Comunicación presentada por:

N. M. (representada por el abogado Howard Kennedy)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Turquía

Fecha de la comunicación:

4 de junio de 2015 (presentación inicial)

Referencias:

Transmitidas al Estado parte el 22 de julio de 2015 (no se publicaron como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

9 de julio de 2018

La autora de la comunicación es N. M., nacional de Singapur, nacida en 1976. Afirma ser víctima de una vulneración por Turquía de los derechos que le asisten en virtud de los artículos 2, 3, 15 y 16 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. La autora está representada por el abogado Howard Kennedy. La Convención y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para Turquía el 20 de diciembre de 1985 y el 29 de octubre de 2002, respectivamente.

Los hechos expuestos por la autora

2.1En 1997, la autora contrajo matrimonio con un ciudadano turco, con quien tuvo dos hijas en Turquía. La primera, Z. K., nació en 1999 y la segunda, H. K., en 2001.

2.2En 2003, la familia se trasladó a Malasia. En 2004, el padre abandonó el hogar familiar tras pronunciar la fórmula del talaq, por la que repudió a su esposa y declaró que se separaba de ella. Las hijas siguieron viviendo con su madre, en Malasia. La madre conservó los pasaportes y otros documentos de identidad de sus hijas, incluidas las autorizaciones de salida del país. Ese mismo año se inició formalmente el procedimiento de divorcio en el tribunal islámico de Singapur.

2.3El 28 de marzo de 2005, sin el consentimiento de la autora, el padre obtuvo “cartas de consentimiento” y documentos de viaje turcos para H. K. en el Consulado de Turquía en Singapur. La autora afirma que no tuvo ningún conocimiento de esas actuaciones. El 16 de febrero de 2006, el padre sacó a las niñas de su casa y de la escuela sin el consentimiento de la autora. El padre “profirió amenazas contra la madre y se comportó de forma violenta con ella”. Posteriormente, devolvió las niñas a la autora. Esta presentó una denuncia sobre el incidente ante la policía.

2.4El 24 de febrero de 2006, conforme a lo convenido por ambos progenitores, el padre pasó un fin de semana con las niñas. Aprovechó la ocasión para secuestrar a las niñas y se las llevó de Malasia a Turquía. El 27 de febrero de 2006, el hermano del padre comunicó a la autora que las niñas estaban en Turquía. La autora presentó una denuncia ante la policía de Malasia y se dictó una orden de detención contra el padre. El 29 de febrero de 2006, la autora interpuso una denuncia en el Consulado de Turquía en Singapur y, a principios de marzo de 2006, viajó a Turquía.

2.5Por su parte, en marzo de 2006, el padre interpuso una demanda de divorcio y custodia contra la autora en Turquía. El 21 de marzo de 2006, en un informe pericial presentado al tribunal de familia de Turquía se recomendó conceder la custodia de las hijas a la autora en caso de divorcio, pero atribuir dicha custodia al padre mientras estuviera pendiente el procedimiento de divorcio. El 4 de abril de 2006, la demanda de divorcio y custodia presentada por el padre fue archivada por un tribunal de familia de Kocaeli al retirar el padre su petición de divorcio y custodia.

2.6El 10 de abril de 2006, la autora interpuso una denuncia ante la policía de Turquía en la que indicó la dirección del padre y describió cómo se había producido el secuestro de las niñas en Malasia; además, solicitó que las niñas le fueran devueltas a su cuidado. El 18 de abril de 2006, la autora presentó una denuncia ante la Fiscalía General de Estambul. El mismo día, interpuso una demanda de divorcio en Turquía, en el tribunal de familia número 2 de Kocaeli. El 25 de julio de 2007 el procedimiento de divorcio se archivó porque la autora retiró su demanda en una carta de fecha 4 de junio de 2007.

2.7También el 18 de abril de 2006, el padre inició los trámites de divorcio en Turquía.

2.8El 8 de agosto de 2006, la autora y el padre se divorciaron oficialmente en Singapur. El tribunal concedió la custodia de las hijas a la autora, pero las niñas permanecieron en Turquía con su padre.

2.9El 19 de marzo de 2007, en un informe pericial encargado por la Oficina del Fiscal General de Turquía para comparar la firma de la autora con las firmas de las cartas de consentimiento se concluyó, a partir de un análisis de fotocopias de dichas cartas y no de los originales, que la firma que figuraba en las cartas de consentimiento para conseguir los documentos de viaje de las niñas con miras a su salida de Singapur era la de la autora. Sobre la base de ese informe, el 21 de marzo de 2007, la Fiscalía decidió no incoar proceso penal contra el padre por secuestro ni por falsificación. El 4 de mayo de 2007, la autora recurrió esa decisión ante un tribunal superior de lo penal de Sakarya. El 14 de mayo de 2007, su recurso fue desestimado.

2.10Alrededor del 26 de mayo de 2007, la autora se llevó en secreto a sus hijas a la República Árabe Siria. Allí fue detenida por las autoridades sirias. Las niñas y la autora fueron devueltas a Turquía a petición del Embajador de Turquía en la República Árabe Siria. El 19 de julio de 2007, un tribunal turco decidió no incoar acciones penales contra la autora por llevarse a sus hijas a la República Árabe Siria. Esta decisión fue confirmada en fase de apelación el 15 de diciembre de 2007.

2.11El 5 de febrero de 2010, la Oficina de la Fiscalía General de Kocaeli dictaminó que no había fundamentos jurídicos para incoar acciones penales contra el padre por falsificación o secuestro. El 18 de febrero de 2010, la autora recurrió la decisión ante el tribunal superior de lo penal número 2 de Sakarya. El 28 de abril de 2010, el tribunal desestimó su apelación y ratificó la decisión de no enjuiciar al padre. Así pues, a juicio de la autora, se han agotado todos los recursos internos en lo que respecta a las denuncias de secuestro y falsificación.

2.12Mientras tanto, el 18 de diciembre de 2007, el padre había interpuesto una demanda de divorcio en el tribunal de familia número 1 de Kocaeli. El procedimiento de divorcio y determinación de la custodia tramitado en ese tribunal concluyó el 27 de abril de 2011, y el 10 de junio de 2011 el tribunal emitió su fallo concediendo al padre la custodia de las hijas. La autora interpuso recurso, el 15 de junio de 2011, ante el Tribunal Supremo de Apelación de Turquía. El 29 de noviembre de 2011, la autora fue informada de que su apelación se examinaría en mayo de 2012. El 24 de septiembre de 2012, el Tribunal Supremo de Apelación confirmó el fallo dictado en primera instancia.

2.13La autora explica que, desde el secuestro, ha tenido muy poco contacto con sus dos hijas. Los tribunales turcos han dictaminado que solo puede ver a las niñas durante cuatro a cinco horas al mes y en los días de fiesta religiosa en el marco de visitas supervisadas. La autora tiene que volar de Malasia a Turquía para visitar a sus hijas sufragando ella sola todos los gastos.

2.14En el transcurso de sus estancias en Turquía en 2006 y 2007, la autora denunció a la policía varios incidentes de violencia y comportamientos agresivos del padre contra ella. La autora afirma también que el padre ha incumplido en ocasiones el régimen de visitas entre ella y sus hijas que estableció el tribunal.

La denuncia

3.1La autora afirma ser víctima de discriminación por razón de género con arreglo a la Convención, por haberse vulnerado los artículos 2, 3, 15 (leído conjuntamente con la recomendación general núm. 21 (1994) sobre la igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares) y el artículo 16, 1) c) y d). La autora afirma que hay dos fundamentos jurídicos para alegar esta vulneración. En primer lugar, las autoridades turcas no impidieron el secuestro de sus hijas ni protegieron los derechos de la autora como madre. En segundo lugar, las autoridades turcas no proporcionaron a la autora acceso a vías de recurso efectivas a través de los tribunales.

3.2La autora sostiene que no firmó las cartas de consentimiento en Singapur y que su firma fue falsificada. La única prueba presentada por el padre fue un informe pericial (véase el párr. 2.9) en el que se afirmaba que las firmas de las cartas de consentimiento eran las de la autora. Los expertos examinaron fotocopias de las cartas, y no los originales. La autora sostiene que, aunque ella hubiera firmado las cartas de consentimiento, el Consulado de Turquía no debería haber expedido los documentos de viaje para las hijas. Por su parte, el padre afirmó que la autora estuvo presente en el Consulado cuando él obtuvo los documentos de viaje, pero como iba totalmente cubierta por el velo, no podía ser identificada. La autora sostiene que los sellos de su pasaporte prueban que ella estaba en Malasia en esa fecha y que el argumento del padre revela una actitud discriminatoria contra las mujeres que deciden llevar el velo. La presunción a favor de la versión del padre por las autoridades turcas demuestra que se concede menos importancia a las pruebas presentadas por la autora a causa de su género, en contravención del artículo 15 (leído conjuntamente con la recomendación general núm. 21), y pone de manifiesto la cultura de aceptar sistemáticamente las opiniones de los hombres en los asuntos de familia, en contravención del artículo 16 1) c) de la Convención.

3.3La autora denunció el secuestro de sus hijas a la policía de Turquía el 10 de abril de 2006. Sin embargo, no se emprendió ninguna actuación hasta marzo de 2007. Las excesivas demoras en los procedimientos civiles y penales, el hecho de no tramitar con prontitud la denuncia de la autora y la denegación de un recurso judicial efectivo vulneraron el artículo 15 de la Convención, leído conjuntamente con la recomendación general núm. 21.

3.4Desde el momento en que la autora denunció el secuestro de sus hijas a la policía de Turquía, las autoridades fueron incapaces de proteger sus derechos como madre garantizándole un contacto apropiado con las niñas. La falta de protección de esos derechos constituía una violación por el Estado parte del artículo 16 1) d) de la Convención. La autora afirma además que el incumplimiento, impune en la práctica, del régimen de visitas deriva de una arraigada convicción de que el padre, como cabeza de familia, es el principal encargado de la adopción de decisiones, lo que contraviene el artículo 16 1) c) de la Convención, leído conjuntamente con la recomendación general núm. 21.

Observaciones preliminares del Estado parte sobre la admisibilidad

4.Mediante una nota verbal de 16 de septiembre de 2015, el Estado parte rechazó la admisibilidad de la comunicación. El Estado parte afirmó que no se habían agotado los recursos internos porque la apelación de la autora en relación con el divorcio y la custodia seguía pendiente de resolución. Además, con arreglo al artículo 148 de la Constitución de Turquía, la autora tiene derecho, una vez concluido el proceso de apelación, a presentar un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional alegando la violación de sus derechos humanos.

Comentarios de la autora a las observaciones preliminares del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1El 11 de febrero de 2016, la autora presentó sus comentarios a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad. En ellos señala que las observaciones del Estado parte son inexactas, ya que en su caso no existe ninguna apelación pendiente. Aclara que había dos procedimientos incoados en Turquía, uno por secuestro y falsificación (procedimiento penal) y otro de divorcio (procedimiento civil de familia).

5.2Mediante recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional se pueden impugnar las sentencias dictadas a partir del 23 de diciembre de 2012 invocando los derechos y libertades fundamentales protegidos por la Constitución y el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos). En su caso, el procedimiento penal concluyó el 28 de abril de 2010, cuando el tribunal superior de lo penal número 2 de Sakarya ratificó la decisión de no enjuiciar al padre por falsificación y secuestro. Esta decisión es anterior a la fecha en la que entró en vigor el procedimiento de amparo ante el Tribunal Constitucional y, por tanto, se han agotado los recursos internos en relación con el procedimiento penal al no existir posibilidad de recurso ante el Tribunal Constitucional.

5.3En cuanto al procedimiento civil de familia, el Tribunal Supremo de Apelación confirmó el fallo del tribunal de primera instancia el 24 de septiembre de 2012. La autora afirma que su abogado le aconsejó no apelar ante el Tribunal Constitucional, dado que su recurso iba a ser desestimado porque se trataba de un asunto privado y ella no estaba legitimada para actuar. La autora sostiene que, aunque hubiera tenido derecho a apelar, el Tribunal Constitucional no le habría amparado con un recurso efectivo. Habida cuenta de que el recurso ante el Tribunal Constitucional se habría presentado únicamente en relación con el procedimiento de familia, este recurso no habría sido efectivo, ya que los asuntos penales y familiares están tan íntimamente relacionados que no habría sido posible alcanzar una solución justa y completa únicamente sobre la base de los hechos que incumben a la instancia en materia de familia. La autora hace constar que el Comité puede eximir del cumplimiento del requisito de que se hayan agotado los recursos internos cuando se determine que los tribunales (de apelación) nacionales no brindan acceso a un recurso efectivo.

5.4Además, la autora sostiene que su abogado en Turquía le comunicó que, en la fecha de su petición inicial, se habían agotado todos los recursos internos. Si el asesoramiento de su abogado fue incorrecto, la autora afirma que no se le debería impedir acceder a vías de recurso efectivo por el hecho de confiar en un asesoramiento negligente.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

6.1Mediante una nota verbal de 18 de abril de 2017, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo del asunto.

6.2En primer lugar, el Estado parte afirma que la autora no había aportado pruebas concretas en relación con las presuntas violaciones de los artículos 15 y 16 de la Convención. Además, la Convención no puede ser invocada en lo que respecta a la afirmación de la autora de que la instrucción no se llevó a cabo con la debida diligencia. El examen del Comité se refiere únicamente a las denuncias de violaciones de los derechos consagrados en la Convención, y las denuncias sobre la imparcialidad de la instrucción quedan fuera de su competencia.

6.3En cuanto al procedimiento de familia, el Estado parte reitera que la autora no presentó recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y que, por tanto, no había agotado los recursos internos. A ese respecto, el Estado parte señala que el fallo del Tribunal Supremo de Apelación de 24 de septiembre de 2012 confirmando la decisión del tribunal de familia de Kocaeli de conceder la custodia de las niñas al padre pasó a ser firme el día 3 de enero de 2013, al no haber solicitado las partes rectificación alguna de la sentencia. La Ley sobre el Establecimiento del Tribunal Constitucional de Turquía y su Reglamento (Ley núm. 6216), que prevé el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, entró en vigor el 24 de septiembre de 2012. En virtud de esa Ley, las sentencias que hayan pasado a ser firmes después del 23 de septiembre de 2012 pueden ser impugnadas mediante la presentación de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Además, el Estado parte señala que el tribunal de familia de Kocaeli decidió, teniendo en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño y la importancia de atender a las opiniones y preferencias de los hijos, que permanecer con el padre redundaba en el interés superior de las niñas. El Tribunal tuvo en cuenta que las niñas habían estado viviendo con su padre durante mucho tiempo y que estaban matriculadas en la escuela en Turquía. En una audiencia a puerta cerrada celebrada durante el proceso, las niñas manifestaron su deseo de permanecer con su padre, pero manteniendo el contacto con la autora. Se dictaron entonces medidas provisionales para facilitar el establecimiento de una relación personal entre la autora y las niñas. A pesar de ello, la autora secuestró a las niñas y se las llevó a la República Árabe Siria. Además, como las autoridades de Malasia habían emitido una orden de detención contra el padre, este no podía entrar en Malasia sin ser detenido. La autora, por su parte, sí podía entrar y salir de Turquía libremente. El Tribunal señaló también que conceder la custodia a la madre podía cortar de raíz la relación entre las hijas y el padre, en detrimento del desarrollo psicológico de las niñas. Por último, el Estado parte afirma que la autora no había presentado ninguna prueba de sus alegaciones de discriminación por razón de género en el procedimiento de familia.

Comentarios adicionales de la autora

7.1El 21 de agosto de 2017, la autora reiteró que el Estado parte no le había proporcionado un recurso efectivo por ser mujer. La autora sostiene que esta discriminación se vio agravada por el hecho de no ser ciudadana turca, y afirma que el ordenamiento jurídico de Turquía está sesgado en favor de los hombres turcos que, como cabezas de familia, tienen la responsabilidad sobre los hijos.

7.2La autora alega que el Estado parte incumplió la Convención sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, haciendo caso omiso además de las decisiones de los tribunales de Singapur y Malasia, que concedían la custodia exclusiva a la autora.

7.3La autora estima que la equidad procesal y las garantías procesales no se limitan a un derecho expreso a un juicio imparcial, sino que forman parte integrante del principio de igualdad consagrado en la Convención y, por tanto, no quedan fuera del ámbito de aplicación de la Convención.

7.4La autora se opone a la afirmación del Estado parte de que la firma de los documentos de viaje no estaba falsificada y se ofrece a someterse a las conclusiones de un perito calígrafo de Singapur, reconocido internacionalmente, para demostrar que su firma fue falsificada. Asimismo, afirma que la descripción que el Estado parte hace de la audiencia a puerta cerrada que se celebró con las niñas es incorrecta.

7.5La autora reitera que ha agotado todos los recursos internos disponibles y rechaza la afirmación de que existe un recurso efectivo ante el Tribunal Constitucional.

7.6A pesar de que lamenta haberse llevado a sus hijas a la República Árabe Siria, y haciendo hincapié en que se compromete a recuperar a sus hijas por medios legales, la autora desea manifestar que se vio obligada a actuar por cuenta propia a causa de los repetidos obstáculos que le iban poniendo en su camino las autoridades turcas.

Información adicional del Estado parte

8.1El 13 de noviembre de 2017, el Estado parte reiteró sus observaciones anteriores y subrayó que el ordenamiento jurídico de Turquía se basaba en el principio de igualdad ante la ley, que el artículo 41 de la Constitución establecía un marco para la igualdad entre el hombre y la mujer, y que el sistema civil se fundamentaba en el principio de igualdad.

8.2El Estado parte observa que las alegaciones de la autora en relación con la Convención sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños quedan fuera del ámbito de competencia del Comité. Además, habida cuenta de que Malasia no es parte en ese instrumento, este no puede aplicarse en el caso que nos ocupa. Por último, el Estado parte insiste en que la autora no presentó recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional en relación con el procedimiento de familia y en que, por tanto, no ha agotado los recursos internos en ese aspecto.

Información adicional presentada por la autora

9.El 8 de marzo de 2018, la autora subrayó que el Comité tenía competencia para examinar la Convención sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, puesto que podía tener en cuenta los principios generales del derecho internacional. La autora reitera que fue objeto de discriminación por el Estado parte, como mujer y como extranjera. Insiste en que sus hijas no le fueron devueltas con prontitud porque el padre recibió un tratamiento favorable en razón de su género. Por último, la autora subraya que, en su opinión, se han agotado todos los recursos internos.

Deliberaciones del Comité: examen de la admisibilidad

10.1De conformidad con el artículo 64 de su reglamento, el Comité debe decidir si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72 4), debe hacerlo antes de examinar el fondo de la comunicación.

10.2En primer lugar, el Comité señala que la cuestión no ha sido ni está siendo examinada con arreglo a ningún otro procedimiento de investigación o solución internacional. Por tanto, el Comité considera que las disposiciones del artículo 4 2) a) del Protocolo Facultativo no le impiden examinar la presente comunicación.

10.3El Comité señala además que el Estado parte rechaza la admisibilidad de la presente comunicación en virtud del artículo 4 1) del Protocolo Facultativo, alegando que la autora no presentó recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional contra la decisión del Tribunal Supremo de Apelación de 24 de septiembre de 2012 que confirmaba la decisión del tribunal de familia de Kocaeli, de 10 de junio de 2011, de conceder al padre la custodia de las hijas, que según el Estado parte, pasó a ser firme el 3 de enero de 2013. El Estado parte considera, por tanto, que la autora no ha agotado los recursos internos.

10.4El Comité recuerda en primer lugar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 1) del Protocolo Facultativo, no puede examinar una comunicación a menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que brinde por resultado un remedio efectivo.

10.5El Comité ha tomado conocimiento de las explicaciones de la autora sobre el hecho de que el agotamiento de los recursos internos sería ineficaz en su caso con respecto al procedimiento de familia habida cuenta de que el recurso ante el Tribunal Constitucional se habría presentado únicamente en relación con el procedimiento de familia y por tanto no habría sido efectivo, ya que los asuntos penales y familiares están tan íntimamente relacionados que no habría sido posible alcanzar una solución justa y completa. Sin embargo, el Comité toma nota de que las sentencias judiciales dictadas en Turquía a partir del 23 de septiembre de 2012 pueden ser impugnadas mediante la presentación de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional invocando los derechos y libertades fundamentales protegidos por la Constitución de Turquía y el Convenio Europeo de Derechos Humanos. No se ha formulado ninguna objeción respecto a la posibilidad de acceder al procedimiento. Además, el Comité no puede concluir de la documentación aportada al expediente que el recurso en cuestión no sería efectivo en casos de divorcio y custodia de menores o que la autora no obtendría reparación con este recurso en particular, si hubiera apelado al Tribunal Constitucional. La autora no ha demostrado, por ejemplo, que el recurso no se aplica a casos de divorcio o custodia de los hijos, o que recursos similares al suyo han sido desestimados por el Tribunal Constitucional sin entrar a examinarlos. La simple declaración de que el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional de Turquía no constituye un recurso efectivo no puede justificar una dispensa por el Comité de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 4 1) del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, el Comité declara que esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 4 1) del Protocolo Facultativo.

10.6El Comité toma nota además de las alegaciones de la autora en relación con los artículos 2, 3, 15 (leído conjuntamente con la recomendación general núm. 21) y 16 1) c) y d) de la Convención. Sin embargo, señala que la autora no ha proporcionado suficiente información ni explicaciones en apoyo de sus alegaciones. En ausencia de cualquier otra información o explicación que conste en el expediente, el Comité concluye que esa parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 4 2) c) del Protocolo Facultativo.

11.Por consiguiente el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 4 1) y 2) c) del Protocolo Facultativo;

b)Que esta decisión se comunique al Estado parte y a la autora.