NACIONES

UNIDAS

CCPR

Pacto internacional

de Derechos Civiles

y Políticos

Distr.

GENERAL

CCPR/C/BEL/2003/4

16 de mayo de 2003

ESPAÑOL

Original: FRANC É S

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOSPARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

Cuarto informe periódico

BÉLGICA

[27 de marzo de 2003]

ÍNDICE

Página

Artículo 1 - Derecho a la autodeterminación 5

Artículo 2 - No discriminación 5

1. La Constitución 5

2. Medidas adoptadas, o que están siendo examinadas, por las autoridades en el marco de la igualdad y de la lucha contra la discriminación 5

3. Medidas europeas 7

4. Medidas adoptadas a nivel de las Comunidades y de las Regiones 8

Artículo 3 - Igualdad de derechos entre hombres y mujeres 10

1. Introducción 10

2. Mecanismos e instancias encargados de la promoción femenina 11

3. Garantías jurídicas de la igualdad de los derechos y sus efectos 12

4. Resultado de las medidas destinadas a combatir la violencia contra las mujeres 19

5. Ejemplos de jurisprudencia 28

GE.03-41911 (EXT)

ÍNDICE (continuación)

Página

Artículo 4 - Derogaciones de las obligaciones previstas en el Pacto 28

Artículo 5 - Prohibición de interpretar estrictamente el Pacto 29

Artículo 6 - Derecho a la vida 29

1. Pena de muerte 29

2. Comienzo y fin de la vida 29

Artículo 7 - Prohibición de la tortura 30

1. Modificación de la legislación, cambios estructurales y de organización 30

2. Explicación del Gobierno a propósito de ciertos hechos graves 36

3. Experimentos médicos 39

Artículo 8 - Prohibición de la esclavitud 40

1. Trata de seres humanos 40

2. Abolición del trabajo forzado 43

Artículo 9 - Derecho a la libertad y a la seguridad de las personas 44

1. Respuestas a las observaciones finales del Comité sobre el informe precedente 44

Artículo 10 - Trato de personas privadas de libertad 50

1. Reservas del Gobierno belga 50

2. Nuevos hechos en el plano legislativo y de la política seguida 51

Artículo 11 - Prohibición de detención por incapacidad de cumplir una obligación contractual 66

Artículo 12 - Derecho de abandonar su país 66

1. Modificación de la Ley de 15 de diciembre de 1980 sobre la entrada en el territorio, la residencia, el establecimiento y el alejamiento de extranjeros 67

2. Inscripción obligatoria de solicitantes de asilo en un municipio determinado 68

3. Procedimiento ante el Consejo de Estado 68

4. La Administración Federal de Acogida 68

5. Enseñanza para los menores recién llegados 69

6. Correcciones y precisiones relativas al tercer informe periódico (CCPR/C/94/Add.3) 69

ÍNDICE (continuación)

Página

Artículo 13 - Prohibición de expulsión sin garantías jurídicas 70

1. Alejamiento de los extranjeros 70

Artículo 14 - Derecho a un proceso equitativo y público 75

1. En relación con la reserva al artículo 14 75

2. Principales innovaciones y reformas 76

Artículo 15 - Principio de no retroactividad 85

Artículo 16 - Derecho a ser reconocido como persona ante la ley 85

Artículo 17 - Derecho al respeto de la vida privada 85

1. Protección contra las escuchas 85

2. Datos de carácter personal 86

3. Datos médicos 86

4. Protección de las relaciones afectivas de los detenidos 87

Artículo 18 - Libertad de religión y de convicción 87

1. Órgano representativo de las comunidades musulmanas en Bélgica 87

2. Comunidades filosóficas no confesionales 88

3. Sectas 89

4. Libertad de conciencia y de enseñanza 89

Artículo 19 - Libertad de expresión 90

1. Marco legislativo y práctica de la libertad de expresión y de información 90

2. Limitaciones de la libertad de expresión 94

3. Libertad y organización de los medios de comunicación 95

4. Libertad de expresión de los agentes del Estado federal 96

Artículo 20 - Prohibición de toda propaganda en favor de la guerra 96

1. Recientes iniciativas a nivel interno 97

2. Proyectos en curso 101

Artículo 21 - Derecho de reunión 103

Artículo 22 - Libertad de asociación 105

1. Estatuto sindical del personal de los servicios de policía 105

2. Ejercicio del derecho del huelga de los servicios de policía 106

3. Representación sindical 106

ÍNDICE (continuación)

Página

Artículo 23 - Protección de la familia 107

1. Ley de 23 de noviembre de 1998 que establece la cohabitación legal 107

2. Modificaciones del Código Civil y del Código Judicial en relación con el divorcio 108

3. Mediación en materia familiar 108

4. Otras modificaciones relativas al divorcio 108

5. Matrimonio de personas del mismo sexo 109

6. Número de matrimonios y divorcios desde 1995 109

7. Límite al derecho de matrimonio 109

8. Iniciativa de la Comunidad flamenca 112

Artículo 24 - Protección del niño 112

1. Nueva disposición de la Constitución 112

2. Protección contra la explotación sexual 113

3. Maltrato de los niños 114

4. Internet 115

5. Régimen de tutela 115

6. Derogación de las disposiciones relativas a la declaración de abandono y a la transferencia de la patria potestad 116

7. Reforma de la adopción 116

8. Menores extranjeros 117

9. Secuestros de niños en el plano internacional 119

10. Conformidad del derecho belga con la Convención contra la Tortura 120

11. Medidas adoptadas en el plano internacional 120

Artículo 25 - Derecho de participar en los asuntos públicos 121

1. Derecho de voto y de elegibilidad de los ciudadanos extranjeros 121

2. Dotaciones públicas a los partidos democráticos 122

3. Voto electrónico 122

4. Acceso a los empleos de la función pública 122

5. Ayuda médica urgente 123

Artículo 26 - Prohibición de toda discriminación 124

Artículo 27 - Las minorías 124

1. Minorías étnicas 124

2. Minorías lingüísticas 126

3. Minorías nacionales 126

Lista de anexos * ................................................................................................ 127

Artículo 1 – Derecho a la autodeterminación

El Gobierno belga invita al Comité a remitirse al documento básico presentado el 13 de abril de 1994 (HRI/CORE/1/Add.1/Rev.1 del 6 de abril de 1995).

Artículo 2 – No discriminación

1. La Constitución

1.1. Los artículos 10 y 11 de la Constitución belga consagran los principios de igualdad y de no discriminación. El mismo principio está definido explícitamente de nuevo en el párrafo 4 del artículo 24, en relación con la enseñanza. Según la jurisprudencia, las normas constitucionales relativas a la igualdad y a la no discriminación no prohíben toda diferencia de trato. Tales diferencias son lícitas si tienen un fundamento objetivo y razonable habida cuenta de la finalidad y de la incidencia de la ley. Se viola el principio de igualdad cuando no hay una proporcionalidad razonable entre los medios empleados y la finalidad perseguida. Se ha inscrito también en la Constitución el artículo 23 relativo a los derechos económicos, sociales y culturales. Este artículo garantiza a toda persona el derecho a vivir de manera conforme a la dignidad humana. Además, el virtud del artículo 191 de la Constitución, todo extranjero que se encuentre en el territorio de Bélgica goza de la protección asignada a las personas y a los bienes, salvo en el caso de las excepciones previstas por la ley. La Constitución establece las reglas estatales fundamentales: las Comunidades y las Regiones deben pues respetarlas como el Estado federal. Por esto, las Comunidades y las Regiones no deben adoptar ninguna legislación suplementaria en la materia.

Como complemento a las informaciones contenidas en el tercer informe periódico presentado el 23 de octubre de 1996 (CCPR/C/94/Add.3 del 15 de octubre de 1997) se han de señalar los nuevos hechos siguientes relativos a la aplicación del artículo 2 del Pacto.

2. Medidas adoptadas, o que están siendo examinadas, por las autoridades en el marco de la igualdad y de la lucha contra la discriminación

2.1. El 21 de febrero de 2002, se aprobó la revisión del título II de la Constitución, que introduce una disposición relativa al derecho de los hombres y las mujeres a la igualdad y favorece el acceso equitativo de ambos sexos a los mandatos electivos y públicos ( Moniteur belge, en lo adelante M.B. de 26 de febrero de 2002). En lo sucesivo, la Constitución belga garantiza explícitamente el principio de igualdad de los hombres y de las mujeres abriendo así el camino a acciones en el caso de discriminación comprobada y legitimando la política de medidas positivas. La modificación del artículo 10 y la inserción del artículo 11  bis en la Constitución han hecho posible especialmente la adopción de varios proyectos de ley que refuerzan el dispositivo previsto en la Ley de 24 de mayo de 1994 tendiente a promover una repartición equilibrada de hombres y de mujeres en las listas de las candidaturas a las elecciones:

a) La Ley de 17 de junio de 2002 que asegura una presencia equitativa de hombres y de mujeres en las listas de candidatos a las elecciones del Parlamento Europeo ( M.B. de 28 de agosto de 2002).

b) La Ley de 18 de julio de 2002 que asegura una presencia equitativa de hombres y mujeres en las listas de candidaturas a las elecciones de las Cámaras legislativas federales y del Consejo de la Comunidad de lengua alemana ( M.B. de 28 de agosto de 2002).

c) La Ley Especial del 18 de julio de 2002 que asegura una presencia equitativa de hombres y mujeres en las listas de candidaturas a las elecciones del Consejo Regional valón, del Consejo flamenco y del Consejo de la Región de Bruselas-Capital ( M.B. de 13 de septiembre de 2002).

Estas tres leyes prevén que en las listas de candidatos a la elección de las diferentes asambleas políticas interesadas, "(...) la diferencia entre el número de candidatos de cada sexo no puede ser superior a uno. Los dos primeros candidatos de cada una de las listas deben ser de sexo diferente". Una disposición transitoria precisa no obstante que en la primera renovación completa de cada asamblea después de la entrada en vigor de la presente ley, los tres primeros candidatos de cada una de las listas no pueden ser del mismo sexo.

2.2. En el plano nacional, el Gobierno aprobó, el 7 de diciembre de 2000, un plan de acción destinado a combatir la discriminación y a reforzar la lucha contra el racismo. Este plan gubernamental quiere otorgar a cada persona las mismas oportunidades en todas las condiciones de vida. Toda persona que es víctima de una discriminación dispone de medios legales para que se restablezcan sus derechos fundamentales y beneficiarse así de una protección reforzada.

2.3. Un proyecto de ley destinado a luchar contra la discriminación, que modifica la Ley de 15 de febrero de 1993 y que crea un Centro de Igualdad de Oportunidades y Lucha contra el Racismo, fue adoptado por la Cámara de Representantes el 17 de octubre de 2002 y aprobado por el Senado el 12 de diciembre de 2002. Los principales elementos son los siguientes:

a) Definición de la discriminación: Los fundamentos de la discriminación que son objeto de este proyecto de ley son el sexo, una raza pretendida, el color, la ascendencia, el origen nacional o étnico, la orientación sexual, el estado civil, el nacimiento, la fortuna, la edad, la convicción religiosa o filosófica, el estado de salud actual o futuro, una discapacidad o una característica física.

Toda discriminación directa o indirecta está prohibida en los casos siguientes: el suministro de bienes y servicios, las condiciones de acceso al empleo, a las actividades no remuneradas o al trabajo, el nombramiento o la afectación de un funcionario, la mención en un documento oficial o en un acta, la difusión, la publicación o la exposición en público de un texto, de un aviso, de un signo o de cualquier otra indicación que conlleve una discriminación, el acceso a una actividad económica, social, cultural o política accesible al público y la participación en ésta, así como cualquier otro ejercicio de una actividad de este tipo.

b) Procedimientos civiles para todos los fundamentos de discriminación: Además de las disposiciones que afirman que las cláusulas de contratos contrarias a la ley son nulas, el juez civil tiene la posibilidad de suspender una medida discriminatoria; siendo también posible interponer un recurso de urgencia y solicitar medidas coercitivas.

Como lo piden las Directivas, se trata también en este caso de un cambio de la carga de la prueba cuando existe una presunción de discriminación. El trabajador que presenta una denuncia contra el empleador, obtiene el estatuto de trabajador protegido. Cuando el empleador termina la relación o modifica de manera unilateral las condiciones de trabajo en violación de las disposiciones del proyecto de ley, el trabajador puede solicitar su reintegro en la empresa o que le permitan ejercer su función en las mismas condiciones anteriores. Si el empleador no está de acuerdo con esta demanda, debe pagar una indemnización que, a elección del trabajador, sea equivalente al importe global correspondiente a la remuneración bruta de seis meses o al perjuicio realmente sufrido por el trabajador. En este último caso, el trabajador debe probar la importancia del perjuicio sufrido. La Inspección del Trabajo tiene también en este caso la competencia de levantar un acta por cualquier discriminación o infracción de la ley sobre la discriminación e informar estos hechos a las autoridades competentes.

c) Disposiciones penales para las discriminaciones no raciales: La prohibición de los motivos de discriminación goza de la misma protección que la prevista en la Ley contra la discriminación, con la discriminación como circunstancia agravante. Estas disposiciones prevén igualmente una pérdida posible de los derechos políticos, que las asociaciones puedan promover una acción en justicia, etc.

El elemento esencial de este proyecto de lucha contra la discriminación consiste en las disposiciones del derecho civil que permitirán a la víctima de discriminación entablar un procedimiento civil rápido ante el Tribunal de Primera Instancia, y, llegado el caso, ante el Tribunal de Comercio o del Trabajo. El Presidente del Tribunal de Primera Instancia puede ordenar el cese de la discriminación y puede proceder a la condena del pago de una multa mientras que la discriminación no haya cesado.

La instauración del mecanismo denominado cambio de la carga de la prueba tiene una importancia central. A este respecto, las Directivas europeas establecen que los Estados miembros deben prever en sus respetivos sistemas jurídicos nacionales que las víctimas de discriminación puedan exponer ante el juez o ante alguna otra instancia los hechos que pueden indicar discriminación directa o indirecta, lo que entraña para el acusado la obligación de probar a su vez que no ha infringido el principio de igualdad de trato.

3. Medidas europeas

3.1. El derecho a la igualdad y a la protección contra las discriminaciones es un derecho fundamental, esencial al buen funcionamiento de las sociedades democráticas. En este contexto, los Jefes de los Estados europeos y los Jefes de Gobierno han inscrito, en la Conferencia Intergubernamental de junio de 1997, un nuevo artículo 13 en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea que otorga una competencia concreta a la Comunidad para tomar medidas adecuadas destinadas a luchar contra toda discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. La Comisión propuso, el 25 de noviembre de 1999, diversas medidas con miras a aplicar este principio contenido en el artículo 13 del Tratado de la CE. Una de estas medidas fue una propuesta de directiva sobre la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico. Esta directiva (2000/43/CE) fue aprobada por el Consejo el 29 de junio de 2000. Los Estados miembros deben haber terminado la transposición el 19 de julio de 2003. La finalidad de esta directiva es crear un marco para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, de manera que el principio de igualdad de trato pueda ser aplicado en los Estados miembros.

3.2. Protocolo Nº 12 del Convenio Europeo de Derechos Humanos: El Protocolo Nº 12 fue firmado por Bélgica el 4 de noviembre de 2000, que debe aún ratificarlo. La adición fundamental de este texto es garantizar el ejercicio de todo derecho previsto por la ley, sin vincular el Protocolo al campo de aplicación particular de la Convención (contrariamente al artículo 14 de la CEDH que habla de todo derecho reconocido en la Convención) . Este Protocolo abre pues el recurso al Tribunal Europeo de Derechos Humanos para toda una serie de derechos, tales como los derechos económicos, sociales o culturales.

4. Medidas adoptadas a nivel de las Comunidades y de las Regiones

4.1. Región valona

Por las competencias que le han sido atribuidas en materia de ayuda a las personas, la Región valona tiene que prestar y subvencionar numerosos servicios a los sectores más diversos. De este modo, subvenciona los centros de acogida para adultos y las casas maternales, los centros de planificación y de consulta familiar y conyugal, los servicios de ayuda a las familias y a las personas mayores, los centros para la integración de personas extranjeras o de origen extranjero, los servicios de ayuda social a los justiciables, los centros de teleacogida y los servicios de salud mental.

Todos estos servicios están a disposición de las todas personas sin distinción ninguna de raza, color, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, situación económica, nacimiento o cualquier otra condición. Directamente, o por medio de otros servicios especializados con los cuales colaboran regularmente, tienen especialmente por misión informar a las personas que acogen sobre los derechos que pueden hacer prevalecer, contribuyendo así a la efectividad del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley (esta igualdad es en efecto puramente teórica para aquellos que ignoran incluso la existencia de las normas de las cuales pudieran beneficiarse).

4.2. Región Bruselas-Capital

En el marco de sus competencias en materia de sanidad y de ayuda a las personas, la Comisión Comunitaria Francesa ha adoptado una serie de decretos destinados a mantener y desarrollar la accesibilidad a servicios de calidad en beneficio de toda la población. Se trata esencialmente de los servicios de ayuda a domicilio, de los centros de coordinación de cuidados y servicios a domicilio, de los servicios de cuidados paliativos y continuos, de los centros de acción social global, de los centros de planificación familiar, de las casas de acogida, de los servicios psiquiátricos, de los servicios activos en materia de toxicomanías.

Así, los servicios que funcionan en la región de Bruselas-Capital tienen las siguientes obligaciones:

a) Favorecer la accesibilidad financiera para los usuarios, que puede llegar hasta la gratuidad en caso de necesidad;

b) Permitir un acceso fácil a todos los usuarios;

c) Informar al usuario sobre las posibilidades de asistencia;

d) Ofrecer a los usuarios servicios curativos, terapéuticos y preventivos en los lugares donde viven;

e) Garantizar a los usuarios un conjunto de derechos y, en particular, la libre elección del servicio, el respeto de sus convicciones ideológicas, filosóficas y religiosas y la ausencia de discriminación por motivos étnicos.

4.3. Comunidad flamenca

Aunque las medidas desarrolladas a continuación no sean jurídicamente ordenadas por el artículo 2 del Pacto, la Comunidad flamenca desea aportar las precisiones siguientes en materia de pobreza (véase, en el anexo I, un análisis detallado de la política flamenca en materia de pobreza).

Los principios rectores de la política flamenca en materia de pobreza que forman parte del "Vlaams Actieplan Armoedebestrijding" aprobado por el Gobierno flamenco el 23 de febrero de 2001 son la prevención, la inclusión, la activación, la satisfacción de los derechos sociales fundamentales, la atención desde un punto de vista orientado a la territorialidad, el diálogo y la participación.

a) Prevención: El objetivo perseguido para la prevención es la realización efectiva de los mismos derechos para cada ciudadano. Esto significa que se han desarrollado instrumentos que permiten a los responsables de la administración investigar los mecanismos de exclusión y luchar contra los mismos. A este respecto, un informe sobre las repercusiones de la pobreza es un instrumento útil. La prevención va acompañada de un enfoque integrado. Las iniciativas coordinadas en los diferentes dominios y niveles políticos deben contribuir a la elaboración de una política global de lucha contra la pobreza y la exclusión social. La elección formal en favor de una política global y preventiva exige una cooperación reforzada entre los diferentes interlocutores.

b) Inclusión: El enfoque preventivo y el trabajo global constituyen los componentes esenciales de una política de inclusión. A esto se agrega la asociación con los grupos a los que está dirigida la acción (grupos-objetivo) y los otros actores provenientes de los sectores privados "duros" y "flexibles" así como de una base científica. Todo esto se debe hacer sobre la base de una visión estructural de la pobreza, donde los procesos sociales de (re)producción son el objeto de una política.

c) Activación: El discurso que preconiza la activación desplaza el acento de una seguridad de ingresos hacia una participación social activa. Un nivel elevado de protección debe ir acompañado de una contribución creativa a la sociedad, sin comprometer por ello la calidad de la vida privada de las personas interesadas. Esto supone una política proactiva (o preventiva) que insiste en la inversión humana, el trabajo a medida y la responsabilidad individual. La cuestión

central en lo que concierne a la activación es el equilibrio frágil entre los derechos y los deberes, entre la función del individuo y la función de las instituciones sociales, entre la disciplina y la emancipación.

d) Derechos sociales fundamentales: Constituyen la piedra de toque de la política. Aunque fueron inscritos en la Constitución en 1994, la aplicabilidad de los derechos sociales es débil. Sin embargo, la lógica de los derechos sociales fundamentales es una lógica de incondicionalidad, basada en la ciudadanía, la dignidad humana y la satisfacción de las necesidades básicas. La realización de los derechos sociales fundamentales, en particular para los grupos más vulnerables, requiere esfuerzos puntuales.

e) Dimensión territorial: El enfoque territorial ofrece una respuesta a la concentración en el espacio de ciertas formas de pobreza y de exclusión social. A este respecto, la atención está dirigida tanto a las grandes ciudades como a las regiones rurales. En cada uno de estos territorios, la problemática se manifiesta de una manera específica. Las políticas que responden a esta problemática deben ser por tanto diferenciadas. En cuanto a la política urbana en materia de pobreza, se debe encontrar un equilibrio adecuado entre los diferentes desafíos, de los cuales los más importantes son los que se sitúan entre la política general en materia de pobreza y una política en materia de pobreza orientada al espacio, entre una política urbana "reparadora" y una política urbana "dinámica", entre una política "urbana" y una política "suburbana" (por la cual se puede aliviar la presión sobre las ciudades).

f) Diálogo y participación: Si la política flamenca en materia de pobreza desea ser el resultado de una asociación con todos los actores sociales interesados, se debe establecer un diálogo entre ellos, en particular con los mismos pobres. Se necesita una concertación estructurada entre los diferentes participantes públicos y privados (desde los servicios públicos, pasando por el terreno y hasta la "sociedad civil" y el sector económico), el sector científico y los pobres. En esta óptica, la participación y la emancipación representan nociones esenciales. De esta manera se completan las competencias relativas a la política, la organización, la metodología, la información y la experiencia.

Artículo 3 - Igualdad de derechos entre hombres y mujeres

1. Introducción

1.1. Se ha suprimido la reserva formulada por Bélgica con respecto a la transmisión de los poderes constitucionales del Rey a sus descendientes de sexo masculino, puesto que no se justifica desde la modificación del artículo 85 de la Constitución (antiguo artículo 60), el 27 de febrero de 1994. En lo sucesivo, las mujeres de la familia real pueden ser también pretendientes a la sucesión al trono.

1.2. El Protocolo Facultativo relativo a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, que refuerza los mecanismos existentes en el seno del sistema de las Naciones Unidas para la aplicación de los derechos de la mujer, fue firmado por Bélgica el 10 de diciembre de 1999 en Nueva York y actualmente está en proceso de ratificación.

1.3. El 6 de marzo de 1996, Bélgica adoptó la ley destinada al control de la aplicación de las Resoluciones de la Conferencia Mundial sobre las Mujeres (Pekín, 1995). Esta ley dispone que el Gobierno y los Ministros o Secretarios de Estado que tienen entre sus atribuciones la política de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres y la cooperación al desarrollo, deben presentar cada año al Parlamento un informe sobre la política realizada de conformidad con los objetivos de la Cuarta Conferencia Mundial sobre las Mujeres. Hasta ahora, se han redactado tres informes (véase el anexo II).

1.4. Como lo ilustran estos informes, el Gobierno federal se ha empeñado en una dinámica destinada a implantar un reflejo de "igualdad" en todas las políticas públicas. Los progresos son lentos, pero son reales. Cada año, los informes al Parlamento sobre el resultado del empeño tomado ante las Naciones Unidas tienen en cuenta las medidas y diligencias realizadas para garantizar la igualdad de hombres y mujeres en todos los aspectos de la vida social. El camino es aún largo para llegar a la igualdad total entre ambos sexos, pero el Gobierno se está dotando de medios para lograr el objetivo que se ha fijado. Estos medios son la integración de la dimensión de género en el conjunto de las políticas públicas, el desarrollo de acciones positivas en favor de las mujeres, la destrucción de los estereotipos sobre los cometidos de los hombres y de las mujeres y la sensibilización del gran público a las cuestiones de la igualdad de los sexos.

2. Mecanismos e instancias encargados de la promoción femenina

2.1. En el plano federal

El Servicio de Igualdad de Oportunidades, creado en 1993, y que se convirtió después en la Dirección de la Igualdad de Oportunidades entre hombres y mujeres, ha continuado su misión que consiste en promover las iniciativas cuyo objeto es garantizar oportunidades iguales a los hombres y a las mujeres y a coordinar la política en favor de una mejor inserción de las mujeres en todos las esferas de la vida social.

A propuesta de la Viceprimer Ministra y Ministra del Empleo y de la Igualdad de Oportunidades, Laurette Onkelinx, el Parlamento aprobó el 29 de noviembre de 2002 un proyecto de ley (DOC 50 1578) sobre la creación del Instituto de la Igualdad de Hombres y Mujeres. Este Instituto, que tendrá el estatuto de un organismo de interés público, será dotado de medios importantes, puesto que dispondrá de capacidad para actuar en justicia en el marco de la discriminación sobre la base del sexo y tendrá que administrar el presupuesto de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.

El Consejo de la Igualdad de Oportunidades entre hombres y mujeres, órgano consultivo compuesto de miembros que representan a los participantes sociales, las organizaciones femeninas, los organismos representativos de jóvenes y de la cultura, las organizaciones familiares, los partidos políticos así como los expertos, ha proseguido también su acción destinada a eliminar toda forma de discriminación directa o indirecta y a lograr la igualdad entre hombres y mujeres.

2.2. En el plano de la Comunidad flamenca

a) En el plano del poder legislativo existe una Comisión Parlamentaria de ayuda social, de la salud pública y de la igualdad de oportunidades;

b) En el plano del poder ejecutivo se han tomado las siguientes medidas:

i) En el seno el nuevo Gobierno flamenco, que entró en funciones en julio de 1999, la competencia relativa a la política de igualdad de oportunidades fue atribuida al Ministro flamenco de Ayuda Social, de la Política de la Salud y de la Igualdad de Oportunidades. En esta legislatura, la política flamenca de igualdad de oportunidades se orientó a los grupos siguientes: las mujeres, los homosexuales, los inmigrantes, las personas discapacitadas y las personas discriminadas por su edad;

ii) En el seno del Departamento de Coordinación, la célula "Gelijke Cansen in Vlaanderen" (Igualdad de Oportunidades en Flandes) efectúa desde 1996 un trabajo de preparación de la política para el ministro competente en materia de igualdad de oportunidades. En esta legislatura, se ha dado prioridad a los siguientes campos: "Arbeid en zorg" (Trabajo y asistencia social) y "Vrouwen et besluitvorming" (Mujeres y poder de decisión);

iii) Una Comisión Interdepartamental de Igualdad de Oportunidades (creada en 1996);

iv) En el seno del Ministerio de la Comunidad flamenca, un Servicio de Emancipación, competente para la igualdad de oportunidades en el marco de una política de personal justa (creado en 1991);

v) En el seno de los Departamentos de Economía, Empleo, Asuntos Interiores y Agricultura, se contribuye al desarrollo del empleo promoviendo la disponibilidad, la empresa, la adaptación y la igualdad de oportunidades e invirtiendo en los recursos humanos en el marco del "Europees Social Fonds Zwaartepunt 5" (Fondo Social Europeo Elemento Central 5) que comenzó sus trabajos en 2001;

vi) Funcionarios de emancipación en el seno de las instituciones públicas flamencas;

c) En el plano social, las provincias y un número importante de ciudades y municipios disponen también de funcionarios de emancipación.

3 . Garantías jurídicas de la igualdad de los derechos y sus efectos

Los comentarios que siguen responden lo más ampliamente posible a las preocupaciones expuestas por el Comité de Derechos Humanos en las precedentes observaciones finales (proporción de mujeres en la población activa, resultado de las medidas adoptadas para promover la igualdad y combatir la violencia contra la mujer ‑ CCPR/C/79/Add.99, párr. 26).

3.1. Modificación legislativa : Se está estudiando actualmente una reforma de la atribución del nombre de familia. Las nuevas disposiciones permitirán poner fin a la discriminación existente entre el hombre y la mujer en la atribución del nombre de familia. En estos momentos, en el

derecho belga si las dos filiaciones paternal y maternal se establecen al mismo tiempo con respecto al niño, este último tomará automáticamente el nombre del padre, lo que crea una discriminación con respecto a la madre.

3.2. Acciones realizadas en la esfera de la toma de decisiones

3.2.1. Elecciones políticas y composición actual del Gobierno federal. En las elecciones legislativas del 13 de junio de 1999, las mujeres constituían el 39,2% de los candidatos, el 22,1% de los candidatos a los puestos elegibles y el 22% de los electos. Actualmente las mujeres representan el 23,3% de los parlamentarios en la Cámara de Representantes, el 28% de Senadores y el 23,5% de Ministros federales.

En relación con las elecciones municipales y provinciales del 8 de octubre de 2000, las disposiciones contenidas en la Ley de 24 de mayo de 1994 ("En las listas, el número de candidatos de un solo sexo no puede ser superior a una cuota de dos tercios del total constituido por la suma de los escaños a cubrir mediante la elección y del número máximo autorizado de candidatos suplentes.") destinadas a promover una distribución equilibrada entre candidatos y candidatas en las elecciones, han sido también respetadas y se han obtenido resultados concretos. Las mujeres representan el 42% de los candidatos a las elecciones provinciales y el 40% a las elecciones municipales. El porcentaje de mujeres electas en el plano provincial ha pasado del 21% en 1994 al 29% en 2000 y del 20 al 27% en las elecciones municipales.

Tres mujeres son miembros del Gobierno federal, que cuenta 15 Ministros y 2 Secretarios de Estado. Entre estas mujeres, dos son Viceprimeras Ministras y respectivamente Ministra del Empleo y Ministra de la Movilidad y de Transportes. La tercera es Ministra Adjunta al Ministro de Asuntos Exteriores, encargada de la Agricultura. Las mujeres representan por tanto el 17,7% de los miembros del Gobierno federal. Por primera vez en la historia, dos mujeres (a saber 40%) forman parte del Consejo de Ministros restringido.

3.2.2. Elecciones sociales. Aunque no ocurra como en política por la obligación legal de una cuota, la promoción de la paridad en las listas de candidaturas a las elecciones sociales está no obstante presente en las disposiciones que rigen la organización de elecciones sociales. Así, en lo que respecta a las modalidades de constitución de las listas, la Circular del 2 de junio de 1999 relativa a las elecciones para los consejos de empresa y los comités para la prevención y la protección del trabajo estipula que "en la medida de lo posible, las organizaciones representativas de los trabajadores deben (...) velar para que los trabajadores y las trabajadoras están representados en sus listas de candidatos proporcionalmente a su importancia respectiva en el seno de cada categoría de trabajadores para los cuales las listas son depositadas". Por otra parte, los nombres de los candidatos en los boletines de voto deben estar seguidos obligatoriamente de la letra H o F, según se trate de un candidato o de una candidata.

En el año 2000 se celebró la elección de más de 3.000 consejeros de empresa y 5.000 comités para la prevención y la protección del trabajo. En preparación de estas elecciones, los poderes públicos y las organizaciones sindicales habían realizado campañas de sensibilización en favor de una participación más equilibrada de los hombres y de las mujeres en el seno de los órganos de concertación de las empresas. Con motivo de las elecciones de los consejos de empresa, las mujeres que representaban el 41,37% del personal empleado interesado por la elección formaron el 27,49% de los candidatos y el 30,17% de los miembros electos. En cuanto a la elección de los comités para la prevención y la protección del trabajo, la situación es ligeramente más favorable, porque las mujeres representan el 30,16% de los candidatos y el 33,45% de los miembros electos para el 41,87% del personal empleado.

Si se compara la situación de 2000 con la prevaleciente en las elecciones de 1995, se constata que en cifras absolutas, las proporciones de mujeres aumentan entre el personal ocupado, los candidatos y los miembros electos. De manera general, las mujeres siguen estando subrepresentadas en el seno de los órganos de concertación de empresas. No se puede concluir que ha habido una mejora de la participación de las mujeres en las elecciones sociales de 2000 con relación a la situación en 1995 porque las proporciones de candidatas y de electas (salvo para la elección de los consejos de empresa) aumentan de manera menos rápida que las proporciones de mujeres entre el personal empleado. La subrepresentación de mujeres es más manifiesta a nivel de la candidatura que a nivel de la elección.

3.2.3. Presencia de las mujeres en los órganos consultivos. La Ley de 20 de julio de 1990 preveía que por lo menos un hombre y una mujer debían estar presentes para cada puesto que se debía ocupar en el seno de un órgano consultivo. Ante la falta de eficacia de esta medida (en 1997 el porcentaje de puestos ocupados por mujeres era de 11%, es decir, solamente 1% más que en 1990), el legislador, por medio de la Ley de 17 de julio de 1997, modificó la Ley de 20 de julio de 1990 completándola con varias disposiciones. La más importante de éstas se relaciona con la obligación de los órganos consultivos de no estar compuestos por más de 2/3 miembros del mismo sexo.

Un informe relativo a la presencia de mujeres en los órganos consultivos, publicado en febrero de 1999 indica que el 10% de los órganos cuya composición es conocida están conformes con las disposiciones relativas a la composición equilibrada prevista por el legislador. Las mujeres constituyen el 18,6% del conjunto de miembros de los órganos cuya composición es conocida. En julio de 2001, un informe dirigido al Parlamento analiza de nuevo la situación de la presencia de mujeres en los órganos consultivos. Apareció entonces que el 44,2% de los órganos repertoriados estaban conformes al equilibrio de 2/3 requerido por la ley y el que el 28,8% de los puestos están ocupados por mujeres. Estos resultados indican una progresión muy neta de la presencia femenina en los órganos consultivos entre 1997 y 2001.

El 25 de enero de 2002, el Consejo de Ministros aprobó un anteproyecto de ley destinado a mejorar la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley de 20 de julio de 1990. La precisión del alcance de la cuota de 2/3, la posibilidad de aumentar esta cuota por Real Decreto, el establecimiento de una lista oficial de los órganos que entran en el campo de aplicación de la ley y la creación de una comisión encargada de promover la presencia equilibrada de hombres y de mujeres en los órganos consultivos, son las principales innovaciones de este proyecto de ley, que está siendo examinado actualmente en el Parlamento.

En el plano de los Consejos Consultivos municipales y provinciales, es la Ley de 20 de septiembre de 1998 que modifica el artículo 120  bis de la nueva Ley municipal e inserta un artículo 50  bis en la Ley provincial del 30 de abril de 1836, la que, de un modo casi similar a la Ley de 20 de julio de 1990 evocada anteriormente, tiende a promover la presencia equilibrada de hombres y de mujeres.

En la Comunidad de lengua alemana

Se estimula la presencia de mujeres en los diferentes Consejos de la siguiente manera:

a) El Decreto sobre los medios de comunicación del 26 de abril de 1999 ( M.B.  de 17 de julio de 1999, pág. 27457) prevé la paridad de los sexos en el seno del Consejo de los Medios de Comunicación (párrafo 4 del artículo 51);

b) No más de la mitad de los miembros con voz deliberativa del Consejo Económico y Social pueden ser del mismo sexo (párrafo 2 del artículo 4, Decreto de 26 de junio de 2002, M.B. de 11 de octubre de 2000, pág. 34334);

c) En el Consejo para la Cooperación del Desarrollo se debe observar la paridad de los sexos al designar al Presidente, al Vicepresidente, al Secretario y a los cinco representantes elegidos por la Federación de lengua francesa y de lengua alemana de las asociaciones de la cooperación para el desarrollo (Decreto del Gobierno de 19 de diciembre de 2001, no publicado aún);

d) No más de la mitad de los miembros del Consejo de Administración de la Oficina del Empleo pueden ser del mismo sexo (párrafo 4 del artículo 6, Decreto de 17 de enero de 2000, M.B. de 24 de marzo de 2000, pág. 9305).

En la Comunidad flamenca

Tres decretos son aplicables, cuyo seguimiento es asegurado por la célula "Gelijke Kansen in Vlaanderen", a saber:

a) El Decreto de 13 de mayo de 1997 sobre el seguimiento de las Resoluciones de la Conferencia Mundial sobre las Mujeres celebrado en Pekín del 4 al 14 de septiembre de 1995 ( M.B. de 18 de junio de 1997);

b) El Decreto de 15 de julio de 1997 sobre la instauración de una representación más equilibrada de hombres y de mujeres en los órganos consultivos ( M.B. de 2 de septiembre de 1997);

c) El Decreto de 18 de mayo de1999 sobre una representación mejor equilibrada de hombres y de mujeres en el seno de los órganos de gestión y de administración de los organismos, empresas, sociedades o asociaciones dependientes del Gobierno flamenco ( M.B. de 29 de junio de 1999);

Además, hay un decreto de ejecución en relación con la posibilidad de derogación prevista en el artículo 6 del Decreto de 15 de julio de 1997 sobre la instauración de una representación más equilibrada de hombres y de mujeres en los órganos consultivos: el Decreto del Gobierno flamenco de 18 de febrero de 2000, que fija las condiciones y el procedimiento relativos a la solicitud de derogación en virtud del artículo 6 del Decreto de 15 de julio de 1997 sobre la instauración de una representación más equilibrada de hombres y de mujeres en los órganos consultivos.

En diciembre de 2000, los dos decretos relativos a la distribución equilibrada fueron unificados en otro decreto, a saber: el Decreto de 8 de diciembre de 2000 que contiene diversas disposiciones (1) ( M.B. de 13 de enero de 2001) para ampliar al 1º de enero de 2002 el plazo en el cual la composición de los órganos consultivos y administrativos flamencos debe estar armonizada con la cuota requerida.

Medidas de emancipación

Se han llevado a cabo diferentes acciones tendientes a la emancipación; entre ellas, conviene mencionar las más importantes:

a) En el marco de los decretos sobre las cuotas, se ha constatado una tendencia positiva en la representación equilibrada de hombres y de mujeres en el seno de los órganos consultivos y administrativos. Sin embargo, se deben continuar realizando esfuerzos en el plano de la sensibilización, tanto de las mujeres como de los órganos consultivos y administrativos.

b) En septiembre de 2001 se creó un "Steunpunt voor Gelijkekansenbeleid" (Punto de apoyo para la política de igualdad de oportunidades) con miras a desarrollar la investigación científica con fines de orientación y de apoyo de la política de igualdad de oportunidades. El objetivo de este centro de investigación es conocer y comprender el modo de vida y la concepción de la vida de los diferentes grupos estudiados, los mecanismos de exclusión y los datos estadísticos que pueden explicar esta exclusión o la desigualdad de oportunidades. Se desarrollarán indicadores de política sobre esta base.

c) Todos los grupos-objetivo pueden presentar una solicitud de subvención del proyecto sobre la base del "Subsidiegids Gelijke Kansen" (Guía de Subvención de Igualdad de Oportunidades), que se publica anualmente.

d) El 8 de marzo de 2001 se abrió en Bruselas la "Vlaamse Gelijkekansenhuis" (Casa Flamenca de Igualdad de Oportunidades), cuya finalidad es concretizar y hacer visibles los objetivos de la política de igualdad de oportunidades.

e) Con motivo del Decreto de 15 de julio de 1997 sobre la instauración de una representación más equilibrada de hombres y de mujeres en los órganos consultivos, se creó el "Pluspunt. Gegevens ‑ en adviesbank voor vrouwen met bestuurtalent", que es un banco de datos que contiene las candidaturas de más de 320 mujeres que poseen conocimientos y experiencia en un campo determinado; este banco de datos puede ser consultado por los Consejos Consultivos que buscan personal femenino.

f) Desde 1997, las autoridades flamencas disponen de sus propios informes sobre la repercusión de la emancipación. Estos informes constituyen un instrumento en el marco de una política de igualdad de oportunidades orientada hacia la inclusión y permiten radiografiar las intenciones y los planes de política. Como una variante a este instrumento, en el año 1999 las autoridades locales elaboraron un sistema local de informes sobre la repercusión de la emancipación como instrumento de auditoría para una política de igualdad de oportunidades orientada hacia la inclusión.

3.2.4. La Cámara de Representantes adoptó una recomendación sobre las mujeres y la política de asilo el 16 de noviembre de 2000. En este documento (DOC 50 0954/001), el Comité de dictamen para la emancipación social formula una serie de recomendaciones con miras a tener en cuenta la dimensión del género en la reforma del procedimiento de asilo en Bélgica. Las recomendaciones de este documento tratan principalmente del conocimiento general de las violaciones de los derechos humanos de que son víctimas las mujeres, la formación de funcionarios, la necesidad de datos estadísticos desglosados por sexo, la afectación de funcionarias y de intérpretes femeninas, el derecho a un procedimiento de asilo independiente y la toma en consideración del no respeto de la persona de sexo femenino.

3.3 . Presencia de las mujeres en la población activa

En 1970 había 3.769.291 personas en el mercado de trabajo; en 1998 eran 4.358.594, o sea, unas 600.000 de más. Este aumento de la población activa se explica en parte por el aumento de la población en edad de trabajar, y en parte por la llegada de un número más importante de mujeres al mercado de trabajo. Mientras que en el caso de los hombres, la población activa disminuye, la población activa femenina pasa del 25 al 37% en apenas 30 años. En 1970, el 24% de las mujeres trabajaban contra el 31% en 1998. En el caso de las mujeres, la población activa ocupada ha aumentado en 450.000 personas entre 1970 y 1998, mientras que en el caso de los hombres, hay una disminución de 350.000 unidades. Estas cifras indican un aumento importante del índice de actividad de las mujeres (del 32 al 44%) en los últimos 30 años. El resultado final indica siempre una proporción más importante de hombres (58%) que de mujeres (42%) en la población activa ocupada.

3.4. Presencia de las mujeres en el sector público

La igualdad en la función pública no es todavía una realidad. Aunque desde 1998 se ha logrado la paridad en los servicios públicos, las segregaciones verticales y horizontales están muy presentes. Constatamos, por ejemplo, incluso si esta cifra está en aumento, que las mujeres, sólo constituyen el 31,2% de los niveles 1 en el año 2000. La cima de la jerarquía en la función pública federal sigue siendo un bastión masculino con la presencia de 12,7% de mujeres para los dos rangos más elevados de los ministerios federales en 2002. Las mujeres están también sobrerrepresentadas en los empleos contractuales con respecto a los hombres, pues constituyen el 68% del personal contractual y el 40% del personal de plantilla en los ministerios federales al 1º de enero de 2001.

El Real Decreto de 27 de febrero de 1990 sobre las medidas destinadas a promover la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en los servicios públicos ( M.B. de 8 de marzo de 1990) modificado por el Real Decreto de 24 de agosto de 1994 ( M.B. de 15 de septiembre de 1994) constituye la base legal para tomar medidas positivas en los servicios públicos tanto federales como locales. Cada servicio público está obligado a establecer un plan de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. La elaboración de este plan se desarrolla en dos fases: el establecimiento de un informe analítico y la redacción del propio plan.

La aplicación de las medidas positivas en cada organismo público se hace bajo la responsabilidad de un funcionario encargado de " medidas positivas". El Real Decreto de 24 de agosto de 1994, que modifica el Real Decreto de 1990, prevé explícitamente que el funcionario de medidas positivas puede ser descargado de una parte de sus tareas habituales en función del efectivo

del personal del organismo. Entre las principales categorías de medidas aplicadas, cabe citar las medidas relativas a la carrera, las medidas destinadas a mejorar el clima y las condiciones de trabajo y las medidas de sensibilización sobre la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.

En el plano federal, desde1993 se ha creado una red de funcionarios de " medidas positivas" con el fin de intercambiar información y establecer medidas en coordinación. Más de diez años después de la aparición del Real Decreto de 27 de febrero de 1990, la mayor parte de los organismos en el plano federal han designado un funcionario de medidas positivas, han llevado a cabo un informe analítico y un plan de igualdad de oportunidades y han nombrado a los miembros de la comisión interna de acompañamiento. En el plano local, el porcentaje de municipios que han establecido un plan es del 30% aproximadamente.

Para dar un nuevo impulso a la política de medidas positivas en el plano federal, el M.B.  de 15 de mayo de 1999 publicó la Circular del 20 de abril de 1999 "Código de práctica adecuada para las medidas positivas". Este código trata sobre todo de salvar las lagunas de la legislación, y en el mismo se detallan la misión, la designación, el alcance y las tareas del funcionario de medidas positivas.

En el año 2000 surgió una nueva orientación en la política de igualdad en el sector público. Al lado de un enfoque específico (las medidas positivas) se concibió un enfoque integrado en el marco de la reforma de la función pública lanzada en el plano federal en 1999, enfoque que permite efectuar modificaciones estructurales a largo plazo (mainstreaming). En efecto, la reforma en curso es la ocasión de recordar que en la función pública la igualdad no es todavía una realidad (subrepresentación de mujeres en los niveles más elevados de la jerarquía, segregación profesional en ciertos tipos de funciones, sobrerrepresentación de mujeres en los empleos contractuales, etc.). La filosofía seguida por el Servicio Público de Personal y Organización (SPF PyO) es que la composición de la función pública debe reflejar la composición de la sociedad. Por este motivo, la cuestión de la igualdad de hombres y mujeres se ha integrado en la política de gestión de los recursos humanos de la función pública modernizada. Esta cuestión se relaciona con una política más global de "gestión de la diversidad". En el seno de cada servicio del SPF PyO, hay una antena encargada de integrar las cuestiones de igualdad de hombres y mujeres en la política de este servicio. Se ejecutarán diversas acciones, especialmente en materia de formación, de selección y de acceso a la carrera, de remuneración, de conciliación de la vida profesional y de la vida familiar, del acceso de las mujeres a los puestos de decisión.

Además, en 2002, con el fin de tomar en consideración efectivamente la igualdad de ambos sexos en todas las etapas del proceso de reforma de la autoridad pública, el Ministro definió un objetivo estratégico que se detalla en los cuatro puntos siguientes:

a) Las nuevas modalidades de organización y de misiones de la nueva política de recursos humanos de la administración federal deben ser interpretadas en términos de género y de igualdad de hombres y mujeres;

b) Cada colaborador del SPF PyO que puede ejercer una influencia, en la ejecución de su función, sobre la realización de la neutralidad del género, recibe una finalidad "dimensión del género y de igualdad" en su perfil de función;

c) Se debe efectuar una evaluación de la repercusión en términos de género y de igualdad de los procedimientos de contratación y de selección;

d) Se debe realizar una evaluación en términos de género y de igualdad de los procedimientos de contratación y de selección de los candidatos para las formaciones organizadas en el ámbito de los recursos humanos.

El estatuto de las mujeres en el seno del Ejército no ha sufrido modificaciones importantes desde el informe precedente. El 1º de enero de 2002, el número de militares femeninos se elevaba a 3.245, de las cuales 346 oficiales y 1.037 suboficiales.

4. Resultado de las medidas destinadas a combatir la violencia contra las mujeres

Se invita a los miembros del Comité de Derechos Humanos a remitirse también a los comentarios relativos a los artículos 8 y 23 del Pacto.

4.1. En el plano federal

4.1.1. Violencia física, psíquica y sexual. Se han tomado varias iniciativas a nivel legislativo:

a) Ley de 24 de noviembre de 1997 destinada a combatir la violencia en el seno de la pareja ( M.B. de 6 de febrero de 1998). Esta ley introduce en el Código Penal la noción de crimen y delito cometido contra un cónyuge como una circunstancia agravante a los delitos de los artículos 398 a 405, que tratan del homicidio voluntario no calificado de crimen y de las lesiones corporales voluntarias. El cónyuge se define en el sentido amplio y se considera así a la persona con la cual se ha tenido una relación pero de la cual se está separado. Esta ley permite al Procurador del Rey constatar una infracción en un domicilio, a petición de la víctima de la infracción (sea ella o no el jefe de la familia). Permite también que las asociaciones que tienen por objeto ayudar a las víctimas promuevan acciones en justicia, con el acuerdo de la víctima. Señalemos en este punto relativo a la violencia entre la pareja, que la violación entre esposos y entre personas del mismo sexo es reconocida por la Ley de 4 de julio de 1989 que modifica ciertas disposiciones relativas al crimen de violación.

b) La Ley de 30 de octubre de 1998 que inserta un artículo 442 bis en el Código Penal destinado a incriminar el acoso ( M.B. de 17 de diciembre de 1998). Esta ley prevé castigar a la persona que acosa a otra persona con una pena de prisión de quince días a dos años y una multa de 50 a 300 francos o una de estas penas solamente. Las demandas sólo pueden ser entabladas a petición de la persona que se pretende acosada.

c) La Ley de 23 de noviembre de 1998 destinada a reconocer la cohabitación legal (M.B. de 12 de enero de 1999). Esta ley introduce el artículo 1479 en el Código Civil que permite al Juez de Paz tomar, si el entendimiento entre dos cohabitantes está seriamente perturbado, medidas urgentes y provisionales, tal como la separación de la residencia común. De este modo, esta Ley ha extendido a los cohabitantes las disposiciones previstas para las parejas casadas según el artículo 223 del Código Civil (véase la sección 1 de los comentarios relativos al artículo 23 del Pacto).

d) La Ley de 28 de noviembre de 2000 relativa a la protección penal de los menores (M.B. de 17 de marzo de 2001). Esta ley refuerza especialmente la protección penal de los menores en materia de infracciones de carácter sexual (prostitución, atentado a la integridad sexual, violación, homicidio voluntario no calificado de crimen y lesión corporal voluntaria) e incrimina toda forma de mutilaciones de los órganos genitales femeninos.

e) Paralelamente a la Ley de 7 de mayo de 1999 relativa a la igualdad del tratamiento entre hombres y mujeres que establece un vínculo entre acoso sexual y discriminación basado en el sexo, la Cámara de Representantes adoptó un proyecto de ley relativo a la protección contra la violencia y el acoso moral o sexual en el trabajo, que fue transmitida al Senado el 28 de febrero de 2002.

4.1.2. Violencia, acoso moral o sexual en el trabajo. La problemática del acoso sexual en el trabajo ha sido reglamentada por primera vez por el Real Decreto de 18 de septiembre de 1992, que obligaba a todos los empleadores del sector privado a adaptar su reglamento de trabajo y a tomar un determinado número de medidas para proteger a los empleados contra el acoso sexual en el trabajo (una declaración de principio, la designación de otra persona o de un servicio de confianza, un procedimiento de tratamiento de las denuncias presentadas, una lista de sanciones).

El Real Decreto de 9 de marzo de 1995 protegía a los miembros del personal contra el acoso sexual en las administraciones y otros servicios de los ministerios federales así como en ciertos organismos de interés público. Se elaboró la Circular del 7 de agosto de 1995 (anexa al Real Decreto de 9 de marzo de 1995), orientada a la instauración en las administraciones públicas federales de una reglamentación análoga a la que había sido desarrollada en el sector privado. El Decreto de 25 de febrero de 1999 del Gobierno de la Región de Bruselas-Capital organiza la protección de los miembros del personal contra el acoso sexual en los lugares de trabajo en el ministerio, así como en ciertos organismos de interés público. Un decreto del Gobierno de la Comunidad francesa de 26 de julio de 2000 reglamenta esta problemática para los servicios de la Comunidad francesa y sus organismos de interés público.

La Ley de 7 de mayo de 1999 sobre la igualdad de tratamiento entre hombres y mujeres ha introducido una nueva dimensión en la protección contra el acoso sexual en el trabajo. Desde entonces, se establece un vínculo entre el acoso sexual y la discriminación sexual, que permite utilizar todos los mecanismos previstos en esta ley en caso de acoso sexual (en el artículo 5, la intimidación sexual es asimilada a la discriminación por motivo del sexo).

Proyecto de ley destinado a proteger a las víctimas

Cuando una encuesta europea puso de manifiesto que un número creciente de empleados eran víctimas de violencia y de acoso en el trabajo, se elaboró un proyecto de ley destinado a proteger a las víctimas de tales actos de violencia. Es así que se promulgó la Ley de 11 de junio de 2002 relativa a la protección contra la violencia y el acoso moral o sexual en el trabajo. La ley tiene dos partes: una parte que trata de los aspectos preventivo e informativo, y la otra que trata del aspecto represivo. Más particularmente, se tomarán medidas de prevención en el reglamento de trabajo para proteger a los empleados contra la violencia en el trabajo, se atribuirá al consejero en prevención una función de recomendación y de orientación (la profesionalización de la misión de las personas de confianza) y se reforzará la intervención de la inspección médica del trabajo en el marco de la política preventiva. El aspecto represivo trata principalmente de otorgar al interesado el derecho de ir a los tribunales, así como a su organización sindical pero también a los establecimientos públicos y privados que tienen por objetivo estatutario la lucha contra la violencia y el acoso moral o sexual, la repartición de la carga de la prueba, la protección de la víctima contra su licenciamiento a partir del momento en que ha presentado su denuncia fundamentada con motivos, pero también la protección de los testigos citados a comparecer en tales litigios.

4.1.3. Campañas de información y estudios. Paralelamente a estas iniciativas de orden legislativo, las instancias competentes han realizado campañas de información y de sensibilización, así como estudios sobre la violencia física y sexual.

En 1998, a petición de la Secretaria de Estado para el Medio Ambiente y la Emancipación Social de la época, se realizó una investigación sobre la naturaleza, la importancia y las consecuencias de la violencia física y sexual en una muestra de la población femenina belga. Los resultados de este estudio fueron chocantes. Más de la mitad de las mujeres interrogadas se habían visto confrontadas a una forma de violencia. Esta investigación fue actualizada y ampliada en 1988, de manera que tenemos una idea de la evolución de la violencia con respecto a las mujeres durante los diez últimos años, pero también de las causas de la violencia y del número de víctimas masculinas de estas formas de violencia. Esta investigación muestra que más del 50% de las mujeres y aproximadamente un 60% de los hombres se han visto ya confrontados a una u otra forma de violencia física. En el caso de las víctimas femeninas, aproximadamente el 28% de los actos de violencia física son cometidos por la pareja, contra 2% en el caso de las víctimas masculinas. Resulta también de esta investigación que el 43,9% de las mujeres y el 25% de los hombres se han visto confrontados a una u otra forma de violencia sexual. Para el 20,9% de las mujeres y el 7,7% de los hombres, la violencia sexual es ejercida por su pareja. Además, el 12,5% de las mujeres se han visto confrontadas a una forma de violencia sexual muy grave.

En 2001, la Universidad Católica de Lovaina (KUL) y la Universidad Libre de Bruselas (ULB) realizaron un estudio sobre la política criminal en materia de violencia en el seno de la pareja y un estudio sobre la política criminal en materia de violencia sexual. El 2 de febrero de 1999, como consecuencia de este estudio, la Ministra Federal del Empleo y del Trabajo a cargo de la igualdad de oportunidades organizó una campaña de gran envergadura. El mensaje de la campaña de información efectuada sobre la base de los resultados de esta investigación era el siguiente: " La violencia es inaceptable. Rompe el silencio antes que el silencio te destruya ". Se distribuyeron masivamente a través de las farmacias folletos informativos destinados a las víctimas titulados " Rompe el silencio antes que el silencio te destruya. Una guía para las víctimas de violencia física y sexual ". Por último, siempre en el contexto de este estudio, se distribuyó

también un folleto (" Ayúdalas a romper el silencio. Ayuda a las víctimas de la violencia física y sexual. Folleto para los médicos ") destinado a sensibilizar a los médicos a la problemática de la violencia física y sexual y orientarlos eficazmente en la ayuda a las víctimas de tales actos.

A finales del año 2000, la Dirección de la Igualdad de Oportunidades redactó el folleto "Violencia: ¿cómo librarse?" destinado a las víctimas de violencia conyugal, de atentado al pudor y de violación, de acoso sexual y acoso moral en los lugares de trabajo, pero también a toda persona confrontada directa o indirectamente a la problemática de la violencia. El folleto contiene definiciones y buen número de consejos prácticos para afrontar estas formas de violencia. Al final del folleto, se encuentran las coordenadas de un gran número de organizaciones activas en el campo de la acogida y la ayuda a las víctimas. El folleto fue distribuido a partir de enero de 2001 a través de las organizaciones de ayuda a las víctimas que aparecen en las guías provinciales de direcciones mencionadas anteriormente, a través de los servicios de información municipales, los CAPS, los centros PMS, las bibliotecas, los hospitales y los servicios de policía.

Por otra parte, el Consejo de Ministros del 11 de mayo de 2001 aprobó la nota de orientación del Estado federal sobre el plan nacional de acción para combatir la violencia contra las mujeres. La primera parte de esta nota define el marco que explica el por qué y el cómo de este plan de acción nacional. La segunda parte anuncia las funciones del plan y la tercera parte presenta el estado de la cuestión y enumera las primeras líneas de acción consideradas a nivel del Estado federal. No se hace hincapié en la elaboración de nuevas leyes sino en el hecho de continuar aplicando y mejorando las disposiciones y medidas que ya están vigentes. Además de un resumen de las esferas de acción existentes, se presenta un cierto número de acciones o de medidas nuevas o renovadas.

La lucha contra la violencia doméstica, y más particularmente la violencia conyugal, así como la lucha contra la trata de seres humanos con fines de explotación sexual, son dos campos determinados como prioritarios. Los departamentos ministeriales interesados colaborarán en la medida necesaria para realizar los progresos esperados y lograr los objetivos fijados. Los otros temas tratados son: la violencia en los lugares de trabajo, la política de asilo, las relaciones internacionales y la cooperación para el desarrollo.

El 4 de junio de 2002 se redactó una nota destinada a analizar las medidas ejecutadas en el marco del plan nacional de acción: Plan nacional de acción contra la violencia con respecto a las mujeres: Estado de ejecución contenido en la nota del Estado federal. Período del 11 de mayo de 2001 al 4 de junio de 2002.

En el último trimestre de 2001 se lanzó una campaña de sensibilización sobre la violencia en el seno de la pareja, que estaba destinada al gran público y a las víctimas eventuales. A principios del mes de noviembre de 2002 se organizó de nuevo esta campaña.

Por último, en el marco del refuerzo de una política local de igualdad, se concedieron subvenciones específicas para los proyectos realizados en las ciudades y en las provincias con respecto a la violencia contra las mujeres. Para asegurar la eficacia y la longevidad de estas iniciativas, estos apoyos fueron integrados en los proyectos ya existentes y que tratan también de otros campos, como los contratos "Ciudades y municipios" y los "Contratos de seguridad y de prevención".

4.2. En el plano de las Comunidades y las Regiones

4.2.1. En la Comunidad francesa. El Decreto del Gobierno de la Comunidad francesa que organiza la protección de los miembros del personal de los servicios del Gobierno de dicha Comunidad y de ciertos organismos de interés público contra el acoso sexual en los lugares de trabajo, que entró en vigor el 30 de agosto de 2000, garantiza la protección contra el acoso sexual, definido como "todo comportamiento con connotación sexual y cualquier otro comportamiento fundado en el sexo, que afecta a la dignidad de los hombres y de las mujeres en el trabajo, ya sea el comportamiento de superiores jerárquicos o de colegas".

Además, el Gobierno, con fecha 15 de febrero de 2001, adoptó un proyecto de decreto que modifica el decreto del Gobierno de la Comunidad francesa sobre la protección de los miembros del personal de los servicios del Gobierno de dicha Comunidad y de ciertos organismos de interés público contra el acoso sexual en los lugares de trabajo, con miras a insertar la lucha contra el acoso moral. Este acoso moral se define como "toda conducta abusiva y repetida que se manifiesta especialmente por comportamientos como palabras, actos, gestos, escritos unilaterales, que atentan, de manera intencional, a la personalidad, a la dignidad o a la integridad física de una persona, que ponen en peligro su empleo o que degradan su clima de trabajo".

En junio de 2001, la Comunidad francesa lanzó una campaña de lucha contra la violencia doméstica en general a través de las televisiones comunitarias (junio de 2001 y diciembre de 2001). Participó también en la campaña nacional de lucha contra las violencias domésticas dirigiéndose más particularmente a los jóvenes por medio de un folleto pedagógico e informativo (de noviembre de 2001 a enero de 2002) que fue distribuido en los centros de enseñanza secundaria, los centros de jóvenes, etc.

Con respecto al acceso de las mujeres a los centros de decisión, conviene señalar el Decreto adoptado por el Consejo de la Comunidad francesa con fecha 16 de julio de 2002 destinado a promover la presencia equilibrada de hombres y de mujeres en los órganos que tienen competencia en materia de dictamen. Por último, el Gobierno de la Comunidad francesa aprobó el 6 de diciembre de 2001 un proyecto de decreto de gobierno que instituye una coordinación para la igualdad de oportunidades común al Ministerio de la Comunidad francesa y a los organismos de interés público de dicha Comunidad, cuyas misiones son aconsejar sobre todas las cuestiones relativas a la igualdad de oportunidades, por iniciativa propia o a petición del Ministro que tiene en sus atribuciones la igualdad de oportunidades, y elaborar un plan de promoción de la igualdad de oportunidades que consta de dos partes: "Estado de la situación" y "Propuestas de acción"

4.2.2. En la Comunidad flamenca. La aportación de Flandes en la lucha contra la violencia con respecto a las mujeres consiste principalmente en la creación de una oferta estructural de disposiciones en el marco de la acogida de las víctimas de actos de violencia contra las mujeres.

a) En el marco de la ayuda social general :

i) Centros autónomos de ayuda social general ("Autonome Centra Algemeen Welzijnwerk" CAW): Los CAW cuentan aproximadamente 27 centros de acogida para mujeres y niños con una capacidad total de más o menos 130 plazas; 9 de estos centros acogen a las mujeres que son víctimas de maltratos (subvenciones: alrededor de 1,4 millones de euros).

Estado de la situación en el refugio Tamar en Amberes: En el refugio Tamar ya no existe el acompañamiento residencial, ha sido sustituido por un acompañamiento ambulatorio que se dirige a las víctimas de violencia dentro de la familia. Esta decisión tienen por objeto llegar a un número más importante de mujeres y ofrecerles más facilidades, por ejemplo, un número de llamada del servicio de ayuda hacia el cual las víctimas de actos de violencia son transferidas por la policía. En lo que atañe a la acogida en situaciones de crisis, el refugio trabaja en colaboración con el "Centrum Opvang Korte Duur" (Centro de acogida de corta duración).

En un acuerdo de colaboración con las autoridades federales, se ha previsto que las víctimas de infracciones pueden, con su acuerdo, ser remitidas hacia uno de los 13 centros autónomos de ayuda social general que tienen por misión "la ayuda a las víctimas". Estos centros se ponen ellos mismos en contacto con las víctimas (subvención: alrededor de 1,9 millones de euros).

Desde 2003, la iniciativa "Burgers voor burgers", cuya financiación por el Departamento Federal de Justicia terminó el 31 de diciembre de 2002, será subvencionado por la Comunidad flamenca hasta un importe de 0,47 millones de euros.

Todos los centros autónomos de ayuda social general proporcionan informaciones, consejos y un acompañamiento en caso de problemas relacionales (subvención: alrededor de 2,48 millones de euros). Estos centros desempeñan también un cometido importante en materia de prevención y de información a las autoridades.

ii) Centros de teleacogida: Los centros de "teleacogida" son accesibles por todas las personas 24 horas a día en el número 106; estos centros responden a todas las cuestiones, cualquiera que sea el problema (subvención: alrededor de 1,36 millones de euros). En 2000, los servicios de teleacogida recibieron un total de 100.941 llamadas, de las cuales 6.070 se relacionaban con una situación de víctima. Entre estas 6.070 llamadas, 4.527 provenían de mujeres, lo que representa el 74,6%.

iii) Número de llamada de ayuda y de información para alóctonas (Medet ‑phone): Se otorgó una subvención para el proyecto experimental de 0,05 millones de euros a la iniciativa "Steunpunt Allochtone Meisjes en Vrouwen" (Punto de apoyo para las jóvenes y mujeres alóctonas", en colaboración con el Centro Autónomo de Ayuda Social General Markant. Este proyecto tendía a la creación de una asistencia telefónica accesible a todos en lengua árabe marroquí y en turco y tiene por objetivo mejorar la accesibilidad a los centros de ayuda regulares.

b) Fuera del marco de la ayuda social general :

i) Centros de ayuda integral a las familias: En Flandes existen seis centros de ayuda integral a las familias dotados y subvencionados, que tienen una capacidad total de unas 93.000 plazas repartidas en jornadas de acogida y/o de acompañamiento sobre una base anual. En este caso se trata de estructuras que aseguran el acompañamiento ambulatorio o la acogida y el acompañamiento residencial o semirresidencial de padres y de niños y de futuros padres que forman parte de familias cuyo funcionamiento es problemático hasta el punto que existe un real peligro de desintegración de la familia. La acogida y/o el acompañamiento es siempre temporal y trata, en la medida de lo posible, de implicar en el proceso a todos los miembros de la familia (y por tanto también a la pareja) (subvención: alrededor de 3,59 millones de euros).

ii) Acogida de víctimas de la trata de seres humanos: Hay tres centros subvencionados: Surya, en Lieja, Payoke en Amberes y Pagasa en Bruselas. Desde hace poco se ha atribuido al "Steunpunt Algemeen Welzijnwerk" (Punto de apoyo para la ayuda social general) el equivalente a un puesto a tiempo completo destinado a un "diseñador de red" que debe asegurar que este grupo-objetivo se beneficie también de las medidas regulares de ayuda aportadas en los diferentes sectores mencionados en el Protocolo (ayuda social general, CPAS, educación básica, ayuda al empleo, integración). Los centros Payoke y Pagasa reciben una subvención suplementaria hasta 0,5 equivalente a un puesto a tiempo completo para las medidas de ayuda y de acompañamiento a sus clientes que se encuentran en su periferia directa (subvención: alrededor de 99.000 euros).

iii) Centros de confianza para los niños víctimas de maltratos: Subvención: alrededor de 2,63 millones de euros.

c) En el marco de "Gelijke Kansen in Vlaanderen" (Igualdad de Oportunidades en Flandes):

Al principio de esta legislatura, la célula "Gelijke Kansen in Vlaanderen" ha financiado un cierto número de proyectos que tenían por objetivo luchar contra la violencia con respecto a las mujeres:

- "Zoeken, vinden, werken aan een goede attitude" (Establecimiento de formación "Motief" - Grupo de formación de educación "Zijn"): Una serie de cursos de formación relativos a la violencia y al maltrato dentro de la familia destinados a los estudiantes que siguen una formación paramédica superior;

- "Refleks Junior": Un proyecto orientado a la formación de jóvenes de 14 a 18 años relativo a la prevención de la violencia y comportamientos problemáticos.

En el marco del acuerdo de cooperación entre el Estado federal, las entidades federadas y las provincias, tanto el nivel federal como el nivel flamenco reservaron en 2002 un importe de 12.394,68 euros para el funcionamiento de los coordinadores provinciales en materia de

violencia. Además, se puso a disposición un importe equivalente para la introducción de proyectos destinados a combatir la violencia contra las mujeres. Concretamente, los siguientes proyectos fueron aprobados por un jurado común a los niveles federal y flamenco:

- Provincia de Flandes occidental: "Naar een integrale aanpak van intrafamiliaal geweld in het gerechtelijk arrondissement Brugge";

- Provincia de Flandes oriental: "Implementatie van de Training Resource Package ( Enfoque y prevención del comportamiento sexualmente abusivo en instituciones residenciales para jóvenes) via een train-the-trainer opleiding op Vlaams niveau - pilootproject Oost-Vlaanderen";

- Provincia de Amberes: "Intervisie en vorming in het kader van het project Intrafamiliaal Geweld Antwerpen";

- Provincia de Brabante flamenco: "Vorming rond partnergeweld in het arrondissement Halle - Volvoorde";

- Provincia de Limburgo: "Witte Lintjes Campagne 2002".

Habida cuenta de las consecuencias del Acuerdo de Lambermont, la distribución de la competencia relativa a la "violencia contra las mujeres" entre la autoridad federal y las autoridades flamencas puede ser reconsiderada. A este respecto, la política flamenca de igualdad de oportunidades desempeñará una función más activa en el futuro.

En octubre de 2002, el tema "Violencia contra las mujeres" se inscribió en el orden del día de una reunión con la red de funcionarios locales en materia de igualdad de oportunidades. Ya se han tomado las primeras medidas en la materia para promover la concertación entre los coordinadores provinciales, la "Beleidscel Samenleving in Criminaliteit" (célula política Sociedad y Criminalidad) y la célula "Gelijke Kansen in Vlaanderen (nivel flamenco) y la Dirección de la Igualdad de Oportunidades (nivel federal).

El 12 de noviembre de 2002 comenzó una campaña relativa a la violencia en las relaciones, que terminará al final de este año. Esta campaña se relaciona con el bienestar y la igualdad de oportunidades.

4.2.3. En la Región valona. En relación con las medidas adoptadas más específicamente para mejorar la situación de las mujeres, se señalan las iniciativas siguientes:

a) Centros de acogida para adultos y casas maternales : Entre los centros de acogida para adultos actualmente dotados en la Región valona y cuya finalidad es ofrecer alojamiento y acompañamiento social a las personas desamparadas o en peligro, siete desarrollan un proyecto orientado únicamente a las mujeres que han sufrido violencias diversas. Las casas maternales, uyo número es de 13, están destinadas a acoger a todas las madres o futuras madres, acompañadas de su(s) niño(s), que temporalmente son incapaces de resolver sus dificultades físicas, psicológicas o sociales y para las cuales es necesario un alojamiento y una orientación psicosocial con el fin de sostenerlas para que puedan adquirir o recuperar su autonomía y su inserción o reinserción social. Muchas de las mujeres alojadas en las Casas maternales han sufrido violencias de todo tipo .

b) Centros de planificación y de consulta familiar y conyugal : Su misión es acoger, informar, educar y acompañar a las personas en el marco de su vida afectiva, sexual y relacional. Trabajando con el concurso de un equipo pluridisciplinario compuesto por un médico, un abogado, una asistente social, un psicólogo y, si es necesario, un consejero conyugal o sexólogo, estos centros son particularmente aptos a socorrer a las mujeres víctimas de violencias.

c) Servicios de ayuda a las familias y a las personas mayores : Estos centros emplean asistentes familiares o asistentes que intervienen directamente en el domicilio de los usuarios. Como tienen que permanecer durante muchas horas en casa de los beneficiarios, estos trabajadores sociales pueden también servir de reveladores de situaciones de violencia contra las mujeres y las personas mayores (de las cuales muchas son mujeres).

d) Servicios de ayuda social a los justiciables : en 2001, la Región valona adoptó una nueva reglamentación relativa a la ayuda a las víctimas (véase el Decreto de 18 de julio de 2001 relativo a la ayuda social a los justiciables y su Decreto de ejecución del 20 de diciembre de 2001). Las mujeres víctimas de violencias son como todas las otras víctimas de infracciones, susceptibles de dirigirse a los psicólogos y a los trabajadores sociales de estos servicios que se encargan gratuitamente en especial de: i) acompañarlos, en todas sus gestiones, para afrontar las consecuencias de la victimización y, si es posible, ayudarles a obtener reparación; ii) facilitar las informaciones que permitan orientarles en sus relaciones con la policía, el poder judicial y las compañías de seguros, así como beneficiarse de la ayuda del Estado a las víctimas de actos intencionales de violencia; iii) prestarles una ayuda psicológica centrada en las consecuencias directas o indirectas de la victimización y la asimilación del trastorno causado por el acontecimiento sufrido, y iv) facilitarles el acceso a los servicios de ayuda a las personas y, en caso necesario, a los servicios de cuidados médicos y psiquiátricos.

e) Centros de teleacogida y servicios de salud mental : Mediante la escucha o la asistencia terapéutica que pueden ofrecer, estos centros pueden ayudar a las mujeres fragilizadas por la violencia que han sufrido o que han de sufrir.

Se ha de señalar también que la Región valona es muy activa en el sector de la ayuda a las personas discapacitadas (especialmente por medio de la Agencia Valona para la Integración de las Personas Discapacitadas) y que mediante la subvención a un gran número de instituciones cuya finalidad es hacerse cargo de las personas menos válidas, contribuye a mejorar su lugar en la sociedad.

Se ha de indicar por último que, además de la subvención de los servicios citados anteriormente en el marco de la reglamentación específica de que dependen, la Región valona interviene también, mediante la concesión de subvenciones facultativas, en favor de las asociaciones que desarrollan actividades en relación con el maltrato o la trata de personas.

4.2.4. En la Región Bruselas-Capital. El Colegio de la Comisión Comunitaria Francesa adoptó el 12 de diciembre de 1997 un reglamento relativo a la concesión de subsidios a las asociaciones de educación permanente. En el marco de este reglamento, se toman en consideración las asociaciones que ejecutan acciones de creación, de difusión o de animación con un público femenino. De este modo, la Comisión Comunitaria Francesa alienta a los organismos de educación permanente que tienden a promover la emancipación social y política de las mujeres, que estimulan su toma de conciencia política, incitándolas a una participación mayor y más efectiva en todas las esferas de la sociedad. En este contexto, se han organizado cursos de formación orientados a la participación activa de las mujeres en la política, y en la toma de decisiones. Así, las mujeres han podido adquirir los instrumentos necesarios para conocer el funcionamiento de las instituciones democráticas, las estructuras del gobierno, comprender los engranajes de la economía política y de los asuntos públicos. La Comisión Comunitaria Francesa privilegia el reconocimiento de las acciones en el terreno que se inscriben en el marco de ejes de política definidos por el Colegio. Por consiguiente, han sido llamadas a participar las asociaciones de educación permanente que desarrollan iniciativas específicas relacionadas con las mujeres.

La Comisión Comunitaria Francesa sigue atentamente el apoyo de asociaciones cuya ambición es ayudar a las mujeres y a las jóvenes a tomar conciencia de su situación social, cultural, económica y política y a ejercer su función de ciudadanas activas en el seno de la sociedad. De este modo, se han apoyado jornadas de reflexión y seminarios sobre el tema de la democracia y del derecho de voto de las mujeres, sobre la situación y el cometido de la mujer en las religiones católica, musulmana y judía, se han financiado conferencias-debate sobre temas que tocan directamente a las mujeres (matrimonio, divorcio, escolaridad de los niños, endeudamiento, educación sanitaria, trabajo de las mujeres a partir de los 50 años, pobreza, aislamiento, etc.). De la misma manera, se han organizado cursos de formación para incitar a las mujeres que actúan en el plano local a comprender mejor los engranajes de la sociedad y a funcionar en asociaciones con todos los actores de la vida local.

5. Ejemplos de jurisprudencia en materia de filiación

El apartado 2 del párrafo 3 del artículo 319 del Código Civil precisa que el consentimiento de un menor no emancipado se requiere también para el reconocimiento paternal si tiene 15 años cumplidos. En su sentencia 36/96, pronunciada el 6 de junio de 1996, el Tribunal de Arbitraje estableció por derecho que la ausencia de posibilidad para un menor no emancipado de 15 años cumplidos de negar su consentimiento a su reconocimiento por una mujer, cuando esta posibilidad existe en el caso de reconocimiento por un hombre, es contraria a los principios constitucionales de igualdad y de no discriminación contenidos en los artículos 10 y 11 de la Constitución. Precisó además que esta situación no es sin embargo una consecuencia de la disposición sobre la que trata la cuestión prejudicial, a saber, el apartado 2 del párrafo 3 del artículo 319, sino la ausencia de medida comparable en el establecimiento de la filiación maternal.

Según el párrafo 1 del artículo 312 del Código Civil, la filiación maternal es un principio establecido por la mención obligatoria, en el acta de nacimiento, del nombre de la mujer que ha dado a luz un niño. El reconocimiento del niño por la madre, si no hay tal mención, hipótesis prevista por el párrafo 1 del artículo 313 del Código Civil, es por tanto un modo de filiación excepcional que, en nuestra legislación, y contrariamente al reconocimiento paternal, no requiere ningún consentimiento previo ni del padre ni del niño y no está sometido a ningún control judicial.

Artículo 4 - Derogaciones de las obligaciones previstas en el Pacto

No hay que señalar ningún elemento nuevo en relación con el artículo 4 del Pacto. Conviene remitirse al tercer informe periódico de Bélgica (CCPR/C/94/Add.3, párrs. 56 a 58).

Artículo 5 - Prohibición de interpretar estrictamente el Pacto

Las observaciones relativas al artículo 5 contenidas en el informe inicial de Bélgica (CCPR/C/31/Add.3, párrs. 66 y 67) no precisan ninguna observación suplementaria.

Artículo 6 - Derecho a la vida

1. Pena de muerte

1.1. Como se indica en el tercer informe periódico (CCPR/C/94/Add.3, párr. 60), el 10 de julio de 1996 Bélgica aprobó una ley que deroga la pena de muerte y modifica las penas criminales ( M.B. de 1º de agosto de 1996). La abolición prevista es absoluta y se aplica a todos los tipos de infracciones, cometidas en todos los tipos de situaciones, incluido en tiempo de guerra. La abolición de la pena de muerte ha permitido que Bélgica ratifique ciertos instrumentos internacionales. Se trata del Convenio Europeo de Extradición de 1957, del Protocolo Nº 6 al Convenio Europeo de Derechos Humanos y del segundo Protocolo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

1.2. El 3 de mayo de 2002 Bélgica firmó el Protocolo Nº 13 al Convenio Europeo de Derechos Humanos relativo a la abolición de la pena de muerte en todas circunstancias. Aunque el Protocolo Nº 6 del CEDH sobre la abolición de la pena de muerte no excluye la pena de muerte por los actos cometidos en tiempo de guerra o peligro inminente de guerra, el Protocolo Nº 13 del CEDH afirma el principio de la abolición absoluta de la pena de muerte. Para ser parte en el Protocolo, un Estado debe comprometerse a suprimir total y definitivamente esta pena de su legislación, incluso para los actos cometidos en tiempo de guerra o de peligro inminente de guerra. El procedimiento de ratificación está en curso.

2. Comienzo y fin de la vida

2.1. La Ley relativa a la eutanasia fue promulgada el 28 de mayo de 2002 ( M.B. de 22 de junio de 2002). Según los términos de esta ley (véase el anexo III), un médico que practica una eutanasia no comete infracción si respeta un máximo de condiciones y procedimientos precisados en el texto anexo a la ley. Sucintamente, se retiene que el paciente es mayor o menor emancipado, capaz y consciente en el momento de su petición; que la demanda es formulada de manera voluntaria, reflexionada y respetada y que no resulta de una presión exterior; que el paciente se encuentra en una situación médica sin solución y está en un estado de sufrimiento físico o psíquico constante e insoportable que no puede ser aliviado y que es el resultado de una afección accidental o patológica grave e incurable; y que respeta las condiciones y procedimientos prescritos por la ley. La ley ha instituido una Comisión federal de control y de evaluación de la aplicación de la Ley relativa a la eutanasia, cuya misión es especialmente verificar en todos los casos de eutanasia que todas las condiciones legales han sido respetadas.

2.2. Como complemento a los comentarios relativos a la creación de un Comité Consultivo de Bioética que figura en el tercer informe (párr. 64), hay que citar, además de la Ley de 6 de marzo de 1995 que trata de la aprobación del acuerdo de cooperación para la creación de un Comité Consultivo de Bioética, los otros instrumentos de aprobación, a saber: el Decreto del Consejo Flamenco de 16 de marzo de 1994, el Decreto del Consejo de la Comunidad francesa de 6 de diciembre de 1993, el Decreto del Consejo de la Comunidad de lengua alemana de 15 de junio de 1994 y la Ordenanza de 30 de marzo de 1995 de la Asamblea reunida considerada en el artículo 60 de la Ley Especial de 12 de junio de 1989 relativa a las instituciones bruselenses.

2.3. Precisión de la Comunidad de lengua alemana. La vida que está por nacer también goza de una protección particular. El artículo 6  bis del Decreto de 9 de mayo de 1988 (modificado por los Decretos de fechas 7 de mayo de 1990, 21 de enero de 1999 y 7 de enero de 2002) establece un fondo para la protección de la vida que está por nacer. Este fondo permite financiar medidas de ayuda para las futuras madres que se ven confrontadas a situaciones conflictivas.

Artículo 7 - Prohibición de la tortura

1. Modificación de la legislación, cambios estructurales y de organización

Evidentemente, los poderes públicos belgas están preocupados de la protección de las libertades y derechos fundamentales de los ciudadanos en general, y en sus relaciones con la administración. Bélgica es parte en los convenios internacionales importantes relativos a estas materias.

En el plano interno, Bélgica ha tomado todas las medidas necesarias para crear y mantener una legislación que permite castigar los actos de violencia, la tortura y otros tratamientos crueles, inhumanos o degradantes, sean cometidos o no por funcionarios públicos.

1.1. Modificaciones del Código Penal

El 14 de junio de 2002 el Parlamento adoptó una Ley de armonización del derecho belga con la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes ( M.B. de 14 de agosto de 2002): esta ley tiene por objeto adaptar el Código Penal a las disposiciones normativas de la Convención; más precisamente, persigue, por una parte, incorporar en el Código Penal tres nuevos artículos que tipifican como delito la tortura (art. 417  ter ), los tratos inhumanos (art. 417 quater) y los tratos degradantes (art. 417 quiquies) y, por otra parte, adaptar los artículos por los que se tipifica la tortura como circunstancia agravante de los delitos de toma de rehenes (art. 347 bis), del atentado al pudor o de la violación (art. 376) y del robo con violencia o amenazas y de las extorsiones (párrafo 2 del artículo 473) y del robo o de la extorsión de materias nucleares con ayuda de violencia o amenazas (apartado 2 del párrafo 2 del artículo 477 sexies) en el contenido de estos nuevos artículos. Por último, la ley deroga el párrafo 3 del artículo 428, que castiga el rapto de menores de menos de 12 años, agravado por actos de tortura, con penas de reclusión de 10 a 15 años, y el artículo 438 del Código Penal, que castiga la detención arbitraria o ilícita agravada por actos de torturas con penas de trabajos forzados de 10 a 15 años, que ya no tienen razón de ser. El nuevo artículo 417 bis del Código Penal define la noción de tortura, de tratos inhumanos y de tratos degradantes. Estas definiciones se basan, por un parte, en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 3 de la Convención Europea de Derechos Humanos y, por otra parte, en la jurisprudencia belga.

Se remite al informe inicial relativo a la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes que Bélgica presentó al Comité contra la Tortura en agosto de 2001 (CAT/C/52/Add.2).

1.2. Los servicios de policía

1.2.1. Organización de los servicios de policía. Por la Ley de 7 de diciembre de 1998 que organiza un servicio de policía integrado, estructurado en dos niveles (véase el anexo IV), la autoridad pública belga modificó de manera radical la organización de los servicios de policía. Los poderes públicos tienen la obligación de velar por la seguridad de los ciudadanos y de mantener el estado de derecho. Los servicios de policía desempeñan una función importante en el marco de esta misión; a medida que la sociedad evoluciona, los servicios de policía deben también evolucionar y ser reorganizados, si es necesario. La reorganización de la policía consiste en integrar en dos niveles los tres servicios de policía existentes: en el nivel local y en el nivel federal. Además, toda una serie de medidas deben permitir el funcionamiento integrado de la nueva policía: unificación del estatuto, armonización de la formación, desarrollo de infraestructuras comunes, etc.

La nueva policía está sometida a un nuevo régimen disciplinario y a un servicio independiente de inspección general. Este último no es órgano disciplinario, pero ejerce su control sobre el funcionamiento de la policía federal y de la policía local y sobre la aplicación de las órdenes, las instrucciones y las directivas. Además, procede periódicamente a auditorías de la policía local y de la policía federal. El nuevo régimen disciplinario prevé, entre otras cosas, la redacción de un informe anual y la constitución de un banco de datos relativo a la jurisprudencia en materia disciplinaria, lo que reforzará considerablemente la transparencia de los hechos que originan diligencias disciplinarias. El estatuto de la nueva policía garantizará la aplicación de un determinado número de principios que deben armonizar el funcionamiento de la policía de conformidad con los valores y las normas humanas que son universales. De este modo, los funcionarios de policía contribuirán en todo momento y en cualquier circunstancia a la protección de los conciudadanos y a la asistencia que éstos tienen derecho a esperar y también, cuando las circunstancias lo exijan, a la observancia de la ley y al mantenimiento del orden público. Respetarán y se esforzarán por hacer respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales.

El régimen de los funcionarios de policía garantiza su integridad. Los funcionarios de policía deben prescribir todo abuso en el ejercicio de sus misiones. Los funcionarios de policía deben evitar todo comportamiento, incluso fuera del desempeño de las funciones, que entrañe un incumplimiento de las obligaciones profesionales o cuya índole ponga en peligro la dignidad de la función. El Real Decreto de ejecución sobre la posición jurídica del personal de los servicios de policía reglamenta el régimen de la nueva policía.

Código deontológico

Este mismo Real Decreto prevé la redacción de un código deontológico para los servicios de policía que anuncia el conjunto de los derechos y deberes éticos y profesionales que los miembros del personal de los servicios de policía deben respetar y cumplir en el ejercicio de su profesión. Por una parte, constituye un medio para mantener bajo control el comportamiento de los miembros del personal y, por otra, ofrece una cierta protección contra los actos y/o las omisiones ilícitas por parte de las autoridades y de la población. Hay una función estimulante y normativa y contribuye así a una mejora cualitativa del funcionamiento de la organización y a una protección seria del ciudadano y del propio funcionario. El no respeto de las reglas en relación con la deontología puede entrañar sanciones y/o medidas de orden. En cambio, la aplicación correcta de estas reglas da derecho a una apreciación favorable, por ejemplo, influyendo favorablemente en la evaluación periódica.

El código deontológico se basa en una concepción ética y está orientado al lugar de la policía en la sociedad, la definición legal de la función de policía, el proceso de socialización de los funcionarios de policía, la función de las libertades y derechos constitucionales de los ciudadanos como base del orden jurídico, la dignidad inherente a la condición de ciudadano y el papel activo de la policía en el mantenimiento y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos. Este conjunto será objeto de seguimiento por una Comisión Parlamentaria encargada de la problemática de la policía, asistida por el Comité Permanente P, que es un órgano de control independiente y externo, que está bajo el control del Parlamento.

1.2.2. Medidas prácticas. Sobre la base de las recomendaciones del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura (CPT), el Gobierno belga ha adoptado una serie de medidas que deben remediar el uso ilegal de la fuerza. Como se explica a continuación, estas medidas deben ser consideradas en el marco de la reforma de la policía.

a) Reforma de la contratación y de la selección de los policías con miras a seleccionar los candidatos más aptos por medios de pruebas psicotécnicas y de una entrevista destinada a probar las facultades de comunicación y de orientación social de los candidatos.

b) Formación completamente nueva para todo el personal de la policía integrada recurriendo a un método multidisciplinario (jurídico, psicosocial y relativo a la técnica profesional) en el cual se hace hincapié en la oportunidad y la progresividad de la intervención. Para la formación, se ha apelado a maestros y organismos externos (universidades, Consejo de Europa, Liga de los Derechos Humanos, Centro de Igualdad de Oportunidades y Lucha contra el Racismo) con el objetivo de desarrollar normas de comportamiento que sean conformes a las expectativas democráticas de la población.

c) Una mayor vigilancia y supervisión en lo que concierne a las intervenciones de los funcionarios de policía organizando un control externo e interno. De hecho, cada servicio de policía está obligado a justificar y legitimar sus acciones sobre la base de la calidad y del profesionalismo, de la eficacia, de la legalidad, de la moralidad, de la calidad de la gestión y del respeto de los planos federales y locales. La vigilancia se debe ejercer en la transparencia en una estructura de control interno y externo.

Sin perjuicio del control sobre la policía por las autoridades administrativas y judiciales, la estructura de control se compone de dos niveles:

i) Un nivel de control interno sobre la policía local y la policía federal, ejercido por los servicios de la inspección general, que vigila el funcionamiento cotidiano de los servicios de policía, en particular, la ejecución individual de sus tareas por los funcionarios de policía mediante el tratamiento de las denuncias, que controla la ejecución de las misiones de las unidades locales y federales, examina la gestión, la eficacia de las intervenciones, la afectación de los medios, etc., por medio de la función de auditoría.

ii) Un nivel de control externo, compuesto por un servicio centralizado y autónomo, independiente de la estructura, de la política y de la ejecución de la organización policial. Este nivel, cuya función es asumida actualmente por el Comité Permanente de Control de los Servicios de Policía, está encargada del control democrático de los objetivos formulados por el legislador, del análisis de los disfuncionamientos constatados de oficio y por el control interno, así como de la formulación de recomendaciones al legislador.

d) La creación de un grupo de trabajo interdepartamental (Interior y Justicia) que reúne a los representantes de la policía local y de la policía federal con miras a determinar las disposiciones legales y reglamentarias relativas a las detenciones policiales que deberían ser modificadas o creadas y las medidas prácticas que se juzga necesarias para mejorar las condiciones en las cuales se efectúan las detenciones. El grupo de trabajo abordará los temas siguientes :

i) Las medidas con respecto a las personas que están privadas de libertad o retenidas, a saber, la base legal de la detención judicial y de la detención administrativa, la reglamentación en materia de registro, el uso de esposas, el aviso de terceros, el depósito de ropa y de objetos, la observación, la distribución de alimentos, la asistencia médica y la puesta en libertad.

ii) La infraestructura, a saber, la determinación de las celdas de policía, individuales y colectivas, la determinación de los espacios de observación, la dotación y el equipo de acuerdo con normas mínimas, la vigilancia del complejo y de las personas y las normas en materia de seguridad y de higiene.

iii) La administración, es decir, la inscripción en un registro, el expediente individual y el control.

1.3. Los establecimientos penitenciarios: Desde el informe precedente, Bélgica recibió la visita del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura (CPT) en dos ocasiones, la primera del 31 de agosto al 12 de septiembre de 1997, y la segunda, más reciente, del 25 de noviembre al 7 de

diciembre de 2001. Los informes del CPT así como los informes de respuesta del Gobierno belga han sido publicados. En relación con los establecimientos penitenciarios, el CPT reiteró principalmente el deseo de continuar y de intensificar las medidas aplicadas para reducir la superpoblación y para mejorar las condiciones de detención, dado que el buen trato de los detenidos está intrínsecamente relacionado con las condiciones de detención y con la superpoblación en los establecimientos penitenciarios.

Las iniciativas emprendidas de 1995 a 2002 por el Ministro de Justicia en este campo son las siguientes: Serán ampliamente desarrolladas en los comentarios relativos al artículo 10 del Pacto. Cabe mencionar:

a) Los trabajos de la Comisión encargada de elaborar una "Ley básica sobre la administración penitenciaria y el estatuto jurídico de los detenidos", llamada "Comisión Dupont", que examinó el estatuto jurídico interno de los detenidos.

b) Los trabajos de la Comisión "Tribunales de aplicación de penas, estatuto jurídico externo del detenido y fijación de la pena", llamada "Comisión Holsters", que examina el estatuto jurídico externo del detenido así como la aplicación y la fijación de penas en la óptica de una justicia reparadora tendiente a restaurar la relación entre el autor, la víctima y la sociedad.

c) Los esfuerzos que culminaron recientemente en la promulgación de la Ley de 17 de abril de 2002 que establece la pena de trabajo como pena autónoma en materia correccional y de policía.

d) La finalización del informe de los trabajos de la Comisión de Internamiento, que trata el inventario de los problemas así como las propuestas concernientes a la Ley de 1º de julio de 1964 sobre la protección social de los anormales, los delincuentes habituales y los autores de determinados delitos sexuales. En abril de 2001 se terminó la redacción de un anteproyecto de ley relativo al internamiento de los delincuentes que sufren de trastornos mentales sobre la base de los trabajos de la Comisión. Tras haber sido adaptado de acuerdo con las observaciones efectuadas en el terreno, este texto será depositado en la Comisión de Justicia de la Cámara de Representantes en los próximos meses.

e) La búsqueda y desarrollo de medidas alternativas.

Por otra parte, en un contexto de superpoblación penitenciaria endémico, se han adoptado diferentes medidas tendientes a limitar el recurso al encarcelamiento. Se trata de manera no exhaustiva de las siguientes:

a) La no ejecución de penas de encarcelamiento subsidiario;

b) La modificación de los plazos de admisibilidad a la liberación provisional;

c) El proyecto de ley relativo al refuerzo del control de los detenidos condenados que dejan la prisión, a la mejora del estatuto de la víctima cuando el autor deja la prisión y a la optimización de la capacidad carcelaria;

d) La aplicación en la práctica de la vigilancia electrónica en el plano nacional;

e) La aplicación intensificada de medidas alternativas a la detención preventiva;

f) La incitación a utilizar medidas tales como la mediación, los trabajos de interés general y la formación;

g) La reglamentación para la liberación anticipada de los extranjeros detenidos administrativamente (véase la sección 1.3 de los comentarios relativos a la infraestructura penitenciaria del artículo 9 del Pacto).

Infraestructura penitenciaria

También se prestó atención particular a la infraestructura de los establecimientos penitenciarios. Además de la entrada en servicio de la prisión de Andenne en 1998 y la construcción de la prisión de Ittre-Tubize (que entró en servicio en junio de 2002), se han realizado importantes trabajos de renovación en las prisiones de Amberes, Gandes, Forest, Saint-Gilles, Mons, Paifve, Tournai y Nivelles. Estos trabajos están destinados a mejorar la vida de los detenidos intensificando los esfuerzos en el plano de la comodidad y de las condiciones de higiene. Se ha comenzado la construcción de una nueva prisión en Hasselt.

Violencia en las prisiones

La problemática de la violencia en las prisiones, cualquiera que sea su naturaleza y su autor (prisión, detenidos, personal, etc.) ha sido objeto de un estudio realizado por la Universidad Libre de Bruselas y la Vrije Universiteit Brussel de 1999 a 2000. Las conclusiones de esta investigación preconizan un enfoque global de la problemática en vista de los múltiples aspectos del fenómeno. Los elementos importantes son, entre otros, el clima dentro de las prisiones (nivel gestión del personal) y la evolución hacia una nueva filosofía del trato de los detenidos (régimen, sanciones, control). El proyecto Dupont, que trata de la posición jurídica interna de los detenidos, contiene un conjunto de principios que aclaran y redefinen los aspectos propios de la vida en prisión, especialmente el régimen y los aspectos disciplinarios (véase infra ). La adopción de este proyecto se añadirá a los esfuerzos locales y centrales para disminuir la violencia física, moral e institucional en prisión.

2. Explicación del Gobierno a propósito de ciertos hechos graves

2.1. Investigación sobre el comportamiento de los soldados belgas en las operaciones de las Naciones Unidas en Somalia (ONUSOM II). Los militares sospechosos de haber cometido hechos que pudieran calificarse como actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el marco de la misión de las Naciones Unidas en Somalia fueron juzgados por el Consejo de Guerra. Por los hechos que el Consejo de Guerra estimó probados, fueron condenados, no sobre la base del Pacto sino sobre la base del párrafo 1 del artículo 4 de la Ley de 30 de julio de 1981 que reprime ciertos actos inspirados por el racismo o la xenofobia así como por infracciones de las disposiciones del Código Penal (lesión corporal voluntaria, golpes y heridas con premeditación, amenazas por gestos o emblemas contra la persona de un niño, atentado al pudor, etc.). El número de 270 expedientes incoados mencionados en las observaciones finales del Comité parece elevado. Se ha pedido la confirmación de esta cifra al Auditor General del Tribunal Militar.

2.2. Aumento de las brutalidades policiales . Gracias a los informes anuales del Comité Permanente del Control de los Servicios de Policía, ha sido posible formarse una opinión del uso pretendido ilegal de la fuerza por los servicios de policía. El Comité Permanente P dispone de un cierto número de expedientes judiciales que han sido abiertos contra funcionarios de policía sospechosos de haber recurrido ilegalmente a la fuerza y de declaraciones de los propios servicios de policía, hechas en aplicación del artículo 26 de la Ley orgánica.

Sobre la base de las cifras del Comité Permanente P, se constata en efecto, en relación con el uso de la fuerza contra las personas, un aumento del número de casos instruidos, que ha pasado de 77 en 1996 a 111 en 2000. La mayor parte de estos casos, aproximadamente el 63%, están aún en la instrucción por lo que no son accesibles a terceros. Sólo el 3% de los casos ha culminado en una condena. En el plano disciplinario, las cifras disponibles son también limitadas y fragmentarias; la reforma de la policía deberá imponer cambios en este campo (véase  supra ).

2.3. Consecuencias del caso Semira Adamu . Las circunstancias en las cuales la nigeriana Semira Adamu murió el 22 de septiembre de 1998 cuando se procedía a su repatriación en Bruselas, chocaron profundamente a las autoridades belgas. Como consecuencia de este trágico acontecimiento, las autoridades belgas han adoptado diferentes medidas.

2.3.1. Directivas en materia de devolución y de repatriación (véase en el anexo IV, un comentario relativo a la ejecución concreta de estas medidas por la policía federal). Reorganización completa de las directivas en materia de devolución y de repatriación de los extranjeros, de acuerdo con el dictamen de la Comisión encargada de evaluar las instrucciones en materia de expulsión . El nuevo conjunto de directivas entró en vigor el 2 de julio de 1999. Con respecto al empleo de la fuerza, las directivas se basan en los principios siguientes:

a) El empleo de la fuerza se debe hacer en aplicación de las disposiciones de la ley sobre la función de policía;

b) Sin perjuicio de las disposiciones legales, los medios de empleo de la fuerza deben satisfacer las condiciones siguientes:

i) la toma en consideración de la seguridad del vuelo;

ii) la toma en consideración de la seguridad y de la salud de las personas que son afectadas por esa medida;

iii) la limitación máxima de los inconvenientes para los otros pasajeros;

c) Se prohíbe estrictamente el uso de las siguientes medidas coercitivas:

i) técnicas que obstruyan las vías respiratorias;

ii) la administración de calmantes o de otros medicamentos para obligar a la persona;

iii) toda traba a la libertad de movimientos de la persona durante el vuelo que, en una situación de peligro, pudiera hacer más difícil o imposible el salvamento de la persona;

iv) el uso de medios coercitivos cuyo fin es castigar a la persona interesada.

2.3.2. Medidas específicas para la Sección de Control de Fronteras del destacamento de seguridad del aeropuerto nacional.

En el destacamento de seguridad del aeropuerto nacional se creó la función específica de "controlador de fronteras-acompañador". Se elaboró un perfil de la función, así como un procedimiento de selección y una formación especializada, seguida por un aprendizaje probatorio de seis meses. Al final de este aprendizaje, el candidato es evaluado y autorizado o no a ejercer esta función.

2.3.3. El caso Semira Adamu. La Cámara del Consejo de Bruselas decidió el 26 de marzo de 2002 la remisión de cinco gendarmes ante el Tribunal Correccional como consecuencia de la muerte de Semira Adamu durante su expulsión en septiembre de 1998. No se retuvo ninguna prevención de racismo y el juicio fue fijado para finales del año 2002. En la espera de una decisión judicial todas las diligencias disciplinarias fueron suspendidas.

3. Experimentos médicos

3.1. Reglamentación belga

Con respecto a la reglamentación relativa a los experimentos médicos, conviene remitir a las modificaciones hechas el 20 de octubre de 1994 ( M.B. de 16 de diciembre de 1994) y el 12 de agosto de 2000 ( M.B. de 29 de agosto de 2000) del Real Decreto de 16 de septiembre de 1985 sobre las normas y Protocolos aplicables en materia de experimentos de medicamentos para uso humano.

Por el Real Decreto de 12 de agosto de 1994 ( M.B. de 27 de 1994), se impuso a los hospitales como normal la obligación de crear un Comité local de ética hospitalaria encargado especialmente de ejercer una función de dictamen sobre todo Protocolo de experimentación en seres humanos.

En vista de la anulación inminente del Real Decreto de 12 de agosto de 1994, la Ley de 25 de enero de 1999 ( M.B. de 6 de febrero de 1999) inscribió el artículo 70 ter en la Ley sobre los hospitales. En base a este artículo, cada hospital debe, desde ese momento, disponer de un comité de ética dotado especialmente de una función de dictamen sobre todos los protocolos de experimentación en seres humanos y el material reproductivo humano. Se está elaborando un Real Decreto de ejecución del nuevo artículo 70 ter de la Ley sobre los hospitales. Actualmente, es aplicable todavía el Real Decreto de 12 de agosto de 1994 que determina la composición, el funcionamiento y las misiones de los comités de ética hospitalaria.

3.2. Directiva del Parlamento Europeo

Con el fin de simplificar y de armonizar las disposiciones administrativas en materia de pruebas clínicas con medicamentos, estableciendo un procedimiento claro y transparente para dichas pruebas clínicas y creando condiciones que permitan una coordinación eficaz de las pruebas clínicas por las instancias interesadas en la Comunidad, se promulgó la Directiva 2001/2020/CE del Parlamento Europeo y del Consejo del 4 de abril de 2001 sobre la armonización de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la aplicación de prácticas clínicas adecuadas en la realización de experimentos clínicos de medicamentos para uso humano. Con fecha 1º de mayo de 2003, los Estados miembros están obligados a adoptar y publicar las disposiciones legales y administrativas requeridas para satisfacer esta directiva. Estas disposiciones deben entrar en vigor expresamente el 1º de mayo de 2004. Actualmente, un grupo de trabajo se ocupa de la transposición de esta directiva, y se deben establecer las disposiciones necesarias para la realización de experimentos clínicos de medicamentos.

Como la Directiva europea se limita a los experimentos clínicos de medicamentos, se está elaborando un anteproyecto de ley que modifica la Ley de 25 de marzo de 1964 sobre los medicamentos. Además, el plazo que se ha de respetar desempeña un papel en esta opción. En la elaboración de la reglamentación hay que tener en cuenta el hecho de que debe ser posible ampliarla a largo plazo a otros experimentos clínicos además de los medicamentos. Se formularán disposiciones generales relativas a la protección del sujeto sobre el que se efectúa la experiencia (con una atención especial al consentimiento y a la información) y disposiciones particulares destinadas a proteger a los sujetos menores y a los sujetos mayores incapaces de consentir por sí mismos en la participación del experimento clínico. Se elaborarán además las disposiciones necesarias en lo que respecta a las comisiones de ética médica cuya intervención se requiere (dictamen favorable) para el comienzo de un experimento clínico.

Artículo 8 - Prohibición de la esclavitud

1. Trata de seres humanos

Si la esclavitud, en el sentido clásico del término, no existe en Bélgica, en este país así como en muchos otros países hay que resolver el problema de la trata de seres humanos y de la pornografía infantil. El Comité encontrará a continuación un resumen de las medidas adoptadas por Bélgica para luchar contra la trata de seres humanos.

1.1. Represión de la trata

Para luchar contra la trata de seres humanos, Bélgica se ha dotado desde 1995 de un arsenal legislativo y reglamentario importante. De este modo, la Ley de 13 de abril de 1995 que contiene disposiciones sobre la represión de la trata de seres humanos y de la pornografía infantil ( M.B. de 25 de abril de 1995) ha introducido una disposición específica, el artículo 77  bis , en la Ley de 15 de diciembre de 1980 sobre el acceso al territorio, la residencia, el establecimiento y la expulsión de extranjeros. Este artículo reprime el hecho de contribuir a la entrada o a la permanencia de un extranjero en Bélgica y de este modo ejercer contra él una coerción cualquiera o abusar de su situación particularmente vulnerable debido a su situación administrativa ilegal o precaria, un estado de embarazo, una enfermedad, una enfermedad, un impedimento o una deficiencia física o mental. La Ley de 13 de abril de 1995 ha modificado también diversos artículos del Código Penal, en relación más específicamente con las infracciones en materia de prostitución. Si la trata de seres humanos está de hecho vinculada muy a menudo a la explotación sexual de la víctima, se produce también en otros dominios como el tráfico de seres humanos, su explotación económica en los talleres de confección clandestinos, en las embajadas o en los clubes deportivos. Este artículo 77  bis de la Ley de 15 de diciembre de 1980 ha sido modificado recientemente por la Ley de 28 de noviembre de 2000 relativa a la protección penal de menores ( M.B. de 17 de marzo de 2001). Desde ese momento se considera también el hecho de permitir el tránsito de un extranjero en el Reino. Por otra parte, el estado de minoría constituye una "situación particularmente vulnerable". Aún más recientemente, se inscribió un nuevo párrafo 1  bis en este artículo por una Ley de 2 de enero de 2001 para luchar contra las personas que alquilan o venden alojamientos a extranjeros abusando de su situación precaria para obtener una ganancia anormal.

Este artículo fue modificado de nuevo por la Ley ‑programa del 2 de agosto de 2002 ( M.B. de 29 de agosto de 2002). Esta ley ofrece la posibilidad de:

a) Confiscar ciertos inmuebles puestos en venta o alquilados a extranjeros abusando de su situación precaria para obtener una ganancia anormal;

b) Sellar estos edificios;

c) O, con el acuerdo del propietario, ponerlos a disposición del CPAS de manera que puedan ser restaurados y alquilarlos temporalmente.

Desde la Ley de 13 de abril de 1995, que introdujo el artículo 10 ter en el título preliminar del Código de Instrucción Criminal, es también posible perseguir en Bélgica a las personas que han cometido en el extranjero determinados hechos que pueden ser castigados en materia de trata de seres humanos o de explotación sexual.

Conviene también señalar que la Ley de 4 de mayo de 1999 ( M.B. de 22 de junio de 1999) que establece la responsabilidad penal de las personas morales y que prevé que "toda persona moral es penalmente responsable de las infracciones intrínsecamente ligadas con la realización de su objeto o la defensa de sus intereses, o aquellas cuyos hechos concretos demuestran que han sido cometidas por su cuenta" (artículo 5 del nuevo Código Penal). El nuevo artículo 7  bis del Código Penal enumera las penas aplicables a las infracciones cometidas por las personas jurídicas. Esta nueva legislación se aplica también en el marco de la trata de seres humanos.

1.2. Asistencia a las víctimas de la trata

Además de la represión de los autores de la trata, se atiende de manera particular a la víctima. En efecto, se ha concedido a la víctima un régimen de residencia específico si acepta colaborar en la investigación, a condición de que haya abandonado el medio que la ha hecho entrar en la trata y acepte estar a cargo de un centro de acogida especialmente reconocido. Desde el momento que ha obtenido una autorización de residencia, la persona está autorizada a trabajar. Las modalidades de la entrega y de la renovación de las tarjetas de residencia, así como de las autorizaciones de ocupación de las víctimas de la trata, han sido definidas en una Circular común del 7 de julio de 1994 del Ministro del Interior y del Ministro del Empleo y del Trabajo. Las directivas conjuntas del Ministro de Justicia, del Ministro del Interior, del Ministro del Empleo y del Trabajo y del Ministro de Asuntos Sociales del 13 de enero de 1997 han explicitado las modalidades de aplicación práctica de esta Circular. Cabe señalar aún que un Real Decreto de 9 de junio de 1999 ha coordinado y actualizado la reglamentación relativa a la ocupación de trabajadores extranjeros. Este decreto consagra especialmente la posibilidad para las víctimas de la trata de encontrar trabajo en Bélgica, mediante ciertas condiciones.

En un reunión celebrada en marzo de 2001, el Servicio de la Política Criminal, en concertación con el representante del Colegio de Procuradores Generales, hizo un serie de observaciones relativas a la modificación de la Directiva del 13 de enero de 1997 sobre la asistencia a las víctimas de la trata de seres humanos. Estas modificaciones tienen por finalidad reforzar la posibilidad de otorgar un permiso de residencia a las víctimas de la trata de seres humanos que colaboran con las instancias judiciales. La mayor parte de las observaciones expuestas han sido incluidas en el nuevo texto de la Directiva, que debería entrar en vigor inmediatamente.

1.3. Con miras a favorecer una aplicación coherente de las medidas legislativas establecidas para luchar contra la trata de seres humanos, el Ministro de Justicia ha adoptado las directivas sobre la política de investigación y de denuncias en materia de trata de seres humanos y de pornografía infantil. Estas directivas entraron en vigor el 1º de septiembre de 1999 y están destinadas a asegurar una recopilación adecuada de información por los servicios interesados, una buena circulación de la información entre estos servicios y una coordinación del trabajo de investigación y de denuncias. Esta última misión fue confiada a los magistrados de coordinación encargados de la trata de seres humanos, designados en cada distrito judicial, así como en el seno de cada autoridad judicial general (véanse en el anexo V, las informaciones del Servicio de la Política Criminal sobre la evaluación de estas directivas).

1.4. La Ley de 13 de abril de 1995 confió al Centro de Igualdad de Oportunidades y Lucha contra el Racismo la misión de estimular la lucha contra la trata de seres humanos. Esta misión fue detallada en un Real Decreto de 16 de junio de 1995 ( M.B. de 14 de julio de 1995). Es en este contexto que el Centro hace un informe anual público e independiente sobre la evaluación y los resultados de la lucha contra la trata. Este informe se presenta al Gobierno. El Centro está encargado también de supervisar la colaboración y la coordinación entre los centros de acogida especializados para las víctimas de la trata de seres humanos. Tiene también la posibilidad de constituirse parte civil en los expedientes relativos a la trata de seres humanos.

En diciembre de 2000, el Primer Ministró creó un Grupo Especial "Trata de seres humanos", cuya misión es fijar a corto plazo las condiciones esenciales de una política integrada que abarque tanto el aspecto administrativo como el pilar del derecho social, el pilar penal y la asistencia a las víctimas; este Grupo reúne a los participantes más importantes en la lucha contra el tráfico y la trata de seres humanos. Se ha desarrollado una iniciativa tendiente a reorganizar la célula interdepartamental y modernizar el Real Decreto de 16 de junio de 1995 que la instituye. La presidencia de la oficina corresponde al Servicio de la Política Criminal, asegurando el Ministro de Justicia la presidencia de la célula interdepartamental. Este nuevo Real Decreto ampliará también las competencias del Centro de Igualdad de Oportunidades y Lucha contra el Racismo.

1.5. Se ha de señalar que a pesar de los instrumentos de que Bélgica se ha dotado para luchar contra la trata de seres humanos y la buena colaboración entre las diferentes instancias confrontadas a esta problemática, los que trabajan en el terreno deploran la falta de medios, humanos y materiales de que disponen para llevar a cabo sus tareas, tanto para desmantelar las redes como para asegurar la acogida de las víctimas en condiciones adecuadas. Con respecto a las víctimas, a menudo es muy difícil obtener sus declaraciones contra sus explotadores, debido especialmente al miedo a las represalias contra ellos o contra sus familias que han quedado en el país de origen. Por último, el fenómeno de la trata reviste un carácter internacional puesto que implica, además del país de destino, el país de origen y los diversos países de tránsito. Por consiguiente, habrá que establecer una colaboración intensificada con los países de origen (véase Europol y Eurojust infra ).

1.6. El Departamento de Justicia ha continuado su trabajo en el seno de diferentes instancias internacionales, ya sea en materia de lucha contra la violencia o en la trata de seres humanos. A este respecto cabe señalar los siguientes trabajos:

a) Conviene indicar que la problemática de la trata de seres humanos ha sido inscrita como punto de atención prioritaria durante la presidencia belga de la Unión Europea. Así, por ejemplo, el 28 de septiembre de 2001, los Ministros JAI de la UE y de los países candidatos se pusieron de acuerdo sobre una serie de medidas destinadas a reforzar la lucha contra la trata (enfoque global e integrado, intercambios rápidos de información, adaptación de la legislación, lucha contra la corrupción, ayuda a las víctimas, etc.). Además, el Colegio de Procuradores Generales, durante la presidencia belga, encargó al Servicio de Política Criminal que redactase una directiva relativa a la lucha contra el tráfico de seres humanos.

b) En la lucha contra la explotación sexual, durante la presidencia belga, el Consejo JAI decidió ampliar al mandato de Europol en la lucha contra las formas graves de criminalidad internacional enumeradas en el anexo a la Convención Europol, que comprende la lucha contra la trata de seres humanos.

c) Además, el 6 de diciembre de 2001 se obtuvo un acuerdo político en el Consejo JAI sobre la decisión que instituye Eurojust, cuyo ámbito de competencia abarca los tipos de criminalidad y las infracciones en las cuales Europol puede actuar. En consecuencia, Europol y Eurojust serán competentes para luchar contra la trata de seres humanos, desde la adopción oficial de los documentos.

d) El Departamento de Justicia terminó a finales del año 2000 la preparación de la ratificación de la Convención europea relativa a la indemnización de las víctimas de infracciones violentas, firmada por Bélgica el 19 de febrero de 1998. El expediente fue transmitido en enero de 2001 al Ministerio de Asuntos Extranjeros para someter el proyecto de ley a la aprobación del Consejo de Ministros.

e) Bajo la presidencia belga de la Unión Europea, el Foro Nacional para una política en favor de las víctimas juzgó prioritario armonizar la legislación y la reglamentación de nuestro país con la decisión-marco del Consejo Europeo del 15 de marzo de 2001 relativa al estatuto de las víctimas en el contexto de los procedimientos penales. Para ello, se creó un grupo de trabajo cuyo objetivo es examinar el estado de la legislación belga con respecto a la decisión-marco.

2. Abolición del trabajo forzado

2.1. El trabajo penitenciario

Según el artículo 30 ter del Código Penal, el trabajo de los condenados criminales y comunes es una obligación, prevista con el fin de asegurar su reinserción y su formación. Sin embargo, en Bélgica no hay trabajo forzado, ni para los detenidos, ni para los condenados. La Ley de 10 de julio de 1996 que trata de la abolición de la pena de muerte y modifica las penas criminales ha suprimido la noción de trabajos forzados. En realidad, el problema se plantea en el otro sentido, desde que no es posible poner a trabajar a todos los detenidos que lo solicitan, habida cuenta de las dificultades de encontrar empresas que ofrezcan trabajo en las condiciones compatibles con las reglas de la competencia leal, y de las características arquitecturales y las infraestructuras existentes en las prisiones, la mayor parte de las cuales datan del siglo XIX, para una población penitenciaria en aumento constante, en prisiones superpobladas.

El reglamento general de los establecimientos penitenciarios dispone que las condiciones de trabajo de los detenidos se asemejen lo más posible a las condiciones que caracterizan, en el exterior, a las actividades idénticas que se ejercen en condiciones adecuadas y que responden particularmente a las exigencias actuales de la técnica y de la higiene. El trabajo penitenciario está organizado con miras a contribuir activamente a la reeducación y a la reinserción social de los detenidos, dándose especial atención a la formación profesional. La distribución del trabajo disponible se hace en la medida de lo posible en función de las demandas de los detenidos, teniendo en cuenta su personalidad y sus aptitudes.

2.2. En marzo de 1999 se sometió un anteproyecto de ley al Consejo de Estado, que modifica la Ley de 5 de junio de 1928 del Código Disciplinario y Penal para la Marina Mercante y la Pesca Marítima en el cual el trabajo forzado como medida penal ha sido suprimido con el fin de conformar esta ley con la Convención Nº 105 sobre la abolición del trabajo forzado de 1957 de la Organización Internacional del Trabajo y el párrafo 2 del artículo 1 de la Carta Social Europea. En su dictamen de junio de 1999, el Consejo de Estado formuló algunas observaciones técnicas y jurídicas. Además, se vio que era también útil determinar claramente si las medidas penales contra los marinos pueden justificarse en el caso en que la seguridad de la carga se pondría en peligro por una infracción penal por parte de los marinos. El anteproyecto de ley fue modificado en este sentido y ha sido transmitido por el Ministerio de Comunicaciones al servicio competente del Ministerio de Justicia para sus observaciones eventuales.

Artículo 9 - Derecho a la libertad y a la seguridad de las personas

Los comentarios que siguen se limitan principalmente a responder a las observaciones finales del Comité (CCPR/C/79/Add.99) sobre este artículo, presentadas por este último en relación con el tercer informe periódico (CCPR/C/94/Add.3). Además, se remite a los informes siguientes: informes redactados por Bélgica después de las visitas del CPT en 1997 y 2001, elementos de respuesta del Comité Permanente de Servicios de Policía sobre la aplicación de los artículos 7 y 9 del Pacto (véase en anexo VI). Este último informe motivó la creación de un nuevo grupo de trabajo sobre las detenciones efectuadas por las fuerzas de policía (véase supra los comentarios relativos al párrafo 1.2.2.d) del artículo 7 del Pacto).

1. Respuestas a las observaciones finales del Comité sobre el informe precedente

1.1. Derecho de acceso a un abogado durante la detención provisional . Actualmente el derecho belga no prevé que la persona detenida pueda tener acceso al abogado de su elección inmediatamente después de su detención. El derecho belga prevé a nivel de la policía dos clases de privación de libertad: la privación de libertad administrativa y la privación de libertad judicial.

a) Privación de libertad administrativa: Esta privación de libertad es una medida coercitiva que consiste en la pérdida o la limitación de la libertad de movimiento de una persona determinada en caso de necesidad imperiosa, y por razones de policía administrativa, en los casos y según las modalidades determinadas por la ley o en virtud de ésta. La privación de libertad administrativa se aplica bajo el control de un oficial de policía administrativo y no puede durar más de lo necesario. No puede por tanto rebasar el plazo de 12 horas. Toda persona que es objeto de una medida de privación de libertad administrativa puede solicitar que se avise a una persona de su confianza y tiene también el derecho de consultar a un médico de su elección si tiene necesidad. El momento y la duración de la detención administrativa son anotados en un registro que es firmado por la persona interesada a su llegada y a su salida. La consulta de un abogado no reviste utilidad práctica en la situación de privación administrativa de libertad.

b) Privación de libertad judicial: Esta privación de libertad judicial es un principio regido por la ley relativa a la detención preventiva y está sometida a condiciones estrictas. En principio, una detención judicial no puede efectuarse sin mandato del Procurador del Rey y/o del Juez de Instrucción. Sin embargo, la ley determina las condiciones en las cuales los funcionarios de policía competentes pueden proceder a un arresto judicial sin mandato; los agentes de la fuerza pública ponen al sujeto sospechoso a disposición de los oficiales de policía judicial que proceden a la detención judicial. Los oficiales de policía judicial comunican sin demora esta detención al Procurador del Rey y ejecutan las órdenes de este magistrado en relación con esta detención. Todos los actos efectuados son consignados en un acta que menciona la hora exacta de la detención, las circunstancias de la misma, el hecho que el magistrado ha sido informado de la detención y la decisión del magistrado. Esta detención no puede durar más de 24 horas, durante las cuales el Juez de Instrucción puede expedir una orden de detención o poner el libertad a la persona interesada.

El derecho de informar a una persona de confianza no puede ser garantizado automáticamente en caso de detención judicial. Cuando la comunicación permitiría avisar a los coautores, hacer desaparecer los elementos de prueba o cometer otras infracciones, los funcionarios de policía competentes avisarán a la autoridad judicial que decidirá si el interesado puede o no informar a una persona de confianza. Además, el Juez de Instrucción puede también decidir que el inculpado no tenga el menor contacto con el mundo exterior durante un período determinado. La persona objeto de una detención judicial no puede apelar a un abogado en las horas que preceden a su comparecencia ante el Juez de Instrucción. El Código Judicial belga reconoce bien el derecho de ser asistido por un abogado, pero solamente después de la audición por el Juez de Instrucción.

Conviene además mencionar la Ley de 28 de marzo de 2000, que inscribe un procedimiento de comparecencia inmediata en materia penal. Esta ley prevé que el expediente se ponga a disposición del detenido y de su abogado desde la requisición de la orden de detención con miras a la comparecencia inmediata y que el detenido tiene el derecho de tener una entrevista con su abogado previamente a la comparecencia ante al Juez de Instrucción y de ser asistido por éste durante la audición.

Conviene también señalar la reciente posición adoptada por los Ministros de Justicia y del Interior con motivo de la última visita del CPT en Bélgica del 25 de noviembre al 7 de diciembre de 2001. En relación con el acceso a un abogado, el Ministro se comprometió a transponer esta garantía fundamental en el derecho belga, una vez terminados los trabajos de reforma de la policía. Por su parte, el Ministro del Interior convino en no objetar el principio de la incorporación, en el derecho belga, de esta garantía fundamental. Esta cuestión será examinada en particular, habida cuenta de las especificidades vinculadas al tipo de detenciones (detención administrativa individual, detención administrativa colectiva, detención judicial, etc.).

Por último, se ha de señalar que el Ministro de Justicia encargó a una Comisión para el derecho del procedimiento penal, denominada Comisión "Franchimont", la elaboración de un proyecto de reforma del derecho de procedimiento penal. Esta Comisión presentó su informe final el 17 de septiembre y habrá que tener en cuenta el importante trabajo realizado en la materia por dicha Comisión Franchimont. En la redacción de este nuevo Código de Procedimiento Penal, la Comisión para el derecho del procedimiento penal ha querido responder a cuatro preocupaciones: la preocupación de coherencia y de coordinación, la preocupación de elegibilidad y de transparencia, la preocupación de continuidad y la preocupación de innovación.

En su proyecto de un Código de Procedimiento Penal, la Comisión propone varias disposiciones relativas a la presencia del abogado. En efecto, se prevé en el capítulo sobre la detención preventiva, párrafo 8 del artículo 242, que estipula: "Cuando una persona privada de su libertad debe pasar la noche en una celda de detención provisional antes de comparecer ante el Juez de Instrucción, puede solicitar que su abogado o un abogado designado de oficio la visite, ya sea entre las 20.00 y 21.00 horas, ya sea al día siguiente entre las 7.00 y las 8.00 horas". En la exposición de los motivos, se precisa: "El punto 8 que prevé el acceso a un abogado es más novedoso. Este derecho está no obstante limitado: cuando la persona privada de su libertad debe pasar la noche en una celda de detención provisional antes de comparecer ante el Juez de Instrucción, puede solicitar que su abogado o un abogado designado de oficio la visite, entre las 20.00 y 21.00 horas, o al día siguiente entre las 7.00 y 8.00 horas. Esta disposición implicará probablemente la organización de permanencia de abogados durante las horas previstas para las visitas. El cometido del abogado en este contexto consistirá esencialmente en explicar a la persona detenida la situación en la cual se encuentra y darle informaciones en general".

1.2. Derecho de acceso a un médico durante la detención provisional

Ninguna disposición de la ley prevé explícitamente la posibilidad de que un detenido tenga acceso a un médico. En la práctica, un detenido tiene por lo general la posibilidad de ser examinado y curado por un médico de su elección. Cuando el detenido no puede o no desea hacer la elección, se recurre al médico de guardia.

Conviene señalar por otra parte que el artículo 442  bis del Código Penal dispone que toda persona que no preste socorro a otra persona que se encuentre en peligro será procesada por la ley. El primer párrafo de dicha disposición está redactado como sigue: "Será castigado con pena de prisión de ocho días a seis meses y con una multa de 50 a 500 francos, o con una de esas penas solamente, quien se abstenga de prestar ayuda a una persona expuesta a un peligro grave, tras haber comprobado por sí mismo la situación de esa persona o tras habérsele descrito esa situación por quienes solicitan su intervención. (...)". Por tanto, es evidente que si el funcionario de policía comprueba que el estado del detenido necesita la intervención de un médico, lo llamará.

Cabe precisar, no obstante, que no siempre es materialmente posible llamar al médico que elija el detenido. En tal caso, se suele recurrir al médico de guardia, dado que su intervención puede tener lugar durante la noche, los fines de semana o los días festivos. Asimismo, cuando una persona en estado de embriaguez o intoxicación por absorción de alcohol o el uso de estupefacientes sea detenida por la comisión de un crimen, un delito o infracción al Código de la Circulación, el oficial de policía recurre a los servicios del médico que haya llamado. El oficial de policía tiene la obligación de asistir al examen y al análisis de sangre. En caso de intoxicación alcohólica o de embriaguez durante la conducción, es obligatoria la presencia de miembros de las fuerzas del orden. Si el médico expide un certificado médico, éste podrá ser incorporado al expediente a petición del detenido. El expediente podrá ser consultado por el médico y por su abogado.

En cuanto al modo en que transcurren las visitas médicas, ello depende, por una parte, de los reglamentos internos de las distintas comisarías, de los reglamentos dimanantes eventualmente del jefe del cuerpo, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 171  bis de la nueva ley municipal y, por otra parte, de las reglas de deontología que, según las circunstancias, opine oportuno aplicar el médico. En general, si el médico accede a ello y si su seguridad está garantizada, los exámenes pueden realizarse sin que estén presentes las fuerzas del orden.

Hay que señalar también que en varias ciudades y municipios, las directivas imponen a los servicios de policía, que han procedido a la detención de una persona, el paso por un medio hospitalario para obtener un certificado médico que estipule que la persona puede ser encarcelada. Sin embargo, esta práctica no está generalizada, principalmente por motivos presupuestarios.

Por último, en el proyecto de Código de Procedimiento Penal de la Comisión Franchimont antes mencionado, el párrafo 7 del artículo 242 estipula que "la persona privada de su libertad tiene el derecho de solicitar un examen por el médico de su elección. Si no dispone de los medios necesarios, los honorarios del médico son cargados en cuenta en las costas".

1.3. Detención de extranjeros

1.3.1. Disposiciones legales y reglamentarias relativas a la detención de extranjeros en centros de régimen cerrado y a las condiciones de esta detención. El artículo 74/5 de la Ley de 15 de diciembre de 1980 permite mantener en un lugar determinado en la frontera o en otros lugares asimilados en el interior del Reino al extranjero que no satisface las condiciones para entrar regularmente en Bélgica. El artículo 25 de la ley prevé la puesta a disposición del extranjero que es objeto de una medida de expulsión o de devolución. El artículo 27 prevé la detención por el tiempo estrictamente necesario para la expulsión del extranjero que no ha obedecido a una medida de expulsión en el plazo indicado.

En circunstancias excepcionalmente graves, el Ministro, si lo estima necesario para la seguridad del orden público o la seguridad nacional, puede poner al extranjero en la frontera. En este caso, el extranjero está a disposición del Gobierno durante el tiempo estrictamente necesario para la ejecución de la expulsión. El extranjero que es objeto de una medida de privación de libertad puede apelar contra la decisión presentando una petición ante la Sala del Consejo del Tribunal Correccional de su lugar de residencia o del lugar donde lo hayan encontrado (párrafo 1 del artículo 71 de la Ley de 15 de diciembre de 1980) o del lugar donde haya permanecido detenido. Puede presentar este recurso de mes en mes. La Sala del Consejo dictamina dentro de un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la presentación de la petición, y de no ser así, se pondrá al extranjero en libertad. La Sala del Consejo escucha al extranjero o a su asesor y al ministerio público (párrafo 1 del artículo 72 de la Ley de 15 de diciembre de 1980).

Se procede de conformidad con las disposiciones jurídicas relativas a la detención preventiva, salvo las relacionadas con la orden de detención, el Juez de Instrucción, la prohibición de comunicar, la puesta en libertad provisional o bajo fianza y el derecho de conocer el expediente administrativo (párrafo 4 del artículo 72 de la ley de 1 de diciembre de l980). El abogado del extranjero puede consultar el expediente en el archivo del tribunal competente durante los dos días hábiles que preceden a la audiencia y recibirá aviso por carta certificada (párrafos 5 y 6 del artículo 72 de la ley de 15 de diciembre de l980).

La Sala del Consejo verifica si las medidas de privación de libertad y de alejamiento del territorio son conformes a la ley, sin poder pronunciarse sobre su oportunidad (párrafo 2 del artículo 72 de la Ley de 15 de diciembre de 1980). Se trata principalmente de verificar la regularidad de la notificación de la decisión, el respeto de las condiciones de prolongación del plazo de detención y del plazo máximo de detención, etc.

El control efectuado por la Sala del Consejo es sólo formal. Toda decisión debe ser motivada, es decir, que las consideraciones de derecho y de hecho que sirven de fundamento a la decisión deben figurar en el acta (artículo 62 de la Ley de 15 de diciembre de 1980 y la Ley de 29 de julio de 1991 relativa a la motivación formal de actos administrativos), el control se refiere principalmente a la motivación de las decisiones. Como el Ministro o su delegado tienen un poder de apreciación sobre el recurso a la detención para garantizar el alejamiento efectivo del territorio, la Sala del Consejo examina los motivos que justifican la necesidad de recurrir a tal medida, así como la proporcionalidad. Verifica también la eficacia de la medida, puesto que la detención no tiene otra finalidad que garantizar la expulsión del territorio.

En los seis últimos meses del año 2000, se presentaron 281 recursos ante la Sala del Consejo y durante los seis primeros meses del año 2001, el número fue de 247 recursos.

1.3.2. Centros de reclusión para ciudadanos extranjeros (véanse también los comentarios relativos a la sección 2.2.3 del artículo 10). Los centros para ciudadanos extranjeros (seis) son establecimientos de acogida de régimen cerrado, con las condiciones adecuadas, en donde ciertas categorías de extranjeros, es decir, los que no son admisibles en el territorio (no disponen de los documentos de entrada necesarios), los solicitantes de asilo, los solicitantes de asilo cuya solicitud ha sido rechazada y los ilegales, pueden residir en espera de la autorización de entrada en el territorio o de su repatriación. Sólo son alojados sistemáticamente en los centros de régimen cerrado los solicitantes de asilo que se encuentran en la frontera o los extranjeros que no disponen de los documentos de entrada necesarios.

Presencia de menores en centros de régimen cerrado

Como los adultos y como todos los solicitantes de asilo, los menores pueden ser recluidos en centros de régimen cerrado. Hay que organizar medidas alternativas para la detención de menores en centros de régimen cerrado. Esta última no puede ser utilizada para los menores que en último extremo. Sin embargo, se constata que en Bélgica, en ausencia de legislación y de la estructura adecuada, esta detención está lejos de ser excepcional. l Real Decreto de 4 de mayo de 1999 prevé en su artículo 79 que los menores, en el sentido de la Convención sobre los Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1989, no pueden ser recluidos en un centro de régimen cerrado, salvo si pertenecen a una de las dos categorías siguientes:

a) Un menor detenido en la frontera y que está en espera de una decisión relativa a su solicitud de asilo;

b) Un menor acompañado de uno o varios familiares o representantes legales que se encuentran también en el centro; en este caso, el menor reside en el mismo lugar que una de estas personas en el centro.

El Decreto prevé también que si hay menores en el centro, se debe poner a su disposición una infraestructura para que puedan distraerse, pero no se ha previsto ninguna medida de separación de los menores de los adultos.

1.3.3. La Ley de 29 de abril de 1999 que reduce la detención administrativa de los extranjeros que residen ilegalmente en el territorio belga ( M.B. de 26 de junio de 1999) redujo la duración máxima de esta detención de ocho a cinco meses. La duración de ocho meses sólo se mantiene en el caso en que sea necesaria para salvaguardar el orden público o la seguridad nacional. Esta detención tiene efecto de nuevo desde el principio si el residente rechaza colaborar en la repatriación organizada para él (véase, entre otras, la sentencia del Tribunal de Casación del 28 de septiembre de 1999).

El extranjero que es objeto de una medida de privación de libertad adoptada por una decisión administrativa puede apelar contra esta medida ante el poder judicial y en particular ante la Sala del Consejo (véanse los artículos 71 a 74 de la Ley de 15 de diciembre de 1980).

El Tribunal de Arbitraje pronunció un fallo el 22 de abril de 1998 sobre la conformidad de la posibilidad de prolongar la detención más allá del período inicial de dos meses y consideró que no se desconocían los artículos 10 y 11 de la Constitución.

Artículo 10 - Trato de personas privadas de libertad

Los comentarios que siguen tienen en cuenta, por una parte, los hechos nuevos que han sucedido en el plano legislativo y en el plano de la política seguida y, por otra parte, responden a las preocupaciones del Comité expresadas en sus precedentes observaciones finales (CCPR/C/79/Add.99, párr. 16).

1. Reservas del Gobierno belga

En relación con el artículo 10 del Pacto, el Gobierno belga expuso las dos reservas siguientes:

a) El párrafo 2 a) del artículo 10 del Pacto según el cual los detenidos son, salvo circunstancias excepcionales, separados de los condenados, se debe interpretar de conformidad con el principio consagrado por el Conjunto de Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos (Resolución (73) 5 del Comité de Ministros del Consejo de Europa del 19 de enero de 1973), en cuanto a que los detenidos no pueden ser puestos en contacto con los detenidos condenados contra su voluntad. Si lo solicitan, pueden ser admitidos a participar con personas condenadas en ciertas actividades comunitarias.

b) El párrafo 3 de artículo 10 del Pacto trata exclusivamente de las medidas judiciales previstas por el régimen de protección de menores de edad organizadas por la Ley belga relativa a la protección de la juventud; con respecto a otros jóvenes delincuentes que dependen del derecho común, el Gobierno belga se reserva la posibilidad de adoptar medidas eventualmente más flexibles y conocidas en el propio interés de estas personas.

c) En cuanto a la primera reserva, conviene precisar que en la propuesta de ley de principios relativa a la administración penitenciaria y el estatuto jurídico de los detenidos (presentada a la Cámara, Doc. 50 ‑1365) se establece el principio de la separación de los detenidos y de los condenados. Además, se les aplicarán regímenes distintos (véase supra).

d) Con respecto a la segunda reserva, conviene señalar otro cambio importante. Se trata de la derogación el artículo 53 de la Ley de 8 de abril de 1965 relativa a la protección de la juventud que permite adoptar con respecto a un menor una medida de detención preventiva en un centro de detención por un período no superior a 15 días (Ley de 4 de mayo de 1999). Esta modificación legislativa, en combinación con la falta de plazas en los institutos especializados para jóvenes delincuentes que han cometido hechos delictuosos de naturaleza violenta, suscita la iniciativa por parte del Gobierno federal de crear un centro de reclusión provisional para menores que han cometido hechos calificados de infracción con el fin de responder a las necesidades en la materia (véase infra ).

En todo caso, Bélgica entiende responder a las disposiciones del artículo 10 del Pacto mediante las disposiciones legislativas empezadas o realizadas, especialmente en materia de juventud, de superpoblación carcelaria o en materia de reinserción social y de promoción de medidas alternativas.

2. Nuevos hechos en el plano legislativo y de la política seguida

2.1. Detenidos, víctimas, capacidad carcelaria e impunidad

2.1.1. Liberación condicional. La materia de la liberación condicional ha sido totalmente revisada en 1998 mediante la adopción de dos nuevas leyes: la Ley de 5 de marzo de 1998 relativa a la liberación condicional y la del 18 de marzo de 1998 que establece las Comisiones de Liberación Condicional. La competencia en materia de liberación condicional ya no pertenece al Ministro de Justicia, sino a una comisión creada en la jurisdicción de cada Tribunal de Apelación y compuesta por un juez efectivo del Tribunal de Primera Instancia y dos asesores: uno especializado en materia de ejecución de penas y el otro en materia de reinserción social.

La liberación condicional puede ser concedida después de haber cumplido un tercio de la pena (o dos tercios de la pena si la condena fue pronunciada en reincidencia legal) al condenado que presenta un programa de readaptación en el cual aparece su voluntad y su esfuerzo de reinserción en la sociedad. Antes de emitir un dictamen, la Comisión de Liberación Condicional oye al condenado, a su asesor, al ministerio público y al director de la prisión. Se oye también a la víctima, a petición de ésta y siempre que pueda justificar un interés directo y legítimo. Puede ser asistida también por su abogado, por el delegado de un organismo público o de una asociación aprobada a este fin por el Rey.

La vigilancia de las condiciones impuestas a los liberados condicionales es ejercida por diferentes órganos:

a) Las Comisiones de Liberación Condicional;

b) El ministerio público ante la Comisión de Liberación Condicional;

c) El ministerio público del distrito en el cual el liberado condicional declara que desea habitar;

d) Los servicios de policía;

e) Los asistentes de justicia de los centros de justicia;

f) Una persona o un servicio competente si una de las condiciones consiste en una orientación o un tratamiento, a condición de que la Comisión de Liberación Condicional dé su acuerdo.

Además, se dispone de nuevos instrumentos:

a) La revocación de la liberación condicional que entraña la reencarcelación inmediata;

b) La revisión de la liberación condicional que permite reforzar las condiciones existentes o imponer otras nuevas;

c) La suspensión de la liberación condicional que entraña la reencarcelación inmediata;

d) La adaptación de las condiciones a la evolución de la situación del condenado.

Los delincuentes sexuales son objeto de un seguimiento más específico en materia de liberación condicional:

a) Acuerdo de cooperación del 15 de abril de 1999 entre el Estado federal y la Comisión Comunitaria Común y la Comisión Comunitaria Francesa sobre la orientación y el tratamiento de autores de infracciones de carácter sexual;

b) Acuerdo de cooperación del 8 de octubre de 1998 entre el Estado federal relativo a la orientación y al tratamiento de autores de infracciones de carácter sexual (Región valona);

c) Acuerdo de cooperación del 8 de octubre de 1998 entre el Estado federal relativo a la orientación y al tratamiento de autores de infracciones de carácter sexual (Comunidad flamenca);

2.1.2. Contratación de consultores en los establecimientos penitenciarios para ayudar a las Direcciones a desarrollar el modelo de justicia reparadora en el medio carcelario; Circular Ministerial Nº 1719 del 4 de octubre de 2000 relativa a la aplicación del concepto de justicia reparadora en el medio carcelario. Con la preocupación de evolucionar de un modelo de justicia esencialmente punitiva, en el que el Estado representa los intereses de unos y de otros, hacia un modelo en el que las partes interesadas por el delito pueden expresarse y entenderse sobre la manera de reparar el daño causado, en octubre de 2000 el Ministro de Justicia destacó consultores en justicia reparadora en cada establecimiento penitenciario del país.

Su misión es esencialmente estructural, destinada a ayudar a las Direcciones locales a orientar la detención hacia la reparación. La noción de reparación es en este caso plural y comprende tanto la reparación simbólica y material de la víctima como la restauración del lazo social y la limitación de los daños causados por la encarcelación. Los consultores en justicia reparadora deben favorecer la elaboración en el seno de los establecimientos penitenciarios de una estructura que permita alcanzar estos objetivos.

Se trata especialmente de:

a) Actuar sobre la estructura penitenciaria con el fin de limitar los daños de la encarcelación para facilitar la reinserción de los detenidos (el concepto de reinserción es un elemento esencial del modelo) y dar un lugar más importante a la reparación de la víctima, contribuyendo, por ejemplo, a mejorar la acogida y la información de los detenidos, la acogida de las víctimas recibidas por las Comisiones de Liberación Condicional, etc.

b) Dar la ocasión a la persona encarcelada de tomar iniciativas de reparación hacia las víctimas (no necesariamente sus propias víctimas) y la sociedad. Se invita al detenido a abandonar su posición pasiva en la resolución del conflicto y a desempeñar un cometido activo en el curso de su detención.

c) Trabajar para reducir los riesgos de victimización secundaria prestando una atención particular a los derechos, necesidades y expectativas de las víctimas en el marco de la ejecución de la pena.

d) Ofrecer a las víctimas y a los autores encarcelados la posibilidad de entrar en contacto directo y/o indirecto para dialogar sobre los hechos y sus consecuencias, facilitando las posibilidades de mediación autores ‑víctimas.

2.1.3. Proyecto de ley relativo al refuerzo del control de los detenidos condenados que abandonan la prisión, a la mejora del estatuto de la víctima cuando el autor deja la prisión y a la optimización de la capacidad carcelaria. Este proyecto de ley que trata de hacer operacional el Plan Federal de Seguridad y de Detención, tiene por objetivo resolver cuatro problemáticas que actualmente afectan la buena ejecución de la pena:

a) Ejercer un control reforzado de los detenidos que salen de la prisión: Como es el caso para los liberados condicionales, de los cuales las leyes de marzo de 1998 organizan el control y la vigilancia, conviene dar un marco legal al seguimiento y al control de otras medidas que permiten a un condenado dejar la prisión antes de la expiración de su pena (ya sea una liberación provisional, una semilibertad, una vigilancia electrónica, una vacación, etc.).

b) Informar mejor a las víctimas cuando el autor es liberado: Este punto concierne al estatuto de la víctima cuando el autor de la infracción de la cual ha sido víctima es autorizado a dejar el establecimiento penitenciario.

c) Luchar contra la impunidad en ciertos casos determinados: Numerosas condenas a penas cortas actualmente no son ejecutadas, lo que conduce a una impunidad de hecho.

d) Controlar la superpoblación: el proyecto de ley fija una cuota nacional (capacidad de acogida máxima en las prisiones, fijada por el Rey por medio de un decreto deliberado en Consejo de Ministros según los criterios establecidos en el proyecto) y cuotas locales (capacidad de acogida máxima de una prisión) cuya suma es equivalente a la cuota nacional. Cada cuota local será distribuida entre la capacidad de ocupación y la capacidad de reserva (destinada a amortizar las fluctuaciones de la población carcelaria diaria, los trabajos de renovación de las prisiones y los incidentes que pueden entrañar reducciones temporales de la capacidad ) fijada por el Ministro de Justicia entre el 2 y el 8% de la cuota local (margen destinado a tener en cuenta las diferencias que pueden existir entre los centros de detención y las prisiones).

Siempre en el contexto de la superpoblación, este proyecto ha creado varios mecanismos. Por una parte, existe el mecanismo de la "interrupción de la pena", que depende de la competencia del Ministro de Justicia. "Esto implica que el condenado abandona la prisión durante un cierto período pero que vuelve después para continuar cumpliendo su pena". Esto está excluido en una serie de casos precisos en el proyecto y puede estar acompañado de condiciones. Por otra parte, hay técnicas de colocación (qué persona es encarcelada en qué establecimiento penitenciario) y de transferencia de un establecimiento penitenciario a otro (dos competencias del funcionario encargado de la colocación designado por el Ministro) (arts. 15 y 16), de la suspensión de la ejecución de penas de corta duración bajo condición resolutoria (proposición hecha por el ministerio público, acompañada de condiciones o de la vigilancia electrónica) (art. 18) y de la liberación condicional (liberación provisional acompañada o no de condiciones que dependen de la competencia del Ministro de Justicia) (art. 20).

2.1.4. Propuesta de ley de principios relativos a la administración penitenciaria y al estatuto jurídico de los detenidos. Esta propuesta de ley ha recogido de una manera integral los trabajos de la Comisión Dupont creada el 25 de noviembre de 1997, de importancia capital, y actualmente está en examen en la Comisión de Justicia. Los principales temas abordados son los siguientes:

a) Principios fundamentales relativos al estatuto jurídico interno de los detenidos.

b) Organización general de las prisiones.

c) Reglas relativas a la planificación de la detención.

d) Principios relativos a las condiciones de vida en las prisiones (materiales y comunitarias), los contactos exteriores, la religión y filosofía, el trabajo, la formación y los entretenimientos, la salud, la ayuda social, la asistencia judicial y la ayuda jurídica.

e) Orden y seguridad en las prisiones.

f) Régimen disciplinario.

g) Introducción del derecho de denuncia para los detenidos que permita, en primer lugar, resolver los conflictos por medio de una concertación. Estas denuncias sólo deben ser arregladas subsidiariamente por una instancia apropiada.

En cuanto al estatuto jurídico externo de los detenidos, será reglamentado por la Comisión Holsters, que tiene también a cargo las problemáticas de la determinación de la pena y de la creación de tribunales de aplicación de penas. La determinación de la pena y su ejecución es una de las prioridades del Plan Federal de Seguridad y de Política Penitenciaria que estipula en el párrafo 7 del subproyecto 90.2: "En lo que respecta a la ejecución de las penas, el Gobierno federal desea establecer tribunales de aplicación de penas, los cuales podrán dictaminar sobre todas las materias relativas al estatuto jurídico interno y externo de los detenidos. El Gobierno federal estima que las decisiones sobre las modalidades de la ejecución de las penas (suspensión, interrupción temporal, liberación condicional y provisional) pertenecen al juez. El Juez de Aplicación de Penas será asistido por expertos en psicología y en psiquiatría así como por expertos en el dominio de la reinserción social,...".

2.1.5. Programas de readaptación y de reinserción social

a) Para apreciar los progresos hechos en la materia, conviene referirse especialmente al informe de la Dirección General de Establecimientos Penitenciarios de 1999. Este informe describe un conjunto de acciones ejecutadas con miras a la reinserción: el trabajo penitenciario, la formación profesional, la formación de los detenidos, las actividades culturales, el deporte en detención, las acciones en favor del desarrollo de las relaciones afectivas, las acciones relativas a grupos-objetivo y la preparación para la puesta en libertad. Otras actividades son organizadas por los diferentes establecimientos penitenciarios y abarcan desde la práctica de actividades deportivas hasta la enseñanza orientada a la obtención de un diploma.

Los proyectos y misiones son ejecutados por diferentes servicios de la Dirección antes mencionada, como las misiones de la Célula de Estudios "Medidas" sobre el mantenimiento de las relaciones afectivas en detención: Elaboración de directivas que determinan las reglas mínimas aplicables en todos los establecimientos. En julio de 2000 se creó la posibilidad de visitas en la intimidad.

En el ámbito de las prisiones y centros de detención, el Servicio Psicosocial del Ministerio de Justicia se ocupa también de desarrollar con los detenidos y los servicios exteriores de ayuda a los justiciables, programas de reinserción social. El Servicio de Casos Individuales de la misma Dirección se ocupa también de preparar la readaptación de los liberados (vacaciones penitenciarias, semilibertad). En efecto, el Decreto ministerial del 23 de junio de 1999 encarga a los centros de justicia la misión de asesorar con miras a las decisiones que se han de tomar en el marco restrictivo y jurídico y de guiar a las personas de manera que ejecuten las decisiones adoptadas a su respecto, así como orientarlas hacia las personas o instituciones competentes.

En Bélgica, la ayuda a los detenidos está bajo la competencia de las Comunidades y Regiones según la Ley Especial de Reformas Constitucionales del 8 de agosto de 1980. Esto ha llevado al Ministerio de Justicia a concertar acuerdos de cooperación en materia de ayuda a los detenidos:

i) Protocolo de cooperación del 25 de marzo de 1999 entre el Ministro de Justicia y los miembros de la Orden reunidos de la Comisión Comunitaria Común encargados de la ayuda a las personas en relación con la ayuda social a los detenidos y a las personas que son objeto de una medida o de una pena que se ha de ejecutar en la comunidad.

ii) Protocolo de acuerdo del 26 de marzo de 2001 entre el Ministro flamenco de Ayuda Social y de la Política, de la Salud y de la Igualdad de Oportunidades y el Ministro de Justicia sobre la cooperación en el punto de contacto entre la ayuda social y la justicia.

Un determinado número de legislaciones han sido adoptadas en este contexto:

i) Decreto de la Región valona del 18 de julio de 2001 relativo a la ayuda a los justiciables;

ii) Decreto de la Comunidad francesa del 19 de julio de 2001 relativo a la ayuda social a los detenidos con miras a su reinserción social;

iii) Decreto de la Comunidad flamenca del 11 de mayo de 1999 sobre la aprobación del acuerdo de cooperación del 28 de febrero de 1994, modificado el 7 de julio de 1998, entre el Estado y la Comunidad flamenca relativo a la ayuda social dispensada a los detenidos con miras a su integración social. La Comunidad flamenca ha emprendido también otras iniciativas.

La propuesta de ley de principios sobre la administración penitenciaria y el estatuto jurídico de los detenidos (depositada en la Cámara, Doc. 50 1365) contiene ciertas disposiciones destinadas a favorecer la reinserción de los delincuentes, en especial el derecho a la formación (arts. 74 a 77).

b) Precisiones de la Región valona sobre el principio de readaptación social de los detenidos. Por el Decreto de 18 de julio de 2001 relativo a la ayuda social a los justiciables y su Decreto de ejecución de 20 de diciembre de 2001, la Región valona se dotó de una reglamentación que permite ofrecer, además de la asistencia a las víctimas (véase anteriormente), una ayuda social a los antiguos detenidos (es decir, las personas puestas en libertad condicional, provisional o definitiva, lo que comprende las personas que han sido objeto de una medida de protección social). Por ayuda social se entiende "toda acción individual o de grupo destinada a permitir una participación activa en la vida social, económica, política y cultural de conformidad con los derechos humanos, así como una comprensión crítica de las realidades de la sociedad especialmente mediante el desarrollo de capacidades de análisis, de acción y de evaluación" (párrafo 7 del artículo 2 del Decreto precitado). En virtud de esta reglamentación, 12 servicios han sido autorizados en la Región valona (uno por distrito judicial). Además de los gastos de funcionamiento, la Región valona subvenciona la presencia del personal especializado en el acompañamiento social y psicológico.

Con respecto a los antiguos detenidos, los servicios de ayuda social a los justiciables tienen especialmente como misiones particulares:

i) Facilitar el acceso de los beneficiarios a los recursos de los servicios de ayuda a las personas;

ii) Favorecer la inserción o la reinserción socioprofesional de los justiciables;

iii) Sensibilizar al público y a los organismos interesados sobre los problemas relativos al trato de la delincuencia en la colectividad, así como a las necesidades de sus beneficiarios en cuanto a la igualdad de oportunidades;

iv) Contribuir a la elaboración y a la aplicación de soluciones alternativas a la detención o de actividades que permitan evitar la privación de libertad.

Se ha de destacar además que también pueden aprovechar esta ayuda social los inculpados, a saber, las personas que son objeto de una inculpación y que son mantenidas en libertad así como aquellas respecto a las cuales la acción pública se ha producido o que se encuentran en una situación que las expone o pudiera exponerlas a ser objeto de una inculpación, y los condenados, a saber, las personas no detenidas que son objeto de una condena a una pena o de una medida de prueba decidida en aplicación de la Ley de 29 de julio de 1964 sobre la suspensión, la sentencia en suspensión y la probación.

2.1.6. La Gracia. La gracia es una prerrogativa real establecida por el artículo 110 de la Constitución, que permite remitir o reducir las penas pronunciadas por los tribunales. La mayoría de las veces se relaciona con una pena de encarcelamiento, una multa o la inhabilitación del derecho de conducir, ejecutada o no. Según el informe de la Dirección General de Establecimientos Penitenciarios (DGEP), el 70% de los recursos son presentados por personas que no están detenidas. La solicitud, dirigida al Rey, es comunicada a las autoridades judiciales para informe y recomendación. El Servicio de Gracias puede completar su información mediante una investigación social. Puede proponer al Rey, si estima que el caso lo merece, remitir la pena, reducirla, después de un período de prueba (acompañado o no de condiciones, por ejemplo, ejecutar un trabajo de interés social, seguir una formación, indemnizar a las partes civiles, etc.) o de conceder una prórroga de la sentencia. El Ministro de Justicia definió en octubre de 1999 en las directivas provisionales los diversos elementos que el Servicio de Gracias debe tener en cuenta antes de tomar una decisión. Entre estos elementos se puede citar la reinserción social del interesado después de pronunciada la condena. Según el informe de la DGEP, en 1999 fueron tratados 3.000 recursos de los 4.000 recibidos por esta Dirección. En el 70% de estos expedientes, se tomó una decisión negativa mediante Real Decreto de rechazo.

2.1.7. Vigilancia coherente de los trabajos de interés general. El Plan Federal de Seguridad y de Política Penitenciaria del Ministro de Justicia insiste sobre la intensificación de las medidas alternativas. En la búsqueda de nuevas prácticas de medidas alternativas, se han planteado varias iniciativas mediante proyectos de mediación o de reparación. Una justicia de reparación no debe tener en cuenta solamente el equilibrio de los intereses del autor, de la víctima y de la sociedad, sino también hacer responsable al autor o a los autores por una orientación profesional, un seguimiento humano y correcto y un control de condiciones eficaz en el respeto de la dignidad humana para evitar la reincidencia. Además, conviene señalar que el 17 de abril de 2002 se adoptó una ley que establece la pena de trabajo como pena autónoma en materia correccional y de policía ( M.B. de 7 de mayo de 2002).

2.1.8. Vigilancia electrónica. Como nueva forma de detención y visto el objetivo explícito del Ministro de Justicia de elaborar iniciativas para disminuir al máximo los efectos nefastos derivados de la detención, la vigilancia electrónica es una modalidad en pleno desarrollo. Permite en efecto ejecutar la pena en el seno de la familia o en otro entorno favorable a la reinserción. Es posible desarrollar diferentes actividades durante la jornada, destinadas a preparar al detenido para su liberación y asegurar una mejor responsabilización del detenido, que puede vivir en su medio, trabajar y reorganizar su vida, condiciones indispensables de una reinserción eficaz. La modalidad llega a conciliar los aspectos de control y de confianza entre el detenido y la instancia responsable. El elemento importante es el de la orientación social que permite descubrir rápidamente las situaciones problemáticas, para encontrar una solución apropiada a la situación individual del detenido y de su medio de acogida eventual.

La vigilancia electrónica presenta diversas ventajas: permite invitar al autor de los hechos a efectuar la reparación debida a las víctimas, reducir los daños inherentes a la detención, constituye una respuesta a la superpoblación carcelaria y, por último, puede tener un efecto positivo en el aspecto presupuestario.

2.1.9. Formación del personal del sistema judicial. Esta materia está regida por el artículo 259 del Código Judicial, el Consejo Superior de Justicia y el Servicio de Formación de Magistrados que depende de la Dirección de la Organización Judicial que establecen programas de formación continua para los magistrados, pasantes y personal de la organización judicial .

2.2. Regímenes particulares

2.2.1. Los enfermos mentales

A. Generalidades

Desde 1996 se han hecho algunas modificaciones de la Ley de 1º de julio de 1964 de protección social:

a) Ley de 28 de noviembre de 2000 relativa a la protección penal de menores: Modificación del seguimiento de los delincuentes sexuales en caso de liberación probatoria, obligación de seguir una orientación o un tratamiento en un servicio especializado;

b) Ley de 7 de mayo de 1999: Introducción del servicio de casas de justicia;

c) Ley de 10 de febrero de 1998: Permite al abogado del internado apelar contra la decisión de rechazo de una demanda de puesta en libertad por la Comisión de Protección social;

d) Se está examinando actualmente un anteproyecto de ley sobre el internamiento de delincuentes que sufren de trastornos mentales.

Los delincuentes sexuales son objeto de un seguimiento más específico en materia de protección social:

a) Acuerdo de cooperación del 15 de abril de 1999 entre el Estado federal y la Comisión Comunitaria Común y la Comisión Comunitaria Francesa sobre la orientación y el tratamiento de autores de infracciones de carácter sexual;

b) Acuerdo de cooperación del 8 de octubre de 1998 entre el Estado federal relativo a la orientación y al tratamiento de autores de infracciones de carácter sexual (Región valona);

c) Acuerdo de cooperación del 8 de octubre de 1998 entre el Estado federal relativo a la orientación y al tratamiento de autores de infracciones de carácter sexual (Comunidad flamenca);

B. Cuidados psiquiátricos en los establecimientos penitenciarios

El tratamiento de personas detenidas (ya sea en el marco de la Ley de protección social o no) y que presentan trastornos mentales es una preocupación importante de la administración penitenciaria, que ha tomado diversas iniciativas para ofrecer a estos detenidos un nivel de cuidados psiquiátricos correcto:

a) Concentración de los cuidados psiquiátricos en algunos establecimientos. Se haría una "clasificación" de la población en función de la gravedad del problema psiquiátrico del detenido. Esto concierne a la vez a los internados y a los detenidos psicóticos que requieren cuidados psiquiátricos en permanencia a los cuales no sería posible responder en el medio carcelario ordinario, así como a los detenidos que se encuentran temporalmente en situación de crisis con necesidad de tratamiento. Esta concentración debería permitir una mejora de la calidad de los cuidados, porque constituiría, a condición de estar asociada con una remuneración atractiva de los participantes profesionales, una respuesta a la dificultad de contratar personal especializado en estos campos.

b) El proyecto "circuito externo de cuidados" en la parte flamenca del país. El principio básico de este proyecto es que algunos internados, que presentan un riesgo pequeño o moderado, serían mejor tratados en un hospital psiquiátrico que en la prisión. Esto ha culminado en un proyecto de cooperación entre el Ministerio de Justicia y tres hospitales psiquiátricos, que implica hacerse cargo de los internados con miras a un retorno progresivo a la vida en sociedad.

c) Proyecto de cooperación entre el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Salud Pública, que compromete a este último a invertir en los medios para crear unidades específicas de cuidados en ciertos hospitales psiquiátricos.

C. Internamiento de delincuentes enfermos mentales

a) Esta materia se rige por la Ley de protección social de los anormales y delincuentes habituales, de 1º de julio de 1964. Las decisiones relativas a las personas detenidas en el marco de una medida de internamiento son tomadas por comisiones jurisdiccionales, presididas por un magistrado, asistido por un abogado y un médico. La comisión decide el lugar de internamiento, en un establecimiento de protección social o en una institución privada adaptada a la problemática. Decide también la liberación a prueba o definitiva de los internados, la concesión de vacaciones o semilibertades. Las decisiones importantes de la comisión pueden ser apeladas ante la Comisión Superior de Protección social.

Conviene precisar que después del análisis crítico de la Ley de protección social por la Comisión de Internamiento instituida en 1996, actualmente se está examinando un anteproyecto de ley relativo al internamiento de delincuentes que sufren de trastornos mentales. La tarea de esta Comisión era proceder al inventario de las prácticas en la materia y elaborar perspectivas de futuro. El informe final de esta Comisión de Internamiento fue publicado en abril de 1999.

El Comité encontrará en el anexo VII las observaciones complementarias de la Región valona sobre los dos centros hospitalarios psiquiátricos que dicha Región administra y en los cuales están internadas personas que dependen de la protección social.

b) Estancia de los internados en los pabellones psiquiátricos de las prisiones antes de transferirlos a establecimientos de protección social. La práctica revela una real dificultad de transferir a los internados en los establecimientos de protección social designados por las Comisiones de Protección social, en vista de la escasez de plazas en estos establecimientos, por lo que son alojados en los pabellones psiquiátricos de las prisiones, donde no siempre se pueden prestar de manera adecuada los cuidados específicos que deberían recibir. La solución es aumentar la capacidad del establecimiento de protección social de Paifve, que depende de la autoridad federal, y concentrar los medios en determinados establecimientos, como se ha evocado anteriormente, con el fin de asegurar el mejor nivel de los cuidados.

Además, se observa que por el Real Decreto de 19 de abril de 1999 se creó un Centro penitenciario de investigación y de observación clínica (CPROC), pero este Real Decreto no ha sido aún aplicado. La misión de este Centro es efectuar exámenes clínicos de las personas que plantean problemas particulares en el diagnóstico de la evolución de la personalidad, del riesgo de reincidencia o del tratamiento. La observación puede comprender tanto a los acusados, como a los condenados, como a los internados.

2.2.2. Los menores delincuentes. En estos últimos años en Bélgica se han logrado adelantos importantes en la protección de menores. El artículo 53 de la Ley de 8 de abril de 1965 relativa a la protección de la juventud que permitía a las jurisdicciones de menores adoptar, con respecto a un menor, una medida de custodia en un centro de detención por un período no superior a 15 días, fue derogado por la Ley de 4 de mayo de 1999 ( M.B. de 2 de junio de 1999). Esta ley entró en vigor el 1º de enero de 2002. En consecuencia, los menores no pueden ser encarcelados, salvo llegado el caso, aquellos que han cometido un hecho calificado de infracción, han sido objeto de una medida inhibitoria según el artículo 38 de la Ley de 8 de abril de 1965 y han sido condenados por los tribunales penales ordinarios a una pena de encarcelamiento.

La derogación del artículo 53 sigue a la sentencia BOUAMAR pronunciada el 28 de febrero de 1989 por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin condenar el principio, sanciona la aplicación (repetida) por los Jueces de Menores del artículo 53 de la Ley de 8 de abril de 1965 relativa a la protección de menores. La entrada en vigor diferida de esta ley al 1º de enero de 2002 tiene por objeto permitir que las Comunidades francesa, flamenca y de lengua alemana puedan elaborar alternativas a esta medida. Además del aumento del número de plazas en instituciones comunitarias de régimen cerrado, se han reforzado los servicios de prestaciones educativas y filantrópicas, se han fomentado medidas reparadoras y se ha aplicado la acogida de menores en régimen abierto.

Estas medidas alternativas no han permitido no obstante resolver todas las situaciones. Frente a las modificaciones de las características de la delincuencia juvenil y a las dificultades prácticas de los magistrados de la juventud debido a la falta de plazas en instituciones comunitarias cerradas, se llegó a un acuerdo político, a finales de enero, entre el Estado federal y las Comunidades. La Ley federal de 1º de marzo de 2002 creó la posibilidad de colocar provisionalmente a algunos menores delincuentes en centros de régimen cerrado apropiados. A tal efecto, se creó un centro de régimen cerrado, que depende del Ministro de Justicia en Everberg con el apoyo de las Comunidades por medio de un acuerdo de cooperación para el acompañamiento y la asistencia a los menores. Este acuerdo será evaluado en octubre de 2002.

Se señala el hecho de que un nuevo modo de internamiento creado por la Ley de 1º de marzo de 2002 es un sistema diferente en su aplicación del preconizado por el artículo 53 de la Ley de 1965, hoy derogado. En efecto, en primer lugar, el Centro de Everberg ha sido específicamente concebido y dotado para acoger jóvenes delincuentes y dispensarles con el apoyo de las Comunidades un acompañamiento y una asistencia individual. No se trata por tanto de un centro de detención donde el joven delincuente puede estar en contacto con los adultos detenidos. Después, las condiciones de internamiento han sido definidas de manera más estricta. Así, la nueva ley requiere "circunstancias imperiosas, graves y excepcionales relacionadas con las exigencias de la seguridad pública". Además, el artículo 4 de la ley prevé que el internamiento se debe ejecutar en el respeto de las disposiciones de los artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, una copia de cuyo texto se debe remitir al interesado con acuse de recibo. Por último, si la

duración del internamiento puede exceder de 15 días, éste debe ser el objeto de una ordenanza de renovación por parte del Tribunal de Menores: después de cinco días, después mensualmente, sin exceder no obstante dos renovaciones de un mes. Esto constituye una garantía esencial.

Evidentemente, esta reforma puntual en el dominio de la protección de menores debe ser sustituida en el contexto de la reforma de conjunto de esta legislación, que es objeto de reflexión desde hace muchos años . Esta reflexión ha alternado las sensibilidades "sancionadora" y "protectora" en el enfoque del derecho de menores. Tiene en cuenta también las evoluciones recientes en materia de justicia reparadora. A partir de la constatación del fracaso de una orientación estrictamente represiva, las leyes de 1912 sobre la protección de menores han inaugurado el modelo "protector"; en 1965, la ley añadió la protección social a la protección judicial.

Actualmente, para luchar contra el sentimiento de inseguridad tan extendido en la población, el Consejo Federal de Ministros aprobó un nuevo acuerdo político sobre las líneas directrices de una reforma de esta legislación. Se trata en primer lugar de modernizar la Ley de 8 de abril de 1965 relativa a la protección de menores, en especial inscribiendo nuevas medidas, tales como la mediación, medidas reparadoras y trabajos de interés general. Después, el mecanismo de declaración de incompetencia y de envío ante el Tribunal Correccional o la Audiencia, de los menores que han cometido delitos particularmente graves después de la edad de 16 años y para los cuales las medidas de protección se revelan ineficaces, será revisado y se añadirá un acompañamiento socioeducativo (cfr. artículo 38 de la Ley relativa a la protección de menores ) asegurado por las comunidades. Por último, una nueva inculpación penal será inscrita en el Código Penal para reprimir la contratación de menores por personas mayores para cometer infracciones, y escapar así a toda diligencia penal.

2.2.3. Detención de extranjeros. El fundamento en la materia es la Ley de 15 de diciembre de 1980 sobre el acceso al territorio, la residencia, el establecimiento y la expulsión de extranjeros (véase la sección 1.3 del artículo 9). Se han creado centros de régimen cerrado específicamente para mantener a los extranjeros, en aplicación de las disposiciones de la Ley de 15 de diciembre de 1980 sobre el acceso al territorio, la residencia, el establecimiento y la expulsión de extranjeros. Estos centros son administrados por la Oficina de Extranjería. Sus reglas de funcionamiento son previstas por el Real Decreto de 2 de agosto de 2000 que fija el régimen y las reglas de funcionamiento aplicables a los lugares situados en el territorio belga, administrados por la Oficina de Extranjería, cuando un extranjero es detenido, puesto a disposición del Gobierno o retenido, en aplicación de las disposiciones citadas en el párrafo 1 del artículo 74/8 de la Ley de 15 de diciembre de 1980. Un Decreto ministerial del 23 de septiembre de 2002 ( M.B. de 23 de septiembre de 2002) trata de la aplicación del procedimiento y del funcionamiento de la Comisión de Denuncias y de la secretaría prevista en el Real Decreto (véase en el anexo VII los comentarios críticos del Centro de Igualdad de Oportunidades y Lucha contra el Racismo).

Los centros se pueden clasificar como sigue:

a) Centros situados en la frontera o lugares asimilados, para los solicitantes de asilo que han presentado su solicitud en la frontera;

b) Centros para los solicitantes de asilo rechazados, que han recibido una orden ejecutoria de dejar el territorio;

c) Centros para los extranjeros que residen ilegalmente en el territorio.

La acogida se organiza siempre en función de la organización de la repatriación o de la expulsión del interesado hacia su país de origen o hacia otro país.

Se ha de observar que la Oficina de Extranjería dispone también de centros situados en la frontera para los extranjeros que no cumplen las condiciones requeridas para su entrada en el territorio. Se trata del centro INAD (pasajeros inadmisibles). El Real Decreto de 4 de mayo de 1999 no se aplica a este centro.

Cada centro de régimen cerrado dispone de un reglamento de orden interior que desarrolla y adapta específicamente la reglamentación prevista por el Real Decreto con relación al centro interesado. Las grandes líneas del Real Decreto de 2 de agosto de 2002 son las siguientes:

a) La vida en el centro se caracteriza por un régimen de grupo. Al contrario de las prisiones, no existe el régimen de celdas individuales. Los ocupantes de ambos sexos no pueden ser separados en principio. El decreto precisa no obstante que se deberá efectuar esta separación en los dormitorios y en los sanitarios. El hecho de optar por un régimen de grupo en los centros tiene necesariamente una influencia en la vida privada de los individuos. Este régimen tiende a favorecer los contactos entre personas que se encuentran en la misma situación, lo que constituye una ayuda psicológica importante para la mayor parte de los ocupantes. Cada centro está obligado, en la medida en que su infraestructura lo permite, a acceder a las demandas de los ocupantes relacionadas con su vida privada. Se trata de locales donde se pueden efectuar visitas individuales, puesta a disposición de habitaciones individuales o donde ciertos ocupantes podrán, si lo piden, ser alojados durante algunas horas, o pieza previstas para celebrar el culto. Los nuevos centros se alejan cada vez más del régimen de grupo y se prevén habitaciones individuales. En cuanto a la presencia eventual de menores en el centro, la observación del Consejo de Estado a este efecto señala que el hecho de que no estén (siempre) separados de los adultos puede considerarse también en el interés del niño (misma nacionalidad, misma lengua, misma cultura, etc.).

b) El derecho a la asistencia jurídica está establecido claramente, igual que un régimen flexible para el acceso de los abogados a los centros y para los contactos con sus clientes. Hay que destacar que este decreto prevé las oportunidades de contacto lo más amplias posible entre un ocupante y su abogado. Además, el abogado puede visitar a su cliente en cualquier momento del día. Se ponen a disposición del extranjero folletos con informaciones jurídicas sobre el procedimiento de asilo, así como sobre la detención y las posibilidades de recurso.

c) Habida cuenta del derecho fundamental de libre elección de cultos en Bélgica, el centro ofrece una asistencia moral y religiosa lo más amplia posible a los ocupantes que indican su pertenencia a una religión y desean practicarla.

d) Los ocupantes tienen derecho a cuidados médicos adecuados en el centro, lo que presupone un servicio médico bien equipado siempre accesible, a las horas normales y para las urgencias. Se garantiza también la libertad de elección del médico por el ocupante.

e) Cada centro tiene su servicio social y sus educadores. El servicio social debe servir en general a aclarar al ocupante su situación, informarlo y acompañarlo en las diferentes etapas del procedimiento administrativo.

f) Visita de los centros: Se ha de distinguir entre visitar el centro con el fin de controlar y visitar a los ocupantes. Las personas que deseen visitar el centro mismo deben siempre estar en posesión de una autorización del Director del centro interesado. Los miembros de la Cámara de Representantes y del Senado así como las autoridades de organismos determinados limitativamente poseen este derecho. Los organismos enumerados poseen este derecho en razón de la importancia de su función en la política de extranjeros. La lista ha sido completada por dos nuevos órganos, a saber, el Delegado General de los Derechos del Niño y el Comité de las Naciones Unidas contra la Tortura. El Ministro puede siempre ampliar la lista.

g) La correspondencia es un derecho en principio ilimitado. Además, el centro da a los ocupantes, si es necesario, los medios y la asistencia requeridos a este respecto. Durante el día, los ocupantes tienen el derecho de utilizar el teléfono durante los horarios definidos por el presente decreto y según las modalidades prácticas definidas en el reglamento de orden interior.

h) Las organizaciones no gubernamentales (ONG) pueden organizar actividades determinadas en beneficio de los ocupantes del centro, con determinadas condiciones. Las condiciones que presiden el desarrollo de una actividad determinada han sido aclaradas y están en un marco de aplicación más amplio que antes. Se hace hincapié en el apoyo continuo a los ocupantes, habida cuenta de la situación en la cual se encuentran, en perfecta colaboración con la dirección el centro. Cada ONG puede expresar su opinión, bien entendido fuera del centro, sobre la política de inmigración aplicada, aunque la colaboración en una actividad en el centro no puede estar en contradicción con esta política.

Artículo 11 - Prohibición de detención por incapacidad de cumpliruna obligación contractual

Las observaciones relativas al artículo 11 contenidas en el informe inicial (CCPR/C/31/Add.3, párrs 217 y 218) no requieren ningún comentario suplementario.

Artículo 12 - Derecho de abandonar su país

[ Nota preliminar : Hay que efectuar correcciones y precisiones en la subsección del tercer informe periódico (CCPR/C/94/Add.3) relativa a la Ley de 15 de diciembre de 1980 sobre el acceso al territorio, la residencia, el establecimiento y el alejamiento de extranjeros (párrs. 140 a 145). Estas correcciones y precisiones son la consecuencia de las modificaciones efectuadas a esta ley expuestas en la subsección 1 anterior y figuran en la subsección 6 siguiente.]

Como complemento a las informaciones suministradas por Bélgica en el tercer informe periódico, así como en el último informe belga sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (CERD/C/381/Add.1) presentado al Comité el 12 de febrero de 2001 y presentado oralmente ante este último en marzo de 2002 (CERD/C/60/CO/2) hay que hacer los comentarios siguientes, la mayor parte de los cuales se relacionan con las restricciones o condiciones de la libertad de circulación.

1. Modificación de la Ley de 15 de diciembre de 1980 sobre la entradaen el territorio,

la residencia, el establecimiento y el alejamiento de extranjeros

a) La Ley de 10 de julio de 1996 que modifica la Ley de 15 de diciembre de 1980 sobre la entrada en el territorio, la residencia, el establecimiento y el alejamiento de extranjeros;

b) La Ley de 15 de julio de 1995 que modifica la Ley de 15 de diciembre de 1980 sobre la entrada en el territorio, la residencia, el establecimiento y el alejamiento de extranjeros y la Ley orgánica del 8 de julio de 1976 de los centros públicos de ayuda social;

c) La Ley de 9 de marzo de 1998 que modifica la Ley de 15 de diciembre de 1980 sobre la entrada en el territorio, la residencia, el establecimiento y el alejamiento de extranjeros;

d) La Ley de 9 de marzo de 1998 que modifica los artículos 54, 57/11, 57/12, 57/14  bis y 71 de la Ley de 15 de diciembre de 1980 sobre la entrada en el territorio, la residencia, el establecimiento y el alejamiento de extranjeros;

e) La Ley de 29 de abril de 1999 que modifica el párrafo 2 del artículo 77 de la Ley de 15 de diciembre de 1980 sobre la entrada en el territorio, la residencia, el establecimiento y el alejamiento de extranjeros;

f) La Ley de 29 de abril de 1999 que tiende a reducir la duración de la detención administrativa de los extranjeros en residencia ilegal en el territorio belga;

g) La Ley de 27 de mayo de 1999 que modifica el artículo 54 de la Ley de 15 de diciembre de 1980 sobre la entrada en el territorio, la residencia, el establecimiento y el alejamiento de extranjeros y el artículo 57 ter de la Ley de 8 de julio de 1976 orgánica de los centros públicos de ayuda social, los párrafos 5, 2 y 11  bis del artículo 2 de la Ley de 2 de abril de 1965 relativa a los socorros acordados por los centros públicos de ayuda social;

h) La Ley de 18 de abril de 2000 que modifica las leyes sobre el Consejo de Estado, coordinadas el 12 de enero de 1973, así como la Ley de 15 de diciembre de 1980 sobre la entrada en el territorio, la residencia, el establecimiento y el alejamiento de extranjeros;

i) El Real Decreto de 26 de julio de 2000 que modifica el Real Decreto de 8 de octubre de 1981 sobre la entrada en el territorio, la residencia, el establecimiento y el alejamiento de extranjeros;

j) La Ley de 28 de noviembre de 2000 relativa a la protección penal de los menores;

k) La Ley de 2 de enero de 2001 sobre disposiciones sociales, presupuestarias y otras;

l) El Real Decreto sobre la ejecución de la Ley de 26 de junio de 2000 relativa a la introducción del euro en la legislación sobre las materias tratadas en el artículo 78 de la Constitución dependiente del Ministerio del Interior.

2. Inscripción obligatoria de solicitantes de asilo en un municipio determinado

De acuerdo con la Ley de 2 de enero de 2001 sobre las disposiciones sociales, presupuestarias y diversas, los extranjeros que a) durante la fase de recepcionabilidad de su solicitud de asilo, y b) recurran contra una decisión del Comisario General para los Refugiados y Apátridas o de uno de sus asistentes antes el Consejo de Estado, a partir del 3 de enero de 2001, son acogidos exclusivamente en un centro que el Estado, otra autoridad o uno o varios poderes determinen, o en un lugar donde se preste ayuda a petición del Estado y a sus expensas (párrafo 1 del nuevo artículo 57  ter  1 de la Ley orgánica de los centros públicos de ayuda social). Desde el 3 de enero de 2001 todos los nuevos solicitantes de asilo son acogidos en uno de los diferentes centros abiertos, que están indicados como lugar de inscripción obligatorio, de conformidad con el artículo 54 de Ley de 15 de diciembre de 1980.

3. Procedimiento ante el Consejo de Estado

La nueva legislación relativa al Consejo de Estado ha sido adaptada, con el fin de disminuir los recursos abusivos y dilatorios y poder tomar una decisión de manera más rápida y más eficaz sin perder de vista el interés del extranjero. El Real Decreto de 8 de julio de 2000 prevé a este efecto un reglamento particular de procedimiento ante el Consejo de Estado en el contencioso de las decisiones relativas a la legislación sobre los extranjeros. Por este decreto, los plazos de introducción de un recurso ante el Consejo de Estado han sido reducidos de 60 a 30 días. El plazo para la presentación de informes ha sido reducido y se han introducido la posibilidad de tratar rápidamente los casos que sólo requieren debates sucintos.

La eficacia de los recursos al contencioso de extranjeros no ha sido afectada por esta modificación. No ha tenido influencia en el número de recursos presentados ante el Consejo de Estado. Por el contrario, el número de recursos ha aumentado considerablemente. Este aumento es la consecuencia del número más importante de solicitudes de asilo que han sido presentadas a finales del año 2000, antes de la supresión de la ayuda financiera del CPAS a principios del año 2001. Gracias a esta modificación del reglamento, el Consejo de Estado está en condiciones de tratar este aumento y tomar una decisión a corto plazo, lo que evita colocar al extranjero en situación de inseguridad jurídica.

4. La Administración Federal de Acogida

Un Real Decreto relativo a la estructura, la organización y el funcionamiento de la Agencia Federal de Acogida de Solicitantes de Asilo fue publicado en el Moniteur belge de 15 de octubre de 2001 y un Real Decreto sobre diversas disposiciones relativas al personal de la Agencia Federal de Acogida de Solicitantes de Asilo fue publicado en el Moniteur belge de 22 de octubre de 2001. Se creó la Administración Federal de Acogida (AFA) que se transformó en FEDASIL el 28 de noviembre de 2001.

5. Enseñanza para los menores recién llegados

La Comunidad francesa se organiza para acoger mejor a los niños de los emigrantes. En 1998, a propuesta de la Ministra de Educación, se adoptó un decreto que daba el derecho a la escolaridad a todos los menores, cualquiera que fuera el estatuto jurídico de su residencia. Desde entonces, los solicitantes de asilo pendientes de procedimiento, pero también los extranjeros en residencia ilegal, son inscritos en las escuelas que los acogen sin que tengan que informar a otras autoridades que no sean las escolares. Éste es un adelanto decisivo que es preconizado además y sostenido por el Centro de Igualdad de Oportunidades y Lucha contra el Racismo. Por ejemplo, en el año escolar 1999 ‑2000, unos 1.350 alumnos comprendidos en este decreto se encontraban en la enseñanza secundaria. Muchas escuelas han tomado felices iniciativas para aplicar concretamente tanto la infraestructura como una pedagogía adaptada y, a menudo, sin medios específicos suplementarios. En la práctica, la integración escolar del público considerado ha encontrado tres obstáculos principales: a) el escalonamiento de las fechas de llegada, b) la necesidad de organizar clases particulares para permitir el aprendizaje del francés o al menos una alfabetización elemental, y c) en el nivel secundario, la ausencia de documentos de entrada para una inscripción regular en el nivel adecuado.

Estas dificultades acaban de ser consideradas por un nuevo decreto tendiente a la inserción escolar de los menores emigrantes recién llegados, denominados "primo-arrivants", votado en junio de 2001. Este decreto, que por lo esencial organiza la inserción de los menores emigrantes recién llegados en clases pasarelas dotadas de medios suplementarios ha sido por tanto aplicable a partir del año escolar 2001 ‑2002. Constituye un adelanto precioso para mejorar las condiciones de enseñanza tanto en favor de estos alumnos como de sus enseñantes. Conforta además el derecho del niño y la responsabilidad pública en materia de enseñanza obligatoria respecto de toda otra consideración relativa a la política y a las gestiones efectivas de los flujos migratorios.

6. Correcciones y precisiones relativas al tercer informe periódico

(CCPR/C/94/Add.3)

a) Suprímase el párrafo 140.

b) Modifíquese el principio del párrafo 141 como sigue: "La finalidad de las leyes de 10 y de 15 de julio de 1996 era adaptar ...".

c) Modifíquese el principio del párrafo 142 como sigue: "Estas leyes, así como las leyes de 9 de marzo de 1998, de 29 de abril de 1999, de 7 de mayo de 1999, de 18 de abril de 2000 y el Real Decreto de 26 de julio de 2000 tienen también por objetivo...". Complétese la frase: "Hacer extensivo el delito de ayuda a la inmigración..." con la siguiente: "La ayuda o la asistencia ofrecida al extranjero por razones principalmente humanitarias es una excepción".

d) Modifíquese el principio del párrafo 143 como sigue: "Por último, las leyes referidas tienen por objeto actualizar...".

e) Complétese la subsección con los dos párrafos siguientes:

"145 bis. La Ley de 28 de noviembre de 2000 relativa a la protección penal de menores ha aportado un cierto número de modificaciones al artículo 77 bis de la Ley de 15 de diciembre de 1980. Gracias a esto, es también posible castigar a las personas que contribuyen al tránsito de extranjeros por Bélgica. Además, las personas que abusan del estado de menor edad del extranjero pueden ser castigadas también.

145 ter . La Ley de 2 de enero de 2001 sobre las disposiciones sociales, presupuestarias y diversas ha agregado un párrafo 1  bis al artículo 77  bis de la Ley de 15 de diciembre de 1980: "Se castigará con encarcelamiento de uno a cinco años y con una multa de 500 a 25.000 francos a quien abuse, sea directamente o por un intermediario, de la posición particularmente vulnerable de un extranjero en razón de su situación administrativa ilegal o precaria por la venta, el alquiler o la puesta a disposición de habitaciones o de cualquier otro espacio con la intención de realizar un beneficio anormalmente elevado".

Artículo 13 - Prohibición de expulsión sin garantías jurídicas

1. Alejamiento de los extranjeros

La base reglamentaria en materia de alejamiento de extranjeros figura especialmente en los textos siguientes:

a) la Convención del 19 de junio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen del 14 de junio de 1985;

b) la Convención de Chicago del 7 de diciembre de 1944, aprobada por la Ley de 30 de abril de 1947, sobre la aviación civil, del cual el alejamiento constituye un aspecto;

c) La Ley de 15 de diciembre de 1980 sobre la entrada en el territorio, la estancia, el establecimiento y el alejamiento de extranjeros, modificada por las leyes de 28 de junio de 1984, 14 de julio de 1987, 18 de julio de 1991, 7 de diciembre de 1992, 6 de mayo de 1993, 1º de junio de 1993, 6 de agosto de 1993, 24 de mayo de 1994, 8 de marzo de 1995, 13 de abril de 1995, 10 de julio de 1996, 15 de julio de 1996, 9 de marzo de 1998, 29 de abril de 1999, 7 de mayo de 1999 y 2 de enero de 2001, y por los Reales Decretos de 13 de julio de 1992, 7 de diciembre de 1992, 31 de diciembre de 1993 y 22 de febrero de 1995, así como por su Real Decreto de ejecución de 8 de octubre de 1981, modificado también varias veces.

d) El artículo 37 de la Ley sobre la función de la policía del 5 de agosto de 1992, que determina los casos en los que se autoriza el uso de la fuerza.

e) Un Protocolo de acuerdo concluido el 24 de mayo de 2000 entre el Ministerio del Interior y la Sabena sobre los "INADS" (extranjeros que no son admitidos y que serán devueltos).

f) Las directivas definitivas relativas al uso de la fuerza en caso de expulsión, que han sido elaboradas también en 1999 por el Ministro del Interior.

g) Un Decreto ministerial del 11 de abril de 2000 que reglamenta las condiciones de transporte a bordo de las aeronaves civiles de los pasajeros que presentan riesgos particulares en el plano de la seguridad ( M.B. de 14 de abril de 2000).

La Ley de 15 de diciembre de 1980 prevé cuatro tipos de medidas de alejamiento (término general) que pueden ser aplicadas a los extranjeros:

1.1. La devolución

La devolución es una decisión administrativa de alejamiento por la cual las autoridades encargadas de controlar las fronteras actuando bajo la responsabilidad del Ministerio del Interior, prohíben a un extranjero que no ha cruzado aún la frontera penetrar en el territorio de los Estados de Schengen.

Puede ser rechazado el extranjero que intenta penetrar en Bélgica y que se encuentra en uno de los casos previstos en el artículo 3 de la Ley de 15 de diciembre de 1980 sobre la entrada en el territorio, la estancia, el establecimiento y el alejamiento de extranjeros en el artículo 5 de la Convención de la Aplicación del Acuerdo de Schengen.

Esta misma ley precisa que sus disposiciones se aplican "salvo derogación prevista por un tratado internacional o por la ley". En consecuencia, no se puede adoptar legalmente ninguna decisión que impida la entrada de una persona en el país si esa decisión infringe los principios enunciados en el artículo 3 de la Convención. En la práctica, las personas que no cumplen los requisitos legales para ser admitidas en Bélgica y que temen ser sometidas a tortura en caso de devolución a otro Estado solicitan el derecho de asilo en Bélgica invocando "temores de ser perseguidas" en el sentido del artículo 1 de la Convención de Ginebra sobre el estatuto de los refugiados de 28 de julio de 1951, que las autoridades belgas están obligadas también a respetar, y cuyo artículo 33 prohíbe la devolución de un refugiado a un país en el que éste teme que su vida o su libertad estén amenazadas. En aplicación de esta norma, el Consejo de Estado ha recordado reiteradamente que está prohibido devolver a su país de origen a un extranjero al que se le haya negado el estatuto de refugiado político, cuando haya razones fundadas para creer que será sometido en el mismo a tratos inhumanos o degradantes (C.E., 21 de junio de 1991, Nº 37289, Revue de droit des étrangers 1991 , pág. 343).

Además, hay que modificar el tercer informe periódico (CCPR/C/94/Add.3) como sigue:

a) Suprímanse los párrafos 150 y 151;

b) Modifíquese el párrafo 152 como sigue: "Desde la entrada en vigor de la Ley de 15 de julio de 1996 que modifica la Ley de 15 de diciembre de 1980 sobre la entrada en el territorio, la estancia, el establecimiento y el alejamiento de extranjeros y la Ley de 8 de julio de 1976 orgánica de los centros públicos de ayuda social, el extranjero que intenta entrar en Bélgica podrá ser rechazado por los motivos siguientes:"

1.2. La expulsión

La expulsión es la decisión (Real Decreto) por la que únicamente el Rey puede alejar del territorio a un extranjero establecido en Bélgica o a un natural de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo a quien se le concedió un permiso de residencia, después de haber recibido la opinión de la Comisión Consultiva de Extranjería. Esta Comisión está encargada de asesorar sobre algunas decisiones relativas a los extranjeros. Es un órgano consultivo formado por magistrados, abogados y personas que se ocupan de defender los intereses de los extranjeros. Los extranjeros citados sólo podrían ser expulsados si han atentado gravemente contra el orden público o la seguridad nacional.

Con respecto a la medida destinada a expulsar al extranjero hacia el país del cual tiene la nacionalidad tras haber purgado una pena de prisión, hay que precisar lo que sigue. Sucede que algunos de estos extranjeros ya no tienen contactos con su país de origen (no tienen familia cercana, no conocen el idioma, no tienen lazos sociales ni culturales). Para responder a esta situación, el Consejo de Ministros del 17 de julio de 2002 decidió que no serían expulsables:

a) Los extranjeros que han residido legalmente en Bélgica durante 20 años por lo menos;

b) Los extranjeros nacidos en Bélgica o que han llegado al país antes de la edad de 12 años;

c) Los jefes de familia condenados a una pena de prisión inferior a cinco años.

1.3. La expulsión del no residente (renvoi)

La expulsión del no residente (renvoi) es la decisión (decreto ministerial) por la que el Ministro del Interior puede alejar del territorio al extranjero que no reside en Bélgica después de haber recibido, si procede, el dictamen de la Comisión Consultiva sobre Extranjeros. El extranjero no residente puede ser expulsado si ha puesto en peligro el orden público o la seguridad nacional o no ha respetado las condiciones establecidas para su residencia, tal como han sido previstas por la ley (artículo 20 de la Ley de 15 de diciembre de 1980).

1.4. La orden de abandonar el territorio

La orden de abandonar el territorio es la decisión administrativa el alejamiento por la cual el Ministro del Interior o la Oficina de Extranjería ordena abandonar el territorio al extranjero que no está autorizado ni admitido a residir más de tres meses o a establecerse en Bélgica. Esta decisión se puede ejecutar de dos maneras:

a) Ejecución voluntaria: En general, la decisión establece un plazo para abandonar el territorio que varía en función de las circunstancias (párrafo 1 del artículo 7 de la citada ley); por lo tanto, el extranjero tiene la posibilidad de abandonar el territorio por su propia voluntad.

b) Ejecución forzosa: En algunos casos, cuando el Ministro del Interior o la Oficina de Extranjería lo considera necesario, se puede trasladar al extranjero a la frontera del país del que procede o en el que puede ser admitido. Este traslado a la frontera puede ser inmediato o aplazado (ibíd., párr. 3). En este último caso, se puede mantener en detención al extranjero durante el tiempo que sea estrictamente necesario para aplicar la medida.

Hay que modificar el tercer informe periódico (CCPR/C/94/Add.3) como sigue:

a) Sustitúyase el párrafo 154 por el texto siguiente: "Después de la entrada en vigor de la Ley de 15 de julio de 1996 que modifica la Ley de 15 de diciembre de 1980 sobre la entrada en el territorio, la estancia, el establecimiento y el alejamiento de extranjeros y la Ley de 8 de julio de 1976 orgánica de los centros públicos de ayuda social, los motivos por los cuales el extranjero que no está autorizado ni admitido a residir más de tres meses o a establecerse en Bélgica podrá recibir la orden de abandonar el territorio, son los siguientes:"

b) Complétese este nuevo texto con los once apartados del antiguo párrafo 157;

c) Suprímanse el párrafo 156 y el principio del párrafo 157.

1.5. Personal / Servicios encargados de la expulsión (véanse también los comentarios relativos al artículo 7 del Pacto)

El Ministerio del Interior (Dirección General de la Oficina de Extranjería) o, por instrucción de éste, un representante de la fuerza pública se encarga de notificar la medida de expulsión. El personal de las compañías aéreas, con la ayuda en ciertos casos de la policía federal, se encarga de hacer efectiva en el aeropuerto la devolución decidida por la Oficina de Extranjería. La policía federal lleva a cabo la ejecución forzosa de una orden de abandonar el territorio (repatriación con escolta). La repatriación conlleva la prestación de asistencia psicológica, médica o social previa, en el momento de la salida y, en ciertos casos, durante el vuelo.

Las compañías aéreas son la que llevan a cabo por regla general las expulsiones (devolución y ejecución forzosa de una orden de abandonar el territorio). Hay que señalar que, en virtud de artículo 74/4 de la Ley de 15 de diciembre de 1980, el transportista que haya llevado a Bélgica a un pasajero que carezca de los documentos necesarios para entrar en el territorio (en general un pasaporte nacional válido con un visado cuando proceda), o que se encuentre en alguno de los otros casos previstos en el artículo 3 de la ley, debe transportar o hacer transportar a esa persona al país del que procede o en el que pueda ser admitido.

En 2001 Bélgica procedió a 11.000 expulsiones (no incluidos los retornos voluntarios) de extranjeros por vía aérea. Se organizaron 400 vuelos con escolta de policías federales y 14 vuelos asegurados (avión militar especialmente fletado para la expulsión de varios extranjeros hacia un mismo destino).

El Ministerio de la Movilidad y del Transporte publicó el 11 de abril de 2000 un Real Decreto que reglamenta el uso de la fuerza en los procedimientos de expulsión. Este Real Decreto se aplica a las fuerzas de policía belgas que escoltan a los extranjeros en su expulsión y describe las diferentes gradaciones en el uso de la fuerza.

1.6. La sentencia Conka

El 5 de febrero de 2002, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos condenó al Estado belga en un asunto de expulsión forzada de ciudadanos eslovacos de origen gitano (asunto Conka contra Bélgica ), por violación de la Convención Europea de Salvaguarda de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (párrafos 1 y 4 del artículo 5, artículo 4 del Protocolo Nº 4 y artículo 13 combinado con este último artículo) (véase el resumen de la sentencia en el anexo VIII).

El Tribunal reprochó especialmente a Bélgica la ausencia de derecho a un recurso efectivo, puesto que el recurso al Consejo de Estado no suspende la expulsión. El Ministro del Interior dio el 23 de julio de 2002 la instrucción a la Oficina de Extranjería de no ejecutar la orden de abandonar el territorio adoptada contra un solicitante de asilo rechazado mientras que el Consejo de Estado no hubiese emitido su dictamen sobre la solicitud de suspensión de extrema urgencia presentada contra esta orden de abandonar el territorio. Se agregará por último que el Estado belga indemnizó a la familia eslovaca. Una Circular del Ministerio del Interior recordará la prohibición de utilizar "argucias" (atraer al extranjero rechazado bajo un falso pretexto) para detenerlo y expulsarlo.

1.7. Expulsión de menores no acompañados

Véase la subsección 8 de los comentarios relativos al artículo 24 del Pacto.

1.8. Número de expulsiones (cifras suministradas a título indicativo)

Devolución

Orden de abandonar el territorio

Repatriación

Traslado a la frontera

1994

No disponible

8.530

1.964

311

1995

1.980

7.898

2.699

803

1996

2.839

8.856

3.794

466

1997

2.645

9.983

3.042

170

1998

3.952

9.309

3.042

212

1999

4.659

11.443

1.802

101

1.9. Regularización de extranjeros en situación ilegal

La Ley de 22 de diciembre de 1999 relativa a la regularización de extranjeros en situación ilegal prevé conceder un permiso de residencia definitivo a los extranjeros residentes en Bélgica el 1º de octubre de 1999 que:

a) Estén o hayan estado sujetos a un procedimiento de asilo irrazonablemente largo (a saber, cuatro años, tres para las familias);

b) Declaren que circunstancias independientes de su voluntad imposibilitan su retorno;

c) Estén gravemente enfermos;

d) Aleguen circunstancias humanitarias y relaciones durables en Bélgica, con la condición de haber residido por lo menos seis años en Bélgica (cinco para las familias) o no haber recibido orden de abandonar el territorio durante los últimos cinco años, o haber residido legalmente en Bélgica con otro motivo que el de candidato refugiado en espera de una decisión sobre la admisibilidad de la solicitud de asilo, de estudiante o de turista.

De este modo, Bélgica ejecutó su primera operación de regularización de personas indocumentadas. El artículo 14 de la Ley sobre la regularización prevé que, excepto las medidas motivadas por el orden público o la seguridad nacional o a menos que la solicitud no corresponda manifiestamente con las condiciones de admisibilidad, no se procederá materialmente a una expulsión en el periodo comprendido entre la fecha de presentación de la solicitud y el día en que el Ministro tome una decisión negativa con respecto al caso.

Artículo 14 - Derecho a un proceso equitativo y público

1. En relación con la reserva al artículo 14

El artículo 14 del Pacto trata del derecho a un proceso equitativo y debe ser comparado con el artículo 6 de la Convención Europea, así como con los artículos 10 a 14 y 144 a 149 de nuestra Constitución. El primer párrafo determina las condiciones generales de desarrollo de un proceso equitativo: tribunal competente, audiencias públicas, salvo casos limitativos para las audiencias a puertas cerradas; principio de pronunciamiento público del fallo, salvo si el interés de los menores exige que sea de otra manera o si el proceso trata de diferentes matrimonios o sobre la tutela de los menores. En relación con estas derogaciones al pronunciamiento público de la sentencia, se impone, en razón del carácter poco absoluto de su redacción, mantener la reserva, habida cuenta del artículo 149 de nuestra Constitución en virtud del cual todo fallo es motivado y pronunciado en audiencia pública. Todas estas disposiciones están cubiertas por la legislación belga.

El párrafo 5 del artículo 14 prevé el derecho de toda persona declarada culpable de una infracción de hacer examinar por una jurisdicción superior la declaración de culpabilidad y la condena, de conformidad con la ley. Las repercusiones de esta última disposición pueden ir muy lejos. Pueden suponer la exigencia de un tercer grado de jurisdicción, si una persona, absuelta en primera instancia, ha sido reconocida culpable por la jurisdicción superior.

Además, debido a las funciones que ejercen, los ministros (cfr. responsabilidad penal de los ministros) y los jueces no disponen de recursos ante las instancias de apelación contra los juicios que pudieran afectarles (véanse los artículos 479 a 503 del Código de Instrucción Criminal). Lo mismo se aplica a las personas que, en caso de crímenes, son juzgadas por el Tribunal Penal.

Es verdad que esta disposición del Pacto prevé el reexamen por una jurisdicción superior "de conformidad con la ley". Estas últimas palabras pueden ser interpretadas, no obstante, de dos maneras. Pueden relacionarse con el modo de ejercer el derecho, o con la cuestión de su existencia. Ante esta dificultad de interpretación, conviene mantener la reserva del párrafo 5 del artículo 14. Esto no se aplica a las personas que en virtud de la ley son directamente diferidas a una jurisdicción superior como el Tribunal de Casación, el Tribunal de Apelación, el Tribunal Penal.

2. Principales innovaciones y reformas

Se remite a los tres informes periódicos precedentes (CCPR/C/31/Add.3, CCPR/C/57/Add.3 y CCPR/C/94/Add.3) que examinan en detalle las condiciones impuestas por este artículo 14. A continuación sólo se describen las principales innovaciones y reformas.

2.1. Independencia del poder judicial (párrafo 1)

Se han aplicado reformas destinadas a reforzar la independencia de la justicia, su eficacia en lo que atañe a los jueces (especialmente mediante la creación de un Consejo Superior de Justicia y la reforma del derecho disciplinario), en lo que respecta al ministerio público (institucionalización del Colegio de Procuradores Generales y mejor verticalidad).

2.1.1. Creación del Consejo Superior de Justicia.

El primer apartado del párrafo 2 del artículo 151 de la Constitución coordinada, tal como fue modificado el 20 de noviembre de 1998, prevé la creación de un Consejo Superior de Justicia que, en el ejercicio de sus competencias, está obligado a respetar la independencia de los magistrados tal como está definida en el párrafo 1. El Consejo Superior no pertenece en ningún caso al poder judicial pero está considerado como un órgano sui generis que, incluso si no forma parte de los poderes mencionados, tiene como "órgano intermediario" una función de vinculación entre el poder judicial por una parte y los poderes legislativos y ejecutivos por la otra.

El Consejo Superior está formado por 44 miembros y se compone de un Colegio de habla francesa y de un Colegio de habla holandesa, cada uno con un número igual de miembros. Cada Colegio procede a la composición de una Comisión de Nombramiento y Designación y de una Comisión de Dictamen e Investigación. Cada Comisión de Nombramiento y Designación comprende 14 miembros, de los cuales 7 son magistrados y 7 no son magistrados; la Comisión de Dictamen e Investigación está compuesta por 8 miembros, de los cuales 4 son magistrados y 4 no son magistrados. La Comisión de Nombramiento y Designación del Consejo Superior es competente, entre otras cosas, para los nombramientos y designaciones en la magistratura y para el acceso a la magistratura.

Desde la entrada en vigor del artículo 151 de la Constitución coordinada, modificado el 20 de noviembre de 1998 ( M.B. de 24 de noviembre de 1998), se han hecho modificaciones fundamentales al respecto y las comisiones de nombramiento y de designación desempeñan una función importante. La primera misión fundamental confiada a cada Comisión de Nombramiento y de Designación es la de presentar un candidato para un nombramiento de Juez de Paz, juez en un tribunal, miembro de un Tribunal de Apelación o de un Tribunal de Trabajo y miembro en el Tribunal de Casación o funcionario del ministerio público ante estas jurisdicciones (inciso 1 C del primer apartado del párrafo 3 del artículo 151 de la Constitución coordinada). También son competentes para designar a los jefes de cuerpos ante estas jurisdicciones. Debido a la transformación de estas funciones en mandato limitado (inciso 2 del primer apartado del párrafo 3 del artículo 151 del Código Judicial), los jefes de cuerpos ya no son "nombrados" desde un punto de vista terminológico, sino "designados".

El procedimiento de nombramiento (y por analogía el procedimiento de designación) reposa sobre dos pilares, a saber, una gestión central y administrativa del procedimiento asegurada por el Ministerio de Justicia y una evolución estricta del procedimiento por medio de plazos cuyo no respeto no obstaculizará el progreso del procedimiento. El procedimiento de nombramiento está dividido en tres grandes fases:

a) Recomendaciones escritas previas (apartados 1 y 3 del párrafo 3 del artículo 151 de la Constitución coordinada y párrafos 1 a 3 del artículo 259 ter del Código Judicial).

b) Presentación de un candidato al Rey por la Comisión de Nombramiento y Designación competente del Consejo Superior (nuevo segundo apartado del párrafo 4 del artículo 151 de la Constitución coordinada y párrafo 4 del artículo 259 ter del Código Judicial). La Comisión de Nombramiento y Designación debe, al efectuar su selección para la presentación, evaluar las competencias y aptitudes de los candidatos en función de criterios tales como la personalidad, las facultades intelectuales y las competencias profesionales. Además, un candidato sólo puede ser presentado si ha recibido dos tercios de los sufragios de la Comisión. Si la Comisión de Nombramiento y Designación reunida está encargada de la presentación, esta mayoría deberá ser obtenida en cada Comisión de Nombramiento y Designación.

c) El nombramiento por el Rey (primer apartado del párrafo 4 del artículo 151 de la Constitución coordinada y párrafo 5 del artículo 259  ter del Código Judicial)

Acceso a la magistratura

Otra misión importante de la Comisión de Nombramiento y de Designación se relaciona con el acceso a las funciones de juez o de funcionario del ministerio público (tercer inciso del primer apartado del párrafo 3 de artículo 151 de la Constitución coordinada), es decir, el acceso a la magistratura. Este acceso está reglamentado por dos categorías de exámenes:

a) Un concurso permite acceder al período de pasantía judicial y está abierto a los juristas que han terminado sus estudios y demuestren un año de abogacía. El número de plazas de pasantía está limitado y es el Rey quien fija anualmente este número por función lingüística. Tras haber completado un período de pasantía común, los candidatos pueden elegir entre un período de práctica de corta o de larga duración. Si se contabiliza el período de pasantía precedente, la práctica de corta duración es de 18 meses, después de los cuales pueden presentar su candidatura para la función de sustituto del Procurador del Rey o sustituto del Auditor de Trabajo. La práctica de larga duración es de 36 meses, transcurridos los cuales pueden presentar su candidatura a las funciones de Juez del Tribunal de Primera Instancia, del Tribunal de Comercio o del Tribunal de Trabajo.

b) Un examen de aptitud profesional para los juristas que poseen una cierta experiencia profesional destinado a evaluar la madurez y la capacidad intelectual necesarias para ejercer las funciones de magistrado. Combinado con algunos años de experiencia profesional en el campo jurídico, este examen permite acceder a la mayor parte de las funciones de la magistratura.

2.1.2. Reforma del derecho disciplinario. La disciplina de los magistrados, de los refrendarios ante el Tribunal de Casación, de los refrendarios, de los juristas, de los agregados al servicio de documentación y de la concordancia de textos ante el Tribunal de Casación, de los escribanos, de los secretarios y del personal de archivos y de las secretarías de las audiencias ha sido modificada por la Ley de 7 de julio de 2002 que modifica la segunda parte, libro II, título V del Código Judicial relativo a la disciplina y que refiere a la Ley de 7 de mayo de 1999 que modifica el Código Judicial en lo que concierne al régimen disciplinario aplicable a los miembros del poder judicial. Con excepción del artículo que refiere a la Ley de 7 de mayo de 1999 que entró en vigor el día de su publicación en el Moniteur belge (14 de agosto de 2002), esta ley entrará en vigor en la fecha fijada por el Rey y a más tardar 18 meses después de su publicación. La Ley de 7 de julio de 2002 refuerza las garantías reconocidas a los que son objeto de un expediente disciplinario, especialmente en cuanto a que prevé la posibilidad de apelar contra la sanción disciplinaria, la posibilidad de obtener una copia gratuita del expediente, la presentación de un plazo de prescripción para comenzar las diligencias judiciales.

2.1.3. Institucionalización del Colegio de Procuradores Generales. El Colegio de Procuradores Generales fue institucionalizado en virtud de la Ley de 4 de marzo de 1997 que crea el Colegio de Procuradores Generales y la función de Magistrado nacional ( M.B. de 30 de abril de 1997). La institucionalización del Colegio marca un hito en la filosofía general sobre la cual se funda la organización actual del ministerio público. Algunas misiones y tareas ya no son confiadas, o no lo son exclusivamente, a los Procuradores Generales considerados individualmente, sino a un órgano que, estando dotado de un poder de decisión, tiene un poder de dirección con respecto a cada Procurador General considerado separadamente.

Al igual que cada Procurador General considerado individualmente, el Colegio está colocado bajo la autoridad del Ministro de Justicia y está encargado de las siguientes funciones: velar por la aplicación coherente y la coordinación de la política criminal; asegurar el buen funcionamiento general y la coordinación del Ministerio Público; cumplir la obligación de informar al Ministro de Justicia y de darle dictámenes. El Colegio puede, para la ejecución de sus misiones, hacerse asistir por miembros del ministerio público ante los Tribunales de Apelación. Estos magistrados del poder judicial general, denominados magistrados de asistencia , permanecen vinculados a su autoridad judicial general.

Conviene considerar también con atención el Real Decreto de 6 de mayo de 1997 relativo a las tareas específicas de los miembros del Colegio de Procuradores Generales en la aplicación de esta ley. El apartado 4 del párrafo 5 del artículo 143  bis del Código Judicial prevé en efecto que, para el ejercicio de las competencias del Colegio y tras concertación con éste, el Rey puede confiar tareas específicas a cada uno de sus miembros.

2.1.4. Reestructuración vertical del Ministerio Público. Varias comisiones de investigación parlamentarias han puesto de manifiesto un cierto número de problemas graves encontrados en la realización y la coordinación de la investigación judicial sobre expedientes complejos, así como durante el tratamiento de expedientes que rebasan los límites del distrito o de la competencia. Como consecuencia de las recomendaciones de las comisiones de investigación parlamentarias, especialmente las de la segunda comisión sobre los asesinatos de Brabante, en el acuerdo denominado Octopus de 24 de mayo de 1998 se previó reestructurar el Ministerio Público.

A mediados de julio de 1998, los participantes en Octopus presentaron un proyecto de ley al Senado, que se convirtió en la Ley de 22 de diciembre de 1998 ( M.B. de 10 de febrero de 1999) relativo a la integración vertical del Ministerio Público, de las autoridades judiciales federales y del Consejo de Procuradores del Rey. Esta ley-marco concierne no sólo a la creación de una autoridad judicial federal, sino que prevé también una importante reforma estructural de la organización del Ministerio Público.

La Ley de 21 de junio de 2001, "que modifica diversas disposiciones que atañen a la autoridad judicial federal" es una primera etapa importante en esta reforma del Ministerio Público (véase el anexo IX). Las disposiciones de esta ley entraron en vigor el 21 de mayo de 2002.

La ley confía cuatro misiones esenciales al Ministerio Fiscal federal:

a) El ejercicio de la acción pública para ciertas infracciones (por ejemplo, para los crímenes y delitos contra la seguridad del Estado, la trata y el tráfico organizados de seres humanos; el tráfico de armas; las violaciones graves del derecho humanitario; la asociación de malhechores y organización criminal);

b) La coordinación del ejercicio de la acción pública;

c) La facilitación de la cooperación internacional;

d) El ejercicio de la vigilancia del funcionamiento general y particular de la policía federal.

Además, se ha confiado también al Ministerio Fiscal federal un cierto número de misiones específicas, de lege ferenda , o sobre la base de directivas ministeriales o de directivas del Colegio de Procuradores Generales. El Ministerio Fiscal federal está colocado exclusiva y directamente bajo la autoridad del Ministro de Justicia. Está vinculado por las directivas de política criminal decretadas por el Ministro de Justicia después que éste ha tomado el dictamen del Colegio de Procuradores Generales.

2.2. Juicio en un plazo razonable (párrafo 3 c))

2.2.1. Hay que mencionar la Ley de 30 de junio de 2000 que inscribe el artículo 21  ter en el título preliminar del Código de Procedimiento Penal. Esta disposición prevé que "si la duración de las diligencias penales rebasa el plazo razonable, el juez puede pronunciar la condena por simple declaración de culpabilidad o pronunciar una pena inferior a la pena mínima prevista por la ley...".

2.2.2. El atraso judicial en Bélgica y los proyectos en curso para remediarlo. La diferencia, por una parte, entre el número de casos en los que se apela a las diferentes jurisdicciones y, por otra parte, el número de fallos pronunciados por éstas, no cesa de aumentar. En consecuencia, la maquinaria judicial se ve confrontada cada vez más al espectro del atraso judicial. Desde hace varios años, el legislador estudia este problema. Se han tomado o se están tomando diferentes medidas para reabsorber el atraso existente, prevenir los nuevos atrasos y mejorar así la eficacia de la justicia. Entre las medidas esenciales cabe citar:

a) Ley de 9 de julio de 1997 que contiene medidas destinadas a resolver el atraso judicial en los Tribunales de Apelación (véase el anexo IX): Las medidas que esta ley prevé pueden resumirse como sigue:

i) Reabsorción del atraso existente: Con el fin de suprimir el atraso judicial en las Audiencias, la Ley de 9 de julio de 1997 creó Salas suplementarias en dichas Audiencias por un periodo de tres años. Estas Salas, en las cuales actuarían entre otros los miembros consejeros reemplazantes, debían ocuparse únicamente de los casos afectados por un atraso judicial, como lo ha definido esta ley. La ley preveía la posibilidad de prolongar el funcionamiento de estas Salas suplementarias por Real Decreto, como se hizo en 2001 por un año y en 2002 por dos años. Desde entonces, la descripción de los casos tratados por estas Salas ha sido adaptada por la ley de 29 de noviembre de 2001.

ii) Presidencia de las Audiencias: La ley prevé que los miembros jubilados de los Tribunales de Apelación puedan actuar como Presidentes de una Audiencia. De este modo, los consejeros pueden ser liberados de esta pesada carga y proseguir sus actividades ordinarias.

iii) Recursos: Por último, esta ley prevé que los recursos formulados contra los fallos dictados por el Tribunal de Comercio sean asignados a una Sala con un solo miembro.

b) Ley de 23 de noviembre de 1998 relativa a la ayuda jurídica:

En Bélgica se ha estudiado desde una doble perspectiva la necesidad, por una parte, de fundar el sistema de ayuda jurídica sobre una base voluntaria más bien que de comisión de oficio de los abogados pasantes como en el pasado y, por otra parte, de aprovechar la ayuda jurídica acordada en forma de informaciones previas a un eventual procedimiento. Esta reflexión condujo a la adopción de la Ley de 23 de noviembre de 1998, que entró en vigor el 31 de diciembre de 1999 y que inscribe en el Código Judicial los artículos 508/1 a 508/23 que, por un lado, organizan la ayuda jurídica de primera línea y, por otro lado, reestructuran la ayuda jurídica de segunda línea.

La ayuda jurídica de primera línea se puede definir como una ayuda jurídica prestada en forma de informaciones prácticas, de una información jurídica, de un primer dictamen jurídico o de una remisión a una instancia o una organización especializada. Esta ayuda está a la disposición de todo justiciable. La ayuda jurídica de segunda línea se puede definir como una ayuda jurídica prestada en forma de un dictamen jurídico circunstanciado, de una asistencia jurídica en el marco de un procedimiento o de una asistencia en el marco de un proceso (incluida la representación en justicia). Esta ayuda está a la disposición de los justiciables, personas físicas, que no disponen de recursos suficientes.

Se observa que se han adoptado varios decretos de ejecución, de los cuales el más significativo es el Real Decreto de 10 de julio de 2001 (que sustituye al del 20 de diciembre de 1999), modificado por el Real Decreto de 23 de abril de 2002. Este decreto determina las condiciones de la gratuidad del beneficio de la ayuda jurídica de primera línea y de la gratuidad parcial o total de la ayuda jurídica de segunda línea y de la asistencia judicial.

c) Ley de 29 de mayo de 2000 sobre la creación de un fichero central de dictámenes, de delegación, de sesión y de liquidación colectiva de deudas y que modifica ciertas disposiciones del Código Judicial: Esta ley tiende a optimizar la ejecución de los juicios.

d) Ley de 20 de octubre de 2000 que introduce el uso de medios de telecomunicación y de firma electrónica en el procedimiento judicial y extrajudicial: Esta ley tiende a acelerar la aplicación de la justicia permitiendo la comunicación de piezas y documentos por los medios modernos de telecomunicación.

e) Ley de 14 de noviembre de 2000 que modifica el Código Judicial con respecto a la intervención del ministerio público en el procedimiento ante el Tribunal de Casación y, en materia civil, ante los jueces de fondo y modifica los artículos 420 bis y 240 ter del Código de Instrucción Criminal: El objetivo de esta ley es hacer el proceso más equitativo y adaptar a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por una parte, las disposiciones del Código Judicial relativas a la intervención del ministerio público en el procedimiento ante el Tribunal de Casación, tanto en materia civil como penal, así como las que prevén su participación en las deliberaciones ante el Tribunal de Casación y, por otra parte, las reglas relativas al dictamen del ministerio público en materia civil ante los jueces encargados de pronunciarse sobre le fondo del asunto.

f) Proyecto de ley que modifica el Código Judicial en materia de procedimiento sumario de orden terminante de pagar: Esta reforma tiende a acelerar este procedimiento y ampliar el campo de aplicación, aunque este proyecto está congelado momentáneamente en vista de la iniciativa tomada en esta materia por la Unión Europea.

g) Proyecto de ley que modifica el Código Judicial en lo que atañe al procedimiento: Este vasto proyecto está destinado a acelerar el procedimiento civil y a luchar contra el atraso judicial. Sus principales objetivos son: la reorganización de la introducción de las causas, la mejora de la distribución de las causas en las Salas de las jurisdicciones, la simplificación del reglamento de excepciones de competencia, la introducción de plazos fijos para el depósito de piezas y de conclusiones así como para la fijación de las audiencias, la reducción de los procedimientos por defecto, el aumento de las posibilidades de recurrir al procedimiento de conciliación a iniciativa del juez, y el establecimiento de sanciones en casos de abuso de procedimiento.

h) Proyecto de ley que modifica el Código Judicial con respecto a la competencia territorial del juez en materia de embargos conservatorios y de medios de ejecución insertando en el mismo Código el artículo 633  bis que atribuye una competencia exclusiva a los tribunales de policía: Este proyecto está destinado a repartir mejor en el territorio el tratamiento de las causas relativas a las consecuencias civiles de los accidentes de tráfico. En efecto, el tratamiento de estas causas está concentrado actualmente en las grandes ciudades, lo que acentúa el atraso judicial en las jurisdicciones interesadas.

i) Proyecto de ley que inscribe el capítulo VI bis en la Ley de 15 de junio de 1935 sobre el empleo de idiomas en materia judicial: Este proyecto tiende a establecer un estatuto para los traductores y los intérpretes, llamados a efectuar misiones en el marco de procesos judiciales, de manera que se asegure una mejor comunicación con los justiciables que no conocen la lengua del proceso.

j) Ley de 18 de julio de 2002 que sustituye al artículo 43 quinquies e inserta el artículo 66 en la Ley de 16 de junio de 1935 sobre el empleo de los idiomas en materia judicial: Las modificaciones hechas por esta ley son las siguientes: i) adaptación del examen lingüístico de los magistrados de acuerdo con las exigencias de la función en cuestión; y ii) la capacidad de organizar este examen está confiada al administrador de la Oficina de Selección de la Administración Federal (SELOR). La finalidad de esta ley es hacer corresponder el contenido de los exámenes lingüísticos con las necesidades funcionales de la práctica judicial, es decir, el conocimiento lingüístico de que deben disponer los magistrados en el marco de su función.

k) Ley de 16 de julio que modifica el artículo 86 bis del Código Judicial y la Ley de 3 de abril de 1953 de organización judicial: Esta ley tiende especialmente a duplicar, sobre todo en Bruselas, el número de magistrados de complemento que no están sumidos a la obligación de bilingüismo (actúan en Salas unilingües). Concretamente, el número de jueces de complemento pasaría de 25 a 50 y los sustitutos de complemento de 17 a 34.

2.3. Testigos anónimos (párrafo 3 g))

En el marco de la lucha contra las diversas formas de criminalidad organizada (por ejemplo la trata de seres humanos), se adoptó el 8 de abril de 2002 una nueva ley relativa al anonimato de los testigos ( M.B. de 31 de mayo de 2002), que entrará en vigor en una fecha fijada por Real Decreto, y a más tardar el 1º de noviembre de 2002. Globalmente, esta ley prevé que ciertos datos relativos a la identidad de un testigo (anonimato parcial) o incluso toda su identidad completa (anonimato completo) se mantengan secretos (véase el anexo IX).

a) Anonimato parcial: Cuando se trata de la posibilidad de que un testigo sea oído bajo el anonimato parcial, el régimen no se modifica prácticamente. El Juez de Instrucción o el juez encargado de pronunciarse sobre el fondo del asunto podrá, si es necesario, autorizar al testigo amenazado a no divulgar ciertos datos de identidad, como su dirección o su profesión, lo que no le dispensará no obstante de comparecer en la audiencia (artículos 155  bis , 155  bis y 371  bis del Código de Instrucción Criminal). Los diferentes actores de la justicia (funcionarios de policía, magistrados, expertos, etc.) igual que las personas que, en el ejercicio de sus actividades profesionales y sobre la base de una competencia legal, tienen conocimiento de las circunstancias en las que cuales se ha cometido una infracción (por ejemplo, como los empleados de banco que han de transmitir ciertas informaciones a la CETIF) podrán ser oídos por el Juez de Instrucción o el juez de fondo, elegir dar su dirección de servicio en vez de su dirección privada (artículos 75  ter y 317  ter del Código de Instrucción Criminal).

b) Anonimato completo: Al lado del anonimato parcial, la Ley de 8 de abril de 2002 reglamenta también la posibilidad de que un testigo sea oído bajo el anonimato completo. Con respecto al valor convincente de las declaraciones así recogidas, se prevé que una condena no se base "exclusivamente ni en una medida determinante" sobre testimonios recogidos bajo anonimato completo, pero que tales testimonios deben ser "corroborados en una medida determinante por otros modo de prueba" (apartado 3 del artículo 189  bis del Código de Instrucción Criminal).

Por lo demás, el régimen de la audición bajo anonimato completo no ha sufrido modificaciones sustanciales. Se trata siempre de una medida excepcional, que sólo podrá ser tomada si la medida de anonimato parcial no ofrece protección suficiente y que será limitada a los casos en los cuales se trata de probar una infracción prevista en el artículo 90  ter del Código de Instrucción Criminal, una infracción cometida en el marco de una organización criminal o una violación grave del derecho internacional humanitario. Recordemos también que el testigo anónimo será oído necesariamente por un Juez de Instrucción, ya sea en el marco de la instrucción propiamente dicha (artículos 86  bis y ter del Código de Instrucción Criminal), sea por decisión del juez de fondo (artículos 189  bis y 315  bis del Código de Instrucción Criminal).

La adopción de la Ley de 8 de abril de 2002 representa indiscutiblemente un progreso con respecto al estado de derecho anterior. Incluso si no tenía aún existencia jurídica propia, la figura del testigo anónimo no era en efecto desconocida del derecho belga y, desde este punto de vista, la organización de un régimen específico ofrece importantes garantías suplementarias.

2.4. Procedimiento aplicable a los menores (párrafo 4)

El derecho de los menores en Bélgica, en el plano penal, está organizado a nivel federal. Se distinguen dos clases de menores: los que han cometido un hecho calificado de infracción y los que se encuentran en peligro a causa de una situación problemática de educación. Estos últimos son de la competencia de las Comunidades. Se trata en especial de la Comunidad flamenca, la Comunidad de lengua alemana, la Comunidad francesa y existe también una organización judicial en el plano de Bruselas-Capital y sus 19 municipios.

2.4.1. Las grandes líneas del derecho de la protección de menores. De conformidad con el artículo 5, párrafo 1, II, 6º, d) de la Ley Especial del 8 de agosto de 1980, sólo la "determinación de medidas que pueden ser tomadas con respecto a menores que han cometido un hecho calificado de infracción" es una materia federal. Como en el caso de una situación de educación problemática, la aplicación de las medidas constituye una materia comunitaria. En este último caso, la determinación de las medidas que puede adoptar el Juez de Menores y la asistencia judicial a los menores son también materias comunitarias.

El Tribunal de Menores es competente para conocer las diligencias intentadas por el ministerio público con respecto a menores de menos de 18 años acusados de un hecho calificado de infracción.

a) En materia de circulación: Las jurisdicciones de derecho común son competentes para ciertas infracciones de los menores de edad de más de 16 años y de menos de 18 años.

b) Existe la posibilidad de declaración de incompetencia por decisión motivada del Tribunal de Menores a los fines de diligencia ante la jurisdicción competente de derecho común, a condición que el menor tenga más de 16 años cumplidos en el momento del hecho.

c) El modelo de la protección es un modelo de protección y un modelo educativo. Las medidas aplicables sólo son medidas de custodia, de preservación o de educación pronunciadas en el interés del propio menor. Las sanciones con respecto a los menores no tienen un carácter penal y consisten en:

i) regañarlos y, salvo en lo que respecta a los que han cumplido 18 años, entregarlos a las personas que tienen la custodia indicándoles, llegado el caso, que los vigilen mejor en el futuro;

ii) someterlos a vigilancia del servicio social competente encargado de velar por la observación de las condiciones fijadas por el tribunal;

iii) colocarlos bajo la vigilancia del servicio social competente, en casa de una persona digna de confianza o en un establecimiento apropiado;

iv) confiarlos a una institución pública de observación y de educación bajo vigilancia.

d) Los casos relativos a menores se tratan en principio a puertas cerradas. Los padres participan en el proceso y pueden ser condenados, llegado el caso, a pagar los gastos y daños y perjuicios a una parte civil eventual.

e) No existe detención provisional para los menores.

f) La mediación penal es posible y puede poner fin al proceso.

g) El derecho penal general (por ejemplo, la definición de las infracciones) y el derecho del procedimiento penal son aplicables pero a título subsidiario.

h) Los servicios sociales en el derecho penal de menores están organizados principalmente en las Comunidades, como consecuencia de la reforma del Estado belga.

2.4.2. Últimas evoluciones legislativas (véase el comentario al artículo 10 del Pacto, punto 2.3.2). Se está estudiando actualmente un anteproyecto de ley que trata de las respuestas al comportamiento delincuente de menores. Esto es en gran parte la concretización del informe resultante de vastas consultas realizadas entre 1991 y 1996 por la Comisión de Reforma de la Protección de Menores (Comisión Cornélis). Integra además, la contribución del informe del Profesor Wargrave presentado en 1998 que ha promovido la introducción de la mediación en reparación en el derecho de menores. Tiene en cuenta también las propuestas en materia de lucha contra la delincuencia juvenil del Plan federal de seguridad y de política penitenciaria, aprobadas por el Gobierno el 31 de mayo de 2000.

Artículo 15 - Principio de no retroactividad

Las observaciones relativas al artículo 15 contenidas en el tercer informe periódico (CCPR/94/Add.3, párr. 182) no requieren ningún comentario suplementario.

Artículo 16 - Derecho a ser reconocido como persona ante la ley

Las observaciones relativas al artículo 16 contenidas en el tercer informe periódico (CCPR/94/Add.3, párrs. 183 y 184) no requieren ningún comentario suplementario.

Artículo 17 - Derecho al respeto de la vida privada

1. Protección contra las escuchas

Una nueva Ley de 10 de junio de 1998 modifica la Ley de 30 de junio de 1994 relativa a la protección de la vida privada contra las escuchas, el conocimiento y el registro de comunicaciones y de telecomunicaciones privadas ( M.B. de 22 de septiembre de 1998). Las líneas principales de esta nueva ley son las siguientes:

a) Se ha inscrito un nuevo artículo 46 bis en el Código de Instrucción Criminal, que crea un marco legal para la identificación de abonados o de usuarios habituales de un servicio de telecomunicación e inversamente, la comunicación de los datos de identificación relativos a los servicios de telecomunicaciones a los cuales una persona determinada está abonada o que son habitualmente utilizados por una persona determinada.

b) El artículo 88 bis del Código de Instrucción Criminal sobre la localización de comunicaciones se ha modificado de la manera siguiente: se agrega la localización de la comunicación y se amplía la competencia del ministerio fiscal en caso de flagrante delito.

c) El artículo 6 de la nueva ley hace figurar nuevas infracciones en la lista de las infracciones que pueden justificar una medida de escucha. Se trata del secuestro de menores, y de un número de infracciones específicas en materia de hormonas.

d) A nivel del procedimiento, la nueva ley sustituye la pesada exigencia de la transcripción integral de las conversaciones gravadas por la transcripción de las comunicaciones y de las telecomunicaciones estimadas pertinentes para la instrucción, respetando al mismo tiempo los derechos de la defensa.

e) Por último, para las tres medidas que requieren la colaboración de operadores de redes de telecomunicación o los proveedores de servicios de telecomunicación, es decir, la identificación, la localización y las escuchas, las obligaciones se enumeran en la ley y serán elaboradas en un Real Decreto.

2. Datos de carácter personal

El 13 de febrero de 2001 se adoptó un Real Decreto sobre la ejecución de la Ley de 8 de diciembre de 1992 relativa a la protección de la vida privada en el tratamiento de datos de carácter personal ( M.B. de 13 de marzo de 2001). Este Real Decreto deroga la quincena de reales decretos promulgados precedentemente sobre la base de la Ley de 8 de diciembre de 1992 y los reemplaza por un solo y único decreto general, que contiene: una definición de las nociones de datos anónimos, datos codificados y datos no codificados; las condiciones en las cuales los datos recopilados para una finalidad determinada pueden ser reutilizados a fines históricos, estadísticos y científicos; las condiciones que se han de respetar para el tratamiento de datos sensibles (es decir, relativos a la raza, a la etnia, a la vida sexual, a la religión), así como los datos médicos y judiciales; las condiciones necesarias para que el responsable del tratamiento no deba informar a la persona interesada que trata datos de ella; cómo la persona interesada puede ejercer su derecho de acceso y de rectificación de los datos que son tratados a su propósito, así como su derecho de oponerse a que estos datos sean utilizados a efectos de comercialización directa; el procedimiento a seguir cuando la persona interesada quiere ejercer su derecho de acceso indirecto ante los servicios de policía y de informaciones; el procedimiento que el responsable del tratamiento debe seguir para informar de estos tratamientos a la Comisión de la protección de la vida privada, así como los tratamientos que están exentos de la obligación de declaración. El capítulo VIII organiza el registro público que reagrupa todas declaraciones de tratamientos hechas a la Comisión de la protección de la vida privada.

3. Datos médicos

3.1 Proyecto de ley relativo a los derechos del paciente

Este texto, adoptado por la Cámara de Representantes del 15 de julio de 2002 (véase el anexo X), reconoce al paciente el derecho a la protección de su vida privada en cada intervención del practicante profesional, en particular en lo que concierne a la información relativa a su estado de salud. El derecho a la protección de la intimidad de la vida privada en lo que atañe a la salud se reconoce como un derecho del paciente. Además, la injerencia está prohibida. Se prohíbe, entre otras cosas, ejercer presiones sobre el paciente o el practicante profesional con el fin de que comuniquen informaciones relativas a la salud del paciente (por ejemplo, por parte del asegurador o del empleador). En circunstancias excepcionales, esta injerencia es autorizada si se cumplen las condiciones siguientes: una injerencia eventual debe ser prevista por la ley. Además, la injerencia debe perseguir un objetivo legítimo, que puede ser la protección de la salud pública o la protección de los derechos y libertades de terceros. Por otra parte, es necesario que haya una proporción entre este objetivo y la injerencia.

3.2 Funcionamiento de la Banque Carrefour de la Seguridad Social

Después del Real Decreto de 4 de febrero de 1997 que organiza la comunicación de datos sociales de carácter personal entre las instituciones de seguridad social, ya no se requiere la autorización del Comité de Vigilancia de la Banque Carrefour para la comunicación de datos en ciertos casos bien precisos (artículos 2, 3, 4 y 5): entre una institución y su subtratante, entre instituciones que pertenecen a una misma red secundaria cuando esta comunicación es necesaria para el cumplimiento de las tareas confiadas y entre INAMI y el Colegio Intermutualista Nacional, si esta comunicación es necesaria.

3.3 Comunicación de historiales clínicos .

Por último, el Real Decreto de 6 de diciembre de 1994 que precisa las condiciones según las cuales los hospitales tienen que comunicar al Ministro que tiene entre sus atribuciones la salud, los historiales clínicos de los pacientes, ha sido modificado por el Real Decreto de 3 de mayo de 1999 que introduce, en el artículo 2, la noción de resumen mínimo, pero esto no entraña ningún cambio significativo en materia de protección de la vida privada.

4. Protección de las relaciones afectivas de los detenidos

La Circular ministerial del 5 de julio de 2000 relativa a la protección de las relaciones afectivas de los detenidos con su entorno prevé un cierto número de reglas para asegurar una relación de calidad entre el detenido y su entorno afectivo y social, y hacerla lo más próxima posible de lo que pudiera ser fuera del recinto de detención. Se trata en este caso más particularmente de las visitas entre el detenido y su entorno, tanto las visitas normales como las visitas en la intimidad. El objetivo se sitúa en el marco más general de la disminución de los daños vinculados a la detención, pero favorece también la preservación de estos lazos con miras a una mejor reinserción después de la liberación.

Artículo 18 - Libertad de religión y de convicción

Como complemento a las informaciones suministrada en el tercer informe periódico (CCPR/C/94/Add.3, párrs. 217 a 234), conviene hacer las precisiones siguientes.

1. Órgano representativo de las comunidades musulmanas en Bélgica

Veinticinco años después de su reconocimiento por las autoridades públicas, en 1998 una etapa decisiva fue superada por la religión musulmana (la segunda en Bélgica) con miras a estar en pie de igualdad con las otras confesiones: el 13 de diciembre de 1998 se efectuaron elecciones por sufragio universal para elegir un jefe para el aspecto temporal del culto islámico y actuar como interlocutor tanto para la comunidad musulmana como para las autoridades públicas. El 29 de febrero de 1999 se anunciaron los nombres de los que componen el Ejecutivo. La experiencia belga, que constituye seguramente una primicia, pudiera representar también un ejemplo a seguir para los otros países europeos. En estos momentos en que el Islam se ha convertido en un vector de xenofobia, la "islamofobia", una iniciativa como ésta, que va a contra la corriente, constituye a la vez un gesto vigoroso por parte de los poderes públicos hacia el inmigrante musulmán, mayoritariamente presente en la comunidad musulmana, en su identidad religiosa y cultural, y es una manera de disminuir la influencia de los grupos integristas sobre esta comunidad musulmana.

El órgano directivo del culto deberá especialmente ocuparse del nombramiento de profesores de religión en la red escolar oficial, de la gestión del aspecto temporal del culto (nombramiento de los imanes, reconocimiento de las comunidades locales), capellanes de prisión, cementerios y la matanza ritual. Se observa que el Ejecutivo de los Musulmanes de Bélgica ha sido reconocido por el Real Decreto de 3 de mayo de 1999 y que sus miembros han sido reconocidos por el Real Decreto de 4 de mayo de 1999 (véase el anexo XI).

Si el proceso de reconocimiento de las comunidades locales está en curso, conviene no obstante precisar que no se ha presentado a las autoridades ningún expediente concreto de reconocimiento de mezquitas, debido a la tensión en el seno del órgano representativo. Se ha de observar que en aplicación de la Ley Especial del 13 de julio de 2001 sobre la transferencia de diversas competencias a las regiones y comunidades, la competencia de reconocer las mezquitas ha sido transferida de la autoridad federal a la autoridad regional. Al 1º de enero de 2003 ninguna mezquita había sido reconocida aún.

2. Comunidades filosóficas no confesionales

El 21 de junio de 2002, el Rey promulgó la Ley relativa al Consejo Central de comunidades filosóficas no confesionales de Bélgica, a los delegados y a los establecimientos encargados de la gestión de los intereses materiales y financieros de las comunidades filosóficas no confesionales reconocidas (véase el anexo XI). Esta ley trata de la aplicación del párrafo 2 del artículo 181 de la Constitución que dispone que "correrán a cargo del Estado los sueldos y pensiones de los delegados de las organizaciones reconocidas por la ley que prestan una asistencia moral, según una concepción filosófica no confesional; las sumas necesarias para atenderlos se consignarán anualmente en el presupuesto del Estado".

De este modo, las comunidades filosóficas no confesionales de Bélgica están en pie de igualdad con los cultos reconocidos (católico, israelita, musulmán, anglicano, ortodoxo, protestante) y los sueldos de los consejeros morales (delegados del Consejo Central Laico) corren a cargo del Estado desde el 1º de enero de 2003.

La nueva ley fija los criterios y modalidades necesarios para la aplicación del nuevo párrafo de la Constitución. Los cuatro ejes principales del texto son:

a) Reconocimiento de una organización representativa de las comunidades filosóficas no confesionales, denominada "Consejo Central Laico" (CCL), de 12 comunidades laicas y de un Secretariado federal;

b) Creación de un estatuto pecuniario y social sui generis para los delegados laicos (equivalente de los ministros de los cultos);

c) Obligación de las provincias de cubrir el déficit eventual de los establecimientos de asistencia moral laica;

d) Disposiciones modificativas, derogatorias y transitorias.

La organización comprende una Secretaría Federal del Consejo Central Laico, un establecimiento por provincia y dos para Bruselas-Capital, que coordinarán la asistencia moral en el plano provincial y un cierto número de servicios de asistencia moral que dependerán del establecimiento. Más allá del hecho de que esta ley ofrece al movimiento laico un marco jurídico y medios financieros, establece también la respetabilidad reconociendo su utilidad social, con el mismo derecho que otras religiones.

3. Sectas

La Ley de 2 de junio de 1998 creo un Centro independiente de información y dictamen sobre las organizaciones sectarias nocivas, así como una célula administrativa de coordinación de la lucha contra las organizaciones sectarias nocivas. El objetivo de esta ley no es ciertamente limitar el derecho de asociación ni la libertad de expresión, y muchos menos impedir que los ciudadanos, a título individual, se adhieran a una tendencia religiosa o filosófica de su elección, pero se supervisan ciertas prácticas de organizaciones sectarias cuando éstas pueden ser consideradas como nocivas. Además, deben atentar contra el individuo, contra la dignidad humana o contra la sociedad. Este carácter perjudicial debe ser examinado a la luz de los principios contenidos en la Constitución, las leyes, los decretos y ordenanzas y los tratados internacionales relativos a la protección de los derechos humanos, ratificados por Bélgica (véase el artículo 2 de la Ley de 2 de junio de 1998). Por tanto, no hay ninguna limitación en el nivel individual, sino en el nivel de las actividades de organizaciones sectarias cuando éstas comprometen los valores humanos o quieren perjudicar a la sociedad.

La función del Centro de información y dictamen consiste en recopilar la documentación ser un punto de contacto para el público deseoso de obtener informaciones a propósito de organizaciones sectarias. De acuerdo con las informaciones dispensadas, cada ciudadano podrá tomar una decisión libre. Es por eso que se ha creado un centro de documentación. Al lado de esto, el Centro es un órgano de acompañamiento que podrá dar recomendaciones y opiniones por propia iniciativa, o a petición de terceros, con respecto al fenómeno de las organizaciones sectarias nocivas. En esta Ley de 2 de junio de 1998 se estipula formalmente en el párrafo 4 del artículo 6 que las informaciones no pueden ser comunicadas en forma de listas o de relaciones sistemáticas.

4. Libertad de conciencia y de enseñanza

Además de las informaciones contenidas en el precedente informe (CCPR/94/Add.3, párrs. 224 a 234), la Comunidad de lengua alemana hace las precisiones siguientes: El Decreto orgánico del 31 de agosto de 1998 ( M.B. de 24 de noviembre de 1998) modificado por los Decretos del 25 de mayo de 1999, 23 de octubre de 2000 ( M.B. de 5 de diciembre de 2000) y 7 de enero de 2002, prevé en su artículo 24 que los padres y/o alumnos tienen el derecho de elegir libremente la escuela. Por otra parte, las escuelas de enseñanza comunitaria (art. 25) y las escuelas municipales subvencionadas (art. 26) tienen la obligación de inscribir a los belgas y a los extranjeros instalados legalmente y que residen en la Comunidad de lengua alemana (escuela de enseñanza comunitaria) o en el municipio en cuestión o en un municipio vecino (escuelas municipales). Existen reglas análogas para las escuelas libres subvencionadas (art. 27), que pueden no obstante rechazar a un alumno cuando las personas encargadas de la educación no están de acuerdo con el proyecto educativo. El acceso a la enseñanza de párvulos, primaria y secundaria en un establecimiento de enseñanza organizado o subvencionado por la Comunidad de lengua alemana es gratuito (art. 32). El artículo 36 determina los derechos del alumno, por ejemplo, el derecho de ser oído, de contestar las decisiones y de exponer libremente su opinión. En relación con los menores refugiados y apátridas, así como los niños provenientes de ciertos países en vías de desarrollo que no dominan el idioma de la enseñanza, el Decreto de 17 de diciembre de 2001 ( M.B. de 4 de abril de 2002, pág. 13981) prevé la creación de una clase de transición (art. 4). Si el alumno satisface las condiciones requeridas, la escuela está obligada a acogerlo (art. 7).

Artículo 19 - Libertad de expresión

1. Marco legislativo y práctica de la libertad de expresión y de información

El artículo 19 de la Constitución garantiza la libertad de manifestar sus opiniones en toda materia, salvo la represión de los delitos cometidos con motivo del uso de esta libertad. El artículo 25 de la Constitución prevé la libertad de la prensa y la prohibición de la censura. La libertad de expresión está consagrada también en el artículo 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH). También para el Pacto y para la Convención, la libertad de expresión comprende el derecho de "recibir y comunicar" informaciones e ideas sin consideración de fronteras. Regularmente introducidas en el orden jurídico interno belga, las normas de estos instrumentos forman por tanto parte integrante de este orden jurídico y han adquirido fuerza obligatoria. Esta libertad constituye uno de los valores esenciales de una sociedad democrática. El Tribunal Europeo lo ha afirmado claramente en la sentencia Handyside, que se ha convertido, en materia de libertad de expresión, en una referencia ejemplar.

Por consiguiente, los poderes públicos deben aceptar que se puedan expresar opiniones diferentes, incluso opiniones capaces de herir, chocar o inquietar porque son contrarias a las admitidas generalmente. En base a los principios constitucionales que son la igualdad y la no discriminación, la expresión de las opiniones que caracterizan las diferentes tendencias de la sociedad debe ser organizada y respetada. Estas obligaciones de tolerancia y de pluralismo, no son sin embargo ilimitadas.

La libertad de expresión puede ser restringida como lo prevé el texto constitucional, el párrafo 3 del artículo 19 del Pacto y el párrafo 2 del artículo 10 de la CEDH que habla de "los deberes y las responsabilidades que comporta el ejercicio de esta libertad que puede estar sometida a "restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, (...) para la defensa del orden y la prevención del crimen, (...), para la protección de la moral (...), para la protección de la reputación o de los derechos del prójimo (...)".

Mientras que la Constitución sólo autoriza en principio una represión a posteriori por la aplicación del artículo 1382 del Código Civil (que obliga al autor a reparar el daño que ha causado a otro por su falta) o de la Ley penal, la CEDH autoriza que el ejercicio de la libertad de expresión pueda estar sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones, las cuales participan del régimen preventivo. Estas limitaciones preventivas deben no obstante ser manejadas con una gran prudencia, estar rodeadas de garantías adecuadas y reposar sobre motivos particularmente imperiosos.

Ya se trate de medidas de naturaleza preventiva, o represiva, y, cualquiera que sea el modo de intervención de la autoridad pública, las limitaciones en el ejercicio de la libertad de expresión están sujetas a condiciones. Conviene al legislador por una parte y a las audiencias y tribunales por otra parte, en la aplicación que estos últimos hacen de los textos de ley, alcanzar un equilibrio entre la libertad de expresión, el respeto de la ley y la tolerancia y el respeto del prójimo.

1.1. En el plano penal

El Código Penal y diversas leyes particulares (véase más adelante) contienen numerosas inculpaciones que independientemente de un eventual delito de prensa, sancionan como tal la expresión de un pensamiento considerado como abusivo. Otras disposiciones, particulares, reglamentan también dominios específicos, tales como la radio y la televisión.

En el plano penal, el régimen de procedimiento belga es siempre exorbitante del derecho común, que consagra de hecho, si no de derecho, una forma de exoneración: competencia del jurado de la audiencia salvo si el delito es inspirado por el racismo (artículo 150 de la Constitución; los tribunales en este campo nunca son solicitados para este género de delitos), responsabilidad en cascada (párrafo 2 del artículo 25 de la Constitución), exclusión de la detención preventiva (párrafo 5 del artículo 8 del Decreto de 19 de julio de 1831 que restablece el jurado) y la citación directa, mientras que la audiencia a puertas cerradas sólo puede ser pronunciada por unanimidad (párrafo 2 del artículo 148 de la Constitución).

Tratándose de un delito de opinión, conviene distinguirlo de otras situaciones de infracción que no son la expresión de un pensamiento delictuoso, por ejemplo:

a) La edición de un escrito sin indicación del nombre del autor o del impresor (artículo 299 del Código Penal);

b) Los anuncios prohibidos para las loterías (artículo 303 del Código Penal);

c) La publicidad en favor de servicios de carácter sexual (artículo 380  quinquies del Código Penal);

d) La publicación de imágenes contrarias a las buenas costumbres (párrafo 1 del artículo 383 del Código Penal );

e) El rechazo de insertar un derecho de respuesta (artículos 5 y 17 de la Ley de 23 de junio de 1961 relativa al derecho de respuesta);

f) La publicación de dibujos, fotografías o imágenes que revelen la identidad de menores perseguidos o que son el objeto de medidas decididas por el Tribunal de Menores (párrafo 2 del artículo 80 de la Ley de 8 de abril de 1965 relativa a la protección de menores);

g) Las infracciones a la reglamentación de la fijación de carteles.

La noción misma del delito no ha sido definida por el constituyente: se admite que "atañe a todas las formas de escritos, no sólo los periódicos, sino también las revistas y los libros, los carteles, pasquines, prospectos, etc., cualquiera que sea la materia de que traten".

El problema toma actualmente una nueva dimensión debido al desarrollo de las autopistas de la información. Cabe observar que los escritos electrónicos son en primer lugar escritos y que, bajo este ángulo, parece bien, sin deber recurrir a un método de interpretación extensivo como es el caso para los otros medios audiovisuales, que las infracciones cometidas en las redes tales como Internet son pasibles del Tribunal Penal (salvo si son inspiradas por el racismo).

1.2. En el plano civil

En el plano civil, el marco legislativo no ha conocido modificaciones importantes. En estos últimos años, sin embargo, las acciones en responsabilidad contra los periodistas se han multiplicado. Las indemnizaciones otorgadas por las audiencias y los tribunales a las personas perjudicadas tienen tendencia a aumentar (hasta hace poco, la indemnización moral sólo era simbólica).

Para la responsabilidad en cascada, la preocupación original del constituyente de evitar la censura del periodista por el editor no corresponde a las realidades del mercado actual. En efecto, el mundo de la prensa es tal que el equilibrio se ha invertido y no se puede considerar sin inquietud la exoneración del editor cuando puede ser el instigador o el inspirador del texto. También en este caso, la jurisprudencia parece tomar la vía de una forma de solidaridad entre el empleador y el periodista, condenando también al empleador tras haber constatado una falta personal en el artículo de éste.

2. Limitaciones de la libertad de expresión

2.1. Limitación en relación con la represión de la trata de seres humanos y de la pornografía infantil

2.1.2. Conviene recordar en primer lugar que desde la Ley de 1995 toda publicidad para servicios sexuales que implica niños transportada por cualquier medio, incluida Internet (artículo 380  quinquies del Código Penal) así como la pornografía infantil, transmitida por cualquier medio, incluida Internet (artículo 383  bis del Código Penal) están claramente prohibidas. Para la pornografía infantil, hay que saber además que el legislador belga consideró que no solamente los actos de producción y distribución debían ser incluidos, sino también la posesión. Además, la ley belga considera no solamente las imágenes reales, es decir, imágenes de abusos sexuales cometidos en la realidad, sino también las imágenes ficticias. Bélgica insiste de manera consecuente en estos dos últimos puntos en todos los foros internacionales donde se abordan estas cuestiones.

2.1.3. Con el fin de facilitar la lucha contra los abusos de Internet, y específicamente los abusos que implican a los niños, un Protocolo de colaboración había sido firmado ya el 28 de mayo de 1999 entre la ISPA (organización belga de proveedores de servicios) y los Ministros de Telecomunicaciones y de Justicia. Este acuerdo prevé en particular que cuando materiales supuestos de constituir pornografía infantil son detectados por los proveedores o los usuarios, sean denunciados al punto de contacto central de la policía judicial (NCCU) según un procedimiento convenido.

2.1.4. Señalamos la Ley de 28 de noviembre de 2000 relativa a la criminalidad informática (publicada en el Moniteur belge de 3 de febrero de 2001) que prevé nuevas medidas relativas a las cuestiones vinculadas a las investigaciones y a la recopilación de pruebas sobre todas las infracciones (incluidos los abusos sexuales que implican niños) cometidos a través de Internet.

2.1.5. La Comunidad de lengua alemana precisa que el decreto sobre los medios de comunicación (26 de abril de 1999) contiene también disposiciones destinadas a proteger al niño: Se prohíbe así a los organismos de radiodifusión televisiva que difundan emisiones que puedan perjudicar gravemente la realización física, mental o moral de los menores, especialmente aquellas que muestran la pornografía o la violencia gratuita (art. 15). Además, no se puede difundir ninguna publicidad durante los diez minutos precedentes al comienzo de una emisión para niños, durante la propia emisión o durante los diez minutos siguientes al final de ésta (párr. 2 del art. 7).

2.2. Limitaciones en relación con la lucha contra el racismo

Con respecto a la limitación de la libertad de expresión de manera directa o indirecta, conviene recordar la Ley de 30 de julio de 1981 que tiende a reprimir ciertos actos inspirados por el racismo o la xenofobia (ley contra el racismo) y la Ley de 23 de marzo de 1995 tendiente a reprimir la negación, la minimización, la justificación o la aprobación del genocidio cometido por el régimen nacional socialista alemán durante la Segunda Guerra Mundial.

Otras limitaciones se exponen más en detalle en los comentarios relativos al artículo 20 del Pacto (la Ley de 12 de febrero de 1999 sobre la financiación de los partidos políticos, la represión de los delitos de prensa con carácter racista).

Se señala también que un Protocolo de colaboración fue firmado entre el Centro de Igualdad de Oportunidades y Lucha contra el Racismo y el Consejo Superior del Audiovisual (francófono) el 7 de noviembre de 2002. Este Protocolo comprende tres partes: dictamen pericial, intercambio de información y toma de posición común.

En el plano de las Comunidades, conviene señalar que entre otras cosas, está prohibido a los organismos de radiodifusión de televisión aprobados por el Gobierno de la Comunidad de lengua alemana difundir emisiones que violen las leyes y amenacen la seguridad del Estado, el orden público o las buenas costumbres, que ofendan a un Estado extranjero o inciten al odio racial (artículo 15 del Decreto sobre los medios de comunicación del 26 de abril de 1999, modificado por los Decretos del 23 de octubre de 2000 ( M.B. de 5 de diciembre de 2000), 17 de abril de 2001 ( M.B. de 2 de octubre de 2001) y 7 de enero de 2002. La misma regla es aplicable a los organismos de radiodifusión sonora (art. 34) y naturalmente al Centro Belga para la Radiodifusión-Televisión de la Comunidad de lengua alemana (BRF). Las multas varían entre 500 y 500.000 francos o 12,40 y 12.389 euros (art. 56).

3. Libertad y organización de los medios de comunicación

3.1. En la Comunidad flamenca

En un Decreto de 28 de abril de 1998, la Comunidad flamenca ha transpuesto el artículo 2 de la Directiva Europea "Televisión sin fronteras". En lo sucesivo, los criterios que determinan si una cadena particular de televisión cae bajo la competencia de la Comunidad flamenca son los mismos que los del artículo 2 de la Directiva. Estas cadenas pueden ser reconocidas como cadenas flamencas.

Los programas de las cadenas que están bajo la competencia de otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo pueden ser distribuidos por cable mediante un procedimiento administrativo previo, que se ha de considerar como una simple declaración a la Comisaría Flamenca de los Medios de Comunicación. Esta autorización no es necesaria para la retransmisión de programas de radiodifusores de la Comunidad Europea, lo que sería contrario a las disposiciones de dicha Directiva.

Por otra parte, hay que señalar que el índice de conexiones cableadas (96% en 1997) es muy importante en Flandes. Los abonados a la teledistribución captan actualmente una treintena de cadenas televisadas, que comprenden programas de radiodifusores que no pertenecen a la Comunidad Europea (por ejemplo, la cadena turca TNT). La Comisaría Flamenca de los Medios de Comunicación, VCM, hasta el momento nunca ha denegado la autorización prevista en el apartado 6 del párrafo 2 del artículo 112 de los decretos relativos a la radiodifusión y la televisión, coordinados el 25 de enero de 1995. Por último, conviene destacar que la capacidad de la radiodifusión por cable no es ilimitada. Gracias al desarrollo del cable de fibras ópticas y a la televisión digital, esta oferta será ampliada considerablemente en un futuro próximo.

3.2. En la Comunidad francesa

Como consecuencia de la condena de Bélgica por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, el 10 de septiembre de 1996, la Comunidad francesa suprimió el régimen de autorización previo para la retransmisión de programas de televisión europea en un proyecto de decreto adoptado por el Gobierno el 21 de septiembre de 1998. Este régimen se mantiene para las cadenas que no están bajo la competencia de un Estado de la Unión. Consiste en la conclusión de un convenio entre el Gobierno y la cadena, destinado al desarrollo de una producción audiovisual en la Comunidad francesa y en los Estados de la Unión, es decir, una expresión de su cultura minoritaria. El contenido de este convenio tendrá en cuenta la naturaleza de la cadena y no constituirá un obstáculo real a su distribución. El régimen de autorización tiende a regular la oferta de programas por las sociedades de cable que están obligadas a distribuir ciertas cadenas, con el fin de no someter esta distribución a objetivos puramente comerciales, en un país donde el 95% de los hogares están cableados. De este modo, se puede evitar la competencia de una cadena que goza de importantes medios financieros y emite desde un país que no reconoce obligaciones de orden cultural.

Conviene también señalar que un Decreto de 25 de noviembre de 1996 ha creado un estatuto para los servicios audiovisuales distribuidos por cable. Para estos servicios de radiodifusión, subsiste un régimen de autorización previa, pero es también posible obtener una autorización por defecto (ausencia de oposición en un plazo prefijado), salvo para los servicios de telecompra y de difusión remunerada.

Un Decreto de 24 de julio de 1997 creó el Consejo Superior del Audiovisual, que sustituye a la Comisión de Ética de la Publicidad. Se trata de una autoridad independiente que está llamada a controlar a los radiodifusores de la Comunidad y a emitir dictámenes previos a la autorización de los radiodifusores.

Por último, un decreto de 14 de julio de 1997 estableció un nuevo estatuto para el servicio público de radiodifusión (RTBF).

4. Libertad de expresión de los agentes del Estado federal

La jurisprudencia admite también que los titulares de una función pública, en el ejercicio de su libertad de expresión, sean sometidos a un sistema de autorización previa por parte de su superior jerárquico. Sin embargo, habida cuenta de que la libertad de expresión constituye un aspecto importante de la publicidad de la administración así como de su buen funcionamiento, la reglamentación del estatuto de los agentes públicos (Real Decreto de 26 de septiembre de 1994) ha ampliado considerablemente su libertad de expresión, reconociéndoles esta libertad para los hechos de los cuales tienen conocimiento en el ejercicio de sus funciones, y suprimiendo toda intervención previa de su superior jerárquico a este respecto. No obstante, los funcionarios quedan obligados al deber de lealtad que implica neutralidad, desinterés y obediencia a las decisiones de los superiores jerárquicos.

Se señala que se hizo una adición (menor) al artículo 10 del Real Decreto de 2 de octubre de 1937 sobre el estatuto de los agentes del Estado: se trata de la prohibición de divulgar los hechos que pudieran perjudicar a la posición de competencia del servicio público en el cual el agente trabaja.

Artículo 20 - Prohibición de toda propaganda en favor de la guerra

Bélgica ha ratificado la mayor parte de los instrumentos jurídicos internacionales pertinentes en el campo de la lucha contra el racismo y la intolerancia. Ha ratificado en particular la Convención Europea de Salvaguarda de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Ha procedido además a la adhesión al artículo 14 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Discriminación Racial (derecho de denuncia individual). Esta adhesión traduce sin ningún género de dudas la voluntad de Bélgica de participar, tanto en el plano interno como en el internacional, en la lucha contra el racismo y la xenofobia.

1. Recientes iniciativas a nivel interno

En los últimos años se han tomado varias iniciativas en este campo a nivel interno. Conviene señalar las siguientes:

1.1. Instrucción por el Tribunal Correccional de los delitos de prensa con carácter racista

La aplicación de las legislaciones existentes en materia de racismo (la Ley de 30 de julio de 1981 tendiente a reprimir ciertos actos inspirados por el racismo y la xenofobia y la Ley de 23 de marzo de 1995 tendiente a reprimir la negación, la minimización, la justificación o la aprobación del genocidio cometido por el régimen nacional socialista alemán durante la Segunda Guerra Mundial) ha planteado serios problemas cuando los delitos son cometidos por medio de soportes escritos, reproducidos y publicados (periódicos, panfletos, pasquines electorales, carteles, etc.), dado que constituyen delitos de prensa que, de conformidad con el antiguo artículo 150 de la Constitución, sólo podían ser diligenciados ante la Audiencia. La doctrina de describía esta situación como una impunidad de hecho ha destacado varias razones por las cuales las autoridades judiciales renunciaban en general a perseguir este tipo de infracción, a saber, que el procedimiento es costoso, oneroso y lento debido a las reglas particulares del procedimiento, la gran publicidad que engendra y razones de oportunidad. Se ha sugerido diligenciar los delitos de prensa de carácter racista ante el Tribunal Correccional, lo que permitiría además remediar la ausencia de motivación de las decisiones así como la ausencia de doble grado de jurisdicción.

Se ha modificado el artículo 150 de la Constitución ( M.B. de 29 de mayo de 1999), que prevé ahora en la misma Constitución una excepción a la competencia del Tribunal Penal en materia de delitos de prensa, para aquellos delitos inspirados por el racismo y la xenofobia. Como el artículo de la Constitución no remite a la Ley de 30 de marzo de 1981, en lo sucesivo el Tribunal Correccional podrá conocer no sólo los delitos de prensa sancionables en virtud de dicha ley, sino también otros delitos de prensa, como la calumnia y la difamación (artículo 443 del Código Penal) o el negacionismo (Ley de 23 de marzo de 1995), si percibe que son inspirados por el racismo o la xenofobia. Se espera que esta modificación constitucional permitirá perseguir de manera satisfactoria a los autores de este tipo de delito.

Entre 1981 y 1989, período durante el cual se dispone de estadísticas, se presentaron 1.266 denuncias, de las cuales 987 han sido clasificadas sin continuación. Durante este período, sólo 43 expedientes han sido objeto de un fallo, de los cuales 16 condenas, 14 absoluciones y 4 remisiones. No obstante, en los últimos años, ha aumentado notablemente el número de fallos judiciales en aplicación de la Ley de 30 de julio de 1981 gracias a las modificaciones hechas a la ley en 1994, a la transferencia al Tribunal Correccional de los delitos de prensa con carácter racista y a la toma de conciencia de la importancia de la lucha contra el racismo y las discriminaciones.

1.2. Sanción financiera de partidos políticos antidemocráticos

Las reglas de financiación y de control de los partidos políticos han sido modificadas también recientemente. Por la Ley de 12 de febrero de 1999 se ha inscrito un artículo 15  ter en la Ley de 4 de julio de 1989 relativo a la limitación y al control de los gastos electorales efectuados para las elecciones de las Cámaras federales, así como a la financiación y a la contabilidad abierta de los partidos políticos. Estas modificaciones no tienen por objeto prohibir los partidos antidemocráticos, pero los excluyen pura y simplemente de la financiación pública directa en nombre del respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Los partidos políticos incriminados podrán continuar a pesar de todo presentando listas y un programa para las elecciones. De hecho, se trata de impedir que estos partidos financien sus pasquines racistas con el dinero de los contribuyentes.

A estos efectos, se decidió facultar al Consejo de Estado competente para que conozca y se pronuncie mediante una sentencia sobre toda denuncia presentada por cinco miembros como mínimo de la Comisión de Control. Esta denuncia puede ser presentada cuando estos últimos estiman que un partido político, a través de sus componentes, de sus candidatos o de sus dirigentes electos, muestra de manera manifiesta y a través de varios índices concordantes su hostilidad hacia los derechos garantizados por la CEDH. Con respecto a esta denuncia, el Consejo de Estado puede suprimir toda o parte de la financiación atribuida a este partido. Se puede presentar un recurso no suspensivo contra la legalidad de esta decisión ante el Tribunal de Casación. Esta ley entró en vigor

el 28 de marzo de 1999, pero sus modalidades de ejecución deberán ser fijadas por un Real Decreto examinado en Consejo de Ministros. Constituye indiscutiblemente un paso concreto en la vía de la represión - financiera - de los partidos cuya propaganda es abiertamente racista y xenófoba.

Cabe señalar que el 18 de abril de 2001 el Consejo de Estado emitió un dictamen muy criticado sobre el proyecto de Real Decreto. El Consejo de Estado planteó el problema de las reglas de procedimiento de derecho común del Consejo de Estado que son inaplicables a esta materia, habida cuenta de los retardos impuestos por la ley, y sobre todo el hecho de que, según el Consejo de Estado, la ley no habilita al Rey de manera suficientemente precisa en materia de reglas de procedimiento, lo que impondría una modificación legislativa. La opción actual del Gobierno es proceder a una modificación de la ley estableciendo un séptimo punto en el artículo 16 de las leyes coordinadas del Consejo de Estado que derogaría el artículo 16  bis e introduciría una disposición relativa al retorno después de la casación.

1.3. Modificación de la Ley de 1981

Se ha modificado la Ley de 30 de julio de 1980 que prevé la posibilidad de que el juez infrinja, con respecto a una persona condenada a una pena principal, una pena accesoria destinada a prohibir ciertos derechos políticos durante un plazo de cinco a diez años. Estos derechos se mencionan en el artículo 31 del Código Penal. Se trata especialmente del derecho de ocupar funciones, empleos u oficios públicos y del derecho de elegibilidad. Además, en el marco de la Ley de 23 de marzo de 1995, se decidió ampliar a todo condenado y no solamente al condenado reincidente la prohibición precitada. Esta pena accesoria permanece como una pena facultativa que ha de ser considerada por el juez.

1.4. Acciones de sensibilización y de formación de los actores de la justicia penal

Hay que señalar que se han realizado esfuerzos para sensibilizar a los diferentes actores de la justicia penal con miras a una política uniforme en la persecución de autores de delitos racistas. A estos efectos, se elaboró un programa de formación específica destinado a los magistrados sobre la represión del racismo y de la xenofobia. La finalidad de esta formación es sensibilizarlos en la aplicación de la Ley de 1981 y en la mediación penal en esta materia, así como informar sobre la experiencia adquirida en este campo por el Centro de Igualdad de Oportunidades y Lucha contra el Racismo y sobre un trato diferencial del sistema penal con respecto a las personas extranjeras o de origen extranjero (sobre la base de los resultados de estudios científicos y de datos estadísticos disponibles). Esta formación ha sido impartida desde 1999 de manera descentralizada por el Centro de Igualdad de Oportunidades y Lucha contra el Racismo.

Circular sobre la comunicación de informaciones a la prensa por las autoridades judiciales y la policía durante la investigación preliminar

Una Circular común del Ministro de Justicia y del Colegio de Procuradores Generales que entró en vigor el 15 de mayo de 1999 rige la comunicación de informaciones a la prensa por las autoridades judiciales y los servicios de policía competentes en el marco de la investigación preliminar. Esta Circular tiende a dar un contenido práctico y uniforme a las disposiciones jurídicas en la materia, contenidas en la Ley Franchimont (Ley de 12 de marzo de 1998 relativa a la mejora del procedimiento penal en la etapa de la información y de la instrucción). En esta Circular, se prevé en especial que sólo ciertos datos de las personas implicadas en el expediente judicial pueden ser comunicados por las autoridades judiciales. Se trata del sexo, de la edad y eventualmente del lugar de residencia. En cambio, los datos de carácter personal, tales como el origen étnico y la nacionalidad, sólo pueden ser comunicados si son pertinentes. Esta Circular contribuye a evitar la estigmatización de las minorías y a la política general de lucha contra el racismo.

1.6. Protocolo de acuerdo entre la el Servicio de Correos y el Centro de Igualdad de Oportunidades y Lucha contra el Racismo con miras a prohibir la distribución de ciertos escritos provenientes de partidos políticos

Mediante un Protocolo de acuerdo, se ha establecido una colaboración entre el Servicio de Correos y el Centro de Igualdad de Oportunidades y Lucha contra el Racismo sobre la apreciación de la conformidad con las leyes de 1981 y de 1995 de ciertos escritos remitidos descubiertos para su distribución por correo. En caso de duda sobre la conformidad con las leyes precitadas de un escrito que ha sido confiado a Correos para su distribución, el Protocolo permite a este último bloquear el encaminamiento y solicitar, llegado el caso, el dictamen del Centro de Igualdad de Oportunidades y Lucha contra el Racismo. Este dictamen, que se emite en un plazo de 48 horas a partir de la solicitud, no obliga no obstante al Servicio de Correos, ya que de hecho corresponde a la jerarquía de dicho Servicio decidir si distribuye o no el correo en cuestión.

1.7. Lucha contra el racismo en Internet

La nueva Ley sobre la criminalidad informática del 28 de noviembre de 2000 ( M.B. de 3 de febrero de 2001), que no considera específicamente a la lucha contra el racismo, pero que puede aplicarse a las infracciones de carácter racista, crea nuevas prevenciones y atribuye nuevas competencias al ministerio público. De este modo, los registros se amplían a los sistemas de datos electrónicos, tales como los computadores Internet, incluso si no se encuentran físicamente en el mismo lugar donde se ha efectuado el registro. Además, el Ministerio Fiscal puede obligar al propietario o asimilado a ayudar a encontrar la información buscada y a bloquear los eventuales contenidos perjudiciales. Por último, la nueva ley obliga a los proveedores de acceso a Internet a conservar sus registros (en los cuales figura el computador, el sitio que ha visitado y en qué momento lo ha visitado) durante un período de doce meses. Parece que en otros países miembros del Consejo de Europa estos ficheros son conservados como máximo una semana.

En el caso Dutroux, la policía judicial ha creado una antena en la cual tanto los proveedores de acceso como las personas individuales pueden comunicar los contenidos ilegales en primer examen. Aunque al principio esta antena estaba limitada a la lucha contra la pornografía infantil, su campo de trabajo ha sido ampliado a todas las formas posibles de ilegalidad, entre las cuales figura también el racismo o la discriminación.

El sistema constitucional belga de responsabilidades en cascada para los delitos de prensa prevé que los proveedores de acceso a Internet pueden ser considerados responsables de los textos racistas en sus servidores cuando los autores no son conocidos o no están situados en Bélgica. La consecuencia de aumentar esta responsabilidad ha sido que los proveedores de acceso han tomado varias medidas para protegerse. Existe así un acuerdo de colaboración entre la policía federal y la ISPA (Asociación de Proveedores de Servicios Internet) que agrupa al 95% de los proveedores de acceso belgas. En este Protocolo, los proveedores se comprometen a comunicar los textos racistas a la policía y a tomar medidas a petición de ésta.

La mayor parte de los proveedores de acceso a Internet han establecido además su propia "Política de utilización aceptable". Este código de buena conducta prohíbe los sitios Web racistas y en este caso, los proveedores de acceso tienen derecho a rescindir unilateralmente los contratos y hacer desaparecer el contenido. Se sitúan así al mismo nivel que el derecho de la jurisprudencia existente que establece que los proveedores de acceso pueden ser considerados responsables si se trata de textos claramente ilegales y si tenían conocimiento de su existencia. La jurisprudencia está convencida, de hecho, de la casi imposibilidad de controlar previamente todos los textos.

1.8. Responsabilidad penal de personas morales

La Ley de 4 de mayo de 1999 ( M.B. de 22 de junio de 1999) establece la responsabilidad penal de personas morales. Esta ley prevé que "toda persona moral es penalmente responsable de las infracciones intrínsecamente relacionadas con la realización de su objeto o con la defensa de sus intereses, o de aquellas cuyos hechos concretos demuestran que han sido cometidas por su cuenta" (artículo 5 del nuevo Código Penal). El nuevo artículo 7  bis del nuevo Código Penal enumera las penas aplicables a las infracciones cometidas por las personas morales.

2. Proyectos en curso

2.1. Un proyecto de ley relativo al refuerzo de la legislación contra el racismo fue adoptado por la Cámara de Representantes el 17 de julio de 2002. Este proyecto se inscribe en el marco de la nota relativa a la lucha contra las discriminaciones del Centro de Igualdad de Oportunidades y Lucha contra el Racismo adoptada por el Gobierno el 17 de marzo de 2000. Es una consecuencia de la decisión del Consejo de Ministros del 6 de diciembre de 2000 que aprobó este proyecto destinado esencialmente a modificar la legislación contra el racismo con el fin de aumentar su eficacia.

Para indicar que el concepto de raza no corresponde a ninguna realidad científica, se añadirá al término "raza" el calificativo de "pretendida". El motivo abyecto será erigido en circunstancia agravante cuando se cometan ciertas infracciones si uno de los móviles es el motivo "abyecto" (golpes y heridas, violación, acoso, incendio voluntario, etc.). En este caso se podrá duplicar las penas. La Inspección del Trabajo tendrá una nueva competencia para constatar las infracciones de la Ley de 30 de julio de 1981.

Se modificará la Ley de 15 de febrero de 1993 que crea un Centro de Igualdad de Oportunidades y Lucha contra el Racismo cuyas funciones serán precisadas y completadas. De este modo, el Centro tendrá ciertas prerrogativas en materia de expediente disciplinario a los funcionarios contra los cuales exista una sospecha de que aplican un tratamiento discriminatorio. Estas prerrogativas serán ampliadas al estatuto disciplinario de los agentes de los servicios de policía.

Por último, se prevé que el Ministro de Justicia comunique cada año al Centro las estadísticas judiciales relativas a la aplicación de las leyes contra la discriminación y los fallos de justicia conexos.

2.2. Proyecto de ley que modifica el artículo 5 bis de 30 de julio de 1981 destinada a reprimir ciertos actos inspirados por el racismo o la xenofobia y el artículo 1 de la Ley de 23 de marzo de 1995 destinado a reprimir la negación, la minimización, la justificación o la aprobación del genocidio cometido por el régimen nacional socialista alemán durante la Segunda Guerra Mundial.

El proyecto mencionado tiende a reforzar las penas de prohibición ya previstas por estas dos leyes. El artículo 5  bis de la Ley de 30 de julio de 1981, así como el artículo 1 de la Ley de 23 de marzo de 1995, prevén en efecto la posibilidad de que el juez pronuncie una pena para ciertas incriminaciones promulgadas, conformándose al artículo 33 del Código Penal. Las modificaciones previstas por el proyecto tienden a imponer al juez la obligación de infligir una pena de prohibición a los condenados sobre la base de los artículos 1 (incitación al odio racial), 3 (pertenencia a un movimiento), y 4 (discriminación cometida por el funcionario público o depositario o agente de la fuerza pública en el ejercicio de sus funciones) de la Ley de 30 de julio de 1981, así como sobre la base del artículo 1 de la Ley de 23 de marzo de 1995. El Consejo de Ministros aprobó este proyecto de ley el 30 de noviembre de 2001, que actualmente es objeto de negociaciones con los representantes sindicales de los funcionarios.

2.3. Hay que mencionar que, en el marco del Consejo de Europa, Bélgica ha participado activamente en la elaboración del proyecto de un primer Protocolo Adicional a la Convención sobre la Cibercriminalidad relativa a la incriminación de actos de naturaleza racista y xenófoba cometidos mediante sistemas informáticos. Este proyecto ha sido transmitido a la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa que debía dar su dictamen, antes de la adopción por el Comité de Ministros, en su sesión del mes de septiembre de 2002. Este proyecto prevé para los Estados la obligación de incriminar ciertos comportamientos cuando éstos son cometidos por medio de sistemas informáticos: difusión de material racista y xenófobo, amenaza o insulto con motivación racista o xenófoba, negación, minimización grosera, aprobación o justificación del genocidio o de crímenes contra la humanidad.

2.4. Conviene señalar que en el contexto del reciente conflicto israelopalestino, el 5 de abril de 2002, el Gobierno belga reunió a representantes de las comunidades religiosas interesadas, del Gobierno federal, de la sociedad civil, de asociaciones de defensa de los derechos humanos, de actores sociales y del Centro de Igualdad de Oportunidades y Lucha contra el Racismo, para concertar una declaración común a fin de "hacer vivir, de manera constante y concreta, el diálogo entre todas las comunidades de nuestro país".

En el contexto del período posterior al 11 de septiembre y del actual conflicto israelopalestino, el Centro de Igualdad de Oportunidades y Lucha contra el Racismo ha organizado varios encuentros que reúnen a personalidades representativas de la comunidad judía y de la comunidad musulmana de Bélgica, para unir sus esfuerzos con miras a combatir y prevenir la discriminación, especialmente la incitación al odio, así como los actos racistas, antisemitas y xenófobos.

El Centro de Igualdad de Oportunidades y Lucha contra el Racismo ha creado además el sitio www.agenda-respect.be en el marco de la campaña "para el respeto mutuo". Este sitio ofrece al visitante la ocasión de informarse y de participar en las animaciones, eventos, cursillos o cualquier otra actividad realizada con el deseo de agrupar, reunir, dialogar y establecer el intercambio entre ciudadanos, profesionales, jóvenes, habitantes de un barrio, militantes. Se puede consultar en línea una lista de las actividades realizadas en Bélgica, que es actualizada regularmente y está acompañada de una presentación de asociaciones y de organismos públicos que tienen como vocación luchar contra las discriminaciones y abrir un diálogo ciudadano. Este sitio, es también la ocasión de ponerse de acuerdo sobre las palabras, las buenas y las malas, que actualmente están en boga: islamofobia, antisemitismo, racismo, etc. Estas palabras, el sentido que se les da y los conflictos que sugieren son puertas de entrada del sitio agenda-respect.be , que ofrece definiciones, pero también instrumentos pedagógicos de animación y textos de reflexión.

2.5. El 18 de abril de 2002 se adoptó la propuesta de Resolución relativa a las conclusiones de la Conferencia Mundial contra el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia, celebrada en Durban del 31 de agosto al 7 de septiembre de 2001, y la aplicación de la misma en Bélgica.

Artículo 21 - Derecho de reunión

1. En sus observaciones finales (CCPR/C/79/Add.99), el Comité de Derechos Humanos se declaró preocupado por la distinción hecha en la legislación belga entre la libertad de reunión y el derecho de manifestar, que es objeto de restricciones excesivas y recomienda que se derogue esta diferenciación.

2. El artículo 26 de la Constitución belga prevé que "los belgas tienen el derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, conformándose a las leyes que pueden regir el ejercicio de este derecho, sin someterlo a una autorización previa. Esta disposición no se aplica a las reuniones al aire libre, que están completamente sometidas a las leyes de policía". Sobre la base de la Constitución, hay que distinguir tres tipos de reuniones: las reuniones privadas en espacios cerrados y cubiertos, las reuniones públicas en espacios cerrados y cubiertos y las reuniones al aire libre.

3. Los dos primeros tipos de reuniones, considerados en el párrafo 1 del artículo 26 de la Constitución, no son afectados por la recomendación del Comité. En efecto, las reuniones privadas en espacios cerrados y cubiertos son enteramente libres e indisociables de la inviolabilidad del domicilio. Las reuniones públicas en espacios cerrados y cubiertos no están sometidas a ninguna autorización previa (incluso si existe una posibilidad de que la autoridad administrativa las prohíba si hay indicaciones de amenazas al orden público.

4. En cambio, las reuniones al aire libre, consideradas en el párrafo 2 de artículo 26 de la Constitución, están sometidas enteramente a las leyes y son, de hecho, consideradas por el Comité como una restricción de derecho previsto en el artículo 21 del Pacto. Aunque la libertad de reunión

esté protegida por la Constitución, no se trata de un concepto absoluto. La libertad de reunión puede ser limitada en el interés de otras libertades. La vía pública está puesta a disposición de todos los ciudadanos que deben poder utilizarla en toda circunstancia y con toda seguridad (artículo 10 de la Constitución).

5. La Constitución somete por tanto el derecho de reunión a las medidas reglamentarias que pudieran afectarlas. Estas medidas reglamentarias son dictadas en el interés del orden público, no para restringir el ejercicio de un derecho sino para reglamentar las manifestaciones, a título preventivo. Todos los límites a la libertad de reunirse al aire libre están fundados en la necesidad de hacer respetar el orden público.

6. El párrafo 2 del artículo 135 de la nueva ley municipal prevé que los municipios tienen la misión de hacer que sus habitantes disfruten de las ventajas de un buen servicio de policía, sobre todo de la limpieza, de la salubridad, de la seguridad y de la tranquilidad en las calles, lugares y edificios públicos. Por consiguiente, los municipios deben ocuparse de reprimir los atentados a la tranquilidad pública (...) y mantener el debido orden en los lugares donde se reúnen personas (...). Cada municipio es responsable de los delitos cometidos por fuerza o por violencia en su territorio, por aglomeraciones o agrupaciones armadas o no armadas, ya sea hacia las personas o contra las propiedades nacionales o privadas, así como de los daños y perjuicios provocados por estos actos. Para ello, a menudo, los municipios pueden subordinar, por un reglamento de policía específico, la celebración de manifestaciones y de aglomeraciones a una autorización previa. El alcalde puede restringir el derecho de reunirse por medio de medidas preventivas (medidas de policía administrativas), medidas reglamentarias (reglamentos de policía) o medidas represivas.

7. Por lo demás, las medidas de policía administrativas que tienden a limitar el ejercicio de las libertad constitucionales deben ser temporales, razonables, proporcionadas y no tener ninguna otra finalidad que el mantenimiento del orden público con exclusión de preocupaciones estéticas, económicas o morales. El alcalde sólo puede prohibir preventivamente una reunión si se reúnen dos condiciones: amenazas graves del orden público y la imposibilidad de que los servicios de policía puedan asegurar el mantenimiento del orden público.

8. En conclusión, hay que señalar que la Constitución, contrariamente al Pacto, distingue entre las reuniones según su carácter. La interpretación dada al derecho de reunión, previsto en el artículo 21 del Pacto, es muy amplia. Es por esto que el párrafo 2 de artículo 26 de la Constitución es considerado por el Comité como una restricción al derecho de reunión. Ahora bien, este párrafo 2 no prevé la prohibición de las reuniones al aire libre. Sólo se trata de someter estas manifestaciones, cuando se celebran al aire libre, a una cierta reglamentación, o sea al régimen de una autorización previa, con el fin de que las autoridades puedan ejercer su derecho de vigilancia y su responsabilidad en caso de perturbaciones del orden público.

9. Por una parte, la eventual denegación de autorización que pudieran oponer sólo podría fundarse en consideraciones relativas a la preocupación de mantener el orden. Por otra parte, las autoridades están obligadas a respetar condiciones estrictas en la aplicación de las medidas tendientes a prohibir ciertas manifestaciones. Deben asegurarse que la prohibición entra debidamente en los límites que definen las perturbaciones posibles del orden público.

10. El poder de las autoridades municipales de tomar las medidas necesarias para el mantenimiento del orden y de tranquilidad públicos no es incompatible con el ejercicio de las libertades garantizadas por la Constitución y por el Pacto Internacional. En este sentido, el párrafo 2 del artículo 26 de la Constitución se conforma con el artículo 21 de Pacto, que tolera restricciones del derecho de reunión si éstas son necesarias en el interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública, del orden público o para proteger la salud o la moralidad públicas, o los derechos y las libertades del prójimo.

11. Además, en su sentencia del 18 de mayo de 1988, el Tribunal de Casación declaró que "(...) no viola el artículo 11 de la Convención de Salvaguarda de los Derechos Humanos ni el artículo 21 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el reglamento municipal, aplicado en ejecución de la ley, que restringe la libertad de reunión en el interés del orden, de la seguridad y de la tranquilidad de los ciudadanos".

12. Por último, no hay prohibición total de reunión porque ello implicaría que sólo fuese posible reunirse con una autorización previa. El Consejo Municipal no está obligado a subordinar las reuniones al aire libre a una autorización previa del alcalde. A falta de reglamento, no hay que solicitar ninguna autorización para reunirse, incluso si el alcalde sigue siendo competente para asegurar el mantenimiento del orden público.

13. No existe tampoco prohibición de reunirse porque no todas las reuniones al aire libre pueden atentar al orden público. Por consiguiente, conviene distinguir el derecho de reunión pacífica y el derecho de manifestar que, en algunos casos puede degenerar y provocar incidentes, incluso perturbaciones del orden público. Además, las medidas que se han de adoptar sólo pueden ser temporales para cada caso especial y motivadas por las circunstancias del momento.

Artículo 22 - Libertad de asociación

Como complemento a las informaciones suministradas en el tercer informe periódico (CCPR/C/94/Add.3), conviene señalar lo siguiente.

1. Estatuto sindical del personal de los servicios de policía

A partir del 1º de enero de 2001, los miembros del personal de los antiguos servicios de policía (policía judicial y policía municipal) no dependen del campo de aplicación de la Ley de 19 de diciembre de 1974 que organiza las relaciones entre las autoridades públicas y los sindicatos de los agentes dependientes de estas autoridades. En efecto, en esa fecha, los miembros del personal así como los de la antigua gendarmería dependen de un nuevo estatuto sindical previsto por la Ley de 24 de marzo de 1999, que organiza las relaciones entre las autoridades públicas y las organizaciones sindicales del personal de los servicios de policía (véase en el anexo XII la ley y sus decretos de ejecución). La Ley de 24 de marzo de 1999 ha derogado la Ley de 11 de julio de 1978 que organiza las relaciones entre las autoridades públicas y los sindicatos del personal del cuerpo operacional de la gendarmería. Esta modificación resulta de la reforma de los antiguos servicios de policía que han dejado lugar a una policía federal y a cuerpos de policía local.

2. Ejercicio del derecho del huelga de los servicios de policía

El artículo 126 de la Ley de 7 de diciembre de 1998 que organiza un servicio de policía integrado, estructurado en dos niveles, rige el ejercicio del derecho de huelga, que está sometido a dos procedimientos previos: el depósito de un aviso previo de huelga y la negociación dentro del comité de negociación del personal de los servicios de policía. Las modalidades de estos dos procedimientos han sido determinadas por un Real Decreto de 23 de diciembre de 1998 sobre la ejecución del artículo del artículo 126 de la Ley de 7 de diciembre de 1998. Las autoridades competentes pueden determinar las misiones que son necesarias para garantizar un servicio mínimo y para las cuales estas autoridades pueden ordenar a los funcionarios de policía que hacen uso o que desean hacer uso del derecho de huelga, que continúen o vuelvan al trabajo.

3. Representación sindical

La Ley de 15 de enero de 2002 ha modificado las disposiciones relativas a las condiciones y a los criterios de representatividad fijados para determinar las organizaciones sindicales que pueden participar en los Comités de sector, Comités particulares y Comités particulares distintos, así como en los Comités de concertación correspondientes (artículo 8 de la Ley de 19 de diciembre de 1974 que organiza las relaciones entre las autoridades públicas y los sindicatos de agentes que dependen de estas autoridades). Por esta modificación, el artículo 8 de la Ley de 19 de diciembre de 1974, el legislador considera, aún más que en el pasado, el carácter interprofesional de las organizaciones sindicales como punto de partida para la representatividad en los Comités de sector, los Comités particulares y los Comités particulares distintos. De este modo, como consecuencia de esta modificación, las organizaciones sindicales que participan en el comité de servicios públicos federales, comunitarios y regionales (Comité B) y en el Comité de servicios públicos provinciales y locales (Comité C) son consideradas como representativas para participar en los Comités de sector, los Comités particulares y los Comités particulares distintos. Anteriormente, las organizaciones que participaban en el Comité B y en el Comité C tenían acceso respectivamente a todos los Comités de sector o a todos los Comités particulares y Comités particulares distintos estableciendo que representaban al menos al 10% del efectivo del conjunto de los servicios públicos federales, comunitarios y regionales o del conjunto de servicios públicos provinciales y locales, según el caso.

La Ley de 15 de enero de 2002 no ha modificado las disposiciones de la Ley de 19 de diciembre de 1974 (apartado 2 del párrafo 1 del artículo 8) que permiten a una organización sindical que no satisface las condiciones de representatividad poder participar en los Comités B y C, participar en un Comité de sector, un Comité particular o un Comité particular distinto si defiende los intereses de todas las categorías del personal de los servicios que dependen del Comité en cuestión, está afiliada a un organización sindical que es central en el plano nacional, tiene un número de afiliados que cotizan y que representan por lo menos el 10% del efectivo de los servicios que dependen del Comité, y comprende el mayor número de afiliados que cotizan entre las organizaciones sindicales distintas de las que satisfacen las condiciones de representatividad para poder participar en los Comités B y C.

Artículo 23 - Protección de la familia

Desde el informe precedente, se han tomado varias iniciativas legislativas con respecto a la protección de la familia.

1. Ley de 23 de noviembre de 1998 que establece la cohabitación legal

La Ley de 23 de noviembre de 1998 ( M.B. de 12 de enero de 1999), que entró en vigor el 1º de enero de 2000, establece la cohabitación legal (artículos 1075 a 1479 de Código Civil). Se trata de la situación de vida común de dos personas que hacen una declaración de cohabitación legal. Esta declaración se hace por medio de un escrito enviado contra acuse de recibo al Encargado del Registro Civil del domicilio común. Las dos partes deben ser capaces de contratar y no estar ligadas por un matrimonio o por otra cohabitación legal. El Encargado del Registro Civil verifica si las dos partes satisfacen las condiciones legales y en caso afirmativo, inscribe la declaración en el registro civil de la población. La cohabitación legal termina cuando una de las dos partes se casa, muere o cuando una de las dos partes (o los dos) deciden terminar. El Código Civil organiza la protección del alojamiento familiar. Los cohabitantes legales deben contribuir a los gastos de la vida en común según sus facultades y todas las deudas contraídas por uno de los cohabitantes, salvo las deudas excesivas con respecto a los recursos de los cohabitantes, para las necesidades de la vida común y de los niños que educan, obligan solidariamente al otro cohabitante. Si el entendimiento entre los cohabitantes es seriamente perturbado, uno de los dos puede dirigirse al Juez de Paz que tomará, por una duración determinada, las medidas urgentes y provisorias relativas a la ocupación de la residencia común, relativa a la persona y a los bienes de los cohabitantes y de los niños, y a las obligaciones legales y contractuales de los dos cohabitantes. Lo mismo ocurre en caso de cesación de la vida común, por una duración limitada.

2. Modificaciones del Código Civil y del Código Judicial en relación con el divorcio

La Ley de 16 de abril de 2000 que modifica el artículo 232 del Código Civil y los artículos 1270  bis , 1309 y 1310 del Código Judicial, en lo que concierne al divorcio por causa de separación de hecho ( M.B. de 19 de mayo de 2000) entró en vigor el 29 de mayo de 2000, y ha reducido de cinco a dos años la duración de separación de hecho requerida para poder solicitar el divorcio sobre esta base. Se reduce así a dos años (precedentemente tres años) el plazo al término del cual la separación de cuerpos puede ser convertida en divorcio.

3. Mediación en materia familiar

La entrada en vigor de la Ley de 19 de febrero de 2001 relativa a la mediación en materia familiar en el marco de un procedimiento judicial ( M.B. de 3 de abril de 2001) prevista para el 1º de octubre de 2001 ha introducido la mediación en materia familiar en el marco de un procedimiento judicial (artículos 734  bis a 734  sexies del Código Judicial). Se trata de un método de solución de controversias basado en la cooperación de las partes que aceptan, en el marco de un procedimiento ya comenzado, la designación de una tercera persona, el mediador, persona neutra, cuya intervención es confidencial. El juez conoce una solicitud relativa a las obligaciones que nacen del matrimonio o de la filiación, una solicitud relativa a los derechos y deberes respectivos de los esposos, una solicitud relativa a los efectos del divorcio, una solicitud relativa a la patria potestad, una solicitud relativa a la cohabitación legal, o una solicitud derivada de la cohabitación de hecho. El objetivo es llegar a un acuerdo parcial o completo. En caso de acuerdo completo o parcial, y tras haber obtenido el dictamen del ministerio fiscal en aplicación de disposiciones legales, el juez verifica si se respetan los intereses de los niños. El Juez de Paz puede tomar todas las medidas necesarias para indagar sobre la situación familiar, moral y material del menor y sus condiciones de vida.

4. Otras modificaciones relativas al divorcio

La Ley de 30 de junio de 1994 que modifica el artículo 931 del Código Judicial y las disposiciones relativas a los procedimientos de divorcio, completadas por la Ley de 20 de mayo de 1997 que modifica el Código Judicial y el Código Civil en lo que concierne a los procedimientos de divorcio, ha reestructurado profundamente estos procedimiento con el fin de simplificarlos y de humanizarlos (véase en el anexo XIII el detalle de los procedimientos y medidas de protección de los niños en caso de disolución del matrimonio).

5. Matrimonio de personas del mismo sexo

Una propuesta de ley que permite el matrimonio a personas del mismo sexo y que modifica ciertas disposiciones del Código Civil fue depositada el 28 de mayo de 2002 en el Senado (Doc. parl. Sénat, session 2001 ‑2002, 2 ‑1173/1). Véase el anexo XIII. El texto de la propuesta fue votado el 28 de noviembre de 2001 en el Senado y transmitido a la Cámara de Representantes. Fue adoptado por la Comisión de Justicia de la Cámara de Representantes el 14 de enero de 2003.

6. Número de matrimonios y divorcios desde 1995

Los datos obtenidos en el Instituto Nacional de Estadísticas muestran los resultados siguientes:

1995a

1996a

1997

1998

1999

Matrimonios

51.402

50.552

47.759

44.393

44.198

Divorcios

34.983

28.402

26.748

26.503

26.489

a El número más elevado de divorcios para los años 1995 y 1996 se puede explicar en parte por la entrada en vigor, el 1º de octubre de 1994, de la Ley de 30 de junio de 1994 que modifica el artículo 931 del Código Judicial y las disposiciones relativas a los procedimientos de divorcio, que ha facilitado y acelerado el desarrollo de estos procedimientos.

7. Límite al derecho de matrimonio

7.1. El derecho al matrimonio y el derecho de residencia

El derecho al matrimonio no está vinculado a la situación de residencia del extranjero ilegal. Es por esto que la Circular del 11 de julio de 2001 insiste en el hecho de que un extranjero en situación ilegal puede contraer matrimonio en Bélgica. Sin embargo, el derecho de contraer matrimonio no dispensa al extranjero en situación ilegal de las condiciones determinadas en el artículo 2 de la Ley de 15 de diciembre de 1980 sobre la entrada en el territorio, la residencia, el establecimiento y la expulsión de extranjeros.

En lo que atañe a la residencia, se señala el hecho de que al efectuar la solicitud de residencia según los apartados 1 ó 4 del primer párrafo del artículo 10, o los párrafos 3 a 6 del artículo 40 de la Ley de 15 de diciembre de 1980, los documentos que se exigen para la entrada en el Reino deben ser presentados. Concretamente, esto significa que el extranjero debe estar en posesión de un pasaporte nacional válido o de un título de viaje que hace las veces de éste, si es preciso con una visa o con una autorización que hace las veces de visa, válida para Bélgica. Si el extranjero no puede presentar estos documentos de entrada, su solicitud de residencia se declara, en principio, inaceptable.

7.2. Prevención de matrimonios de conveniencia

7.2.1. Ley de 4 de mayo de 1999 que modifica ciertas disposiciones relativas al matrimonio

La Ley de 4 de mayo de 1999, publicada en el Moniteur belge de 1º de julio de 1999, y que entró en vigor el 1º de enero de 2000, ha modificado ciertas disposiciones relativas al matrimonio. De este modo, el procedimiento de publicación de las amonestaciones ha sido sustituido por un acta de declaración de matrimonio (artículo 63 del Código Civil ). El artículo 64 (nuevo) del Código Civil contiene la lista de documentos que deben ser presentados al Encargado del Registro Civil por cada uno de los esposos.

La nueva ley ofrece al Encargado del Registro Civil una base legal para negarse a celebrar el matrimonio. El artículo 167 del Código Civil dispone que el Encargado del Registro Civil se niegue a celebrar el matrimonio cuando no se han cumplido las cualidades y condiciones prescritas para contraer matrimonio, o si opina que la celebración es contraria a los principios del orden público. Si existe una presunción seria de que no se han satisfecho las condiciones previstas, el Encargado del Registro Civil puede aplazar la celebración del matrimonio, llegado el caso, tras haber obtenido el dictamen del ministerio público del distrito judicial en el cual los solicitantes tienen la intención de contraer matrimonio, durante un plazo de dos meses o más a partir de la fecha de matrimonio elegida por las partes interesadas, con el fin de proceder a una investigación complementaria. Si no ha tomado la decisión definitiva en el plazo previsto, el Encargado del Registro Civil debe celebrar el matrimonio, incluso en el caso que haya expirado el plazo máximo (de seis meses). La negativa del Encargado del Registro Civil de celebrar el matrimonio puede ser objeto de recurso por las partes interesadas durante un plazo de un mes ante el Tribunal de Primera Instancia.

Por último, se considera el caso del matrimonio contraído con miras a obtener una ventaja en materia de residencia. No hay matrimonio cuando, aunque los consentimientos formales hayan sido dados para éste, resulta de una combinación de circunstancias que la intención de al menos uno de los esposos no es manifiestamente la creación de una comunidad de vida durable, sino que persigue únicamente la obtención de una ventaja en materia de residencia, vinculada al estatuto de esposo (artículo 146  bis del Código Civil). Todo matrimonio contraído contraviniendo esta nueva disposición puede ser atacado ya sea por los propios esposos, por todos los que tienen interés en el asunto, o por el ministerio público (artículo 154 de Código Civil).

7.2.2. Circulares del Ministro de Justicia y del Ministro del Interior

Como consecuencia de la Ley de 4 de mayo de 1999 precitada, el 17 de diciembre de 1999 el Ministro de Justicia envió una Circular que contiene una serie de precisiones relativas a los documentos que deben ser presentados al Encargado del Registro Civil, a la negativa de éste de levantar el acta de declaración si las partes interesadas no depositan los documentos enumerados, y a la negativa del Encargado del Registro Civil de celebrar el matrimonio cuando parece que no se han satisfecho las cualidades y condiciones requeridas para poder contraer matrimonio, o cuando el Encargado del Registro Civil opina que la celebración del matrimonio es contraria a los principios del orden público, así como a la causa específica de nulidad para los matrimonios simulados.

Esta Circular recuerda que el derecho al matrimonio está garantizado por el artículo 12 de la Convención Europea de Salvaguarda de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y que no está subordinado a la situación de residencia de las partes interesadas. Precisa que el Encargado del Registro Civil no puede negarse a levantar el acta de declaración y a celebrar el matrimonio por el solo motivo de que un extranjero reside de manera ilegal en el Reino.

El Ministro del Interior dictó el 11 de julio de 2001 una Circular relativa a los documentos que deben ser presentados para obtener una visa para celebrar un matrimonio en el Reino o para obtener una visa de reagrupación familiar sobre la base de un matrimonio celebrado en el extranjero. Esta Circular debe ser leída junto con la Circular del Ministro de Justicia de 17 de diciembre de 1999. Recuerda que el derecho al matrimonio de un extranjero con residencia ilegal está garantizado. Su objetivo es precisar las consecuencias del nuevo procedimiento de matrimonio en Bélgica con respecto a la solicitud de residencia del cónyuge extranjero y a los documentos que ha de presentar, según se ha dicho anteriormente.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictó, el 25 de julio de 2002, una sentencia sobre la cuestión prejudicial del Consejo de Estado en un recurso en anulación contra las Circulares del 28 de agosto de 1997 y del 12 de octubre de 1998. El Tribunal consideró que las disposiciones de estas Circulares contravenían varias directivas europeas en materia de libertad de circulación y de establecimiento. En consecuencia, el Ministro del Interior publicó una Circular el 21 de octubre de 2002 ( M.B. de 29 de octubre de 2002) que anula parcialmente la Circular del 28 de agosto de 1997 y totalmente la Circular del 12 de octubre de 1998.

En resumen, el extranjero (que no es ciudadano de un país de la UE) en residencia irregular que se casa o se ha casado con una persona en residencia regular en Bélgica no debe volver a su país de origen para presentar una demanda de visa con miras a la reagrupación familiar. Puede presentar válidamente una solicitud de establecimiento en Bélgica. Para más detalles, véase el texto de la Circular.

8. Iniciativa de la Comunidad flamenca

Se han tomado varias iniciativas en los campos siguientes (para los detalles véase el anexo XIII):

a) El Seguro de Cuidados flamenco, promulgado el 1º de octubre de 2001, que da a las personas cuya reducción de autonomía es grave y será de larga duración, el derecho a que una Caja de Seguro sufrague los gastos resultantes de las prestaciones de ayuda y de servicios no médicos hasta un importe anual máximo;

b) La ayuda a la educación (véase el Decreto de 19 de enero de 2001 sobre la organización de actividades en materia de apoyo a la educación destinadas a promover el desarrollo óptimo de los niños y de los jóvenes sosteniendo financieramente a animadores para la organización de sus actividades en materia de apoyo a la educación);

c) La ayuda integral a las familias;

d) Los cuidados a domicilio (véase el Decreto de 14 de julio de 1998 sobre la subvención de las asociaciones y de estructuras de ayuda social en el marco de los cuidados a domicilio).

Artículo 24 - Protección del niño

Se invita al Comité a remitirse al segundo informe periódico relativo a los derechos del niño (CRC/C/83/Add.2) y a la presentación oral en Ginebra el 23 de mayo de 2002 (CRC/C/15/Add.178). Sin embargo, algunas iniciativas merecen ser presentadas en este informe o en sus anexos (véase en el anexo XIV, el contexto global de la política en la Comunidad flamenca en materia de derechos del niño).

1. Nueva disposición de la Constitución

El Parlamento belga adoptó, el 23 de marzo de 2000, una nueva disposición constitucional (art. 22  bis ) relativa a los derechos del niño para garantizar el respeto de la integridad moral, física y sexual de los niños, de conformidad con la recomendación de la Comisión Nacional contra la Explotación Sexual de los Niños. En efecto, frente a los fenómenos de violencia que se desarrollan especialmente con respecto a los niños, es importante afirmar el principio del derecho a las relaciones no violentas en la ley fundamental, verdadera traducción democrática de la voluntad de reconocer la importancia de este derecho.

Diferentes disposiciones internacionales, tales como los artículos 2 (Derecho a la vida) y 3 (Prohibición de la tortura, de penas o tratamientos inhumanos o degradantes) de la Convención Europea de Salvaguarda de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales del 4 de noviembre de 1950 y las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, tienen efectos directos en el derecho belga, pero se ha estimado oportuno inscribirlos en términos más generales en la Constitución y de hacerlos aparecer en la lista de nuestras libertades fundamentales. Esta nueva disposición concretiza la voluntad de que el niño sea reconocido como sujeto de derecho en nuestra Constitución y las comunidades están obligadas a garantizar este principio en sus decretos.

2. Protección contra la explotación sexual

Con el fin de reforzar la protección de los niños especialmente contra las diferentes formas de explotación sexual, conviene recordar la Ley relativa a la protección penal de menores adoptada el 28 de noviembre de 2000 ( M.B. de 17 de marzo de 2001). Esta ley, que entró en vigor el 1º de abril de 2001, contiene diferentes correcciones de la Ley de 13 de abril de 1995 sobre las disposiciones destinadas a reprimir la trata de seres humanos y la pornografía infantil. Se han tenido en cuenta varios elementos. La Ley relativa a la protección penal de menores contiene disposiciones que refuerzan la protección de los niños contra las diferentes formas de explotación sexual, los secuestros, las privaciones de cuidados o de alimentos y los abandonos. Revisa especialmente las penas y las circunstancias agravantes vinculadas a la edad de la víctima, en caso de abusos sexuales y de maltratos graves, y tiende a racionalizarlos. Se ha de señalar la introducción de un artículo específico relativo a las mutilaciones sexuales de las mujeres y las niñas, que plantea claramente el principio de la inadmisibilidad de tales prácticas y crea además la posibilidad de una pena adaptada.

Por otro lado, extiende la noción de trata de seres humanos al abuso del estado de menor de la víctima; extiende también a los menores de 16 y 17 años las protecciones previstas para los menores de menos de 16 años en el campo de la explotación, de la disolución y de la prostitución, así como en materia de pornografía infantil. Tiende también a proseguir el esfuerzo emprendido para prevenir la reincidencia de los abusos sexuales. Precisa y hace más eficaz el régimen previsto por la Ley de 13 de abril de 1995 relativa a los abusos sexuales con respecto a menores en materia de prohibiciones a los condenados por atentados a las buenas costumbres de ejercer actividades en el campo de la juventud y amplía a otras hipótesis que la liberación condicional la exigencia de un dictamen previo y de un servicio especializado en el campo de la orientación o del tratamiento de los delincuentes sexuales, así como las modalidades de seguimiento de la orientación o del tratamiento de las personas interesadas.

Después, para tener mejor en cuenta la evolución de las estructuras familiares, amplía la circunstancia agravante existente en caso de violencias cometidas por los padres en el niño menor a los hechos cometidos por toda persona mayor que cohabita ocasionalmente o habitualmente con el niño. Con el fin de proteger mejor al menor contra la sevicia y los abusos, se ha establecido un derecho de palabra limitado y condicional para las personas depositarias de un secreto profesional. Además, se ha flexibilizado el principio de extraterritorialidad, que debe permitir especialmente perseguir el "turismo sexual" y las redes de trata de seres humanos mediante la supresión de la exigencia de la doble incriminación y se ha ampliado a los atentados contra las buenas costumbres en menores de más de 16 años.

Por último, esta ley contiene disposiciones específicas sobre la grabación audiovisual de las audiciones de menores de edad víctimas o testigos de diversas infracciones. Esta grabación puede ser ordenada por el ministerio público o el Juez de Instrucción cuando el menor es víctima o testigo de violación, de atentado al pudor, de corrupción de la juventud, de proxenetismo, pornografía infantil, o golpes y heridas voluntarias. La grabación de la audición podrá hacerse ante la jurisdicción de juicio y lugar de la comparecencia personal del menor de edad. Esta ley determina también las personas que están autorizadas a proceder a esta audición o a asistir a la misma, así como el estatuto jurídico de las casetes grabadas. El 16 de julio de 2001 se adoptó una Circular ministerial para poner en práctica los principios contenidos en la nueva ley y uniformizar el recurso a la técnica de grabación audiovisual de la audición de menores.

3. Maltrato de los niños

En noviembre de 1998 se creó un grupo de trabajo sobre el maltrato de los niños, que actualmente prosigue sus trabajos. Como el fenómeno del maltrato de los niños es a la vez de la competencia del sector psicomédico-social y del sector judicial, este grupo tenía por objetivo en un primer tiempo, delimitar claramente las misiones, especificidades y límites de cada sector. Actualmente examina las medidas concretas que pudieran adoptarse para una colaboración más eficaz entre estos sectores, con el fin de asegurar un mejor tratamiento del fenómeno del maltrato, tales como las directivas en materia de política criminal, instrucciones administrativas, acuerdos de cooperación y adaptaciones de la legislación.

3.1. Un acuerdo de cooperación entre el Estado y la Comunidad flamenca en materia de asistencia a las víctimas fue aprobado por el Decreto de 15 de diciembre de 1998. El acuerdo prevé una armonización y una concertación entre los tres sectores interesados por la ayuda a las víctimas, a saber, la Comunidad flamenca en los centros de ayuda a las víctimas, el Ministerio de Justicia en los servicios de acogida de las víctimas ante las autoridades judiciales y los tribunales y el Ministerio del Interior representado en los servicios de policía. Según el artículo 9 del acuerdo de cooperación, los servicios de policía y el personal de las autoridades judiciales y de los tribunales están obligados, cuando se ven confrontados a menores que son víctimas de maltrato dentro de la familia o de violencia dentro de la familia, a orientarlos hacia un centro de confianza para niños maltratados o darles la dirección y el número de teléfono del centro más próximo cuando la víctima rechaza entrar en contacto directo con uno de los centros.

Desde el 15 de marzo de 2001, el Ministro flamenco de Ayuda Social, de la Política de la Salud y de la Igualdad de Oportunidades subvenciona un proyecto en el campo de la animación de niños en los centros de ayuda social encargados de una tarea suplementaria de ayuda a las víctimas. Este proyecto tiene los siguientes objetivos operacionales:

a) Conceder la atención necesario al grupo de niños víctimas de infracciones y de accidentes mortales de tráfico y/o a los familiares próximos de estas víctimas;

b) Establecer una ayuda jurídica de primera línea para este grupo;

c) Evitar poner a los niños la etiqueta de "caso psiquiátrico";

d) Dar al personal remunerado y a los voluntarios que trabajan en el campo de la ayuda a las víctimas la competencia necesaria para el acompañamiento y el apoyo de los niños, tanto de manera individual como en grupo;

e) Informar a los padres sobre el hecho de que los niños pueden también reaccionar normalmente frente a una situación anormal;

f) Sensibilizar y formar a los enseñantes para que reconozcan las síntomas de los niños y poderlos reorientar de manera adecuada;

g) Examinar la problemática de los niños sobrevivientes;

h) Establecer un proyecto piloto de grupo de discusión con los niños, en colaboración con las asociaciones de padres existentes.

A finales de 2001, este proyecto culminó en la publicación de un folleto titulado "Kinderen slachtoffer van een schokkende gebeurtenis" ("Los niños víctimas de un acontecimiento traumatizante "). La finalidad de este folleto es, por una parte, llamar la atención sobre el proceso que permite a los niños sobreponerse a un traumatismo del cual son víctimas y, por otra parte, ofrecer un método a las personas que trabajan o viven con estos niños.

3.2. La Comunidad francesa adoptó el Decreto de 16 de marzo de 1998 relativo a la ayuda a los niños víctimas de maltratos que trata, entre otras cosas, de prevenir los abusos sexuales de niños y ayudar a las víctimas. Por un Decreto del 8 de junio de 1998, el Gobierno de la Comunidad francesa instituyó el Observatorio de la Infancia, de la Juventud y de la Ayuda a la Juventud. Por su parte, por el Decreto de 15 de julio de 1997, la Comunidad flamenca creó una Comisaría para los Derechos del Niño.

4. Internet

La Ley de 28 de noviembre de 2000 relativa a la criminalidad informática ( M.B. de 3 de febrero de 2001) prevé nuevas medidas relativas a las cuestiones vinculadas a las investigaciones y a la recopilación de pruebas de todas las infracciones (incluidos los abusos sexuales que implican a niños) cometidos por medio de Internet.

5. Régimen de tutela

La Ley de 29 de abril de 2001, que entró el vigor el 1º de agosto de 2001, reformó el régimen de tutela, tal como estaba organizado por los artículos 389 a 475 del Código Civil y 1232 a 1237 del Código Judicial. Los principales ejes de la reforma son los siguientes: mantenimiento de la patria potestad en caso de muerte de los dos padres; supresión del consejo de familia (aunque se consulta a los parientes cercanos cuando esto es necesario); extensión de la tarea del Juez de Paz; designación del tutor por el Juez de Paz, habida cuenta de las circunstancias y del interés del menor; derecho de rechazar la tutela; modernización de la administración; revalorización de la función de subrogado tutor; mayor atención para la persona del menor. En lo sucesivo, la tutela funciona si el padre y la madre han muerto, si son legalmente desconocidos o están en la imposibilidad durable de ejercer la patria potestad. El menor es asociado a la organización y el funcionamiento de la tutela. Es oído a partir de 12 años en los procedimientos relativos a su persona y a partir de 15 años en los relativos a sus bienes. El interés del niño es una prioridad. Si el interés del menor lo exige, el Juez de Paz

puede ordenar la transferencia de la tutela del lugar del domicilio del niño al lugar del domicilio o de la residencia del tutor. El Juez de Paz puede adoptar todas las medidas necesarias para investigar la situación familiar, moral y material del menor y sus condiciones de vida.

Derogación de las disposiciones relativas a la declaración de

abandono y a la transferencia de la patria potestad

La Ley de 7 de mayo de 1999 que deroga la declaración de abandono y la transferencia de la patria potestad ( M.B. de 29 de junio de 1999) entró en vigor el 9 de julio de 1999. El antiguo artículo 370  bis del Código Civil permitía al Tribunal de Menores declarar abandonado al niño recogido por una persona o por una institución y cuyo padre y madre se habían desinteresado manifiestamente. El tribunal que declaraba al niño abandonado designaba al niño un tutor encargado de velar por su adopción. En las mismas circunstancias de desinterés manifiesto, el Tribunal de Menores podía también, sin declarar abandonado al niño, confiarlo a un miembro de su familia que se ofreciera para recogerlo o declarase desear adoptarlo (antiguo artículo 370  ter   del Código Civil). Los niños declarados abandonados o confiados a un familiar podían ser adoptados sin el consentimiento del padre y de la madre y sin pedir la opinión de éstos. Como estas disposiciones no lograban el objetivo para el cual habían sido elaboradas (favorecer la adopción de niños colocados en instituciones), fueron derogadas por la Ley de 7 de mayo de 1999.

7. Reforma de la adopción

El 17 de julio de 2001, el Gobierno depositó en la Cámara el proyecto de ley que reforma la adopción ( Doc. parl., Cámara, sesión 2000 ‑2001, Nº 1366/001 y 1367/001), que fue votado el 16 de enero de 2000 en sesión plenaria de la Cámara de Representantes. Este proyecto tiende a reestructurar la materia de la adopción tal como está organizada por los artículos 343 a 370 del Código Civil. Esta reforma tiene un doble objetivo:

a) Por una parte trata de incorporar en el derecho belga las modificaciones necesarias a la aplicación, en nuestro país, de la Convención de la Haya de 29 de mayo de 1993 sobre la protección de los niños y la cooperación en materia de adopción internacional.

b) El otro objetivo de la reforma es remediar ciertas lagunas de la legislación actual, modernizar el derecho de la adopción e introducir en el mismo varias novedades (véase en el anexo XIII varias sentencias en materia de adopción que han constatado una violación de las disposiciones constitucionales. Las situaciones consideradas encontrarán eco en el proyecto de ley precitado). Entre las innovaciones del proyecto se señala la apertura de la adopción a personas no casadas de sexo diferente, no emparentadas, unidas de manera permanente y afectiva, y que habitan juntas desde hace tres años por lo menos en el momento de comenzar el procedimiento judicial de adopción; la condición que la adopción de un niño se base en su interés superior, apreciado con respecto a los derechos fundamentales que le son consagrados en derecho internacional; la obligación de suministrar a los padres de origen informaciones sobre las consecuencias de su consentimiento y de la adopción, así como consejos e informaciones sobre los medios de resolver los problemas sociales, financieros, psicológicos u otros planteados por su situación; la introducción, por el juez competente, de las calificaciones y aptitudes de las personas deseosas de adoptar; en el caso de las adopciones internacionales, esta evaluación se efectúa durante un procedimiento distinto del procedimiento de adopción propiamente dicho; la obligación para las personas que desean proceder a una adopción de recibir una preparación antes de la apreciación de su aptitud; la supresión del acto de adopción y del procedimiento de homologación sustituido por un procedimiento judicial único confiado al Tribunal de Menores para los menores y al Tribunal de Primera Instancia para los mayores; la disminución a 12 años de la edad requerida para consentir a su adopción y la atención particular que se presta a la opinión del menor; la posibilidad en caso de adopción simple de hacer preceder el nombre del adoptado por el del adoptante; la aclaración de los efectos de la adopción plena de un niño por el nuevo cónyuge o cohabitante; la posibilidad de una persona de ser el objeto de una nueva adopción, después de una primera adopción simple o plenaria, si motivos muy graves lo justifican; la introducción de la revisión de la adopción, simple o plenaria ‑ procedimiento que permite poner fin a la adopción cuando se establecen circunstancias particularmente graves (secuestro, venta o trata de niños) o el interés y los derechos del niño adoptado han sido manifiestamente escarnecidos.

Hay que precisar que los servicios de las Comunidades son consultados durante la investigación social que el juez debe efectuar. La competencia de las Comunidades será ampliada en lo que respecta a la formación de los adoptantes y el seguimiento después de la adopción.

8. Menores extranjeros

Desde hace algunos años, la problemática de los menores extranjeros que llegan a Bélgica sin estar acompañados por un representante legal (padre, madre o tutor), se ha convertido en un motivo de preocupación.

8.1. Menores extranjeros no acompañados y que no son solicitantes de asilo. No todos los menores no acompañados presentan necesariamente una solicitud de asilo. En esta hipótesis, estos últimos entablan un procedimiento que está previsto en la Ley de 15 de diciembre de 1980 relativa a la entrada en el territorio, la residencia, el establecimiento y el alejamiento de extranjeros y que no es el procedimiento de asilo (por ejemplo, el procedimiento de autorización de residencia basada en la reagrupación familiar, la tutela, la adopción), o solicitan la aplicación de la Nota de Servicio de 1º de marzo de 2002 relativa al tratamiento de los expedientes relativos a la residencia de los menores no acompañados.

8.2. Menores extranjeros no acompañados solicitantes de asilo (respeto de los artículos 2 y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño). Aunque actualmente no existe ninguna reglamentación específica sobre los menores solicitantes de asilo y más particularmente los menores extranjeros no acompañados (en lo adelante MENA), conviene señalar que se les ha reservado un tratamiento específico en el examen de su petición de asilo.

La solicitud de asilo de un MENA es tratada prioritariamente por un agente especializado para las inscripciones, las audiciones y las decisiones de estos menores. En la audición del menor, el examinador adapta la formulación de las preguntas hechas, así como los métodos de audición

(dibujos, etc.) en función de la edad, de la capacidad de discernimiento y de la madurez del menor y utiliza un cuestionario específico. Cuando el menor no está en edad de expresarse, los elementos de información son pedidos a las personas que lo acompañan y que se ocupan de él.

En la Oficina de Extranjería (OE) y en la Comisaría General para los Refugiados y Apátridas (CGRA), los agentes encargados del tratamiento de los expedientes de menores han recibido una formación relativa a la problemática de los MENA y al tratamiento de las solicitudes de estos menores. Los agentes de la CGRA han recibido también una formación sobre la técnica de audición y sobre los aspectos psicológicos y el desarrollo intelectual de los menores. Esta formación será impartida también en 2002 por el personal de la OE. Con el deseo de profundizar la formación de estos agentes especializados, la CGRA. y la OE. organizaron en 2002 una formación relativa al contexto sociocultural de estos menores. Conviene también señalar que se han comunicado notas y fichas específicas sobre los elementos que han de tomar en consideración durante una audición, así como al tomar una decisión relativa a un menor.

El menor es asistido por un intérprete cuando es necesario. Es informado de su situación y del procedimiento que se ha comenzado. Se tiene en cuenta el grado de discernimiento y de madurez del menor en las diferentes etapas del procedimiento de asilo. El menor puede estar acompañado por cualquier miembro de una familia de acogida o de una familia ampliada. Esta persona no asiste a la audición, pero es oída como adulto acompañante, de manera que se examina también la fiabilidad de esta persona. Es así que la administración, en caso de duda sobre la realidad de los lazos familiares allegados, transfiere el caso a las instancias encargadas de la protección de menores con el fin de verificar la veracidad de este lazo para, en el caso de una respuesta negativa, tomar las medidas para protegerlo. Cuando el menor está acompañado de su tutor legalmente designado, este último tiene el derecho de asistir a su audición, salvo si su pupilo manifiesta el deseo de no ser oído en su presencia.

Hay que saber que la Coordinadora y los agentes especializados de la CGRA se ponen en contacto con los agentes especializados de la Oficina de Refugiados (procedimiento de asilo), o con la Oficina de Menores No Acompañados (tratamiento del expediente de los MENA sobre la situación de residencia, seguimiento de la situación de los menores en Bélgica en relación con sus ubicaciones, búsqueda de la familia, cooperación con las autoridades de policía, judiciales, Child Focus en el marco de la investigación sobre los menores) e inversamente, con el fin de comunicar toda información útil sobre la situación del menor.

8.3. Tutela de menores extranjeros no acompañados. Bélgica está en vías de dotarse de un régimen específico de representación de estos menores. En efecto, el título XIII de la Ley-programa de 24 de diciembre de 2002 contiene un capítulo 6 titulado "Tutela de menores no acompañados" (véase el anexo XIV). La entrada en vigor de este capítulo depende de la adopción de un Real Decreto de ejecución del mismo. La finalidad de este capítulo es armonizar el derecho belga con la resolución del Consejo de la Unión Europea de 26 de junio de 1997 (J.O.C.E., 19 de junio de 1997, C221/23 ‑26). La ley prevé la creación en el seno del Ministerio de Justicia de un servicio denominado "Servicio de Tutelas", encargado de supervisar una tutela específica sobre los menores extranjeros no acompañados candidatos a refugiados, o que se encuentran en el territorio belga, o en la frontera, sin estar en posesión de documentos de autorización, de entrada o de residencia. El Servicio de Tutelas se encargará especialmente de verificar si el menor en cuestión se encuentra en las condiciones legales para beneficiarse del régimen de protección y, en caso afirmativo, le designará un tutor. Las autoridades deberán acordar un carácter urgente al tratamiento de las solicitudes, habida cuenta de las necesidades particulares de los menores y de su situación de vulnerabilidad y el interés superior de los menores deberá ser una consideración primordial. El tutor designado tendrá por misión representar al menor en todos los actos jurídicos y en los procedimientos previstos por las leyes para la entrada en el territorio, la residencia, el establecimiento y la expulsión de los extranjeros. Tendrá también atribuciones específicas relativas a la búsqueda de miembros de su familia. Hará todas las proposiciones que juzgue oportunas en materia de búsqueda de una solución a largo plazo conforme al interés del niño. El tutor ejercerá su misión bajo el control del Servicio de Tutelas y del Juez de Paz.

8.4. Menores no acompañados, víctimas de la trata de seres humanos. A los MENA, víctimas de la trata de seres humanos, se aplica la Circular de 7 de julio de 1994 sobre la expedición de permisos de residencia y de autorizaciones de ocupación (permiso de trabajo) a los extranjeros o extranjeras víctimas de la trata de seres humanos, y las directivas del 13 de enero de 1997 de la Oficina de Extranjería, a las autoridades judiciales, a los servicios de policía, a los servicios de la inspección de leyes sociales y de la inspección social relativas a la asistencia a las víctimas de la trata de seres humanos.

Hay que saber que los MENA, víctimas de la trata de seres humanos, son un motivo constante de preocupación, tanto por su número creciente como por las redes en las cuales algunos de ellos caen. El estudio "Trafficking in unaccompanied minors for sexual exploitation in the European Union" ( Tráfico de menores no acompañados para explotación sexual en la Unión Europea ) efectuado por la Organización Internacional de Migraciones (O.I.M.) describe de manera detallada esta problemática tal como existe actualmente en Bélgica, en los Países Bajos, en Alemania y en Italia. En la práctica, se comprueba una reducción de la edad de los prostitutos/prostitutas, aunque Bélgica puede vanagloriarse de una legislación razonablemente adecuada (la Ley de 13 de abril de 1995 sobre las disposiciones para la represión de la trata de seres humanos y de la pornografía infantil, la Ley de 13 de abril de 1995 relativa a los abusos sexuales de menores, la Circular de 7 de julio de 1994 así como las directivas de 13 de enero de 1997, especialmente).

Con el fin de proteger mejor a estos MENA de las redes de trata de seres humanos, los que trabajan en este campo (Child Focus, las autoridades judiciales de Bruselas) abogan en favor de la elaboración de una reglamentación específica para los MENA víctimas de la trata de seres humanos, la formación de los magistrados y de los policías en la reglamentación sobre la trata de seres humanos, así como sobre la problemática de los MENA y preconizan la creación de centros de acogida especializados, administrados por los tres centros de acogida especializados, en vista de las lagunas existentes en materia de acogida de estos últimos. Se estima que estos centros de acogida deben suministrar a los MENA un marco sociopsicológico, y ofrecerles una asistencia jurídica, cuando sus intereses deben ser defendidos en un proceso judicial y que el objetivo final de estas instituciones debe ser la reintegración de los jóvenes en la sociedad, ya sea en Bélgica o en el país de origen.

9. Secuestros de niños en el plano internacional

Particularmente sensibilizado por la difícil cuestión de los desplazamientos internacionales de los niños, el Departamento de Justicia preparó una acción concertada en el plano internacional (Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, Consejo de Europa, Unión Europea) y en el plano nacional (prioridad de tratamiento de las solicitudes, seguimiento de la jurisprudencia y de las prácticas belga y extranjeras, concertación entre los diferentes actores belgas) con miras a reforzar la lucha contra los secuestros de niños en el plano internacional. En efecto, parece que el rápido intercambio de informaciones, la concertación sobre los procedimientos (civil, penal, diplomático) y la colaboración entre los diferentes actores (Ministerio de Justicia, autoridades judiciales y abogados, Ministerio de Relaciones Exteriores, servicios de policía, Child Focus) competentes en materia de secuestros de niños en el plano internacional, están en vías de convertirse en ejes importantes de la acción del Ministerio de Justicia. Así, por ejemplo, el Ministro de Justicia, el Colegio de Procuradores Generales y Child Focus firmaron, el 28 de noviembre de 2001, un nuevo "Protocolo que rige la colaboración entre Child Focus y las autoridades judiciales", así como su cooperación con los Ministerios de Justicia y de Asuntos Extranjeros, en caso de secuestro de niños en el plano internacional. Este Protocolo prevé la información recíproca sistemática de las instancias interesadas, así como la celebración de reuniones de concertación sobre los casos individuales.

Se prevé además que el Ministro de Justicia recurra al Colegio de Procuradores Generales para la designación de un magistrado de referencia, en materia de secuestros internacionales de niños, por medio del Tribunal de Apelación, o incluso por distrito judicial. Parece en efecto que es preferible la designación de magistrados familiarizados con el problema y con la realidad vivida por las partes, capaces de retransmitir las preocupaciones relativas a las relaciones familiares internacionales a todos sus colegas competentes en materia de alojamiento y de relaciones personales de niños de padres separados, que la concentración de competencias en el seno de una jurisdicción especializada, pero alejada de las situaciones y de la práctica judicial concretas.

El refuerzo de la concertación entre todos los actores permitirá también elaborar un banco de datos integrado, dado que el Ministerio de Justicia mantiene actualizadas desde 1998 estadísticas precisas de los casos y situaciones que trata.

10. Conformidad del derecho belga con la Convención contra la Tortura

Conviene también recordar la Ley de armonización del derecho belga con la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 10 de diciembre de 1984, que reforma también el Código Penal incluyendo nuevas infracciones específicas de tortura, de tratamientos inhumanos y de tratamiento degradante.

11. Medidas adoptadas en el plano internacional

Conviene citar la adopción, a iniciativa de Bélgica durante la Presidencia de la Unión Europea y apoyándose en los buenos resultados obtenidos por Child Focus, de una Resolución de los 15 Estados miembros para favorecer la cooperación entre los servicios de policía, las autoridades judiciales y las ONG que trabajan en el terreno en materia de búsqueda de niños desaparecidos o explotados sexualmente.

Con respecto al enfoque a nivel europeo de la explotación sexual de los niños, de la pornografía infantil y de la armonización de las incriminaciones y de las penas, cabe remitir al proyecto de decisión-marco que ha sido objeto de negociaciones. La Presidencia belga siempre acordó a este proyecto de decisión-marco la prioridad necesaria en el seno del Grupo de Trabajo europeo interesado y a nivel de CATS y de JAI. Sólo se logró un acuerdo sobre las definiciones en el con texto de estas negociaciones. Los trabajos deberán ser continuados con el mismo impulso bajo la Presidencia española.

Por otra parte, hay que mencionar:

a) La ratificación, el 8 de mayo de 2002, de la Convención Nº 182 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, hecha en Ginebra el 17 de junio de 1999 (ratificación por la Comunidad de lengua alemana por Decreto de 8 de octubre de 2001);

b) La ratificación, el 6 de mayo de 2002, del Protocolo de 25 de mayo de 2000 Adicional a la Convención sobre los Derechos del Niño, sobre la participación en los niños en los conflictos armados.

Por último, Bélgica prevé la ratificación de otros instrumentos internacionales:

a) El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, firmado por Bélgica el 6 de septiembre de 2000; este Protocolo está en curso de ratificación;

b) El Protocolo Adicional a la Convención de las Naciones Unidas contra la Criminalidad Transnacional Organizada y su Protocolo Adicional tendiente a prevenir, reprimir y castigar la trata de personas, en particular de mujeres y de niños; firmado el 12 de diciembre de 2000, este Protocolo está en curso de ratificación.

Artículo 25 - Derecho de participar en los asuntos públicos

1. Derecho de voto y de elegibilidad de los ciudadanos extranjeros

Bélgica, en virtud de las obligaciones de los Estados miembros de la Unión Europea que derivan del Tratado de Roma y de la Directiva adoptada por el Consejo de la Unión Europea el 19 de diciembre de 1994, debía adaptar su legislación interna para que los extranjeros ciudadanos de otro Estado Miembro pudiesen participar en las elecciones locales. La transposición de esta Directiva suponía una modificación del artículo 8 de la Constitución. Este artículo fue modificado el 11 de diciembre de 1998 con el fin de permitir a los ciudadanos de los Estado Miembros de la Unión Europea el ejercicio del derecho de voto activo y el derecho de voto pasivo en las elecciones del Parlamento Europeo, así como en las elecciones municipales, de conformidad con el artículo 8 b) del Tratado sobre la Unión Europea.

La Ley de 27 de enero de 1999 organizó así el derecho de voto activo y el derecho de voto pasivo de los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea para las elecciones municipales y las elecciones de los Consejos de Distrito celebradas el 8 de octubre de 2000. En resumen, el nuevo texto del artículo 8 de la Constitución prevé expresamente que el derecho de voto puede ser ampliado por la ley a los extranjeros residentes en Bélgica que no son ciudadanos de un Estado Miembro de la Unión Europea.

Después de animados debates, el Parlamento rechazó en enero de 2002 una propuesta de ley destinada a conceder el derecho de voto a los extranjeros no europeos para las elecciones municipales.

2. Dotaciones públicas a los partidos democráticos

Véanse anteriormente los comentarios relativos al artículo 20 del Pacto.

3. Voto electrónico

Desde la introducción del sistema de voto electrónico, se han adoptado medidas para reforzar la confianza del elector en este sistema; se trata especialmente de las medidas siguientes:

a) La Ley de 18 de diciembre de 1998 instituyó un colegio de expertos, cuyos miembros fueron designados por las diferentes asambleas legislativas y que está encargado de verificar las operaciones electorales realizadas por medios electrónicos;

b) La Ley de 12 de agosto de 2000 permite al elector visualizar su voto después de la confirmación;

c)En 1998 se decidió ampliar el voto electrónico a 3.250.000 electores, es decir, el 44% del electorado; esta medida se aplicó en las elecciones del Parlamento Europeo, de la Cámara de Representantes, del Senado y de los Consejos Regionales del 13 de junio de 1999, así como en las elecciones municipales y provinciales del 8 de octubre de 2000.

4. Acceso a los empleos de la función pública

La función pública federal, comunitaria y regional está abierta a los ciudadanos de la Unión Europea en las mismas condiciones que los belgas, salvo las vinculadas al respeto de la excepción tal como prevé el punto 4 del artículo 48 del Tratado de Roma de 25 de marzo de 1957.

Sin embargo, ante el carácter vago de la noción de excepción, los Ministros regionales encargados de la función pública han adoptado una Circular interpretativa en sus administraciones respectivas. Se trata de la Circulares (véase en anexo XV) del Gobierno de la Región flamenca WEL ‑97/04 de 25 de junio de 1997; del Gobierno de la Región de Bruselas-Capital del 18 de diciembre de 1997 y del Gobierno de la Región valona de 1º de marzo de 1999.

Por otra parte, el Centro de Igualdad de Oportunidades y Lucha contra el Racismo ha elaborado junto con las autoridades públicas interesadas, un folleto titulado "El acceso de los extranjeros a la función pública" destinado a los departamentos federales, regionales, comunitarios y municipales y un folleto "Funcionarios de nacionalidad extranjera: ahora es posible" destinado a las personas de nacionalidad extranjera (véase el anexo XV).

4.1. Ampliación de las condiciones de nacionalidad en la región de Bruselas-Capital. De conformidad con sus competencias, el Gobierno de la Región de Bruselas-Capital, en fecha 11 de julio de 2002, promulgó una ordenanza, votada el 5 de julio de 2002 por el Consejo Regional y que entró en vigor el 2 de agosto de 2002, que amplía las condiciones de nacionalidad para el acceso a los empleos de la función pública regional. La ordenanza reglamenta una materia prevista en el artículo 39 de la Constitución belga. El artículo 2 de la ordenanza prevé también que: "Los ciudadanos de una nacionalidad distinta que la belga y que no son ciudadanos de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo son admisibles en los servicios del gobierno de la Región de Bruselas-Capital y personas morales de derecho público que dependen de ésta, en los empleos civiles que no conllevan participación directa o indirecta en el ejercicio del poder público o en las funciones que no tienen por objeto la salvaguarda de los intereses generales del Estado o de otras colectividades públicas".

Actualmente, sólo la Región de Bruselas-Capital ha tomado tal iniciativa. La función pública federal, flamenca, valona y comunitaria continúa siendo accesible sólo a los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea en las mismas condiciones que los belgas, salvo las vinculadas al respeto de la excepción antes mencionado.

5. Ayuda médica urgente

5.1. Preámbulo. El concepto de "ayuda médica urgente" fue introducido en la ordenanza jurídica belga en 1996 por el Real Decreto de 12 de diciembre de 1996 (véase el anexo XV), que se basa en el párrafo 2 del artículo 57 de la Ley de 8 de julio de 1976 orgánica de los centros públicos de ayuda social. El artículo 1 de la Ley de 8 de julio de 1976 dispone que: "Toda persona tiene derecho a la ayuda social, cuya finalidad es permitir a cada uno una vida conforme a la dignidad humana" y no hace ninguna distinción entre los extranjeros de la CEE o de fuera de la CEE o los ciudadanos de nacionalidad belga. El párrafo 1 del artículo 57 de esta ley recuerda además que "... el Centro Público de Ayuda Social tiene por misión asegurar a las personas y a las familias la ayuda debida por la colectividad. Asegura no sólo una ayuda paliativa o curativa, sino también una ayuda preventiva. Esta ayuda puede ser material, social, médica, medicosocial o psicológica".

Por la Ley de 30 de diciembre de 1992, el artículo 57 de la ley ha sido dividido en dos párrafos: el primero trata de la regla general mientras que el segundo reglamenta la ayuda a los extranjeros ilegales, limitándola a la ayuda médica urgente.

5.2. Estado de la situación. El Real Decreto de 12 de diciembre de 1996 ( M.B. de 31 de diciembre de 1996) relativo a la ayuda médica urgente otorgada por los centros públicos de ayuda social a los extranjeros que residen ilegalmente en el Reino define lo que hay que entender por "ayuda médica urgente" y presenta las modalidades de intervención del Estado. Es aplicable desde el 10 de enero de 1997. De este modo, el Real Decreto destaca el carácter estrictamente médico de la ayuda y dispone que ésta puede ser prestada de manera ambulatoria y en un establecimiento de cuidados y que cubre cuidados de carácter preventivo o curativo. Precisa además que sólo el certificado médico atesta de la urgencia de las prestaciones, que puede ser redactado por cualquier prestatario de cuidados médicos aprobado y que corresponde exclusivamente al médico apreciar el carácter urgente de la ayuda médica.

Para beneficiarse de la ayuda médica urgente, se deben reunir imperativamente dos condiciones: estar en situación de ilegalidad en el territorio y estar en estado de indigencia. La situación de indigencia es constatada por decisión del centro público de ayuda social competente. Los gastos de la ayuda médica urgente son reembolsados en los límites determinados en el párrafo 1 del artículo 11 de la Ley de 2 de abril de 1965 relativa a la cobertura de los socorros acordados por el centro, es decir, en los límites de los cuidados y medicinas indicados en la nomenclatura de INAMI.

Tres Circulares (véase el anexo XV) enmarcan el Real Decreto de 12 de diciembre de 1996: la primera trata de los centros públicos de ayuda social, la segunda, de los médicos, dentistas, enfermeros, comadronas, kinesoterapeutas y los establecimientos de cuidados y la tercera, de las farmacias.

Si el Real Decreto y las Circulares ad hoc representan un progreso significativo para las personas interesadas, hay que constatar que no son comprendidos de la misma manera por los dispensadores y prescriptores de cuidados ni por los centros de ayuda social. Esto puede plantear dificultades en la práctica y discriminaciones para las personas que solicitan ayuda médica urgente según residan en tal o tal municipio. También, para responder a estas dificultades y a las cuestiones planteadas por los profesionales de los sectores interesados, el Centro de Igualdad de Oportunidades y Lucha contra el Racismo abogó en asociación con ciertas ONG ante el Ministro de la Integración Social para que se procediese a la aclaración de las Circulares que enmarcan el Real Decreto de 12 de diciembre de 1996, se informase a todos los participantes en la ayuda médica urgente y se estimulase la armonización de las prácticas de los centros de ayuda social en la materia. El Ministro de la Integración Social se comprometió a elaborar un proyecto de Circular para aclarar la noción de ayuda médica urgente.

Artículo 26 - Prohibición de toda discriminación

Se remite a los comentarios relativos a los artículos 2 y 3 del Pacto.

Artículo 27 - Las minorías

1. Minorías étnicas

De manera general, la Comunidad francesa y la Comunidad flamenca aplican respectivamente una política de integración y de lucha contra el racismo y la xenofobia. Se reflejan dos enfoques:

1.1. La Comunidad francesa se sitúa en el contexto ideológico del modelo latino. La aculturación de todos los individuos hacia una misma noción de ciudadanía constituye el fin último. Todas las personas son consideradas como individuos sobre un pie de igualdad y la estrategia principal consiste en tender a integrar las víctimas de la exclusión social.

1.2. Para ciertos aspectos, la Comunidad flamenca se refiere más bien al modelo anglosajón. Esto significa que la integración implica que las personas procedentes de grupos minoritarios pueden expresar como grupo su propia cultura y etnia, que los grupos pueden y deben diferir entre sí, y que esta diversidad cultural representa un enriquecimiento para la sociedad. En Flandes se hace un gran hincapié en la dimensión cultural de la integración.

La noción de "minorías etnoculturales" es una noción compleja que comprende los grupos siguientes: los alóctonos (los denominados "inmigrantes"), las personas reconocidas refugiadas, los "primo-arrivants" alófonos (los solicitantes de asilo y las personas que llegan en el marco de la reagrupación familiar o de la formación familiar), los nómadas (los viajeros y los gitanos), así como las personas que residen ilegalmente en Bélgica. Estas personas pueden haber nacido en Bélgica, haber adquirido la nacionalidad belga por medio de la naturalización, o ser de nacionalidad extranjera. Pueden estar en posesión de un permiso de residencia definitivo, temporal o incluso no tenerlo. Además, las categorías enumeradas anteriormente pertenecen al grupo de minorías etnoculturales desfavorecidas o que se encuentran en una situación precaria.

La finalidad de la política flamenca con respecto a las minorías es permitir que éstas participen enteramente en la sociedad. Para ello, hay que comenzar por adoptar una actitud positiva con respecto a la diversidad etnocultural y respetar la dignidad humana y los derechos humanos fundamentales.

La política de las minorías está orientada por el Decreto de 28 de abril de 1998 relativo a la política flamenca sobre las minorías etnoculturales. Este decreto prevé que la política de las minorías no se inscriba al margen de la política general sino que, por el contrario, forme parte integrante de la misma. Cada sector debe verificar si los grupos minoritarios tienen un acceso a los servicios ofrecidos equivalente al del resto de la población. En el caso contrario, se deben adoptar las medidas ad hoc necesarias para que tal acceso sea posible. Además, la política debe ser ejecutada en estrecha concertación con estos grupos.

El decreto sobre las minorías crea también un marco jurídico que permite aprobar y subvencionar el sector de categorías. Este sector (caracterizado por una combinación de iniciativas públicas y privadas) es el asociado de las autoridades flamencas en la ejecución de la política de las minorías en el terreno. El decreto sobre las minorías hace hincapié también en la implicación de los propios grupos en la concretización de la política. Con este propósito, en el año 2000 se creó un foro que reagrupa las organizaciones compuestas de minorías etnoculturales, y que tiene por misión promover la comunicación con estos grupos y sus asociaciones y hacerlos participar más en la política flamenca relativa a las minorías. El foro y el sector de categorías defienden también los intereses de los grupos y cumplen, a este respecto, una función de información a las autoridades.

Por lo que atañe al derecho de asociarse, se puede precisar que desde la transferencia de competencias relativas a la acogida y a la integración de inmigrantes (Ley Especial de 8 de agosto de 1980), el Gobierno flamenco ha realizado una política destinada a estimular y a sostener la asociación de miembros de minorías en el seno de sus propias comunidades.

En relación con los derechos políticos específicamente, el sector de categorías y el foro se comprometen juntos a ampliar el alcance social y político para otorgar el derecho de voto en las elecciones municipales a las personas que no son ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea.

El respeto de la dignidad humana y de los derechos humanos fundamentales incita también al Gobierno flamenco a adoptar una serie de medidas en beneficio de las personas necesitadas que residen ilegalmente en Bélgica. Además del derecho a la enseñanza para los menores, el Gobierno

se compromete también a garantizar el derecho a la atención médica, el derecho a un alojamiento, el derecho a la alimentación, el derecho a la formación (profesional) y el derecho a la ayuda social. Esta pista de política está aún en una fase exploratoria.

Se concede también una gran atención a una acogida de calidad de los menores extranjeros no acompañados. Habida cuenta de los acuerdos entre los niveles de poder respectivos, la Comunidad flamenca está encargada de la acogida y del acompañamiento de estos menores que: a) vienen a Flandes o residen en Flandes, y b) no apelan al procedimiento de asilo. Estos menores extranjeros no acompañados son acogido principalmente en los establecimientos residenciales de ayuda especial a la juventud y de ayuda social general. Sin embargo, el nombre de plazas de acogida es actualmente insuficiente, y se han adoptado medidas para remediarlo.

El establecimiento " 't Huis" en Alost es un establecimiento exclusivamente residencial reservado a los menores extranjeros no acompañados, que puede acoger quince menores. A menudo se trata de víctimas de la trata de seres humanos y de explotación sexual. " 't Huis" es una plataforma giratoria: este establecimiento orienta a los menores hacia la reagrupación familiar y la repatriación, y los prepara y dirige a la ayuda continuada que necesitan mediante la acogida residencial ordinaria, la colocación en una familia, el alojamiento supervisado, etc.

2. Minorías lingüísticas

Precisión de la Comunidad de lengua alemana: Las minorías lingüísticas gozan además de una protección particular en la enseñanza: en la enseñanza de párvulos y primaria existe la posibilidad de que los municipios de la Comunidad de lengua alemana impartan cursos en otra lengua nacional cuando una demanda en este sentido es hecha por 16 personas como mínimo encargadas de la educación que no encuentran escuela a una distancia de 4 km. El municipio está obligado a satisfacer esta demanda (artículo 6 de la Ley de 30 de julio de 1963). En virtud del artículo 8, la enseñanza puede ser dispensada en francés (o en alemán en las escuelas "francófonas") a partir del tercer año de primaria. Después, en virtud del artículo 69 de la Ley de 31 de diciembre de 1982, los servicios del Gobierno están sujetos a las disposiciones de leyes coordinadas sobre el empleo de idiomas en materia administrativa (Ley de 18 de julio de 1966), que prevén facilidades lingüísticas para los francófonos.

3. Minorías nacionales

Bélgica firmó el 31 de julio de 2001 la Convención-marco del Consejo de Europa para la protección de las minorías nacionales. En el momento de la firma, Bélgica hizo la reserva siguiente: "... La Convención-marco se aplica sin perjuicio de las disposiciones, garantías o principios constitucionales y sin perjuicio de las normas legislativas que rigen actualmente el empleo de las idiomas. El Reino de Bélgica declara que la noción de minoría nacional será definida por la Conferencia Interministerial de Política Extranjera."

El Comité de Derechos Humanos encontrará en el anexo XVI la postura de Flandes sobre la Convención-Marco del Consejo de Europa para la protección de las minorías nacionales.

LISTA DE ANEXOS*

I.Artículo 2 -Política flamenca en materia de pobreza

II.Artículo 3 -Informe sobre la aplicación de las Resoluciones de la Conferencia de Pekín (septiembre de 1995)

III.Artículo 6 -Ley relativa a la eutanasia (28 de mayo de 2002)

IV.Artículo 7 -Ley que organiza un servicio de policía integrado (7 de diciembre de 1998). Directivas relativas a la devolución y a la repatriación de los extranjeros

V.Artículo 8 -Evaluación de las directivas sobre la política de investigaciones y de persecuciones en materia de trata de seres humanos

VI.Artículo 9 - Tres informes del Comité Permanente de Control de los Servicios de Policía

VII.Artículo 10 -Observaciones de la Región valona relativas a dos centros hospitalarios psiquiátricos. Comentarios sobre el Real Decreto de 2 de agosto de 2002 relativo a la detención de extranjeros

VIII.Artículo 13 -Resumen de la sentencia en el caso Conka c. Bélgica

IX.Artículo 14 -Ley de 21 de junio de 2001 que modifica diversas disposiciones relativas a las autoridades judiciales federales. Complemento de información sobre la duración del procedimiento (Ley de 9 de julio de 1997). Ley de 8 de abril de 2000 relativa al anonimato de los testigos

X.Artículo 17 -Ley relativa a los derechos del paciente

XI.Artículo 18 -Decretos de 3 y 4 de mayo de 1999 relativos al Ejecutivo de los musulmanes de Bélgica. Ley de 21 de junio de 2002 relativa a las comunidades filosóficas no confesionales

XII.Artículo 22 -Ley y decretos relativos a las organizaciones sindicales de la policía

XIII.Artículo 23 -Protección de los niños en caso de disolución del matrimonio. Propuesta de ley relativa al matrimonio de personas del mismo sexo. Iniciativas de la Comunidad flamenca

XIV.Artículo 24 -Política de la Comunidad flamenca en materia de derechos del niño. Sentencias en materia de adopción. Tutela de menores no acompañados

XV.Artículo 25 -Acceso a los empleos de la función pública. Acceso de los extranjeros a la función pública. Ayuda médica urgente

XVI.Artículo 27 -Postura de Flandes sobre la Convención marco del Consejo de Europa para la Protección de las Minorías Nacionales

Apéndice

Compilación de documentos recientes de Amnistía Internacional sobre Bélgica