Comunicación presentada por:

D. B. (representada por la abogada Vanda Durbáková)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Eslovaquia

Fecha de la comunicación:

4 de diciembre de 2017 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 69 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 11 de octubre de 2018 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

6 de julio de 2020

Asunto:

Discriminación de género en los tribunales en el procedimiento de divorcio y el reparto de los bienes gananciales

Cuestiones de procedimiento:

Falta de fundamentación

Artículos de la Convención:

2 c) y e), juntamente con 1 y 16, párr. 1 h)

Artículo del Protocolo Facultativo:

art. 4, párr. 2 c)

Antecedentes

La autora de la comunicación es D. B., nacional de Eslovaquia nacida en 1964. La autora afirma ser víctima de una violación por Eslovaquia de los derechos que la asisten en virtud del artículo 2 c) y e), leído juntamente con los artículos 1 y 16, párrafo 1 h), de la Convención. La Convención y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para el Estado parte el 27 de junio de 1993 y el 17 de febrero de 2001, respectivamente. La autora está representada por la abogada Vanda Durbáková..

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora contrajo matrimonio con Š. B. en 1987. Del matrimonio nacieron cuatro hijos, de los cuales uno, M., con discapacidad. La autora se ocupa ella sola de M. Está desempleada y su única fuente de ingresos son las prestaciones sociales que percibe, unos 220 euros mensuales, que incluyen los 26 euros de pensión alimentaria que recibe de Š. B. Esa cantidad no cubre sus necesidades. Su hijo mayor la ayuda económicamente.

2.2Como miembro de una cooperativa de vivienda, a la autora se le asignó un apartamento en Košice. Tuvo que pagar a la cooperativa una cuota de participación de aproximadamente 707 euros, para lo cual se le concedió un préstamo sin intereses. Mientras convivía con su esposo, la autora sufrió abusos sistemáticos por parte de Š. B., que, de manera reiterada, la maltrató física y verbalmente, la humilló y la amenazó de muerte. Por esa razón, se vio obligada en repetidas ocasiones a abandonar el domicilio junto con sus hijos y alojarse en otro lugar, en particular entre julio de 2004 y febrero de 2005. Š. B. fue condenado por violencia conyugal el 4 de abril de 2007 y el 1 de agosto de 2008. La autora sigue teniendo problemas de salud debido al estrés sufrido. Padece de fuertes dolores de espalda, artritis, problemas gastrointestinales, ansiedad y trastorno depresivo, y está bajo tratamiento psiquiátrico de larga duración.

2.3El 23 de mayo de 2006, el Tribunal de Distrito de Košice I dictó la sentencia de divorcio entre la autora y Š. B. El 25 de marzo de 2008, el Tribunal de Distrito ordenó una restricción temporal de acceso a la vivienda para Š. B. Debido al comportamiento violento de Š. B., el 10 de marzo de 2010 el Tribunal de Distrito rescindió el contrato de alquiler a su nombre y decidió que la autora permaneciera en el apartamento como única inquilina y miembro de la cooperativa de vivienda. El Tribunal también dispuso que Š. B. no tenía derecho a un alojamiento sustitutivo.

2.4A falta de un acuerdo con la autora sobre el reparto de los bienes gananciales, Š. B. solicitó su división por vía judicial. El Tribunal de Distrito de Košice I examinó la solicitud basándose en el valor de la cuota de participación en la cooperativa de vivienda. Una vez deducido el costo de las obras de reconstrucción, el valor del apartamento se fijó en 53.200 euros. El Tribunal de Distrito determinó que la autora había contribuido a la adquisición del apartamento, ya que le había sido asignado a ella y era ella quien estaba pagando el préstamo que se le había concedido para pagar la cuota de participación. El Tribunal de Distrito reconoció que la autora había recibido una herencia de 5.158,74 euros y que había sufragado los gastos del hogar y la manutención de los hijos ella sola y, desde 2003, con la ayuda de amigos y familiares. Además, tuvo en cuenta que Š. B. ya había conseguido otro alojamiento. También tomó en consideración la violencia sufrida por la autora a manos de Š. B. El Tribunal de Distrito decidió asignar el 65 % de los bienes gananciales a la autora y el 35 % a Š. B. El 2 de junio de 2015, el mismo Tribunal ordenó a la autora a pagar 16.814,44 euros a Š. B. como compensación por la pérdida de su cuota de participación en la cooperativa de vivienda.

2.5La autora apeló la decisión, alegando que el Tribunal de Distrito había cometido un error de hecho y de derecho. Afirmó que el Tribunal había violado su derecho a un juicio justo al no justificar adecuadamente la decisión relativa al reparto de los bienes gananciales. Solo se le había concedido un 15 % más que a la otra parte. El Tribunal no había explicado su negativa a aplicar la jurisprudencia que le habría llevado a ordenar a los excónyuges que llegaran a un acuerdo sobre su separación sin necesidad de hacerlo en el plano económico. El Tribunal Regional de Košice desestimó el recurso de apelación presentado el 8 de junio de 2016 y reafirmó los argumentos del Tribunal de Distrito.

2.6La autora presentó entonces un recurso ante el Tribunal Constitucional, alegando que los tribunales de rango inferior habían llegado a conclusiones arbitrarias porque no habían tenido plenamente en cuenta sus argumentos, su razonamiento no era convincente y su interpretación jurídica había dado lugar a una injusticia. Afirmó que se habían vulnerado sus derechos a no ser discriminada, entre otras cosas, por razón de género; al uso y disfrute pacífico de sus bienes; a un juicio justo, a la igualdad de medios procesales, a la propiedad, a la igualdad de derechos de los cónyuges y a la no discriminación en relación con los derechos mencionados. También alegó una violación de los artículos 2 c) y e) y 16, párrafo 1 h), de la Convención.

2.7En su decisión de 12 de octubre de 2016, el Tribunal Constitucional desestimó el recurso y señaló que los tribunales de rango inferior habían interpretado y aplicado correctamente la legislación pertinente y que las decisiones que habían adoptado no eran arbitrarias y tampoco vulneraban el derecho a un juicio justo ni otros derechos. El Tribunal Constitucional consideró que los tribunales inferiores habían aplicado los principios jurídicos relativos al reparto de los bienes gananciales de conformidad con la legislación nacional.

Denuncia

3.1La autora sostiene que el Estado parte ha violado el artículo 2 c) y e), leído juntamente con los artículos 1 y 16, párrafo 1 h), de la Convención, dado que no la protegió contra la discriminación de género de los tribunales. El Estado parte no ha adoptado las medidas apropiadas para acabar con la discriminación de las mujeres en relación con el reparto de los bienes gananciales. La aplicación que hicieron los tribunales de rango inferior del artículo 150 del Código Civil sobre los principios básicos del reparto de la propiedad, incluida la equidad, lo priva de sentido y de propósito. Las decisiones de los tribunales nacionales no pueden considerarse justas, habida cuenta de que el reparto se refería al valor de la cuota de participación en una cooperativa de vivienda y no a un apartamento ocupado en propiedad, y de que Š. B. cometió abusos contra ella, no participó en la crianza de sus hijos ni contribuyó a la adquisición o el mantenimiento de la participación en la cooperativa, y consumía alcohol en exceso, a raíz de lo cual perdió su empleo. Las decisiones adoptadas en cuanto al derecho de la autora a la propiedad y la igualdad de condiciones tras la disolución del matrimonio son discriminatorias por motivos de género.

3.2La autora afirma además que se cumplían todas las condiciones para que se le asignara la cuota de participación sin tener la obligación de llegar a un acuerdo económico con Š. B. Los tribunales de rango inferior no precisaron por qué no aplicaron ese razonamiento, a pesar de que existía esa opción jurídica y de la solicitud presentada por la autora a tal efecto. Por esa razón, esta considera que la decisión de los tribunales no tiene en cuenta todas las cuestiones de hecho y de derecho. Además, el procedimiento duró ocho años, lo cual provocó un estado prolongado de inseguridad jurídica.

3.3La autora sostiene que las decisiones no tienen suficientemente en cuenta su condición de mujer en la sociedad, ni su situación personal y económica. En primer lugar, los tribunales no tomaron en consideración las desigualdades de género existentes en relación con el reparto de los bienes gananciales. En segundo lugar, no reconocieron las consecuencias específicas de la violencia de género a la que la autora había sido sometida. En tercer lugar, ignoraron las disparidades entre hombres y mujeres en caso de disolución de un matrimonio y dieron prioridad al derecho de Š. B. a un acuerdo económico a pesar de las circunstancias del caso.

3.4La autora también sostiene que la legislación nacional no regula suficientemente el reparto de los bienes gananciales en los casos de violencia doméstica, aspecto que se deja a la discreción de los tribunales en lugar de basarse en normas específicas para esos casos. Además, la ley no tiene en cuenta la discriminación a la que se enfrentan las mujeres en el mercado laboral del Estado parte, ni la diferencia de remuneración entre hombres y mujeres, que en 2015 era del 22,1 % para el grupo de edad de la autora. Eslovaquia obtuvo una puntuación de 52,4 en el Índice de Igualdad de Género del Instituto Europeo de la Igualdad de Género en 2015, lo que significa que las condiciones de realización personal son casi un 50 % peores para las mujeres que para los hombres en Eslovaquia. Por lo tanto, las violaciones de los derechos de la autora deben considerarse a la luz de las consecuencias económicas del divorcio para las mujeres, en particular para las que han sufrido violencia de género conyugal. El Comité expresó su preocupación a este respecto en sus observaciones finales sobre los informes periódicos segundo, tercero y cuarto combinados del Estado parte (CEDAW/C/SVK/CO/4).

3.5La autora afirma que fue injusto que la obligaran pagar 16.814,44 euros al hombre que la había maltratado y que no había contribuido a la crianza de sus hijos ni a la adquisición y mantenimiento de la propiedad. La autora es una mera inquilina, no la dueña del apartamento. Además, el pago de esa cantidad hace peligrar su subsistencia, y su salud ha sufrido tanto por los abusos que no puede tener un trabajo permanente. La autora depende de la ayuda económica de sus hijos adultos y de sus familiares, sin la cual no podría cubrir ni siquiera sus necesidades básicas. Así pues, carece de ingresos con los que pagar la cantidad estipulada.

3.6La autora afirma también que, en su caso, el Estado parte hizo caso omiso de las recomendaciones formuladas por el Comité en sus recomendaciones generales núm. 19 (1992), relativa a la violencia contra la mujer (HRI/GEN/1/Rev.8, pág. 341), y núm. 29 (2013), relativa a las consecuencias económicas del matrimonio (CEDAW/C/GC/29), las relaciones familiares y su disolución, y en sus observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de Eslovaquia (CEDAW/C/SVK/CO/5-6).

3.7La autora solicita que se inste al Estado parte para que le conceda una reparación apropiada, incluida una indemnización suficiente por la violación de los derechos que la asisten en virtud de la Convención. También solicita que se recomiende al Estado parte que vele por que la legislación sobre el reparto de los bienes gananciales se aplique en consonancia con la Convención y de manera que se proteja a la mujer contra la discriminación de género. Además, solicita que se recomiende al Estado parte que adopte legislación específica para que al repartir los bienes gananciales se tengan en cuenta las posibilidades de ingresos y las consecuencias económicas y de otra índole de la violencia de género. Por último, la autora pide que se recomiende al Estado parte que vele por que sus tribunales y órganos judiciales impartan una formación específica, exhaustiva y continua sobre la Convención, su Protocolo Facultativo y las recomendaciones generales del Comité relativas a la violencia de género y sus consecuencias económicas, y que dé amplia difusión a las opiniones del Comité.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.El 7 de diciembre de 2018, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad, y señaló que su marco legislativo es suficiente y apropiado y consagra la igualdad de derechos entre mujeres y hombres con arreglo a las obligaciones del Estado parte en virtud de la Convención. El principio de no discriminación se ha aplicado, en consonancia con el artículo 2 de la Convención y la recomendación general núm. 28 (2010), relativa a las obligaciones básicas de los Estados partes de conformidad con el artículo 2 de la Convención (CEDAW/C/GC/28). La igualdad entre el hombre y la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares está reconocida en la ley, de conformidad con el artículo 16 de la Convención y la recomendación general núm. 29. Ambos cónyuges tienen garantizados los mismos derechos en relación con el matrimonio, el divorcio y el reparto de los bienes gananciales, y los jueces pueden tener en cuenta la violencia conyugal. Los tribunales del Estado parte otorgaron a la autora una posición ventajosa en relación con la división de la propiedad. El Estado parte está de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional el 12 de marzo de 2016 y concluye que, sobre la base de lo que antecede, la comunicación debe considerarse inadmisible. El Estado parte no niega que la autora haya agotado todos los recursos internos disponibles.

Comentarios de la autora a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.El 7 de febrero de 2019, la autora presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte, en los cuales sostiene que este no ha invocado ningún motivo de inadmisibilidad, como se establece en los artículos 2 a 4 del Protocolo Facultativo. Alega que su abogada presentó una comunicación firmada en su nombre, que Eslovaquia es un Estado parte en la Convención y que no se discute que haya agotado todos los recursos internos disponibles. Además, considera que la comunicación es compatible con la Convención y que no está manifiestamente infundada.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.1El 22 de agosto de 2019, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la cuestión y pidió al Comité que desestimara la comunicación, aduciendo que no se había producido ninguna violación de los derechos de la autora.

6.2En lo que se refiere a la legislación nacional, en particular los artículos 143 a 151 del Código Civil, el Estado parte rechaza la afirmación de la autora en el sentido de que dicha legislación es insuficiente y discriminatoria. La igualdad de derechos de ambos cónyuges en relación con el reparto de los bienes gananciales está garantizada por el Código Civil y la Ley de Familia. Según el Código Civil, los bienes gananciales constituyen el parámetro básico para establecer relaciones de propiedad entre los cónyuges. Su reparto está regulado en el artículo 151, que establece que los bienes comunes se dividirán en partes iguales entre los cónyuges (principio de paridad entre los cónyuges). Asimismo, al determinar el reparto, los tribunales pueden tener en cuenta la medida en que cada uno de los cónyuges divorciados se ha ocupado del hogar y la familia, en particular en lo que respecta a las necesidades de los hijos, ha contribuido a la satisfacción de las necesidades comunes y ha aportado sus bienes personales para la adquisición y el mantenimiento de los bienes gananciales. También se debe tener en cuenta que posiblemente la mujer no esté en condiciones de demostrar ingresos laborales que hayan contribuido de manera comparable a la de su marido a la adquisición y el mantenimiento de los bienes gananciales, ya que las mujeres en Eslovaquia suelen permanecer fuera del mercado laboral durante varios años después del parto. Así pues, los tribunales pueden apartarse del principio de paridad, sin dejar de otorgar un trato justo al otro cónyuge, que fue titular de bienes gananciales durante el matrimonio y que, en la mayoría de los casos, contribuyó en alguna medida a la adquisición y el mantenimiento de los bienes. En lo que respecta al reparto de los bienes gananciales, el cuidado de los hijos y la gestión del hogar por parte de la mujer tienen por ley el mismo valor que el trabajo remunerado de su esposo, lo que le garantiza de facto la igualdad de condiciones en cuanto al derecho de propiedad.

6.3Además, en virtud del artículo 705, párrafo 1, del Código Civil, si los cónyuges divorciados no se ponen de acuerdo sobre el alquiler de una vivienda, el tribunal decidirá, sobre la base de la propuesta de ambos cónyuges, la rescisión del contrato de alquiler conjunto y determinará quién se queda con la vivienda. Si uno de los cónyuges adquiere el derecho a firmar el contrato de alquiler de una vivienda compartida antes del matrimonio, el derecho de alquiler conjunto se extinguirá con el divorcio, y el derecho a utilizar la vivienda seguirá correspondiendo al cónyuge que adquirió el derecho inicialmente (artículo 705, párrafos 2 y 3). En otros casos de alquiler conjunto, si los cónyuges divorciados no se ponen de acuerdo, el tribunal deberá pronunciarse, al poner fin al alquiler común, a propuesta de una de las partes, sobre la rescisión del contrato de alquiler y sobre quién se quedará como único inquilino. En virtud del artículo 712a, párrafo 8, un tribunal puede decidir que uno de los excónyuges solo tenga derecho a obtener un alojamiento alternativo, y no a una compensación por la vivienda, en particular en los casos de violencia conyugal. Esa disposición responde a la necesidad de proteger y apoyar a las mujeres que son víctimas de violencia doméstica, de modo que puedan conservar el alquiler y no se vean obligadas a proporcionar un alojamiento a su exmarido.

6.4Por otra parte, en Eslovaquia existe un sistema de asistencia social para las personas que perciben ingresos bajos o que no tienen ingresos. Para cubrir las necesidades materiales se otorga asistencia en forma de subsidios. En virtud del artículo 6 del Código del Trabajo, las mujeres y los hombres tienen derecho a la igualdad de trato respecto del acceso al empleo, la remuneración y la promoción, la formación profesional y las condiciones de trabajo. La tasa de empleo de las mujeres en Eslovaquia está en consonancia con el promedio de la Unión Europea. El Ministerio de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia da respuesta a los problemas a los que se enfrentan las madres en el mercado laboral con un apoyo específico, incluidas las que tienen niños pequeños. En resumen, la legislación del Estado parte y las medidas adoptadas por sus instituciones están armonizadas con las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención.

6.5El Estado parte reitera que la comunicación es inadmisible basándose en que las decisiones de los tribunales favorecieron desproporcionadamente a la autora y, por lo tanto, no la discriminaron. La comunicación debe considerarse inadmisible en virtud del artículo 4, párrafo 2 c), del Protocolo Facultativo.

6.6En cuanto a la reclamación de la autora en virtud del artículo 16, párrafo 1 h), de la Convención, el Estado parte sostiene que las leyes que rigen el reparto de los bienes gananciales después del divorcio están en consonancia con los párrafos 45 a 47 de la recomendación general núm. 29. El objetivo de la legislación es que, al dividir la sociedad conyugal, se tengan en cuenta los ingresos respectivos de los excónyuges y su contribución no material al hogar y a los bienes gananciales. Es una manera de compensar a las mujeres que toman decisiones con respecto a sus perspectivas de carrera en función de los planes familiares. El presente caso es atípico en la medida en que la autora aportó una mayor cuota de bienes al matrimonio. Así pues, podría parecer que el enfoque de los tribunales le resultaba desventajoso. Sin embargo, al atribuirle el 65 % de los bienes, la decisión judicial fue más allá del principio de paridad. El Estado parte sostiene que cuestionar el principio de la igualdad de participación de los cónyuges en el reparto de los bienes en casos individuales sentaría un peligroso precedente que perjudicaría a la mayoría de las mujeres y contravendría el artículo 13 de la Convención y la recomendación general núm. 29.

6.7En cuanto al argumento de la autora de que, en su caso, los tribunales no tuvieron en cuenta la cuestión de la desigualdad de género, el Estado parte observa que la sentencia del Tribunal de Distrito de Košice I se basó en el principio de paridad de las participaciones de los cónyuges, que permite considerar excepciones basadas en factores como el desempleo, el alcoholismo, la gestión de bienes comunes, la violencia doméstica y el encarcelamiento. Si bien la adquisición y el mantenimiento de los bienes son factores importantes, el mero hecho de que uno de los cónyuges haya obtenido y mantenido unos ingresos más elevados no justifica un reparto desigual. El Estado parte sostiene que, en el caso de la autora, la manera en que se decidió dividir la propiedad fue resultado del examen por los tribunales de los aspectos específicos del caso, entre otros las contribuciones económicas a la familia y el alcoholismo de Š. B., sus actos de violencia doméstica y su encarcelamiento. Contrariamente a la afirmación de la autora de que los tribunales no se ajustaron a las normas, estos se apartaron del principio de paridad debido a las circunstancias de Š. B. El Estado parte también observa que la autora trabajó solamente un año durante el matrimonio y que, si el Tribunal de Distrito no hubiera tenido en cuenta el cuidado de los hijos y del hogar como contribución equivalente a la de Š. B., quien trabajó durante la mayor parte del matrimonio y aportó ingresos para el mantenimiento del hogar, habría tenido que realizar un reparto desigual en favor de Š. B. A diferencia de lo que afirma la autora en el sentido de que los tribunales no tuvieron en cuenta la desigualdad de género, el Estado parte concluye que aplicaron el marco jurídico pertinente a favor de ella.

6.8En cuanto a la alegación de la autora en virtud del artículo 2 c) y e), leído juntamente con el artículo 1 de la Convención, de que los tribunales no tuvieron en cuenta las consecuencias de la violencia de género doméstica a la que fue sometida, el Estado parte señala que el 25 de marzo de 2008 el Tribunal de Distrito de Košice I dictó una medida cautelar contra Š. B., en virtud de la cual restringió temporalmente su acceso a la vivienda, ya que la autora y sus hijos corrían el riesgo de sufrir daños inmediatos debido a su comportamiento violento. En su decisión de 10 de marzo de 2010, el Tribunal de Distrito rescindió el contrato de alquiler conjunto y designó a la autora como inquilina única del apartamento y miembro de la cooperativa de vivienda. Al aplicar la legislación, cuyo objetivo es proteger los intereses de las mujeres que sufren violencia doméstica, el Tribunal también decidió que Š. B. no recibiría una compensación por la vivienda. Š. B. fue enjuiciado y condenado por su conducta. El Estado parte concluye que se protegió a la autora frente a la violencia de género a manos de Š. B.

6.9El Estado parte rechaza la afirmación de la autora de que la decisión de obligarla a pagar 16.814,44 euros a Š. B. es injusta y constituye una discriminación de género. De acuerdo con la ley, y como ha confirmado el Tribunal Constitucional, el mero hecho de que la situación social y económica de la autora sea desfavorable no supone un conflicto moral y no constituye en sí misma discriminación de género.

6.10El Estado parte también rechaza el argumento de la autora sobre la falta de protección de las mujeres contra la pobreza. La autora solo trabajó durante uno de sus 22 años de matrimonio, y optó por asegurar su subsistencia económica por medios distintos del empleo. El Estado parte subraya que el ejercicio de actividades remuneradas es la mejor forma de protección contra la pobreza.

Comentarios de la autora a las observaciones del Estado parte sobre el fondo

7.1El 27 de noviembre de 2019, la autora presentó sus comentarios a las observaciones del Estado parte. Refiriéndose a sus alegaciones anteriores, la autora impugna el argumento del Estado parte sobre la admisibilidad y reitera que sufrió discriminación porque el Estado parte no adoptó todas las medidas adecuadas para velar por que la legislación relativa al reparto de los bienes gananciales proteja a las mujeres que sufren violencia de género obligando específicamente a los tribunales a examinar esa violencia y sus consecuencias, en particular en lo que respecta a las posibilidades de obtener ingresos. Pese a las apariencias, no puede considerarse que las decisiones de los tribunales la favorezcan matemáticamente. La legislación de Eslovaquia no ofrece protección suficiente a las mujeres que sufren violencia de género. El artículo 705, párrafo 1, y el artículo 712a, párrafo 8, del Código Civil no son pertinentes en este caso, ya que no se refieren al reparto de los bienes gananciales; el artículo 150 no incluye explícitamente la violencia de género o sus consecuencias entre las circunstancias que los tribunales están obligados a considerar. Además, las decisiones de los tribunales afectan negativamente a la autora, ya que esta ni siquiera es propietaria del apartamento, sino únicamente inquilina, cuestión que el Estado parte no aborda en sus observaciones.

7.2La autora rechaza la afirmación del Estado parte de que decidió trabajar solo un año durante su matrimonio y que ese es el motivo por el que no podía compensar económicamente a Š. B. Con esta afirmación queda demostrado que el Estado parte no comprende los efectos de la violencia de género en su situación económica, desprecia el trabajo no remunerado que realizan las mujeres como madres e ignora la discriminación a la que se enfrentan las mujeres en el mercado laboral. La autora crio a cuatro hijos, uno de ellos con discapacidad, mientras sufría graves abusos físicos y psicológicos, incluidos abusos económicos, y vivía aislada y bajo control. Su salud se deterioró debido a los abusos. Así pues, sus medios para ganarse la vida eran muy limitados.

7.3Por último, en respuesta a la referencia que hace el Estado parte a las medidas que ha adoptado para proteger a las mujeres contra la violencia de género, la discriminación y la pobreza, la autora sostiene que este caso pone de manifiesto que esas medidas no se aplican en la práctica de manera eficaz.

Deliberaciones del Comité

8.1De conformidad con el artículo 64 de su reglamento, el Comité decidirá si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72, párrafo 4, lo hará antes de examinar el fondo de la comunicación.

8.2En relación con el artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo, el Comité observa que el Estado parte no niega que la autora haya agotado todos los recursos internos disponibles y efectivos. El Comité también señala que la autora alega que se ha cometido una violación de la Convención ante el Tribunal Constitucional. Por consiguiente, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la presente comunicación.

8.3De conformidad con el artículo 4, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que la cuestión no ha sido ni está siendo examinada con arreglo a ningún otro procedimiento de investigación o solución internacional.

8.4El Comité toma nota de la denuncia de la autora de que se ha vulnerado el artículo 2 c) y e), leído juntamente con los artículos 1 y 16, párrafo l h), de la Convención. Según la autora, las decisiones de los tribunales, en particular la orden de llegar a un acuerdo económico con Š. B., constituyen una discriminación de género, ya que los tribunales no reconocieron adecuadamente su condición de mujer en la sociedad y las consecuencias de los abusos a los que fue sometida. El Comité observa que la autora también sostiene que las decisiones judiciales no son justas, porque el reparto se debería haber realizado sobre la base del valor de la cuota de participación en una cooperativa de vivienda y no de un apartamento ocupado en propiedad, y por el hecho de que Š. B. cometió abusos contra ella, no participó en la crianza de sus hijos ni contribuyó a la adquisición o el mantenimiento de la participación en la cooperativa, y perdió su empleo. El Comité también observa que la autora sostiene que el Estado parte no adoptó todas las medidas adecuadas para asegurar que la legislación relativa al reparto de los bienes gananciales proteja a las mujeres que sufren violencia de género, obligando específicamente a los tribunales a examinar esa violencia y sus consecuencias, en particular en lo que respecta a las posibilidades de obtener ingresos.

8.5Además, el Comité toma nota de las alegaciones presentadas por el Estado parte, según las cuales la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 4, párrafo 2 c), del Protocolo Facultativo por ser manifiestamente infundada. El Comité también observa que el Estado parte sostiene que las mujeres y los hombres tienen por ley los mismos derechos en lo que respecta al matrimonio y las relaciones familiares, incluido el reparto de los bienes gananciales. Por otro lado, según el Estado parte, sus leyes permiten a los jueces tener en cuenta la violencia conyugal al repartir los bienes gananciales, y los tribunales así lo hicieron en el presente caso, asignando, por esa razón, el 65 % de los bienes gananciales a la autora y el 35 % a su excónyuge.

8.6El Comité observa que, en esencia, la autora impugna mediante sus alegaciones la manera en que los tribunales evaluaron las circunstancias de su caso y aplicaron la legislación nacional. El Comité recuerda que no le corresponde sustituir a las autoridades nacionales en la evaluación de los hechos. Considera que, en general, corresponde a los tribunales de los Estados partes en la Convención evaluar los hechos y las pruebas, así como la aplicación de la legislación nacional, con respecto a un caso particular, a menos que pueda establecerse que la evaluación fue sesgada o se basó en estereotipos de género perjudiciales que constituyeron una discriminación contra la mujer, fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia. A este respecto, el Comité considera que nada indica que el examen del caso de la autora por los tribunales del Estado parte haya adolecido de ninguno de esos defectos. El Comité observa que la decisión de los tribunales de asignar el 65 % de los bienes gananciales a la autora y el 35 % a Š. B. se basó expresamente en el hecho de que Š. B. había cometido abusos contra ella, no había contribuido lo suficiente al bienestar de la familia y había perdido su empleo. El Comité observa también que el Tribunal Regional de Košice tomó nota del argumento de la autora de que Š. B. no debía recibir ninguna compensación económica, aunque determinó que la decisión de apartarse del principio de paridad en favor de la autora era suficiente a los fines de tener en cuenta los abusos de Š. B., el cuidado de los hijos por parte de la autora y su situación financiera. En vista de lo que antecede, y a falta de cualquier otra información pertinente en el expediente, el Comité considera que la comunicación no está suficientemente fundamentada a los efectos de su admisibilidad y que, por lo tanto, es inadmisible en virtud del artículo 4, párrafo 2 c), del Protocolo Facultativo.

9.Por consiguiente el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 4, párrafo 2 c), del Protocolo Facultativo;

b)Que esta decisión se comunique al Estado parte y a la autora.