Distr.

RESERVADA*

CERD/C/72/D/38/2006

3 de marzo de 2008

ESPAÑOL

Original: INGLÉS

COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE

LA DISCRIMINACIÓN RACIAL

72º período de sesiones

18 de febrero a 7 de marzo de 2008

OPINIÓN

Comunicación Nº 38/2006

Presentada por :Zentralrat Deutscher Sinti und Roma y otros (representados por abogado)

Presunta víctima :Los autores

Estado Parte :Alemania

Fecha de la comunicación :29 de agosto de 2006 (comunicación inicial)

Fecha de la presente

decisión :22 de febrero de 2008

[Anexo]

Anexo

OPINIÓN DEL COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓNRACIAL ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 14 DE LACONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODASLAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL-72º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 38/2006

Presentada por : Zentralrat Deutscher Sinti und Roma y otros (representados por abogado)

Presunta víctima :Los autores

Estado Parte : Alemania

Fecha de la comunicación :29 de agosto de 2006 (comunicación inicial)

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, establecido en virtud del artículo 8 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Reunido el 22 de febrero de 2008,

Habiendo concluido el examen de la comunicación N° 38/2006, presentada al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial por el Zentralrat Deutscher Sinti und Roma y otros, con arreglo al artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Habiendo tenido en cuenta toda la información presentada por los autores de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,

Adopta la siguiente:

Opinión

1.1.Los autores son la asociación Zentralrat Deutscher Sinti und Roma, que actúa en nombre propio y en nombre de G. W., la asociación Verband Deutscher Sinti und Roma - Landesverband Bayern, R. R. y F. R. Afirman ser víctimas de la violación por Alemania de los párrafos a) y c) del artículo 4 y del artículo 6 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Están representados por abogado.

1.2.De conformidad con el apartado a) del párrafo 6 del artículo 14 de la Convención, el 14 de septiembre de 2006 el Comité transmitió la comunicación al Estado Parte.

Antecedentes de hecho

2.1.El Comisario jefe G. W., perteneciente a la minoría sinti y romaní, escribió un artículo titulado "Los sintis y los romaníes - desde hace 600 años en Alemania", que se publicó en el número de julio-agosto de 2005 de la revista de la Asociación de agentes de la brigada criminal de la policía alemana (BDK), titulada El criminalista. En el número de octubre de 2005 de la revista se publicó una carta al director escrita en respuesta al artículo de Weiss por P. L., vicepresidente de la sección bávara de la BDK y Comisario jefe de inspección criminal de la ciudad de Fürth. Los autores indican que la revista El criminalistallega a más de 20.000 miembros de una de las mayores asociaciones de policías de Alemania. El tenor de la carta escrita por P. L. era el siguiente:

"He leído con interés el artículo del colega W., sinti él mismo, y no puedo dejarlo sin respuesta. Ni siquiera en una época en que la protección de las minorías se pone por encima de todo y los pecados del régimen nazi siguen recayendo sobre las generaciones posteriores puede uno aceptar algo tan parcial.

Como agente encargado de casos de delitos contra la propiedad he tenido que lidiar repetidas veces con la cultura, la tendencia a aislarse del resto de la sociedad y a encerrarse en el grupo de los sintis y los romaníes, así como con los delitos que cometen. En el marco de grupos de trabajo, nos hemos infiltrado en la vida de gitanos delincuentes y también con la ayuda de agentes encubiertos (Aussteige r). Los sintis dicen que en la República Federal de Alemania uno puede vivir a sus anchas, "como gusano en la grasa" (Made im Speck), a expensas del sistema de asistencia social. Uno puede robar, estafar y vivir como parásito de la sociedad sin remordimiento de conciencia, pues todo ello se justifica con la persecución sufrida bajo el Tercer Reich. La circunstancia de que, a pesar de las atrocidades que se cometieron contra ellos, los judíos, los homosexuales, los cristianos y los disidentes no se hayan dado a la delincuencia no se considera un argumento válido.

Como dice W., en Alemania no hay estadísticas sobre el porcentaje de sintis y romaníes que delinquen. Si las hubiera, no podría haber escrito ese artículo. Pero lo que es seguro es que ese grupo, aunque sólo cuenta con alrededor de 100.000 personas, en comparación con los demás representa una carga de trabajo desproporcionada para las autoridades.

Por ejemplo, ¿quiénes son los que en todo el país roban sobre todo a los ancianos? ¿Quiénes son los que se hacen pasar por agentes de policía para robar los escasos ahorros que los jubilados guardan en previsión de gastos funerarios en el armario de la cocina o de la lavandería? ¿Quiénes son los que mientras muestran manteles a discapacitados o ciegos abren la puerta a sus cómplices? ¿Qué hay del truco del vaso de agua y el papel?

¿Realmente puede decirse que los ciudadanos que se quejan de que los sintis lleguen a la oficina de bienestar social en Mercedes lo hacen por prejuicio? ¿No es verdad acaso que son muy pocos los romaníes que trabajan normalmente y que cotizan a la seguridad social? ¿Por qué se aísla este grupo de ese modo, practican la endogamia y no se inscriben los matrimonios en el registro civil? ¿Por qué los niños sintis se declaran hijos de padre desconocido en la oficina de asistencia a la juventud? [...]

Quien no quiere integrarse pero vive de las prestaciones sociales manteniéndose al margen de esta sociedad no puede pretender que se lo considere como parte de la colectividad. Estas líneas reflejan una opinión que no es sólo mía, sino también la de muchos de mis colegas, como he podido constatar hablando con ellos. No son una lista de prejuicios, generalizaciones (Pauschalisierungen) o acusaciones, sino que reflejan la realidad cotidiana del mundo del delito.

Me resulta totalmente incomprensible que un policía que conoce la situación antes descrita sea tan parcial en su argumentación. Aunque su origen lo disculpa en cierta medida y su carrera es digna de alabanzas, debería ser fiel a la verdad."

2.2.Los autores afirman que la carta de P. L. contiene numerosas declaraciones discriminatorias contra los sintis y los romaníes. Alegan que P. L. empleó estereotipos racistas y degradantes, llegando al extremo de decir que la delincuencia era una de las principales características de los sintis y los romaníes. En particular, observan que las palabras "gusano" y "parásito" se utilizaban en la propaganda nazi contra los judíos y los sintis y romaníes. Los autores afirman que esa publicación alimenta el odio contra la comunidad sinti y romaní, agrava el riesgo de hostilidad por parte de los agentes de la policía y agudiza la exclusión social de esa minoría.

2.3.En noviembre de 2005, tras una protesta pública organizada por el Zentralrat Deutscher Sinti und Roma, el Ministro del Interior de Baviera suspendió a P. L. de su cargo en la comisaría de policía de Fürth, por entender que las declaraciones negativas acerca de determinados grupos de la población, como los sintis y los romaníes en el presente caso, eran inaceptables.

2.4.El 24 de noviembre de 2005, el Zentralrat Deutscher Sinti und Roma y R. R. presentaron una denuncia ante la fiscalía de Heidelberg y el 1º de diciembre de 2005, la asociación Verband Deutscher Sinti und Roma - Landesverband Bayern y F. R. hicieron lo propio ante la fiscalía de Nuremberg-Fürth. Ambas denuncias fueron trasmitidas a la autoridad competente; en este caso, el Fiscal de Neuruppin, en Brandemburgo. Éste desestimó la primera denuncia el 4 de enero de 2006 y la segunda el 12 de enero de 2006, en ambos casos con el mismo argumento, a saber, que no se daban los elementos constitutivos del delito tipificado en el artículo 130 del Código Penal alemán y, por consiguiente, se negó a acusar a P. L. de haber cometido un delito tipificado en el Código Penal alemán.

2.5.El 12 de enero de 2006, los autores interpusieron un recurso ante la Fiscalía General (Generalstaatsanwaltschaft) del Estado de Brandemburgo contra las dos decisiones del Fiscal de Neuruppin. Este recurso fue desestimado el 20 de febrero de 2006.

2.6.El 20 de marzo de 2006, los autores elevaron un recurso ante el Tribunal Supremo de Brandemburgo, que fue rechazado el 15 de mayo de 2006. Con respecto a las personas, el Tribunal Supremo consideró el recurso infundado y rehusó admitir a trámite el recurso de las asociaciones Zentralrat Deutscher Sinti und Roma y Verband Deutscher Sinti und Roma - Landesverband Bayern por considerar que sus derechos sólo podían haber sido afectados indirectamente.

2.7.Los autores alegan que, al haberse negado las autoridades judiciales a iniciar un proceso penal, los sintis y los romaníes alemanes quedaron indefensos ante actos de discriminación racial. Con su actitud, el Estado Parte parece tolerar la repetición de ese tipo de prácticas discriminatorias. Los autores destacan un caso similar, en el que, a raíz de declaraciones antisemitas, el Tribunal Supremo del Estado de Hessen observó que, en el pasado, los términos "parásito" y "parasitismo social" se habían utilizado con un sentido despectivo y difamatorio contra los judíos y concluyó que esas afirmaciones públicas constituían una negación del derecho de los miembros de una minoría a ser considerados como iguales en el seno de la colectividad.

La denuncia

3.Los autores afirman que Alemania ha vulnerado los derechos que, como personas y grupos de personas, tienen en virtud de los párrafos a) y c) del artículo 4 y el artículo 6 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, pues en su Código Penal el Estado Parte no ofrece protección contra publicaciones que contengan insultos dirigidos a los sintis y los romaníes.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

4.1.El 26 de enero de 2007, el Estado Parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo del caso. En lo que a la admisibilidad se refiere, aduce que las asociaciones Zentralrat Deutscher Sinti und Roma y Verband Deutscher Sinti und Roma - Landesverband Bayern no están legitimadas para presentar una comunicación en virtud del párrafo 1 del artículo 14 de la Convención. Según dicho artículo, sólo las personas o los grupos de personas que alegaren ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos estipulados en la Convención pueden presentar comunicaciones al Comité. Ninguna de las dos asociaciones afirma ser víctima de un acto u omisión del Estado y tampoco se les puede otorgar consideración de persona. Además, los hechos que fundan la presente comunicación son diferentes de los de una decisión anterior del Comité pues sus autores no pretenden haberse visto impedidos de trabajar y no se consideran víctimas como organización.

4.2.El Estado Parte alega que ninguno de los autores ha fundamentado sus denuncias con arreglo a los párrafos a) y c) del artículo 4 de la Convención y que ninguno de ellos ha agotado los recursos internos, condición establecida en el párrafo 2 del artículo 14. Añade que, entre los recursos internos disponibles está la apelación ante la Corte Constitucional Federal y que ninguno de los autores ha utilizado esta posibilidad. Nada indica a priori que no hubiera prosperado un recuso ante dicha instancia. El Estado Parte alega que el Tribunal Supremo de Brandemburgo, en su decisión de 15 de mayo de 2006, declaró inadmisible la denuncia de los dos primeros autores por no tener la condición de víctimas. El Estado Parte aduce que, al menos en el caso de los denunciantes que son personas naturales, la Corte Constitucional Federal podría haber examinado la conclusión del Tribunal Supremo de Brandemburgo con respecto a la libertad de expresión, amparado por el artículo 5 de la Ley fundamental de Alemania. En lo que se refiere a W., el Estado Parte observa que no inició una acción penal, a pesar de que podía hacerlo. Éste es motivo suficiente para afirmar que no agotó recursos internos que estaban abiertos y que podrían haber prosperado.

4.3.En lo que al fondo de la comunicación se refiere, el Estado Parte niega que se hubiera infringido lo dispuesto en los párrafos a) y c) del artículo 4 y el artículo 6 de la Convención. En lo tocante al párrafo a) del artículo 4, el Estado Parte sostiene que todas las categorías de infracciones señaladas en esa disposición son punibles en el derecho penal alemán, en particular el delito de incitación al odio racial o étnico (Volksverhetzung), tipificado en el artículo 130 del Código Penal. Este último contiene también otras disposiciones que tipifican delitos de carácter racista y xenófobo, por ejemplo, el artículo 86 (Difusión de propaganda por organizaciones ilegales) y el apartado a) de este mismo artículo (Utilización de símbolos por organizaciones ilegales). De ese modo, el artículo 130 del Código Penal alemán se ajusta plenamente a lo dispuesto en el párrafo a) del artículo 4 de la Convención; desde ese punto de vista, no existe indefensión. Que algunos actos discriminatorios no estén contemplados en la disposición no es contrario a la Convención. El párrafo a) del artículo 4 de la Convención no señala todos los actos discriminatorios imaginables, sino los que suponen violencia o propaganda racista.

4.4.El Estado Parte añade que, de conformidad con el párrafo 2 de la Observación general Nº XV, se garantiza la eficaz aplicación del artículo 130 del Código Penal. En el derecho penal alemán rige el principio de oficialidad, en virtud del cual la Fiscalía debe investigar de oficio a un sospechoso y, en su caso, solicitar su encausamiento. En el presente caso, el Estado Parte aduce que el ministerio público reaccionó inmediatamente y que el asunto fue objeto de una minuciosa investigación por el Fiscal de Neuruppin hasta que éste renunció a acusar.

4.5.En lo que se refiere a la interpretación y aplicación del artículo 130 del Código Penal alemán, el Estado Parte observa que el Fiscal de Neuruppin, el Fiscal General de Brandemburgo y el Tribunal Supremo de Brandemburgo estimaron que no concurrían los elementos constitutivos de los delitos tipificados en los artículos 130 ó 185 del Código Penal. Estas decisiones demuestran que no todas las declaraciones discriminatorias constituyen delito de incitación al odio racial o étnico, pues esta figura requiere un cierto elemento de singularización. El Estado Parte recuerda que todas las instancias mencionadas estimaron que el tenor de la carta era "impropio", "de mal gusto" y "vejatorio e insolente". El Estado Parte señala que la cuestión principal es determinar si los tribunales interpretaron correctamente las disposiciones pertinentes del Código Penal. Recuerda que los Estados Partes gozan de cierto grado de discreción en la aplicación de las obligaciones dimanantes de la Convención y, en particular, en lo que respecta a la interpretación de los propios principios jurídicos nacionales. En lo que se refiere a las consecuencias para P. L., indica que sí se adoptaron medidas disciplinarias en su contra.

4.6.En lo que al párrafo c) del artículo 4 de la Convención se refiere, el Estado Parte niega haber infringido esta disposición. Señala que los editores de la revista El criminalista no tienen carácter de autoridad o institución pública, sino de mera asociación profesional. El autor de la carta la publicó a título personal y no en virtud de su cargo oficial. No puede considerarse que la ausencia de encausamiento formal por parte del ministerio público constituya una violación de esa disposición, pues promover o incitar a la discriminación racial supone mucho más que la simple abstención de iniciar un proceso penal.

4.7.Por último, en lo que se refiere al artículo 6 de la Convención, el Estado Parte sostiene que en el presente caso las autoridades del ministerio público actuaron con rapidez y cumplieron plenamente su obligación de brindar protección efectiva al iniciar sin demora una investigación contra P. L. Tras un examen minucioso, las autoridades llegaron a la conclusión de que no existía delito de incitación al odio racial o étnico y dieron por finalizada la investigación.

Observaciones de los autores

5.1.El 7 de marzo de 2007, los autores presentaron sus observaciones sobre la contestación del Estado Parte. Observan que las autoridades alemanas no abrieron la investigación de oficio, sino instigados por la denuncia presentada por uno de los autores (Zentralrat Deutscher Sinti und Roma). Añaden que, hasta la fecha, el sindicato de la policía no se ha disociado del artículo de P. L.

5.2.Según los autores, aunque las organizaciones coautoras de la denuncia no fueron atacadas directamente en el artículo de P. L., sus derechos sí quedan vulnerados por esa criminalización generalizadora de toda la minoría sinti y romaní. Afirman que si se mancilla la reputación social de la minoría, ello repercute en el honor y en la posibilidad de que las organizaciones ejerzan influencia política, máxime porque actúan públicamente como defensoras de la minoría y a tal efecto reciben financiación del Estado Parte.

5.3.En lo que se refiere al agotamiento de los recursos internos, los autores afirman que un recurso ante la Corte Constitucional Federal no sólo hubiera sido inadmitido a trámite, sino que tampoco habría tenido posibilidades de éxito, a juzgar por la jurisprudencia de dicha Corte. Añaden que no tienen conocimiento de ningún caso en el que la Corte Constitucional Federal haya estimado un recurso contra una decisión relativa a un procedimiento de aplicación de una norma jurídica.

5.4.En cuanto a las disposiciones del Código Penal alemán, los autores dudan de que los artículos 130 y 185, con las estrictas exigencias que imponen, sean suficientes para luchar eficazmente contra la propaganda racista. También creen que no se puede afirmar con seguridad que la parte responsable no tuviera intención de "incitar al odio contra determinados sectores de la población" (tal como dice el artículo 130) en el presente caso, puesto que P. L. es funcionario de la policía.

5.5.Los autores reiteran que las caracterizaciones que figuran en el artículo constituyen un atentado contra la dignidad humana de las comunidades sinti y romaní y que no puede considerarse que sean "la expresión admisible de una opinión", ni "sentimientos y expresiones subjetivos de un policía". Si esas afirmaciones se hubieran referido a judíos, habrían dado lugar a una intervención judicial de gran envergadura. Los autores añaden que el Estado Parte aprueba que sus agentes de policía criminalicen globalmente a un sector entero de la población. Si se aprueba ese tipo de declaraciones públicas hay peligro de que otros policías adopten una actitud similar hacia los sintis y los romaníes.

Observaciones adicionales de las partes

6.En sus comunicaciones de fecha 31 de mayo de 2007 y 16 de noviembre de 2007, el Estado Parte reiteró el contenido general de su contestación inicial. En particular, indica que el artículo 130 del Código Penal alemán se ha invocado con éxito en anteriores oportunidades en casos de propaganda de extrema derecha. En su escrito de 27 de junio de 2007, los autores respondieron a las observaciones del Estado Parte, reiterando los argumentos ya presentados.

Deliberaciones del Comité

7.1.Antes de examinar las reclamaciones contenidas en una petición, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial debe decidir, de conformidad con el artículo 91 de su procedimiento, si la petición es admisible o no con arreglo a la Convención.

7.2.El Comité observa que dos personas jurídicas figuran entre los autores de la denuncia: el Zentralrat Deutscher Sinti und Roma y el Verband Deutscher Sinti und Roma - Landesverband Bayern. El Comité toma nota de la objeción del Estado Parte de que, a diferencia de una persona o un grupo de personas, una persona jurídica no está legitimada para presentar una comunicación o declararse víctima al amparo del párrafo 1 del artículo 14. Asimismo, toma nota del argumento de los autores de que las mencionadas organizaciones presentan la denuncia en calidad de "grupos de personas" y en nombre de sus integrantes, pertenecientes a la comunidad alemana de los sintis y romaníes, y de que ciertos conceptos que se vierten en el artículo impugnado vulneran sus derechos. A juicio del Comité, las circunstancias de que dos de los autores sean organizaciones no es obstáculo para la admisibilidad. En el artículo 14 de la Convención se alude específicamente a la competencia del Comité para examinar comunicaciones de "grupos de personas", y el Comité considera que, habida cuenta de la naturaleza de las actividades de las mencionadas organizaciones y los grupos de personas a los que representan, cumplen la condición de "víctima" en el sentido del párrafo 1 del artículo 14.

7.3.En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el Comité toma nota de que, según el Estado Parte, los denunciantes no recurrieron ante la Corte Constitucional Federal. Los autores, a su vez, sostienen que tal recurso no habría tenido posibilidades de prosperar y se remiten a la jurisprudencia de la Corte. Aducen, y el Estado Parte lo admite, que de conformidad con el derecho alemán, el individuo no tiene derecho a pedir al Estado que inicie una acción penal. En casos anteriores, el Comité ha entendido que un denunciante sólo está obligado a agotar los recursos que sean efectivos en las circunstancias del caso concreto. Por consiguiente, con excepción de W., los denunciantes reúnen los requisitos del apartado a) del párrafo 7 del artículo 14.

7.4.En lo que a W. se refiere, el Comité observa que no presentó acción penal ni fue parte en las actuaciones ante el Tribunal Supremo de Brandemburgo. Por lo tanto, la denuncia de W. es inadmisible por no haber agotado los recursos internos.

7.5.En lo que se refiere al párrafo c) del artículo 4, el Comité acepta el argumento del Estado Parte de que la BDK es una asociación profesional y no un órgano del Estado y que P. L. escribió la carta impugnada a título personal. El Comité considera, por lo tanto, que esta parte de la reclamación es inadmisible.

7.6A la luz de lo que antecede, el Comité declara la reclamación admisible en lo que concierne al párrafo a) del artículo 4 y el artículo 6 de la Convención y procede a examinar el fondo de la cuestión.

7.7.Pasando al fondo, la cuestión principal que el Comité tiene ante sí es determinar si las disposiciones del Código Penal alemán constituyen una protección efectiva contra actos de discriminación racial. Según los autores, el marco jurídico existente y su aplicación dejan a los sintis y los romaníes sin protección efectiva. El Comité observa también que el Estado Parte sostiene que las disposiciones del Código Penal prevén sanciones jurídicas suficientes para reprimir la incitación a la discriminación racial, de conformidad con el artículo 4 de la Convención. Considera que no incumbe al Comité determinar en abstracto si la legislación de un país es o no compatible con la Convención, sino examinar si ha habido un quebrantamiento de la Convención en el caso considerado. La información presentada al Comité no revela que las decisiones del Fiscal y del Fiscal General, así como la del Tribunal Supremo de Brandemburgo fueran manifiestamente arbitrarias o constituyeran denegación de justicia. Asimismo, el Comité observa que el artículo publicado en El criminalista ha tenido consecuencias para su autor, puesto que se tomaron contra él medidas disciplinarias.

8.El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de la Discriminación Racial, entiende que los hechos presentados no constituyen una violación del párrafo a) del artículo 4 y el artículo 6 de la Convención.

9.No obstante, el Comité recuerda que el artículo de P. L. fue percibido como insultante y ofensivo no sólo por los autores, sino también por los fiscales y los órganos judiciales que se ocuparon del caso. En todo caso el Comité manifiesta para conocimiento del Estado Parte: i) el carácter discriminatorio, insultante y difamatorio de las observaciones de P. L. en su respuesta publicada en El criminalista y el peso particular que tienen esas observaciones por proceder de un policía, cuyo deber es atender y proteger a las personas; y ii) la Observación general Nº 27, aprobada en su 57º período de sesiones, sobre la discriminación de los romaníes.

[Aprobada en inglés, francés, español y ruso, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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