Comunicación presentada por:

S. A. O. (representada por el abogado Niels‑Erik Hansen)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

7 de diciembre de 2015 (presentación inicial)

Referencias:

Transmitidas al Estado parte el 22 de febrero de 2016 (no se publicaron como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

29 de octubre de 2018

1.1La autora de la comunicación es la Sra. S. A. O., nacional somalí nacida en 1989. La autora solicitó asilo en Dinamarca en 2014, pero su solicitud fue rechazada y corre el riesgo de ser expulsada a Somalia. La autora sostiene que, si procediera a su expulsión, Dinamarca contravendría los artículos 2 d), 12, 15 y 16 de la Convención, leídos conjuntamente con el principio de no devolución establecido en la recomendación general núm. 32 (2014) del Comité sobre las dimensiones de género del estatuto de refugiada, el asilo, la nacionalidad y la apatridia de las mujeres. La Convención y su Protocolo Facultativo entraron en vigor en el Estado parte el 21 de mayo de 1983 y el 22 de diciembre de 2000, respectivamente. La autora está representada por un abogado.

1.2En su comunicación inicial de 7 de diciembre de 2015, la autora pidió al Comité que solicitara a Dinamarca que detuviera el procedimiento de expulsión en espera del examen de su caso. Después de registrar la comunicación el 22 de febrero de 2016, el Comité invitó al Estado parte a que detuviera la expulsión. El 11 de agosto de 2016, el Estado parte informó al Comité de que, el 22 de febrero de 2016, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca había suspendido el plazo para la expulsión de la autora.

Hechos expuestos por la autora

2.1Tras la muerte de su padre en 2005, la autora se fue a vivir con la familia de su tío en Baardheere, región de Gedo, en Somalia. La autora tiene una hermana más pequeña, pero no se ha puesto en contacto con ella desde que llegó a Dinamarca. La familia de su tío la golpeaba y la trataba con rudeza, como si fuera una esclava. La autora estaba enamorada de S., con quien se veía en la tienda de este. La autora quería casarse con él, pero la familia de su tío se opuso y convino su matrimonio con un hombre mayor, F. La autora no conocía a F., pero señala que pertenecía a un clan de Baardheere y era hermano de la esposa de su tío.

2.2El día de la boda, se impidió a la autora asistir a la ceremonia en la mezquita. Cuando supo que la ceremonia había acabado, fue a ver a S., pero llegaron su tío y su esposa y la golpearon. La amenazaron con lapidarla, pues ya era una mujer casada y, por lo tanto, no podía tener un compañero. La autora afirma que ningún agente de policía estaba presente y que solo había fuerzas de Al-Shahaab en la zona, pero no los denunció ante ellos, ya que eso habría generado problemas.

2.3La autora fue encerrada en una habitación de la casa familiar, en donde permaneció dos días. Su marido se presentó allí más tarde. La esposa del tío de la autora la amenazó diciéndole que, si no aceptaba a F. como marido, la denunciaría ante Al-Shahaab. F. la golpeó con un palo. Para que la dejaran salir de casa, la autora dijo que aceptaba el matrimonio. Entonces la dejaron salir, pero la vigilaban muy de cerca. La familia comenzó a organizar los preparativos para la celebración de la boda el día siguiente. Decoraron la casa y se preparó a un animal para ser sacrificado. S. envió a un amigo, que pidió a la autora que estuviera preparada, ya que más tarde, esa misma noche, S. enviaría un coche a recogerla para ayudarla a huir.

2.4S., su madre y la tía de la autora se hicieron cargo del viaje de la autora. S. también tenía que huir, por miedo, pero su viaje se retrasó porque tuvo que esperar a que le devolvieran una cantidad de dinero.

2.5La autora sostiene que si no hubiera huido de forma inmediata, su tío la habría retenido. Viajó en primer lugar a Etiopía, donde la madre de S. la informó de que S. había sido detenido como consecuencia de las acusaciones presentadas por el tío de la autora.

2.6La autora explica que solicitó a la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca que tuviera en consideración su necesidad de protección desde la perspectiva de la Convención. Según la autora, la Junta no tuvo en cuenta la Convención en ningún momento, pese a tratarse del caso de una mujer soltera procedente de uno de los países más peligrosos para las mujeres. Por otro lado, la autora pertenece al clan minoritario ashraf, lo que hace que su caso sea aún más complejo. Era importante que la Junta determinara si estaría expuesta al riesgo de sufrir violencia por motivos específicos de género en caso de devolución forzosa. La Junta, sin embargo, basó su decisión en consideraciones relativas a la credibilidad y no se ocupó de la necesidad de protección.

2.7El 1 de diciembre de 2015, la mayoría de los miembros de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca rechazó la solicitud de asilo de la autora por considerar que sus explicaciones eran imprecisas y dispares. La Junta concluyó que “la mayoría de los miembros de la Junta no consideró que la solicitante corriera peligro si regresara a Somalia por no contar en su círculo con hombres que pudieran servirle de red de protección ni que, por tanto, estuviera expuesta a sufrir agresiones según la Ley de Extranjería, párrafo 7 2), ni tampoco que el hecho de que [la autora] pretenda viajar desde Mogadiscio a Baardheere pueda dar lugar a un resultado diferente”. Según la autora, a pesar de que una minoría de la Junta consideró que podía correr el riesgo de persecución, la mayoría rechazó su solicitud aduciendo que su historia no era creíble y que el hecho de ser una mujer soltera que teme ser objeto de persecución en Somalia no es motivo para la concesión del asilo en Dinamarca.

2.8La autora añade que ha sido objeto de mutilación genital femenina y que ha vivido toda su vida oprimida por su condición de mujer en Somalia. No ha tenido la oportunidad de solicitar ayuda a las autoridades en una sociedad dominada por hombres. Se ha visto privada del deseo y el derecho a escoger esposo, ya que su tío quería que se casara a la fuerza con un desconocido. Al-Shabaab ya no controla la zona, pero esto no cambia el hecho de que la sociedad somalí sea extremadamente patriarcal y reprima con medidas violentas, como los asesinatos por honor, a las mujeres que tratan de ser independientes.

2.9Según la autora, al margen de cualquier cuestión de credibilidad, es un hecho probado que su situación es la de una mujer soltera procedente de uno de los países del mundo más represivos y discriminatorios contra las mujeres. Entre los motivos para solicitar asilo, la autora había alegado que correría el riesgo de sufrir violencia por motivos específicos de género en Somalia, lo que incluye el riesgo ser víctima de violaciones u otras formas de violencia por su condición de mujer. Las mujeres sin una red de protección de hombres no pueden viajar solas en Somalia. Diversos grupos controlan las carreteras y aprovecharán la supremacía masculina para perseguir a las mujeres solteras.

2.10La autora también teme ser perseguida por su propia familia en su ciudad de origen. Pese a que la zona está controlada por las fuerzas del Gobierno, no existe una autoridad competente en Baardheere capaz de protegerla frente a la violencia por motivos específicos de género. Por consiguiente, no solo será objeto de violencia de género, sino que no recibirá protección por parte de la policía ni de ninguna otra fuerza.

2.11La autora sostiene que las autoridades no examinaron su solicitud de asilo a la luz de las obligaciones que les incumben en virtud de la Convención, aun cuando su abogado les había invitado expresamente a hacerlo.

2.12Además, la autora alega que Dinamarca contravendría los artículos 2 d), 12, 15 y 16 de la Convención y el principio de no devolución enunciado en la recomendación general núm. 32 del Comité en caso de retorno forzoso a Somalia.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

3.1El Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo en una nota verbal de 11 de agosto de 2016. De manera preliminar, el Estado parte informó al Comité de que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados había suspendido el plazo para la expulsión de la autora el 22 de febrero de 2016, tras la solicitud de medidas provisionales por parte del Comité. El Estado parte recuerda los hechos del caso: la autora, nacional somalí nacida en 1989, entró en Dinamarca el 15 de agosto de 2014 sin documentos de viaje válidos y solicitó asilo. El 20 de agosto de 2015, el Servicio de Inmigración de Dinamarca rechazó su solicitud. El 1 de diciembre de 2015, la Junta confirmó la decisión desestimatoria.

3.2El Estado parte analiza también el razonamiento de la decisión de la Junta de 1 de diciembre de 2015. Entre los motivos para solicitar asilo, la autora citó el miedo a su familia y a su marido por haberse opuesto al matrimonio. La autora afirmó que a principios de 2013 su tío había convenido su matrimonio con el hermano de su esposa. Aproximadamente una semana después, se celebró el casamiento en ausencia de la autora. El día de la boda, la autora fue a la tienda de su compañero S., pero su tío y la esposa de este se entrometieron, la golpearon y la encerraron en la casa familiar durante dos días. Posteriormente, la autora se puso en contacto con S., quien la ayudó a huir unos días más tarde.

3.3La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no pudo aceptar como un hecho probado la declaración de la autora sobre sus motivos para solicitar asilo, dado que resultaba inverosímil e inventada para la ocasión; su declaración ante la Junta tampoco parece reflejar la experiencia que vivió. La mayoría de los miembros de la Junta subrayó que no parecía creíble que ella se viera con S. en su tienda tanto en la fecha de su presunto matrimonio como unos días más tarde, y tampoco que S. permaneciera en Somalia pese a que supuestamente su vida había sido amenazada. La explicación de por qué S. no podía salir de Somalia también carecía de credibilidad, en particular teniendo en cuenta que S., junto a la tía paterna de la autora, había recaudado el dinero para la huida de esta a Europa.

3.4Habida cuenta de que los motivos alegados por la autora para solicitar asilo no podían aceptarse como datos ciertos, la mayoría de los miembros de la Junta no podía aceptar como un hecho probado que su situación fuera la de una mujer sin una red de protección de hombres en Somalia y que, por consiguiente, solo por ello estaría expuesta a sufrir los malos tratos contemplados en el artículo 7 de la Ley de Extranjería; ni tampoco que el hecho de que la autora tuviera que viajar a Baardheere diera lugar a un resultado diferente. La Junta concluyó, por tanto, que la autora no había aportado pruebas suficientes de que correría un riesgo específico y personal de sufrir persecución en Somalia.

3.5Además, el Estado parte proporciona información detallada sobre la organización, la jurisdicción, la composición, las competencias, el funcionamiento y la independencia de la Junta, además del fundamento jurídico de sus decisiones y del proceso de adopción de estas, la valoración de las pruebas y la información básica disponible.

3.6En cuanto a la admisibilidad, el Estado parte considera que la autora no ha establecido una presunción prima facie a efectos de la admisibilidad ante el Comité. Por lo tanto, no se ha fundamentado suficientemente que la autora estaría expuesta a un riesgo real, personal y previsible de sufrir formas graves de violencia de género en Somalia. En consecuencia, la comunicación debe declararse inadmisible por no estar suficientemente fundamentada con arreglo al artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo.

3.7En cuanto al fondo, el Estado parte señala, en primer lugar, que en la presente comunicación la autora no ha presentado ninguna otra información que no sea la presentada ante las autoridades de inmigración y la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados. La expulsión de la autora no equivaldría a una violación de la Convención. En apoyo de esta apreciación, el Estado parte observa, en lo referente a la credibilidad de la autora, que la valoración de la credibilidad de los solicitantes de asilo por parte de la Junta se basa en una valoración general que comprende, entre otras cosas, una evaluación de las declaraciones del interesado y su comportamiento durante la vista ante ella y del resto de la información del caso, incluido el material de antecedentes sobre la situación en el país y la información recabada en relación con el caso. Si las declaraciones del solicitante de asilo revisten coherencia, la Junta normalmente las acepta como hechos probados. Si las declaraciones son incoherentes, cambian, se amplían o contienen omisiones, la Junta solicitará aclaraciones.

3.8De conformidad con la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de 1 de diciembre de 2015, la mayoría de los miembros de la Junta consideró que las declaraciones de la autora sobre sus motivos para solicitar asilo no podían aceptarse como hechos probados. Se hizo hincapié, en particular, en que no resultaba creíble que la autora hubiera ido a visitar a S. a su tienda, la cual no está lejos de la casa familiar, tanto el día de la boda como unos días más tarde. La mayoría subrayó también que resultaba inverosímil que S. permaneciera en Somalia pese a haber recibido amenazas de muerte. La presente comunicación no ha proporcionado información nueva sobre la credibilidad de la autora y, por consiguiente, el Estado parte no puede aceptar como hechos probados sus declaraciones. Asimismo, en su comunicación presentada ante el Comité, la autora no ha rebatido la valoración de la credibilidad realizada por la Junta.

3.9En cuanto a la valoración de la credibilidad en general, el Estado parte se remite a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en particular al asunto R. C. c. Suecia, respecto del cual el Tribunal declaró lo siguiente: “El Tribunal observa, de entrada, que existe una controversia entre las partes en lo que respecta a los hechos y que el Gobierno ha cuestionado la credibilidad del solicitante y ha señalado algunas contradicciones en su versión. El Tribunal reconoce que a menudo es difícil establecer con precisión los hechos probados pertinentes en asuntos como el planteado. Admite que, como principio general, las autoridades nacionales están en mejores condiciones para evaluar, no solo los hechos, sino, sobre todo, la credibilidad de los testigos, dado que son ellas las que han tenido la oportunidad de ver y evaluar el comportamiento de la persona en cuestión y de oírla”.

3.10En relación con la situación general de los derechos humanos en Somalia, el Estado parte observa que la autora ha afirmado que su situación es la de una mujer soltera sin una red social de protección y, por este motivo y debido a su pertenencia a un clan, correría el riesgo de ser objeto de persecución por razón de género en Somalia. El Estado parte observa que la información proporcionada por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en el documento sobre su posición sobre los retornos al sur y centro de Somalia (junio de 2014) era conocida por la Junta cuando resolvió la apelación de 1 de diciembre de 2015 y se tuvo en cuenta, junto a otros documentos de antecedentes, en la valoración de la Junta. No se han expuesto argumentos convincentes que demuestren que la autora tiene un conflicto con su tío y que su situación sería la de una mujer sin una red de protección de hombres en Somalia. Corresponde a la autora aportar pruebas suficientes de los motivos para solicitar asilo, pero esta no ha satisfecho la carga de la prueba en este caso. Así pues, no se puede aceptar como un hecho probado que su situación sea la de una mujer soltera sin una red social de protección.

3.11El Estado parte añade que en la sentencia del asunto R. H. c. Suecia, el razonamiento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos fue el siguiente: “En opinión del Tribunal, se puede concluir que una mujer soltera que regrese a Mogadiscio sin acceso a la protección de una red de hombres correría un riesgo real de vivir en condiciones que constituirían un trato inhumano o degradante en virtud del artículo 3 de la Convención”. No obstante, en opinión del Estado parte, esta sentencia no puede dar lugar a una evaluación diferente en el caso planteado, ya que las circunstancias fácticas varían considerablemente. La situación general en Somalia y la región de Gedo no permite considerar que cualquier mujer que regrese se vea expuesta a sufrir maltrato. El Estado parte se remite, además, al reciente material de antecedentes publicado por el Ministerio del Interior del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (2016) y la Oficina Federal de Inmigración y Asilo de Austria (2015), que muestra que la ciudad de origen de la autora está controlada actualmente por la Misión de la Unión Africana en Somalia (AMISOM) y la Alianza Nacional Somalí. Observa también que la jurisprudencia de la Junta no exige que exista una red de protección de hombres para las mujeres que regresan a Mogadiscio. A su regreso a Mogadiscio, la autora podría ponerse en contacto con su familia y solicitar ayuda para el viaje a su ciudad de origen.

3.12Sobre el riesgo de sufrir violencia por razón de género en Somalia, el Estado parte reitera que la autora no ha aportado pruebas suficientes de que estaría expuesta a un riesgo real, personal y previsible en caso de regresar. Puesto que las declaraciones de la autora sobre sus motivos para solicitar asilo no pueden considerarse hechos probados, ya que no puede considerarse un hecho probado que esta fuera obligada a casarse con un hombre mayor y tuviera una relación con otro hombre antes del matrimonio, el Estado parte considera que estas circunstancias no conllevan a que se vería expuesta a un riesgo real, personal y previsible de sufrir formas graves de violencia por razón de género o malos tratos por parte de su familia, las autoridades o terceros en Somalia. El Estado parte observa también que el hecho de que la autora haya sido objeto de mutilación genital femenina no justifica de por sí la concesión de asilo y no conduce a engendrar violencia de género de  facto en el futuro.

3.13El Estado parte observa, además, que, en lo que respecta a la pertenencia a un clan, el hecho de que la autora pertenezca a la minoría del clan ashraf no puede dar lugar por sí mismo a una evaluación distinta de las circunstancias del caso. El material de antecedentes publicado por el Ministerio del Interior del Reino Unido (2015) indica que “puede que en zonas del centro-sur de Somalia, en las afueras de Mogadiscio, los clanes dominantes conserven la capacidad de proporcionar protección a sus miembros y a los miembros de los grupos minoritarios con los que están relacionados”.

3.14El Estado parte añade que el hecho de que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no se refiriera expresamente a la Convención en su decisión de 1 de diciembre de 2015 no significa que no tuviera en cuenta si la autora correría el riesgo de sufrir maltrato, lo que es contrario al derecho a la protección recogido en la Convención. La mayor parte de la decisión de la Junta se refiere únicamente a las disposiciones de la Ley de Extranjería, y no a los convenios subyacentes en los que se fundamenta la protección contemplada en las disposiciones danesas y que el Estado parte está obligado a respetar.

3.15Según el Estado parte, en el caso planteado, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados ha tenido en cuenta toda la información pertinente. La presente comunicación no revela ningún dato que corrobore que la autora correría el riesgo de ser perseguida o de sufrir malos tratos y que justifique la concesión de asilo. El Estado parte hace referencia al dictamen del Comité de Derechos Humanos en P. T. c. Dinamarca: “El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que hay que dar la debida ponderación a la evaluación realizada por el Estado parte, a menos que se demuestre que la evaluación fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia, y que en general incumbe a las instancias de los Estados partes en el Pacto examinar o evaluar los hechos y pruebas a fin de determinar si existe tal riesgo”. El Estado parte señala también que, en su dictamen en Sr. y Sra. X c. Dinamarca, el Comité de Derechos Humanos observó lo siguiente: “los motivos aducidos por los autores para obtener la condición de refugiados fueron objeto de una exhaustiva evaluación por las autoridades del Estado parte, las cuales llegaron a la conclusión de que las declaraciones de los autores sobre el motivo que los llevaba a solicitar el asilo y su relación sobre los acontecimientos que suscitaron en ellos el temor de ser torturados o asesinados no eran creíbles. El Comité observa que los autores no han establecido la existencia de ninguna irregularidad en el proceso de adopción de decisiones, ni ningún factor de riesgo que las autoridades del Estado parte no hubiesen tomado adecuadamente en consideración. Teniendo en cuenta cuanto antecede, el Comité no puede concluir que los autores correrían un riesgo real de sufrir un trato contrario a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Pacto en caso de que fueran devueltos [...]”.

3.16Según el Estado parte, en este caso se aplicaron las mismas garantías procesales. El Estado parte hace referencia también a la decisión del Comité de Derechos Humanos en N. c. Dinamarca : “El Comité recuerda que, por lo general, incumbe a los órganos de los Estados partes examinar los hechos y las pruebas del asunto, a menos que se demuestre que esa evaluación fue arbitraria o equiparable a un error manifiesto o una denegación de justicia. El autor no ha explicado por qué la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados sería contraria a esa norma, ni ha proporcionado razones de peso que sustenten su afirmación de que, de ser expulsado [...], correría un riesgo real de sufrir un daño irreparable que constituyese una vulneración del artículo 7 del Pacto. En consecuencia, el Comité llega a la conclusión de que el autor no ha fundamentado suficientemente sus alegaciones respecto de la vulneración del artículo 7 del Pacto a efectos de su admisibilidad y las declara inadmisibles [...]”.

3.17El Estado parte pone de relieve que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, que es un órgano cuasijudicial, evaluó detenidamente la credibilidad de la autora, la información de antecedentes disponible y sus circunstancias específicas, y consideró que esta no había demostrado suficientemente que correría el riesgo de ser perseguida o maltratada en Somalia. El Estado parte respalda esta conclusión.

3.18A ese respecto, el Estado parte hace referencia también a las conclusiones del Comité de Derechos Humanos en Z. c. Dinamarca: “A falta de pruebas que acrediten el carácter manifiestamente irrazonable o arbitrario de las decisiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados respecto a las alegaciones del autor, el Comité no puede concluir que la información que tiene ante sí demuestre que la expulsión del autor [...] lo exponga a un riesgo real de ser sometido a tratos contrarios al artículo 7 del Pacto”.

3.19El Estado parte recuerda que la autora no ha aportado nueva información específica sobre su situación en la presente comunicación. Al contrario, la autora está tratando de utilizar al Comité como órgano de apelación para que vuelva a evaluar las circunstancias fácticas de su caso. El Estado parte señala que el Comité debe dar una importancia considerable a las conclusiones fácticas de la Junta, que está en mejores condiciones de evaluar las circunstancias fácticas del caso de la autora. El Estado parte opina que no hay motivos para poner en duda ni, menos aún, rechazar la evaluación realizada por la Junta, según la cual la autora no ha demostrado que existan razones fundadas para creer que correría un riesgo real, personal y previsible de persecución en Somalia ni que la consecuencia necesaria y previsible de su devolución sería la violación de los derechos que la asisten en virtud de la Convención. En consecuencia, la devolución de la autora a Somalia no contravendría los artículos 2 d), 12 y 16 de la Convención.

Comentarios de la autora a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El abogado de la autora presentó comentarios sobre las observaciones del Estado parte el 24 de febrero de 2017. En primer lugar, señala la observación del Estado parte sobre la fundamentación de la comunicación y sostiene que esta cuestión parece estrechamente relacionada con el fondo del asunto. En todo caso, el hecho de que la situación de la autora sea la de una mujer soltera que corre el riesgo de ser expulsada a un país que no es parte en la Convención, junto a la información de antecedentes que confirma su temor a ser devuelta a ese país, muestra que existe una presunción prima facie en virtud de los artículos 1, 2 d), 12 y 15 de la Convención. El abogado reitera que se solicitó a la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados que abordara expresamente la cuestión de la Convención en su decisión, pero no lo hizo. Además, algunos miembros de la Junta votaron en contra de la decisión desfavorable en el caso planteado.

4.2Con respecto al fondo, el abogado de la autora objeta que, aun si se aceptara que su historia carece de credibilidad, la autora no deja de ser una mujer soltera procedente de una zona de Somalia a la que ya no puede regresar. Además de la persecución de la que teme ser objeto por parte de su propia familia, la autora teme estar expuesta a otras formas de persecución por motivos específicos de género por parte de la sociedad de Somalia, dominada por los hombres. Una sociedad firmemente patriarcal oprime a las mujeres que aspiran a ser independientes con métodos violentos, incluidos los asesinatos por honor. El hecho de que la autora sea una mujer soltera en Europa indica claramente que, al huir sola, se ha rebelado. A ese respecto, el abogado se remite a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en R. H. c. Suecia (véase el párr. 3.11, supra). No está de acuerdo con la argumentación del Estado parte en este sentido y observa que la Junta no ha concluido que la autora pudiera solicitar a su regreso la protección necesaria para viajar desde Mogadiscio. No obstante, dado que la autora tiene miedo a su familia, no podría recibir la ayuda necesaria en cuestión. Alega, además, que el Gobierno y la AMISOM controlan algunas zonas urbanas, pero las carreteras están controladas por Al-Shabaab y grupos delictivos. El argumento de que un pariente varón viajaría a Mogadiscio para acompañarla supone que el hombre en cuestión arriesgaría su propia vida.

4.3El abogado de la autora añade que esta había sido obligada a casarse en Somalia, pero que se negó a hacerlo y huyó. En el país existe un riesgo generalizado de sufrir violencia de género, en particular la mutilación genital femenina, el matrimonio forzado, la violación y otras formas de violencia por motivos específicos de género. La autora ha expuesto que antes de abandonar el país fue objeto de violencia por razón de género; y ha puesto claramente de manifiesto que, a su regreso, estaría expuesta a un trato contrario a la Convención. No obstante, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no hace en su decisión ninguna referencia a la alegación de la autora sobre el riesgo de sufrir violencia de género.

4.4El abogado sostiene que los artículos 12 y 15 de la Convención han sido vulnerados. Con respecto al artículo 12, especifica que la autora ya ha mostrado sus cicatrices por quemaduras y que teme ser sometida nuevamente a este trato, sin aportar más explicaciones. Argumenta que se ha contravenido el artículo 15 puesto que la autora “no tuvo un juicio imparcial” y “a un hombre o a un niño no le habría ocurrido lo mismo en el sistema judicial”.

Observaciones adicionales del Estado parte

5.1El 26 de junio de 2017, el Estado parte presentó observaciones adicionales. El Estado parte observa que la afirmación de la autora de que es una mujer soltera que teme ser perseguida por su familia no puede ser considerada una información nueva, puesto que ya había alegado ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados y en su comunicación que su situación era la de una mujer soltera. Por el contrario, la afirmación muestra su desacuerdo con la decisión desfavorable de la Junta. Con respecto a la decisión de la Junta de 1 de diciembre de 2015 y a sus observaciones anteriores, el Estado parte señala que, como resultado de la evaluación realizada por la Junta, no considera probado que la situación de la autora sea la de una mujer soltera sin una red de protección de hombres en Somalia, ni que la autora tuviera conflictos con su familia cuando abandonó el país.

5.2En cuanto a la referencia que hace el abogado de la autora al asunto R. H. c. Suecia y la argumentación sobre la capacidad de la autora para solicitar la ayuda de sus familiares varones para viajar a su ciudad de origen, el Estado parte señala que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados amplió sus observaciones de 23 de junio de 2016, de conformidad con su práctica habitual. En consecuencia, el Estado parte no ha interpretado la decisión de la Junta. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no exige que exista una red de hombres para las mujeres en Mogadiscio. Habida cuenta de que no se ha aportado ninguna información nueva sobre los vínculos familiares de la autora, el Estado parte sigue creyendo que esta cuenta con una red de protección de hombres que podría ofrecerle protección.

5.3En lo que respecta a la afirmación de que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no ha tenido en consideración la Convención en su evaluación, puesto que no hizo referencia explícita a las disposiciones de la Convención en su decisión, el Estado parte señala que esta cuestión ha sido examinada por el Comité en una serie de casos presentados por el mismo abogado. Cita la decisión del Comité en el caso K. S. c. Dinamarca, en la que el Comité afirma que también tomó nota de las alegaciones de la autora de que las autoridades danesas de inmigración no habían tenido en cuenta su caso desde la perspectiva de la Convención y no habían aludido a esta en su decisión, si bien esa cuestión la había planteado oralmente y por escrito su abogado durante la audiencia ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados. El Comité toma nota de la respuesta del Estado parte de que la Convención es una fuente del derecho en Dinamarca y forma parte integrante de las evaluaciones realizadas por la Junta en los casos de asilo. El Comité observa que el abogado de la autora pidió a las autoridades de inmigración que considerasen su solicitud de asilo a la luz de la Convención, sin hacer referencia a disposiciones concretas y sin fundamentar sus alegaciones en ningún artículo específico de la Convención.

5.4En cuanto al argumento del abogado de la autora respecto de que una minoría de los miembros de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no aceptó la decisión desfavorable del Servicio de Inmigración de Dinamarca, el Estado parte se remite al párrafo 6.3 de la decisión del Comité en el caso K. S. c. Dinamarca: con respecto a las observaciones relativas a la minoría de los miembros de la Junta, el Estado parte señala que la autora ha especulado repetidamente acerca de los hechos y conclusiones en que los miembros discrepantes de la Junta basaron su opinión. El Estado parte observa que, de conformidad con el artículo 40 del reglamento de la Junta, sus decisiones se adoptan por mayoría simple de votos y que sus deliberaciones son confidenciales. De conformidad con el artículo 41 del reglamento, se debe elaborar una nota del caso relativa al resultado de las deliberaciones inmediatamente después de que estas hayan concluido, y dicha nota no es confidencial. El Estado parte observa que la Convención no impone la obligación de hacer pública la opinión de la minoría de los miembros de la Junta, como tampoco la impone la legislación danesa.

5.5El Estado parte observa que la situación general de Somalia, incluida la de las mujeres, no permite considerar que todos los repatriados corran el riesgo de maltrato en el sentido del artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Extranjería. El Estado parte se remite a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto R. H. c. Suecia y a la reciente información de antecedentes, incluido el informe del Servicio de Inmigración de Dinamarca y el Consejo Danés para los Refugiados, titulado “South and central Somalia: security situation, Al-Shabaab presence, and target groups”. De esta información se desprende que la ciudad de origen de la autora está bajo el control de la AMISOM.

5.6El Estado parte añade que, en sus comentarios de 24 de febrero de 2017, la autora afirmó que Dinamarca había vulnerado el artículo 12 de la Convención, puesto que ella ya había mostrado sus cicatrices por quemaduras y que temía que se produjeran nuevas agresiones en caso de ser devuelta a Somalia. El Estado parte observa que la autora no presentó ninguna información sobre las cicatrices durante su procedimiento de asilo ni en su comunicación inicial ante el Comité. No se ha facilitado información en el sentido de que las cicatrices fueron infligidas en relación con el conflicto en Somalia, tal como propone la autora, ni que temiese sufrir nuevas agresiones. Por consiguiente, el Estado parte rechaza esta parte de la comunicación.

5.7En lo que respecta a la referencia que hace el abogado de la autora al artículo 15 en su comunicación anterior, el Estado parte indica que anteriormente no se había formulado ninguna alegación de esa índole. La autora tampoco ha fundamentado la alegación de que durante todo el proceso de asilo no se benefició de las mismas garantías procesales que los solicitantes de asilo varones. Así pues, el Estado parte considera irrelevante formular comentarios adicionales sobre esta parte de la comunicación, la cual debe considerarse inadmisible por ser manifiestamente infundada.

5.8El Estado parte reitera que la comunicación debe ser declarada inadmisible en virtud del artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo por ser manifiestamente infundada. En caso de que el Comité considere admisible la comunicación, el Estado parte sostiene que, en caso de devolución forzosa de la autora a Somalia, no se vulnerarían los artículos 2 d), 12, 15 y 16 de la Convención en cuanto al fondo.

Deliberaciones

Examen de la admisibilidad

6.1De conformidad con el artículo 64 de su reglamento, el Comité decidirá si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo. De conformidad con el artículo 66 de su reglamento, el Comité podrá decidir examinar la cuestión de la admisibilidad y el fondo de una comunicación por separado.

6.2De conformidad con el artículo 4, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada con arreglo a ningún otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.3El Comité observa que, según la autora, se han vulnerado los derechos que le asisten en virtud de los artículos 2 d) y 16 de la Convención y ha agotado los recursos de la jurisdicción interna disponibles, y observa también que el Estado parte no se ha opuesto a la admisibilidad de la comunicación por esas razones. El Comité señala que, según la legislación danesa, las decisiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no pueden recurrirse ante los tribunales nacionales. En consecuencia, el Comité estima que las disposiciones del artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo no le impiden examinar el asunto.

6.4El Comité toma nota de las afirmaciones posteriores de la autora en relación con los artículos 12 y 15, ya que la autora había mostrado cicatrices por quemaduras en el pasado y temía sufrir agresiones similares en Somalia puesto que no había tenido un juicio imparcial y no se beneficiaba de las mismas garantías que las que tenían los solicitantes de asilo varones (véase el párr. 4.4 supra). Ante la falta de otras explicaciones o información al respecto, el Comité considera que parte de la comunicación no está suficientemente fundamentada a los efectos de la admisibilidad y, por consiguiente, es inadmisible a tenor del artículo 4, párrafo 2 c), del Protocolo Facultativo.

6.5El Comité recuerda la afirmación de la autora de que las autoridades danesas en materia de refugiados no evaluaron su caso desde la perspectiva de la Convención, a pesar de que su abogado les pidió expresamente que lo hicieran, y que su regreso forzado a Somalia constituiría una violación de los artículos 2 d), 12, 15 y 16 de la Convención por parte de Dinamarca. La autora teme ser objeto de persecución por parte de su familia, ya que se negó a casarse por la fuerza con un hombre mayor y mantuvo una relación con un conocido, y también porque, como mujer soltera en una sociedad patriarcal, estaría expuesta a sufrir persecución y malos tratos por motivos de género y no podría viajar en condiciones de seguridad de Mogadiscio a su ciudad de origen, ya que las carreteras están controladas por Al-Shabaab o grupos delictivos.

6.6El Comité se remite a su recomendación general núm. 32 en la que establece que, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, el principio de no devolución impone a los Estados la obligación de abstenerse de devolver a una persona a una jurisdicción en la que podría sufrir violaciones graves de sus derechos humanos, en particular la privación arbitraria de la vida o la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (párr. 21). El Comité recuerda, en particular, que las peticiones de asilo relacionadas con el género pueden ser concurrentes con las que se realizan con motivo de otros tipos prohibidos de discriminación, como la edad, la raza, el origen étnico o la nacionalidad, la religión, la salud, la clase, la casta, la condición de lesbiana, bisexual o transgénero y otras condiciones (párr. 16). El Comité también se remite a su recomendación general núm. 19 (1992) sobre la violencia contra la mujer, en la que recuerda que la violencia de género, que menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales en virtud del derecho internacional o de los diversos convenios de derechos humanos, constituye discriminación como la define el artículo 1 de la Convención, y que esos derechos comprenden el derecho a la vida y el derecho a no ser sometido a torturas (párr. 7). Además, el Comité ha explicado más detalladamente su interpretación de la violencia contra la mujer como forma de discriminación por razón de género en su recomendación general núm. 35 (2017) sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19, en la que reafirma la obligación de los Estados partes de eliminar la discriminación contra la mujer, incluida la violencia de género resultante de los actos u omisiones del Estado parte o de sus agentes, por un lado, y la de los agentes no estatales, por el otro (párr. 21).

6.7En el caso que se está examinando, el Comité observa que no se alega que el Estado parte haya infringido directamente las disposiciones de la Convención, sino que la vulneración consistiría en que, al devolver a la autora a Somalia, el Estado parte la expondría a formas graves de violencia de género.

6.8El Comité toma nota de la alegación de la autora de que, a pesar de que su abogado había invitado a la Junta a examinar su solicitud de asilo desde la perspectiva de la Convención, la Junta no hace referencia alguna a la Convención en su decisión. El Comité recuerda que debe darse importancia considerable a la evaluación realizada por las autoridades del Estado parte, a menos que se demuestre que la evaluación fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia. El Comité también observa que el abogado de la autora, al dirigirse a la Junta, no ha formulado ninguna denuncia clara en relación con disposiciones concretas de la Convención, sino que más bien invitó a las autoridades a que tuvieran en cuenta la Convención, en general, al examinar el caso planteado. A ese respecto, el Comité señala que el hecho de que la Junta no haga referencia a una convención determinada en su decisión no significa, por sí mismo, que ha evaluado un caso particular sin tener en cuenta la Convención en cuestión. En vista de ello, y a falta de pruebas en la documentación que acrediten el carácter manifiestamente irrazonable o arbitrario de la decisión de la Junta respecto a las alegaciones de la autora, el Comité considera que esta parte de la comunicación es inadmisible por ser manifiestamente infundada en virtud del artículo 4, párrafo 2 c), del Protocolo Facultativo.

6.9El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el Servicio de Inmigración y la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca examinaron minuciosamente las alegaciones de la autora y de que las desestimaron en su totalidad por su falta de credibilidad, lo que vició toda su reclamación. El Comité recuerda que, por regla general, corresponde a las autoridades de los Estados partes en la Convención evaluar los hechos y las pruebas o la aplicación de la legislación nacional en un caso concreto, a menos que pueda establecerse que la evaluación fue sesgada o se basó en estereotipos de género que constituyan discriminación contra la mujer, fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia. A ese respecto, el Comité observa que, en esencia, la autora está cuestionando la manera en que las autoridades de asilo del Estado parte evaluaron las circunstancias fácticas de su caso, aplicaron las disposiciones de la legislación nacional y llegaron a sus conclusiones de que no se le puede conceder asilo en Dinamarca. Así pues, la cuestión que tiene ante sí el Comité es la de determinar si existe alguna irregularidad en el proceso de adopción de decisiones sobre la solicitud de asilo de la autora, en el sentido de si las autoridades del Estado parte fallaron en su obligación de evaluar debidamente el riesgo de sufrir actos graves de violencia de género a que se expone la autora en caso de ser devuelta a Somalia.

6.10El Comité observa que las autoridades del Estado parte concluyeron que el relato de la autora carecía de credibilidad debido a una serie de incongruencias fácticas y falta de fundamentación, en particular en lo relativo a su matrimonio forzado y la persecución por parte de la familia de su tío. Asimismo, el Comité observa que, a pesar de las anteriores conclusiones sobre la credibilidad de la autora, el Estado parte examinó también la situación de los derechos humanos en Somalia.

6.11En vista de lo que antecede, y sin subestimar las preocupaciones que puedan expresarse de forma legítima sobre la discriminación por razón de género y la situación de los derechos humanos en Somalia, el Comité considera que la autora no ha fundamentado, a efectos de la admisibilidad, que la evaluación de su caso por las autoridades de asilo de Dinamarca, incluida la de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, y la ausencia de referencias a la Convención en la decisión sobre su solicitud de asilo, dieron lugar a una discriminación por razón de género en el presente caso y que sufriría persecución en caso de ser obligada a regresar a Somalia. Tampoco hay ningún elemento en el expediente que permita al Comité concluir que las autoridades del Estado parte no prestaron la debida atención a la solicitud de asilo de la autora, ni que el examen de su caso —en tanto que el de una mujer solicitante de asilo— adoleciera de arbitrariedad o vicio procesal.

7.Por consiguiente el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 4, párrafo 2 c), del Protocolo Facultativo;

b)Que esta decisión se comunique al Estado parte y a la autora.