Comunicación presentada por:

M.A.M.N. (representada por el abogado Richard Timmis)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Fecha de la comunicación:

8 de noviembre de 2017 (presentación inicial)

Referencias:

Transmitidas al Estado parte el 14 de marzo de 2019 (no se publicaron como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

6 de julio de 2020

Asunto:

Discriminación contra la mujer; denegación de la ciudadanía por razones de sexo

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; comunicación manifiestamente infundada; comunicación incompatible con las disposiciones de la Convención

Artículos de la Convención:

1, 2 f) y 9

Artículo del Protocolo Facultativo:

4, párrs 1 y 2 b) y c)

Antecedentes

1.1La autora de la comunicación es M.A.M.N., nacional egipcia nacida en 1976. Según sus alegaciones, el Estado parte ha violado los derechos que la asisten en virtud de los artículos 1, 2 f) y 9 de la Convención. La Convención y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte el 7 de mayo de 1986 y el 17 de marzo de 2005, respectivamente. La autora está representada por el abogado Richard Timmis.

1.2En el momento de ratificar la Convención, el Estado parte formuló la siguiente reserva con respecto al artículo 9: “La Ley de Nacionalidad Británica de 1981, que entró en vigor en enero de 1983, está basada en principios que no permiten discriminación alguna de la mujer en el sentido del artículo 1 en lo que se refiere a la adquisición, el cambio o la conservación de su nacionalidad o la de sus hijos. No obstante, no debe entenderse que la aceptación del artículo 9 por parte del Reino Unido invalida la continuación de determinadas disposiciones temporales o transitorias que se mantendrán en vigor tras esa fecha”.

1.3El 23 de julio de 2019, el Comité, actuando por conducto de su Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones presentadas en virtud del Protocolo Facultativo, de conformidad con el artículo 66 del Reglamento del Comité, accedió a la solicitud del Estado parte de examinar por separado la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

Hechos expuestos por la autora

2.1La autora es una nacional egipcia nacida en Kuwait en 1976. Es nieta de S. W., una mujer que nació como súbdita británica en el Reino Unido en 1905. El padre de la autora, hijo de S. W., nació en 1944 fuera del Reino Unido y las colonias. En ese momento, la ciudadanía no podía ser transmitida por el lado de la mujer, por lo que no se convirtió en súbdito británico al nacer. A pesar de los importantes cambios introducidos en la Ley de Nacionalidad Británica de 1948, que entró en vigor el 1 de enero de 1949, el padre de la autora no se convirtió en ciudadano del Reino Unido y las colonias porque la parte pertinente de la Ley solo confería la nacionalidad por ascendencia a las personas cuyo padre fuera súbdito británico en el momento del nacimiento de esa persona.

2.2En el momento en que se produjo el nacimiento de la autora, en Kuwait el 29 de noviembre de 1976, la Ley de Nacionalidad Británica de 1948 seguía siendo la legislación pertinente en materia de nacionalidad para el Reino Unido. Por tanto, la autora no se convirtió en súbdita británica al nacer.

2.3El 1 de enero de 1983, entró en vigor la Ley de Nacionalidad Británica de 1981, que permitía la transmisión de la ciudadanía por línea materna. En virtud del artículo 4C de la Ley, las personas tienen derecho al registro de la ciudadanía si: a) nacieron antes del 1 de enero de 1983; b) habrían adquirido la ciudadanía del Reino Unido y las colonias por ascendencia antes del 1 de enero de 1983 si, con anterioridad a esa fecha, las mujeres hubieran podido transmitir la nacionalidad británica de la misma manera que los hombres; c) en caso de que se hubieran convertido en ciudadanos del Reino Unido y las colonias, habrían tenido derecho de residencia en el Reino Unido y habrían pasado a ser ciudadanos británicos el 1 de enero de 1983; y d) demuestran buena conducta.

2.4El 8 de marzo de 2016, la autora solicitó su registro como ciudadana británica en virtud del artículo 4C de la Ley de Nacionalidad Británica de 1981. Su solicitud fue rechazada por el Ministerio del Interior el 25 de mayo de 2016. A los efectos de examinar los criterios pertinentes para el registro, el Ministerio del Interior se remitió al artículo 5 1) de la Ley de Nacionalidad Británica de 1948, que dispone que las personas nacidas después de la entrada en vigor de la Ley serán ciudadanos del Reino Unido y las colonias por ascendencia si su padre (o su madre a los efectos del artículo 4C) tiene la ciudadanía del Reino Unido y las colonias en el momento de su nacimiento. Por consiguiente, llegó a la conclusión de que, si bien el padre de la autora habría tenido derecho a registrarse con arreglo a esa disposición de la Ley de Nacionalidad Británica de 1981, la propia autora no tenía tal derecho, ya que, en el momento en que ella nació, su padre no tenía una condición de ciudadano que le pudiera ser transmitida.

2.5El 22 de julio de 2016, la autora presentó al Ministerio del Interior una solicitud de reconsideración, en la que sostenía que el artículo 4C de la Ley de Nacionalidad Británica de 1981 seguía discriminando a los descendientes de abuelas británicas en comparación con los descendientes de abuelos británicos. El Ministerio del Interior mantuvo su decisión de 25 de mayo de 2016, argumentando que, al introducir el artículo 4C, el propósito del Estado parte fue permitir la adquisición de la ciudadanía británica por quienes la habrían adquirido automáticamente el 1 de enero de 1983 si el artículo 5 de la Ley de Nacionalidad Británica de 1948 no hubiera discriminado a las mujeres. El artículo 4C hizo efectivo ese propósito, pero no llega hasta el punto de considerar que una persona haya adquirido la ciudadanía del Reino Unido y las colonias en el momento de su nacimiento si esa persona solo tiene derecho a la ciudadanía en virtud de lo dispuesto en el artículo 4C.

2.6La autora no se valió de ningún otro recurso jurídico.

Denuncia

3.1La autora afirma ser víctima de una violación por el Estado parte de los derechos que la asisten en virtud de los artículos 1, 2 f) y 9 de la Convención.

3.2La autora explica que, antes de 1983, la nacionalidad se transmitía por ascendencia a través de la línea paterna automáticamente a la primera generación nacida en el extranjero y, en ciertos casos, automática o condicionalmente a la segunda generación y las posteriores nacidas en el extranjero. Afirma que si las leyes de nacionalidad pertinentes no hubieran sido discriminatorias en el momento del nacimiento de su padre y hubieran previsto la adquisición de la nacionalidad por ascendencia por línea materna bajo las mismas condiciones que por línea paterna, su padre habría adquirido la nacionalidad británica por ascendencia, y ella también podría haberse convertido en ciudadana del Reino Unido y las colonias mediante el registro de su nacimiento en el consulado del Reino Unido.

3.3La autora alega que las autoridades nacionales deberían haberla tratado como si fuera descendiente de un súbdito británico varón nacido en el Reino Unido y, por lo tanto, una persona que habría tenido derecho a obtener la ciudadanía británica por ascendencia en virtud del artículo 5 1) de la Ley de Nacionalidad Británica de 1948. En consecuencia, también habría tenido derecho de residencia en el Reino Unido en virtud del artículo 2 de la Ley de Inmigración de 1971 y habría cumplido la tercera condición prevista en el artículo 4C. La autora sostiene que la denegación de su solicitud entraña un perjuicio continuo contra ella derivado del efecto discriminatorio de las leyes de nacionalidad anteriores a 1983, que hasta la fecha no se ha subsanado.

3.4La autora sostiene que no dispuso de un recurso efectivo para impugnar la decisión del Ministerio del Interior de denegar su solicitud de registro con arreglo al artículo 4C de la Ley de Nacionalidad Británica de 1981. Afirma que no es posible que un tribunal nacional interprete el artículo 4C de la Ley de Nacionalidad Británica de 1981 de forma coherente con los derechos fundamentales para evitar una discriminación de género injustificada. Asegura también que, incluso si un tribunal nacional llegara a la conclusión de que no hay ninguna interpretación posible de la disposición impugnada que sea compatible con los derechos fundamentales protegidos por la Ley de Derechos Humanos de 1998, el recurso consistente en una declaración de incompatibilidad no afectaría la validez de la disposición correspondiente ni el hecho de que siguiera aplicándose y no sería vinculante para las partes en el procedimiento. En ese caso, quedaría a la discrecionalidad del Ministerio dictar una orden para corregir la situación y remitir la cuestión al Gobierno para que modificara la legislación primaria.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1En una nota verbal de fecha 9 de mayo de 2019, el Estado parte impugnó la comunicación, alegando que debía declararse inadmisible por ser manifiestamente infundada, por no haberse agotado los recursos internos y por ser incompatible ratione temporis con las disposiciones de la Convención.

4.2El Estado parte explica que el principio general adoptado por el Reino Unido en su legislación sobre nacionalidad es compatible con el de la legislación sobre nacionalidad de la mayoría de los Estados, a saber, que el derecho de una persona a la adquisición de la nacionalidad por nacimiento o ascendencia se determina en función de las circunstancias de esa persona y de la ley aplicable en el momento de su nacimiento. En virtud de la legislación sobre nacionalidad del Reino Unido, antes del 1 de enero de 1983, había circunstancias en las que el derecho de una persona a la adquisición de la nacionalidad británica era diferente si tenía padre británico y madre no británica, en lugar de padre no británico y madre británica, en el momento de su nacimiento.

4.3El Estado parte sostiene que de los hechos expuestos en la comunicación se desprende que la abuela paterna de la autora tenía la condición de súbdita británica en virtud del common law en el momento de su nacimiento, en 1905. Cuando, en 1944, nació en Egipto el padre de la autora, la legislación pertinente del Reino Unido en materia de nacionalidad era el artículo 1 1) de la Ley de Nacionalidad Británica y Estatuto de los Extranjeros de 1914. El padre de la autora no se convirtió en súbdito británico al nacer porque la ciudadanía no podía transmitirse por el lado de la mujer. No obstante, el Estado parte está de acuerdo en que si el artículo 1 1) b) hubiera incluido la palabra “madre” además de la palabra “padre”, el padre de la autora habría sido súbdito británico al nacer en virtud del artículo 1 1) b) i).

4.4El 1 de enero de 1949 entró en vigor la Ley de Nacionalidad Británica de 1948, pero el padre de la autora no se convirtió en ciudadano del Reino Unido y las colonias, ya que ni el artículo 1 1) b) de la Ley de Nacionalidad Británica y Estatuto de los Extranjeros de 1914 ni el artículo 12 2) de la Ley de Nacionalidad Británica de 1948 incluían la palabra “madre” además de “padre”. El Estado parte añade que, incluso si el padre de la autora se hubiera convertido en ciudadano por ascendencia, la autora no habría sido ciudadana en el momento de su nacimiento porque la Ley de 1948 limitaba en general la transmisión de la nacionalidad por ascendencia a una sola generación nacida fuera del Reino Unido. El Estado parte subraya que la aplicación de ese principio es independiente de las limitaciones de la legislación anterior basadas en el género. El Estado parte observa que puede haber excepciones a esa regla: si el padre de la autora hubiera sido hipotéticamente ciudadano por ascendencia, habría podido hacer que el nacimiento de la autora se registrara en un consulado del Reino Unido. Esa acción había permitido a las personas de una segunda generación nacidas fuera del Reino Unido adquirir la ciudadanía, siempre que se cumplieran todas las demás condiciones. No obstante, el Estado parte afirma que, de hecho, el nacimiento de la autora no se registró en ningún consulado del Reino Unido, y la autora no demostró que su nacimiento se habría registrado de haber sido posible.

4.5En consecuencia, es evidente que los supuestos efectos continuados de las leyes de nacionalidad impugnadas no han sido causados por la discriminación de género, que se produjo una generación antes.

4.6Además, el Estado parte afirma que es completamente irrelevante para la denuncia de la autora el hecho de que sea mujer. Si, hipotéticamente, tuviera un hermano mellizo, la situación de ambos hermanos sería idéntica. Cualquier discriminación que se produjera por motivos de género fue discriminación contra la abuela de la autora. Aunque efectivamente ello tuvo consecuencias en el padre de la autora, el Estado parte había previsto una forma de repararlas mediante la versión actual del artículo 4C de la Ley de Nacionalidad Británica de 1981. El Estado parte sostiene que no se discute que el padre de la autora tiene derecho a solicitar, con arreglo al artículo 4C, el registro de la ciudadanía, aunque parece que no ha hecho uso de ese derecho. Así pues, la autora no es víctima de discriminación y, por lo tanto, su comunicación debe declararse manifiestamente infundada.

4.7En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el Estado parte sostiene que la autora recibió una decisión de denegación de su solicitud de registro de la ciudadanía en virtud del artículo 4C de la Ley de Nacionalidad Británica de 1981. La autora solicitó una reconsideración administrativa de esa decisión por parte de la Secretaría de Estado. La decisión original del Ministerio del Interior fue confirmada. No se discute que la autora no ha tomado ninguna medida, mediante una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal Superior, destinada a impugnar esa decisión supuestamente errónea ante ningún tribunal nacional. Basándose en la jurisprudencia del Comité, el Estado parte considera que la comunicación debería declararse inadmisible por no haberse agotado los recursos internos.

4.8El Estado parte sostiene que el requisito de agotar los recursos internos solo puede dejarse de lado si se demuestra sobradamente que tales recursos no son efectivos. Sin embargo, contrariamente a lo que afirma la autora, en virtud de la Ley de Derechos Humanos de 1998, los tribunales nacionales están obligados a interpretar y aplicar la legislación primaria y la legislación secundaria de manera que sea compatible con las disposiciones del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. La afirmación de la autora de que los tribunales nacionales no pueden interpretar la disposición impugnada de la Ley de Nacionalidad Británica de 1981 de manera coherente con los derechos fundamentales debe ser puesta a prueba ante los tribunales.

4.9Así pues, si un tribunal nacional está convencido de que la legislación primaria es incompatible con el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en virtud del artículo 4 2) de la Ley de Derechos Humanos de 1998, puede declarar esa incompatibilidad. El Estado parte alega que una declaración de incompatibilidad debe considerarse un recurso efectivo. A fin de refutar los argumentos de la autora con respecto a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Hirst c. el Reino Unido (núm. 2), el Estado parte observa que, el 4 de diciembre de 2018, el Comité de Ministros del Consejo de Europa dejó constancia de que consideraba que el Estado había adoptado todas las medidas necesarias para cumplir los requisitos derivados del artículo 46 1) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y decidió dar por terminada la supervisión relativa a la ejecución de la sentencia. Además, el Estado parte explica que, si bien una declaración de incompatibilidad transfiere al Gobierno la responsabilidad inmediata de adoptar medidas correctivas, ello se debe a que el Gobierno es quien está en mejores condiciones de decidir si propone al Parlamento una nueva legislación primaria para sustituir la legislación que se ha considerado defectuosa. Como alternativa, si existen razones de peso para que el Gobierno modifique la legislación primaria defectuosa sin involucrar plenamente al Parlamento, el artículo 10 2) de la Ley de Derechos Humanos de 1998 permite al Gobierno dictar una orden de medidas correctoras que modifique la legislación primaria a fin de subsanar el defecto. Para elegir entre esas vías alternativas es preciso examinar sus respectivos méritos, en particular si se dispone de tiempo parlamentario para el examen de la nueva legislación primaria y si existe un cauce adecuado que lo permita.

4.10Por otro lado, el Estado parte hace referencia a la causa The Advocate General for Scotland ( Appellant ) v. Romein ( Respondent ) (Scotland), en que el Tribunal Supremo del Reino Unido examinó el caso de un demandante que había nacido fuera del Reino Unido y cuya madre era nacional británica en ese momento. Sin embargo, la situación en ese caso no era la misma que la de la autora, porque, a diferencia del padre de la autora, la madre del demandante era de hecho ciudadana británica en el momento del nacimiento del demandante. La cuestión de si el razonamiento de esa decisión podría extenderse a la situación del caso de la autora debe ser examinada primero por un tribunal nacional. Como no se ha dado a los tribunales nacionales ninguna oportunidad de hacerlo, el Estado parte alega que la autora no agotó los recursos internos.

4.11El Estado parte sostiene además que la comunicación debe declararse inadmisible por ser incompatible ratione temporis con las disposiciones de la Convención, ya que la denuncia se refiere a una discriminación anterior a la entrada en vigor para el Reino Unido tanto de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer como de su Protocolo Facultativo (véase el párr. 1.1). El Estado parte afirma que no desea insinuar que no hubo discriminación por motivos de género en anteriores versiones de su legislación sobre la nacionalidad. Sin embargo, las fechas pertinentes en que las disposiciones legales en cuestión repercutieron en los hechos del caso de la autora fueron 1944 y el 1 de enero de 1949, y no se puede demostrar que exista continuidad. A ese respecto, el Estado parte se basa en la decisión de inadmisibilidad del Comité en el asunto Ragan Salgado c. el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (CEDAW/C/37/D/11/2006), en que el Comité examinó una denuncia sobre la incapacidad de una mujer de transmitir su ciudadanía británica a su hijo mayor. El Comité estableció que la discriminación descrita en esa denuncia se había originado en el momento de nacer el hijo de la autora y que el artículo 9 2) de la Convención impone una obligación de no discriminar a la mujer, que continúa durante todo el período en que el hijo de una mujer sigue siendo menor de edad. En el caso de la autora, la persona discriminada fue su abuela. El período pertinente terminó en 1965 cuando el hijo de esta, es decir, el padre de la autora, alcanzó la mayoría de edad. De hecho, la propia autora obtuvo la mayoría de edad en 1994, antes de que el Protocolo Facultativo entrara en vigor para el Reino Unido. Dado que todas esas fechas preceden con mucho la aprobación del Protocolo Facultativo y su entrada en vigor para el Estado parte, la comunicación debe declararse inadmisible de conformidad con el artículo 4 2) e) del Protocolo Facultativo.

Comentarios de la autora a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1En su escrito de fecha 17 de junio de 2019, la autora impugna los argumentos del Estado parte. Sostiene que el Estado parte, al argumentar que ella no podría haber adquirido la nacionalidad del Reino Unido en ningún caso debido a la restricción aplicable en relación con la transmisión de la nacionalidad por ascendencia, trata de incluir otras dimensiones de la legislación sobre nacionalidad del Reino Unido. En respuesta a ello, la autora afirma que su padre no era nacional británico en el momento de nacer ella solo porque era hijo de una mujer nacida en el Reino Unido y no de un hombre nacido en el Reino Unido. La incapacidad de su padre para hacer registrar el nacimiento de la autora en un consulado británico, lo que podría haberla eximido de esa restricción, se deriva directamente de la discriminación sufrida por su abuela. Eso ha tenido un efecto continuado sobre los propios derechos de la autora porque las leyes de nacionalidad pertinentes siguen impidiéndole adquirir la nacionalidad británica. La autora sostiene que la protección que confiere la Convención sería ineficaz e ilusoria si no pudiera ofrecer protección contra la violación de sus derechos, que tiene su origen en la discriminación de su abuela, pero que sigue repercutiendo en la autora por su ascendencia.

5.2En cuanto al punto de vista del Estado parte sobre el requisito de agotar los recursos internos, la autora reitera los argumentos presentados en su comunicación inicial. Con respecto a la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Hirst c. el Reino Unido (núm. 2), añade que el Estado parte tardó 13 años en adoptar medidas eficaces. Teniendo en cuenta su frágil situación financiera, no se la puede obligar a interponer un recurso que probablemente resulte inefectivo.

Deliberaciones del Comité

6.1De conformidad con el artículo 64 de su Reglamento, el Comité debe decidir si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo. Según el artículo 66, el Comité puede examinar por separado la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

6.2De conformidad con el artículo 4 2) a) del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que la misma cuestión no ha sido examinada ni está siendo examinada en virtud de otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.3En virtud del artículo 4 1) del Protocolo Facultativo, el Comité no debe examinar una comunicación a menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que dé por resultado un remedio efectivo.

6.4El Comité toma nota de la observación del Estado parte de que, aunque la autora presentó una solicitud de registro de la ciudadanía ante el Ministerio del Interior en 2010, no impugnó la denegación de su solicitud ante el Tribunal Superior a pesar de la posibilidad de solicitar una revisión judicial prevista en la Ley de Derechos Humanos de 1998. En respuesta a ello, la autora sostuvo que, incluso si un tribunal nacional interpretara el artículo 4C de la Ley de Nacionalidad Británica de 1981 de manera compatible con los derechos fundamentales, lo que de por sí es muy poco probable, debe considerarse que el recurso consistente en una declaración de incompatibilidad no sería efectivo. La autora también mencionó su frágil situación financiera como justificación para no haber interpuesto un recurso judicial.

6.5El Comité observa que no se cuestiona que la autora efectivamente tenía la posibilidad de interponer ante el Tribunal Superior un recurso judicial contra la denegación administrativa de la solicitud de registro de su ciudadanía. En su evaluación de si ese recurso puede considerarse efectivo, el Comité toma nota de las causas internas citadas por el Estado parte, entre las que figura una decisión relativa, en particular, a las disposiciones de la Ley de Nacionalidad Británica de 1981. Al parecer, en esas causas, los tribunales nacionales hicieron una declaración de incompatibilidad y finalmente se adoptaron medidas correctoras.

6.6Además, el Comité está de acuerdo con la afirmación del Estado parte de que, al igual que en la causa citada relativa a The Advocate General for Scotland ( Appellant ) v. Romein ( Respondent ) (Scotland), en que el Tribunal Supremo del Reino Unido estudió cuestiones similares, pero no idénticas, es imprescindible que se dé a los tribunales nacionales la oportunidad de examinar una cuestión de derecho interno antes de plantear la cuestión ante un foro internacional. El Comité recuerda que, por regla general, corresponde a las autoridades de los Estados partes en la Convención evaluar los hechos y las pruebas y la aplicación de la legislación nacional en un caso concreto, a menos que pueda establecerse que la evaluación fue sesgada o se basó en estereotipos de género que constituyen una discriminación de la mujer, y por lo tanto fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia.

6.7En las actuales circunstancias, el Comité opina que la autora no ha demostrado que la tramitación de los recursos ante los tribunales en el Estado parte se prolongue injustificadamente o no sea probable que brinde por resultado un remedio efectivo. La frágil situación financiera de la autora no puede por sí misma influir en esta evaluación y no la exime del requisito estipulado en el artículo 4 1) del Protocolo Facultativo. Por tanto, el Comité considera que la autora no agotó todos los recursos disponibles en la jurisdicción interna y que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 4 1) del Protocolo Facultativo.

6.8Tras haber concluido que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 4 1) del Protocolo Facultativo, el Comité decide no examinar ningún otro motivo de inadmisibilidad.

7.Por consiguiente, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 4 1) del Protocolo Facultativo;

b)Que esta decisión se comunique al Estado parte y a la autora.