Comunicación presentada por:

A. N. A. (representada por el abogado Rabih Azad‑Ahmed)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

14 de septiembre de 2015 (presentación inicial)

Referencias:

Transmitidas al Estado parte el 16 de septiembre de 2015 (no se publicaron como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

15 de julio de 2019

* Aprobada por el Comité en su 73 er período de sesiones ( 1 a 19 de julio de 2019 ).

** Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la presente comunicación: Gladys Acosta Vargas, Hiroko Akizuki, Tamader Al-Rammah, Nicole Ameline, Gunnar Bergby, Marion Bethel, Louiza Chalal, Esther Eghobamien-Mshelia, Naéla Mohamed Gabr, Hilary Gbedemah, Nahla Haidar, Dalia Leinarte, Rosario G. Manalo, Lia Nadaraia, Ana Peláez Narváez, Bandana Rana, Rhoda Reddock, Elgun Safarov, Wenyan Song, Genoveva Tisheva, Franceline Toé-Bouda and Aicha Vall Verges.

Antecedentes

1.1La autora de la comunicación es A. N. A., nacional somalí nacida en 1988. La autora solicitó asilo en Dinamarca, pero su solicitud fue rechazada y corre el riesgo de ser expulsada a Somalia. Sostiene que, si Dinamarca procede a su expulsión, estará violando los artículos 3, 5 y 16 b) de la Convención. La Convención y su Protocolo Facultativo entraron en vigor en el Estado parte el 21 de mayo de 1983 y el 22 de diciembre de 2000, respectivamente. La autora está representada por el abogado Rabih Azad-Ahmed.

1.2En su comunicación inicial, la autora pidió al Comité que solicitara a Dinamarca que detuviera su expulsión. El 16 de septiembre de 2015, cuando se registró la comunicación, el Comité pidió a Dinamarca que no la expulsara en espera de que el Comité examinara su caso. El 25 de septiembre de 2015, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca suspendió la expulsión de la autora.

Hechos expuestos por la autora

2.1La autora es una ciudadana somalí procedente de Masagaway, en la región de Galguduud, en Somalia central. Está casada y tiene tres hijos. En julio de 2014, un miembro de Al-Shabaab pidió al padre de la autora que le permitiera casarse con él, pero el padre se negó; la solicitud se repitió en varias ocasiones. A raíz de la negativa del padre, la familia fue objeto de persecución. En una ocasión, cuando la autora regresaba del mercado de la aldea, un miembro de Al-Shabaab intentó llevársela por la fuerza lejos de su padre. Aunque la autora logró escapar, cuando regresó a su casa descubrió que habían asesinado a su padre.

2.2Los miembros de Al-Shabaab regresaron diez días después del asesinato de su padre. La autora no estaba en casa, pero su marido, su suegra y sus hijos, sí. Los miembros de Al-Shabaab se llevaron a su marido. Cuando la autora regresó a casa, tuvo claro que tendría que huir junto con su esposo y sus hijos o arriesgarse a ser asesinada u obligada a casarse por la fuerza.

2.3La autora solicitó asilo en Dinamarca en agosto de 2014. Su primera solicitud de asilo fue rechazada por el Servicio de Inmigración de Dinamarca, y la autora tuvo conocimiento de la denegación a través de una carta de fecha 21 de julio de 2015. La decisión fue ratificada por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados el 4 de septiembre de 2015. La negativa de las autoridades se fundamentó en cuestiones de credibilidad. La Junta llegó a la conclusión de que parecía improbable que Al-Shabaab esperara seis años desde su matrimonio para visitarla, y determinó que la autora parecía haber dado versiones diferentes de las razones que motivaron la visita de los miembros de Al-Shabaab y que se había mostrado evasiva al responder sobre las circunstancias en torno a la muerte de su padre, sin llegar a revelar si ella o cualquier otra persona habían estado presentes cuando sucedió. Las autoridades también pusieron en duda que hubiera vivido toda su vida en la zona central de Somalia y que, por lo tanto, procediera realmente de Masagaway. Además, dudaron de la veracidad del relato de la autora, pues se había mostrado evasiva al explicar las razones que habían llevado a los miembros de Al-Shabaab a visitarla tras la muerte de su padre.

2.4La autora destaca que Dinamarca mantiene un acuerdo con las autoridades somalíes en virtud del cual Somalia tiene la obligación de readmitir a sus ciudadanos, a pesar de las objeciones formuladas por las Naciones Unidas con respecto a los retornos forzosos a las regiones meridional y central de Somalia, que siguen sufriendo los efectos de la guerra y los combates del grupo terrorista. No se ha podido verificar que la zona de procedencia de la autora haya sido liberada, y la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados puede haber pasado por alto la posibilidad de que el grupo terrorista aún tenga influencia en la región.

2.5La autora se tuvo que someter a una prueba de idioma preparada por el Servicio de Inmigración, que no creyó que procediera de la zona central de Somalia. La autora rechaza el análisis y añade que, según un informe elaborado por una autoridad independiente que analiza los dialectos de los refugiados, los resultados de la prueba no fueron exactos. La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no tuvo en cuenta esa información y rechazó cualquier objeción a la prueba de idioma. En consecuencia, la autora sostiene que se violó su derecho a un juicio imparcial.

2.6La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados también indicó que la denuncia de la autora parecía haber sido inventada para la ocasión, en lugar de basarse en una vivencia personal. La autora señala que, durante su entrevista con el Servicio de Inmigración, se encontraba bajo un gran estrés ante el riesgo inminente de sufrir represalias si se le denegaba el asilo, lo que explicaba que su relato pudiera haber parecido poco convincente. La autora señala también que se enfrenta a un riesgo real de persecución en Somalia, ya que evitó que la obligaran a casarse por la fuerza con un miembro de alto rango de Al-Shabaab. Además, la Junta no tomó en consideración los efectos psicológicos y físicos de lo vivido por la autora en Somalia, ni tampoco tuvo en cuenta la magnitud del peligro al que se enfrentaba.

2.7La autora también teme ser perseguida por las fuerzas de Al-Shabaab en su ciudad de origen, o que la obliguen a casarse.

2.8La autora indica que, puesto que la Ley de Extranjería no permite recurrir ante los tribunales las decisiones adoptadas por la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados, ya ha agotado todos los recursos internos disponibles.

2.9El 23 de septiembre de 2015, la autora presentó pruebas de que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados había decidido conceder la solicitud de asilo de otra mujer cuyas circunstancias eran similares a las suyas.

Denuncia

3.1La autora sostiene que las autoridades no valoraron su solicitud de asilo con arreglo a las obligaciones que les incumben en virtud de la Convención.

3.2La autora alega además que, en caso de expulsarla a Somalia, Dinamarca contravendría los artículos 3, 5 y 16 b) de la Convención.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo en una nota verbal de fecha 15 de marzo de 2016. Informa al Comité de que, el 25 de septiembre de 2015, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados suspendió el plazo para la expulsión de la autora, tras la solicitud de medidas provisionales por parte del Comité. El Estado parte recuerda los hechos del caso: la autora, nacional somalí nacida en 1988, entró en Dinamarca el 13 de agosto de 2014 sin una documentación válida y solicitó asilo. El 21 de julio de 2015, el Servicio de Inmigración rechazó su solicitud. El 4 de septiembre de 2015, la Junta ratificó esa decisión.

4.2El Estado parte examina el razonamiento de la Junta en su decisión de 20 de agosto de 2015, y observa que la Junta no pudo aceptar como un hecho probado la declaración de la autora sobre los motivos que la habían llevado a solicitar asilo, dado que resultaba incoherente y existían dudas sobre la credibilidad de su testimonio. Al ser entrevistada por el Servicio de Inmigración, el 10 de octubre de 2014, la autora declaró que miembros de Al-Shabaab habían contactado con su padre por primera vez en julio de 2014 y le habían informado de que su matrimonio estaba “prohibido”, pues su marido no trabajaba para Al‑Shabaab y, por tanto, debía ser lapidado. En el momento de la entrevista, la autora declaró que los miembros de Al-Shabaab habían matado a su padre de un disparo ese mismo día. Sin embargo, en la entrevista realizada el 10 de julio de 2015, afirmó que su padre había sido asesinado un par de días después de esa visita, por negarse a que se llevaran a su hija. Al ser interrogada por el Servicio de Inmigración, confirmó que su padre no había sido asesinado en ese primer encuentro. La autora ofreció diferentes versiones del momento en que Al-Shabaab se había llevado a su hermana y a su sobrino y de la razón para que eso ocurriera. Primero, declaró que habían pretendido que su hermana se casara con un miembro de Al-Shabaab y, posteriormente, afirmó que se habían llevado a su hermana porque la habían confundido con ella. También hubo incongruencias en cuanto a si la autora estaba presente en el hogar cuando se llevaron a su esposo. En la primera versión, declaró haber estado presente, mientras que en la segunda versión dijo que no se encontraba en casa en ese momento y que había sabido lo de su marido a través de su suegra. En lo que respecta a las lesiones sufridas por su esposo, en un momento afirmó que se habían debido a la detención, mientras que en otra versión dijo que su suegra le había contado que lo habían golpeado cuando se lo llevaron. Además, en la entrevista inicial, la autora declaró que el miembro de Al-Shabaab con el que supuestamente debía casarse era un oficial de alto rango, pero no presentó ninguna prueba que lo demostrara. También señaló en varias ocasiones que no conocía a ningún miembro de Al-Shabaab.

4.3El Estado parte proporciona información detallada sobre la organización, la jurisdicción, la composición, las competencias, el funcionamiento y la independencia de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, además del fundamento jurídico de sus decisiones y del proceso de adopción de estas, la valoración de las pruebas y la información disponible. Asimismo, explica que, con arreglo a los artículos 7 1) y 7 2) de la Ley de Extranjería, los permisos de residencia se conceden a un extranjero, previa solicitud, si dicha persona está amparada por la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 o si está en riesgo de que se le condene a pena de muerte o de padecer torturas o penas y tratos inhumanos y degradantes en caso de regresar a su país de origen. Por lo general, la Junta considera que se cumplen las condiciones establecidas en virtud del artículo 7 2) de la Ley cuando concurren factores concretos y personales que indican que el solicitante de asilo quedará expuesto a esos riesgos.

4.4El Estado parte añade que la denegación de una solicitud de asilo debe ir acompañada en todos los casos de una decisión que establezca si el extranjero en cuestión puede ser expulsado de Dinamarca si no abandona voluntariamente el país, en virtud de los artículos 31 y 32 a) de la Ley de Extranjería. En el artículo 31 2) se dispone que un extranjero en ningún caso podrá ser devuelto a un país en el que corra riesgo de persecución por los motivos previstos en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, o en el que nada lo proteja de ser enviado a ese tipo de país. Las decisiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados se basan en una valoración individual y específica de cada caso. Corresponde al solicitante de asilo demostrar que se cumplen los requisitos para obtener el asilo.

4.5El Estado parte observa que. según la jurisprudencia de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, para que la Junta conceda la residencia en virtud del artículo 7 2) de la Ley de Extranjería, deben darse una serie de circunstancias personales y concretas que hagan probable que el solicitante de asilo en cuestión quede expuesto a un peligro real de muerte o de ser sometido a torturas u otros tratos o penas inhumanos o degradantes si regresa a su país de origen.

4.6La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no ha descartado nunca la posibilidad de que, debido a la violencia generalizada en un país determinado, la situación general de la seguridad en el país pudiera ser de tal gravedad que la devolución del solicitante de asilo a su país de origen contravendría el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y que, por esa sola razón, el solicitante cumpliría los requisitos para que se le concediera la residencia con arreglo al artículo 7 de la Ley de Extranjería.

4.7En cuanto a la admisibilidad, el Estado parte considera que la autora no ha establecido indicios racionales suficientes a los efectos de la admisibilidad ante el Comité. Por lo tanto, la comunicación no ha sido suficientemente fundamentada y no se ha establecido que la autora quedaría expuesta a un riesgo real, personal y previsible de sufrir cualquier forma grave de violencia de género en Somalia. En consecuencia, la comunicación debería declararse inadmisible por carecer manifiestamente de fundamento en virtud del artículo 4 2) del Protocolo Facultativo.

4.8El Estado parte recuerda la alegación de la autora de que su expulsión constituiría una violación de los artículos 3, 5 y 16 b) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ya que temía ser asesinada u obligada a casarse con un miembro de Al-Shabaab a su regreso a Somalia, así como del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. También recuerda su afirmación de que los miembros de Al‑Shabaab son conocidos por comportarse violentamente contra quienes desobedecen sus órdenes y por considerar a los solicitantes de asilo rechazados como traidores; solo por ello ya podía ser sometida a torturas. El Estado parte recuerda además que la autora ha sostenido que las supuestas incongruencias en sus declaraciones se debieron a la presión soportada. El Estado parte señala la afirmación de la autora, de que los abogados daneses suelen quejarse de que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados rechaza las solicitudes sobre la base de pequeñas discrepancias entre las múltiples entrevistas realizadas por el Servicio de Inmigración y concluye inevitablemente que el solicitante de asilo miente.

4.9El Estado parte se remite al supuesto acuerdo secreto entre Dinamarca y Somalia (véase el párr. 2.4), a la información proporcionada por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados relativa a la devolución de solicitantes de asilo a la zona de Somalia de donde procede la autora y a las observaciones formuladas por Asylum Research Consultancy y el Consejo para los Refugiados de los Países Bajos sobre el informe de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo relativo al país de origen, publicado por Asylum Research Consultancy y el Consejo para los Refugiados de los Países Bajos el 21 de noviembre de 2014, en el que se confirma que la zona central de Somalia sigue estando en su mayor parte controlada por Al-Shabaab. Asimismo, el Estado parte reconoce la denuncia de la autora de que la Junta no tuvo en cuenta que Galguduud se encontraba bajo el control de Al-Shabaab.

4.10El Estado parte señala que las alegaciones relativas a los artículos 3, 5 y 16 b), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer solo hacen referencia a las circunstancias en que podría encontrarse la autora si fuera devuelta a Somalia. Por tanto, la autora reclama el amparo de esas disposiciones de forma extraterritorial. Citando la decisión del Comité en el caso M. N. N. c. Dinamarca (CEDAW/C/55/D/33/2011), el Estado parte reconoce la obligación positiva de los Estados de proteger a las mujeres contra la exposición a un peligro real, personal y previsible de formas graves de violencia por razón de género, sin importar si la violencia tendría lugar fuera de los límites territoriales del Estado parte responsable de la devolución: si un Estado parte toma una decisión con respecto a una persona bajo su jurisdicción y la consecuencia necesaria y previsible es que los derechos de esa persona en virtud de la Convención resultarán vulnerados en otra jurisdicción, el propio Estado parte contravendría la Convención. Por ejemplo, un Estado parte violaría la Convención si devolviera a una persona a otro Estado en circunstancias en que sería previsible que sufriera violencia grave por razón de género.

4.11El Estado parte señala también que el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos están fuera del ámbito de competencia del Comité y, por tanto, deben considerarse inadmisibles.

4.12En cuanto al fondo, el Estado parte señala que, en la presente comunicación, la autora no ha aportado ninguna información adicional a la presentada previamente al Servicio de Inmigraciones y la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados. La expulsión de la autora no constituiría una violación de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. En lo referente a la credibilidad de la autora, el Estado parte observa que la valoración de la credibilidad de los solicitantes de asilo por parte de la Junta se basa en una valoración general que comprende, entre otras cosas, una evaluación de las declaraciones del interesado y su comportamiento durante la vista ante ella y del resto de la información del caso, incluido el material de antecedentes sobre la situación en el país y la información recabada en relación con el caso. Si las declaraciones del solicitante de asilo revisten coherencia, la Junta normalmente las acepta como hechos probados. Si las declaraciones son incoherentes, o cambian, o se amplían o contienen omisiones, la Junta solicitará aclaraciones.

4.13En su decisión sobre el caso, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, al valorar la credibilidad de la autora, tuvo en cuenta que esta solo había asistido a la escuela coránica y que había sido educada en casa por su padre, quien le enseñó a leer y escribir. También tuvo en cuenta que se trata de una mujer joven, sin una red social de protección en Somalia. En lo que respecta a su salud, en sus entrevistas, la autora declaró que su estado de salud era bueno y que solo padecía alergias. Su alegación de haber soportado una gran presión al ser entrevistada por las autoridades de inmigración también es infundada, ya que no dijo lo mismo durante la entrevista. A lo largo del prolongado proceso de entrevistas y audiencias, la autora estuvo representada por un abogado y tuvo la posibilidad de formular observaciones finales. Sus contradicciones se señalaron durante la entrevista y tuvo la oportunidad de aportar más información a ese respecto.

4.14Según la decisión adoptada por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados el 5 de septiembre de 2015, no pudieron aceptarse como hechos probados las declaraciones de la autora sobre sus motivos para solicitar asilo. La presente comunicación no ha proporcionado información nueva sobre la credibilidad de la autora y, por consiguiente, el Estado parte no puede aceptar como hechos ciertos sus declaraciones. Además, en su comunicación presentada ante el Comité, la autora no ha refutado la valoración de la credibilidad realizada por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados ni ha rebatido la decisión de la Junta. De conformidad con el artículo 48 del reglamento de la Junta, un solicitante de asilo puede pedir la reapertura de un caso en cualquier momento tras la adopción de una decisión. La autora no ha señalado a la atención de la Junta ningún error u omisión en el informe relativo a su declaración oral.

4.15El Estado parte también considera improbable que Al-Shabaab esperara seis años desde que tomó el control del lugar, descrito por la autora como una aldea muy pequeña, para impugnar el matrimonio, y que optara por aplazar la detención de la autora en dos ocasiones. Además, en lo que respecta al acuerdo secreto, la Policía Nacional se encarga de la devolución de aquellas personas cuyas solicitudes de asilo han sido denegadas y puede haber concertado un acuerdo con las autoridades de Somalia para repatriar a los ciudadanos somalíes que no tengan derecho a permanecer en Dinamarca. No obstante, ello no afecta al presente caso.

4.16 En relación con la situación general de los derechos humanos en Somalia, el Estado parte observa que la autora ha descrito su situación como la de una mujer sola que no dispone de una red de relaciones sociales y que, debido a su pertenencia a un clan, correría el riesgo de persecución por razón de género en Somalia. El Estado parte señala que, cuando adoptó su decisión de 5 de septiembre de 2015, la Junta conocía la información facilitada en junio de 2014 por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en relación con su posición sobre las devoluciones al sur y centro de Somalia, y que la tuvo en cuenta en su valoración, junto a otros documentos de antecedentes. Sin embargo, el Estado parte considera que ningún elemento de la información disponible actualmente permite concluir que la situación general en la región de Galguduud (Somalia) sea de tal naturaleza que, por ese único motivo, en caso de regresar allí, la autora quedaría expuesta a un riesgo de persecución que justificaría la concesión de asilo.

4.17El Estado parte añade que, teniendo en cuenta la información más reciente proporcionada en el informe del Secretario General sobre Somalia (S/2015/702) y en el informe de septiembre de 2015 de la misión de determinación de los hechos enviada a Nairobi y Mogadiscio por el Servicio de Inmigración, aunque Al-Shabaab está presente en la región de Galguduud, parece que no es la causa principal de los conflictos y la violencia. El Estado parte también se remite a un mapa de la situación de la seguridad, publicado por la Oficina Federal de Inmigración y Asilo de Austria el 12 de octubre de 2015, del que también se desprende que la región de Galguduud está controlada por las fuerzas gubernamentales.

4.18El Estado parte añade que, en la sentencia del asunto R. H. c. Suecia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que se podía concluir que una mujer sola que regresara a Mogadiscio sin acceso a una red de protección masculina correría un riesgo real de vivir en condiciones que constituirían un trato inhumano o degradante en virtud del artículo 3 de la Convención. Sin embargo, en opinión del Estado parte, esa sentencia no puede modificar la valoración realizada en el presente caso, ya que la autora no ha logrado demostrar que carezca de esa red de apoyo masculino.

4.19Según el Estado parte, en el caso planteado, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados ha tenido en cuenta toda la información pertinente. La presente comunicación no ha revelado ningún dato nuevo que corrobore que la autora correría el riesgo de ser perseguida o de sufrir malos tratos y que justifique la concesión de asilo. El Estado parte hace referencia al dictamen del Comité de Derechos Humanos en P. T. c. Dinamarca (CCPR/C/113/D/2272/2013, párr. 7.3), en el cual el Comité recordó su jurisprudencia en el sentido de que había que dar la debida ponderación a la evaluación realizada por el Estado parte, a menos que se demostrara que la evaluación había sido claramente arbitraria o había constituido una denegación de justicia, y que en general incumbía a las instancias de los Estados partes en el Pacto examinar o evaluar los hechos y pruebas a fin de determinar si existía tal riesgo. El Estado parte también pone de relieve el dictamen del Comité de Derechos Humanos en K. c. Dinamarca (CCPR/C/114/D/2393/2014, párr. 7.4), en el cual el Comité recordó que, en general, incumbía a los órganos de los Estados partes examinar los hechos y las pruebas del caso para determinar la existencia de tales riesgos, a menos que se demostrara que la evaluación había sido arbitraria o había equivalido a un error manifiesto o a una denegación de justicia. En el mismo caso, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca había examinado con detenimiento cada una de las alegaciones del autor, y en especial las relativas a las amenazas supuestamente recibidas por el autor en el Afganistán, y había concluido que eran incoherentes e inverosímiles por varios motivos (ibid., párr. 7.5). El autor rechazó esa evaluación de las pruebas y las conclusiones sobre los hechos a las que había llegado la Junta, pero no explicó los motivos por los que consideraba que esa evaluación había sido arbitraria o había equivalido a una denegación de justicia ( ibid. ).

4.20El Estado parte señala también que, en su dictamen en Sr. y Sra. X c. Dinamarca (CCPR/C/112/D/2186/2012, párr. 7.5), el Comité de Derechos Humanos observó que los motivos aducidos por los autores para obtener la condición de refugiados habían sido objeto de una exhaustiva evaluación por las autoridades del Estado parte, las cuales habían llegado a la conclusión de que las declaraciones de los autores sobre el motivo que los llevaba a solicitar el asilo y su relación sobre los acontecimientos que habían suscitado en ellos el temor de ser torturados o asesinados no eran creíbles. El Comité observó que los autores no habían establecido la existencia de ninguna irregularidad en el proceso de adopción de decisiones, ni ningún factor de riesgo que las autoridades del Estado parte no hubiesen tomado adecuadamente en consideración. Teniendo en cuenta lo anterior, el Comité no pudo concluir que los autores fueran a correr un riesgo real de sufrir un trato contrario a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en caso de ser expulsados.

4.21Según el Estado parte, en el presente caso se aplican las mismas garantías procesales. El Estado parte hace referencia además a la decisión adoptada por el Comité de Derechos Humanos en N. c. Dinamarca (CCPR/C/114/D/2426/2014, párr. 6.6), en la cual el Comité recordó que por lo general incumbía a los órganos de los Estados partes examinar los hechos y las pruebas del caso, a menos que se demostrara que esa evaluación había sido arbitraria o constituido un error manifiesto o una denegación de justicia. En ese caso, el autor no había explicado por qué la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados era contraria a esa norma, ni había proporcionado razones de peso que sustentaran su afirmación de que, de ser expulsado, correría un riesgo real de sufrir un daño irreparable que constituyese una vulneración del artículo 7 del Pacto. En consecuencia, el Comité llegó a la conclusión de que el autor no había fundamentado suficientemente sus alegaciones respecto de la vulneración del artículo 7 del Pacto a efectos de su admisibilidad y las declaró inadmisibles.

4.22El Estado parte pone de relieve que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, que es un órgano cuasijudicial, evaluó detenidamente la credibilidad de la autora, la información básica disponible y sus circunstancias específicas, y consideró que no había demostrado suficientemente que correría el riesgo de ser perseguida o maltratada en Somalia. El Estado parte hace suya esa conclusión.

4.23A ese respecto, el Estado parte hace referencia también a las conclusiones del Comité de Derechos Humanos en Z. c. Dinamarca (CCPR/C/114/D/2329/2014, párr. 7.4), según las cuales a falta de pruebas que acreditaran el carácter manifiestamente irrazonable o arbitrario de las decisiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados respecto a las alegaciones del autor, el Comité no podía concluir que la información que tenía ante sí demostrara que la expulsión del autor lo expusiera a un riesgo real de ser sometido a tratos contrarios al artículo 7 del Pacto.

4.24El Estado parte recuerda que, en la presente comunicación, la autora no ha aportado nuevos datos específicos sobre su situación. Al contrario, está tratando de utilizar al Comité como órgano de apelación para que vuelva a evaluar las circunstancias fácticas de su caso. El Estado parte señala que el Comité debe dar un peso considerable a las conclusiones de hecho de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, que está en mejores condiciones de evaluar las circunstancias fácticas del caso de la autora. El Estado parte opina que no hay motivos para poner en duda ni, menos aún, rechazar la evaluación realizada por la Junta, según la cual la autora no ha demostrado que existan razones fundadas para creer que correría un riesgo real, personal y previsible de persecución en Somalia ni que la consecuencia necesaria y previsible de su devolución sería la violación de los derechos que la asisten en virtud de la Convención. En consecuencia, la devolución de la autora a Somalia no contravendría los artículos 3, 5 o 16 b) de la Convención.

Comentarios de la autora respecto de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El abogado de la autora presentó comentarios respecto de las observaciones del Estado parte el 27 de mayo de 2016. En primer lugar, señala la observación del Estado parte sobre la fundamentación de la comunicación y sostiene que esta cuestión parece estrechamente relacionada con el fondo del asunto. Asimismo, rechaza el argumento del Estado parte de que la autora no ha conseguido establecer indicios racionales suficientes a los efectos de la admisibilidad con arreglo a la Convención y que no hay razones de peso para creer que la devolución de la autora a Somalia contravendría la Convención.

5.2El abogado de la autora sostiene que la devolución forzosa de esta a una situación de peligro evidente para su integridad física y su vida alcanza el umbral de gravedad suficiente. Para apoyar su argumento, se remite a las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en R. H. c. Suecia y Tarakhel c. Suiza, en las que el Tribunal determinó que la devolución a una sociedad disfuncional de una mujer sola, sin acceso a una red de protección masculina, generaría condiciones de una gravedad equiparable a los tratos inhumanos o degradantes, suficiente para quedar abarcada por la prohibición con arreglo al artículo 3.

5.3El abogado de la autora reitera que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no ha llevado a cabo ninguna investigación para aclarar la magnitud del peligro que corre la autora y que, en su opinión, el relato de la autora es sumamente creíble. El abogado añade que la devolución de la autora a la región somalí de Galguduud constituiría una violación del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y que el Estado parte no se ha asegurado de que la orden de expulsión no impida un recurso efectivo, lo que en este caso contraviene el Convenio.

5.4El abogado de la autora sostiene que la comunicación es admisible y que el Comité debería mantener la decisión sobre el otorgamiento de medidas provisionales.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El Estado parte presentó observaciones adicionales el 2 de diciembre de 2016. Señala que, en sus observaciones adicionales de 27 de mayo de 2016, la autora no parece aportar nuevos datos específicos o sustanciales sobre su solicitud de asilo con respecto a la información incluida en la fundamentación de la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de 4 de septiembre de 2015.

6.2En cuanto a la referencia del abogado de la autora al asunto R. H. c. Suecia, el Estado parte se remite a su comunicación inicial ante el Comité. En lo que respecta a la referencia al asunto Tarakhel c. Suiza, el Estado parte observa que la autora no ha aclarado en detalle la trascendencia para su propio caso; además, ese asunto está relacionado con una expulsión a Italia y, por tanto, no es pertinente para el caso.

6.3En lo que respecta a la afirmación de que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no ha tenido en consideración la peligrosa situación experimentada por la autora en Somalia, el Estado parte sostiene que, en su opinión, la situación general en Somalia, incluida la región de Galguduud, no es tan grave como para que una persona que regrese al país corra el riesgo de sufrir el tipo de abusos que se contemplan en el artículo 7 de la Ley de Extranjería.

6.4El Estado parte reitera que la autora no ha conseguido establecer indicios racionales suficientes a los efectos de la admisibilidad en virtud del artículo 4 2) c) del Protocolo Facultativo y que, por tanto, la comunicación debe declararse inadmisible por carecer manifiestamente de fundamento. En caso de que el Comité considere admisible la comunicación, no se ha establecido que haya razones fundadas para creer que la devolución de la autora a Somalia constituiría una infracción de la Convención.

Comentarios de la autora a las observaciones adicionales del Estado parte

7.1El 25 de mayo de 2017, el abogado de la autora presentó comentarios sobre las observaciones adicionales del Estado parte. El abogado expresa su grave preocupación por el argumento del Estado parte sobre la admisibilidad de la comunicación, y afirma que la autora logró establecer indicios racionales suficientes a los efectos de la admisibilidad en virtud del Protocolo Facultativo y demostrar que correría un riesgo real, personal y previsible de sufrir formas graves de violencia de género si fuera devuelta a Somalia, así como el riesgo de ser obligada a casarse, en violación del artículo 16 b) de la Convención.

7.2El abogado de la autora sostiene que el Estado parte no ha conseguido establecer indicios racionales suficientes a los efectos de determinar la inadmisibilidad de la comunicación, ni tampoco ha explicado por qué el hecho de que la autora sea sometida a un matrimonio forzado no constituiría una violación de los artículos 3 y 16 b) de la Convención.

7.3El abogado de la autora también hace referencia a una resolución aprobada por el Parlamento Europeo el 18 de mayo de 2017, en la que el Parlamento indicó que, dadas las actuales circunstancias de inseguridad permanente en Somalia, así como el elevado riesgo de hambruna, las repatriaciones deberían revestir carácter voluntario en cualquier supuesto, y pidió un mayor reparto de las responsabilidades en el proceso de acogida de los refugiados y en la definición de soluciones adicionales que facilitaran el acceso de los refugiados a terceros países, incluida la Unión Europea.

7.4 La autora reitera que la expulsión prevista contraviene los artículos 3, 5 y 16 b) de la Convención y que ya ha agotado todos los recursos internos disponibles, puesto que la Ley de Extranjería no permite recurrir ante los tribunales las decisiones adoptadas por la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados.

Deliberaciones del Comité

8.1De conformidad con el artículo 64 de su reglamento, el Comité decidirá si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo. Con arreglo al artículo 66 de su reglamento, el Comité puede decidir examinar la admisibilidad de la comunicación junto con el fondo de la cuestión.

8.2De conformidad con el artículo 4 2) a) del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada con arreglo a ningún otro procedimiento de investigación o solución internacional.

8.3El Comité observa que el Estado parte impugna la admisibilidad de la comunicación en virtud del artículo 4 2) c) del Protocolo Facultativo por estimar que las alegaciones de la autora son manifiestamente infundadas y no están suficientemente fundamentadas.

8.4El Comité observa que, en esencia, las alegaciones de la autora pretenden cuestionar la manera en que las autoridades del Estado parte evaluaron las circunstancias de su caso, aplicaron la legislación nacional y llegaron a sus conclusiones. El Comité recuerda que, por regla general, corresponde a las autoridades de los Estados partes en la Convención evaluar los hechos y las pruebas o la aplicación de la legislación nacional en un caso concreto, a menos que pueda establecerse en particular que la evaluación fue sesgada o se basó en estereotipos de género que constituyan discriminación contra la mujer, fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia. El Comité señala que en el expediente del presente caso no hay nada que demuestre que hubo alguna de esas deficiencias en el examen realizado por las autoridades de las alegaciones de la autora sobre sus temores por los riesgos que afrontaría si regresara a Somalia. El Comité también observa que, a pesar de las afirmaciones generales realizadas por el abogado de la autora acerca de las ineficiencias percibidas en los procedimientos de asilo del Estado parte, no se alega que estas hayan constituido, o generado, discriminación ni hecho que las decisiones de las autoridades sean arbitrarias en el caso de la autora. Asimismo, siempre que se respeten las garantías procesales básicas establecidas en el derecho internacional, corresponde a cada Estado parte soberano determinar la naturaleza, la estructura y los procedimientos de su propio sistema nacional de determinación de la condición de refugiado.

8.5El Comité observa que debe otorgar una importancia considerable a la evaluación realizada por las autoridades nacionales, a menos que se demuestre que la evaluación fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia. Asimismo, observa que, en el presente caso, tras analizar las alegaciones formuladas por la autora, las autoridades migratorias del Estado parte concluyeron que su relato carecía de credibilidad debido tanto a la existencia de incongruencias como a la falta de fundamentación. El Comité considera que no hay nada en el expediente que demuestre la existencia de irregularidades en el examen de las alegaciones de la autora llevado a cabo por las autoridades danesas que permitan concluir que las autoridades del Estado parte no atendieron su obligación de evaluar debidamente los riesgos a los que se enfrentaría la autora en caso de ser expulsada a Somalia. Por consiguiente, al tiempo que expresa preocupación por la situación general de los derechos humanos en Somalia, en el presente caso, el Comité considera que no hay nada en el expediente que le permita llegar a la conclusión de que las autoridades danesas de inmigración, incluida la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, hayan incumplido sus obligaciones al examinar el caso de la autora, o que sus decisiones fueran arbitrarias, constituyeran una denegación de justicia o contravinieran las disposiciones de la Convención.

9.Por consiguiente, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 4 2) c) del Protocolo Facultativo;

b)Que esta decisión se comunique al Estado parte y a la autora.