Naciones Unidas

CAT/C/NGA/COAR/1

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

21 de diciembre de 2021

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales en ausencia del informe inicial de Nigeria *

1.En ausencia del informe inicial del Estado parte, el Comité examinó la situación de la aplicación de la Convención en Nigeria en sus sesiones 1852ª y 1855ª, celebradas los días 16 y 17 de noviembre de 2021. De conformidad con el artículo 67, párrafo 3, de su reglamento, el Comité notificó al Estado parte su propósito de examinar las medidas adoptadas para proteger o hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención en ausencia de informe, y aprobar observaciones finales. El Comité examinó la información recibida de fuentes nacionales e internacionales, incluidos otros mecanismos de las Naciones Unidas, y aprobó las presentes observaciones finales en su 1868ª sesión, celebrada el 26 de noviembre de 2021.

A.Introducción

2.Nigeria se adhirió a la Convención el 28 de junio de 2001. El Estado parte tenía la obligación de presentar su informe inicial, en virtud del artículo 19, párrafo 1, de la Convención, antes del 28 de junio de 2002. A partir de ese año se incluyó a Nigeria en la lista de Estados partes con informes atrasados que figura en el informe anual que el Comité presenta a los Estados partes y a la Asamblea General. En una carta de fecha 27 de junio de 2012, el Comité recordó al Estado parte que no había presentado el informe inicial atrasado y que el Comité podía proceder a un examen en ausencia de informe ante la prolongada demora en su presentación. El 10 de diciembre de 2012, el Estado parte envió una respuesta al Comité con información sobre la creación del Comité Nacional contra la Tortura, su mandato y las actividades llevadas a cabo por este Comité, en respuesta a la carta que el Presidente de esa entidad había remitido al Comité de las Naciones Unidas el 26 de septiembre de 2012. En una carta de fecha 30 de septiembre de 2019, el Comité volvió a recordar al Estado parte que no había presentado el informe inicial y que el Comité podía proceder a un examen en ausencia de ese informe. Asimismo, el Comité invitó al Estado parte a que aceptara el procedimiento simplificado de presentación de informes para ayudarlo a preparar el informe inicial. Ante la falta de respuesta, el Comité informó al Estado parte, por medio de sendas cartas de fecha 9 de diciembre de 2019 y 27 de marzo de 2020, de su decisión de examinar en su 71er período de sesiones la aplicación de la Convención en ausencia del informe del Estado parte. Debido a la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19) y a sus repercusiones en el funcionamiento de los órganos de tratados y en los períodos de sesiones presenciales, el Comité informó al Estado parte, mediante carta fechada el 5 de octubre de 2020, de que el examen del Estado parte había sido aplazado y reprogramado para el 72º período de sesiones. El 10 de septiembre de 2021, el Comité volvió a informar al Estado parte de la posibilidad de que la situación en el Estado parte se examinara en ausencia de informe en su 72º período de sesiones, de conformidad con el artículo 67 de su reglamento. El Comité acoge con satisfacción la respuesta del Estado parte en la que confirma su participación en el 72º período de sesiones, enviada el 22 de octubre de 2021, así como la posterior participación del Estado parte en el diálogo.

3.Sin embargo, el Comité lamenta que el Estado parte haya incumplido sus obligaciones en materia de presentación de informes en virtud del artículo 19 de la Convención durante más de 19 años, lo que había impedido al Comité evaluar la aplicación de la Convención por el Estado parte tomando como base un informe inicial.

4.Pese a que, tras el examen periódico universal de 2018 por el Consejo de Derechos Humanos, el Estado parte se comprometió a reforzar el cumplimiento de sus obligaciones internacionales y la cooperación con los mecanismos de protección de los derechos humanos, en particular mediante la presentación de informes a todos los órganos creados en virtud de tratados, el Comité lamenta que el Estado parte aún no haya cumplido sus obligaciones en materia de presentación de informes con arreglo a la Convención.

B.Aspectos positivos

5.El Comité acoge con beneplácito la adhesión a los siguientes instrumentos internacionales por el Estado parte o su ratificación, desde su adhesión a la Convención:

a)La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el 28 junio de 2001;

b)El Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el 28 de junio de 2001;

c)El Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el 27 de septiembre de 2001;

d)El Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, el 16 junio de 2003;

e)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el 22 de noviembre de 2004;

f)El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el 27 de julio de 2009;

g)La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, el 27 de julio de 2009;

h)La Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares, el 27 de julio de 2009;

i)Los Protocolos Facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, y a la participación de niños en conflictos armados, el 25 de septiembre de 2010 y el 27 de septiembre de 2012, respectivamente;

j)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, el 24 de septiembre de 2010;

k)La Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y la Convención para Reducir los Casos de Apatridia, en 2011;

l)La Convención de la Unión Africana para la Protección y la Asistencia de los Desplazados Internos en África, en 2012.

6.El Comité acoge con beneplácito también la adopción o establecimiento de las siguientes medidas legislativas e institucionales por el Estado parte en esferas pertinentes para la Convención:

a)La Ley de Derechos del Niño, en 2003;

b)La Ley de Ratificación y Aplicación de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, en 2004;

c)La Ley de Pruebas, en 2011;

d)La Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en 2010;

e)La Ley de Prevención del Terrorismo, en 2011;

f)La Ley del Consejo de Asistencia Jurídica de Nigeria, en 2012;

g)La Ley de Administración de Justicia Penal, en 2015;

h)La Ley de Prohibición de la Violencia contra las Personas, en 2015;

i)La Ley de Lucha contra la Tortura, en 2017;

j)La Ley del Servicio Penitenciario de Nigeria, en 2019;

k)La Ley de Creación de la Policía de Nigeria, en 2020;

l)La Ley de Autonomía Financiera del Poder Judicial, en 2020;

m)El Reglamento de Aplicación de los Derechos Humanos Fundamentales, en 2009;

n)El plan de acción para hacer cesar y prevenir el reclutamiento y la utilización de niños en los conflictos armados, en 2017;

o)El Plan de Acción Nacional de Promoción y Protección de los Derechos Humanos y el plan de trabajo estratégico para el período 2019-2022;

p)El Departamento de Administración y Reforma del Sistema de Justicia Penal.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Aplicación directa de la Convención por los tribunales nacionales

7.El Comité acoge con beneplácito la promulgación de la Ley de Lucha contra la Tortura, que es aplicable en todo el territorio. Sin embargo, está preocupado por la falta de información sobre la práctica habitual de la aplicación directa de la Convención por los tribunales nacionales y sobre los casos en que la Convención haya sido aplicada directamente por los tribunales nacionales (arts. 2 y 12).

8. El Estado parte debe ofrecer a los funcionarios judiciales y a los abogados actividades de formación específicas sobre cómo aplicar directamente la Convención y sobre el ejercicio de los derechos consagrados en ella ante los tribunales; asimismo, debe presentar, en su próximo informe periódico, información sobre casos concretos en que la Convención se haya invocado ante los tribunales nacionales.

Prohibición absoluta de la tortura

9.El Comité observa que la definición de tortura que figura en la Ley de Lucha contra la Tortura contempla actos de tortura realizados con el fin de intimidar o coaccionar a una persona o a otras por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación. Sin embargo, no incluye actos que pueden constituir tortura perpetrados con un fin basado únicamente en la discriminación, tal como prevé la Convención. Al Comité le preocupa además que la Ley de Lucha contra la Tortura no contemple la tentativa de cometer tortura prevista en el artículo 4 de la Convención y que carezca de disposiciones específicas que prohíban la prescripción, las amnistías y los indultos por actos de tortura (arts. 1 y 4).

10. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Siga esforzándose en adaptar plenamente su definición de tortura al artículo 1 de la Convención e incorpore de manera explícita el siguiente propósito adicional a la definición de tortura: “o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación”;

b) Incluya en la Ley de Lucha contra la Tortura la criminalización de la tentativa de cometer tortura;

c) Aclare y garantice que la ley no contempla de forma expresa la prescripción del delito de tortura, de conformidad con la observación general núm. 3 (2012) del Comité, relativa a la aplicación del artículo 14, y que la tortura quede excluida explícitamente del ámbito de aplicación de las disposiciones sobre amnistía e indultos.

Salvaguardias fundamentales

11.Si bien acoge con satisfacción la promulgación por el Estado parte de la Ley de Administración de Justicia Penal y el compromiso de seguir fortaleciendo el sistema de justicia contraído durante el examen periódico universal, al Comité le preocupa que, a pesar de las disposiciones legales vigentes, existan numerosas deficiencias en la aplicación de las salvaguardias fundamentales, entre ellas:

a)Muchos casos en que se mantiene a personas en detención policial más allá del plazo legal de 24 o 48 horas (en contravención del artículo 35 de la Constitución y del artículo 62 de la Ley de Policía);

b)Denuncias de detenciones arbitrarias y de detención en régimen de incomunicación de personas a las que no se les permite contactar con un familiar o persona de su elección y la falta de un uso sistemático y coherente de los registros de personas privadas de libertad en todas las fases de la detención, que incluyan los detalles pertinentes;

c)Informes de que las personas detenidas no reciben de manera regular información sobre el motivo de su detención o sobre sus derechos, incluido el derecho a la representación letrada;

d)El hecho de que la asistencia jurídica sea difícil de obtener en la práctica, a pesar de la creación del Consejo de Asistencia Jurídica de Nigeria, que tiene oficinas insuficientemente financiadas en los 36 estados;

e)La falta de una grabación sistemática de audio o vídeo de los interrogatorios de las personas detenidas durante la fase de investigación, a pesar de tratarse de un requisito específico previsto en la ley;

f)La ausencia de un reconocimiento médico independiente desde el inicio de la detención (art. 2).

12. El Comité insta al Estado parte a:

a) Garantizar el derecho de los detenidos de ser llevados sin demora ante un juez o a ser puestos en libertad, y a impugnar la legalidad de su privación de libertad en cualquier momento del procedimiento;

b) Velar por que la privación de libertad de las personas se inscriba de forma exacta en los registros en todas las fases del procedimiento y garantizar su derecho a informar a un familiar o a otra persona de su elección de su detención o reclusión;

c) Garantizar que las personas detenidas y privadas de libertad sean informadas inmediatamente de las acusaciones y los cargos que se les imputan y que puedan tener acceso rápido a un abogado o a asistencia jurídica gratuita durante todo el proceso, también durante el interrogatorio y la investigación iniciales, de conformidad con los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados y los Principios y Directrices de las Naciones Unidas sobre el Acceso a la Asistencia Jurídica en los Sistemas de Justicia Penal;

d) Proporcionar los recursos humanos y financieros necesarios para garantizar el buen funcionamiento de todas las secciones locales del Consejo de Asistencia Jurídica;

e) Velar por que los interrogatorios de las personas privadas de libertad sean grabados en v í deo, que se almacenen las grabaciones en un lugar seguro y bajo el control de los órganos de vigilancia y que estas estén a disposición de los investigadores, y prestar el apoyo técnico y financiero necesario a las comisarías para facilitar la aplicación de esta recomendación;

f) Garantizar que los detenidos tengan derecho a solicitar y obtener un reconocimiento médico realizado por un médico independiente o un médico de su elección y que dicho reconocimiento médico esté disponible sin condiciones y en total confidencialidad en cuanto se llegue a una comisaría, centro de detención o establecimiento penitenciario;

g) Proporcionar una formación adecuada y periódica sobre las disposiciones legales pertinentes, vigilar el cumplimiento y sancionar cualquier incumplimiento por parte de los funcionarios.

Denuncias de tortura, malos tratos, detención arbitraria y uso excesivo de la fuerza

13.El Comité valora los esfuerzos que se están realizando para reformar la policía, por ejemplo, la promulgación de la Ley de Policía y la revisión del Decreto núm. 237 de la Policía, que incorpora las normas internacionales, pero sigue preocupado por los informes sobre el uso excesivo de la fuerza, lo que incluye la fuerza letal mediante disparos, que da lugar a ejecuciones extrajudiciales en el momento de la detención o durante la vigilancia de manifestaciones. También considera preocupante la creciente militarización de las actividades policiales a través de operaciones conjuntas, por ejemplo, durante las protestas de #EndSARS que tuvieron lugar en Lagos el 20 de octubre de 2020, en el contexto del confinamiento impuesto para contener la propagación de la pandemia de COVID-19, que dio lugar a 38 denuncias de ejecuciones extrajudiciales ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos, y en respuesta a otras manifestaciones celebradas en los estados sudorientales. El Comité está profundamente preocupado por las acusaciones de faltas graves cometidas por la Brigada Especial Antirrobo de la Policía de Nigeria. Toma nota de la respuesta del Estado parte a estas alegaciones, como el haber encargado a la Comisión Nacional de Derechos Humanos que llevara a cabo investigaciones, el establecimiento de grupos judiciales de investigación a nivel federal y estatal y la disolución de la Brigada. El Comité observa que los grupos judiciales recibieron supuestamente 2.500 denuncias sobre tortura y malos tratos, detención y reclusión arbitrarias y ejecuciones extrajudiciales, pero sigue preocupado por el hecho de que no se haya hecho público ningún informe sobre las investigaciones de estas denuncias y por la falta de rendición de cuentas por estos actos. Al parecer, algunos de los grupos abandonaron su labor por falta de financiación. El Comité también está preocupado por el uso de una ley de 2014 por parte de la policía contra las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales para legitimar, entre otras cosas, la detención y reclusión arbitrarias; por las denuncias de detención arbitraria de personas que no han sido acusadas ni condenadas por ningún delito; las denuncias de malos tratos infligidos a personas con discapacidad intelectual y psicosocial en instituciones públicas y entornos privados, incluidos los centros religiosos y de curanderos tradicionales; así como los malos tratos a los consumidores de drogas, en particular por los miembros del Organismo Nacional de Lucha contra la Droga y en centros de rehabilitación de drogadictos (arts. 1, 2, 11 a 14 y 16).

14. Se insta al Estado parte a:

a) Velar por que las fuerzas del orden y de seguridad sigan recibiendo formación sobre la prohibición absoluta de la tortura y sobre el uso de la fuerza, incluido el Decreto núm. 237 de la Policía, teniendo en cuenta los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios encargados de Hacer Cumplir la Ley;

b) Hacer públicas las conclusiones de los grupos de investigación judicial, garantizar que las denuncias de abusos cometidos por la policía, los agentes de la Brigada Especial Antirrobo y las fuerzas de seguridad empleadas en las actividades policiales son investigadas de forma inmediata por un organismo independiente y proporcionar información desglosada sobre los enjuiciamientos, una reparación completa a las víctimas y los recursos asignados a tal fin;

c) Poner fin a las detenciones arbitrarias y las agresiones contra personas con discapacidad, consumidores de drogas o personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales e investigar esos incidentes, procesar a los presuntos autores y ofrecer recursos efectivos a las víctimas.

Inadmisibilidad de las confesiones obtenidas mediante tortura

15.El Comité acoge con satisfacción el marco jurídico vigente que prohíbe la admisión de confesiones obtenidas bajo tortura, incorporado a la Ley de Lucha contra la Tortura, la Ley de Pruebas y la Ley de Administración de Justicia Penal, pero expresa preocupación por los informes que indican que la policía, los militares y los agentes del Equipo de Tareas Conjunto Civil siguen utilizando la tortura en los interrogatorios. A pesar de las salvaguardias legales existentes, como la grabación de las confesiones (véase el párr. 11) o la posibilidad de denunciar la coacción ante un juez, numerosos informes destacan que en la práctica se aceptan confesiones obtenidas mediante la fuerza en contravención de la ley. El Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información sólida sobre la aplicación en la práctica de estas salvaguardias legales (arts. 2, 10 y 15).

16. El Estado parte debe:

a) Adoptar medidas eficaces para garantizar que las confesiones, declaraciones u otras pruebas obtenidas mediante tortura o malos tratos no se admitan como prueba en la práctica, salvo en contra de la persona acusada de recurrir a la tortura, como prueba de que la declaración se hizo bajo coacción; que los fiscales y los jueces pregunten a todos los acusados en las causas penales si han sido sometidos a tortura o malos tratos; que todas las denuncias de tortura y malos tratos planteadas en los procedimientos judiciales en el Estado parte se investiguen con prontitud y eficacia, y que los presuntos autores sean procesados y castigados, y proporcionar información sobre esos casos;

b) Velar por que todos los policías, agentes de fuerzas de seguridad nacional y miembros del Ejército, los jueces y los fiscales reciban formación obligatoria que haga hincapié en el vínculo entre las técnicas de interrogatorio no coercitivas, la prohibición de la tortura y los malos tratos y la obligación de la judicatura de invalidar las confesiones obtenidas mediante tortura.

Prisión preventiva y hacinamiento

17.El Comité acoge con satisfacción los esfuerzos del Estado parte por combatir el uso excesivo de la detención preventiva prolongada, que provoca un hacinamiento crónico en los centros de detención, mediante la promulgación de la Ley de Administración de Justicia Penal. El artículo 34 de esa ley obliga a los presidentes de los tribunales o los magistrados a realizar inspecciones mensuales de las comisarías u otros lugares de detención de su jurisdicción que no sean centros penitenciarios, a inspeccionar los registros de las detenciones, a disponer la comparecencia de los sospechosos y a conceder la libertad bajo fianza. El Comité también toma nota de la información sobre la aplicación del programa de descongestión de prisiones, por ejemplo, la puesta en libertad de unos 2.000 detenidos y 160 menores de edad, así como de los informes sobre la liberación en 2020 de 7.813 presos de centros correccionales a fin de reducir el hacinamiento y controlar la propagación de la pandemia de COVID-19. Sin embargo, al Comité le sigue preocupando que alrededor del 72 % de la población penitenciaria siga a la espera de juicio, a pesar de estas medidas. El Comité también entiende que los detenidos pueden impugnar la legalidad de su detención ante un juez y pueden presentar una queja ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos, pero observa con pesar la ineficacia de este sistema debido, entre otras cosas, a importantes retrasos en el acceso a la justicia (arts. 2, 11 a 13 y 16).

18. El Estado parte debe:

a) Velar por que la Ley de Administración de Justicia Penal se aplique correctamente, en particular que la prisión preventiva sea efectivamente revisada, que su duración no supere el máximo legalmente establecido y sea lo más breve posible, y que su recurso a ella sea excepcional, necesario y proporcionado;

b) Garantizar un control estricto de la detención preventiva por parte de los tribunales;

c) Tomar en cuenta la experiencia adquirida con el programa federal de descongestión y con la pandemia de COVID-19 e intensificar las medidas destinadas a reducir de manera significativa el hacinamiento en las cárceles, aumentando el recurso a medidas alternativas a la privación de libertad, como la libertad condicional o la libertad anticipada, con arreglo a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok);

d) Garantizar que todas las personas privadas de libertad dispongan de mecanismos de denuncia eficaces, independientes y accesibles, y que las denuncias se investigan de forma rápida, imparcial y exhaustiva.

Condiciones de detención

19.El Comité toma nota de la declaración del Estado parte sobre la reforma que está en curso en los centros penitenciarios, pero sigue preocupado por los numerosos informes sobre las deficientes condiciones materiales y sanitarias de la detención que persisten en todos los lugares de privación de libertad, la falta de acceso a una atención médica adecuada, incluso para las personas con enfermedades transmisibles, y la insuficiencia de alimentos y agua. También le preocupan los informes sobre la falta de separación entre los reclusos menores de edad y los reclusos adultos, y entre los condenados y las personas en prisión preventiva, y sobre la detención de mujeres embarazadas y en período de lactancia y de personas con discapacidad en centros penitenciarios generales y sin acceso a servicios sanitarios adecuados. El Comité lamenta la falta de información fiable sobre el número total de muertes en prisión, sus causas y las investigaciones complementarias, por ejemplo, a propósito del incidente denunciado en la prisión de Ikoyi en diciembre de 2019 (arts. 2, 11 y 16).

20. El Estado parte debe:

a) Mejorar las condiciones materiales de las celdas policiales y los centros correccionales, también en lo que respecta a la ventilación y al acceso a una alimentación adecuada y al agua corriente, y adoptar medidas para que las condiciones de detención y los procedimientos operativos se ajusten a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela);

b) Implantar sistemas para separar a los presos menores de edad de los presos adultos y a los presos condenados de los que se encuentran en régimen de prisión preventiva; velar por que se recluya a las mujeres en condiciones consonantes con su género y que se retire inmediatamente a sus hijos de los centros de detención; garantizar que los reclusos con discapacidad sean tratados dignamente y que las cárceles estén adaptadas a sus necesidades; y garantizar, asimismo, que las personas con discapacidad intelectual o psicosocial en régimen de prisión preventiva y condenadas sean trasladadas de los centros de detención a hospitales psiquiátricos o a entornos terapéuticos adecuados;

c) Proporcionar servicios sanitarios adecuados a todos los reclusos, en particular a aquellos con discapacidad, y llevar a cabo un reconocimiento médico exhaustivo e independiente de todos los detenidos, tanto al inicio de la detención como de forma periódica mientras dure la privación de libertad;

d) Garantizar que una entidad independiente investigue con rapidez, exhaustividad e imparcialidad todos los casos de muertes de personas bajo custodia, por ejemplo a través de un examen forense independiente; adoptar medidas para garantizar la asignación de los recursos humanos y materiales necesarios para ofrecer una correcta atención sanitaria a los reclusos; examinar la eficacia de los programas de prevención del suicidio y de las conductas autolesivas, así como de prevención, detección y tratamiento de enfermedades crónico-degenerativas y patologías infectocontagiosas en las cárceles; y recopilar y proporcionar información pormenorizada sobre los casos de muerte de personas privadas de libertad y sus causas.

Vigilancia independiente de los lugares de privación de libertad y Protocolo Facultativo

21.El Comité observa que el Estado parte ratificó el Protocolo Facultativo el 27 de julio de 2009 y estableció el Comité Nacional contra la Tortura el 29 de septiembre de 2009 con el mandato de visitar los lugares de detención en Nigeria e investigar cualquier denuncia de tortura en ellos. También observa que, en 2014, el Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes realizó una visita de asesoramiento al Estado parte. Sin embargo, el Comité lamenta que el Estado parte no haya notificado al Subcomité la designación de un mecanismo nacional de prevención, y que el Subcomité no haya realizado ninguna visita oficial al Estado parte hasta la fecha. El Comité observa además que el Comité Nacional contra la Tortura se creó mediante la asignación de un mandato en lugar de la aprobación de una disposición legislativa que rija, entre otras cosas, sus funciones, su mandato y sus recursos y está sumamente preocupado por la falta de independencia jurídica, operativa y financiera del Comité Nacional, ya que está ubicado en el Ministerio Federal de Justicia, y por el hecho de que carece de financiación adecuada (arts. 2, 11, 13 y 16).

22. Se insta al Estado parte a:

a) Adoptar medidas para ajustar el funcionamiento del Comité Nacional contra la Tortura al Protocolo Facultativo de la Convención y garantizar su independencia, y para que cuente con una dotación de personal suficiente, los recursos adecuados y el presupuesto necesario para que pueda cumplir su mandato preventivo de manera eficaz, de conformidad con las directrices sobre los mecanismos nacionales de prevención ;

b) Considerar la posibilidad de solicitar asistencia técnica a las Naciones Unidas, incluido el asesoramiento del Subcomité sobre el establecimiento del mecanismo nacional de prevención, de conformidad con el artículo 11 del Protocolo Facultativo;

c) Garantizar que todos los lugares de privación de libertad sean objeto de visitas de supervisión efectivas y periódicas por parte de un organismo independiente en el que participe personal médico, que las visitas puedan realizarse sin previo aviso y que estos supervisores puedan mantener reuniones confidenciales y privadas con las personas recluidas, sin ningún tipo de represalias, y que informen públicamente de sus conclusiones;

d) Autorizar a las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos, así como a los actores de la sociedad civil que prestan atención sanitaria y educación, a realizar actividades de supervisión en los centros de detención.

Medidas de lucha contra el terrorismo

23.El Comité aprecia el compromiso del Estado parte, contraído durante el examen periódico universal de 2018, de adoptar medidas para luchar contra la impunidad, centrándose en mayor medida en los crímenes perpetrados por Boko Haram. Sin embargo, expresa preocupación por el deterioro continuo del entorno de seguridad debido a los ataques sistemáticos de grupos armados no estatales, así como a los enfrentamientos entre agricultores y pastores, que han provocado el desplazamiento de alrededor de 2,9 millones de personas en el noreste, y por los informes sobre la utilización de niños como combatientes o su explotación a través de matrimonios forzados, esclavitud sexual o trabajo forzoso por parte de Boko Haram. Además, el Comité está igualmente preocupado por las numerosas denuncias de ejecuciones extrajudiciales, torturas, desapariciones forzadas y violencia sexual por parte de militares y del Equipo de Tareas Conjunto Civil en el curso de las operaciones de seguridad, como destacó la Relatora Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias en 2021. A pesar de que el Estado parte creó en 2017 la Junta Especial de Investigación y el Grupo de Investigación Presidencial encargado de examinar el cumplimiento de las obligaciones de derechos humanos y las reglas de enfrentamiento por parte de las fuerzas armadas, el Comité lamenta la falta de información sobre las investigaciones y los enjuiciamientos realizados y su resultado, lo que incluye la reparación otorgada a las víctimas. El Comité también expresa su inquietud por las denuncias de detenciones arbitrarias y en régimen de incomunicación, incluso de mujeres y niños separados del control de agentes no estatales o supuestamente afiliados a ellos; las muertes en los campamentos de desplazados gestionados por el ejército en todo el estado de Borno en 2015 y 2016; el bombardeo en 2017 del campamento de desplazados de Rann, que causó al menos 160 víctimas; las muertes y las deficientes condiciones de los centros de detención militar, en particular en los cuarteles de Giwa y en la base militar de Kainji, y la falta de investigación de estas denuncias. El Comité acoge con satisfacción el plan de acción para hacer cesar y prevenir el reclutamiento y la utilización de niños en los conflictos armados firmado por el Equipo de Tareas Conjunto Civil en 2017, pero sigue preocupado por los informes que indican la utilización por parte de militares de muchachos de entre 13 y 17 años para realizar funciones de apoyo en el estado de Borno, en 2019 (arts. 2, 11, 12 y 16).

24. El Comité insta al Estado parte a:

a) Intensificar los esfuerzos para garantizar la seguridad de la población afectada por el conflicto, impedir las violaciones de sus derechos humanos por cualquiera de las partes del conflicto y garantizar que los militares y el personal del Equipo de Tareas Conjunto Civil respeten los instrumentos de derechos humanos y el derecho internacional humanitario y pongan fin a la detención de mujeres y niños por motivos arbitrarios;

b) Adoptar medidas para aumentar la transparencia de las investigaciones, incluida la publicación de las conclusiones de los organismos encargados de esas investigaciones (véase el párr. 23), y seguir realizando investigaciones rápidas, imparciales y eficaces sobre las denuncias de abusos cometidos en el contexto de las operaciones de lucha contra el terrorismo, tanto por agentes estatales como no estatales, y en particular por miembros de las fuerzas armadas y del Equipo de Tareas Conjunto Civil, enjuiciar y castigar a los responsables, y garantizar que las víctimas tengan acceso a recursos efectivos y a una reparación íntegra;

c) Velar por que los registros de detenciones y muertes bajo custodia militar sean revisados por un órgano judicial, liberar inmediatamente a los niños recluidos en todos los centros de detención militar y recurrir a la detención de jóvenes infractores solo como último recurso y en instalaciones adecuadas;

d) Seguir reforzando los esfuerzos para prevenir la utilización de niños soldados, garantizar que los niños no sean utilizados en funciones de apoyo por parte de los militares e investigar dichos incidentes con prontitud.

Institución nacional de derechos humanos

25.El Comité señala que la Comisión Nacional de Derechos Humanos tiene el mandato de visitar los lugares de privación de libertad, recibir denuncias, realizar investigaciones, conceder indemnizaciones y solicitar la ejecución de sus decisiones. También observa que la institución participa activamente en actividades de asesoramiento, formación y defensa, así como en varios órganos de investigación. Sin embargo, el Comité lamenta que no se haya proporcionado información sobre el seguimiento de 27.858 denuncias de tortura y malos tratos recibidas por la Comisión entre 2019 y 2020, las indemnizaciones concedidas y desembolsadas y los casos comunicados al fiscal general, a nivel federal y estatal, para su posterior enjuiciamiento. También preocupa al Comité que los recursos asignados a la institución no sean suficientes (art. 2).

26. Con respecto a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, el Estado parte debe:

a) Fortalecer su oficina para que pueda cumplir eficazmente su mandato en todas las partes del país y proporcionarle recursos humanos, financieros e institucionales adecuados, de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París);

b) Velar por que las denuncias de tortura y malos tratos se tramiten con rapidez y eficacia y que se comunique pública y periódicamente el resultado de los casos y de toda indemnización concedida;

c) Aclarar la coordinación con el Comité Nacional contra la Tortura en lo que respecta a las visitas a los lugares de detención, evitar los solapamientos, si los hubiera, y reforzar el mecanismo de remisión de las denuncias.

Pena de muerte

27.Si bien toma nota de la recomendación formulada en 2003 por un grupo de estudio nacional para establecer una moratoria de la pena de muerte y de la supuesta ausencia de ejecuciones desde 2016, el Comité lamenta que se hayan seguido dictando sentencias de muerte en 2019 y 2020. El Comité toma nota de la promulgación de la Ley del Servicio Penitenciario de Nigeria, en particular del artículo 12, párrafo 2) c), que prevé la conmutación de las penas de muerte por las de reclusión a perpetuidad para los presos que hayan pasado más de 10 años en el corredor de la muerte, así como revisiones periódicas de las penas de muerte por el Comité Asesor Presidencial sobre la Prerrogativa de Clemencia y comités similares de nivel estatal. Sin embargo, lamenta la falta de estadísticas oficiales sobre el número de personas en el corredor de la muerte —que según algunos informes asciende a unas 2.700— así como de la falta de detalles sobre la aplicación de la disposición relativa a la conmutación y los indultos concedidos en todo el territorio. El Comité está preocupado por los informes que indican que la pena capital puede imponerse en 12 estados que operan bajo la sharia por delitos como el adulterio, la apostasía, la brujería o las relaciones sexuales entre personas del mismo sexo. También está preocupado por que esos castigos puedan infligirse a menores de edad, debido a la vaga definición de niño en la sharia, que está vinculada al inicio de la pubertad, a pesar de la declaración del Estado parte de que la pena de muerte no puede imponerse a menores de 18 años (art. 16).

28. El Comité insta al Estado parte a:

a) Prohibir inmediatamente la pena de muerte para todos los menores de 18 años, de conformidad con la legislación federal, también en los estados que se rigen por la sharia ;

b) Conmutar todas las penas de muerte ya dictadas por penas de prisión, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley del Servicio Penitenciario de Nigeria; considerar la posibilidad de declarar, en la legislación, una moratoria oficial de la pena de muerte para todos los delitos que abarque todo el territorio; considerar la posibilidad de ratificar el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte; y proporcionar detalles sobre las penas conmutadas y los indultos concedidos.

Castigo corporal infligido a niños

29.El Comité está profundamente preocupado por el uso frecuente del castigo corporal a los niños en entornos privados, como el hogar y otras modalidades alternativas de cuidado, que está permitido por la ley (artículo 295 del Código Penal aplicable en los estados meridionales y artículo 55 del Código Penal en los estados septentrionales). También lamenta que la Ley de Derechos del Niño de 2003 no se haya incorporado a la legislación de todos los estados. El Comité toma nota en particular del artículo 11 de esta ley, que prohíbe la tortura y los malos tratos, y del artículo 221, párrafo 1) b), que prohíbe los castigos corporales por delitos. Expresa suma preocupación por los informes que indican que el artículo 11 no se interpreta como una prohibición de los castigos corporales infligidos a los niños en los entornos privados y porque se puede seguir imponiendo castigos corporales a los menores de 18 años como condena por un delito en los estados que se rigen por la sharia (arts. 1, 2, 4, 11 y 16).

30. El Estado parte debe:

a) Adoptar nuevas medidas para garantizar que la Ley de los Derechos del Niño de 2003 sea también incorporada a la legislación de todos los estados del país, ajustar la interpretación de su artículo 11 a las normas internacionales y prohibir explícitamente en la ley y en la práctica los castigos corporales de los niños en todos los entornos, infligidos mediante actos u omisiones de los agentes del Estado y otras personas que entrañen la responsabilidad del Estado en virtud de la Convención, como condena por un delito o con fines disciplinarios;

b) Promover formas positivas y no violentas de disciplina como alternativa a los castigos corporales y llevar a cabo campañas de concienciación pública sobre los efectos nocivos de los castigos corporales, también de los niños.

Violencia de género

31.Si bien celebra la aprobación de la Ley de Prohibición de la Violencia contra las Personas, el Comité lamenta que aún no sea aplicable en todos los Estados. Toma nota de otras intervenciones administrativas del Estado parte, como la declaración por los gobernadores del estado de emergencia en relación con la violencia de género, el establecimiento de unidades de género por el Ministerio de Justicia y la creación de centros de derivación de casos de violencia y agresión sexual. Sin embargo, el Comité sigue alarmado por la violencia sexual y de género generalizada que, según se informa, sigue infligiendo Boko Haram y por la falta de protección de niñas y niños ante los secuestros por parte de grupos armados entre 2014 y 2021. El Comité expresa su profunda preocupación por las denuncias de violencia sexual contra mujeres y niñas cometidas por agentes del Equipo de Tareas Conjunto Civil, en particular en los campamentos del Hospital y la Escuela Secundaria de Bama, y por la explotación y los abusos sexuales en los campamentos de desplazados internos gestionados por el Estado, en los campamentos improvisados y en las comunidades locales de Maiduguri, en el estado de Borno, y en toda la zona nororiental. Además, el Comité está alarmado por el hecho de que la mutilación genital femenina se siga practicando sin que el Estado parte haya tomado medidas efectivas para eliminarla. También le preocupa la elevada tasa de mortalidad materna que suele ser consecuencia de una violación, los obstáculos para acceder a la anticoncepción y la penalización del aborto, salvo para salvar la vida de la madre, ya que empuja a las mujeres a practicar abortos ilegales y en condiciones no seguras que ponen en peligro su salud y su vida (arts. 2, 12 a 14 y 16).

32. El Comité insta al Estado parte a seguir esforzándose por combatir todas las formas de violencia sexual y de género, en particular con respecto a los casos en que haya habido acciones u omisiones de autoridades del Estado u otras entidades que entrañan la responsabilidad internacional del Estado parte con arreglo a la Convención. En especial, el Estado parte debe:

a) Reforzar los esfuerzos para garantizar que la Ley de Prohibición de la Violencia contra las Personas sea incorporada también a la legislación por todos los estados en todo su territorio;

b) Adoptar medidas efectivas para proteger a los desplazados internos, especialmente a las mujeres y las niñas, prevenir y erradicar la mutilación genital femenina y aplicar medidas de protección de las niñas en situación de riesgo, y garantizar la investigación efectiva de todos los casos de violencia de género por parte de agentes estatales y no estatales, el enjuiciamiento de los presuntos autores y las medidas de reparación a las víctimas, incluida una indemnización adecuada y el acceso a servicios médicos y asesoramiento, y proporcionar detalles sobre esos casos;

c) Garantizar el acceso a servicios integrales de salud sexual y reproductiva y despenalizar la interrupción voluntaria del embarazo en los casos en que llevar el embarazo a término pueda causar un sufrimiento considerable a la mujer, el embarazo sea resultado de una violación o el embarazo no sea viable.

Impunidad: falta de investigación y enjuiciamiento de los actos de tortura y malos tratos

33.En vista de la gran cantidad de alegaciones y denuncias de tortura, malos tratos y violencia de género cometidos por agentes no estatales y funcionarios del Estado, lo que incluye a miembros de la policía, la Brigada Especial Antirrobo, el ejército y el Equipo de Tareas Conjunto Civil, los informes que señalan que los mecanismos de supervisión de la policía, incluida la Comisión de la Administración de Policía y la Comisión Nacional de Derechos Humanos, siguen siendo ineficaces, y el hecho de que el establecimiento de numerosas comisiones y grupos de investigación a nivel federal, estatal y militar haya sido en vano, el Comité está profundamente preocupado por la falta de rendición de cuentas debido al escaso número de medidas disciplinarias y enjuiciamientos penales que al parecer se han llevado a cabo, lo que contribuye a un entorno de impunidad (arts. 1, 2, 4, 11 a 13 y 16).

34. Además de las recomendaciones anteriores en las que se insta al Estado parte a realizar investigaciones rápidas y eficaces sobre las denuncias de abusos cometidos por agentes estatales y no estatales, el Estado parte debe:

a) Proporcionar información exhaustiva sobre las sanciones disciplinarias y penales precisas que se hayan impuesto a miembros de la policía, la Brigada Especial Antirrobo, el Equipo de Tareas Conjunto Civil y de las fuerzas armadas sospechosos o condenados por participar en actos de tortura, malos tratos, ejecuciones extrajudiciales, detenciones arbitrarias, entre otras cosas, así como a los agentes no estatales;

b) Adoptar medidas inmediatas para garantizar la puesta en marcha de un mecanismo de supervisión policial eficaz e independiente;

c) Garantizar que las comisiones judiciales o las juntas de investigación no se establezcan y se utilicen simplemente para sustituir los procesos de justicia penal adecuados y garantizar que no exista una relación institucional o jerárquica entre los investigadores de estos organismos y los presuntos autores de dichos actos;

d) Cerciorarse de que se suspenda de sus funciones a los presuntos autores de actos de tortura o malos tratos de forma inmediata y durante toda la investigación para evitar el riesgo de que, de no hacerse así, vuelvan a cometer los actos denunciados, tomen represalias contra la presunta víctima u obstruyan la investigación;

e) Velar por que la formación sobre las disposiciones de la Convención y la prohibición absoluta de la tortura sea obligatoria para el personal de las fuerzas del orden y de seguridad, el personal penitenciario, el personal médico, los jueces, los fiscales y los abogados, y que el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) se incorpore como una parte esencial de la formación.

Reparación, incluidas la indemnización y la rehabilitación

35.Aunque acoge con beneplácito los artículos 6 y 9 de la Ley de Lucha contra la Tortura, que estipulan el derecho de las personas a acceder a la asistencia letrada y a solicitar una indemnización por tortura y malos tratos, así como la parte 32 de la Ley de Administración de Justicia Penal de 2015, que regula las costas, la indemnización, los daños y perjuicios y la restitución para las víctimas de delitos, el Comité lamenta la falta de información sobre la aplicación real de esas disposiciones, así como de datos sobre las víctimas de tortura o malos tratos que han obtenido reparación hasta la fecha. El Comité lamenta también no saber si se ha ofrecido rehabilitación médica o psicosocial a víctimas de tortura, además de una indemnización, y si se han creado programas de rehabilitación específicos para ellas (arts. 2 y 14).

36. El Estado parte debe:

a) Garantizar que una disposición explícita de la Ley de Lucha contra la Tortura permita a las víctimas de tortura y malos tratos obtener reparación, incluidos los medios para una rehabilitación lo más completa posible, de conformidad con lo que establece la observación general núm. 3 (2012) del Comité;

b) Establecer programas de rehabilitación para las víctimas de tortura y malos tratos, en colaboración con organizaciones de la sociedad civil especializadas, por ejemplo, a través de mandatos que permitan a los grupos de investigación judicial que operan en todo el país crear este tipo de programas, y asignar recursos para su puesta en marcha.

Procedimiento de seguimiento

37. El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 3 de diciembre de 2022, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité relativas a las denuncias de tortura, malos tratos, detención arbitraria y uso excesivo de la fuerza, en particular por miembros de la Brigada Especial Antirrobo, la detención preventiva y el hacinamiento, el mecanismo nacional de prevención y la violencia de género (véanse los párrs. 14 b), 18, 22 y 32). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las demás recomendaciones formuladas en las observaciones finales o todas ellas.

Otras cuestiones

38. El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención.

39. El Comité invita al Estado parte a que ratifique los tratados básicos de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte.

40. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión a estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales, e informe al Comité sobre sus actividades de divulgación.

41. El Comité insta al Estado parte a que cumpla con sus obligaciones de presentación de informes en virtud del artículo 19 de la Convención y presente su informe, que será el segundo informe periódico, a más tardar el 3 de diciembre de 2025. Con ese fin, el Comité invita al Estado parte a que acepte, antes del 3 de diciembre de 2022, preparar su informe mediante el procedimiento simplificado de presentación de informes, con arreglo al cual, el Comité transmitirá al Estado parte una lista de cuestiones antes de que este presente su informe periódico. La respuesta del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirá su segundo informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.