Naciones Unidas

CCPR/C/KAZ/CO/2

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

9 de agosto de 2016

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Kazajstán *

1.El Comité examinó el segundo informe periódico de Kazajstán (CCPR/C/KAZ/2) en sus sesiones 3271ª y 3272ª (CCPR/C/SR.3271 y 3272), celebradas los días 22 y 23 de junio de 2016. En su 3294ª sesión, celebrada el 11 de julio de 2016, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación del segundo informe periódico de Kazajstán y la información en él expuesta. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de reanudar su diálogo constructivo con la delegación de alto nivel del Estado parte sobre las medidas adoptadas durante el período que se examina para aplicar las disposiciones del Pacto, y agradece asimismo al Estado parte sus respuestas escritas (CCPR/C/KAZ/Q/2/Add.1) a la lista de cuestiones (CCPR/C/KAZ/Q/2), que fueron complementadas por las respuestas orales de la delegación y por la información suplementaria presentada por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con satisfacción las siguientes medidas adoptadas por el Estado parte:

a)La ampliación de la lista de medidas cautelares que no conllevan privación de libertad;

b)La codificación en el nuevo Código Penal y el nuevo Código de Procedimiento Penal, que entraron en vigor el 1 de enero de 2015, de la obligación de que las denuncias de tortura u otros malos tratos se registren e investiguen automáticamente como delitos;

c)La creación de 19 tribunales de menores en todas las regiones y la disminución del porcentaje de niños en conflicto con la ley.

4.El Comité acoge con satisfacción también la ratificación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que tuvo lugar el 21 de abril de 2015.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Aplicación de los dictámenes en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto

5.El Comité observa con preocupación que el Estado parte no ha dado cumplimiento a los dictámenes aprobados por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo y que no existen mecanismos o procedimientos legales eficaces, ni en la legislación ni en la práctica, que permitan a los autores de las comunicaciones obtener el pleno cumplimiento de esos dictámenes (art. 2).

6. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias a fin de que se establezcan procedimientos adecuados para dar pleno efecto a los dictámenes del Comité y, de ese modo, garantizar el derecho de las víctimas a disponer de un recurso efectivo cuando se haya vulnerado el Pacto. El Estado parte debe dar pronto y pleno cumplimiento a todos los dictámenes que se hayan emitido con respecto a él.

Institución nacional de derechos humanos

7.Aunque acoge con satisfacción las medidas adoptadas para reforzar el estatuto del Comisionado de Derechos Humanos (Defensor del Pueblo), el Comité lamenta que la institución del Defensor del Pueblo todavía no cumpla plenamente los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (art. 2).

8. El Estado parte debe adoptar nuevas medidas para que la institución del Defensor del Pueblo sea plenamente conforme a los Principios de París (resolución 48/134 de la Asamblea General, anexo), entre otras cosas fortaleciendo su independencia y proporcionándole recursos financieros y humanos suficientes y acordes con su función ampliada de mecanismo nacional de prevención.

Igualdad y no discriminación

9.Al Comité le preocupa que el marco jurídico existente para combatir la discriminación no defina debidamente la discriminación ni prevea recursos efectivos para las víctimas de este fenómeno. También le preocupan los informes de discriminación y violencia en razón de la orientación sexual y la identidad de género, la insuficiente protección que otorga la legislación vigente a las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero y las rigurosas condiciones que rigen las intervenciones quirúrgicas de reasignación de género y el cambio de sexo (arts. 2 y 26).

10. El Estado parte debe velar por que su marco jurídico contra la discriminación: a) establezca explícitamente que la orientación sexual y la identidad de género constituyen motivos prohibidos de discriminación; b) ofrezca protección adecuada y efectiva contra todas las formas de discriminación, i ncluso en la esfera privada; c)  prohíba la discriminación directa, indirecta y múltiple, en consonancia con el Pacto y otras normas internacionales de derechos humanos; y d) disponga el acceso a recursos efectivos y apropiados para las víctimas de la discriminación. El Estado parte también debe asegurarse de que no se tolere forma alguna de discriminación y violencia contra las personas por causa de su orientación sexual o identidad de género y de que esos casos sean investigados y sancionados debidamente. Debe asimismo revisar los procedimientos que se aplican para las intervenciones quirúrgicas de reasignación de género y el cambio de sexo con miras a garantizar su compatibilidad con el Pacto.

Violencia contra la mujer

11.El Comité acoge con satisfacción las medidas adoptadas para combatir la violencia contra la mujer, pero sigue preocupado (véase CCPR/C/KAZ/CO/1, párr. 10) porque este fenómeno, que incluye la violencia doméstica, la violencia sexual y la violación, aún es frecuente y rara vez se denuncia, a causa de la cultura del silencio que se perpetúa por los persistentes estereotipos sociales. Al Comité también le preocupa que, con arreglo al Código de Procedimiento Penal, la mayoría de los casos de violencia contra la mujer correspondan a las categorías de “acción privada” y “acción privada y pública”, que las investigaciones solo puedan iniciarse tras una denuncia formal de la víctima y que, con pocas excepciones, el proceso penal en dichos casos pueda darse por terminado con una “reconciliación de las partes”. Además, le preocupa que las medidas de protección y los servicios de apoyo para las víctimas de la violencia, particularmente la financiación estatal de los centros de crisis, sigan siendo insuficientes (arts. 2, 3, 7 y 26).

12. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para prevenir y combatir todas las formas de violencia contra la mujer, y en particular:

a) Fortalecer las medidas preventivas, incluida la sensibilización sobre la inaceptabilidad y los efectos adversos de la violencia contra la mujer;

b) Alentar a que se denuncien esos casos, por ejemplo, informando sistemáticamente a las mujeres y los niños de los derechos que los amparan y de los cauces legales de que disponen para obtener protección;

c) Fortalecer la capacidad humana y financiera de las dependencias especiales que se ocupan de la violencia contra la mujer, y velar por que las fuerzas del orden, la judicatura, los asistentes sociales y el personal médico reciban la formación apropiada para detectar y atender debidamente los casos de violencia contra la mujer;

d) Disponer que los actos de violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica, se consideren casos de acción pública y se investiguen y procesen de oficio, y derogar las disposiciones que autorizan a dar por concluido el proceso penal por causa de la reconciliación de las partes;

e) Velar por que todos los casos de violencia contra la mujer sean objeto de una pronta y completa investigación, por que los autores sean llevados ante la justicia y por que las víctimas tengan acceso a recursos y medios de protección, que incluyan un número suficiente de albergues y centros de crisis seguros y dotados de fondos adecuados y servicios de apoyo apropiados en todo el país.

Lucha contra el extremismo y el terrorismo

13.El Comité está preocupado por la formulación poco precisa de los conceptos de “extremismo”, “incitación al odio social o de clase” y “odio o enemistad por motivos religiosos” en la legislación penal del Estado parte y por el uso de esa legislación sobre el extremismo para cercenar indebidamente las libertades de religión, de expresión, de reunión y de asociación. También está preocupado por los informes que indican que las actividades de lucha contra el terrorismo siguen estando dirigidas, en particular, contra los integrantes o presuntos integrantes de los grupos islámicos proscritos o no registrados, como el Jamaat Tabligh (arts. 9, 14, 18, 19 y 21).

14. El Estado parte debe armonizar plenamente su legislación y sus prácticas de lucha contra el terrorismo y el extremismo con las obligaciones contraídas en virtud del Pacto, entre otras cosas revisando las disposiciones legislativas pertinentes para aclarar y delimitar los amplios conceptos antes mencionados a fin de que se ajusten a los principios de la seguridad y previsibilidad jurídicas y para asegurarse de que la aplicación de esa legislación no reprima la libertad de conducta y de expresión protegida. También debe garantizar que en todos los procesos por “extremismo” se respeten los derechos a un juicio imparcial y al acceso a la justicia.

Pena de muerte

15.Si bien toma nota de la moratoria de las ejecuciones que se aplica desde 2003 y del objetivo de reducir gradualmente los motivos de aplicación de la pena de muerte, el Comité está preocupado porque el nuevo Código Penal, promulgado el 1 de enero de 2015, mantiene la pena de muerte para 17 tipos de delito. También está preocupado por las noticias de que se está debatiendo la posibilidad de levantar la moratoria de la pena de muerte para los individuos condenados por terrorismo (art. 6).

16. El Estado parte debe mantener su moratoria de la pena de muerte y revisar la lista de delitos castigados con la pena capital con miras a limitarla exclusivamente a los delitos más graves. También debe estudiar debidamente la posibilidad de abolir por ley la pena de muerte y de ratificar el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte.

Rendición de cuentas por las violaciones de los derechos humanos en relación con los sucesos de Zhanaozen

17.El Comité está preocupado por los informes que indican que no se ha realizado una investigación independiente, imparcial y eficaz de las violaciones de los derechos humanos presuntamente cometidas en relación con las protestas ocurridas en Zhanaozen los días 16 y 17 de diciembre de 2011, como el uso desproporcionado e indiscriminado de la fuerza por los agentes del orden, que causó 12 muertes y decenas de heridos graves, las detenciones masivas, la tortura y los malos tratos infligidos a las personas privadas de libertad, la obtención de confesiones por la fuerza (incluso de los testigos) y las violaciones del derecho a un juicio imparcial, tales como la denegación del acceso a un defensor (arts. 2, 6, 7, 9, 14, 19 y 21).

18. El Estado parte debe llevar a cabo una investigación independiente, imparcial y eficaz de cada una de las muertes y lesiones ocurridas en relación con los sucesos de Zhanaozen, así como de todas las denuncias de tortura y malos tratos, a fin de garantizar la debida rendición de cuentas de los autores, el restablecimiento del derecho a un juicio imparcial de las personas condenadas, y recursos efectivos, incluida una indemnización adecuada, para todas las víctimas de violaciones de los derechos humanos o sus familias.

Suicidios y muertes en reclusión

19.El Comité toma nota de las medidas aplicadas por el Estado parte para hacer frente a los suicidios y muertes en las cárceles, los centros de prisión preventiva y los establecimientos de reclusión temporal, pero observa con preocupación que el número de esos casos sigue siendo elevado. También lamenta la escasa información facilitada sobre las investigaciones realizadas en relación con esas muertes y sus resultados (arts. 2, 6, 7, 10 y 24).

20. El Estado parte debe adoptar medidas enérgicas para prevenir los suicidios y las muertes en los establecimientos cerrados, y con ese fin, entre otras cosas:

a) Establecer estrategias y programas eficaces de prevención precoz y mejorar la detección de las personas que corran el riesgo de suicidarse; y

b) Disponer la realización de investigaciones prontas, imparciales e independientes de las circunstancias de las muertes acaecidas durante la privación de libertad, hacer comparecer a los responsables ante la justicia, cuando corresponda, y proporcionar reparación a los familiares de las víctimas.

Tortura y malos tratos

21.Aunque celebra las mejoras de la definición de la tortura en la legislación nacional, el Comité está preocupado porque la definición que figura en el artículo 146 del nuevo Código Penal aún no incluye los actos de tortura cometidos por “todas las personas que actúen en el ejercicio de funciones oficiales”. Preocupa también al Comité que, según el mismo artículo, no se considere tortura el sufrimiento físico y psíquico que se derive de “actos legales” de funcionarios públicos, y que, de hecho, esa disposición pueda utilizarse para eludir la prohibición absoluta de la tortura (art. 7).

22. El Estado parte debe revisar su legislación con miras a ajustar su definición de la tortura a lo dispuesto en el artículo 7 del Pacto y en otras normas aceptadas internacionalmente y velar por que la tortura no pueda justificarse en circunstancia alguna.

23.El Comité celebra que se haya abolido la prescripción del delito de tortura y eliminado la amnistía otorgada a las personas condenadas por actos de tortura. Observa que, si bien las penas dispuestas para ciertos actos de tortura se han aumentado hasta un máximo de 12 años de prisión, el castigo por los actos de tortura que causen muerte accidental (de 5 a 12 años de prisión) es leve. Inquietan asimismo al Comité:

a)Las altas tasas de tortura que se señalan en los informes y el gran número de denuncias de tortura que se desestiman de entrada debido a la norma probatoria presuntamente excesiva que rige para las investigaciones en virtud del nuevo Código de Procedimiento Penal;

b)La duración, al parecer indebidamente larga, de las investigaciones de las denuncias de tortura y malos tratos;

c)La tasa muy baja de enjuiciamientos efectivos, las leves penas impuestas y la participación de las fuerzas del orden interesadas en la investigación de las denuncias de tortura o malos tratos;

d)La práctica de acusar automáticamente de “falsa denuncia de delito” a las personas cuyas denuncias de torturas o malos tratos no prosperan;

e)El hecho de que no se brinde plena reparación a las víctimas de torturas o malos tratos;

f)Las denuncias de que ha aumentado el número de casos de tortura y malos tratos desde que se restituyeron al Ministerio del Interior las competencias del Ministerio de Justicia respecto de la detención, la investigación y los establecimientos penitenciarios (arts. 2 y 7).

24. El Estado parte debe adoptar medidas enérgicas para erradicar la tortura y los malos tratos, e investigar, enjuiciar y castigar efectivamente esos actos; para ello debe, entre otras cosas:

a) Velar por que las normas probatorias y de credibilidad de los elementos de prueba aplicadas al determinar si se debe abrir una investigación penal de un presunto acto de tortura o malos tratos sean apropiadas y razonables;

b) Velar por que las investigaciones de las denuncias de tortura y otros malos tratos se confíen a un órgano independiente y no se retrasen injustificadamente, y por que las “dependencias especiales de la Fiscalía” se encarguen de cumplir por sí mismas todas las investigaciones de tortura y malos tratos y no deleguen la labor de indagación en las fuerzas del orden que de ellas dependan;

c) Disponer que las penas por el delito de tortura sean proporcionadas a la índole y la gravedad del delito, tanto en la ley como en la práctica;

d) Abstenerse de formular el cargo de “falsa denuncia de delito” contra las presuntas víctimas de tortura o malos tratos;

e) Velar por que las víctimas de tortura y malos tratos tengan acceso a una reparación completa, tanto en la ley como en la práctica, que incluya la rehabilitación, una indemnización adecuada y la posibilidad de obtener una reparación civil independientemente de las actuaciones penales;

f) Velar por que la supervisión del sistema penitenciario sea ejercida por un organismo independiente de la policía y de las fuerzas de seguridad interna.

Derecho a la libertad y a la seguridad

25.Al Comité le preocupa que las personas sospechosas de haber cometido un delito puedan ser mantenidas en detención hasta 72 horas antes de ser llevadas ante un juez, y que, al parecer, se utilice el registro inexacto de la hora de detención para eludir ese plazo legal (art. 9).

26. El Estado parte debe ajustar sus leyes y prácticas a lo dispuesto en el artículo 9 del Pacto, teniendo en cuenta la observación general núm. 35 (2014) del Comité sobre la libertad y seguridad personales. Entre otras cosas, el Estado parte debe reducir el período máximo de detención antes de la comparecencia ante un juez de 72 a 48 horas para los adultos y a 24 horas para los menores, y velar por que, en la práctica, la fecha y hora de detención registradas sean las verdaderas y por que se sancione debidamente a quienes falsifiquen esa información.

27.El Comité está preocupado por las denuncias de que las autoridades no informan de sus derechos a todas las personas que privan de libertad en el momento de su detención y reclusión, así como por las informaciones que indican que en la práctica es frecuente que los abogados independientes tengan dificultades para acceder a sus clientes durante la detención preventiva y para comunicarse con ellos en privado (art. 9).

28. El Estado parte debe velar por que, en la práctica, todas las personas privadas de libertad sean informadas sin demora de sus derechos y gocen de todas las garantías legales fundamentales desde el comienzo mismo de su privación de libertad, incluidos el pronto acceso a un defensor de su elección y el derecho a reunirse con él en privado. También debe garantizar que el incumplimiento de estas normas constituya una violación de los derechos procesales que entrañe sanciones y recursos apropiados.

29.El Comité está preocupado por los informes que indican que las personas que carecen de un lugar de residencia permanente o de documentos que acrediten su identidad pueden ser objeto de detención administrativa por hasta 30 días, con la aprobación del tribunal. También preocupa al Comité que se recurra a la prisión preventiva de algunas personas para impedir su participación en manifestaciones planificadas, como en el caso en que al menos 34 activistas fueron arrestados y mantenidos en detención administrativa por hasta 15 días, antes de las manifestaciones nacionales previstas para el 21 de mayo de 2016 con el fin protestar contra las enmiendas relacionadas con las tierras (arts. 2, 9, 10, 14 y 21).

30. El Estado parte debe ajustar plenamente sus prácticas de detención administrativa a lo dispuesto en los artículos 9 y 14 del Pacto, y velar por el pleno respeto de las garantías procesales, incluido el derecho efectivo de apelación, y por el cumplimiento estricto de los principios de legalidad y proporcionalidad en toda decisión que restrinja el derecho a la libertad y la seguridad de la persona. El Estado parte debe abolir la práctica de la detención preventiva de activistas, que es incompatible con las obligaciones contraídas en virtud de las artículos 9, 14, 19 y 21 del Pacto.

Tratamiento de los reclusos

31.El Comité celebra las reformas que permitieron reducir la población carcelaria y las medidas adoptadas para mejorar las condiciones de vida en los lugares de detención. Sin embargo, está preocupado por los informes que indican que la atención médica sigue siendo insuficiente y por el uso de la Guardia Nacional para el mantenimiento de la seguridad en las prisiones, que al parecer ha dado lugar a abusos generalizados contra los presos durante esas operaciones. El Comité celebra el establecimiento del mecanismo nacional de prevención en 2014, pero está preocupado por su independencia y su mandato restringido, que no incluye todos los lugares de privación de libertad (arts. 7 y 10).

32.El Estado parte debe seguir mejorando las condiciones de detención, en particular el acceso a servicios de salud adecuados. Debe velar por que todas las denuncias de violencia contra los presos durante las operaciones de seguridad a cargo de la Guardia Nacional sean investigadas con prontitud y de forma exhaustiva, y por que los autores sean llevados ante la justicia. El Estado parte debe también tomar medidas para asegurar la plena independencia del mecanismo nacional de prevención y ampliar su mandato de modo que abarque todos los lugares de privación de libertad, incluidas las instituciones residenciales administradas por el Estado.

Trata de seres humanos, esclavitud, trabajo forzoso y trabajo en régimen de servidumbre

33.Al Comité le preocupa que en los últimos años haya disminuido considerablemente el número de causas penales, enjuiciamientos y condenas por delitos relacionados con la trata de personas. También le preocupa: a) que una gran mayoría de las causas penales relacionadas con la trata sean investigadas actualmente en virtud del artículo 309 del Código Penal (“Establecimiento o mantenimiento de prostíbulos con fines de prostitución y proxenetismo”) y no directamente en virtud del artículo 128, sobre la trata de personas, con el resultado de que algunos autores quedan impunes; b) que las víctimas de la trata que han sido llevadas ilegalmente a Kazajstán sean acusadas de vulnerar las normas de inmigración y posteriormente expulsadas del país; c) la presunta corrupción entre los agentes de policía y su complicidad con quienes ayudan a facilitar la trata; y d) la insuficiencia de los albergues y los otros servicios de apoyo para las víctimas financiados por el Estado (art. 8).

34. El Estado parte debe velar por la aplicación efectiva de los marcos jurídicos y de política pertinentes establecidos para combatir la trata de seres humanos. Para ello debe:

a) Fortalecer los mecanismos de detección de las víctimas;

b) Combatir la corrupción en las actividades policiales relacionadas con la trata;

c) Disponer la investigación efectiva y el enjuiciamiento de los casos de trata con arreglo a los artículos pertinentes del Código Penal, abstenerse de clasificar innecesariamente esos delitos en virtud de disposiciones que fijen penas más leves, y obtener la condena de los autores;

d) Proporcionar a las víctimas una adecuada atención médica, asistencia social y jurídica y reparación, que incluya la rehabilitación, y asegurar la disponibilidad de suficientes albergues para las víctimas;

e) Abstenerse de acusar a las víctimas de la trata que hayan sido introducidas en el país de haber quebrantado las normas de inmigración, y de proceder a su repatriación forzosa.

35.El Comité está preocupado por las denuncias de servidumbre doméstica, trabajo forzoso y trabajo en régimen de servidumbre, en particular de los trabajadores migratorios de los sectores del tabaco, el algodón y la construcción; y por las denuncias de abuso de los trabajadores migratorios, entre otras cosas por las condiciones de trabajo deficientes y peligrosas, los retrasos en los pagos y la confiscación de los documentos de identidad. Preocupa también al Comité que: a) el trabajo infantil en las plantaciones de algodón siga siendo un problema; b) no haya servicios para las víctimas del trabajo forzoso; y c) no exista una penalización explícita de la esclavitud y de las prácticas análogas a la esclavitud (arts. 2, 8 y 26).

36. El Estado parte debe:

a) Mejorar el acceso al empleo legal de los trabajadores migratorios y velar por que exista un marco apropiado para que puedan ejercer efectivamente sus derechos y estén protegidos de toda forma de abuso y explotación;

b) Velar por que todas las formas de esclavitud y de prácticas análogas a la esclavitud, como la servidumbre doméstica, el trabajo forzoso y en régimen de servidumbre y el matrimonio forzado, estén definidas específicamente y tipificadas como delito penal en la legislación del Estado parte;

c) Redoblar los esfuerzos para combatir el trabajo infantil, particularmente en el sector del algodón;

d) Velar por la disponibilidad de servicios adecuados para las víctimas del trabajo forzoso, que incluyan apoyo jurídico, económico y social, y de refugios para esas personas.

Independencia del poder judicial y derecho a un juicio imparcial

37.El Comité sigue preocupado (véase CCPR/C/KAZ/CO/1, párr. 21) porque la independencia del poder judicial no está suficientemente garantizada ni en la legislación ni en la práctica. En particular, preocupa al Comité que: a) los procedimientos de selección y sanción de los jueces no brinden suficientes garantías contra la influencia indebida del poder ejecutivo, debido a la intervención del Presidente en el nombramiento de los integrantes del Consejo Judicial Supremo; b) el fundamento jurídico para la adopción de medidas disciplinarias contra los jueces, a saber, el incumplimiento de los requisitos de la Constitución, sea vago y los jueces puedan ser sancionados por infracciones leves o por una interpretación controvertida de la ley; c) exista corrupción en la judicatura; d) la Fiscalía conserve amplias facultades en el proceso judicial, en lo que respecta a los procedimientos civiles y penales, lo que repercute negativamente en la igualdad de medios procesales. Asimismo, le preocupa (véase CCPR/C/KAZ/CO/1, párr. 22) que, pese al incremento gradual registrado, la tasa de absolución siga siendo muy baja. Por último, el Comité está preocupado por los informes que indican que los abogados son objeto de amenazas, agresiones y actos de intimidación en relación con su actividad profesional, y por las normas para la realización de controles de seguridad a los visitantes de los edificios de los tribunales de primera instancia y del Tribunal Supremo, aprobadas en mayo de 2016, que al parecer afectan a la calidad de la asistencia letrada que los abogados defensores prestan a sus clientes (arts. 2 y 14).

38. El Comité reitera sus recomendaciones anteriores (véase CCPR/C/KAZ/CO/1, párrs. 21 y 22). El Estado parte debe adoptar todas las medidas oportunas para salvaguardar, en la legislación y en la práctica, la independencia del poder judicial y garantizar la competencia, independencia y permanencia en el cargo de los jueces. En particular, debe:

a) Erradicar todas las formas de injerencia indebida del poder ejecutivo en el poder judicial e investigar esas denuncias de manera efectiva;

b) Intensificar los esfuerzos para combatir la corrupción en el poder judicial y enjuiciar y castigar a los culpables, incluidos los jueces que puedan ser cómplices en ella;

c) Velar por que el Consejo Judicial Supremo, que se creó para que rigiera el proceso de selección de los jueces, sea completamente independiente y actúe con total transparencia, y, a tal fin, considerar la posibilidad de revisar su composición a fin de que la mayoría de sus miembros sean jueces elegidos por órganos judiciales autónomos;

d) Velar por que las actuaciones disciplinarias relacionadas con los jueces estén a cargo de un órgano independiente, aclarar los motivos por los que se puedan adoptar medidas disciplinarias, incluida la destitución, y garantizar el respeto de las garantías procesales en esas actuaciones y la revisión judicial independiente de las sanciones disciplinarias;

e) Revisar las atribuciones de la Fiscalía General para que no se socave la independencia del poder judicial y para que se respete estrictamente el principio de la igualdad de medios procesales;

f) Velar por que haya suficientes salvaguardias para garantizar, en la práctica, la independencia de los abogados, abstenerse de adoptar cualquier medida que pueda constituir acoso o persecución o injerencia indebida en su labor, y llevar ante la justicia a quienes cometan esos actos.

39.El Comité sigue preocupado (véase CCPR/C/KAZ/CO/1, párr. 20) por las restricciones indebidas del acceso a un defensor libremente elegido en los casos que entrañan secretos de Estado, en que los abogados, entre otras cosas, están obligados a pedir el visto bueno del Estado antes de representar a sus clientes (arts. 2 y 14).

40. El Estado parte debe velar por que toda restricción o limitación de las garantías de un juicio imparcial que se imponga para proteger los secretos de Estado sea totalmente compatible con las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto y, en particular, por que se respeten estrictamente los derechos de las personas afectadas, incluido el derecho a la igualdad de medios procesales.

Empadronamiento

41.El Comité sigue preocupado (véase CCPR/C/KAZ/CO/1, párr. 18) por el sistema de empadronamiento obligatorio que está actualmente en vigor. Aunque toma nota del argumento del Estado parte de que esa inscripción es para fines estadísticos y no depende de condición alguna, el Comité observa que el incumplimiento de la obligación de empadronarse constituye una infracción administrativa que puede ser sancionada con una multa o con detención administrativa por un período de 10 días a 3 meses (art. 12).

42. El Estado parte debe modificar su sistema de empadronamiento obligatorio de modo que esté en plena conformidad con el Pacto.

Refugiados y solicitantes de asilo

43.El Comité está preocupado por los informes que indican que: a) el acceso a los procedimientos para determinar la condición de refugiado en todos los pasos fronterizos sigue siendo problemático e ineficaz; b) se ha extraditado a personas de forma indebida en virtud de acuerdos de extradición bilaterales o multilaterales, contraviniendo el principio de no devolución; c) las solicitudes de asilo de nacionales de la República Árabe Siria y de Ucrania se rechazan sistemáticamente; d) los solicitantes de asilo procedentes de China y Uzbekistán pueden ser especialmente vulnerables a la expulsión, la devolución y la extradición; y e) ha habido casos de devolución por la fuerza de solicitantes de asilo antes de que se haya adoptado una decisión sobre las solicitudes de asilo. También preocupa al Comité que el uso de las garantías diplomáticas en el contexto de la expulsión de extranjeros no incluya salvaguardias suficientes contra el riesgo real de exponer a esas personas a tratos contrarios a los artículos 6 y 7 del Pacto (arts. 2, 6, 7 y 13).

44. El Estado parte debe garantizar el acceso efectivo a los procedimientos para determinar la condición de refugiado en todos los puestos fronterizos, en particular los aeropuertos internacionales y las zonas de tránsito, velar por que se apliquen procedimientos de remisión adecuados, e impartir una formación apropiada al personal del Servicio de Guardia de Fronteras y los otros funcionarios del Estado competentes a fin de que estén mejor preparados para determinar dichos casos con exactitud. También debe velar por que no se produzcan devoluciones forzosas mientras las solicitudes de asilo estén en trámite de apelación. Por último, el Estado parte debe aplicar estrictamente la prohibición absoluta de la devolución con arreglo a los artículos 6 y 7 del Pacto y: a) proceder con sumo cuidado al evaluar las garantías diplomáticas; b) velar por que existan medios apropiados, eficaces e independientes para vigilar la situación de las personas que hayan sido trasladadas con arreglo a garantías diplomáticas; c) abstenerse de confiar en dichas garantías cuando no esté en condiciones de vigilar efectivamente el trato que se dé a esas personas tras su extradición, expulsión, traslado o retorno a otros países; y d) adoptar las medidas correctivas apropiadas cuando no se cumplan las garantías.

Libertad de conciencia y de creencias religiosas

45.El Comité observa que el Estado parte no ha aplicado su recomendación anterior (véase CCPR/C/KAZ/CO/1, párr. 23) ni revisado su legislación para reconocer a las personas el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar y establecer el servicio militar alternativo (art. 18).

46. El Estado parte debe garantizar el reconocimiento por ley de la objeción de conciencia al servicio militar y establecer un servicio alternativo de carácter civil para los objetores de conciencia.

47.Preocupa al Comité que el artículo 22 de la Constitución sea más restrictivo en su alcance que el artículo 18 del Pacto, pues protege únicamente la libertad de conciencia. También le preocupan las restricciones indebidas del ejercicio de la libertad de creencia religiosa, en particular las que figuran en la Ley de Libertad de Religión y Asociaciones Religiosas de 2011 (véase CCPR/C/KAZ/CO/1, párr. 24), como el registro obligatorio de las organizaciones religiosas, la prohibición de las actividades religiosas no registradas y las restricciones a la importación y distribución de material religioso. Además, preocupa al Comité que se invoquen algunas definiciones poco rigurosas de delitos e infracciones administrativas que figuran en el Código Penal, particularmente en sus artículos 174 y 404, en el Código Administrativo y en la legislación de represión del extremismo para castigar con penas graves a personas que ejercen su libertad de religión y de creencias (arts. 18, 19 y 26).

48. El Estado parte debe garantizar el ejercicio efectivo de la libertad de religión y de creencias, así como de la libertad de manifestar en la práctica una religión o creencia. Asimismo, debe considerar la posibilidad de armonizar el artículo 22 de su Constitución con el Pacto y revisar todas las leyes y prácticas pertinentes para eliminar todas las restricciones que vayan más allá de las que permita una interpretación estricta del artículo 18 del Pacto.

Libertad de expresión

49.El Comité sigue preocupado (véase CCPR/C/KAZ/CO/1, párr. 25) por las leyes y prácticas que vulneran la libertad de opinión y de expresión, en particular: a) la amplia aplicación de las disposiciones del derecho penal a los individuos que ejercen su derecho a la libertad de expresión, incluidas las disposiciones sobre el delito, definido en términos generales, de incitación a la “discordia social, nacional, entre clanes, de clase o religiosa”, la difamación, las injurias, las injurias públicas y otros atentados al honor y la dignidad del Presidente de Kazajstán, las injurias públicas a un funcionario del Estado en medios y redes de comunicación, y la difusión de información falsa a sabiendas de que lo es; b) el bloqueo de las redes sociales, los blogs, los sitios de noticias y otros recursos de Internet por motivos de seguridad nacional, por ejemplo invocando la Ley Nº 200-V, de 23 de abril de 2014, que confiere al Fiscal General y sus adjuntos la potestad de clausurar o suspender sin orden judicial una red o medio de difusión y el acceso a los recursos de Internet; c) la injerencia en las actividades periodísticas profesionales y la clausura de periódicos y revistas, canales de televisión y sitios web de noticias independientes por irregularidades presuntamente menores y cargos relacionados con el extremismo. El Comité observa que las leyes y prácticas mencionadas no parecen ajustarse a los principios de seguridad jurídica, necesidad y proporcionalidad exigidos por el Pacto, en particular los estrictos requisitos de su artículo 19, párrafo 3 (arts. 14 y 19).

50. El Estado parte debe:

a) Considerar la posibilidad de despenalizar la difamación y, en todo caso, reservar la aplicación de la normativa penal solo a los casos más graves, teniendo en cuenta, como se señala en la observación general núm. 34 (2011) sobre la libertad de opinión y libertad de expresión, que la pena de prisión no es nunca adecuada para la difamación;

b) Derogar o revisar las demás disposiciones legales que limitan la libertad de expresión, en particular las relativas a la injuria, para armonizarlas con las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud del Pacto;

c) Aclarar la definición vaga y demasiado general de los conceptos fundamentales de esas leyes, como el delito de incitación a la “discordia social, nacional, entre clanes, de clase o religiosa”;

d) Abstenerse de utilizar sus disposiciones penales y otras normas con el fin de reprimir la expresión de opiniones discrepantes, excediendo de las limitadas restricciones permitidas en el artículo 19 del Pacto.

Reunión pacífica

51.El Comité sigue preocupado por (véase CCPR/C/KAZ/CO/1, párr. 26) las restricciones indebidas impuestas al ejercicio de la libertad de reunión pacífica y por las detenciones y los actos de intimidación de que son objeto los activistas civiles, como el encarcelamiento de Vladimir Kozlov, periodista y político de la oposición. También está preocupado por la imposición de sanciones administrativas y penales por delitos como la prestación de “asistencia” a la celebración de reuniones “ilegales”, y la imposición de penas más graves a los “dirigentes” de asociaciones, como categoría nueva de delito en virtud del Código Penal (arts. 19 y 21).

52. El Estado parte debe velar por que todas las personas disfruten plenamente, en la legislación y en la práctica, de su derecho a la libertad de reunión, y revisar todas las normas, políticas y prácticas pertinentes para que las restricciones de la libertad de reunión, como las impuestas mediante sanciones administrativas y penales a los individuos que ejerzan ese derecho, se ajusten a los estrictos requisitos del artículo 21 del Pacto.

Libertad de asociación y de participación en la vida pública

53.El Comité reitera su preocupación (véase CCPR/C/KAZ/CO/1, párr. 27) porque las normas que reglamentan la inscripción de las asociaciones públicas, incluidos los partidos políticos, imponen una restricción indebida al ejercicio de la libertad de reunión y de participación política. Observa con preocupación los informes que indican que las asociaciones, incluidos los partidos políticos, pueden ser perseguidas penalmente por llevar a cabo sus actividades legítimas, entre otras cosas, por el delito de incitación a la “discordia social, nacional, entre clanes, de clase o religiosa”. Asimismo, preocupan al Comité los amplios motivos por los que se puede suspender o disolver un partido político. También le preocupa que el restrictivo marco jurídico que reglamenta las huelgas y la afiliación obligatoria de los sindicatos a federaciones regionales o sectoriales con arreglo a la Ley de Sindicatos de 2014 pueda menoscabar el derecho a la libertad de asociación consagrado en el Pacto. Por último, el Comité constata que las organizaciones de la sociedad civil temen que el establecimiento de un “ente” central y otras disposiciones de la Ley de 2 de diciembre de 2015, por la que se reglamenta la asignación de fondos a las asociaciones, puedan utilizarse para reforzar el control ejercido sobre ellas y limitar sus posibilidades de recibir fondos del extranjero (arts. 22 y 25).

54. El Estado parte debe modificar las normas y prácticas que rigen la inscripción y el funcionamiento de los partidos políticos y las organizaciones no gubernamentales (ONG) , así como los marcos jurídicos que reglamentan las huelgas y los sindicatos, para que estén en plena consonancia con los artículos 19, 22 y 25 del Pacto. Entre otras cosas, el Estado parte debe:

a) Abstenerse de criminalizar a las asociaciones, incluidos los partidos políticos, por sus actividades legítimas aduciendo disposiciones del derecho penal que están definidas de manera laxa y no respetan el principio de seguridad jurídica;

b) Aclarar los amplios motivos por los que se puede suspender o disolver un partido político;

c) Velar por que la nueva legislación sobre la asignación de fondos a las asociaciones no se utilice para ejercer un control y una injerencia indebidos en las actividades de esas asociaciones ni para cercenar sus posibilidades de recaudar fondos.

D.Difusión de información relativa al Pacto

55.El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, su primer Protocolo Facultativo, su segundo informe periódico, las respuestas escritas a la lista de cuestiones preparada por el Comité y las presentes observaciones finales, a fin de crear conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las ONG que actúan en el país, así como entre la población en general. El Estado parte debe asegurarse de que el informe y las presentes observaciones finales se traduzcan al idioma oficial del Estado parte.

56.De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que proporcione, en el plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, información sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 18 (rendición de cuentas por las violaciones de los derechos humanos en relación con los sucesos de Zhanaozen), 24 (tortura y malos tratos) y 54 (libertad de asociación y de participación en la vida pública).

57.El Comité pide al Estado parte que presente su próximo informe periódico a más tardar el 15 de julio de 2020 y que facilite en él información concreta y actualizada sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales y el cumplimiento del Pacto en su conjunto. Pide también al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las ONG que actúan en el país. A tenor de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el informe ha de tener una extensión máxima de 21.200 palabras. Como alternativa, el Comité invita al Estado parte a que, a más tardar el 15 de julio de 2017, se acoja al procedimiento simplificado de presentación de informes, por el cual el Comité remite al Estado parte una lista de cuestiones antes de que este presente su informe periódico. En ese caso, las respuestas del Estado parte a la lista de cuestiones constituirán su siguiente informe periódico de conformidad con el artículo 40 del Pacto.