Observaciones finales sobre los informes periódicos sexto y séptimo combinados de Dinamarca *

1.El Comité contra la Tortura examinó los informes periódicos sexto y séptimo combinados de Dinamarca (CAT/C/DNK/6-7) en sus sesiones 1366ª y 1369ª (véase CAT/C/SR.1366 y CAT/C/SR.1369), celebradas los días 16 y 17 de noviembre de 2015, y aprobó en su sesión 1386ª, celebrada el 30 de noviembre de 2015, las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité expresa su reconocimiento al Estado parte por haber aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y haber presentado con arreglo a él sus informes periódicos sexto y séptimo combinados, ya que ello mejora la cooperación entre el Estado parte y el Comité y permite centrar mejor el examen del informe y el diálogo con la delegación.

3.El Comité aprecia la calidad del diálogo mantenido con la amplia delegación multisectorial de alto nivel del Estado parte y las respuestas proporcionadas oralmente a las preguntas y preocupaciones planteadas durante el examen del informe.

B.Aspectos positivos

4.El Comité aprecia el continuo liderazgo del Estado parte en la promoción de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes —entre otras cosas mediante su patrocinio de la resolución general de la Asamblea General contra la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes— y su apoyo a la Iniciativa sobre la Convención contra la Tortura.

5.El Comité acoge con satisfacción la adhesión y la ratificación por el Estado parte de los siguientes instrumentos internacionales y regionales:

a)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, el 24 julio de 2009 y el 23 de septiembre de 2014 respectivamente;

b)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, el 7 de octubre de 2015;

c)El Convenio del Consejo de Europa sobre la Lucha contra la Trata de Seres Humanos, el 19 de septiembre de 2007.

6.El Comité observa con satisfacción las medidas legislativas adoptadas por el Estado parte, entre ellas:

a)La adopción de enmiendas al Código Penal y el Código Penal Militar que eliminan en los casos penales la prescripción de las violaciones cometidas por el uso de la tortura, incluidos la tentativa y la complicidad;

b)La designación, en 2007, del Ombudsman del Parlamento como mecanismo nacional de prevención con arreglo al Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura;

c)La modificación de la Ley del Ombudsman para ampliar la jurisdicción del Ombudsman del Parlamento a las instituciones responsables del cuidado de los niños y a todas las instituciones privadas que acogen a personas privadas de su libertad o donde se interna a personas en cumplimiento de una decisión o una recomendación de una autoridad pública, o con su consentimiento o aprobación;

d)La aprobación de una nueva Ley de Administración de Justicia y del Código Penal de Groenlandia en 2008.

7.El Comité acoge con satisfacción las numerosas medidas administrativas y de otra índole adoptadas en esferas de interés para la Convención contra la Tortura, entre ellas:

a)La aplicación, desde 2002, de planes nacionales de acción consecutivos para combatir la trata de personas;

b)El fortalecimiento de la capacidad del Instituto de Derechos Humanos de Dinamarca y la ampliación de su mandato para abarcar a Groenlandia;

c)La publicación, por las fuerzas armadas de Dinamarca, de una nueva directiva sobre los detenidos, que complementa las directivas específicas de misión, con el fin de mejorar el trato de los detenidos en las operaciones militares en el exterior.

8.El Comité observa con reconocimiento la aplicación por el Estado parte de las recomendaciones formuladas en los casos considerados en el procedimiento de denuncia.

9.El Comité celebra la aplicación positiva de recomendaciones anteriores (CAT/C/DNK/CO/5) en el marco del procedimiento de seguimiento, que ha dado lugar a:

a)La revisión y mejora de los programas de formación para la policía sobre el uso de la fuerza;

b)La adopción de directrices sobre el uso de las detenciones administrativas en virtud de la Ley de la Policía y sobre el control de multitudes;

c)La entrada en funcionamiento de la Autoridad Independiente de Denuncias contra la Policía en 2012 y la decisión de que los números de identificación individual figuren en los uniformes de los policías a partir de febrero de 2016.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Tipificación de la tortura como delito

10.Aunque el Comité acoge con satisfacción la incorporación de la definición de tortura en el artículo 157a del Código Penal y en el artículo 27A del Código Penal Militar, lamenta la decisión del Estado parte de calificar la tortura como una circunstancia agravante solo para la determinación de la pena en lugar de establecerla como un delito distinto (arts. 1 y 4).

11. El Comité reitera su recomendación anterior de que la tortura se considere por sí misma un delito punible. Señalando a la atención del Estado parte la observación general núm. 2 (2007) sobre la aplicación del artículo 2 por los Estados partes, el Comité recuerda que al designar el delito de tortura diferenciándolo de otros delitos, los Estados partes promueven directamente el objetivo general de impedir la tortura y los malos tratos, entre otras cosas advirtiendo a todos — a los autores, las víctimas y el público en general — de la gravedad especial del delito de tortura, fortaleciendo el efecto disuasorio de la propia prohibición y facilitando la tarea de los funcionarios competentes a la hora de detectar el delito específico de tortura.

Incorporación de la Convención en el derecho interno

12.El Comité aprecia la afirmación de la delegación del Estado parte de que la Convención es una fuente del derecho. No obstante, le sigue preocupando que, dado que la Convención no se ha incorporado en el ordenamiento jurídico interno, no se puede utilizar en los tribunales para fundamentar un caso. El Comité toma nota también de que el Estado parte tiene previsto iniciar un proceso para reconsiderar este asunto.

13. El Comité reitera su recomendación anterior de que se incorpore la Convención en la legislación danesa para que pueda invocarse directamente ante los tribunales.

Salvaguardias fundamentales

14.Al Comité le preocupan las denuncias, que constan en el informe de 2014 dirigido al Gobierno danés sobre la visita realizada a Dinamarca por el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (CPT/Inf (2014) 25), de casos en los que las salvaguardias legales fundamentales previstas por las leyes y los reglamentos del Estado parte no siempre se les han reconocido a los detenidos desde el inicio de la privación de libertad (art. 2).

15. El Estado parte debe velar por que las fuerzas del orden respeten diligentemente, en todos los casos, las salvaguardias legales fundamentales tras una detención: el derecho de las personas a ser informadas de sus derechos, a recibir sin demora asistencia letrada independiente, a recibir asistencia médica y a ponerse en contacto con familiares. El Estado parte debe establecer mecanismos para supervisar y mantener registros del cumplimiento de las normas pertinentes a ese respecto.

Régimen de prescripción en los procesos civiles

16.El Comité valora el hecho de que, desde 2008, no haya habido un régimen de prescripción del delito de tortura en el Código Penal. Sin embargo, le preocupa que, dado que en el Estado parte se puede conceder una indemnización civil con independencia de los procedimientos penales, la norma de un año introducida en 2007 en demandas civiles subsiguientes a condenas penales pueda no ser aplicable a todos los procedimientos civiles.

17. Recordando el carácter permanente de los efectos de la tortura y que, para muchas víctimas, el paso del tiempo no atenúa el daño, el Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas jurídicas necesarias para garantizar que los procedimientos civiles relativos a la tortura y los malos tratos no estén sujetos a prescripción, la cual podría privar a las víctimas de la reparación, la indemnización y la rehabilitación a que tienen derecho, como se establece en el párrafo 40 de la observación general núm. 3 del Comité (2012).

Transferencia de detenidos en operaciones armadas en el extranjero

18.Al Comité le preocupa que el mandato de la Comisión de Investigación sobre la participación de Dinamarca en la guerras del Iraq y el Afganistán —establecido, entre otras cosas, para investigar las circunstancias de la transferencia de la custodia de prisioneros por el contingente danés de la Fuerza Internacional de Asistencia para la Seguridad a las fuerzas de otros Estados— terminara sin que se hubiera llegado a conclusiones definitivas en cuanto a si el Estado parte había incumplido la obligación internacional de no exponer a esos prisioneros a malos tratos. El Comité también observa que la Fiscalía Militar está realizando un examen para evaluar si la información sobre la transferencia de detenidos en el Iraq puede servir de fundamento a una investigación penal (arts. 3 y 10).

19. El Estado parte debe garantizar que: a) las investigaciones sobre la transferencia de la custodia de prisioneros a las fuerzas de otros Estados en sus operaciones militares en el extranjero sean realizadas hasta su conclusión por un organismo independiente y que se hagan públicas; y b) si se determina que se ha infringido el artículo 3 de la Convención , los responsables sean debidamente enjuiciados y las víctimas tengan derecho a obtener reparación.

Deportación de personas vulnerables

20.Al Comité le preocupa la información recibida de que un menor de edad, acompañado por su hermano adulto, fue deportado de Dinamarca al Afganistán en diciembre de 2014 después de que la solicitud de asilo del hermano se hubiera desestimado sin que se adoptara ninguna medida de protección, y de que el menor fue asesinado tras haber regresado a su país de origen (arts. 3 y 10).

21. El Estado parte debería establecer mecanismos para supervisar la situación de las personas y los grupos vulnerables en los países receptores después de su deportación, incluso en los casos en que el retorno sea voluntario, y adoptar medidas ante las denuncias de tortura y malos tratos, entre otras cosas con el propósito de orientar sus políticas de asilo .

Identificación y asistencia a los solicitantes de asilo que son víctimasde la tortura

22.Al Comité le preocupa la falta de un mecanismo ordinario de identificación de las víctimas de la tortura en el proceso de asilo. Además, al Comité le preocupa que los procedimientos de admisión en la Prisión Ellebæk para solicitantes de asilo y otras personas privadas de libertad (Prisión de Ellebæk), donde un enfermero se encarga de decidir si las condiciones de los solicitantes de asilo permiten la detención y de identificar a las víctimas de la tortura, sean inadecuados. También le preocupa la falta de un sistema de tratamiento de las víctimas de la tortura tras su identificación durante la detención administrativa (arts. 3, 13 y 14).

23. El Estado parte debe: a) establecer procedimientos para la identificación y el examen médico sistemáticos por personal calificado de presuntas víctimas de la tortura en todo el proceso de asilo, entre otros lugares en los centros de acogida y los lugares de detención, como la Prisión de Ellebæk; y b) garantizar que las víctimas de la tortura no sean internadas en lugares de privación de libertad y que tengan pronto acceso a servicios de rehabilitación .

Detención de solicitantes de asilo

24.El Comité lamenta que el Estado parte considere que la configuración y los accesorios estructurales de tipo carcelario de la Prisión Ellebæk sean necesarios por razones de seguridad. El Comité también considera excesiva la duración total de 18 meses de la detención de solicitantes de asilo autorizada por el artículo 37 de la Ley de Extranjería (arts. 11 y 16).

25. El Estado parte debe:

a) Reducir la duración de la detención administrativa de los solicitantes de asilo autorizada en la Ley de Extranjería para que sea por el período más breve posible, teniendo en cuenta que la detención debe utilizars e como medida de último recurso.

b) Garantizar que las instalaciones para acoger a los solicitantes de asilo sean apropiadas a su condición y a su situación, especialmente porque algunos de ellos pueden ser víctimas de tortura o malos tratos. Como tal, el Estado parte debe modificar la configuración y los accesorios para cambiar el aspecto carcelario de las instalaciones que acogen a solicitantes de asilo.

Anuncio publicado en la prensa extranjera

26.El Comité observa que se han publicado, en la prensa extranjera, unos anuncios en los que se informa, entre otras cosas, de los recortes de las prestaciones de los refugiados, con miras a desalentar el tráfico y la inmigración con destino al Estado parte. El Comité observa también que el Ombudsman del Parlamento ha emprendido un examen de esa medida (art. 3).

27. El Estado parte debe velar por que las medidas dirigidas a prevenir el tráfico y desalentar la inmigración no le desvíen del cumplimiento de las obligaciones que se le imponen en el artículo 3. A este respecto, debe velar por que tal medida no sea interpretada como una medida disuasoria por las personas que necesitan y solicitan la protección del Estado parte.

Estancia tolerada

28.Aunque el Comité observa que, de conformidad con el procedimiento de estancia tolerada, las personas en peligro de ser sometidas a tortura y malos tratos si son deportadas o expulsadas pueden permanecer en el Estado parte, expresa su preocupación por el régimen de control y de limitación de los derechos al que esas personas están sometidas, especialmente porque pueden permanecer en esa condición durante largos períodos de tiempo (arts. 3 y 16).

29. El Estado parte debe introducir una reglamentación más detallada de las condiciones y los derechos de los extranjeros en estancia tolerada.

Uso de gas pimienta

30.Aunque toma nota de que el uso de gas pimienta está regulado y ha disminuido, al Comité le preocupan las denuncias de que su uso sigue siendo bastante frecuente por parte de la policía y en las cárceles (art. 16).

31. El Estado parte debe tomar medidas para restringir aún más el uso de gas pimienta, y prohibir su utilización en espacios cerrados, contra personas con discapacidad mental o contra personas que estén bajo control.

Régimen de aislamiento

32.Si bien celebra que se haya reducido notablemente el uso del régimen de aislamiento durante la prisión preventiva desde el año 2000, el Comité expresa su preocupación por que la Ley de Administración de Justicia de Dinamarca permita que los presos preventivos permanezcan recluidos en régimen de aislamiento hasta 8 semanas en el caso de los adultos y hasta 4 semanas en el caso de los menores de edad. También inquieta al Comité que el uso del régimen de aislamiento como medida disciplinaria aplicable a los presos condenados pueda imponerse durante un período continuado de hasta 28 días. Además, al Comité le preocupa la aplicación a los detenidos de un régimen de privación voluntaria del contacto con los otros detenidos para asegurar su propia protección (arts. 2, 11 y 16).

33. El Estado parte debe adaptar su legislación y su práctica en materia de régimen de aislamiento a las normas internacionales, mediante las siguientes medidas:

a) Abolir en la legislación el régimen de aislamiento aplicado a los menores de edad y como medida disciplinaria;

b) Restringir aún más, de conformidad con las normas internacionales, las condiciones en las que se permite el régimen de aislamiento durante la prisión preventiva y la duración de este en interés de las investigaciones penales;

c) Limitar la duración del régimen de aislamiento permisible a un máximo de 15 días;

d) Abolir la práctica de la privación voluntaria del contacto con otros detenidos y establecer mecanismos para separar y reubicar sin demora a los detenidos que teman por su propia seguridad.

Condiciones de detención de los menores de edad y las mujeres

34.El Comité observa que son muy pocos los menores infractores recluidos en entornos carcelarios. Observa también que el interés superior y la seguridad de esos menores prevalecen en los casos en que son recluidos con adultos, y que se presta la debida consideración a la selección de los reclusos con los que están en contacto. Además, el Comité observa que las mujeres permanecen detenidas en centros penitenciarios mixtos y que existen medidas de protección para reducir el riesgo de abusos y explotación (art. 16).

35. El Estado parte debe prestar atención a que las medidas vigentes sigan protegiendo del abuso y la explotación a los menores de edad recluidos con adultos y a las mujeres internadas en centros penitenciarios mixtos. El Comité alienta al Estado parte a que realice un estudio sobre ambos regímenes, a fin de determinar cuáles son sus ventajas y riesgos, así como su repercusión en la reintegración de los menores y las mujeres en la sociedad tras su excarcelación.

Separación entre presos condenados y preventivos

36.Preocupa al Comité que en ocasiones se interne en centros de prisión preventiva a los reclusos condenados con penas cortas (art. 16).

37. El Estado parte debería abandonar la práctica de internar a los condenados con los detenidos en régimen preventivo.

Obligación de denunciar la tortura

38.Preocupa al Comité que la obligación de confidencialidad de los profesionales médicos se imponga sobre la necesidad de denunciar las torturas y los malos tratos que se descubren durante las visitas a los lugares de detención en el Estado parte (art. 12).

39. El Estado parte debe:

a) Imponer la obligación de que los profesionales médicos denuncien la tortura y los malos tratos cometidos contra las personas privadas de libertad, y recaben, siempre que sea posible, el consentimiento de las víctimas para utilizar o revelar esa información;

b) Establecer canales adecuados para presentar y tramitar esos informes, teniendo en cuenta que es de suma importancia garantizar la seguridad de las víctimas.

Medidas coercitivas en instituciones psiquiátricas

40.Preocupa al Comité que en las instituciones psiquiátricas se recurra frecuentemente a medidas coercitivas, a menudo acompañadas de la inmovilización de los pacientes, a pesar de que en la Ley de Atención Psiquiátrica se establece que estas medidas solo deberían utilizarse como último recurso (art. 16).

41. El Estado parte debe:

a) Velar por que todos los enfermos mentales con capacidad internados, tanto voluntaria como involuntariamente, sean plenamente informados del tratamiento que se les va a prescribir y tengan la oportunidad de rechazar el tratamiento o cualquier otra intervención médica. Cualquier derogación de este principio fun damental debe basarse en la ley.

b) Revisar y hacer más estricta la reglamentación introduciendo orientaciones claras y detalladas sobre las circunstancias excepcionales en las que puede permitirse el uso de restricciones, con miras a reducir considerablemente el recurso a estas en la atención de la salud mental.

Personas intersexuales

42.Aunque toma nota de la información aportada por la delegación sobre el proceso de adopción de decisiones en lo que concierne al tratamiento de los niños intersexuales, el Comité sigue preocupado por los informes en los que se denuncia que niños intersexuales menores de 15 años han sido sometidos a intervenciones quirúrgicas innecesarias e irreversibles y a otros tratamientos médicos con consecuencias permanentes, a pesar de que se requiere su consentimiento informado. Inquietan también al Comité los obstáculos a los que se enfrentan esas personas cuando buscan reparación e indemnización en esos casos (arts. 14 y 16).

43. El Estado parte debe:

a) Tomar las medidas legislativas, administrativas y demás medidas necesarias para garantizar el respeto de la integridad física y la autonomía de las personas intersexuales y velar por que nadie sea sometido a procedimientos médicos o quirúrgicos innecesarios durante la infancia;

b) Garantizar servicios de asesoramiento a todos los niños intersexuales y sus padres, a fin de informarles de las consecuencias de las intervenciones quirúrgicas y otros tratamientos médicos innecesarios;

c) Velar por que se respete el consentimiento pleno, libre e informado en relación con los tratamientos médicos y quirúrgicos de las personas intersexuales y por que se aplacen las intervenciones médicas no urgentes que tengan carácter irreversible hasta que el niño sea lo suficientemente maduro como para participar en la toma de decisiones y otorgar un consentimiento pleno, libre e informado;

d) Conceder reparación adecuada por el sufrimiento físico y psicológico que hayan ocasionado esas prácticas a las personas intersexuales.

Violencia de género

44.Aunque celebra la aplicación de varios planes de acción para combatir la violencia contra las mujeres, el Comité sigue preocupado por que numerosas mujeres en el Estado parte hayan padecido violencia o se hayan visto expuestas a amenazas de violencia y por que el porcentaje de juicios y condenas siga siendo bajo (arts. 2, 12, 13 y 16).

45. El Estado parte debe evaluar la eficacia de los planes de acción para combatir la violencia contra las mujeres y hacer frente a los obstáculos para el enjuiciamiento efectivo de los actos de violencia contra las mujeres, de modo que cada vez se soliciten más recursos judiciales y estos prosperen.

Formación

46.Aunque toma nota de que la Cruz Roja ha impartido cursos de formación, el Comité expresa su preocupación por que la cuestión de la tortura se trate de modo elemental en el programa de formación de los profesionales médicos del Estado parte. El Comité también lamenta la falta de información sobre la evaluación de la eficacia de los programas de formación relacionados con la tortura en la reducción de los casos de tortura y malos tratos (arts. 10 y 16).

47. El Estado parte debe:

a) Mejorar el contenido de los cursos relacionados con la tortura en el programa académico de los estudiantes de medicina, por ejemplo respe cto del uso del Manual para la I nvestigación y D ocumentación E ficaces de la T ortura y otros T ratos o P enas C rueles, I nhumanos o D egradantes (Protocolo de Estambul) y de la atención a las víctimas de tortura;

b) Evaluar la eficacia de los programas de formación, como los destinados a los agentes del orden, para reducir los casos de tortura y malos tratos.

Reunión de datos

48.El Comité lamenta la falta de datos completos y desglosados sobre las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas en casos de tortura y malos tratos perpetrados por las fuerzas del orden, los agentes de seguridad y el personal penitenciario, en particular en los centros de detención. El Comité observa también que el Estado parte, a través de la Autoridad Independiente de Denuncias contra la Policía, tiene previsto reunir datos sobre las denuncias presentadas contra la policía (arts. 2, 12, 13, 14 y 16).

49. El Estado parte debe reunir datos estadísticos pertinentes para la vigilancia de la aplicación de la Convención a nivel nacional, incluidos datos sobre las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas en casos de tortura y malos tratos, en particular en los centros de detención, así como sobre los medios de reparación, incluidas las indemnizaciones y la rehabilitación, ofrecidos a las víctimas.

Procedimiento de seguimiento

50. El Comité pide al Estado parte que, a más tardar el 9 de diciembre de 2016, facilite información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones del Comité en relación con: la incorporación de la Convención en el derecho interno; la deportación de personas vulnerables; la identificación y la prestación de asistencia a los solicitantes de asilo que son víctimas de la tortura; y la separación entre presos condenados y preventivos, formuladas en los párrafos 13, 21, 23 y 37, respectivamente, del presente documento.

Otras cuestiones

51. El Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados básicos de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte, concretamente la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

52. Se pide al Estado parte que dé amplia difusión al informe que presenta al Comité y a las observaciones finales del Comité en los idiomas pertinentes a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales.

53. Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el octavo, a más tardar el 9 de diciembre de 2019. A tal efecto, el Comité trasmitirá al Estado parte, a su debido tiempo, una lista de cuestiones previa a dicha presentación, teniendo en cuenta que el Estado parte ha aceptado presentar su informe con arreglo al procedimiento facultativo de presentación de informes.