercicio muy amplio de la acción pública, conforme a las disposiciones del artículo 12, párrafo 1, mecanismos e instrucciones prácticas destinados a otorgar a las víctimas la atención que su situación requiere. Así, la Ley, de 29 de agosto de 2002, de orientación y programación para la seguridad interior, recuerda que: "la acogida, la información y la ayuda a las víctimas son una prioridad para los servicios de seguridad interior" y especifica las condiciones en las que debe hacerse efectiva la obligación impuesta a los servicios de policía y de gendarmería de admitir la denuncia de toda víctima de una infracción de la ley penal, independientemente del lugar en que se haya cometido o del domicilio de la víctima, así como el derecho de esta última a presentar una denuncia ante la comisaría o la gendarmería de su elección. Ese derecho se reafirma en la Carta de acogida del público y de asistencia a las víctimas, que figura en todos los locales de la policía y de la gendarmería, en cuyo artículo 6 se establece, en particular, que: "Todo aviso de la desaparición de una persona será objeto de una atención especial y de unas medidas inmediatas".

78.En todas las direcciones de la seguridad pública de los distintos departamentos, existe un delegado de "ayuda a las víctimas", encargado de promover las relaciones con las asociaciones, mejorar la acogida y centralizar la información útil. A ello debe añadirse la presencia y la actuación de 125 agentes sociales adscritos a las circunscripciones de policía y a las brigadas de la gendarmería en todo el territorio, así como de 37 psicólogos destinados en las comisarías para atender tanto a las víctimas como a los autores de actos de violencia (cifras válidas para el año 2010).

79.La acogida y la atención a las víctimas están garantizadas concretamente por la existencia de 150 centros de asistencia o puntos de acogida de las asociaciones de ayuda a las víctimas, instalados en los locales de las fuerzas de seguridad, en el marco de acuerdos concertados con las grandes redes de asociaciones, entre las que destaca el Instituto Nacional de Ayuda a las Víctimas y de Mediación. Además de su misión principal de asistencia a las víctimas, los representantes de las asociaciones intervienen también en la formación inicial y continua de los policías y gendarmes para promover la acogida y a la ayuda a las víctimas de delitos. En cualquier caso, tras la presentación de una denuncia, se pone a disposición de todas las víctimas de infracciones penales la dirección de una asociación de asistencia a las víctimas y en todas las comisarías de policía existe un buzón de mensajes electrónicos, destinado específicamente a la ayuda a las víctimas.

80.Por otra parte, se han previsto disposiciones encaminadas a garantizar, cuando así lo exija la situación, la protección de los testigos. Esas disposiciones se han basado en los artículos del Código de Procedimiento Penal que se reproducen a continuación:

Artículo 706-57: "Las personas respecto de las cuales no existe ninguna razón plausible para sospechar que han cometido o tratado de cometer un delito y que puedan aportar elementos de prueba que afecten al procedimiento, podrán declarar como domicilio, con autorización del Fiscal de la República o del juez de instrucción, la dirección de la comisaría o de la brigada de gendarmería".

Artículo 706-58 del Código de Procedimiento Penal: "En el caso de un procedimiento relativo a un crimen o un delito castigado con una pena de hasta tres años de prisión, cuando el interrogatorio de una persona previsto en el artículo 706-57 sea susceptible de poner gravemente en peligro la vida o la integridad física de esa persona, de sus familiares o de sus allegados, el juez que decide si deben aprobarse medidas cautelares, a quien se ha remitido una requisitoria fundamentada del Fiscal de la República o del juez de instrucción, podrá autorizar, por una resolución motivada, que se recojan las declaraciones de esa persona, sin que se haga constar su identidad, en el sumario del procedimiento. Esa resolución no podrá ser recurrida, con sujeción a las disposiciones del segundo párrafo del artículo 706-60. El juez que examina y resuelve sobre la procedencia de adoptar medidas cautelares podrá decidir practicar personalmente el interrogatorio del testigo.

La decisión de dicho juez de no revelar la identidad de la persona, se adjuntará a la diligencia del interrogatorio del testigo, en donde no figurará la firma del interesado. La identidad y la dirección de la persona constarán en otras diligencias firmadas por el interesado, que quedarán recogidas en un expediente distinto del sumario, en el que aparecerá igualmente la requisitoria prevista en el párrafo anterior. Quedará constancia de la identidad y la dirección de la persona en un registro, numerado y rubricado, que se abrirá a esos efectos en el Tribunal de grande instance".

81.El procedimiento penal francés se ajusta también plenamente a las disposiciones del artículo 12, párrafo 2, de la Convención, pues permite a los fiscales y a los funcionarios de la policía judicial iniciar una investigación basada en cualquier indicio que, a su juicio, lo justifique, aun cuando no se haya presentado ninguna denuncia.

82.Las facultades de investigación que tiene reconocidas la autoridad judicial (fiscalía o juez de instrucción) son, por lo demás, amplias, en particular por lo que hace a las posibilidades de acceso a cualquier lugar donde existan motivos razonables para creer que podría estar retenida una persona víctima de una desaparición forzada.

83.Cabe mencionar, en ese sentido, una reciente decisión del Consejo Constitucional en la que se determinaba que ninguna ley por la que se crearan lugares secretos, justificados por razones de defensa, podía tener el efecto de que se denegara el acceso a dicho lugar a la autoridad judicial, que se encuentra facultada por sus atribuciones de investigación. El Consejo Constitucional estimó, en efecto, que: "al autorizar la clasificación de ciertos lugares como secretos por motivos de defensa nacional y al subordinar el acceso del magistrado con fines de registro de los mismos a una desclasificación temporal, el legislador ha establecido una conciliación [entre la salvaguardia de los intereses fundamentales de la nación, incluido el secreto de la defensa nacional, y el objetivo de valor constitucional constituido por la búsqueda de los autores de delitos] que está desequilibrada".

84.Por último, se ajustan a lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 4, las disposiciones del derecho penal que permiten prevenir y castigar cualquier atentado contra la acción de la justicia, de conformidad con los artículos 434-1 y ss. del Código Penal, entre los que merece la pena, en particular, reproducir:

El artículo 434-4 del Código Penal, que dispone que: "Se castigará con la pena de tres años de prisión y de 45.000 euros de multa el hecho, cometido para obstaculizar el esclarecimiento de la verdad, de: 1) Modificar el escenario de un crimen o de un delito, bien por alteración, falsificación o eliminación de los rastros o indicios, o bien por la aportación, el desplazamiento o la supresión de cualquier objeto; 2) Destruir, sustraer, ocultar o alterar un documento público o privado o un objeto susceptible de facilitar el descubrimiento de un crimen o de un delito, la búsqueda de las pruebas o la condena de los culpables. Cuando los hechos previstos en el presente artículo hayan sido cometidos por una persona que, por sus funciones, tiene el deber de contribuir al esclarecimiento de la verdad, la pena se elevará a cinco años de prisión y a 75.000 euros de multa".

El artículo 434-5 del mismo Código, que dispone que: "Toda amenaza o todo acto de intimidación a cualquier persona, cometido a fin de inducir a la víctima de un crimen o de un delito a no presentar una denuncia o a retractarse de la misma, se castigará con la pena de tres años de prisión y de 45.000 euros de multa".

Artículo 13Extradición

85.En virtud del artículo 55 de la Constitución y de la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y del Tribunal de Casación en casos de recursos contra una medida de extradición, se aplicarán directamente en el derecho interno las disposiciones del artículo 13, párrafo 1, de la Convención, relativas a la extradición. El artículo 696 del Código de Procedimiento Penal subraya explícitamente el carácter subsidiario de las disposiciones legislativas en materia de extradición, al disponer que: "En ausencia de una convención internacional que estipule otra cosa, las condiciones, el procedimiento y los efectos de la extradición vendrán determinados por las disposiciones del presente capítulo. Esas disposiciones se aplicarán igualmente a los aspectos que no hayan sido regulados por las convenciones internacionales".

86.Conforme al artículo 13, párrafo 3, de la Convención, Francia velará por la inclusión del delito de desaparición forzada entre los delitos susceptibles de extradición en todo tratado futuro de extradición, haciendo hincapié, por otra parte, en que Francia ya ha procedido a la extradición de personas en ausencia de un tratado de extradición, sobre la base de un acuerdo de reciprocidad, tal como se prevé en el artículo 13, párrafo 4.

87.Por lo demás, los artículos 696 y 696-3 del Código de Procedimiento Penal autorizan desde este mismo momento la extradición de una persona buscada por delitos de desaparición forzada, siempre que estos estén sancionados penalmente en el Estado requirente. En efecto, el artículo 696-3 del Código de Procedimiento Penal dispone que: "Los hechos que pueden dar lugar a la extradición, ya se trate de solicitarla o de concederla, son (...): 1) Todos los hechos castigados con penas para delitos graves por la ley del Estado requirente; 2) Los hechos castigados con penas para delitos menos graves por la ley del Estado requirente, cuando la pena máxima de prisión aplicable con arreglo a esa ley sea igual o superior a dos años, o, si se trata de un condenado, cuando la pena impuesta por la jurisdicción del Estado requirente sea igual o superior a dos meses de prisión (...)".

88.Esas disposiciones deben leerse sin perder de vista que, incluso en la hipótesis improbable de que la extradición de una persona que supuestamente ha cometido un delito de desaparición forzada fuera solicitada por un Estado que castigara en su legislación esos hechos con una pena para delitos menos graves inferior a dos años de prisión, la extradición seguiría siendo posible por cuanto las disposiciones de la Convención poseen un valor superior a las disposiciones legislativas del artículo 696-3, que no son válidas más "que en ausencia de una convención internacional que estipule otra cosa".

89.Por último, el respeto de las disposiciones del artículo 13, párrafo 5, está garantizado por el hecho de que las salas de instrucción y el Consejo de Estado, a quienes incumben respectivamente la autorización y el control de la legalidad de la extradición, se esfuerzan por verificar que la petición no haya sido presentada "con el fin de enjuiciar o de castigar a una persona en razón de su sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social" y que cursar dicha solicitud de extradición no ocasionará "un perjuicio a esa persona por una cualquiera de esas razones".

90.Con el fin de completar la información del Comité, es menester indicar que hasta esta fecha, las autoridades francesas no han sido objeto de ninguna solicitud de extradición relacionada con hechos de desaparición forzada.

Artículo 14Auxilio judicial

91.El auxilio judicial, que normalmente se rige por convenios bilaterales o multilaterales, sigue siendo, sin embargo, posible en ausencia incluso de una convención, en virtud de disposiciones legales internas, con la única condición de que la autoridad extranjera ofrezca sus servicios en casos equiparables, a título de reciprocidad.

92.En sentido contrario, las disposiciones del Código de Procedimiento Penal permiten, en ausencia de un convenio, que los magistrados franceses presenten una solicitud de extradición a las autoridades judiciales extranjeras, ofreciendo reciprocidad.

93.Al tiempo que ponen de relieve su total disposición en ese sentido, las autoridades francesas desean señalar, no obstante, que no han recibido hasta la fecha ninguna solicitud de auxilio judicial en relación con hechos de desaparición forzada.

Artículo 15Cooperación internacional

94.Las autoridades francesas no han recibido hasta la fecha ninguna solicitud de auxilio para asistir a las víctimas de desaparición forzada, ni de búsqueda, localización y liberación de personas desaparecidas. Tampoco han enviado ninguna solicitud similar a un país extranjero.

Artículo 16No devolución

95.El artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, conforme a la interpretación del mismo realizada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia Soering c. el Reino Unido, de 7 de julio de 1989, y por las jurisdicciones nacionales posteriormente, prohíbe de modo terminante expulsar a su país de origen a los extranjeros expuestos al riesgo de tortura o de tratos inhumanos o degradantes, independientemente del fundamento jurídico o de las modalidades de esa expulsión (conducción a la frontera, expulsión, extradición o entrega).

96.De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal, la protección ofrecida por el artículo 3 se aplica cuando haya "razones fundadas y objetivas para creer que el interesado correría un riesgo real" de malos tratos y si se ha confirmado que el interesado está personal y especialmente expuesto a tales riesgos.

97.Esa protección es necesaria, sea cual fuere la gravedad de los hechos que puedan imputarse al interesado. En ese sentido, el Tribunal, en su sentencia Saadi c. Italia, de 28 de febrero de 2008, rechazó tajantemente la posibilidad de que fueran equiparables la gravedad de la amenaza representada por dicho extranjero y el riesgo de malos tratos que pudiera sufrir este último en caso de retorno. El Tribunal recuerda, en efecto, que el artículo 3 consagra dicha protección como uno de los valores fundamentales de las sociedades democráticas, que no admite restricción alguna, contrariamente a la mayoría de las cláusulas normativas del Convenio y que no es susceptible, por último, de ninguna derogación, según lo dispuesto en el artículo 15 de ese instrumento, incluso en caso de peligro público que amenace la vida de la nación.

98.Esa jurisprudencia halla su equivalente en derecho francés en el artículo L.513-2 del Código de Entrada y Estancia de los Extranjeros y del Derecho de Asilo, que prevé que: "no podrá expulsarse a un extranjero a un país en caso de que su vida o libertad estén allí amenazadas o que pudiera estar expuesto a tratos contrarios a las disposiciones del artículo  3 del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950".

99.Por consiguiente, las autoridades francesas no ejecutarán ninguna medida de expulsión de un extranjero que alegue estar expuesto a riesgos, en caso de regresar, sin haber procedido previamente a un examen individual de su situación. En ese examen se tendrá en cuenta la situación general reinante en el país de que se trate, basándose en la totalidad de las fuentes disponibles y pertinentes y, más a fondo, en la situación personal de dicho extranjero (sus actividades anteriores, sus relaciones con las autoridades de su país de origen...), basándose en los elementos que haya podido aportar en el marco de una solicitud de asilo o del procedimiento contradictorio previo a la medida de expulsión.

100.A esas garantías sustantivas vienen a añadirse las garantías derivadas de los procedimientos jurisdiccionales. Cabe recurrir así las decisiones administrativas que determinan cual debe ser el país de destino ante la jurisdicción administrativa que, en el marco de un procedimiento urgente de recurso sobre un incidente procesal, verificará la conformidad de la decisión con los instrumentos de protección de los derechos humanos, pudiendo otorgar efectos suspensivos a la medida administrativa.

101.Al Gobierno no le cabe la menor duda, aunque ninguna jurisdicción haya tenido aún la oportunidad de pronunciarse al respecto, de que debe interpretarse como un trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 3, el riesgo que corre una persona de verse expuesta a una desaparición forzada en caso de expulsión a determinados países.

Artículo 17Prohibición de la detención en secreto

102.En Francia, no puede privarse a nadie de libertad más que en virtud de una decisión jurídica y por una autoridad habilitada por la ley, de conformidad con las disposiciones del artículo 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

103.En el derecho francés no existe ninguna disposición que autorice la detención en secreto.

104.En función de los motivos en que se base y según que haya sido decidida por la autoridad judicial o la autoridad administrativa, la privación de libertad obedece a regímenes distintos, cuyos principales elementos conviene exponer en relación con las disposiciones del artículo 17 de la Convención, antes de presentar los mecanismos comunes que permiten garantizar, independientemente del régimen de privación de libertad de que se trate, la legalidad de esta última.

Privaciones de libertad derivadas de decisiones judiciales

105.La Constitución francesa prevé en su artículo 34 que: "La ley establece las reglas relativas a (...) la determinación de los crímenes y delitos, así como las penas aplicables [así  como] el procedimiento penal (...)". Enuncia igualmente en su artículo 66 que "Nadie podrá ser detenido arbitrariamente" y que "La autoridad judicial, que es el guardián de la libertad individual, garantiza el respeto de ese principio en las condiciones previstas en la ley".

106.Conforme a esos preceptos constitucionales, la ley designa a las autoridades competentes para ordenar una privación de libertad y prevé, en particular que:

La detención policial sea ordenada por un funcionario de la policía judicial bajo el control de un magistrado (fiscal o juez de instrucción);

La detención preventiva sea ordenada por el juez que examina y resuelve sobre la procedencia de adoptar medidas cautelares o por la sala de instrucción;

Las penas para delitos graves y para delitos menos graves sean impuestas por los tribunales y órganos jurisdiccionales y aplicadas por el ministerio público;

La ejecución de las penas sea ordenada por el juez de vigilancia penitenciaria.

107.La detención policial se define en el artículo 62-2 del Código de Procedimiento Penal como "una medida coercitiva adoptada por un funcionario de la policía judicial, bajo el control de la autoridad judicial, por la que se mantiene a una persona respecto de la cual hay una o varias razones plausibles para sospechar que ha cometido o intentado cometer un crimen o un delito castigado con una pena de prisión, a disposición de los investigadores". Si la descripción exhaustiva del régimen aplicable y de las garantías que lo rodean parece exceder del objetivo del presente informe, conviene, sin embargo, subrayar que en los párrafos 4 y 5 del artículo 63-1 se indica que la persona bajo detención policial será informada inmediatamente por un funcionario de la policía judicial, o por un agente de la policía judicial bajo el control de este, "de que le asiste [...] el derecho a avisar a un allegado y a su empleador, de conformidad con el artículo 63-2", con el único objeto de informar a un tercero de la medida que le ha sido impuesta, sin más detalles que el nombre del servicio o de la unidad de policía judicial en la que se encuentra retenida. Debe permitirse también a dicha persona designar a un abogado, y a la familia, solicitar un reconocimiento médico, cuando la información le haya sido comunicada a uno de sus miembros. No debe confundirse, por otra parte, el derecho a la información con el derecho que le asiste igualmente a la persona bajo detención policial a comunicarse con su abogado y mantener una entrevista de unos 30 minutos de duración por cada período de 24 horas y a contar con su asistencia durante los interrogatorios y careos, de conformidad con las disposiciones del artículo 63-4 del Código de Procedimiento Penal. Además, en los artículos 64 y 65 de ese mismo Código se prevé que la información relativa a la detención policial, inclusive la referente a la puesta en libertad de la persona de que se trate, quedará reflejada en las diligencias del interrogatorio, así como en un registro especial existente a esos efectos en todos los locales de la policía o de la gendarmería susceptibles de recibir a personas bajo detención policial.

108.En el caso de la detención preventiva, la libertad de comunicación es la regla y las restricciones, la excepción. El artículo 145-4 del Código de Procedimiento Penal dispone, en efecto, que el juez de instrucción es el único que podrá ordenar la prohibición de la comunicación por un período máximo de diez días, susceptible de renovarse una vez, y que, en ningún caso, se aplicará la prohibición de la comunicación al abogado del imputado. Ese mismo artículo prevé, por principio, que toda persona en detención preventiva, podrá recibir visitas en su lugar de detención, con autorización del juez de instrucción y, al expirar el plazo de un mes a partir de la fecha de la detención preventiva, el juez de instrucción no podrá denegar la concesión de un permiso de visita a un miembro de la familia del detenido más que por una resolución escrita y especialmente fundamentada, basada en las necesidades de la instrucción y bajo el control del presidente de la sala de instrucción que, en caso de recurso, se pronunciará en un plazo de cinco días, mediante un fallo escrito y fundamentado.

109.Esa libertad de comunicación y de visitas se aplica igualmente, en condiciones aún más amplias, a los detenidos sobre los que ha recaído una pena de privación de libertad, en ejecución de una condena judicial firme.

110.En todos los supuestos se aplican las disposiciones de los artículos D.148 y D.149 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con el siguiente enunciado:

Artículo D.148 CPP: "Todo establecimiento penitenciario contará con un registro penitenciario. El jefe del establecimiento, o el funcionario encargado bajo su autoridad de la secretaría, mantendrá ese registro y velará por la legalidad de la detención de las personas encarceladas, así como por la liberación de los que estén en condiciones de ser puestos en libertad. El registro penitenciario constará de hojas sueltas en las que figurará el número de registro inicial, así como el número de identificación penitenciaria actual, clasificadas en un fichero. Deberá presentarse, para su control y visado, a las diferentes autoridades judiciales en cada una de sus visitas, así como a las autoridades administrativas que procedan a la inspección general del establecimiento".

Artículo D.149 CPP: "Cuando una persona sea conducida a un establecimiento penitenciario por el encargado de ejecutar una sentencia o resolución jurisdiccional, una orden de ingreso en prisión o de detención, una orden de comparecencia que lleve aparejada la prisión preventiva, o una orden de arresto que se ajuste a lo dispuesto en la ley, se levantará un acta de ingreso en prisión en el registro previsto en el artículo D.148. El director del establecimiento dará cuenta mediante ese acta de la entrega de la persona y dejará constancia por escrito de la naturaleza y la fecha de la orden de detención, así como de la autoridad de la que dimana. El acta de ingreso en prisión llevará la firma del director del establecimiento y la del jefe de escolta. En caso de ejecución voluntaria de la pena, el director del establecimiento reflejará en el registro penitenciario la sentencia o la resolución judicial cuyo certificado le haya sido transmitido por el fiscal general o el fiscal de la República. En cualquier caso, el director del establecimiento comunicará el ingreso en prisión, según proceda, al fiscal general o al fiscal de la República (...)".

Internamiento administrativo de los extranjeros en situación irregular

111.Las medidas de privación de libertad aplicables a los extranjeros que han entrado o que residen irregularmente en el territorio francés son la permanencia en zonas fronterizas y el internamiento administrativo, que corresponden a situaciones distintas. Dichas medidas se articulan detalladamente en la ley y se han codificado en los artículos L.221-1 a L.551-1 y ss. del Código de Entrada y Residencia de Extranjeros en Francia y del Derecho de Asilo. Se trata de períodos limitados de privación de libertad y sujetos al principio establecido en el artículo L.554-1 de dicho Código de que no puede mantenerse a un extranjero en zonas de espera fronterizas o de internamiento más que durante el plazo de tiempo estrictamente necesario para su salida.

112.El internamiento se aplica a los extranjeros que han sido objeto de una decisión de denegación de entrada en el territorio francés o que han presentado una solicitud de asilo en la frontera. El extranjero que llegue a Francia por vía ferroviaria, marítima o aérea y que, o bien no haya sido autorizado a entrar en el territorio francés, o bien lo haya solicitado en el marco del procedimiento de asilo, puede ser internado en una zona de espera situada en una estación de ferrocarril con conexiones internacionales, en un puerto o en las cercanías del punto de desembarque, o en un aeropuerto, durante el tiempo estrictamente necesario para su salida y, si es solicitante de asilo, para realizar un examen destinado a determinar si su solicitud no es manifiestamente infundada.

113.La orden de internamiento se dicta por un período de tiempo que no puede superar los cuatro días, mediante una resolución escrita y fundamentada adoptada por el jefe del servicio de la policía nacional o de aduanas, encargado del control en la frontera, o por un funcionario nombrado por él. La prórroga del internamiento por más de cuatro días solo puede ser ordenada por el juez encargado de las medidas cautelares y no podrá en modo alguno superar el plazo máximo de 20 días.

114.El prefecto del departamento y, en París, el prefecto de policía tienen encomendada la tarea de delimitar la zona de espera, que se extiende desde los puntos de embarque y de desembarque hasta el lugar en que se llevan a cabo los controles de las personas.

115.Además, en el supuesto de que un extranjero internado en una zona de espera hubiera presentado una solicitud de asilo denegada por ser manifiestamente infundada, esa denegación podría ser recurrida a los efectos de su anulación ante la jurisdicción administrativa. Ese recurso tiene efectos plenamente suspensivos, ya que su presentación impide la ejecución de toda medida de expulsión.

116.El internamiento administrativo, por su parte, se aplica a los extranjeros que han sido objeto de una medida de expulsión y que, al no poder abandonar inmediatamente el territorio francés, pueden ser internados durante cinco días por la autoridad administrativa en instalaciones que no dependen de la administración penitenciaria. Los únicos que pueden ser objeto de dicha medida son los extranjeros que se encuentran en una de las situaciones estricta y rigurosamente definidas por la ley y que cabe agrupar en tres categorías:

Cuando el extranjero deba ser entregado a las autoridades competentes de un Estado miembro de la Unión Europea, conducido a la frontera en ejecución de una prohibición judicial de permanencia en el territorio o conducido de oficio a la frontera en ejecución de una prohibición de regreso;

Cuando el extranjero haya sido objeto de una orden de expulsión, de una notificación a los efectos de denegación de la entrada o de una decisión de expulsión ejecutiva, de una orden de conducción a la frontera emitida menos de tres años antes o de una obligación de abandonar el territorio francés adoptada menos de un año antes y cuyo plazo de salida del territorio haya expirado o no haya sido concedido;

Cuando el extranjero que haya sido objeto de una decisión de internamiento no haya atendido la medida de expulsión que le afecta en el plazo de los siete días siguientes a la conclusión del citado internamiento o, habiéndola atendido, haya regresado a Francia a pesar de que esa medida seguía siendo ejecutiva.

117.La decisión de internamiento, con una validez de cinco días, es adoptada por el prefecto, tras la detención del extranjero. Se efectúa por escrito, se fundamenta y se hace efectiva a partir de su notificación al interesado. Se informa inmediatamente de ella al fiscal de la República. Su prórroga por más de cinco días solo puede ser ordenada por el juez que examina y resuelve sobre la procedencia de adoptar medidas cautelares y por un período total que no puede exceder de 45 días.

118.En principio, los extranjeros permanecen en centros de internamiento administrativo de carácter nacional cuya lista es establecida por decisión del Ministro de Justicia y publicada en el Diario Oficial. Solo si concurren circunstancias especiales y no pueden ser internados de inmediato en esos centros, serán trasladados a locales de internamiento administrativo creados por orden del prefecto, por un período que no puede superar el plazo de 48 horas, salvo en casos excepcionales. La autoridad administrativa, en caso de necesidad, puede proceder al traslado del extranjero de un lugar de internamiento a otro, con la obligación de remitir esa información al juez encargado de las medidas cautelares, así como al fiscal de la República.

119.Un decreto de 30 de mayo de 2005 establece las condiciones materiales de acogida de las personas trasladadas a los centros de retención. Este texto prevé, en particular, la presencia de teléfonos de libre acceso. Cada lugar de internamiento dispone de un espacio de libre acceso en toda circunstancia, a fin de que los abogados puedan entrevistarse confidencialmente con los extranjeros internados. Los miembros de las representaciones consulares tienen acceso con cita previa al centro de internamiento. Si así lo solicitan, pueden entrevistarse con los afectados sin la presencia del personal de custodia, con objeto de mantener la confidencialidad de la conversación. En cuanto a los periodistas, no existe ningún texto reglamentario que prevea de manera específica las condiciones de acceso y de visita, lo que no quiere decir que tengan prohibido solicitar una visita a algún interno en concreto, en condiciones de acceso que serán entonces las de derecho común. Disponen de locales que permiten contar con la presencia cotidiana de médicos y enfermeros. Los poderes públicos velan por promover iniciativas continuas de construcción y renovación de instalaciones, con arreglo a esas normas. Se aplican disposiciones similares por lo que hace a las zonas de espera.

120.En cada lugar de internamiento, la vida cotidiana se rige por un reglamento interno, de conformidad con un modelo establecido por una orden de 2 de mayo de 2006, que regula el funcionamiento de los centros en condiciones que respeten la dignidad de las personas y la seguridad de los ocupantes. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de dicho reglamento "los extranjeros internados pueden recibir la visita de cualquier persona de su elección...". Las instrucciones de fecha 1 de diciembre de 2009 fijan la duración mínima de la visita en 30 minutos, salvo necesidades del servicio.

121.El delegado del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados o sus representantes tienen acceso a la zona de espera y a los centros de internamiento en unas condiciones que garanticen un contacto efectivo con los solicitantes de asilo. Sin embargo, ese acceso está subordinado a una resolución individual dictada por el Ministro encargado del asilo.

122.Se ha previsto, por último, que los extranjeros en centros de internamiento puedan beneficiarse de actividades de acogida, información y apoyo moral y psicológico, así como de una ayuda para preparar las condiciones materiales de su salida. Para llevar a cabo esas iniciativas, el Estado recurre a la Oficina Francesa de la Inmigración y de la Integración (OFII) y a asociaciones especializadas en la defensa de los derechos de los extranjeros. A raíz de una licitación, se ha encomendado a cinco asociaciones (CIMADE, France Terre d'Asile, la Orden de Malta, ASSFAM y Forum réfugiés) la misión de realizar las tareas citadas en los lugares de internamiento, en las condiciones determinadas por un convenio entre el Estado y esas asociaciones.

123.A esta presencia de las asociaciones, hay que añadir el derecho de acceso a los lugares de internamiento que tienen reconocido las asociaciones humanitarias, para lo cual únicamente necesitan una orden de carácter anual emitida por el Ministro encargado de la inmigración que les habilite.

Privación de libertad a raíz del internamiento en un hospital psiquiátrico

124.Solo ostentan la facultad de ordenar el internamiento de una persona, sin su consentimiento, en uno de los establecimientos psiquiátricos mencionados en el artículo L.3222-1 del Código de Salud Pública, las autoridades judiciales en caso de inimputabilidad penal por trastorno mental (artículo 706-135 del Código de Procedimiento Penal), el prefecto, representante del Estado (artículo L.3213-1 del Código de Salud Pública), y los directores de establecimientos de salud mental (artículo L.3212-1 del Código de Salud Pública).

125.En la primera hipótesis y, de conformidad con las disposiciones del artículo 706-135 del Código de Procedimiento Penal, "cuando la sala de instrucción o un órgano juzgador dicte una sentencia o una declaración de inimputabilidad penal por trastorno mental, podrá ordenar, mediante una decisión fundamentada, el ingreso de la persona en uno de los establecimientos citados en el artículo L.3222-1 de ese mismo Código, en régimen de hospitalización completa, a fin de recibir tratamiento psiquiátrico siempre que en el expediente del procedimiento exista una evaluación psiquiátrica que determine que el trastorno mental del interesado necesita tratamiento y pone en peligro la seguridad de las personas o atenta gravemente contra el orden público. El representante del Estado en el departamento o, en París, el prefecto de policía, serán informados inmediatamente de esa decisión. El régimen de esa hospitalización es el previsto para los ingresos en centros psiquiátricos ordenados en aplicación del artículo L.3213-1 de ese mismo Código".

126.Al margen de ese régimen de internamiento, ordenado directamente por la autoridad judicial, existen otros dos procedimientos, que son la hospitalización a petición de terceros y la hospitalización por decisión del representante del Estado.

127.En lo tocante a la hospitalización a petición de terceros, prevista en el artículo L.3212-1 del Código de Salud Pública, el director de un establecimiento psiquiátrico puede adoptar una decisión de ingreso cuando se haya sometido a su consideración una solicitud en ese sentido presentada por un miembro de la familia del paciente o por una persona que justifique la existencia de relaciones con el paciente anteriores a la solicitud de asistencia, que le facultan para hacer valer los intereses de este, con exclusión del personal sanitario que presta sus servicios en el establecimiento en que está internado el paciente.

128.Una persona que padezca un trastorno mental solo puede recibir asistencia psiquiátrica por decisión del director de un establecimiento psiquiátrico, cuando, por una parte, su trastorno mental impida que otorgue su consentimiento y, por otra, su estado mental exija una asistencia inmediata, acompañada de una vigilancia médica constante que justifique una hospitalización completa, o una supervisión médica sistemática.

129.Es indispensable que se reúnan las dos condiciones y que esa situación sea avalada por dos certificados médicos pormenorizados, fechados a más tardar 15 días antes. El primer certificado médico solo podrá ir firmado por un médico que no ejerza en el establecimiento en el que esté ingresado el paciente y deberá dejar constancia de su estado mental, indicar las características de su enfermedad, así como la necesidad de recibir tratamiento. Deberá ser confirmado por el certificado de un segundo médico, que puede ejercer en el establecimiento en que esté internado el paciente. Los dos médicos no pueden estar emparentados ni por alianza, ni siquiera en cuarto grado, ni entre ellos, ni con el director del establecimiento que tome la decisión de ingreso, ni con la persona que haya solicitado la asistencia o con la que se beneficie de esta.

130.En el marco del procedimiento de hospitalización por decisión del representante del Estado, previsto en el artículo L.3213-1 del Código de Salud Pública y previa presentación de un certificado médico pormenorizado, que no podrá estar firmado por un psiquiatra que ejerza en ese establecimiento de asistencia, el prefecto podrá dictar la orden de internamiento en un centro de atención psiquiátrica de las personas con trastornos mentales que requieran tratamiento y que pongan en peligro la seguridad de las personas o atenten gravemente contra el orden público. Las órdenes prefectorales deberán estar fundamentadas y determinar con exactitud las circunstancias que han hecho necesario el internamiento del paciente para su tratamiento.

131.En todo caso y, sea cual fuere la causa de su hospitalización, a toda persona aquejada de un trastorno mental que requiera asistencia psiquiátrica y que no haya prestado su consentimiento para ello o que haya sido trasladada a un centro para ser tratada, no le será restringido el ejercicio de sus libertades individuales más que de manera adaptada, necesaria y proporcionada a su estado mental, así como a la aplicación del tratamiento preciso. Es menester respetar en todas las circunstancias la dignidad de la persona y fomentar su reinserción. Deberá solicitarse su opinión sobre las modalidades de asistencia y ser tomada en consideración en la medida de lo posible.

132.Antes de toda decisión sobre el mantenimiento de la asistencia psiquiátrica sin consentimiento del interesado o en la que se defina la forma de asistencia al paciente, se informará a este último, en la medida en que lo permita su estado, del proyecto de decisión y se velará por que pueda formular sus observaciones, por todos los medios y de manera adecuada a su estado.

133.Además, la ley prevé que toda persona que sea objeto de tratamiento psiquiátrico sin su consentimiento será informada a la mayor brevedad y de una manera apropiada a su estado, no solo de la decisión de ingreso, así como de las razones en que se fundamenta, sino también de su situación jurídica, sus derechos, las vías de recurso de las que dispone y las garantías ofrecidas y, entre ellas, el control sistemático por el juez que examina y resuelve sobre la procedencia de adoptar medidas cautelares, de todas las decisiones de hospitalización completa, a más tardar el 15º día después de su adopción.

134.En todo caso, la ley prevé que la persona objeto de la medida de hospitalización deberá disfrutar del derecho a: 1) Comunicarse con el representante del Estado, el presidente del Tribunal de grande instance, el fiscal de la República, el alcalde del municipio o sus representantes; 2) Acudir ante la comisión departamental de asistencia psiquiátrica encargada de examinar la situación de las personas ingresadas para tratamiento psiquiátrico y, si está hospitalizada, ante la comisión de relaciones con los usuarios y la calidad de la asistencia, pues esa instancia está presente en todos los establecimientos de salud; 3) Recabar asesoramiento de un médico o de un abogado de su elección; 4) Poner en conocimiento del Controlador General de los lugares de privación de libertad los hechos o situaciones susceptibles de ser de su competencia; 5) Enviar o recibir correos; 6) Consultar el reglamento interno del establecimiento y recibir las explicaciones conexas; 7) Ejercer su derecho de voto; 8) Practicar las actividades religiosas o intelectuales de su elección.

135.Esos derechos, con la excepción de los mencionados en los apartados 5), 7) y 8), podrán hacerse efectivos a petición de sus padres o de las personas susceptibles de actuar en beneficio del paciente, conforme a las disposiciones del artículo L.3211-3 del Código de Salud Pública.

136.Toda decisión de hospitalización sin consentimiento es objeto, por otra parte, del control del juez encargado de las medidas cautelares, bien porque se haya sometido a su consideración un recurso denominado facultativo o bien porque verifique a intervalos periódicos, previstos por la ley, la necesidad y la idoneidad de la privación de libertad.

137.En virtud del recurso facultativo, previsto en el artículo L.3211-12 del Código de Salud Pública, el juez encargado de las medidas cautelares, en cuya jurisdicción se encuentra el establecimiento psiquiátrico en que ha sido internado el paciente, puede ordenar en todo momento el levantamiento inmediato de la medida de sujeción a tratamiento psiquiátrico. Pueden acudir ante él, no solo la persona objeto del tratamiento, sino también los titulares de la autoridad parental o el tutor, si se trata de un menor, la persona encargada de su protección si el paciente está sujeto a tutela o curatela, su cónyuge, su pareja o la persona con la que esté ligado por un pacto civil de solidaridad, la persona que haya formulado la petición de asistencia, un pariente o una persona susceptible de actuar en beneficio del paciente y el fiscal de la República.

138.El juez que examina y resuelve sobre la procedencia de adoptar medidas cautelares puede también, en cualquier momento, actuar de oficio. Con tal fin, todos los interesados pueden poner en su conocimiento las informaciones que consideren útiles sobre la situación de una persona que haya sido objeto de esa medida.

139.Esa posibilidad de recurso facultativo corre parejas, en todo caso, con el control sistemático, previsto en el artículo L.3211-12-1 del Código de Salud Pública y en virtud del cual no cabe mantener el régimen de hospitalización completa de un paciente sin que el juez encargado de las medidas cautelares se haya pronunciado sobre esa medida antes de haber transcurrido un plazo de 15 días a partir de la adopción de la decisión y nuevamente en el plazo de 6 meses.

140.La ley establece igualmente que en cada establecimiento autorizado para atender a personas que reciben tratamiento psiquiátrico sin su consentimiento, se mantendrá un registro en el que se transcribirán o reproducirán en el plazo de 24 horas los apellidos, nombre, profesión, edad y domicilio de las personas sometidas a tratamiento en aplicación del presente capítulo, la fecha de ingreso en el centro psiquiátrico, los apellidos, nombre, profesión y domicilio de la persona que solicitó la asistencia, las fechas en que debe facilitarse información al paciente, el nombramiento de un tutor, curador o defensor judicial, en su caso, las recomendaciones y certificados médicos, así como las certificaciones, la fecha y la parte dispositiva de las resoluciones adoptadas por el juez que examina y resuelve sobre la procedencia de tomar medidas cautelares, el levantamiento de las medidas de tratamiento psiquiátrico y, por último, los posibles fallecimientos.

141.Este registro se muestra a las personas que visitan el establecimiento (el representante del Estado en el departamento o su representante, el presidente del Tribunal de grande instance o su delegado, el fiscal de la República en cuya jurisdicción se encuentra el establecimiento y el alcalde del municipio o su representante); al terminar su visita, estos últimos dan el visto bueno, firman y, si procede, incluyen sus observaciones.

Privación de libertad en el marco de un conflicto (militares combatientes en las fuerzas enemigas, militares capturados, civiles extranjeros, mercenarios, francotiradores, espías)

142.El Ministerio de Defensa incorpora las obligaciones derivadas de los textos internacionales, entre las que destacan los Convenios de Ginebra y sus protocolos facultativos, a las directrices impartidas a las fuerzas francesas que participan en operaciones en el exterior.

143.Toda captura o detención por las fuerzas francesas en el curso de una operación militar queda recogida en un informe detallado que se eleva a los superiores jerárquicos. En los procedimientos relativos al trato dispensado a las personas detenidas se menciona explícitamente la información que debe transmitirse a los organismos exteriores, y fundamentalmente al Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR). En las situaciones de conflicto armado internacional, se activa una oficina nacional de información sobre los prisioneros de guerra, con la finalidad, en especial, de transmitir al CICR los datos relativos a las personas capturadas.

144.Hay asesores jurídicos que acompañan, en la medida de lo posible, a los responsables militares. Están, por tanto, en condiciones de señalar a la atención de los mandos cualquier acto o procedimiento que contravenga las normas de derecho internacionales y nacionales.

145.Puede suceder que, durante una operación exterior, no sea posible transmitir con toda rapidez la información relativa a la persona detenida (bien en un buque o bien en una unidad aislada), por razones técnicas o de seguridad. Sin embargo, en los procedimientos en vigor se hace hincapié, en general, en la necesidad de no escatimar esfuerzos para que el período transcurrido entre la captura y la transmisión de la información sea lo más reducido posible.

Garantías comunes a todas las formas de privación de libertad

146.Además de los mecanismos propios de inspección interna de los Ministerios de Justicia, Interior, Salud y Defensa, el derecho francés y varios instrumentos internacionales han previsto una serie de mecanismos de control externo de los lugares de privación de libertad.

147.El artículo 719 del Código de Procedimiento Penal otorga a los parlamentarios, en primer lugar, la facultad de visitar los lugares de privación de libertad, al prever que "Los diputados y senadores, así como los representantes en el Parlamento Europeo elegidos en Francia, están autorizados a visitar en todo momento los locales de detención policial, los centros de internamiento, las zonas de espera y los establecimientos penitenciarios".

148.Por otra parte, a la autoridad judicial, en su calidad de custodio de las libertades individuales, le incumbe una misión de control y de inspección de los lugares de privación de libertad, que se traduce en una serie de obligaciones que recaen sobre los magistrados, definidas claramente en el Código de Procedimiento Penal:

En términos generales, el artículo 727 de dicho Código estipula que "el juez de vigilancia penitenciaria, el juez de instrucción, el presidente de la sala de acusación y, como se indica en el artículo 222, el fiscal de la República y el fiscal general visitarán los establecimientos penitenciarios";

El artículo D.178 prevé que el fiscal de la República y el fiscal general visitarán los establecimientos penitenciarios; el primero deberá desplazarse a todas las prisiones una vez por trimestre, o más a menudo si procede, en especial para oír a los detenidos que tengan que presentar reclamaciones, mientras que el fiscal general deberá visitar cada establecimiento que se encuentre bajo la competencia del tribunal de apelación al menos una vez al año;

El artículo D.176 obliga al juez de vigilancia penitenciaria a visitar los centros penitenciarios al menos una vez al mes para comprobar las condiciones en las que los condenados cumplen su sentencia y le encomienda que comunique las oportunas observaciones a las autoridades competentes para adoptar medidas;

El artículo 222 dispone que el presidente de la sala de instrucción visitará cuantas veces lo estime necesario y al menos una vez por trimestre, los lugares de detención de la jurisdicción del tribunal de apelación y verificará allí la situación de los imputados en detención preventiva;

El artículo D.177 prevé que el juez de instrucción podrá visitar igualmente el lugar de detención y entrevistarse allí con los detenidos tantas veces como lo estime oportuno, al igual que el juez de menores, y que este último deberá proceder además a visitar el centro de detención al menos una vez al año para comprobar las condiciones de detención de los menores de edad.

149.Se aplican disposiciones equivalentes a las zonas de espera y locales de internamiento administrativo (artículo L.553-3 del Código de Entrada y Residencia de Extranjeros en Francia y del Derecho de Asilo), así como a los establecimientos psiquiátricos (artículo L.322-4 del Código de Salud Pública).

150.A esa tarea de control encomendada a la autoridad judicial hay que añadir, además, las facultades reconocidas a varios organismos nacionales e internacionales con objeto de proteger los derechos fundamentales, en particular en un contexto de privación de libertad.

151.El Defensor de los Derechos, un organismo con un mandato particularmente amplio, es una autoridad constitucional independiente que acumula las funciones encomendadas anteriormente al Mediador de la República, al Defensor del Niño, a la Autoridad Superior de lucha contra la discriminación y a favor de la igualdad y a la Comisión Nacional de Deontología de la Seguridad. En este último aspecto, en general, cualquier persona que considere haber sido víctima o testigo de un comportamiento abusivo o reprensible de los miembros de las fuerzas de seguridad en su acepción más amplia (policías, gendarmes, agentes de la administración penitenciaria, vigilantes, etc.) puede acudir al Defensor de los Derechos.

152.El Comisario Europeo para los Derechos Humanos desempeña un papel similar, a nivel regional. Creado en 1999 por el Consejo de Europa, en su calidad de institución no judicial, independiente e imparcial, el cargo de Comisario Europeo para los Derechos Humanos tiene la misión de promover la concienciación sobre los derechos humanos en los 47 Estados miembros del Consejo de Europa. En el ejercicio de sus funciones, puede visitar establecimientos en los que surjan preguntas relacionadas con los derechos humanos (prisiones, hospitales psiquiátricos, hogares para las víctimas de la violencia doméstica, campamentos de refugiados, centros de internamiento...). Los Estados miembros visitados se comprometen a facilitar sus desplazamientos y sus contactos y a suministrarle toda la información que solicite.

153.En el tema más concreto de las personas privadas de libertad, es preciso mencionar que, en virtud de la Ley de 30 de octubre de 2007, se creó la figura del Controlador General de los lugares de privación de libertad, en calidad de "mecanismo independiente para la prevención de la tortura a nivel nacional" francés, en el sentido del artículo 17 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (OPCAT). Se encarga de controlar las condiciones de asistencia y traslado de las personas privadas de libertad, con el fin de garantizar el respeto de sus derechos fundamentales. Está facultado para visitar en todo momento cualquier lugar de privación de libertad y entrevistarse confidencialmente con las personas a las que considere necesario oír. Toda persona física, así como toda persona jurídica (asociaciones, organizaciones no gubernamentales, etc.) que tengan como fin velar por el respeto de los derechos fundamentales, puede poner en conocimiento del Controlador General hechos o situaciones que constituyan una violación de los derechos fundamentales del detenido. Tras proceder a una investigación, el Controlador General transmitirá sus observaciones a la autoridad competente, que deberá contestarle en un plazo determinado. Deberá comunicar al fiscal de la República los delitos que le han sido señalados y puede someterlos igualmente a la consideración de la autoridad disciplinaria competente. Ofrece asesoramiento y recomendaciones y propone modificaciones legislativas o reglamentarias.

154.Goza de prerrogativas equivalentes y de un mandato idéntico a los otros dos mecanismos de prevención de la tortura, que son a escala universal, el Subcomité para la Prevención de la Tortura y, a escala del Consejo de Europa, el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura (CPT), que ha efectuado 11 visitas a Francia desde su creación.

Recurso previsto en el artículo 17, párrafo 2 f)

155.Además de los recursos a disposición de toda persona privada de libertad en virtud de una resolución jurídica, el apartado f) del párrafo 2 del artículo 17 prevé la posibilidad de que toda persona con un interés legítimo pueda interponer un recurso en el caso de que una víctima de desaparición forzada haya sido sustraída, por definición, a la protección de la ley y se encuentre, por tanto, en la incapacidad de ejercer el derecho a interponer un recurso que esta prevé.

156.A título de hipótesis, este recurso solo debería ser presentado en el caso de una privación ilegal de libertad. De ahí se desprende que su objetivo radica necesariamente, no en dictaminar si dicha privación de libertad es legal, pues no puede serlo, sino más concretamente en poner de relieve su carácter ilícito y en facilitar por todos los medios la rápida identificación y detención de sus autores y la liberación de la víctima de manos de estos últimos.

157.Así planteado, ese recurso halla su equivalencia en el derecho interno francés, gracias a la posibilidad que tienen todas las personas que disponen de indicios que induzcan a sospechar que se ha cometido una desaparición forzada, de someter a la consideración, bien del fiscal de la República a través de una denuncia, o bien de un juez de instrucción por medio también de una denuncia con constitución en parte civil, y de promover la iniciación de una investigación judicial en el marco de la cual la autoridad judicial dispondrá de atribuciones muy amplias, como se expuso supra en las observaciones relativas al artículo 12 de la Convención.

Artículo 18Información sobre la persona detenida

158.Como se indicó supra en las observaciones relativas al artículo 17 de la Convención, se informará a todas las personas bajo custodia policial de que les asiste el derecho, en particular, de avisar a un allegado y a su empleador, de conformidad con el artículo 63-2 del Código de Procedimiento Penal.

159.De la misma manera, toda persona en régimen de detención preventiva puede recibir visitas en determinadas condiciones y, en todo caso, el juez no puede rechazar al cabo de un mes la concesión de al menos un permiso de visita más que por una decisión motivada, susceptible de recurso.

160.No se limita en modo alguno, por otra parte, el derecho de comunicación reconocido a las personas internadas en zona de espera, en internamiento administrativo o ingresadas en un establecimiento psiquiátrico.

161.En esas condiciones, el derecho francés garantiza en cualquier circunstancia el derecho a la información de los allegados de la persona privada de libertad, pero limita su aplicación a la decisión de esta última, a la que es preciso, en efecto, garantizar igualmente el derecho al respeto de la vida privada.

162.La conciliación lograda de este modo entre el derecho a la información y el derecho a la vida privada no deja de recordar la prevista, en materia de protección consular, en la Convención de Viena, de 24 de abril de 1963, cuyo artículo 36 subordina la obligación de información de las autoridades consulares a la solicitud, en ese sentido, de la persona privada de libertad.

Artículo 19Protección de los datos personales

163.Las autoridades francesas han adoptado muchas medidas para garantizar la compatibilidad de la recopilación, el almacenamiento y el empleo de datos personales a los fines de búsqueda de personas desaparecidas, con el respeto de los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad de la persona.

164.En el marco de la búsqueda de las personas desaparecidas, las autoridades francesas recurren a dos ficheros, cuya utilización se ajusta a criterios muy estrictos.

165.El objetivo de la creación del Archivo nacional automatizado de huellas genéticas estriba, en particular, en facilitar la identificación y la búsqueda de personas desaparecidas con ayuda del perfil genético de sus descendientes o de sus ascendientes. Depende del Ministerio del Interior, bajo la supervisión de un magistrado garante de las libertades individuales, asistido por un comité de tres miembros, nombrados todos por el Ministro de Justicia. Dicho magistrado goza de un acceso permanente al archivo y al lugar en que se encuentra y puede ordenar, en especial, la eliminación de registros ilícitos. Además, esos datos pueden ser modificados o borrados de forma anticipada (artículo 706-54 del Código de Procedimiento Penal) de oficio o a petición del interesado, cuando su conservación no parezca ya necesaria para la finalidad del archivo. En caso de denegación, el interesado puede acudir ante el juez que examina y resuelve sobre la procedencia de adoptar medidas cautelares, cuya decisión puede ser recurrida ante el presidente de la sala de instrucción. El Consejo Constitucional ha tenido la ocasión de comprobar que el Archivo se ajusta a los derechos y libertades que la Constitución garantiza (Decisión Nº 2010-25 QPC, de 16 de septiembre de 2010).

166.El Archivo de las personas buscadas contiene una lista, a escala nacional, de todas las personas buscadas por la autoridad judicial, los servicios de policía y las unidades de gendarmería, las administraciones o las autoridades militares, en el marco de sus competencias jurídicas. Los datos registrados sobre las personas son el estado civil, el alias, el sexo, la nacionalidad, los datos personales (con la posible inclusión de una fotografía) y el motivo de la búsqueda. La función del Archivo consiste en facilitar las investigaciones efectuadas por los servicios de policía y unidades de gendarmería a petición de las autoridades judiciales, militares o administrativas. El responsable de ese archivo es el Ministerio del Interior. En caso de que la búsqueda sea satisfactoria o de que se haya cancelado el motivo de la inscripción en el registro se eliminarán sin demora los datos. Las modalidades de ejercicio del derecho de acceso y de rectificación se modificarán cuando se trate de informaciones que afecten a la seguridad del Estado, la defensa o la seguridad pública. El acceso se ejerce a través de la Comisión Nacional de Informática y de las Libertades, que nombra a un magistrado para proceder a las investigaciones y, llegado el caso, a las modificaciones necesarias. Ese procedimiento permite preservar la finalidad del tratamiento de los datos sin privar, no obstante, de sus derechos a los interesados. Cuando la inscripción de los datos en el registro esté motivada por la desaparición de personas que están siendo buscadas a petición de un miembro de su familia, se aplica el procedimiento del acceso directo, es decir que el interesado deberá dirigirse directamente al gestor del tratamiento de los datos, en este caso, el Ministerio del Interior.

167.El Archivo automatizado de huellas dactilares permite registrar las huellas recogidas en el marco de una investigación o de una instrucción para hallar las causas de una desaparición inquietante o sospechosa, prevista en los artículos 74-1 y 80-4 del Código de Procedimiento Penal. La información registrada se conserva durante un plazo máximo de 25 años, si no se ha procedido antes a su eliminación, en particular, cuando el gestor del tratamiento de los datos ha sido informado del fallecimiento o del descubrimiento de la persona.

168.Esos archivos están sometidos a las disposiciones previstas en la Ley de 6 de enero de 1978, citada anteriormente. Dicha Ley estipula estrictamente las condiciones de creación y de utilización de esos ficheros, lo que permite garantizar la totalidad de los derechos y libertades fundamentales. Así, la utilización de esos archivos está reservada exclusivamente a los agentes habilitados en el marco de sus atribuciones legales y para las necesidades exclusivas de las misiones que les han sido encomendadas. Por otra parte, se han nombrado unos "consejeros de la informática y las libertades" en el seno del Ministerio del Interior y de las prefecturas, a fin de velar por que el personal que depende de ellos respete las reglas establecidas al utilizar los archivos. Además, las consultas están sujetas a la trazabilidad, lo que permite identificar a su autor, así como la fecha, la hora y el objeto de la consulta. La conservación de los datos no debe superar el plazo necesario para la finalidad con la que se han recogido y tratado. Para el Archivo automatizado de huellas genéticas, el período de conservación es de 40 años si se trata de personas desaparecidas y para el Archivo de personas buscadas, el plazo varía en función del motivo del registro de los datos.

169.Por otra parte, la ley de 6 de enero de 1978 creó la Comisión Nacional de la Informática y las Libertades, encargada de velar por el respeto de los derechos y libertades fundamentales en el marco de la utilización y el mantenimiento de los datos personales. Su categoría de autoridad administrativa independiente le confiere una legitimidad y unas atribuciones que le permiten proteger a los ciudadanos, al tiempo que vela por un acceso eficaz a los datos contenidos en las fichas pertinentes. Esa Comisión controla la seguridad de los sistemas de información, garantizando que se adopten todas las precauciones para impedir una alteración de los datos o su comunicación a personas no autorizadas. Dispone, además, del poder de sancionar en el caso de que no se respete la normativa legal. En caso de atentado grave e inmediato contra los derechos y libertades, el presidente de la Comisión puede solicitar al juez que ordene, en un fallo sumario, cualquier medida destinada a salvaguardar esos derechos y libertades.

Artículo 20Restricciones al derecho a la información

170.Para las disposiciones del artículo 20, párrafo 1, conviene remitirse a las observaciones formuladas supra relativas al artículo 18 de la Convención.

171.Además, el recurso previsto en el párrafo 2 de ese mismo artículo debe interpretarse, en derecho francés, como esencialmente similar, por su objeto y finalidad, al recurso previsto en el artículo 17, párrafo 2 f), de la Convención. Por ese motivo, se remite nuevamente, a las observaciones relativas a ese artículo.

Artículo 21Liberación

172.Por tratarse de una privación de libertad que tiene lugar en un establecimiento penitenciario, el artículo D.149 del Código de Procedimiento Penal prevé explícitamente en el párrafo 4 que "La fecha de salida del detenido, así como, si procede, la decisión o el texto de ley en que se fundamenta la puesta en libertad, se hará constar igualmente en acta en el registro penitenciario", y es preciso recordar que, en virtud del artículo D.148 del mismo Código, deberá poder presentarse, en cualquier circunstancia, el registro de cada establecimiento, a los efectos de control y de visado, a las diferentes autoridades judiciales, así como a las autoridades administrativas que procedan a la inspección general del establecimiento.

173.En el caso de las medidas de detención policial, la liberación de la persona que ha sido objeto de dicha medida se recogerá obligatoriamente en un registro especial, respecto del cual el artículo 65 del Código de Procedimiento Penal prevé que "Las menciones y firmas previstas en el primer párrafo del artículo 64, en lo tocante a las fechas y horas de comienzo y de finalización de la detención policial y la duración de los interrogatorios y de los períodos de descanso entre dichos interrogatorios, deberán figurar también en un registro especial, mantenido con ese objetivo en todos los locales de la policía o de la gendarmería susceptibles de recibir a un detenido".

174.En el caso de una medida de hospitalización sin consentimiento del paciente, el representante del Estado en el departamento puede levantar la medida de asistencia psiquiátrica en cuanto lo solicite su médico y tiene la obligación de hacerlo si así lo solicitan dos psiquiatras. Debe informar en un plazo de 24 horas del levantamiento de cualquier medida de asistencia psiquiátrica sin consentimiento del paciente al fiscal de la República ante el Tribunal de grande instance, en cuya jurisdicción se encuentra el establecimiento en el que está ingresado el enfermo, al fiscal de la República ante el Tribunal de grande instance, en cuya jurisdicción tiene su domicilio habitual o su lugar de residencia, al alcalde del municipio en el que se ubica el establecimiento y al alcalde del municipio en el que el enfermo tiene su domicilio habitual o su lugar de residencia, a la comisión departamental de asistencia psiquiátrica, a la familia de la persona objeto de la asistencia y, en su caso, a la persona que tiene encomendada la protección jurídica del interesado.

175.Si el levantamiento de la medida de asistencia psiquiátrica es ordenado por el director del establecimiento, este informará en el plazo de 24 horas al representante del Estado en el departamento, a la comisión departamental de asistencia psiquiátrica, a los fiscales de la República y a la persona que ha solicitado la asistencia.

Artículo 22Sanción de la obstrucción y el incumplimiento de la obligación de informar

176.Como se ha indicado supra en la sección dedicada a la aplicación de las disposiciones del artículo 12 de la Convención, toda tentativa de obstrucción del funcionamiento de la justicia será objeto de sanciones penales.

177.Además, los supuestos de incumplimiento del deber de mantener correctamente los registros de privación de libertad o de negativa a facilitar una información pertinente sobre la situación de una persona privada de libertad pueden llevar aparejadas sanciones penales, disciplinarias o incluso afectar a la responsabilidad del Estado, además de la del agente o agentes de que se trate, en función de los motivos en que se haya basado ese incumplimiento o denegación.

Artículo 23Formación

178.Francia se ha propuesto desarrollar la formación en materia de derechos humanos de las fuerzas del orden, a fin de evitar toda violación de los derechos de las personas detenidas o internadas.

179.Esa iniciativa afecta a todos los miembros de la policía y de la gendarmería, independientemente del cuerpo al que pertenezcan o de su graduación. A título de ejemplo, la formación inicial de los alumnos de la Academia de Policía aborda los derechos humanos en el marco de la enseñanza relativa a la deontología, las libertades públicas y los derechos fundamentales. En los ejercicios prácticos de acogida del público y controles de identidad, se insiste en el comportamiento y la actitud de los agentes de la policía en función de las categorías de usuarios con los que han de tratar (víctimas, testigos o autores). Los inspectores de policía siguen dos módulos de enseñanza titulados respectivamente "ética, discernimiento, deontología y psicología" y "libertades públicas y derechos fundamentales". En la formación de los comisarios de policía se incluye el estudio del Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, así como de los derechos humanos fundamentales. La totalidad de los efectivos de la gendarmería sigue une formación ética y deontológica, en la que se hace hincapié en la defensa y el respeto de los derechos humanos.

180.Los directores de los centros de internamiento administrativo reciben una formación dedicada específicamente a la normativa aplicable a la detención de los extranjeros en situación irregular y a los procedimientos judiciales y administrativos pertinentes, así como al respeto de los derechos fundamentales de las personas en régimen de internamiento.

181.El Controlador general de los lugares de privación de libertad asiste a los cursos de formación profesional sobre los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad, interviniendo cada año en las escuelas de formación de los agentes públicos (Escuela Nacional de Administración Penitenciaria, Escuela Nacional de Administración, Escuela Nacional de la Magistratura, Academia Nacional Superior de Policía, Escuela de Oficiales de la Gendarmería Nacional).

182.Las disposiciones de la Convención se incorporarán naturalmente a las normas fundamentales que se incluirán en los cursos de formación para los agentes del Estado, a medida que se vayan actualizando, con miras a dar cabida a las normas de adopción más recientes.

183.En la difusión más amplia posible de la Convención desempeña un papel importante la organización de actos periódicos como la Conferencia Internacional celebrada en París en mayo de 2012 sobre los retos de una aplicación universal y efectiva de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, el Foro organizado en Manila en mayo de 2011, titulado "La firma y ratificación de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas: un imperativo", y también la "Semana sobre las desapariciones forzadas", organizada en París en octubre de 2010 y dedicada a campañas de promoción, concienciación y establecimiento de redes para los actores implicados.

Artículo 24Derechos de las víctimas

184.Tanto el concepto de "víctima", en el sentido del artículo 24 de la Convención, como los derechos reconocidos a esta última en ese mismo artículo están plenamente garantizados en el derecho francés, sin necesidad de modificarlo mediante la introducción de disposiciones específicas.

185.El artículo 2 del Código de Procedimiento Penal dispone que "La acción civil para reparar el daño producido por un crimen, un delito o una falta corresponderá a todos los que hayan padecido personalmente el perjuicio ocasionado directamente por la infracción", en la inteligencia de que el procedimiento penal francés permite la participación de la parte civil en el proceso penal en unas condiciones que facilitan, por consiguiente, a esta última el esclarecimiento de los hechos de desaparición de los que debería conocer la jurisdicción penal. A ello hay que añadir, además, las disposiciones del artículo preliminar del Código de Procedimiento Penal, que dispone que "La autoridad judicial velará por la información y la garantía de los derechos de las víctimas a lo largo de todo el proceso penal".

186.El derecho de las víctimas a la reparación está, por lo demás, doblemente garantizado, por una parte, por la posibilidad de que disponen todas ellas de solicitar una reparación en un proceso penal y, por otra, por la posibilidad de invocar la responsabilidad del Estado ante la jurisdicción administrativa en base a los hechos ilegales que sean obra "de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado", según la definición que figura en el artículo 2 de la Convención.

187.No obstante, al día de hoy, no se ha dado el caso de una aplicación de esas disposiciones debido a la circunstancia de que no se ha sometido a la consideración de ninguna jurisdicción francesa, tribunales ordinarios o administrativos, ningún hecho de desaparición forzada.

Artículo 25Niños

188.La retención, el rapto, la detención o el secuestro de niños están penalizados en todos los casos, de conformidad con las disposiciones de los artículos 224-1 a 224-4 del Código Penal. Las penas se elevan, además, cuando el niño tiene menos de 15 años, pues el artículo 224-5 de ese mismo Código prevé que la pena se elevará a reclusión criminal a perpetuidad si la infracción se castiga con 30 años de reclusión criminal y a 30 años de reclusión criminal, si la infracción se castiga con 20 años de reclusión criminal.

189.No parece, por consiguiente, que la aplicación del artículo 25, párrafo 1 a), de la Convención necesite una modificación de las disposiciones penales en vigor.

190.Lo mismo ocurre con la falsedad, ocultación o destrucción de documentos destinados a favorecer la apropiación de niños, prevista en el artículo 25, párrafo 1 b), ya que se puede sancionar a través de los artículos 441-1 y 441-2 del Código Penal, con el siguiente enunciado.

191.Artículo 441-1: "Constituye una falsedad toda alteración fraudulenta de la verdad, susceptible de ocasionar un prejuicio y cometida por cualesquiera medios, en un escrito o cualquier otro soporte de expresión del pensamiento que tenga por objeto o que pueda tener por efecto constituir la prueba de un derecho o de un hecho con consecuencias jurídicas. La falsedad o el uso de falsedad se castigarán con la pena de tres años de prisión y de 45.000 euros de multa".

192.Artículo 441-2 del Código Penal: "La falsedad cometida en un documento emitido por una administración pública a los efectos de certificar un derecho, una identidad o una cualidad o conceder una autorización se castigará con la pena de cinco años de prisión y 75.000 euros de multa. El uso de la falsedad mencionado en el párrafo anterior se castigará con las mismas penas. Las penas se elevarán a siete años de prisión y a 100.000 euros de multa cuando la falsedad o el uso de la falsedad se realicen: 1) Bien por una persona que ostente el rango de autoridad pública o a quien se haya encomendado una misión de servicio público y actúe en el ejercicio de sus funciones; 2) Bien de manera habitual; 3) o Bien con el fin de facilitar la comisión de un crimen o de favorecer la impunidad de su autor".

193.Conviene subrayar igualmente que el derecho francés de adopción presenta unas sólidas garantías que responden, aunque no necesariamente de forma específica, a las disposiciones del artículo 25, párrafos 2 y 4 de la Convención.

194.En el derecho francés existen dos formas de adopción: la adopción simple, que mantiene el vínculo de filiación entre el adoptado y su familia de origen y que es revocable, si hay motivos graves que lo justifiquen (artículo 370 del Código Civil) y la adopción plena, que rompe todo vínculo de filiación con la familia de origen y que es irrevocable (artículo 359 del mismo Código).

195.Sea cual fuere el carácter de la adopción, simple o plena, los artículos 593 y ss. del nuevo Código de Procedimiento Civil permiten, no obstante, en los casos excepcionales en que se ha inducido a error al juez, ejercer un recurso de revisión respecto de la sentencia de adopción, para emitir un nuevo fallo con pleno valor fáctico y jurídico.

196.Ese recurso, a disposición de las personas que han sido parte o han estado representadas en el proceso, y entre ellas el ministerio público, solo podrá ejercerse por una serie limitada de causas en los dos meses siguientes al conocimiento del hecho por la parte que lo invoque, a condición, sin embargo, de que no haya podido hacerlo valer durante el procedimiento. Esas causas, que son cuatro, se enumeran en el artículo 595 del nuevo Código de Procedimiento Civil:

Si se revela, una vez dictada la sentencia, que la decisión se tomó por el fraude de la parte a quien benefició;

Si, desde que se dictó la sentencia, se han recuperado pruebas decisivas ocultadas por la otra parte;

Si se ha dictado sentencia en base a pruebas reconocidas o declaradas judicialmente falsas en fechas posteriores a la terminación del juicio;

Si se ha juzgado sobre la base de certificados, testimonios o juramentos declarados judicialmente falsos tras el juicio.

197.Ni que decir tiene, por lo demás, que, en el supuesto de que se sometiera a la consideración de las autoridades francesas una solicitud de auxilio judicial de otro Estado, con objeto de identificar y localizar a niños sustraídos a padres víctimas de desaparición forzada, las autoridades francesas responderían con toda la diligencia requerida.

198.Por último y de manera general, tanto el interés superior del niño como, cuando proceda, el tener en cuenta su opinión, están plenamente garantizados en el derecho francés, de conformidad con lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, en la que Francia es parte.