Comunicación presentada por:

M. K. M. (representada por la abogada Jytte Lindgard)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

29 de enero de 2015 (presentación inicial)

Referencias:

Transmitidas al Estado parte el 2 de febrero de 2015

Fecha de adopción de la decisión:

29 de octubre de 2018

1.La autora de la comunicación, nacida en 1985, es nacional de la Federación de Rusia. Solicitó asilo en Dinamarca, pero su solicitud fue denegada. Sostiene que Dinamarca estaría infringiendo, con su deportación, los artículos 2 d) a f), 5 a) y 16 1) d) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. La autora está representada por la abogada Jytte Lindgard, NHG Advokater, de Dinamarca.

Hechos expuestos por la autora

2.1La autora es ciudadana rusa de origen checheno. Llegó a Dinamarca el 12 de noviembre de 2013 y solicitó asilo. El Servicio de Inmigración de Dinamarca rechazó su solicitud el 5 de octubre de 2014. El 16 de enero de 2015, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca confirmó esta decisión en apelación.

2.2Ante las autoridades de asilo de Dinamarca, la autora afirmó haber tenido problemas en Chechenia durante su primer matrimonio, cuando vivía con su esposo y los padres de este. En octubre de 2005, mientras su esposo y sus suegros estaban trabajando, unos rebeldes chechenos fueron a su casa a pedir comida. Más tarde los rebeldes se marcharon. Al día siguiente, el esposo de la autora y su suegro fueron detenidos y presuntamente torturados por las autoridades durante tres días. La autora quiso trasladarse a la casa paterna, pero su padre le ordenó que regresara a casa de su esposo. Los rebeldes regresaron unas seis semanas después, pidiendo comida y llevándose toda la ropa, los zapatos y otros artículos pertenecientes al esposo de la autora. La autora llamó a su suegro, que estaba trabajando, y le pidió que regresara a casa de inmediato, pero él se negó, y tanto él como su esposo no volvieron a casa hasta el fin de semana siguiente.

2.3En 2006, después de la segunda visita de los rebeldes, el padre de la autora le permitió trasladarse a casa de sus padres y pedir el divorcio. Las autoridades chechenas empezaron a convocarla para someterla a interrogatorios cada seis semanas. Le pidieron que les proporcionara información sobre los rebeldes, en particular su paradero, sus movimientos y si habían reclutado a nuevos miembros. También la interrogaron sobre determinadas personas y le pidieron que se informase a su respecto. Al principio la autora se negó a hacerlo, pero acabó accediendo cuando las autoridades la amenazaron.

2.4A mediados de 2010, el padre de la autora fue detenido. La autora se encontraba en casa acompañada de su madre y su hija cuando el padre llamó y le dijo que había sido detenido y que ella debía personarse en el Departamento de Asuntos Internos en Grozny. A su llegada, la autora fue recibida por dos soldados rusos que la llevaron a la celda en la que su padre permanecía detenido. La celda se encontraba dentro de una sala de gran tamaño en la que, según la autora, había unos seis o siete oficiales. Los soldados se fueron y el padre de la autora fue puesto en libertad. Los oficiales comenzaron a interrogar a la autora sobre los rebeldes. La torturaron atándola de manos y pies y cada uno de ellos la violó. La dejaron atada y tirada en el suelo durante aproximadamente una hora. Luego le permitieron que fuera a los aseos y se limpiara, después de lo cual fue puesta en libertad. Transcurrido un mes, sintió náuseas y, sospechando que podía estar embarazada, tomó píldoras abortivas.

2.5Unas seis semanas más tarde, la autora fue convocada e interrogada de nuevo. Como se negó a dar cualquier clase de información, la ataron y la violaron otra vez. Les dijo llorando que la última vez se había quedado embarazada, y que no proporcionaría información sobre otras personas. Los oficiales le respondieron que la tratarían así cada vez que la convocasen, si se negaba a cooperar. Cuando accedió a cooperar, dejaron de torturarla y le hicieron firmar una hoja de papel, cuyo contenido no llegó a leer. Siguieron llamándola cada seis semanas y la autora inventaba información o facilitaba datos sobre las visitas de los rebeldes. En una fecha indeterminada de 2011, las autoridades la convocaron y de nuevo proporcionó información falsa. Las autoridades descubrieron que estaba mintiendo, por lo que le afeitaron las cejas y le raparon el cabello. A partir de entonces, la autora siempre informó a sus vecinos de las visitas de los rebeldes.

2.6En abril de 2013, la autora contrajo matrimonio de nuevo y las autoridades no volvieron a convocarla ni a visitarla hasta septiembre, cuando se presentaron unos oficiales en su casa para pedir comida. Al día siguiente, mientras su esposo estaba en el mercado, los oficiales fueron a su casa preguntando por él. Después se dirigieron al mercado y lo arrestaron. Estuvo detenido dos días y fue torturado, obligándolo a cooperar con las autoridades. Más tarde, la autora, que estaba embarazada, huyó del país.

2.7La autora tiene una hija de su primer esposo y un hijo de su segundo esposo. Su hijo nació en Dinamarca y actualmente vive con ella. Cuando volvió a casarse, dejó a su hija con la familia de su primer esposo, pues según la autora esta es la costumbre en Chechenia. En el momento de presentar la comunicación, no tenía ningún contacto con su segundo esposo, pero creía que se había divorciado de ella, dada su ausencia.

2.8La autora afirma que no dijo al Servicio de Inmigración de Dinamarca que había sido violada por vergüenza, ya que en Chechenia las víctimas de violación son estigmatizadas. Solo lo mencionó en la fase de recurso, ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados.

La denuncia

3.1La autora afirma que su deportación a la Federación de Rusia constituiría una vulneración por Dinamarca de los derechos que la asisten en virtud de los artículos 5 a) y 16 1) d) de la Convención, porque la familia de su segundo esposo le arrebataría a su hijo, como es costumbre en Chechenia donde, en caso de divorcio, los niños permanecen con la familia paterna.

3.2También afirma que su deportación constituiría una vulneración por Dinamarca de los artículos 2 d) y f) y 5 a) dado que, si fuera deportada a la Federación de Rusia, correría el riesgo de ser violada y sufrir otros malos tratos y discriminaciones por parte de las autoridades rusas y chechenas; y su familia probablemente no la protegería por la vergüenza que representa ser violada.

3.3La autora afirma que su deportación constituiría también una vulneración del artículo 2 e), ya que, al haber actuado como informante, correría el riesgo de sufrir represalias por parte de los rebeldes. A este respecto, en apoyo de su afirmación la autora se remite a la recomendación general núm. 19 (1992) del Comité sobre la violencia contra la mujer.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En nota verbal de 3 de agosto de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo y pidió al Comité que retirase su solicitud de medidas provisionales de protección. El Estado parte sostiene que la comunicación debería declararse inadmisible con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 2) c) del Protocolo Facultativo, porque la autora no ha logrado establecer suficientes indicios racionales en relación con su caso y, por lo tanto, es manifiestamente infundado. Aunque se admitiese a trámite la comunicación, el Estado parte sostiene que la autora no ha demostrado la existencia de motivos fundados para considerar que su devolución a la Federación de Rusia constituiría una vulneración de la Convención.

4.2El Estado parte recuerda los hechos del caso y ofrece información sobre la composición, la independencia y las prerrogativas de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, así como sobre el fundamento jurídico de sus decisiones y de las actuaciones ante ella, en especial la valoración de las pruebas y la información básica sobre la situación de los derechos humanos en el correspondiente país de origen.

4.3El Estado parte sostiene que, dado que la autora confía en el carácter extraterritorial de la Convención, dicho instrumento solo surte este efecto cuando la mujer que vaya a ser devuelta correría un riesgo real, personal y previsible de ser víctima de alguna forma grave de violencia de género. La autora no ha logrado demostrar que correría dicho riesgo en caso de que se la obligase a regresar a la Federación de Rusia, por lo cual la comunicación debería declararse inadmisible por ser manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 2) c) del Protocolo Facultativo.

4.4Aunque el Comité considere admisible la comunicación, el Estado parte sostiene que la autora no ha aportado datos nuevos y específicos acerca de su situación, aparte de la información en que se basó la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados para denegar su solicitud de asilo. El Estado parte subraya que el hecho de que la Junta no hiciera referencia explícita a la Convención en su decisión no significa que no haya tenido en cuenta sus disposiciones. La mayoría de los miembros de la Junta consideró que las declaraciones de la autora parecían improbables y poco verosímiles, ya que sus explicaciones sobre los incidentes que se produjeron entre 2005 y 2013 eran incoherentes. También observaron que, en su formulario de solicitud de asilo y en su primera entrevista con el Servicio de Inmigración de Dinamarca, el 11 de febrero de 2014, la autora solo mencionó los incidentes que tuvieron lugar en 2013, mientras que en la segunda entrevista con el Servicio el 11 de agosto de 2014, y en la audiencia celebrada ante la Junta de 16 de enero de 2015, informó de otros incidentes ocurridos entre 2005 y 2013, alegando que había sido violada y torturada por las autoridades chechenas y que se vio obligada a proporcionar información sobre los rebeldes a las autoridades.

4.5El Estado parte considera asimismo que la autora no ha podido explicar de manera creíble por qué solo mencionó los presuntos incidentes ocurridos entre 2005 y 2013 en su declaración de la entrevista celebrada el 11 de agosto de 2014 para obtener el asilo. También pone en duda la veracidad de la afirmación de la autora de que le resultó difícil hacer una declaración por medio de un intérprete masculino acerca de los abusos violentos que presuntamente sufrió ya que, a pesar de haber tenido varias oportunidades, prefirió no hablar anteriormente de esos incidentes. Además, en la primera entrevista realizada por el Servicio de Inmigración de Dinamarca el 11 de febrero de 2014 la autora afirmó que nunca había sido arrestada, detenida, objeto de una orden de registro, acusada o condenada en su país de origen, y que no había tenido ningún conflicto con las autoridades o con particulares, a excepción del incidente de septiembre de 2013.

4.6El Estado parte rechaza el argumento de la autora de que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no tuvo en cuenta la Convención e ignoró los derechos que la amparan en virtud de dicho instrumento. El Estado parte recalca que la Junta siempre examina las solicitudes de asilo a la luz de los tratados internacionales de derechos humanos en los que Dinamarca es parte, incluida la Convención. Subraya que la Junta siempre tiene en cuenta la situación particular del solicitante de asilo, incluidas las diferencias culturales, la edad y la salud, y que, si tiene dudas sobre su credibilidad, no deja nunca de considerar la medida en que debe aplicarse el principio del beneficio de la duda. Rechaza el argumento de la autora de que la Junta no ha considerado los violentos y aterradores incidentes que describió, ya que de su decisión se desprende que la Junta tuvo en cuenta los posibles problemas de interpretación y el hecho de que para la autora puede haber sido difícil hacer una declaración sobre los abusos sexuales que presuntamente sufrió.

4.7El Estado parte observa también que es poco probable que, después de haber sufrido abusos muy graves y violentos, la autora siguiera negándose a trabajar como informante. Tampoco es muy probable que, a lo largo de siete años aproximadamente, la autora pudiera proporcionar informaciones nuevas cada dos meses, y que estuviera en posesión de información relevante para las autoridades, siendo así que “parece ser una persona de perfil muy bajo” y no tener ninguna vinculación con el movimiento rebelde. Señala que, al tomar su decisión, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados tuvo en cuenta la información facilitada en el informe presentado por la autora.

4.8El Estado parte concluye que la devolución de la autora y su hijo a la Federación de Rusia no constituirá una violación de los artículos 2 d) a f), 5 a) y 16 1) d) de la Convención, ya que no hay ningún fundamento para refutar la evaluación de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados según la cual la autora no había podido demostrar que corriera un riesgo de persecución o malos tratos en la Federación de Rusia, puesto que se basó en una apreciación exhaustiva de la credibilidad de la autora, sus circunstancias específicas y la información básica disponible. El Estado parte recuerda que, en su comunicación al Comité, la autora no proporcionó una información nueva que fuera diferente de la que la Junta ya había considerado. Afirma que la autora está intentando utilizar al Comité como órgano de apelación para que evalúe nuevamente las circunstancias de hecho en que se basa su solicitud de asilo.

Comentarios de la autora a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 11 de diciembre de 2015, la autora presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. En lo relativo a la admisibilidad, la autora subraya que no es posible saber qué ocurriría si regresara a la Federación de Rusia, pero es evidente que en aquel país correría el peligro de sufrir violencias por razón de género.

5.2La autora rechaza el argumento de que la Convención solo tiene efecto extraterritorial cuando la mujer deportada corra un riesgo real, personal y previsible de sufrir formas graves de violencia de género, y se remite a los términos utilizados por el Comité a este respecto en su decisión de 15 de julio de 2013 en M.N.N. c. Dinamarca. Sugiere que, en el presente caso, debería ser evidente que el riesgo es previsible debido a las circunstancias concretas de su caso. Señala que algunos miembros de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados consideraron que sus explicaciones eran creíbles, ya que la decisión se adoptó por mayoría y no por consenso.

5.3La autora afirma que, si en la primera entrevista no dijo que había sido violada, ello se debe a que en Chechenia la cultura y la tradición hacen que hablar abiertamente del abuso sexual dé lugar frecuentemente a la estigmatización de la víctima y su exclusión social. Considera comprensible que solo explicase todos los hechos en la audiencia de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, en la que estuvo acompañada por su representante legal, que era una mujer.

5.4La autora rechaza el argumento del Estado parte de que son los Estados quienes están en mejores condiciones para evaluar las circunstancias fácticas de un caso. Para ella, el Comité está más facultado, en tanto que órgano que se ocupa de las cuestiones y las situaciones con que se enfrentan las mujeres, con una visión que abarca todos los países.

5.5La autora también cuestiona el argumento de que las autoridades nacionales están en mejores condiciones para evaluar los hechos y las pruebas de un caso determinado. Subraya que fue víctima de varias violaciones brutales y de un trato cruel e inhumano que equivale a actos de tortura y, por lo tanto, su caso debería haber sido evaluado por personas plenamente capacitadas para evaluar las víctimas de la tortura.

5.6La autora dice que no se ha puesto en contacto con su familia y su esposo porque podría ponerlos en peligro. Explica que no puede contar a su familia que ha sufrido reiteradas violaciones porque, en la cultura de Chechenia, una mujer que ha sido violada es estigmatizada y marginada socialmente si la violación se conoce, y su familia sufrirá también estigmatización y aislamiento.

5.7La autora afirma que el Estado parte no hace referencia a la violación del artículo 16 1) d), que denunció en su presentación inicial. Reitera que, si fuera devuelta a la Federación de Rusia, la familia de su esposo le arrebataría a su hijo.

5.8La autora concluye que corre un riesgo real, personal y previsible de sufrir formas graves de violencia por razón de género y discriminación en la Federación de Rusia.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1En nota verbal de 19 de agosto de 2016, el Estado parte presentó observaciones adicionales.

6.2El Estado parte rechaza la pretensión de la autora de que no tuvo en cuenta su denuncia de violación del artículo 16, ya que en sus observaciones de 3 de agosto de 2015 (véanse los párrs. 4.4 a 4.8) presentó argumentos suficientes para demostrar que no violó los artículos 2 d) a f), 5 a) y 16 1) d).

6.3El Estado parte recuerda que la exposición por la autora de los motivos de su solicitud de asilo no puede considerarse un hecho. Recuerda también su apoyo a la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, según la cual la autora no había demostrado que, de ser devuelta a la Federación de Rusia, tendría conflictos con las autoridades, los rebeldes, su familia política o su propia familia. Rechaza el argumento de que la Junta no tuvo suficientemente en cuenta la dificultad de la autora para hablar de la violación sufrida.

6.4El Estado parte observa que, de conformidad con su reglamento, las decisiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados se adoptan por mayoría simple. La mayoría no reconoció como hechos ninguno de los elementos del relato de la autora sobre los motivos de su solicitud de asilo.

6.5El Estado parte observa además que la información básica presentada por la autora era conocida por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados y, por consiguiente, se incluyó en su evaluación del recurso.

6.6El Estado parte sostiene que la autora no ha conseguido establecer indicios racionales a los efectos de la admisibilidad de su comunicación y que, en virtud del artículo 4 del Protocolo Facultativo, esta debe declararse inadmisible. Aunque se admitiese a trámite la comunicación, el Estado parte reitera sus observaciones anteriores y recuerda que la autora no ha demostrado que existan motivos fundados para creer que su devolución a la Federación de Rusia constituiría una violación de la Convención. También reitera su solicitud de que se levanten las medidas provisionales de protección. El Estado parte señala a la atención las estadísticas relativas a las decisiones de las autoridades danesas de inmigración, que muestran las elevadas tasas de aceptación de solicitudes de asilo de los diez principales grupos nacionales de solicitantes, tramitadas por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados entre 2013 y 2015.

Comentarios de la autora a las observaciones adicionales del Estado parte

7.El 24 de octubre de 2016, la autora presentó comentarios adicionales. La autora se remitió a un informe del Centro de Información Noruego sobre los Países de Origen, de 4 de octubre de 2016, que respalda su afirmación de que en la Federación de Rusia no estaría segura y correría un alto riesgo de sufrir violencias de género y discriminaciones, ya que prueba que en Chechenia subsiste un clima de temor. En el informe se indica que el número de insurgentes ha disminuido, lo que ha reducido la presión sobre los familiares. No obstante, los familiares de los insurgentes siguen experimentando amenazas de las autoridades chechenas.

Otras observaciones del Estado parte

8.En nota verbal de 30 de marzo de 2017, el Estado parte presentó observaciones adicionales. El Estado parte recalca que la autora no proporcionó información adicional respecto de sus alegaciones, más allá de la información que sirvió de base a la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados. Por consiguiente, el Estado parte se remite a sus observaciones precedentes, al tiempo que señala que el informe citado por la autora en su presentación anterior no permite una evaluación diferente del caso.

Comentarios de la autora a las otras observaciones del Estado parte

9.1En carta de 10 de julio de 2017, la autora presentó comentarios adicionales. La autora reitera que el caso está comprendido en las disposiciones de la Convención.

9.2La autora alega que el Estado parte no evaluó el contenido del informe al que hizo referencia en sus comentarios anteriores.

9.3La autora insiste en que, por lo menos para uno o dos miembros de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, su historia fue digna de crédito, y reitera su afirmación de que solo pudo hablar de las violaciones sufridas cuando se dio cuenta de que en Dinamarca era posible hablar de abusos sexuales, mientras que en su país habría sido motivo de vergüenza.

9.4La autora se remite a un nuevo informe sobre su país de origen, publicado por la Oficina Europea de Apoyo al Asilo en marzo de 2017. Según la traducción del informe proporcionada por la autora, los esfuerzos de las autoridades chechenas para hacer cumplir la tradición y la moral afectan más a las mujeres que a los hombres, lo que las expone a un riesgo mayor de sus víctimas de asesinatos de honor, matrimonios infantiles y violencias.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

10.1De conformidad con el artículo 64 de su reglamento, el Comité debe decidir si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

10.2El Comité toma nota de que la autora afirma haber agotado los recursos de la jurisdicción interna, y el Estado parte no se ha opuesto a la admisibilidad de la comunicación por esa razón. El Comité observa que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados funciona ante la ley como un tribunal de apelación, en vista de su naturaleza independiente y cuasijudicial y de sus competencias, y que, por consiguiente, conforme al derecho danés, ninguna de sus decisiones es recurrible ante los tribunales nacionales. En consecuencia, el Comité entiende que las disposiciones del artículo 4 1) del Protocolo Facultativo no le impiden examinar el asunto.

10.3De conformidad con el artículo 4 2) a) del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada con arreglo a ningún otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

10.4El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que su deportación a la Federación de Rusia con su hijo supondría una violación por Dinamarca de los artículos 2 d) a f), 5 a) y 16 1) d) de la Convención. El Comité también toma nota del argumento del Estado parte de que la comunicación debe declararse inadmisible, en virtud del artículo 4 2) c) del Protocolo Facultativo, por no estar debidamente sustanciada. A este respecto, el Comité recuerda la afirmación de la autora de que si es deportada a la Federación de Rusia corre el riesgo de ser objeto de violencias por parte de las autoridades rusas y chechenas, así como por los rebeldes, ya que durante su primer matrimonio los rebeldes chechenos visitaron la casa donde vivía y posteriormente se vio obligada a convertirse en informante de las autoridades y suministrar información sobre las actividades de los rebeldes. La autora teme que, si es deportada, la familia de su segundo esposo le arrebatará a su hijo, pues supone que su segundo esposo se ha divorciado de ella y, como es costumbre en Chechenia, en caso de divorcio los niños permanecen con la familia paterna.

10.5El Comité recuerda que, según su jurisprudencia, la Convención solo surte efectos extraterritoriales cuando la mujer que vaya a ser devuelta estaría expuesta a un riesgo real, personal y previsible de sufrir formas graves de violencia de género.

10.6El Comité se remite a su recomendación general núm. 32 (2014) sobre las dimensiones de género del estatuto de refugiada, el asilo, la nacionalidad y la apatridia de las mujeres, en cuyo párrafo 21 observaba que, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, el principio de no devolución impone a los Estados la obligación de abstenerse de devolver a una persona a una jurisdicción en la que podría sufrir violaciones graves de sus derechos humanos, en particular la privación arbitraria de la vida o la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El Comité también se remite a su recomendación general núm. 19, en cuyo párrafo 7 señalaba que la violencia contra la mujer, que menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales a tenor del derecho internacional general o de los diversos convenios de derechos humanos, constituye discriminación, como la define el artículo 1 de la Convención, y que esos derechos comprenden el derecho a la vida y el derecho a no ser sometido a torturas. Además, el Comité ha explicado más detalladamente su interpretación de la violencia contra la mujer como forma de discriminación de género en su recomendación general núm. 35 (2017) sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19, en cuyo párrafo 21 reafirma la obligación de los Estados partes de eliminar la discriminación contra la mujer, y en especial la violencia de género contra ella, e indica que la obligación se compone de dos aspectos de la responsabilidad del Estado por dicha violencia, la resultante de los actos u omisiones del Estado parte o de sus agentes, por un lado, y la de los agentes no estatales, por el otro.

10.7En cuanto a la alegación de la autora de que las autoridades chechenas y los rebeldes la someterían a violencia, el Comité observa que las autoridades de asilo consideraron incoherentes sus declaraciones discrepantes en cuanto al año en que su padre fue detenido por las autoridades, las convocatorias de la policía y la fecha en que su segundo esposo fue detenido. La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados observó que, en su formulario de solicitud de asilo y en su primera entrevista con miras a obtener asilo, realizada por el Servicio de Inmigración de Dinamarca el 11 de febrero de 2014, la autora solo describió el incidente de la detención de su esposo en septiembre de 2013, mientras que en su segunda entrevista, el 11 de agosto de 2014, describió otro incidente ocurrido en octubre de 2005, cuando los rebeldes se personaron en su domicilio. La Junta señaló que, en la segunda entrevista, la autora afirmó que los rebeldes la habían visitado una sola vez y, en la audiencia celebrada ante la Junta, declaró que, desde 2006 hasta diciembre de 2012, las autoridades la habían convocado unas 19 o 20 veces, porque querían que empezara a actuar de informante. La Junta señaló asimismo que la autora declaró que había sido violada por varios oficiales en dos ocasiones durante los interrogatorios y que le afeitaron una vez la cabeza.

10.8El Comité observa que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados consideró que las declaraciones de la autora parecían improbables, no creíbles e inventadas para la ocasión, aun teniendo en cuenta los posibles problemas de interpretación y reconociendo que podría haber sido difícil para la autora hablar abiertamente de las violaciones, por razones culturales. El Comité también hace notar el argumento del Estado parte de que la Junta examinó la información general del país en su evaluación, incluido el informe publicado por la Oficina Europea de Apoyo al Asilo en septiembre de 2014, y los dos informes publicados por el Centro de Información Noruego sobre los Países de Origen en 2014. El Comité señala además las observaciones del Estado parte, que la autora no ha disentido, según las cuales parece poco probable que, durante siete años aproximadamente, la autora pudiera proporcionar nuevas informaciones sobre los rebeldes cada dos meses y estuviera en posesión de información relevante para las autoridades, siendo así que “parece ser una persona de perfil muy bajo” y no tiene ninguna vinculación con el movimiento rebelde. El Comité recuerda que la autora adujo que en sus primeras entrevistas no mencionó los incidentes ocurridos entre 2005 y 2010 porque en la cultura chechena es vergonzoso para una víctima hablar del abuso sexual que ha padecido, y que solo pudo hablar de sus experiencias con seguridad cuando estuvo acompañada de su representante legal, que era una mujer, en la audiencia celebrada ante la Junta.

10.9En cuanto al temor de la autora a que la familia de su segundo esposo le arrebate a su hijo, el Comité, basándose en las conclusiones de las autoridades de inmigración en lo que respecta a la ausencia de contactos de la autora con su segundo esposo u otros familiares y el hecho de que no trató de establecer contactos con ellos, observa que no hay indicios concretos de que, si se la deportara a la Federación de Rusia, la familia del esposo de la autora obtendría la custodia de su hijo.

10.10El Comité observa que las alegaciones de la autora tienen por finalidad principal impugnar el modo en que las autoridades del Estado parte evaluaron las circunstancias fácticas del caso, aplicaron las disposiciones legislativas pertinentes y llegaron a sus conclusiones. El Comité recuerda que, por regla general, son las autoridades de los Estados partes en la Convención quienes deben evaluar los hechos y las pruebas o la aplicación de la legislación nacional en un caso concreto, salvo que pueda determinarse que la evaluación fue sesgada o se basó en estereotipos de género discriminatorios para la mujer, que se efectuó de manera claramente arbitraria o que constituyó un caso de denegación de justicia. No obstante, el Comité considera que, tras analizar todas las alegaciones de la autora, las autoridades del Estado parte concluyeron que su historia carecía de credibilidad debido tanto a la existencia de incoherencias como a la falta de fundamentación. El Comité observa que en el expediente no hay elementos que demuestren la existencia de irregularidades en el examen de las alegaciones de la autora por parte de las autoridades danesas, que permitan concluir que las autoridades del Estado parte no cumplieron su obligación de evaluar debidamente los riesgos a los que se enfrentaría la autora en caso de ser deportada.

10.11 Dadas las circunstancias, y no habiendo otra información pertinente en el expediente, el Comité considera que la autora no ha fundamentado suficientemente, a efectos de la admisibilidad de la comunicación, la afirmación de que su devolución a la Federación de Rusia con su hijo menor de edad los expondría a un riesgo real, personal y previsible de ser víctimas de formas graves de violencias de género. En consecuencia, la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 4 2) c) del Protocolo Facultativo.

11.Por consiguiente, el Comité decide que:

a)La comunicación es inadmisible en virtud del artículo 4 2) c) del Protocolo Facultativo;

b)Esta decisión se comunique al Estado parte y a la autora.