Naciones Unidas

CCPR/C/THA/CO/2

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

25 de abril de 2017

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el segundo informe periódicode Tailandia *

1.El Comité examinó el segundo informe periódico de Tailandia (CCPR/C/THA/2) en sus sesiones 3349ª y 3350ª, celebradas los días 13 y 14 de marzo de 2017 (véanse CCPR/C/SR.3349 y 3350). En su 3364ª sesión, celebrada el 23 de marzo de 2017, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación del segundo informe periódico de Tailandia, si bien con seis años de retraso, y la información en él expuesta. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de reanudar su diálogo constructivo con la amplia delegación de alto nivel del Estado parte sobre las medidas adoptadas durante el período examinado para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte sus respuestas escritas (CCPR/C/THA/Q/2/Add.1) a la lista de cuestiones (CCPR/C/THA/Q/2), complementadas con las respuestas presentadas oralmente por la delegación, y la información complementaria presentada por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité celebra que el Estado parte haya adoptado las medidas legislativas e institucionales que se indican a continuación:

a)La creación del Comité de Coordinación por el Ministerio de Justicia en marzo de 2016 para dar seguimiento a la aplicación de las recomendaciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Tailandia por los organismos pertinentes;

b) La aprobación de la Ley de Igualdad de Género (2015);

c)La aprobación de la Ley sobre el Fondo de Justicia (2015);

d)La aprobación del Tercer Plan Nacional de Derechos Humanos (2014-2018).

4.El Comité celebra también que el Estado parte haya ratificado los siguientes instrumentos internacionales, o se haya adherido a ellos:

a)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en 2016;

b)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, en 2012;

c)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en 2008;

d)La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en 2007;

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Declaraciones interpretativas y suspensión del Pacto durante un estadode emergencia

5.El Comité hace notar la retirada de las declaraciones interpretativas sobre los artículos 6.5 y 9.3 del Pacto. Sin embargo, también toma nota de que el Estado parte sigue manteniendo sus declaraciones interpretativas sobre los artículos 1.1 y 20. El Comité lamenta que, como consecuencia de la declaración de la ley marcial en 2014, la suspensión de la aplicación de los artículos 12.1, 14.5, 19 y 21 no parece estar en conformidad con la justificación y el alcance de las disposiciones establecidas por el artículo 4 del Pacto y la observación general núm. 29 (2011) sobre la suspensión de las disposiciones del Pacto durante un estado de excepción. Preocupa al Comité que esa suspensión, aunque suscita mucha inquietud por lo que respecta a su compatibilidad con el Pacto, no se haya levantado y se siga aplicando, en parte en virtud del Decreto de Emergencia de 2005 (en las provincias fronterizas meridionales) y la ley marcial (en 31 provincias) (arts. 2 y 4).

6. El Estado parte debe estudiar la posibilidad de revocar su suspensión de los artículos 12.1, 14.5, 19 y 21, con vistas a asegurar la aplicación plena y efectiva del Pacto. En cualquier caso, el Estado parte debe velar por que toda suspensión sea plenamente compatible con las disposiciones del artículo 4 del Pacto en la interpretación dada en la observación general núm. 29.

Marco constitucional y jurídico

7.El Comité está preocupado por algunas disposiciones de la Constitución provisional de 2014, como las que figuran en los artículos 44, 47 y 48, y la orden dictada por el Consejo Nacional para la Paz y el Orden en virtud del artículo 44, que limitan el acceso a un recurso efectivo y pueden dar lugar a la inmunidad de ese Consejo en caso de violaciones graves de los derechos humanos. Le preocupa en particular el artículo 44, que se ha invocado con frecuencia para dictar órdenes que restringen los derechos reconocidos en el Pacto. Le preocupa también el artículo 279 del nuevo proyecto de constitución, que seguiría garantizando la inmunidad del Consejo Nacional para la Paz y el Orden respecto de sus actos, anuncios y órdenes (art. 2).

8. El Estado parte debe revisar todas las medidas adoptadas en virtud de la Constitución provisional de 2014, en particular de los artículos 44, 47 y 48, a la luz de las obligaciones que le impone el Pacto y velar por que todas las medidas que se adopten en virtud del nuevo proyecto de constitución, en particular del artículo 279, estén en conformidad con las obligaciones dimanantes del Pacto, incluida la obligación de ofrecer recursos efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos.

Institución nacional de derechos humanos

9.El Comité, si bien reconoce la importante labor de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Tailandia, lamenta que el comité de acreditación de la Alianza Global de Instituciones Nacionales de Derechos Humanos la rebajara a la categoría B. El Comité está preocupado por la cuestión de la transparencia del proceso de selección de los miembros de esa Comisión (art. 2).

10.El Estado parte debe velar por que la Comisión pueda cumplir su mandato con eficacia e independencia y en plena conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París).

No discriminación

11.El Comité, aunque acoge con beneplácito la Ley de Igualdad de Género (2015) y los esfuerzos del Estado parte por prevenir y abordar la discriminación por razón de género y orientación sexual, observa con preocupación que el artículo 17 de dicha Ley permite excepciones a la discriminación de género por motivos de religión y seguridad nacional. Le preocupan también las informaciones relativas a actos de discriminación y violencia contra las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales, los indígenas y los apátridas, y a la imposición de restricciones para viajar a los migrantes que han regularizado su situación (arts. 2, 3, 12 y 26).

12. El Estado parte debe asegurar la protección plena contra la discriminación y, en particular, estudiar la posibilidad de modificar la Ley de Igualdad de Género (2015) para eliminar toda limitación a la protección contra la discriminación por razón de género. El Estado parte debe intensificar las medidas para que las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales, los indígenas, los apátridas y los migrantes no sufran discriminación y violencia.

Violencia contra la mujer

13.El Comité está preocupado por las informaciones sobre las elevadas tasas de violencia doméstica contra la mujer, que no se suele denunciar, puesto que se considera un asunto privado, y por el riesgo de impunidad de los autores derivado de la posibilidad de dar fin al proceso penal mediante un acuerdo entre las partes, lo que puede exponer a las víctimas a presiones para que no reclamen sus derechos (arts. 2, 3, 6, 7 y 26).

14. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para prevenir y combatir todas las formas de violencia contra la mujer y, en particular:

a) Alentar la denuncia de ese tipo de violencia, estableciendo un mecanismo efectivo de denuncia y velando por que se investiguen exhaustivamente los casos de violencia contra la mujer y se enjuicie a los autores y, si son declarados culpables, se les impongan penas adecuadas. Las víctimas deben tener acceso a recursos efectivos y medios de protección .

b) Modificar las disposiciones que permiten que se ponga fin al proceso penal mediante un acuerdo entre las partes a fin de asegurar su compatibilidad con el Pacto .

c) Proseguir las campañas de sensibilización para concienciar a la población de que la violencia contra la mujer es inaceptable e incrementar las actividades de formación y desarrollo de la capacidad de los agentes de policía, los fiscales y los jueces.

Igualdad de derechos entre hombres y mujeres

15.El Comité está preocupado por la prevalencia de los prejuicios y los estereotipos de género y la escasa participación de las mujeres en la vida política, el sector privado y el sector público, incluido el cuerpo de policía (arts. 2, 3 y 26).

16. El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para aumentar la participación de las mujeres en la vida política y en los sectores público y privado, en particular en los puestos de alto nivel y de dirección, adoptando, de ser necesario, medidas especiales de carácter temporal para dar pleno efecto a las disposiciones del Pacto. Asimismo, el Estado parte debe seguir reforzando las medidas para sensibilizar sobre la cuestión y eliminar los prejuicios y los estereotipos de género.

Pena de muerte

17.El Comité, aunque acoge con beneplácito la moratoria de facto de las ejecuciones, reitera su preocupación por el hecho de que la legislación nacional sanciona con la pena de muerte delitos relacionados con la corrupción, el soborno y las drogas que no pertenecen a la categoría de los “más graves delitos” en el sentido del artículo 6.2 del Pacto. Preocupa también al Comité el gran número de casos en los que se ha impuesto la pena de muerte (arts. 6 y 7).

18. El Estado parte debe considerar la posibilidad de abolir la pena de muerte y adherirse al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto, destinado a abolir la pena de muerte. De mantenerse la pena de muerte, el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias, incluidas medidas legislativas, para que esta pena se imponga únicamente por la comisión de los delitos más graves, como los actos de homicidio intencional.

Ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y tortura

19.Al Comité le sigue preocupando que la legislación penal del Estado parte no tipifique plenamente como delitos los actos de tortura y desaparición forzada, con arreglo al Pacto y otras normas internacionales. El Comité lamenta el retraso en la promulgación del proyecto de ley sobre la prevención y la represión de la tortura y las desapariciones forzadas (arts. 2, 6, 7, 9, 10 y 16).

20. El Estado parte debe velar por que su legislación sea plenamente compatible con el Pacto, en particular prohibiendo la tortura y las desapariciones forzadas, de conformidad con el Pacto y las normas internacionales aceptadas. El Estado parte debe promulgar sin demora una ley sobre la prevención y la represión de la tortura y las desapariciones forzadas.

21.El Comité está especialmente preocupado por las denuncias de torturas y otros malos tratos, ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas que afectan, entre otros, a los defensores de los derechos humanos, sobre todo en las provincias fronterizas meridionales. El Comité sigue preocupado por la impunidad generalizada de los autores de estos delitos y la lentitud con que avanza la investigación de esos casos, en particular los relativos al tiroteo contra civiles durante el estallido de violencia política de 2010, las desapariciones forzadas de Sompchai Neelapaijit y Porlajee “Billy” Rakchongchaeroen y las torturas sufridas por Kritsuda Khunasen (arts. 2, 6, 7, 9, 10 y 16).

22. El Estado parte debe:

a) Velar por que se denuncien los casos y se lleven a cabo investigaciones rápidas, imparciales y exhaustivas de todas las alegaciones y quejas de uso ilícito y excesivo de la fuerza por los miembros de las fuerzas del orden y del ejército, incluidos los actos de tortura, las desapariciones forzadas y las ejecuciones extrajudiciales, en particular en las provincias fronterizas meridionales. También debe velar por que los autores sean enjuiciados y, de ser declarados culpables, sean castigados con penas adecuadas .

b) Revelar la verdad acerca de las circunstancias de esos delitos y, en los casos de desapariciones forzadas, esclarecer la suerte o el paradero de las víctimas y garantizar que sus familiares sean informados de los avances y los resultados de las investigaciones .

c) Velar por que las víctimas reciban una reparación integral, incluidas medidas de satisfacción y garantías de no repetición .

d) Modificar la Ley Marcial, el Decreto de Emergencia y la Orden núm. 3/2015 de modo que estén en conformidad con todas las disposiciones del Pacto, incluidas las garantías contra la reclusión en régimen de incomunicación enumeradas en la observación general núm. 35 (2014) del Comité sobre libertad y seguridad personales. Debe también modificar los criterios con vistas a levantar, sin dilaciones indebidas, la Ley Marcial y el Decreto de Emergencia en las provincias en las que estos se aplican .

e) Establecer sin demora un mecanismo independiente para la prevención y la represión de la tortura y las desapariciones forzadas .

f) Reforzar la formación de los agentes del orden y del personal militar sobre el pleno respeto de los derechos humanos, incluido el uso adecuado de la fuerza, y sobre la erradicación de la tortura y los malos tratos, velando por que todos los materiales de capacitación estén en conformidad con el Pacto y los Principios Básicos de las Naciones Unidas sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.

Trata y trabajo forzoso

23.Si bien toma nota de los considerables esfuerzos desplegados para luchar contra la trata de personas y el trabajo forzoso, el Comité sigue preocupado por el hecho de que estos persistan y den lugar a problemas importantes, especialmente en relación con la explotación sexual y en los ámbitos de la pesca, la agricultura y el trabajo doméstico. Al Comité le preocupan los informes sobre el trabajo infantil y la explotación de personas vulnerables, como los migrantes en situación irregular y los miembros de pueblos indígenas. Le preocupa además que, según se ha informado, se expulse a víctimas de trata sin que se realice un examen efectivo para evaluar sus necesidades de protección, y que se les tome declaración prematuramente para facilitar una expulsión rápida (arts. 7, 8 y 24).

24. El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos a fin de luchar eficazmente contra la trata de personas y el trabajo forzoso y para ello debe, entre otras cosas:

a) Reforzar las medidas preventivas;

b) Mejorar la identificación de las víctimas, investigando sistemáticamente las denuncias y quejas, y enjuiciando y castigando a los responsables;

c) Proporcionar a las víctimas protección, asistencia y vías de reparación efectivas, lo que entraña el fortalecimiento de los procesos de examen y toma de declaraciones.

Derecho a la libertad y a la seguridad personales y trato humano de las personas privadas de libertad

25.El Comité está preocupado por los informes sobre la detención arbitraria de cientos de personas, con fines de “corrección de actitudes”, por ejercer el derecho de reunión o de libertad de expresión tras el golpe de estado de 2014 y por el hecho de que, según parece, a menudo esas personas son detenidas sin cargos y recluidas en régimen de aislamiento en lugares secretos por períodos de hasta 7 días, sin supervisión judicial ni salvaguardias contra los malos tratos, y sin poder ver a un abogado. Le preocupa además que, por lo que parece, tras su puesta en libertad, se obliga a esas personas a comprometerse por escrito a no viajar al extranjero y a abstenerse de expresar opiniones políticas, y que el incumplimiento de tal compromiso pueda acarrear penas de hasta dos años de prisión. Por último, el Comité está preocupado por la práctica de la detención, sin cargos ni habeas corpus, de sospechosos de delitos durante largos períodos, que pueden llegar a 30 días en procesos ante tribunales civiles y a 84 días en causas ante tribunales militares (arts. 7, 9, 10, 12, 14, 19 y 21).

26. El Estado parte debe poner inmediatamente en libertad a todas las víctimas de detención arbitraria y ofrecerles una reparación integral. Debe también ajustar sus leyes y prácticas a lo dispuesto en el artículo 9 del Pacto, teniendo en cuenta la observación general núm. 35 (2014) del Comité.

Derechos de los extranjeros

27.Si bien acoge con satisfacción los importantes esfuerzos del Estado parte por acoger a refugiados y su decisión de establecer un mecanismo de examen de solicitudes de asilo, el Comité está preocupado por las denuncias de expulsiones y devoluciones forzosas sin un examen o una evaluación adecuada de las necesidades de protección de los refugiados, los solicitantes de asilo y otras personas necesitadas de protección internacional, como los uigures y los rohinyás, y sin las suficientes garantías de no devolución (arts. 6, 7 y 13).

28. El Estado parte debe garantizar, en la legislación y en la práctica, que las personas necesitadas de protección internacional no sean devueltas a un país cuando hay motivos fundados para creer que corren un riesgo real de sufrir un daño irreparable, según lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Pacto. También debe garantizar que se establezca rápidamente un mecanismo de examen y que todo solicitante de protección internacional pueda acceder a un procedimiento justo y efectivo que permita determinar individualmente su derecho de protección contra la devolución reconocido en el Pacto, incluida la prestación de asistencia jurídica cuando así lo requieran los intereses de la justicia.

29.El Comité está preocupado por los informes sobre la reclusión de migrantes indocumentados, solicitantes de asilo y refugiados por períodos prolongados, sin que puedan ponerse en contacto con su embajada, un abogado u organizaciones de la sociedad civil. Aunque observa que el Estado parte ha hecho esfuerzos por mejorar las condiciones en los centros de detención de inmigrantes, le preocupan los informes en los que se denuncia el hacinamiento en las celdas, la falta de servicios adecuados de atención de la salud, las instalaciones sanitarias deficientes, las raciones inadecuadas de alimentos y agua y los casos de violencia. También le preocupa la información de que hay niños detenidos y separados de sus familiares, no escolarizados y encerrados en celdas con reclusos adultos, lo que entraña riesgos de malos tratos y abusos sexuales (arts. 2, 6, 9, 10, 24 y 26).

30. El Estado parte debe:

a) Abstenerse de detener a refugiados, solicitantes de asilo y migrantes y aplicar medidas alternativas a la reclusión, también previamente a la expulsión. Cuando haya detenciones, el Estado debe garantizar que sean razonables, necesarias y proporcionadas a las circunstancias individuales, y que se revisen a medida que se prolongan en el tiempo. Asimismo, debe garantizarse el acceso efectivo a la revisión judicial .

b) Garantizar que los niños no sean privados de libertad, salvo como medida de último recurso y por el menor período necesario, hacer de su interés superior un objetivo prioritario y mantenerlos separados de reclusos adultos que no sean de su familia .

c) Asegurarse de que las condiciones de vida en los centros de detención de inmigrantes se ajusten a lo dispuesto en el Pacto.

Derecho a un juicio imparcial y tribunales militares

31.Si bien toma nota de la Orden núm. 55/2016, por la que se transfiere la competencia sobre los delitos cometidos por civiles a partir del 12 de septiembre de 2016 de la jurisdicción militar a la civil, el Comité sigue preocupado por las informaciones sobre centenares de causas en curso y órdenes de detención de civiles pendientes de resolución ante los tribunales militares, y por los casos de civiles condenados por tribunales militares que no pudieron ejercer el derecho de apelación. También le preocupan los informes de que en los juicios de los tribunales militares no se aplican todas las garantías previstas en el artículo 14 del Pacto (art. 14).

32. El Estado parte debe garantizar que todos los juicios ante tribunales militares tengan un carácter excepcional y se celebren en condiciones que permitan aplicar verdaderamente todas las garantías contempladas en el artículo 14 del Pacto y la observación general núm. 32 (2007) del Comité sobre el derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia . Debe también adoptar las medidas necesarias para aceptar las solicitudes de que los tribunales militares transfieran las causas por delitos cometidos antes del 12 de septiembre de 2016, remitir todas las causas pendientes de ese tipo a los tribunales civiles y ofrecer la posibilidad de apelar ante los tribunales civiles en casos de civiles que ya hayan sido juzgados por la jurisdicción militar.

Condiciones de reclusión

33.El Comité sigue preocupado por los altos niveles de hacinamiento y las malas condiciones en muchos lugares de reclusión, en particular las malas condiciones de saneamiento e higiene, la falta de acceso a la atención de la salud y a unas raciones adecuadas de alimentos y agua, y la estigmatización de ciertos reclusos. También le preocupan las denuncias relativas al uso excesivo de dispositivos de reducción de la movilidad, como los grilletes, y al acoso sexual (arts. 7 y 10).

34. El Estado parte debe seguir intensificando sus esfuerzos para mejorar las condiciones de reclusión mediante la adopción de medidas prácticas para reducir el hacinamiento, en particular mediante la promoción de alternativas a la privación de libertad. Asimismo, debe hacer más esfuerzos para garantizar el derecho de los reclusos a ser tratados con humanidad y dignidad, y asegurarse de que las condiciones de reclusión en todas las prisiones del país se ajusten a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela).

Libertad de expresión

35.El Comité expresa su preocupación por las denuncias de restricciones arbitrarias graves al derecho a la libertad de opinión y de expresión en la legislación del Estado parte, en particular en el Código Penal, la Ley de Delitos Informáticos (2007), la Orden núm. 3/2015 y el artículo 44 de la Constitución provisional. También le preocupan las actuaciones penales, especialmente los cargos penales por difamación, contra defensores de los derechos humanos, activistas, periodistas y otras personas, en virtud de las disposiciones jurídicas mencionadas, así como la información sobre la represión de los debates y la realización de campañas y la imputación de cargos penales a determinadas personas durante el período previo al referendo constitucional de 2016 (arts. 19 y 25).

36. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el ejercicio del derecho a la libertad de opinión y de expresión en todas sus formas, de conformidad con el artículo 19 del Pacto. Toda restricción debe ajustarse rigurosamente a los requisitos del artículo 19.3 del Pacto, que se desarrollan en la observación general núm. 34 (2011) del Comité sobre la libertad de opinión y la libertad de expresión, lo que conlleva el cumplimiento de pruebas estrictas de necesidad y proporcionalidad. Debe asimismo considerar la posibilidad de despenalizar la difamación y, en todo caso, reservar la aplicación de la ley penal para los casos más graves, teniendo presente que la privación de libertad no es nunca un castigo adecuado de la difamación. El Estado parte también debe abstenerse de utilizar sus disposiciones penales, incluidas la Ley de Delitos Informáticos (2007), la Ley de Sedición y otras normas, como instrumento de represión de la expresión de opiniones críticas y disidentes. Debe adoptar todas las medidas necesarias para poner fin a los enjuiciamientos de personas procesadas por ejercer el derecho a la libertad de opinión y de expresión durante el referendo constitucional e impartir una formación adecuada a los jueces, los fiscales y los agentes del orden sobre la protección de la libertad de expresión y de opinión.

Delito de lesa majestad

37.El Comité está preocupado por el hecho de que la crítica y la disidencia respecto de la familia real se castiguen con penas de entre 3 y 15 años de prisión, por la información de que el número de personas detenidas y enjuiciadas por ese delito ha aumentado enormemente desde el golpe de estado militar y por la aplicación de penas desmedidas, en algunos casos de decenas de años de prisión (art. 19).

38. El Estado parte debe revisar el artículo 112 de su Código Penal, relativo a las injurias públicas contra la familia real, para ajustarlo al artículo 19 del Pacto. De conformidad con su observación general núm. 34 (2011), el Comité reitera que la reclusión de personas por ejercer su derecho a la libertad de expresión viola el artículo 19.

Reunión pacífica

39.El Comité está preocupado por las excesivas restricciones impuestas a la libertad de reunión pacífica desde el golpe militar de 2014, en particular la estricta prohibición de toda reunión pública de más de cinco personas y de las reuniones políticas de más de cuatro personas. También le preocupan las disposiciones de la Ley de Reuniones Públicas (2015) que prevén sanciones penales por no notificar con antelación a las autoridades la organización de reuniones pacíficas. El Comité está especialmente preocupado por la detención de cientos de personas por haber organizado o participado en reuniones pacíficas (art. 21).

40. El Estado parte debe garantizar y proteger eficazmente el ejercicio de la libertad de reunión pacífica y evitar restricciones que no obedezcan a los requisitos del artículo 4 del Pacto. En particular, debe abstenerse de detener a personas que ejercen sus derechos y que no representan un grave peligro para la seguridad nacional o la seguridad pública.

Apatridia

41.El Comité, si bien reconoce los progresos realizados por el Estado parte desde la aprobación de la Ley del Registro Civil de 2008 y de los reglamentos sobre el registro de nacimientos y la inscripción tardía de los niños, así como su compromiso para eliminar la apatridia de aquí a 2024, sigue preocupado por el elevado número de apátridas, en particular entre los pueblos indígenas y las minorías étnicas, que tiene efectos perjudiciales en el acceso a servicios básicos como la educación de los niños, e incrementa la vulnerabilidad frente a las redes delictivas de trata y prostitución (arts. 2, 24, 26 y 27).

42. El Estado parte debe proseguir sus esfuerzos por reducir los casos de apatridia y, en particular:

a) Velar por que la población rural y aislada esté informada sobre los procedimientos relativos a la adquisición de la nacionalidad y tenga acceso a ellos;

b) Promover y proteger los derechos de las personas apátridas y proporcionar enseñanza primaria a los niños y protección contra la trata.

Derechos de las personas pertenecientes a minorías y a pueblos indígenas

43.El Comité lamenta la falta de protección de los miembros de las comunidades indígenas en la Constitución y sigue preocupado por los estereotipos y los prejuicios de que son víctimas. También le preocupa la discriminación que sufren respecto de la ciudadanía, el acceso a los servicios básicos o los derechos sobre la tierra, entre otros ámbitos, y, en particular, las repercusiones de los Decretos núms. 64/2014 y 66/2014, que al parecer han dado lugar a la expulsión de varias comunidades de sus tierras. Asimismo, le preocupa que no se consulte a esas personas ni se recabe su participación en las decisiones que les afectan (arts. 2, 26 y 27).

44. El Estado parte debe garantizar que los miembros de minorías y pueblos indígenas ejerzan plenamente sus derechos y estén protegidos contra la discriminación respecto de la ciudadanía, el acceso a los servicios básicos y los derechos sobre la tierra, entre otros ámbitos. Debe velar por que se celebren consultas para obtener su consentimiento libre, previo e informado en las decisiones que les afectan, en particular con respecto a sus derechos sobre la tierra.

D.Difusión y seguimiento

45.El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, sus dos Protocolos Facultativos, su segundo informe periódico y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, y la población en general. El Estado parte debe procurar que el informe y las presentes observaciones finales se traduzcan al idioma oficial del Estado parte.

46.De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, dentro del plazo de un año desde la aprobación de las presentes observaciones finales, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 8 (marco constitucional y jurídico), 22 (ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y tortura) y 34 (condiciones de reclusión).

47.El Comité pide al Estado parte que presente su próximo informe periódico a más tardar el 29 de marzo de 2021 e incluya en él información concreta y actualizada sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales y del Pacto en su conjunto. El Comité pide también al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras. Como alternativa, el Comité invita al Estado parte a que acepte, a más tardar el 29 de marzo de 2018, utilizar su procedimiento simplificado de presentación de informes, por el cual el Comité transmite una lista de cuestiones al Estado parte antes de que este presente su informe. Las respuestas del Estado parte a la lista de cuestiones constituirán el próximo informe periódico que ha de presentar con arreglo al artículo 40 del Pacto.