Naciones Unidas

CERD/C/RUS/CO/23-24

Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial

Distr. general

20 de septiembre de 2017

Español

Original: inglés

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Observaciones finales sobre los informes periódicos23º y 24º combinados de la Federación de Rusia*

1.El Comité examinó los informes periódicos 23º y 24º combinados de la Federación de Rusia (CERD/C/RUS/23-24), presentados en un solo documento, en sus sesiones 2552ª y 2553ª (véanse CERD/C/SR. 2552 y 2553), celebradas los días 3 y 4 de agosto de 2017. En sus sesiones 2570ª y 2572ª celebradas los días 16 y 17 de agosto de 2017, el Comité aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación de los informes periódicos 23º y 24º combinados del Estado parte, en los que se incluyeron respuestas a las preocupaciones expresadas por el Comité en sus anteriores observaciones finales. El Comité desea elogiar el diálogo abierto mantenido con la delegación multisectorial del Estado parte. Además, el Comité toma conocimiento de la información adicional presentada por escrito después del diálogo.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas, institucionales y en materia de políticas adoptadas por el Estado parte:

a)La creación del Organismo Federal para Cuestiones Étnicas establecido en virtud del Decreto Presidencial núm. 168, de 31 de marzo de 2015;

b)La elaboración de la Política Estatal relativa a las Etnias;

c)La prórroga hasta el 31 de diciembre de 2020 del plazo para los trámites de naturalización simplificados para los ciudadanos de la ex Unión Soviética previsto en la Ley Federal sobre Ciudadanía del Estado parte;

d)La Resolución del Gobierno núm. 1156, de 16 de diciembre de 2013, por la que se aprueban las Normas de Conducta para los Espectadores de Competiciones Deportivas Oficiales y la Orden del Ministerio de Deporte núm. 702, de 2 de septiembre de 2013, por la que se aprueba el procedimiento para el reconocimiento de los deportes y las disciplinas deportivas y su inclusión en el registro nacional de deportes.

4.El Comité también acoge con beneplácito la ratificación por el Estado parte del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, el 24 de septiembre de 2013.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

Visibilidad de la Convención

5.Teniendo presente la aplicabilidad directa de la Convención en el ordenamiento jurídico del Estado parte, el Comité lamenta la escasez de información sobre causas judiciales en las que se hayan invocado las disposiciones de la Convención ante los tribunales nacionales o aplicadas por ellos (art. 2).

6. El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas apropiadas, por ejemplo, mediante la capacitación, para garantizar que los jueces, los fiscales y los abogados conozcan las disposiciones de la Convención, a fin de que puedan aplicarlas en los casos pertinentes. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya ejemplos concretos de la aplicación de la Convención por los tribunales nacionales.

Datos desglosados

7.El Comité toma conocimiento de la información proporcionada por el Estado parte sobre los estudios realizados durante el período que abarca el examen, en particular sobre los grupos étnicos, aunque está preocupado por el hecho de que dicha información no contenga un análisis completo del disfrute de los derechos económicos y sociales, como la vivienda, la educación, el empleo y la atención de la salud, desglosado por grupo étnico, incluidos los romaníes y los pueblos indígenas (art. 1).

8. Teniendo en cuenta las directrices relativas a la presentación de informes de conformidad con la Convención (CERD/C/2007/1, párr. 7) y recordando su recomendación general núm. 24 (1999) relativa al artículo 1 de la Convención, el Comité recomienda al Estado parte que presente datos estadísticos desglosados por sexo sobre la situación socioeconómica y la representación de los grupos étnicos, incluidos los romaníes y los pueblos indígenas, en la educación, el empleo, la salud, la vivienda y la vida pública y política, a fin de contar con una base empírica que permita evaluar la igualdad en el disfrute de los derechos consagrados en la Convención.

Legislación de lucha contra la discriminación

9.El Comité lamenta que, pese a su recomendación anterior, el ordenamiento jurídico del Estado parte todavía no cuente con legislación amplia contra la discriminación. Además, si bien toma conocimiento de la existencia de las garantías de igualdad contenidas en varias disposiciones legislativas federales y regionales, incluida la que figura en el artículo 136 del Código Penal del Estado parte, preocupa al Comité que esta legislación abarque únicamente ámbitos limitados de la vida y no se ajuste a los requisitos del artículo 1 de la Convención (arts. 1 y 4).

10. El Comité reitera su recomendación anterior (CERD/C/RUS/CO/20-22, párr. 7) e insta al Estado parte a aprobar legislación integral de lucha contra la discriminación, que contenga una definición clara de las formas directas e indirectas de discriminación racial que abarque todas las esferas del derecho y de la vida pública, de conformidad con el artículo 1, párrafo 1, de la Convención. También recomienda al Estado parte que armonice la definición de discriminación que figura en el artículo 136 de su Código Penal con la de la Convención.

Leyes para combatir el extremismo y sobre los “agentes extranjeros” y las “organizaciones indeseables”

11.Preocupa al Comité que la definición de las actividades extremistas que figura en la Ley Federal de Lucha contra las Actividades Extremistas sigue siendo vaga e imprecisa, lo que se ve agravado por las disposiciones del nuevo Código Penal de contenido similar, y porque no se prevén en la Ley criterios claros y precisos sobre la manera de clasificar un documento como extremista. El Comité está especialmente preocupado por el hecho de que esas definiciones amplias pueden utilizarse arbitrariamente para silenciar a las personas, en particular a las pertenecientes a grupos vulnerables a la discriminación como las minorías étnicas, los pueblos indígenas o los no ciudadanos. Le preocupa asimismo la persistencia de la clasificación de algunas organizaciones no gubernamentales (ONG) como agentes extranjeros, lo que puede tener repercusiones negativas en sus actividades operacionales y en algunos casos ha llevado a su cierre. Muchas ONG promueven y protegen los derechos de las minorías étnicas o religiosas, así como de los pueblos indígenas. El Comité está preocupado, además, por la Ley Federal núm. 129-FZ, aprobada en 2015, en la que se faculta al Fiscal General y a los diputados a declarar “indeseables” a organizaciones extranjeras o internacionales si consideran que son una amenaza para la seguridad nacional (arts. 2 y 4).

12. El Comité reitera su recomendación (CERD/C/RUS/CO/20-22, párr. 13) de que el Estado parte modifique la definición de extremismo de la Ley de Lucha contra las Actividades Extremistas y de los artículos 280 y 282 del Código Penal, a fin de que esté redactada con claridad y precisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención. El Comité también pide al Estado parte que elimine la lista federal de obras de índole extremista. El Comité recomienda además que se revisen las leyes federales de organizaciones no comerciales y de “ organizaciones indeseables ” a fin de que las ONG, incluidas las que trabajan con minorías étnicas, pueblos indígenas, no ciudadanos y otros grupos vulnerables sometidos a discriminación, puedan llevar a cabo con eficacia su labor de promover y proteger, sin injerencias indebidas, los derechos enunciados en la Convención.

Denuncias de discriminación racial

13.Preocupa al Comité el hecho de que los datos facilitados por el Estado parte, sobre la aplicación de las disposiciones de lucha contra la discriminación, no indican explícitamente el número ni el alcance de los incidentes, las denuncias presentadas, las investigaciones iniciadas, los procesos incoados, las condenas, las sanciones administrativas ni las medidas disciplinarias impuestas, en relación con los casos de discriminación únicamente por motivos de raza u origen étnico. El Comité también está preocupado por el limitado número de denuncias de discriminación racial presentadas ante el Defensor de los Derechos Humanos en la Federación de Rusia (arts. 2 y 6).

14. Recordando su recomendación general núm. 31 (2005), sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité:

a) Solicita datos estadísticos desglosados y actualizados e información detallada sobre el número y los tipos de denuncias de discriminación racial presentadas a los órganos penales, civiles y administrativos, así como a la policía, y sus resultados, incluidas las condenas o medidas disciplinarias impuestas, así como la indemnización a las víctimas;

b) Recomienda al Estado parte que adopte medidas para garantizar que los casos de discriminación racial presentados al Defensor de los derechos Humanos de la Federación de Rusia se investiguen de manera efectiva y que, en su próximo informe periódico, aporte información detallada sobre la labor del Defensor, incluido su examen de las denuncias de discriminación racial;

c) Exhorta al Estado parte a que realice campañas de educación pública sobre los derechos reconocidos en la Convención, sobre la legislación nacional que permite invocar esos derechos, sobre la labor del Defensor y sobre los métodos para presentar denuncias por discriminación racial.

Delitos motivados por prejuicios y discurso de odio

15.Si bien toma conocimiento de la información de que los ataques racistas violentos han disminuido en los últimos años, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que:

a)Los ataques racistas violentos emprendidos, por ejemplo, por grupos de neonazis y patrullas cosacas, dirigidos específicamente contra personas de Asia Central y el Cáucaso o pertenecientes a minorías étnicas como los migrantes, los romaníes y los afrodescendientes, siguen siendo un problema acuciante en el Estado parte;

b)El control policial con sesgo racista persiste en el Estado parte, en particular contra los migrantes, las personas de Asia Central y el Cáucaso y las personas de origen romaní, y se manifiesta, entre otras cosas, mediante controles arbitrarios de identidad por la policía y detenciones innecesarias;

b)Los funcionarios y políticos siguen utilizando un discurso de odio racista, especialmente durante las campañas electorales, y esto permanece impune;

d)Algunos medios de comunicación siguen difundiendo estereotipos negativos y prejuicios contra los grupos étnicos minoritarios, incluidos los romaníes (arts. 2, 4 y 6).

16. El Comité recuerda su recomendación general núm. 35 (2013) relativa a la lucha contra el discurso de odio racista y recomienda al Estado parte que:

a) Se esfuerce seriamente por responder a los ataques racistas perpetrados por grupos ultranacionalistas y neonazis y patrullas cosacas, y se asegure de que esas organizaciones sean proscritas y los autores de esos actos sean enjuiciados y, en caso de ser condenados, debidamente sancionados;

b) Elabore programas de formación sobre discriminación racial con los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, como agentes de policía, fiscales y miembros del poder judicial, en particular sobre la utilización de perfiles con sesgo racista y sobre métodos adecuados para identificar, registrar, investigar y enjuiciar incidentes racistas, delitos motivados por prejuicios y casos de discurso de odio;

c) Ponga fin a la práctica del control policial con sesgo racista e investigue sin demora y de forma exhaustiva e imparcial todas las alegaciones de caracterización racial, haciendo rendir cuentas a los responsables y facilitando recursos efectivos, como la indemnización y las garantías de no repetición;

d) Investigue de manera efectiva y, cuando proceda, enjuicie y castigue los actos de incitación al odio, entre ellos los cometidos por políticos durante sus campañas;

e) Vele por que los órganos reguladores de los medios de comunicación investiguen y repriman las manifestaciones de racismo, xenofobia e intolerancia, sancionen y castiguen adecuadamente a los culpables y adopten medidas eficaces para que los medios de comunicación apliquen las decisiones de la Junta Pública de Quejas sobre la Prensa;

f) Intensifiquen sus esfuerzos por sensibilizar al público, los funcionarios en general y los funcionarios encargados de la aplicación de la ley sobre la importancia de la diversidad cultural y el entendimiento interétnico para luchar contra los estereotipos, los prejuicios y la discriminación contra los migrantes, especialmente de Asia Central y el Cáucaso, los romaníes, los pueblos indígenas, los musulmanes y los afrodescendientes.

El racismo en el deporte

17.El Comité acoge con agrado las medidas adoptadas por el Estado parte para prevenir las manifestaciones de discriminación racial en el deporte, incluida la aplicación de un acuerdo de cooperación con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) sobre la lucha contra la discriminación racial en el deporte y la elaboración de unas directrices específicas para la prevención de la discriminación en el deporte, así como las medidas adoptadas para sancionar a los autores de declaraciones y manifestaciones racistas durante competiciones deportivas. Sin embargo, habida cuenta también de la próxima Copa Mundial de Fútbol de 2018, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que las manifestaciones racistas siguen profundamente arraigadas entre los aficionados, en particular contra las personas pertenecientes a minorías étnicas y las personas de ascendencia africana (arts. 2 y 4).

18. El Comité recomienda al Estado parte que intensifique sus medidas para combatir enérgicamente el comportamiento racista en el deporte, especialmente en el fútbol y vele por que los órganos normativos de los deportes investiguen las manifestaciones de racismo, xenofobia e intolerancia, incluso imponiendo multas y otras sanciones administrativas con carácter disuasorio. El Comité alienta al Estado parte a que lleve a la práctica su intención de crear y poner en funcionamiento un organismo de inspectores en el seno de la Federación Rusa de Fútbol, y a que establezca medios para eliminar las posibles manifestaciones racistas durante la Copa Mundial de Fútbol de 2018.

Convención de los derechos de los residentes de Crimea

19.El Comité observa que, en sus informes periódicos, el Estado parte informó sobre la situación en Crimea. Sin perjuicio del estatuto de Crimea en virtud del derecho internacional, y poniendo de relieve la importancia fundamental del principio de integridad territorial de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, la Comisión observa que Crimea está bajo el control efectivo de la Federación de Rusia. El Comité acoge con beneplácito la declaración de la delegación de que el Estado parte considera obligatoria la Providencia de la Corte Internacional de Justicia de fecha 19 de abril de 2017 en la causa relativa a la Aplicación del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo y de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (Ucrania c. la Federación de Rusia). En esa providencia, la Corte indicó medidas provisionales “con respecto a la situación en Crimea”, en el sentido de que la Federación de Rusia debe “abstenerse de mantener o imponer limitaciones a la capacidad de los tártaros de Crimea de conservar sus instituciones representativas, incluido el Mejlis” y “asegurar la disponibilidad de educación en lengua ucraniana”. En cuanto a la situación en Crimea, preocupan especialmente al Comité la prohibición y las estrictas limitaciones al funcionamiento de las instituciones representativas de los tártaros de Crimea, como la prohibición del Mejlis y el cierre de varios medios de comunicación, así como las violaciones de los derechos humanos de los tártaros de Crimea, en particular las denuncias de desapariciones, procedimientos penales y administrativos, redadas policiales e interrogatorios. Preocupan también al Comité las restricciones a la utilización y el estudio del idioma ucraniano desde que estalló el conflicto en 2014 (arts. 2, 5 y 6).

20. El Comité recomienda al Estado parte que permita al ACNUDH pleno acceso a Crimea para hacer un balance de la situación de los derechos humanos. El Comité, insta al Estado parte a que derogue todas las medidas administrativas y legislativas adoptadas desde que el Estado parte empezó a ejercer un control efectivo sobre Crimea que tengan el propósito o el efecto de discriminar contra algún grupo étnico o pueblo indígena por motivos prohibidos en virtud de la Convención, en particular en lo que respecta a los derechos de nacionalidad y ciudadanía, la inscripción de las comunidades religiosas y el funcionamiento de las instituciones representativas de los tártaros de Crimea. También recomienda al Estado parte que investigue de manera efectiva las denuncias de violaciones de los derechos humanos de los tártaros de Crimea, en particular los secuestros, las desapariciones forzadas, la detención arbitraria y los malos tratos, y que lleve a los autores ante la justicia y proporcione a las víctimas o a sus familiares recursos efectivos. Además, el Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas eficaces para garantizar que se utilice y estudie el idioma ucraniano sin injerencias.

Romaníes

21.Si bien toma nota de la información sobre la aprobación del Plan Integral de Actividades para el Desarrollo Socioeconómico y Etnocultural de los Romaníes para 2013‑2014, el Comité sigue sumamente preocupado por el hecho de que los romaníes continúan estando discriminados. Preocupan particularmente al Comité:

a)La permanente falta de una política global para superar la discriminación estructural contra los romaníes;

b)La persistencia de la segregación educativa de facto a que hacen frente los niños romaníes, combinada con un rendimiento escolar bajo y altas tasas de deserción escolar, especialmente en el nivel de la enseñanza secundaria;

c)La falta de verdaderas soluciones para abordar el déficit de vivienda para los romaníes, que siguen concentrados en asentamientos informales sin acceso a los servicios básicos, y corren el riesgo de ser expulsados debido a la falta de seguridad de la tenencia;

d)La persistencia de los desalojos forzosos de romaníes y la demolición de viviendas, sin que se ofrezca alojamiento alternativo o una indemnización a las personas y familias romaníes afectadas, muchas de las cuales han quedado sin hogar como resultado de esos actos (arts. 2, 3 y 5).

22. Recordando su recomendación general núm. 27 (2000) relativa a la discriminación de los romaníes, el Comité insta al Estado parte a que adopte y aplique sin más demora una política integral para hacer frente a la discriminación estructural que sufren los romaníes, a que se asegure de que la política preste especial atención a los derechos de las mujeres romaníes, de conformidad con la recomendación general núm. 25 (2000) relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género, y que se complemente con un plan de acción eficaz y bien dotado de recursos con plazos y objetivos concretos. En ese sentido, el Comité recomienda al Estado parte que aliente la participación de las comunidades y representantes romaníes en la elaboración, aplicación y evaluación de la política y el plan de acción, y que celebre consultas con las organizaciones de la sociedad civil, especialmente las que trabajan en pos de la promoción y el respeto de los derechos de los romaníes. Asimismo, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Ponga fin a la segregación de facto en la educación, y vele por que todos los niños, incluidos los romaníes, disfruten de su derecho a la educación inclusiva y de calidad.

b) Adopte medidas eficaces, incluidas medidas especiales de conformidad con su recomendación general núm. 32 (2009) del Comité, sobre el significado y alcance de las medidas especiales en la Convención, con miras a aumentar las tasas de asistencia escolar y terminación de los estudios de los niños romaníes, y mejorar su rendimiento educativo. Con ese fin, el Estado parte también debe intensificar sus esfuerzos encaminados a aumentar la matriculación preescolar de los niños romaníes.

c) Aporte verdaderas soluciones a los problemas de vivienda de los romaníes y aliente la participación de estos en relación con la cuestión. En tal sentido, se invita al Estado parte a que ponga fin de inmediato a los desalojos forzosos de los romaníes y la demolición de viviendas. En cambio, el Estado parte debe priorizar la seguridad de tenencia de todas las comunidades romaníes y considerar la posibilidad de legalizar los asentamientos informales y velar por que esos asentamientos tengan acceso a los servicios básicos y no sean objeto de medidas punitivas por parte de las autoridades, como cortes del suministro de gas y redadas policiales. Por otra parte, cuando el reasentamiento es absolutamente necesario, el Estado parte debe proporcionar otras viviendas adecuadas y una indemnización a las personas y familias romaníes afectadas.

Pueblos indígenas

23.Preocupa al Comité que:

a)La definición jurídica de pueblos indígenas en el Estado parte limita a 50.000 el número de personas que pueden considerarse miembros de ese grupo y, en caso de superarse esa cifra, no se clasifican como tal, lo que les impide disfrutar de la protección jurídica de sus tierras, recursos y medios de vida.

b)Desde la aprobación, en 2001, de la Ley Federal de Territorios de Explotación Tradicional de los Pueblos Indígenas Minoritarios del Norte, Siberia y el Lejano Oriente, el Estado parte no ha establecido ningún territorio protegido a nivel federal en virtud de esta Ley. Además, preocupa al Comité que la nueva legislación, a saber, las Leyes Federales núms. 171-FZ y 499-FZ de 2014, debilite aún más los derechos humanos a la tierra de los pueblos indígenas.

c)Las industrias extractivas y los proyectos de desarrollo han causado daños irreparables al derecho de los pueblos indígenas a la utilización y el disfrute de las tierras y recursos naturales que han poseído tradicionalmente, y que con frecuencia el Estado parte no respete el principio del consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas.

d)Los pescadores indígenas hacen frente a diversos obstáculos burocráticos para obtener los derechos de pesca, así como a restricciones innecesarias a la forma de la actividad pesquera, como la prohibición de utilizar redes, que no se imponen a la pesca comercial o deportiva (arts. 2, 5 y 6).

24. De conformidad con su recomendación general núm. 23 (1997) relativa a los derechos de los pueblos indígenas, el Comité insta encarecidamente al Estado parte a:

a) Emprenda la revisión jurídica necesaria a fin de que los pueblos indígenas, independientemente de su número, sean reconocidos como tales y puedan gozar de la protección jurídica y constitucional de sus derechos culturales, territoriales y políticos;

b) Tome medidas inmediatas para establecer territorios protegidos por el Gobierno en virtud de la Ley Federal de Territorios de Explotación Tradicional de los Pueblos Indígenas Minoritarios del Norte, Siberia y el Lejano Oriente de 2001 y derogue la legislación reciente que debilita la aplicación de esta Ley;

c) Adopte procedimientos apropiados a fin de que, con miras a obtener el consentimiento libre, previo e informado, se celebren consultas de manera sistemática, de buena fe, de manera oportuna y razonable, proporcionando información suficiente y apropiada a los pueblos indígenas;

d) Se asegure de que todos los proyectos de desarrollo o explotación de recursos naturales y todas las medidas legislativas o administrativas que puedan afectar a los pueblos indígenas sean sometidos al proceso de consulta previa con miras a obtener su consentimiento libre, previo e informado;

e) Elimine las restricciones discriminatorias impuestas a los pescadores indígenas;

f) Contemple la posibilidad de ratificar el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales de 1989 (núm. 169), y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

25.Preocupa al Comité que, a pesar de la información proporcionada por la delegación, aún no se han restablecido los derechos del pueblo shorse originario de la aldea de Kazas, destruida en 2013, y que aún no se ha adoptado un plan de reasentamiento. Además, le preocupa que el pueblo shorse no pueda visitar su aldea ancestral, incluido su cementerio, debido a los puestos de control armados. Por último, alarma al Comité la relocalización del lugar sagrado del pueblo shorse en otra aldea, que presuntamente llevó a cabo el Estado parte sin solicitar el consentimiento libre, previo e informado del pueblo afectado (arts. 2, 5 y 6).

26. El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas efectivas para restablecer plenamente los derechos del pueblo shorse, en estrecha consulta con representantes y organismos de estos. Con ese fin, el Comité recomienda al Estado parte que: a) indemnice al pueblo shorse por la pérdida de sus tierras y viviendas, incluso mediante la asignación de otras tierras; b) se asegure de que el pueblo shorse pueda acceder a sus tierras y cementerio ancestrales; y c) garantice el respeto del principio del consentimiento libre, previo e informado en todas las decisiones que afecten al pueblo shorse.

Trabajadores migrantes

27.El Comité está preocupado por la información relativa a la explotación laboral de los trabajadores migrantes, en su mayoría procedentes de países de Asia Central y el Cáucaso, que se concentran en el sector de la economía informal y cuyas condiciones laborales se caracterizan por bajos salarios, largas jornadas de trabajo y la falta de acceso a la seguridad social. El Comité está preocupado también por la escasa información sobre el alcance y la eficacia de las inspecciones del trabajo para detectar las infracciones laborales, y sobre las medidas adoptadas para que los autores de actos de explotación sean llevados ante la justicia y se indemnice a las víctimas (arts. 2 y 5).

28. El Comité reitera su recomendación (CERD/C/RUS/CO/20-22, párr. 19) de que el Estado parte haga lo necesario para proporcionar a los trabajadores migrantes, independientemente de su situación jurídica, una protección eficaz contra la explotación en el trabajo y la discriminación en la contratación, entre otras cosas facilitándoles el acceso a recursos efectivos. El Comité también recomienda al Estado parte que adopte medidas eficaces para garantizar que las inspecciones del trabajo y otros procedimientos administrativos o judiciales lleguen a todos los sectores, en particular aquellos en los que hay una proporción excesiva de trabajadores migrantes, con el fin de detectar las violaciones de los derechos sindicales, llevar a los autores ante la justicia e indemnizar a las víctimas. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico proporcione datos completos sobre la cobertura de las inspecciones del trabajo y otros procedimientos administrativos o judiciales, incluidas estadísticas de visitas de inspección, las infracciones detectadas y las sanciones o penas impuestas durante el período que se examina, y las indemnizaciones concedidas a las víctimas, desglosadas, entre otras cosas, por tipo de violación, industria o profesión, edad, sexo y origen étnico de la víctima.

Personas no registradas

29.Si bien toma nota de algunas medidas adoptadas para simplificar los procedimientos de inscripción de residencia, el Comité sigue preocupado por el elevado número de personas que siguen sin estar inscritos en el Estado parte, entre ellas los apátridas, los refugiados y los titulares de un permiso de asilo temporal y las personas pertenecientes a algunos grupos minoritarios, incluidos los migrantes y los romaníes, cuyo acceso a los servicios sociales como la educación, la atención de la salud, el empleo y la vivienda se ve obstaculizado (arts. 2, 5 y 6).

30. De conformidad con su recomendación general núm. 30 (2004) sobre la discriminación contra los no ciudadanos, el Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas urgentes para agilizar la inscripción de todos los solicitantes en el registro de manera transparente. El Comité también recomienda al Estado parte que adopte medidas para poner fin a toda conducta discriminatoria o arbitraria por los funcionarios que participan en las actividades de inscripción. Además, se pide al Estado parte que vele por que el disfrute de los derechos por todas las personas en la Federación de Rusia no dependa de la inscripción en el registro de residencia. Por último, se alienta al Estado parte a adherirse a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y a la Convención para Reducir los Casos de Apatridia de 1961.

Educación basada en la diversidad étnica

31.El Comité agradece la información proporcionada por la delegación sobre la educación, en particular en lo que respecta al acceso y la preparación de los estudiantes mediante la enseñanza de diversas disciplinas, además de las medidas adoptadas para garantizar la alfabetización y la competencia lingüística, así como el respeto de las culturas y lenguas maternas. Sin embargo, expresa su preocupación por la falta de información sobre la manera en que se imparte la enseñanza de la historia (arts. 2, 5 y 7).

32. A la luz de la naturaleza multiétnica y multicultural, y de la diversidad religiosa de la población, así como de sus distintas experiencias históricas, el Comité recomienda que la enseñanza de la historia se imparta evitando una visión histórica dominante y la jerarquización étnica a fin de que no se planteen conflictos ideológicos.

D.Otras recomendaciones

Ratificación de otros instrumentos

33. Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los instrumentos internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular los tratados cuyas disposiciones guarden una relación directa con las comunidades que puedan ser objeto de discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

Seguimiento de la Declaración y el Programa de Acción de Durban

34. A la luz de su recomendación general núm. 33 (2009), relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009.

Decenio Internacional de los Afrodescendientes

35. A la luz de la resolución 68/237 de la Asamblea General, el Comité solicita al Estado que incluya en su próximo informe periódico información precisa sobre las medidas concretas adoptadas en el marco del Decenio Internacional de los Afrodescendientes, teniendo en cuenta la recomendación general del Comité núm. 34 (2011) sobre la discriminación racial contra los afrodescendientes.

Consultas con la sociedad civil

36. El Comité recomienda al Estado parte que siga celebrando consultas y ampliando su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular las que se dedican a la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico y el seguimiento de las presentes observaciones finales.

Enmienda al artículo 8 de la Convención

37. El Comité recomienda al Estado parte que ratifique la enmienda del artículo 8, párrafo 6, de la Convención, aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados partes en la Convención y refrendada por la Asamblea General en su resolución 47/111.

Seguimiento de las presentes observaciones finales

38. De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento, el Comité solicita al Estado parte que facilite, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, información sobre su aplicación de las recomendaciones que figuran en los párrafos 20 y 26.

Párrafos de particular importancia

39. El Comité desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 12, 16, 22 y 28 y le solicita que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

Difusión de información

40. El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones finales del Comité con respecto a esos informes se publiquen también en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

Preparación del próximo informe periódico

41. El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 25º y 26º, combinados en un solo documento, a más tardar el 6 de marzo de 2020, teniendo en cuenta las directrices relativas a la presentación de informes aprobadas por el Comité en su 71 er período de sesiones (CERD/C/2007/1) y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. A la luz de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado parte a que respete el límite de 21.200 palabras establecido para los informes periódicos.