Naciones Unidas

CAT/C/TUN/3

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

18 de agosto de 2010

Español

Original: árabe

Comité contra la Tortura

Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 19 de la Convención

Tercer informe periódico que los Estados partes debían presentar en 1997

Túnez * **

[16 de noviembre de 2009]

Índice

Párrafos Página

Parte I.Introducción1–163

Parte II.Información sobre nuevas medidas y normas legislativas en relación con la aplicación

de los artículos 1 a 16 de la Convención 17–3917

Artículo 117–217

Artículo 2 22–1368

Artículo 3 137–14434

Artículo 4145–17435

Artículo 5 175–18340

Artículo 6 184–18942

Artículo 7190–22443

Artículo 8 225–22749

Artículo 9 228–23149

Artículo 10232–26650

Artículo 11267–32160

Artículo 12322–34372

Artículo 13344–37076

Artículo 14371–37981

Artículo 15380–38784

Artículo 16388–39185

Parte III.Información adicional y respuesta a las observaciones planteadas por el Comité

tras el examen del segundo informe periódico392–40485

Parte IIntroducción

1.Túnez tiene el honor de presentar al Comité contra la Tortura, en virtud del artículo 19 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, su tercer informe periódico. El informe preliminar (CAT/C/7/Add.3) fue presentado en su momento. El segundo informe periódico (CAT/C/20/Add.7) fue presentado el 10 de noviembre de 1997 y examinado el 18 de noviembre de 1998 (CAT/C/SR.358, 359 y 363).

2.El presente informe fue elaborado de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Reglamento del Comité contra la Tortura. Y en aplicación de las directrices generales del Comité, se divide en tres partes: Parte I: Introducción. Parte II: Información a propósito de las medidas y normas legislativas adoptadas en relación a la aplicación de los artículos 1 a 16 de la Convención. Parte III: Información adicional y respuestas a las observaciones planteadas por el Comité tras el examen del segundo informe periódico. En esta introducción expondremos las principales medidas adoptadas durante el período comprendido entre 1999 y 2009 con objeto de promover y desarrollar la defensa de los derechos humanos y difundir su cultura al más amplio nivel.

3.Para más información remitimos al informe preliminar presentado por la República de Túnez a la Secretaría General de las Naciones Unidas el 16 de mayo de 1994, el cual constituye el primero de los informes remitidos por Túnez en calidad de Estado Parte de las convenciones internacionales de derechos humanos. Remitimos igualmente a los dos informes anteriores presentados por Túnez al Comité.

4.La elaboración de este informe ha requerido algún tiempo, el exigido para completar un enfoque nacional holístico e integrado que ha supuesto la introducción de reformas de forma y de fondo y la adopción de medidas prácticas efectivas encaminadas a desarrollar el sistema jurídico, judicial y penal y a apoyar los mecanismos de salvaguarda de las libertades individuales y públicas y de los derechos humanos, entendidos éstos como fenómenos universales, integrados e interdependientes. Por otra parte, el presente informe ha sido elaborado en el marco de la colaboración desarrollada en el seno de una comisión ad hoc formada por representantes de diferentes ministerios y organizaciones no gubernamentales, así como con la colaboración del Comité Superior para los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.

5.En el período que cubre este informe se han adoptado un gran número de propuestas encaminadas a desarrollar y enriquecer el sistema nacional de derechos humanos. Con ello hemos continuado el proceso de reformas iniciado por Túnez en 1987, en especial tras su ratificación sin reservas de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes en 1988. Entre esas medidas destaca la inclusión en 1999 de un gran número de enmiendas al Código Penal entre las que debemos subrayar las relacionadas con la definición del delito de tortura en consonancia con lo establecido en la Convención y en respuesta a las observaciones y propuestas del Comité contra la Tortura tras su examen de nuestro segundo informe periódico en 1998.

6.Túnez ha abordado la cuestión de los derechos humanos con un enfoque multidimensional, holístico e integrado que se ha articulado en tres niveles. En el primero de estos niveles hemos trabajado para crear una base legislativa que permita la promoción y protección de estos derechos en todos sus aspectos. En el segundo hemos establecido mecanismos que garanticen el respeto de los derechos humanos por parte de todos. El tercero se centra en la difusión de la cultura de los derechos humanos partiendo de que la conciencia sobre la importancia de los mismos es el mejor garante de su efectiva aplicación y mantenimiento.

7.Desde ese punto de partida, Túnez ha conocido en los años que cubre el presente informe un proceso gradual de cambios profundos que han culminado las importantes reformas adoptadas. El objetivo principal de esas reformas ha sido desarrollar el sistema legislativo y judicial para proporcionar las garantías necesarias para la protección de los derechos humanos y de las libertades públicas y para prevenir privilegios y arbitrariedades. La legislación penal fue reformada con objeto de promover su armonización con los criterios de las Naciones Unidas en la materia, para cuya mejor salvaguarda han sido sometidos a la efectiva tutela judicial considerando que la judicatura es el referente fundamental y el principal garante de los derechos humanos. Asimismo se han fortalecido los mecanismos de supervisión y protección de los derechos humanos.

8.La primera de estas reformas tuvo lugar en 1999 con la inclusión en la legislación nacional de la definición de delito de tortura que obra en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y con la promoción de las garantías de las personas detenidas o privadas de libertad. Estas reformas han continuado en los últimos años, especialmente tras la enmienda esencial de la Constitución introducida en virtud de la Ley Constitucional de 1º de junio de 2002 y por la que se vino a reforzar el estado de derecho y las instituciones aludiendo de forma expresa a las libertades, los derechos humanos y los valores de solidaridad y tolerancia.

9.Esta reforma esencial de la Constitución otorga a los derechos humanos y a las libertades, en cuanto que fenómenos universales, holísticos e interdependientes, un lugar destacado en el texto constitucional. La reforma amplía la protección a la privacidad, consagra la inviolabilidad de las comunicaciones y la protección de los datos personales, y exige que la detención y la prisión preventiva sean autorizadas judicialmente y que las personas privadas de libertad sean tratadas de forma humanitaria y con respeto a su dignidad. Así, el artículo 12 de la Constitución dispone que: “La detención estará sujeta a control judicial. La prisión preventiva exigirá autorización judicial. Nadie será detenido o sometido a prisión preventiva de forma abusiva”. Y su artículo 13 añade: “Las personas privadas de libertad serán tratadas de forma humanitaria y con respeto a su dignidad y sujeción a las condiciones previstas en la Ley”.

10.Respecto a los mecanismos para la protección de los derechos humanos, el año 2002 fue testigo de la adscripción del Departamento de Derechos Humanos al Ministerio de Justicia y de la designación de un Coordinador General de Derechos Humanos. Con ello se pretende apuntalar los esfuerzos para la promoción de los derechos humanos llevados a cabo en los ámbitos jurídico y judicial trabajando, al tiempo, en la difusión de la cultura de los derechos humanos y ampliando su protección tanto en el ámbito legislativo como en la práctica jurisprudencial.

11.Durante el período comprendido en el presente informe se han promulgado diferentes leyes destinadas, en este orden, a crear la figura del juez de ejecución de penas y promover sus competencias; establecer procedimientos de mediación en materia criminal; indemnizar a los detenidos y condenados cuya inocencia haya quedado acreditada y establecer penas substitutivas a la reclusión (como trabajos de utilidad pública e indemnización penal). Se ha promulgado asimismo la ley para la promoción de las garantías de los acusados, la mejora de la situación de los detenidos y la suavización de las condiciones para la reintegración. Con todo ello se intenta enriquecer la justicia penal y reconocer nuevas garantías a los litigantes, en general, y a las personas privadas de libertad, en particular.

12.La respuesta de Túnez a las recomendaciones formuladas por los distintos mecanismos de las Naciones Unidas competentes en materia de derechos humanos y, muy en particular, a las últimas recomendaciones del Comité contra la Tortura, se ha materializado durante el período comprendido en el presente informe en la adopción de numerosas medidas prácticas y en la promulgación de legislación diversa. Todo ello ratifica el firme compromiso de Túnez con la continua promoción de los derechos humanos.

13.Son muchos los anexos legislativos incluidos en el sistema jurídico tunecino entre 1999 y 2009 que tocan directa o indirectamente a la lucha contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Entre ellos señalamos los siguientes:

Adopción de la definición internacional del delito de tortura en virtud de la Ley Nº 89/1999 de 2 de agosto por la que se reforma el Código Penal.

Supresión, en virtud de la Ley de 2 de agosto de 1999 para la reforma del Código Penal, de los trabajos forzados en prisión con objeto de garantizar la dignidad de la persona y lograr una mayor armonización del sistema penitenciario con los principios de los derechos humanos.

Consolidación, en virtud de la Ley Nº 90/1999 de 2 de agosto por la que se reforma parte del articulado de la Ley de Enjuiciamiento Penal, de las garantías reservadas al detenido mediante la reducción del tiempo máximo de detención, la información a la familia, la posibilidad de examen médico y la adopción de normas relativas a la custodia del registro de detenidos.

Establecimiento, en virtud de la Ley Nº 43/2000 de 17 de abril por la que se reforma parte del articulado de la Ley de Enjuiciamiento Penal, de un sistema de litigio en la jurisdicción penal organizado en dos instancias.

Creación, en virtud de la Ley Nº 77/2000 de 31 de julio, de la figura del juez de ejecución de penas y promoción de sus competencias en virtud de la Ley Nº 92/2002 de 29 de octubre.

Transferencia de las competencias en materia de supervisión de los centros penitenciarios y correccionales del Ministerio del Interior al Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos en virtud de la Ley Nº 51/2001 de 3 de mayo relativa a los mandos y agentes de centros penitenciarios y correccionales.

Promulgación de la Ley Nº 52/2001 de 14 de mayo a propósito de las instituciones penitenciarias.

Reconocimiento del derecho a indemnización por errores judiciales en virtud de la Ley Nº 94/2002 de 29 de octubre relativa a las indemnizaciones debidas a detenidos y condenados cuya inocencia haya quedado probada.

Reconocimiento, en virtud de la Ley Nº 32/2007 de 22 de marzo, del derecho del sospechoso a designar abogado que le asista al ser oído por el investigador actuante por requerimiento judicial.

Promulgación de la Ley Nº 21/2008 de 4 de marzo de 2008 por la que se obliga a fundamentar el auto decretando la prórroga del tiempo de detención o de prisión preventiva.

Promulgación de la Ley Nº 58/2008 de 4 de agosto relativa a las reclusas embarazadas y madres lactantes.

Promulgación de la Ley Nº 75/2008 de 11 de diciembre por la que se fortalecen las garantías del acusado, se mejora la situación de los detenidos y se facilitan las condiciones de integración.

Promulgación de la Ley Nº 68/2009 de 12 de agosto por la que se establece la indemnización penal y otros mecanismos alternativos a la reclusión.

14.Las medidas adoptadas para impedir la vulneración de los derechos humanos y disuadir a cuantos pretendan vulnerarlos y escapar a la acción de la justicia han sido dictadas por la voluntad política de Túnez de consolidar su compromiso con la promoción de los derechos y las libertades y con la salvaguarda del funcionamiento ordinario de las instituciones constitucionales y de los organismos públicos, especialmente del poder judicial, en cuanto que constituye el mecanismo fundamental del estado de derecho.

15.En el marco de este acercamiento holístico se han adoptado numerosas medidas entre las que destacamos las siguientes:

La normativa rectora del Comité Superior para los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales ha pasado a tener rango de ley y dicho Comité Superior se ha convertido en organismo nacional con personalidad jurídica y autonomía financiera. Se han fortalecido sus facultades otorgándole, por ejemplo, la posibilidad de personarse de oficio en cualesquiera asuntos que tengan relación con la promoción y la defensa de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Asimismo se lo ha capacitado para contribuir a la elaboración de los proyectos de informes que habrán de ser presentados por Túnez a los organismos y comités de las Naciones Unidas para los derechos humanos; para el seguimiento de las observaciones y recomendaciones dimanantes de los dichos organismos y para la elaboración, publicación y difusión pública de un informe nacional anual sobre el estado de los derechos humanos. También se ha ampliado su composición con objeto de que incluya todo tipo de habilidades, competencias y corrientes intelectuales. Todo ello ha quedado establecido en virtud de la Ley Nº 37/2008 de 16 de junio por la que se transforma el Comité Superior para los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales en un organismo nacional autónomo destinado a la defensa de los derechos humanos en línea con los Principios de París.

Se ha establecido, en virtud de la Ley Nº 53/2000 de 22 de mayo por la que se enmienda y completa el Código de Protección al Niño, un sistema de litigio destinado a los niños infractores de la ley en la jurisdicción penal organizado en dos instancias.

Se ha desarrollado el sistema de auxilio jurídico en virtud de la Ley Nº 52/2002 de 3 de junio, modificada por la Ley Nº 27/2007 de 27 de mayo a fin de ampliar el ámbito de aplicación del turno de oficio en la jurisdicción penal de modo que incluya las causas penales complejas, y ello con objeto de fortalecer los derechos del acusado y del acusador particular sin ingresos o con ingresos limitados.

Se han establecido, en virtud de la Ley Nº 93/2002 de 29 de octubre por la que se completa la Ley de Enjuiciamiento Penal, medidas alternativas al procesamiento penal fortaleciendo los procedimientos de conciliación por mediación en la jurisdicción penal.

Se ha abordado la cuestión de la atención y reforma de los delincuentes reincidentes en la Ley Nº 93/2005 de 3 de octubre por la que se enmiendan ciertos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Penal.

16.Junto a esta legislación fundamental, en la que el legislador tunecino adopta los criterios internacionales en la materia y sigue diferentes y avanzados sistemas penales comparados, el Estado ha mantenido en Túnez su interés en mejorar las condiciones y el trato dispensado en las prisiones y centros de detención y prisión preventiva. En este aspecto se han adoptado las siguientes medidas prácticas:

El Comité Superior para los Derechos Humanos y las Libertades Públicas ha continuado realizando visitas a los centros penitenciarios y a los centros de detención y prisión preventiva. Dichas visitas, que eran imprevistas, tenían por objeto conocer las condiciones en que viven los internos y el trato que se les dispensa. Asimismo se han formado grupos de trabajo, en los que se integran el Presidente del Comité Superior y diversas personalidades jurídicas de reconocida experiencia, cualificación e integridad, cuya misión principal es comprobar las condiciones de vida en el interior de las prisiones y elevar informes de conclusiones al Jefe del Estado. Por otra parte, se ha formado un comité especial encargado de investigar las denuncias sobre malos tratos a reclusos. En el presente informe se ofrecerán datos detallados sobre las actividades del Comité Superior en esta materia.

El Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos y el Ministerio de Interior y de Desarrollo Local han continuado sus esfuerzos para la difusión de la cultura de los derechos humanos entre los miembros de la judicatura y los agentes del orden.

El Coordinador General de Derechos Humanos firmó el 26 de abril de 2005, junto al Delegado Regional del Comité Internacional de la Cruz Roja (en adelante, CICR), un convenio que permite a los delegados del CICR visitar todos los centros penitenciarios y todos los centros correccionales de niños infractores de la ley bajo la supervisión del Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos, así como los centros de detención bajo supervisión del Ministerio del Interior y de Desarrollo Local. Desde que el convenio se ha puesto en marcha, el CICR ha realizado numerosas visitas a los centros penitenciarios y a los centros de detención a lo largo y ancho del territorio nacional de la República. En dichas visitas, en las que han mantenido encuentros con los internos que así lo han deseado y los han oído en privado, han contado con la plena colaboración de la dirección de los centros.

Los comités de amnistía, libertad condicional y rehabilitación han continuado su labor y han decretado la puesta en libertad y la rehabilitación jurídica y social de un importante número de presos.

Parte II

Información sobre nuevas medidas y normas legislativas en relación con la aplicación de los artículos 1 a 16 de la Convención

Artículo 1

17.A fin de responder a los requerimientos del Comité contra la Tortura, el legislador tunecino incluyó, en virtud de la Ley Nº 89/1999 de 2 de agosto, el artículo 101 bis en el Código Penal. Dicho precepto dispone que:

“El funcionario público o persona asimilada que, cuando se halle ejecutando las funciones de su cargo o con ocasión de ellas, someta a otro a actos de tortura será castigado con pena de ocho años de prisión. Se entiende por tortura todo acto del que se derive dolor o sufrimiento grave, ya sea físico o mental, cometido intencionadamente contra una persona con el fin de atemorizarla o coaccionarla, a ésta o a terceros, para obtener información, datos o una confesión, con el objetivo de castigarla por un acto que esta persona u otras hayan cometido o se sospeche que hubieran cometido, o cuando dicho dolor o sufrimiento grave se infligen por otra razón basada en una discriminación de cualquier tipo".

18.Esta definición está tomada del artículo 1 de la Convención contra la Tortura, antes citada. Al igual que el artículo 1 de la Convención, el castigo previsto en el artículo 101 bis se aplica a todo funcionario público y a toda persona en el ejercicio de funciones públicas. Téngase en cuenta que el artículo citado utiliza en árabe una expresión (al-muwazzaf al-´umumi aw shibhu-hu, esto es, “el funcionario público o persona asimilada”) cuyo sentido es equivalente a la expresión recogida en la Convención.

19.El artículo 82 del Código Penal, por su parte, afirma que “se entiende por funcionario público a efectos de esta ley toda persona que tenga encomendadas competencias propias de autoridad pública o trabaje en alguno de los servicios del Estado o en una comunidad local, administración, institución o empresa pública o en cualquier otra instancia que contribuya a la gestión de los servicios públicos. Se asimila al funcionario público todo empleado público, persona electa para representar el interés público o persona designada por la Administración de Justicia para realizar funciones judiciales”.

20.Esta evolución legislativa pretende enriquecer la justicia penal tunecina en el ámbito de la protección a las personas privadas de libertad en consonancia con los instrumentos internacionales en la materia y con la orientación humanitaria de la política del Estado tunecino frente a la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

21.En el apartado de este informe correspondiente al artículo 4 de la Convención se enumeran numerosos casos reales de actuaciones judiciales encaminadas a castigar los actos de tortura y otras formas de maltrato ejecutados por funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, así como se describe el posicionamiento de la jurisprudencia tunecina en la materia y se exponen los datos estadísticos conexos relativos al período comprendido en este informe.

Artículo 2

22.El Estado tunecino trabaja para adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales y de cualquiera otra índole necesarias para prohibir y evitar que se comentan actos de tortura en todo el territorio nacional de la República sujeto a su jurisdicción. El Estado tunecino no permite invocar circunstancia excepcional, sea ésta cual sea, física, política o administrativa, como justificación de la tortura. La legislación tunecina, por otra parte, no permite a los agentes del Estado escudarse, si se hubiera producido abuso o vulneración de cualquiera de los derechos humanos, en haber recibido órdenes de funcionarios de rango superior o de una autoridad pública, sea ésta cual sea. La Ley se aplica a todos sin distinción.

23.En el marco del interés del Estado por proteger la integridad física y moral de las personas, sean éstas quienes sean, contra las violaciones y abusos que pudieran cometer contra los ciudadanos ciertos agentes policiales en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas, se han reforzado en los últimos años las medidas encaminadas a prohibir los actos de tortura y otras formas de maltrato. Igualmente se ha mantenido la sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 2 de la Convención en relación a la inadmisibilidad de invocar circunstancia extraordinaria alguna como justificación para la tortura, y a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo citado en relación a la inadmisibilidad de invocar órdenes de superiores como justificación para la tortura.

Reforzamiento de las medidas destinadas a prevenir los actos de tortura y todas las formas de maltrato

24.Las acciones más importantes ejecutadas durante el período que abarca el presente informe para evitar que se produzcan actos de tortura son las que siguen.

Medidas legislativas

25.La atención del Estado se ha centrado en aumentar la protección a la integridad física y moral de las personas frente a todas las formas de maltrato y de tortura reforzando las disposiciones en la materia. Para ello se ha puesto especial énfasis en cuatro esferas jurídicas: derecho constitucional, derecho penal, procedimiento penal y legislación rectora de las instituciones penitenciarias.

Derecho constitucional

26.En virtud de la Ley Constitucional Nº 51/2002 de 1º de junio, por la que se enmienda parte del articulado de la Constitución de la República de Túnez, se elevaron por primera vez las garantías judiciales para la detención y la prisión preventiva a rango de norma constitucional y se incluyó en el texto de la Constitución el principio de trato humanitario a las personas privadas de libertad.

Las garantías judiciales para la detención y la prisión preventiva han sido elevadas al rango de norma constitucional

27.El artículo 12 (nuevo) de la Constitución establece que: “La detención estará sujeta a control judicial. La prisión preventiva exigirá autorización judicial. Nadie será detenido o sometido a prisión preventiva de forma abusiva”. Y su artículo 13 añade: “Las personas privadas de libertad serán tratadas de forma humanitaria y con respeto a su dignidad y sujeción a las condiciones previstas en la Ley”.

28.Cabe señalar que el legislador tunecino no reguló las condiciones para la detención y la prisión preventiva hasta 1987. El 26 de noviembre de dicho año se limitó por vez primera en la Ley de Enjuiciamiento Penal el tiempo máximo de detención, que quedó fijado en 4 días prorrogables por otros 4 y, en caso de grave necesidad, por otros 2 días más como máximo. El 2 de agosto de 1999 se redujo el tiempo máximo de detención a 3 días, prorrogables, por una sola vez, por otros 3 días.

29.En virtud de la Ley de 26 de noviembre de 1987, el tiempo máximo de prisión preventiva quedó fijado en 6 meses para los delitos leves prorrogable, una sola vez, otros 6 meses (un máximo, por tanto, de 12 meses). En el caso de los delitos graves, el tiempo máximo de prisión preventiva podrá prorrogarse una segunda vez (es decir, un máximo de 18 meses). Posteriormente, en virtud de la Ley Nº 114/1993 de 22 de noviembre, se redujo el tiempo máximo de prisión preventiva para delitos leves a 9 meses (6 meses prorrogables por otros 3) y a 14 meses para delitos graves (6 meses prorrogables por otros 4).

30.No cabe duda de que la mención expresa que el legislador incluye en el texto constitucional a la obligatoriedad de que la detención y la prisión preventiva estén sujetas a control judicial constituye una afirmación clara de la importancia que el Estado concede a la protección de las libertades individuales y a la función cada vez más trascendental del poder judicial en la materia. Y considerando la supremacía de la Constitución sobre el resto de la legislación, ello supone, además, elevar el rango de las garantías judiciales desde la esfera de las leyes ordinarias al de las normas fundamentales y los principios constitucionales básicos.

El principio de trato humanitario a las personas privadas de libertad ha sido elevado al rango de norma constitucional

31.Mediante la misma reforma constitucional se incluyó el siguiente nuevo párrafo en el artículo 13 de la Constitución: “Las personas privadas de libertad serán tratadas de forma humanitaria y con respeto a su dignidad y sujeción a las condiciones previstas en la Ley”. La inclusión de dicha norma en el párrafo 2 del artículo 13 (nuevo) de la Constitución constituye un logro trascendental para el sistema de derechos humanos en Túnez, por cuanto le otorga valor constitucional y, de este modo, repercute de forma esencial y positiva en los cuerpos legislativos y reglamentarios que rigen en materia penitenciaria y de procedimiento penal, que deben armonizarse con el texto constitucional. Especialmente porque estas garantías son conformes a las disposiciones del artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que de este modo tienen un impacto notable en la orientación de la política de Túnez en materia penal.

Derecho Penal

32.El legislador tunecino ha trabajado para desarrollar el sistema penal disponible en 1999 y en el que ya se tipificaban diferentes actos delictivos contra las personas cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.

Legislación penal anterior a 1999

33.La legislación penal anterior a 1999 incluye normas fundamentales para la tipificación delictiva de las distintas formas de atentado contra las personas. Así, el artículo 101 del Código Penal, que tipifica el uso de la violencia contra las personas, estipula que todo funcionario público o persona asimilada que, por sí mismo o mediante tercero, cometa sin justificación un delito de atentado con violencia sobre las personas durante la ejecución de las funciones propias de su cargo o con ocasión de ellas, será castigado con pena de prisión de 5 años y multa. Ello muestra que el legislador ha adoptado un concepto amplio de tortura que criminaliza, además de la física, la tortura moral. Con todo, como vemos, la tipificación delictiva del acto de tortura estaba condicionada a la ausencia de justificación.

34.Por “justificación” debe aquí entenderse únicamente la justificación legal, es decir, la necesidad del agente público, no con intención de maltratar o someter a tortura, sino como respuesta natural a una agresión o ataque, de reaccionar actuando en defensa propia. Por otra parte, el artículo 102 del Código Penal castiga con pena de prisión de 1 año y multa al funcionario público o persona asimilada que, sin concurrir los supuestos previstos en la ley y sin necesidad probada, practicara una entrada en domicilio sin el consentimiento de su propietario.

35.El artículo 103 del Código Penal castiga con penas de 5 años de prisión y multa al funcionario público que atente contra la libertad personal de un tercero sin justificación legal o cometa, por sí mismo o mediante tercero, actos de violencia o malos tratos contra un imputado, testigo o perito con la intención de forzarlos a prestar una confesión o declaración. Si no concurriera amenaza de violencia o malos tratos, la pena se rebajará a 6 meses.

36.Igualmente se consideran actos de tortura los abusos de autoridad cometidos por los agentes públicos contra la propiedad privada. A este respecto, el Código Penal dispone que el funcionario público o persona asimilada que, con fuerza o malos tratos, adquiriera un bien mueble o inmueble sin el consentimiento de su propietario, o sin título legal se apoderara del mismo, u obligara a su legítimo propietario a venderlo a tercero, será castigado con pena de 2 años de prisión. Sin perjuicio del debido respeto a los derechos de terceros cuando hubiera mediado buena fe, el juez resolverá, acrecentando la pena, la devolución de la propiedad incautada o de su valor, si la misma no fuera posible. Asimismo, el funcionario público o persona asimilada que, con fuerza o malos tratos, empleara a personas para trabajos que no sean de utilidad pública y que no hubieran sido ordenados por el Estado, será castigado con pena de prisión de 2 años y multa (artículo 105).

37.El presente informe expondrá la posición jurisprudencial tunecina en relación a los artículos citados al abordar el artículo 4 de la Convención.

Legislación penal posterior a 1999 y jurisprudencia más destacada

38.Desde 1999, la legislación penal tunecina ha sido reforzada, en especial, con la creación de un gran número de nuevas instituciones jurídicas que, desde un acercamiento contemporáneo a la materia, buscan la humanización del sistema de penas mediante la introducción en el mismo de penas y cauces alternativos a los procedimientos penales tradicionales. La puesta en práctica de estos cauces alternativos en los ámbitos forenses ha mostrado su importancia y su positivo impacto en las libertades individuales por cuanto, principalmente, excluyen el recurso a la privación de libertad. Ello ha conducido a las autoridades públicas a potenciar este tipo de vías alternativas en 2009.

Definición y penalización de la tortura

39.Respondiendo a las sugerencias de los distintos organismos de las Naciones Unidas y como muestra de su firme empeño en combatir con mayor eficacia la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, el legislador tunecino, en virtud de la Ley Nº 89/1999 de 2 de agosto, ha incluido en el Código Penal el artículo 101 bis. En éste se define la tortura, como señalábamos al abordar el artículo 1 de la Convención, de acuerdo con la definición internacional de la misma.

Supresión de los trabajos forzados en prisión

40.Con objeto de salvaguardar la dignidad de la persona y fortalecer la armonización del sistema penitenciario tunecino con los principios de los derechos humanos, la Ley de 2 de agosto de 1999 anuló el párrafo final del artículo 13 del Código Penal, el cual disponía que los internos en instituciones penitenciarias están obligados a trabajar mientras cumplen condena. Dicho párrafo no era coherente con la orientación moderna del legislador tunecino ni con su deseo de promover la política penitenciaria nacional y aumentar su transparencia en línea con la Ley de 23 de enero de 1995 por la que se suprimen el empleo correccional y los trabajos forzados.

41.La nueva Ley a propósito de las instituciones penitenciarias, Nº 52/2001 de 14 de mayo, garantiza la posibilidad de realizar trabajos remunerados como un derecho del que el recluso podrá beneficiarse en la medida de lo posible y con las garantías necesarias. Concretamente, el artículo 19 de la precitada ley establece en sus párrafos 7 y 8 los siguientes derechos del recluso:

“El condenado podrá realizar, en la medida de lo posible, trabajos remunerados a condición de que la duración de las jornadas laborales no supere la máxima legalmente establecida. Una resolución conjunta del Ministro responsable de centros penitenciarios y correccionales y del Ministro de Asuntos Sociales establecerá las condiciones y modo de empleo”.

“Disfrute de las garantías y derechos establecidos en la legislación rectora en materia de accidentes de trabajo y enfermedades laborales”.

42.Con objeto de introducir una mayor regulación de este derecho y reforzar las garantías relativas al empleo de los reclusos se promulgó la resolución conjunta de 8 de abril de 2004 firmada por el Ministro de Justicia y de Derechos Humanos y el Ministro de Asuntos Sociales, de la Cooperación y de la Comunidad Tunecina en el Extranjero. Dicha resolución regula las condiciones y modo de empleo de los reclusos e incluye un gráfico en el que se consignan las retribuciones que deberán serles devengadas según sus especialidades y cualificación profesional. Asimismo especifica algunas de las garantías que deberán serles reservadas (por ejemplo, que sólo se permitirá el empleo de los reclusos condenados que, de forma expresa, hayan manifestado su deseo de trabajar y siempre que se cuente con el visto bueno de la comisión de trabajo del centro penitenciario en el que los mismos se encuentren recluidos).

43.La Ley de 12 de agosto de 2009 se promulgó con objeto de otorgar mayores garantías a la protección de los reclusos frente a los daños que pudieran ocasionar los accidentes y enfermedades del trabajo desarrollado en el marco expuesto en el párrafo anterior. En virtud de dicha ley, a los condenados a trabajos de utilidad pública les será de aplicación el sistema de compensaciones por accidentes y enfermedades laborales regulado en la Ley Nº 28/1994 de 21 de febrero.

Los trabajos de utilidad pública como penas alternativas a la reclusión

44.La Ley Nº 89/1999 de 2 de agosto introduce una nueva pena que viene a sumarse a las penas principales consignadas en el artículo 5 del Código Penal: los trabajos de utilidad pública. Ello ha supuesto la necesidad de incluir nuevos apartados en el articulado del Código Penal, concretamente, el artículo 15 bis, el párrafo 3 del artículo 15, el artículo 17 nuevo, el artículo 18 nuevo y el artículo 18 bis. Asimismo, el legislador ha incluido, en virtud de la Ley Nº 90/1999 de 2 de agosto, nuevas normas en la Ley de Enjuiciamiento Penal relativas, en especial, a la ejecución de esta nueva pena (artículos 343 a 345, 346 bis nuevo y 348).

45.El nuevo articulado del Código Penal regula el ámbito de aplicación de esta pena alternativa a la reclusión, que se limita a las faltas y los delitos leves que no representen peligro social y no muestren una propensión al delito arraigada en el infractor. Se excluyen, entre otros, los delitos con violencia, ciertos delitos relativos al tráfico rodado y ciertos delitos de atentado contra las cosas y la propiedad. Dichos artículos establecen también condiciones y criterios objetivos y de obligado cumplimiento para que el condenado pueda acogerse a la nueva pena (como que el juicio sea contradictorio y el acusado manifieste ante el Tribunal juzgador su arrepentimiento y se comprometa a no reincidir y a no rechazar la pena antes de que se resuelva). El legislador es especialmente exigente respecto a la obligatoriedad de respetar el derecho del acusado a rechazar la imposición de dicha pena y de que su respuesta debe quedar registrada en acta. Con ello se persigue no convertir la pena alternativa en una forma de trabajo coercitivo o forzado.

46.Por otra parte, sustituir la pena corporal por la de trabajos de utilidad pública exige definir cuáles son las instituciones que podrán beneficiarse de dichos trabajos. Considerando que, además de evitar al condenado la reclusión en una institución penitenciaria, la pena de trabajos persigue el beneficio público, no privado, y el resarcimiento social por los daños derivados del delito, se ha fijado un número limitado de instituciones públicas y comunidades locales a las que se destinarán los dichos trabajos. A ellas se unen algunas asociaciones de reconocida utilidad pública.

47.Entre los mecanismos que aporta la ley para garantizar la eficaz ejecución de la pena se cuenta la obligatoriedad de que el condenado sea sometido a examen médico que garantice su capacidad física y mental para el desempeño de los trabajos objeto de la condena. Por otra parte, en línea con el afán del legislador por garantizar el interés del condenado, la Ley Nº 2/1999 de 2 de agosto ofrece a este último suficiente protección contra los accidentes que pudieran producirse durante la ejecución de la condena, así como cobertura sanitaria en caso de enfermedad laboral.

48.La ejecución de la pena de trabajos de utilidad pública supone en la práctica la necesidad de establecer normas y garantías de procedimiento relativas a la conclusión de los trabajos, el absentismo o la renuncia del condenado una vez comenzados los trabajos. Existen diferentes textos para la regulación procedimental de estos supuestos y se ha definido una escala de conducta y de ausencias injustificadas del condenado. La ley rectora de esta pena insiste de forma especial en su carácter voluntario y en la necesidad de rodear su ejecución de suficientes garantías. Por ello, fija también las condiciones para la suspensión de la ejecución de la pena por razones de salud, familiares o profesionales. El siguiente gráfico muestra la evolución del número de causas en las que se dictó pena de trabajos de utilidad pública desde el 2 de agosto de 1999 hasta el final del segundo sexenio del año judicial 2008-2009.

Instancia judicial

2001/2002

2002/2003

2003/2004

2004/2005

2005/2006

2006/2007

2007/2008

2008/2009

Apelación

1

7

28

11

20

4

3

0

Primera Instancia

8

84

272

143

246

259

181

274

Proximidad

6

79

86

104

290

164

144

235

Total

15

170

386

258

556

427

328

509

49.La evolución de estas cifras a lo largo de los años demuestra que esta pena ha tenido escasa aplicación. Las razones pueden rastrearse en las dificultades prácticas que supone la obligatoriedad de que los acusados comparezcan en la vista oral y manifiesten su arrepentimiento, ya que ello implica el reconocimiento del delito imputado, siendo así que el reconocimiento no es la única causa que funda sentencia condenatoria. Dicho de otro modo, si el acusado no reconoce el delito imputado, al no concurrir el requisito de arrepentimiento, el Tribunal juzgador no podrá sustituir la pena de reclusión por la de trabajos de utilidad pública.

50.A la dificultad anterior debemos sumar la derivada de la expresión “antes de que se dicte sentencia” que obra en el párrafo 2 del artículo 15.3 del Código Penal. Esta expresión ha obstaculizado en la práctica la sustitución de la pena de prisión por la de trabajos de utilidad pública al exigir que la pena alternativa sólo pueda decretarse y, en consecuencia, sólo se pueda informar al acusado de su derecho a rechazarla, una vez que el Tribunal juzgador ha deliberado en relación a la causa, ha resuelto declarar culpable al acusado y ha fijado la pena de prisión (que recordemos deberá ser menor de 6 meses).

51.Para sortear estas dificultades y facilitar el procedimiento de sustitución de pena se ha enmendado la Ley de 1999 antes citada mediante la Ley Nº 68/2009 de 12 de agosto por la que se establece la indemnización penal y otros mecanismos alternativos a la reclusión. Con esta última norma se ha elevado de 6 meses a 1 año el tiempo de prisión decretado en la pena susceptible de sustitución por trabajos de utilidad pública y se ha ampliado la lista de delitos para los que cabe decretar pena sustitutiva. Además, se han eliminado los obstáculos jurídicos que con frecuencia impedían su aplicación, pues ha dejado de imponerse como condición el que el acusado exprese su arrepentimiento y ahora basta con que el Tribunal juzgador lo informe de su derecho a rechazar la pena sustitutiva en cualquier momento procesal consignando, para que así conste el parecer del acusado en el acta de la vista oral. De este modo pueden también beneficiarse de la pena sustitutiva los acusados que hayan comparecido en una de las vistas de la causa y ésta se resuelva en juicio contradictorio.

52.En compensación por la eliminación del requisito de arrepentimiento del acusado se han establecido otras condiciones que el Tribunal juzgador deberá considerar antes de resolver la sustitución de la pena de reclusión por la de trabajos de utilidad pública. Concretamente, el Tribunal deberá cerciorarse de que las circunstancias que rodearon la comisión del delito invitan a atenuar la pena impuesta y de que los trabajos mantendrán la integración social del acusado.

53.En línea con la protección reconocida a los reclusos frente a los accidentes y enfermedades derivados de los trabajos que les sean encomendados, la Ley de 12 de agosto de 2009 dispone que a los condenados a trabajos de utilidad pública les será de aplicación el sistema general de compensaciones por accidentes y enfermedades laborales regulado en la Ley Nº 28/1994 de 21 de febrero. Con ello se pretende superar los obstáculos que impedían a las instituciones emplear a los condenados a trabajos de utilidad pública, en especial, aquéllos relacionados con la asunción de las cargas sociales por accidentes de trabajo. Por otra parte, y con objeto de facilitar la integración social del condenado, se ha dispuesto que la pena de trabajos de utilidad pública no sea consignada en la ficha de antecedentes penales Nº 3, certificado que se otorga a cuantos lo soliciten y que puede ser consultado por terceros.

La indemnización penal

54.Con objeto de promocionar los derechos humanos y desarrollar aún más el sistema penal mediante la reducción del número de penas de prisión de corta duración, especialmente para las personas que por primera vez han cometido un desliz y se les ofrece la oportunidad de rectificar; así como con objeto de ampliar la jurisprudencia en relación a la potestad valorativa de los tribunales para elegir la pena alternativa a la prisión más adecuada para el condenado cuando así lo exijan las circunstancias del hecho por el que es procesado; así como con objeto de garantizar el positivo impacto de las sentencias penales, lo que exige individualizar la pena y tener en cuenta la personalidad del acusado y la gravedad de los daños causados por el delito, por todo ello, decimos, la Ley Nº 68/2009 de 12 de agosto, por la que se establece la indemnización penal y se desarrollan otros mecanismos alternativos a la reclusión, garantiza que, en los supuestos de falta o delito leve castigados con prisión, el Tribunal juzgador podrá sustituir la pena de reclusión por la de indemnización al perjudicado por el delito en un plazo concreto, debiendo retornar a prisión si no consigue indemnizarlo en ese plazo.

55.La indemnización penal constituye una pena sustitutiva a la reclusión en las causas de faltas y delitos leves generadas por actos que supongan un daño personal y directo al perjudicado y sean castigados con penas de reclusión de corta duración y no superiores, en cualquier caso, a seis meses. Adviértase que un tiempo tan corto de condena no permite la ejecución material de los programas de reforma y rehabilitación adecuados a la persona del condenado, lo que limita los objetivos de reforma de las penas de privación de libertad y abre la puerta a la posibilidad de que el condenado se inicie en otros caminos equivocados.

56.La indemnización penal permite también al Tribunal juzgador resolver protegiendo los derechos del perjudicado. Para ello podrá imponer al condenado el pago de una indemnización no inferior a 20 dinares y no superior a 5.000, independientemente del número de perjudicados.

57.Con objeto de preservar el equilibrio entre los respectivos intereses del perjudicado, el condenado y la sociedad, han quedado fuera del ámbito de aplicación de la condena a indemnización penal los delitos castigados con más de 6 meses de privación de libertad, así como aquéllos que supongan peligro social y sus efectos no pueden resarcirse mediante una compensación económica. Asimismo se han exceptuado ciertos delitos, aun cuando pudieran castigarse con pena menor a 6 meses de reclusión, en consideración a la peligrosidad del acto (como el soborno) o a las características del sujeto pasivo (como los delitos contra menores), así como aquellos delitos a los que el legislador ha reservado normas jurídicas especiales (como el homicidio, los accidentes de tráfico con lesiones y el libramiento de cheques sin fondo).

58.El acusado, su representante, ascendientes, descendientes o cónyuge deberán presentar al Fiscal del Tribunal que hubiera resuelto la imposición de la indemnización penal documentación fechada que acredite la ejecución de la pena o garantías por la cantidad fijada y en concepto de indemnización penal pagaderas en tres meses.

59.Si el condenado quebrantara la sentencia condenatoria a pena de indemnización penal o se negara a ofrecer garantías de pago por la cantidad fijada pagaderas en un plazo no superior a 3 meses a computar desde la fecha de firmeza en primera instancia o desde la fecha de la sentencia en última instancia, el Ministerio Fiscal asumirá directamente el procedimiento para la ejecución de la pena principal de reclusión. La ejecución en plazo de la pena de indemnización penal supone la extinción inmediata de la pena principal de reclusión.

60. Con objeto de facilitar la integración social del condenado, se ha dispuesto que la pena de trabajos de utilidad pública no sea consignada en la ficha de antecedentes penales Nº 3, certificado que se otorga a cuantos lo soliciten y que puede ser consultado por terceros.

Ley de Enjuiciamiento Penal

61.Las adiciones y enmiendas más destacables a la Ley de Enjuiciamiento Penal han estado encaminadas a fortalecer la protección a las personas privadas de libertad con objeto de salvaguardar su integridad física y moral. Entre estas adiciones y enmiendas cabe destacar las que siguen.

Ordenación de las medidas de prisión preventiva

62.El artículo 84 de la Ley de Enjuiciamiento Penal establece en términos que no dejan lugar a dudas que la prisión preventiva constituye una medida excepcional. Cabe recordar que la prisión preventiva no puede superar los 9 meses para los delitos leves y los 14 meses para los delitos graves.

63.El legislador, en su deseo de fortalecer el principio de excepcionalidad de la prisión preventiva, ha reformado el artículo 85 de la Ley de Enjuiciamiento Penal en virtud de la Ley Nº 74/2008 de 11 de diciembre. Ésta amplía los supuestos en los que la puesta en libertad es obligatoria, exige que el auto que decrete la prisión preventiva esté causado, establece la obligatoriedad de poner en libertad al acusado una vez superado el tiempo máximo de prisión preventiva y prevé nuevas medidas encaminadas a mejorar la situación de los reclusos.

Ampliación del número de supuestos en los que la puesta en libertad es obligatoria

64.En virtud de la ley precitada, el legislador tunecino ha ampliado el número de casos en los que la puesta en libertad es obligatoria a fin de incluir a los acusados no condenados con anterioridad a pena de más de 6 meses de prisión (frente a los 3 meses de la norma anterior) siempre que la pena máxima prevista para el delito imputado no exceda los 2 años de prisión (mientras que, según el tenor anterior de la norma, la pena máxima prevista era de 1 año). Literalmente, el nuevo artículo dispone en su formulación actual lo siguiente: “Transcurridos cinco días de interrogatorio deberá practicarse la puesta en libertad, con o sin fianza, del acusado que tenga lugar de residencia estable en territorio nacional tunecino y que no haya sido condenado con anterioridad a pena de prisión superior a 6 meses, y ello siempre que la pena máxima prevista por la Ley para el delito imputado no sea superior a 2 años de prisión. Se exceptúan de esta norma los delitos recogidos en los artículos 68, 70 y 217 del Código Penal”.

Obligatoriedad de motivar los autos de prisión preventiva

65.Debemos reseñar también que, en el mismo año, el legislador promulgó con el mismo objetivo señalado la Ley Nº 21/2008 de 4 de marzo por la que se obliga a motivar los autos de prisión preventiva recogiendo en los mismos el factum y los fundamentos jurídicos que justifiquen la medida. En este sentido, el artículo 85 de la Ley de Enjuiciamiento Penal dispone que “se podrá decretar la prisión preventiva del sospechoso en los casos de delitos graves y delitos in fraganti, así como en todos los casos cuando existan evidencias que exijan la prisión preventiva, como medio cautelar para evitar la comisión de nuevos delitos o como medio cautelar para garantizar la ejecución de la pena o el curso de la investigación”.

66.El tiempo de prisión preventiva decretado en los supuestos previstos en el párrafo anterior no podrá superar los 6 meses y deberá ser acordado mediante auto motivado en el que se hagan constar el factum y los fundamentos de derecho que justifican la adopción de la medida. El Juez de instrucción podrá, en aras de la investigación y tras las preceptivas consultas al Ministerio Fiscal, decretar la prórroga de la prisión preventiva del sospechoso mediante auto motivado. Esta medida podrá adoptarse en las causas por delitos leves una sola vez y por un tiempo máximo de 3 meses; y en las causas por delitos graves, hasta 2 veces por 4 meses en cada ocasión. Dicho auto podrá ser impugnado en segunda instancia.

Obligatoriedad de ordenar la puesta en libertad una vez transcurrido el tiempo máximo de prisión preventiva

67.Con objeto de reforzar las garantías reservadas a las personas sometidas a prisión provisional, en especial en relación al tiempo máximo de ésta, el legislador ha dispuesto en términos tajantes la obligada puesta en libertad del acusado una vez transcurrido el tiempo máximo de prisión preventiva. A este respecto, el artículo 85 establece en su penúltimo párrafo que:

“La remisión de la causa por la Cámara de Acusación al Juez de instrucción a fin de que éste amplíe diligencias hasta dejar la causa lista para sentencia no supondrá en ningún caso exceder el tiempo máximo de prisión preventiva del acusado. En tal caso, el Juez de instrucción o la Cámara de Acusación, según corresponda, deberán ordenar la puesta en libertad provisional del acusado, sin perjuicio de que se adopten las medidas cautelares procedentes con objeto de garantizar su comparecencia”.

Nuevas técnicas jurídicas para mejorar la situación de los presos preventivos

68.Estas nuevas técnicas jurídicas tienen por objetivo primordial evitar la prolongación de la prisión preventiva y acelerar la vista de las causas con presos preventivos resolviendo en el menor plazo. Se trata, concretamente, de tramitar las causas en sumarios separados. El artículo 104 bis dispone al respecto: “Salvo en los supuestos en que, en aplicación del artículo 131 de este Código y del artículo 55 del Código Penal, se deban, obligatoriamente anexar los procedimientos, el Juez de instrucción podrá en el curso de la instrucción de la causa y en relación al acusado al que se le imputen actos tipificados como faltas o delitos leves, segregar el sumario y dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal a fin de que presente escrito de conclusiones al respecto sin esperar a la conclusión del sumario de instrucción relativo al resto de acusados a los que se imputen hechos tipificados como delitos graves.

69.El Juez de instrucción podrá igualmente, incluso si a todos los encausados se les imputaran hechos tipificados como delito grave, segregar el sumario por necesidades de la investigación con objeto de acelerar la vista respecto a los que se encuentren en prisión preventiva sin necesidad de aguardar a la conclusión de la instrucción en relación al resto de los encausados. Inmediatamente después de que el Ministerio Fiscal haya formulado sus pedimentos, el Juez de instrucción dictará una resolución independiente a propósito del conjunto de los acusados separados del procedimiento, y continuará con la instrucción en relación al resto hasta que dicte una decisión, de forma separada, sobre su situación”. En los informes periódicos preliminar y segundo de Túnez ya abordábamos con detenimiento el interés particular prestado por los poderes públicos a las condiciones de la detención.

Nuevas vías alternativas a los procedimientos penales tradicionales

70.Al sistema de mediación, establecido en 1995 y cuyos frutos han sido francamente positivos, el legislador tunecino añadió en 2002 un nuevo procedimiento alternativo a los procedimientos penales tradicionales: la conciliación mediante la mediación penal.

Mediación

71.El artículo 113 del Código de Protección al Niño define la mediación como “un mecanismo dirigido a generar la conciliación entre el niño infractor de la ley o quien lo represente, por una parte, y el perjudicado, quien lo represente o sus herederos, por otra, con objeto de poner fin al procedimiento penal, la vista oral o la ejecución de la pena”. La mediación constituye una alternativa novedosa al proceso penal tradicional basado, fundamentalmente, en la norma axial que recoge el artículo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Penal. Según el precitado artículo, “todo delito dará lugar a una acción pública cuyo propósito es la aplicación de la pena, así como, en caso de que concurra un daño, a una acción civil cuyo propósito es compensar el daño”. La mediación “vulnera” y supera esta norma general ya que, si se lleva a la práctica antes de iniciarse el proceso, evita la incoación de la acción pública y, si ya se ha incoado acción pública y se ha iniciado el proceso, puede permitir, incluso, suspender la vista oral o la ejecución de la pena. La mediación, por tanto, es similar a la conciliación (de hecho es uno de sus tipos), aunque se desarrolla mediante vías procesales diferentes.

72.Conforme a lo dispuesto en el Código de Protección al Niño se podrá practicar la mediación en cualquier momento del procedimiento penal. Sin embargo, sólo puede recurrirse a la mediación en las faltas y delitos leves, nunca en los delitos graves. La solicitud de mediación deberá ser elevada por el menor infractor de la ley o por quien lo represente al delegado para la protección de la infancia. Éste procurará conciliar a las partes y el acuerdo de conciliación será consignado en escrito firmado que se remitirá a la instancia judicial competente que, a su vez, le otorgará valor ejecutivo siempre que no viole el orden público o las buenas costumbres. Conforme a lo dispuesto en el mismo cuerpo legal, el acuerdo de conciliación podrá ser revisado por el Juez tutelar de menores en atención al interés superior del niño. A fin de fomentar el recurso a este procedimiento, el artículo 117 del Código de Protección al Niño exime a los acuerdos de conciliación de tasas de registro y timbre.

73.La mediación logra varios objetivos cruciales a un tiempo. Por una parte, evita al niño tener que comparecer ante los órganos de la justicia penal (policía, poder judicial, etc.). Por otra, permite al perjudicado ser compensado, siquiera parcialmente, y recobrar al menos algunos de sus derechos. Por añadidura, la mediación involucra al niño en la búsqueda de las soluciones más adecuadas para resolver el litigio con el perjudicado, alivia de trabajo a los órganos judiciales y ahorra tiempo.

74.El examen de las estadísticas del Ministerio de Asuntos de la Mujer, la Familia, la Infancia y la Tercera Edad, que sirven de referencia a los delegados para la protección de la infancia, nos muestra que la institución de la mediación ha ido ganando terreno año tras año tanto en número de casos que recurrieron a ella como en número de acuerdos alcanzados por los delegados. Ello demuestra la eficacia de esta institución y el arraigo que progresivamente va alcanzado su aplicación. El gráfico siguiente muestra la evolución del número de acuerdos de mediación establecidos con la intervención de los delegados para la protección de la infancia.

Acuerdos de mediación establecidos

Año

165

1999

260

2000

434

2001

449

2002

514

2003

618

2004

708

2005

481

2006

932

2007

912

2008

Conciliación por mediación en el ámbito penal

75.Entre las alternativas novedosas al proceso penal tradicional que han sido reconocidas por el procedimiento penal tunecino se cuenta también el sistema de conciliación por mediación penal, adoptado en virtud de la Ley Nº 93/2002 de 29 de octubre. La conciliación por mediación penal tiene como objetivo garantizar el resarcimiento de los daños generados a los perjudicados por los hechos imputados al sospechoso al tiempo que se acrecienta en este último el sentido de la responsabilidad y se mantiene su integración social.

76.El Fiscal de la República ofrece, de oficio o a solicitud del sospechoso, del perjudicado o de los abogados de ambos, la posibilidad de recurrir al procedimiento de conciliación antes de incoar la acción pública en las causas por faltas y por los delitos leves que se consignan en la lista cerrada que obra en el artículo 335.3. De la ejecución total de la conciliación por mediación en el plazo fijado o su inejecución por causa imputable al perjudicado se sigue la extinción de toda acción pública contra el sospechoso. Los plazos de prescripción de la acción pública quedan en suspenso durante el tiempo que dure el procedimiento de conciliación por mediación y durante el plazo acordado para su ejecución. El grafico que sigue muestra la evolución del número de causas conciliadas por mediación en la jurisdicción penal desde que la ley entró en vigor hasta el final del primer semestre del año judicial 2008-2009.

Conclusión del sumario

2002/2003

200 3/2004

2 004/2005

2005/2006

2006/2007

2007/2008

200 8/2009

Sobreseimiento por mediación

176

1 206

890

964

942

934

840

Mediación fracasada

8

103

120

130

162

173

128

T otal

184

1 309

1 010

1 094

1 104

1 107

968

77.A la vista del éxito y el arraigo de la figura de la conciliación por mediación en el ámbito penal se promulgó la nueva Ley Nº 68/2009 de 12 de agosto, en virtud de la cual se ha ampliado la lista de delitos que pueden ser objeto de conciliación por mediación y que aparecía, a título cerrado, en el artículo 335.3 de la Ley de Enjuiciamiento Penal, incluyendo ahora en ella las disposiciones de los artículos 226 bis y 296 del Código Penal.

78.La nueva ley incluye también entre los delitos a los que puede aplicarse la conciliación por mediación los hurtos y sustracciones que no revistan especial gravedad atendiendo al valor de lo sustraído, cuyo móvil haya sido la situación de necesidad del autor y que no reflejen una tendencia a la criminalidad arraigada en el sospechoso. Sin embargo, en estos casos, el procedimiento de conciliación queda sujeto a varias limitaciones. Concretamente, deberán tomarse en consideración las circunstancias que rodearon al hecho encausado y el sospechoso no podrá ser reincidente, ya que lo que se pretende es, precisamente, darle una oportunidad de reforma evitándole el ingreso en prisión y dándole, con ello, la posibilidad de integrarse socialmente y no reincidir.

Legislación rectora de las instituciones penitenciarias

79.Las instituciones penitenciarias se regían por la ordenanza Nº 1876 de 4 de noviembre de 1988. Posteriormente la normativa de instituciones penitenciarias se elevó a rango de ley con la promulgación de la Ley Nº 52/2001 de 14 de mayo. Esta norma se constituyó en el nuevo marco jurídico que rige las condiciones de vida en las prisiones, garantiza los derechos de los reclusos y los auxilia en su integración en la vida pública de acuerdo con los criterios internacionales en la materia.

80.La vigilancia de la ejecución de las disposiciones que recoge la citada ley es responsabilidad de la Dirección General de Prisiones y Centros Correccionales y de un gran número de instancias objetivas e independientes, como el Presidente del Comité Superior para los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, los jueces de ejecución de penas, el Jefe de la Sección de Derechos Humanos de la Secretaría del Ministro de Justicia y de Derechos Humanos y los jueces inspectores de la Inspección General del Ministerio. La nueva ley incluye una serie de cuestiones fundamentales entre las que destacaremos las que siguen.

Reafirmación del principio de legitimidad de la reclusión y de la presunción de inocencia

81.El artículo 4 de la citada ley establece que “la reclusión deberá fundarse en un auto de ingreso en prisión o en un escrito de requisitoria judicial o constituir la ejecución de una sentencia o de un auto de encarcelamiento por impago de multa”. Por otra parte, la clasificación de los establecimientos penitenciarios en prisiones para preventivos, prisiones para penados y prisiones en régimen semiabierto materializa en la práctica el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 12 de la Constitución al impedir la concurrencia de presos preventivos y condenados en un mismo establecimiento. Cuando no es posible dedicar centros penitenciarios diferentes a preventivos y condenados se les separa colocándolos, dentro del mismo centro, en secciones diferentes.

Reconocimiento de los derechos del recluso y regulación de sus obligaciones

82.La ley citada establece con toda claridad que “durante el cumplimiento de la pena de prisión, se deberá mantener el equilibrio entre el respeto a los derechos del recluso y la garantía de la seguridad en las instituciones penitenciarias y del resto de reclusos”. En base a ello se han reconocido numerosos derechos al recluso entre los que cabe destacar los siguientes:

a)Derecho a estar informado sobre la legislación penitenciaria y el régimen interno de los establecimientos penitenciarios con objeto de que conozca sus derechos y deberes.

b)Derecho a la protección de la integridad física y moral del recluso y a no ser sometido a malos tratos de ningún tipo.

c)Derecho a la atención sanitaria y moral y a que se le provean sus necesidades (control médico, higiene, lectura, educación).

d)Derecho de los niños menores de 13 años a realizar visitas privadas al progenitor recluso.

e)Derecho de las madres reclusas a disfrutar de atención sanitaria y social (inclusive atención durante el período de gestación y tras el parto). Este derecho se extiende a la madre reclusa y al hijo acompañante.

f)La ley define asimismo las obligaciones del recluso y regula, evitando excesos, las sanciones disciplinarias que deberán aplicarse en caso de incumplimiento de las mismas.

Preparación del recluso para una vida responsable en libertad

83.En esta materia se han adoptado una serie de medidas entre las que destacamos las siguientes:

a)Se trabaja para mantener los lazos familiares y sociales del recluso permitiéndole, en ciertos casos verificados, visitar a sus parientes y ser visitado por ellos.

b)Rehabilitación del recluso para la reinserción social. Para ello se le proporcionan posibilidades de educación y se le ayuda a formarse en una profesión y a encontrar empleo, siempre que muestre deseos de hacerlo, dentro de las posibilidades existentes y con las garantías que otorgan la legislación laboral y el reglamento de accidentes en el trabajo.

c)Incentivación de la buena conducta del recluso proponiéndolo para la obtención de un indulto, de un certificado de cualificación profesional o de herramientas de trabajo gratuitas al abandonar la prisión.

84.En la práctica son los agentes de prisiones los responsables de velar por la conciliación de los derechos del recluso y la seguridad del establecimiento penitenciario. La ley define los deberes de los agentes de prisiones y consagra el principio según el cual los agentes recurrirán a la fuerza sólo en la medida imprescindible para mantener su integridad y la de los reclusos y garantizar el orden en el centro. En los apartados siguientes ofreceremos numerosos ejemplos e indicadores fácticos sobre la práctica real de tales alternativas y directrices.

Avances en materia laboral y de condiciones de vida en las prisiones

85.En este apartado se incluyen las cuestiones que abordaremos seguidamente.

Atención social garantizada a los reclusos

86.La atención social se considera uno de los elementos fundamentales del sistema correccional tunecino tanto por la importancia de los servicios que presta a los internos durante el tiempo de la condena (estudiando sus circunstancias sociales, ayudándolos a ellos y a sus familias a superar dificultades y preparándolos para su reinserción social) como por sus intervenciones y actuaciones para la reinserción post-penitenciaria en la vida económica y social del país.

87.Los servicios sociales tienen como objetivo conocer a los internos, atenderlos durante su estancia en prisión, ayudarlos a sortear las dificultades que puedan surgirles a ellos o a sus familias e intervenir a su favor ante los organismos locales y regionales pertinentes con objeto de que se les provea de las ayudas necesarias. Entre el abanico de servicios ofrecidos a los reclusos y a sus familias se incluyen especialmente los destinados a mantener los lazos familiares tras el internamiento o el traslado de establecimiento penitenciario y las actuaciones administrativas (correspondencia) o de campo (comunicación con las autoridades y estudios sociales) que permitan solucionar los problemas de los reclusos y sus familias y proporcionar el socorro necesario a quienes lo precisen. El gráfico siguiente muestra el conjunto de ayudas distribuidas entre los reclusos y sus familias entre 1999 y 2008.

Ayudas distribuidas

Año

7 025

1999

8 600

2000

7 513

2001

5 753

2002

7 158

2003

6 671

2004

10 266

2005

9 355

2006

12 173

2007

16 589

2008

Atención post-penitenciaria e integración

88.Concretamente se trata de ayudar a los ex reclusos que así lo deseen a lograr una adecuada reinserción social garantizando con ello, en la mayor medida posible, que no reincidirán. La atención post-penitenciaria incluye contratar a un gran número de ex reclusos, animarlos a iniciar actividades económicas por cuenta propia, otorgarles créditos del Banco Tunecino de Solidaridad para la financiación de microempresas y hacerles gratuitamente entrevistas de trabajo en las delegaciones de la Agencia Tunecina de Empleo, así como conceder a algunos de ellos ayudas económicas (especialmente con ocasión de fiestas religiosas o nacionales). A continuación siguen algunos ejemplos reales de atención social post-penitenciaria y de actuaciones destinadas a la integración de los reclusos:

En 2005 se intervino a favor de un recluso discapacitado y sin apoyo familiar que había sido puesto en libertad. Se estableció contacto con su hermano, residente en un barrio opulento, y pese a los esfuerzos realizados por los trabajadores sociales del centro penitenciario con objeto de rehabilitar el lazo familiar, todo resultó en vano ante la negativa reiterada del hermano a acogerlo. Ello condujo a la dirección de la prisión a intervenir en su favor a fin de que fuera admitido en un centro de acogimiento en Túnez. Más tarde, en coordinación con las autoridades de la Delegación del Gobierno en Kairaouan, fue admitido con carácter definitivo en una residencia para la tercera edad de dicha localidad.

En 2007, el departamento de trabajo social de la prisión de Jendouba logró, tras concienzudos esfuerzos durante dos años y en coordinación con las autoridades de la Delegación del Gobierno en Jendouba, reconciliar a un recluso con su madre. El recluso desconocía el paradero de su madre desde que, unos 25 años atrás, ésta se divorció de su padre. La madre, discapacitada, fue conducida en un vehículo de la prisión para visitar a su hijo.

En 2007 se intervino a favor de un ex recluso para que pudiera adquirir una vivienda de la Delegación del Gobierno en Túnez a través de la Célula 2121 de viviendas sociales. Además, se le ayudó a obtener una licencia de explotación comercial para el Mercado Central de Túnez.

En 2009 se intervino, en coordinación con la Oficina de Empleo y la Delegación de Trabajo, a favor de un recluso condenado a una pena de larga duración para que le fuera concedida una pensión vitalicia. También se proporcionó a su familia una ayuda para rehabilitar su vivienda.

En 2009 se intervino ante el Banco Tunecino de Solidaridad, la Asociación para la Integración de Reclusos y el Gobernador Civil de Túnez a fin de facilitar a un ex recluso el inicio de actividad económica como vendedor ambulante. Para ello, se le ayudó a conseguir un camión valorado en 11.000 dinares y 4.000 dinares para la adquisición de mercancía.

En 2009 se intervino a favor de una ex reclusa a fin de que fuera empleada como trabajadora, se le otorgó una ayuda económica para rehabilitar su vivienda y se le suministró una tarjeta sanitaria gratuita.

89.Desde la fundación del Banco Tunecino de Solidaridad hasta junio de 2009, se han concedido a 164 ex reclusos préstamos para fundar microempresas por un total de 630.000 dinares.

Preservar los vínculos del recluso con el mundo exterior

90.Con objeto de proveer al recluso de un conjunto de derechos y servicios que le permitan mantener el contacto con su familia y con el mundo exterior y preservar sus lazos familiares, las instancias competentes (la Dirección General de Prisiones y Centros Correccionales y las autoridades judiciales) no han dudado en autorizar las solicitudes de visita vis-à-vis y en permitir a los internos acudir a los sepelios de familiares. Así lo muestran las cifras que constan en el siguiente gráfico.

Años

Visitas vis-à-vis autorizadas por la Dirección General de Prisiones y Centros Correccionales

Visitas vis-à-vis autorizadas por las autoridades judiciales

Total

Sepelios

2003

902 13

197

099 14

41

2004

081 19

258

339 19

60

2005

15 108

352

460 15

32

2006

128 22

449

577 22

44

2007

945 10

226

171 11

57

2008

630 22

369

999 22

122

* 2009

816 11

47

863 11

119

Total

610 115

898 1

508 117

475

* Ha sta el 31 de julio de 2009 .

La protección de la salud del interno

91.La Dirección General de Prisiones y Centros Correccionales concede suma importancia a la salud de los internos en los centros penitenciarios y correccionales desde el momento mismo de su internamiento. Por ello son sometidos a un reconocimiento médico automático al momento del ingreso y, tras ello, se les mantiene sometidos a una vigilancia sanitaria periódica y constante hasta que se decreta la puesta en libertad. Personal médico y paramédico de todas las especialidades es responsable de supervisar esta atención sanitaria. Además de la atención médica que se presta a los internos en los propios centros penitenciarios, los hospitales públicos también acogen a algunos reclusos durante su tratamiento. Los servicios médicos prestados a los reclusos entre 1999 y 2008 se distribuyen conforme queda reflejado en el siguiente gráfico

Datos

Años

Consultas internas

Consultas de medicina general

Consultas con médico especialista

Consultas externas hospitalarias

Reclusos internados en centros hospitalarios

Nº de días de internamiento hospitalario

1999

593 233

183 213

410 20

791 19

124 1

567

2000

007 244

656 215

726 15

772 18

1 0 1

306 8

2001

680 276

085 247

497 15

825 16

1 113

240 8

2002

988 249

307 232

681 26

518 16

1 12 1

014 10

2003

831 244

975 215

856 28

330 17

253 1

837 7

2004

675 242

754 212

921 29

333 15

209 1

567 6

2005

126 212

482 184

644 27

420 14

174 1

434 6

2006

658 247

911 217

054 13

087 17

240 1

003 8

2007

576 259

050 234

019 12

797 15

117 1

504 6

2008

721 289

881 257

116 12

479 18

189 1

036 7

92.Dada la importancia extrema de la atención psicológica a los reclusos, cada centro penitenciario tiene asignada una oficina de atención psicológica. La expresión “atención psicológica” aparece por primera vez en la nueva Ley relativa al Reglamento de Prisiones, promulgada el 14 de mayo de 2001 y en cuyo artículo 1, párrafo 2, se establece que “el recluso se beneficiará de atención sanitaria y psicológica”. Los psicólogos llevan a cabo sesiones clínicas con los reclusos y los niños infractores de la ley destinadas a reducir el impacto del internamiento y ayudarlos a asumir su nueva situación y a aceptar el espacio penitenciario por cuanto el mismo es, además del lugar donde se cumple la condena, aquel donde habrán de desarrollarse la atención y la reforma.

93.Actualmente se está realizando un estudio sobre la situación de los reclusos que muestran síntomas de enfermedad o trastornos conductuales. También se están realizando exámenes psicológicos a los internos para determinar el impacto de la reclusión en su personalidad y estudios científicos que garanticen la mejora del trato en el interior de las instituciones penitenciarias. La Dirección General de Prisiones y Centros Correccionales está también trabajando para intensificar la atención psicológica a los reclusos. Las actuaciones de apoyo psicológico que se destinaron a los reclusos entre 1999 y 2008 se muestran en el gráfico que aparece a continuación.

Datos

Año

Recepción

Sesiones clínicas

Estudios de caso

Sesiones de movilidad

Reclusos internados en centros hospitalarios

1999

1 170

070 3

75

67

217

2000

843 1

721 3

93

38

357

2001

769 4

225 7

84

32

821

2002

3 445

900 4

145

42

470

2003

3 309

184 3

150

44

565

2004

239 5

826 5

457

65

997

2005

442 6

902 14

348

71

980

2006

635 7

050 13

419

134

609

2007

7 729

586 17

669

238

953

2008

6 646

726 17

893

250

615 1

94.Gracias a la atención psicológica que se presta a los reclusos se ha conseguido prácticamente desterrar el fenómeno del suicidio de las instituciones penitenciarias (su incidencia, extremadamente baja, no supera el 0,00033%). Ello se debe principalmente a las sesiones clínicas intensivas que presta el psicólogo adscrito a cada centro penitenciario, el cual se encarga de absorber periódicamente las tensiones a las que se ve sometido el recluso durante su estancia en el centro. Además, la dirección de la prisión procura que todos los reclusos que sufren problemas de salud mental sean examinados por el psiquiatra. El gráfico que sigue muestra la evolución del número de suicidios entre 2005 y 2009:

Año

Nº de casos

2005

3

2006

1

2007

1

2008

1

2009

1

95.Cabe señalar que la dirección de la prisión adopta medidas preventivas en relación a ciertos grupos de reclusos con objeto de evitar que consideren la posibilidad de suicidarse, para lo que se vigila y controla su conducta y se intensifican las sesiones clínicas a las que se los somete. Entre dichos grupos cabe mencionar los siguientes:

Reclusos implicados en delitos violentos, como asesinato, delitos sexuales, incendio en lugar habitado u otros delitos perpetrados como consecuencia de circunstancias sobrevenidas o disputa familiar.

Reclusos que son devueltos al centro penitenciario tras comparecer ante el Juez de instrucción o después de que el delito haya sido tipificado, se haya declarado la conclusión del sumario o dictado sentencia condenatoria con pena de larga duración.

Reclusos que han recibido la noticia del fallecimiento de algún ascendiente o descendiente.

Reclusos a los que se ha informado de la ejecución de una sentencia civil de embargo de bienes por impago de deudas.

Reforma del recluso

Educación y formación profesional

96.La dirección de la prisión es responsable de establecer mecanismos de coordinación con las instancias oportunas y las instituciones educativas a fin de permitir a los reclusos matriculados en las dichas instituciones examinarse en la propia prisión. En todos los centros penitenciarios existe una biblioteca con libros y revistas de lectura que el recluso tiene derecho a obtener en préstamo. El recluso podrá también, con sujeción a los reglamentos en vigor, tener acceso a revistas y periódicos adquiridos a su costa.

97.La Dirección General de Prisiones y Centros Correccionales ha trabajado en los últimos años para que un gran número de reclusos puedan superar los exámenes nacionales correspondientes a todos los niveles educativos como demuestran los párrafos siguientes.

Curso académico 2003-2004

98.Durante dicho curso académico:

A los exámenes conducentes a la obtención del Título de Bachillerato se presentaron 5 reclusos y aprobó 1 de ellos (de la prisión de Gabes) en la convocatoria extraordinaria.

Un recluso (de la prisión de Túnez) aprobó los exámenes conducentes a la obtención del Título de Bachillerato en lengua francesa.

Un recluso (de la prisión de Túnez) aprobó los exámenes conducentes a la obtención de la Licenciatura en Gestión y Administración de Empresas.

Dos reclusos (de la prisión de Túnez) aprobaron los exámenes correspondientes al tercer curso del ciclo de educación superior.

Curso académico 2004-2005

99.Durante dicho curso académico:

A los exámenes conducentes a la obtención del Título de Bachillerato se presentaron seis reclusos y aprobaron dos (uno de la prisión de Borj Roumi y uno de la prisión de Monastir).

Un recluso (de la prisión de Túnez) aprobó los exámenes conducentes a la obtención del Título de Bachillerato en lengua francesa.

Un recluso (de la prisión de Sfax) aprobó los exámenes conducentes a la obtención de la Licenciatura en Derecho.

Los exámenes correspondientes al primer y segundo cursos del ciclo de educación superior los aprobaron dos reclusos (de la prisión de Túnez).

Curso académico 2005-2006

100.Durante dicho curso académico:

Nueve reclusos se presentaron a los exámenes conducentes a la obtención del Título de Bachillerato y aprobó uno (de la prisión de Borj El Amri).

12 reclusos cursaron estudios del ciclo de educación superior (uno en tercer ciclo, dos en cuarto curso, uno en tercer curso, dos en segundo curso y seis en primer curso).

Curso académico 2006-2007

101.Durante dicho curso académico:

12 reclusos se presentaron a los exámenes conducentes a la obtención del Título de Bachillerato y aprobaron dos de ellos (uno de la prisión de Harboub y otro de la prisión de Gabes).

Un recluso aprobó los exámenes conducentes a la obtención del Título de Bachillerato en lengua francesa.

14 reclusos cursaron estudios del ciclo de educación superior (uno en tercer ciclo, tres en licenciatura, cuatro en segundo ciclo, uno en tercer ciclo).

Curso académico 2007-2008

102.Durante dicho curso académico:

Siete reclusos se presentaron a los exámenes conducentes a la obtención del Título de Bachillerato y aprobó uno.

Un recluso aprobó los exámenes conducentes a la obtención del Título de Bachillerato en lengua francesa.

Seis reclusos cursaron estudios del ciclo de educación superior (uno el título CAPES, uno la diplomatura en ciencias, uno en tercer curso de física, uno en segundo curso de francés y dos, en primer curso).

Curso académico 2008-2009

103.Durante dicho curso académico:

A los exámenes conducentes a la obtención del Título de Bachillerato se presentaron 7 reclusos y aprobó 1 (de la prisión de Rajim Maatouk) en la convocatoria extraordinaria.

Cursaron estudios del ciclo de educación superior 10 reclusos (1 en cuarto curso de inglés, 1 en cuarto curso de francés, 1 en tercer curso de derecho, 1 en segundo curso de árabe, 1 en segundo curso de electrónica y 2 en primer curso).

Un recluso se presentó al examen de reorientación en la sección de periodismo y comunicación.

104.Los reclusos, al tiempo que cumplen condena, pueden seguir los programas especiales de educación y concienciación que elabora la dirección de la prisión y los programas nacionales de educación que ofertan los organismos nacionales competentes. El objetivo fundamental de esta medida es combatir el analfabetismo entre aquellos que no han estado escolarizados, mejorar el nivel de formación de los que abandonaron el sistema educativo en cualquiera de sus ciclos y proporcionarles los mecanismos que les den acceso a la formación profesional, les abran nuevos horizontes intelectuales y acrecientes su preparación cultural. En el siguiente gráfico se muestra la evolución del número de aprobados en los programas de educación de adultos entre 2000 y 2009.

Año

Nº de aprobados

Varones

Mujeres

2000

363

363

-

2001

568

519

49

2002

701

616

85

2003

578

536

42

2004

654

606

48

2005

620

589

31

2006

704

651

53

2007

730

680

50

2008

752

701

51

2009

902

854

48

105.Al recluso, considerando sus preferencias y su capacidad intelectual y física, se le orienta hacia alguna de las especialidades profesionales, artesanales o agrícolas. En la ejecución de los programas de formación profesional, artesanal y agrícola participan especialistas de los distintos organismos competentes en la materia. Dichos especialistas son los responsables de supervisar los exámenes que culminan el proceso formativo. Al recluso que supera tales exámenes se le otorga una certificación de finalización del ciclo de formación profesional o una certificación de cualificación profesional validada por los organismos competentes en materia de formación profesional, artesanal y agrícola.

106.La certificación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley a modo de Reglamento de Prisiones, no hace alusión alguna a la situación penitenciaria del interesado. Con ello se pretende que dicha certificación haga posible, en el marco del programa de rehabilitación de presos, la incorporación al mundo laboral y, en consecuencia, la reinserción social del recluso. El empleo que se proporciona a los reclusos en los ámbitos profesional, artesanal y agrícola está sujeto a las limitaciones de jornada laboral legalmente establecidas.

107.A fin de garantizar los derechos del recluso que haya sido empleado, el artículo 19.8 de la Ley a modo de Reglamento de Prisiones establece que el preso disfruta de las garantías y los derechos consagrados en la Ley Nº 28/1994 de 21 de febrero relativa a los accidentes de trabajo y enfermedades laborales. El siguiente gráfico muestras algunas cifras estadísticas relativas a los programas de formación profesional para reclusos.

Año

Curso

Nº de beneficiarios

Fecha del curso

2007

Primero

68

Enero de 2007

Segundo

47

Abril de 2007

2008

Primero

196

Enero de 2008

Segundo

169

Abril de 2008

2009

Primero

220

Enero de 2009

Segundo

161

Abril de 2009

108.En los centros correccionales se ha continuado aplicando a los niños infractores de la ley el sistema general de distribución de los estudios en semestres. También cabe destacar en relación a los centros correccionales que:

Se han puesto las condiciones necesarias, en coordinación con los organismos competentes del Ministerio de Educación y contando con los medios y el material pedagógico para tales fines (libros de lectura, programas de estudios y profesorado), para que los niños infractores de la ley sujetos a régimen semi-abierto puedan seguir cursando los planes de estudio generales.

Se han puesto las condiciones necesarias para que los niños infractores de la ley sujetos a atención intensiva puedan cursar los programas de estudio, educación y orientación propios de los centros penitenciarios.

El Día de la Ciencia, como en el resto de instituciones educativas, se festeja otorgando premios a los niños infractores de la ley más sobresalientes.

109.Asimismo se han puesto las condiciones para que los niños recluidos en centros correccionales cursen programas de formación profesional o agrícola de diferentes especialidades y se han establecido mecanismos de coordinación con los organismos competentes del Ministerio de Educación, Ciencia y Formación y del Ministerio de Agricultura, Medio Ambiente y Recursos Hídricos a fin de posibilitarles la realización de los correspondientes exámenes, de modo que se les pueda proveer de certificación de finalización del ciclo de formación profesional o de certificación de cualificación profesional.

Empleo

110.La dignidad personal es el más importante de los derechos humanos. El ciudadano que no dispone de un empleo con que ganarse el sustento carece de dignidad. Por ello, la Dirección General de Prisiones y Centros Correccionales, y más concretamente su Departamento de Talleres, ayuda a inculcar el sentido del trabajo serio y ordenado en el mayor número posible de reclusos condenados que muestren deseos de trabajar, así como a animarlos a involucrarse en los empleos disponibles para que se acostumbren a ganarse la vida honradamente.

Se han proporcionado oportunidades de empleo en los talleres de producción a unos 450 reclusos al día.

Se ha diversificado la oferta de empleo disponible creando nuevas especialidades profesionales, como fabricación de refrescos (en 1998, en la prisión femenina de Manouba) y fabricación de calzado (en 2000, en la prisión civil de Borj Rumi).

Se han renovado y reforzado las instalaciones con objeto, principalmente, de mejorar la seguridad en el trabajo. Para ello se han invertido en 2004 no menos de 110.000 dinares, es decir, unos 95.000 dólares estadounidenses.

Se ha dado a los reclusos condenados la posibilidad de trabajar a cambio de una remuneración. Con ello se pretende imbuir en ellos el valor del trabajo y prepararlos para integrarse en el mercado laboral tras abandonar el centro. Las cantidades devengadas por su trabajo se dividen en dos partes: de una puede disponer el recluso dentro de prisión, mientras que la otra se le entrega al ser puesto en libertad o, si así lo solicita, se le abona a su familia.

Se fomenta la creatividad y la innovación entre los reclusos empleados reconociendo el valor de sus productos en las ferias regionales y nacionales y en la exposición permanente que patrocina la Dirección de Prisiones y Centros Correccionales.

Rehabilitación

111.El programa de rehabilitación de presos, iniciado en Túnez en 1992 a fin de permitir a los reclusos adquirir una profesión u oficio que les asegure el sustento, es hoy fuente de gran satisfacción. Sus positivos frutos han demostrado que dicho programa garantiza un mínimo grado de dignidad a quienes han dado un paso en falso hacia el abismo de la criminalidad facilitándoles la reinserción social y disminuyendo, por consiguiente, las tasas de reincidencia criminal.

112.El programa constituye un modelo notable e integrado de la función correccional de la institución penitenciaria toda vez que:

El recluso en rehabilitación recibe a lo largo de seis meses formación en alguna de las especialidades profesionales, agrícolas o artesanales, período que culmina con la realización de exámenes bajo la supervisión de técnicos del Ministerio de Formación Profesional y de Empleo y del Ministerio de Agricultura. Tras ello, cuantos hayan superado tales pruebas reciben un certificado de cualificación profesional en el que no se hace mención alguna a la situación penitenciaria de su beneficiario.

El recluso recibe a lo largo del período de rehabilitación una serie de charlas sobre temas sociales, psicológicos y jurídicos, así como sobre administración patrimonial y educación sanitaria. El objetivo de todo ello es orientar y capacitar al recluso para la vida post-penitenciaria.

113.Al concluir el curso se otorga al recluso indulto por rehabilitación y vuelve a la vida en libertad perfectamente precavido contra los peligros de reincidir en la criminalidad. El siguiente gráfico muestra la evolución del número de reclusos beneficiados de indultos por rehabilitación entre 2006 y septiembre de 2009:

Año

Nº de beneficiarios

2006

650

2007

688

2008

833

2009

1 009

Actividades culturales y deportivas

114. Los programas de actividades culturales y deportivas tienen como objetivo ocupar el tiempo libre del recluso y del niño infractor de la ley con actividades recreativas que alivien la tensión generada por la reclusión y den al interno una oportunidad de expresarse. Para ello se le permite elegir actividades que se adecuen a sus preferencias. El artículo 19 de la Ley a modo de Reglamento de Prisiones consagra el derecho del recluso a desarrollar actividades intelectuales y deportivas conforme a las posibilidades que se ofrezcan. Existe un gran número de clubes específicos (por ejemplo, de artes figurativas, bricolaje y música). A ello se suma la experiencia teatral que se desarrolla en algunos reclusorios.

115.En cada centro penitenciario existe una emisora de radio propia que emite programas selectos y hace un seguimiento de la vida diaria de los internos. Además, todas las celdas están provistas de aparatos de televisión y en muchas prisiones las salas comunes han sido conectadas a una red de video. También se realizan las siguientes actividades:

Organización de eventos culturales para celebrar días señalados a nivel nacional y mundial.

Representaciones teatrales.

Organización de exposiciones con las creaciones de los reclusos.

Exposición de las creaciones de los clubes específicos en ferias regionales y nacionales y en la muestra permanente de Prisiones y Centros Correccionales.

Se permite a los reclusos desarrollar actividades deportivas varias en las áreas designadas al efecto.

Programación de cursos deportivos internos o compartidos por varias prisiones cercanas.

Medidas administrativas

116.Durante el período que abarca el presente informe y a fin de combatir todas las posibles vulneraciones de los derechos humanos, se han ejecutado diversas actuaciones administrativas encaminadas a reforzar la labor de las instituciones penitenciarias, especialmente a nivel directivo, y a activar la función de los órganos de control administrativo. Entre estas actuaciones cabe destacar las que siguen.

Transferencia de las competencias en materia de prisiones y dirección penitenciaria al Ministerio de Justicia

117.La transferencia de las competencias en materia de prisiones y dirección penitenciaria del Ministerio del Interior al Ministerio de Justicia constituye un evento muy notable para el sistema de la justicia penal tunecina. Con ello, las instituciones penitenciarias (en lo que se incluyen las prisiones, los centros correccionales y los órganos directivos de todos estos establecimientos) dejaron de estar sometidas a la supervisión del Ministro de Interior y pasaron a estar adscritas al Ministro de Justicia, integrándose en el organigrama funcional de éste. Además de sacar estas instituciones y órganos directivos de un área conocida por estar ligada, por naturaleza, al ámbito de la seguridad y conducirla al área de justicia, esta transferencia implicó, fundamentalmente, reforzar la tutela judicial sobre la ejecución de las penas y reafirmar los principios de legalidad e imperio de la ley. Adviértase que hasta que se adoptó esta resolución, la judicatura no desempeñaba una función reseñable en relación a la ejecución de las penas, ya que la Ley de Enjuiciamiento Penal se limita a señalar que el Ministerio Fiscal es el responsable de vigilar la ejecución de las sentencias penales, dar traslado de las sentencias y de los autos de reclusión a las instituciones competentes, entregar copias de las resoluciones a los interesados y cualesquiera otras actuaciones que no estén directamente relacionadas con la ejecución de la pena en sí misma sino, stricto sensu, con la ejecución de la resolución dictada por los órganos judiciales.

Integración del área de derechos humanos en el Ministerio de Justicia y creación de la figura del Coordinador General de Derechos Humanos

118.Siempre trabajando para proteger los derechos humanos y reforzar sus principios en la teoría y en la práctica, en 2002 se atribuyeron las competencias sobre derechos humanos al Ministerio de Justicia y se designó en el mismo a un Coordinador General de Derechos Humanos. La decisión encarna la orientación estratégica de la política del Estado en materia de derechos humanos al vincularlos al estado de derecho y a los órganos judiciales en consonancia con las líneas básicas del proceso de desarrollo integral y con los principios consagrados por la reforma constitucional de 2002.

119.La figura del Coordinador General de Derechos Humanos permite mantener una relación directa con el resto de departamentos del Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos, especialmente con la Dirección General de Prisiones y Centros Correccionales, en todo lo relativo a derechos humanos. Asimismo permite la colaboración y la coordinación con los distintos organismos competentes en materia de derechos humanos del resto de ministerios, especialmente con las unidades de derechos humanos del Ministerio de Interior y de Desarrollo Local y del Ministerio de Exteriores, con objeto de reforzar y promover dichos derechos. Esta red gubernamental para la protección y la promoción de los derechos humanos constituye un organismo eficaz, atento a toda posible vulneración y capaz de intervenir de forma rápida cuando las circunstancias y la ley así lo exijan al tiempo que incide en la importancia de la concienciación y la prevención.

Impulso a la función de los órganos de control administrativo

120.El impulso a los órganos de protección y control administrativo se dirige fundamentalmente a promocionar las oficinas de atención al ciudadano y garantizar la obligada neutralidad de la comisión disciplinaria creada en virtud de la ley rectora de prisiones.

Las oficinas de atención al ciudadano como receptoras de las reclamaciones de la ciudadanía

121.Las oficinas de atención al ciudadano, presentes en el Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos y en la Dirección General de Prisiones y Centros Correccionales, son los organismos encargados de recibir las reclamaciones de los ciudadanos y remitirlas entre las distintas direcciones y servicios del Ministerio de acuerdo a sus respectivas áreas de competencia o, en su caso, entre los distintos departamentos de la Dirección General de Prisiones, a fin de que éstos las estudien, respondan y sometan a seguimiento.

Obligada neutralidad de la comisión disciplinaria

122.Tras una visita a un centro penitenciario, llamó la atención del presidente de la célula de derechos humanos la situación de cierto recluso que había sido sometido a una sanción disciplinaria. Al llevar a cabo averiguaciones junto a dicho recluso pudo comprobar que no se habían respetado los procedimientos de sanción disciplinaria, especialmente el principio de neutralidad de la comisión disciplinaria (había estado presidida por un miembro del personal de la prisión implicado en la disputa con el recluso en cuestión), y tampoco se había tomado en consideración la opinión del médico de la prisión diez días antes de decidir la reclusión en régimen de aislamiento. Finalmente se elevó un informe consignando todo ello al Ministro de Justicia y de Derechos Humanos y éste promulgó el decreto de 13 de noviembre de 2008 a propósito de las garantías debidas al recluso cuando se resuelva reclusión en celda de aislamiento. El objetivo fundamental de dicho decreto es que, en los supuestos de actuaciones disciplinarias, la legislación rectora en materia de instituciones penitenciarias se aplique en las mejores condiciones y con la mayor eficacia en cuanto a la garantía de los derechos de los reclusos y de la salvaguarda de su dignidad. El decreto citado hace especial hincapié en la necesidad de respetar los procedimientos y garantías jurídicas para la ejecución de la reclusión en aislamiento de los reclusos infractores. En tal supuesto será obligado respetar la composición y la neutralidad de la comisión disciplinaria y, antes de decretarse la sanción, se tendrá en cuenta el parecer, recogido por escrito, del médico de la prisión, que posteriormente vigilará de forma regular el estado de salud del recluso aislado. La comisión disciplinaria fijará el tiempo de aislamiento a la vista de la gravedad de las infracciones.

Medidas judiciales

123.Entre las medidas judiciales más importantes acordadas durante el período comprendido en el presente informe con objeto de proveer de garantías jurídicas a los litigantes, inclusive a las personas sometidas a torturas y malos tratos, destaca la creación de un sistema de litigio en la jurisdicción penal organizado en dos instancias, así como la creación de la figura del juez de ejecución de penas y la promoción de sus competencias.

Creación de un sistema de litigio en la jurisdicción penal organizado en dos instancias

124.En virtud de la Ley Nº 43/2000 de 17 de abril se estableció, por vez primera en la historia de la justicia tunecina, un sistema de litigio en la jurisdicción penal organizado en dos instancias. Antes de esa fecha, las sentencias penales dictadas por tribunales de apelación, al ser de segunda instancia, no eran impugnables y sólo podían ser objeto de casación.

125.Esta resolución es acorde a los criterios internacionales que establecen la obligatoriedad de garantizar a los litigantes el pleno ejercicio de su derecho a impugnar y litigar en dos instancias en la jurisdicción penal. Concretamente, el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que “toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. Asimismo, el párrafo 2 b) del artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra el derecho del niño condenado por haber infringido la ley a que su causa sea vista según un procedimiento de doble instancia.

126.De acuerdo con lo establecido en los convenios e instrumentos internacionales, el legislador tunecino ha rectificado su anterior posición estableciendo en la jurisdicción penal un sistema de litigio organizado en dos instancias en virtud de la ley antes referida, la cual enmienda algunos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Penal. De igual modo, el legislador vino a establecer el mismo sistema de litigio en la justicia de menores en virtud de la Ley Nº 53/2000 de 22 de mayo.

127.El sistema de litigio penal de doble instancia se basa, en el caso de los adultos, en que los tribunales de primera instancia, compuestos por cinco magistrados, entienden de las causas penales que la Cámara de Acusación les remite y las fallan en virtud de sentencia recurrible ante el Tribunal de Apelación, el cual se compone de cinco magistrados de grado superior. Las resoluciones penales de los Tribunales de Apelación son, a su vez, apelables en casación.

Creación de la figura del juez de ejecución de penas y promoción de sus competencias

128.Para reforzar las constantes de la política penal tunecina, la cual se sustenta en la consagración de los derechos humanos en todas sus dimensiones, humanizar el sistema de penas, favorecer la reinserción social del condenado, proteger su humanidad y salvaguardar su dignidad, el Estado de Túnez tomó la iniciativa de crear la figura del juez de ejecución de penas y de trabajar para la promoción de sus competencias a fin de que pudiera cumplir su función como supervisor de la ejecución de las penas en las mejores condiciones.

129.La figura del juez de ejecución de penas fue creada en virtud de la Ley Nº 77/2000 de 31 de julio por la que se enmiendan y completan ciertos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Penal. Concretamente, el artículo 2 de dicha Ley exige que “la rúbrica del Capítulo I del Libro V de la Ley de Enjuiciamiento Penal sea modificada y conste como De la ejecución de las sentencias penales y del juez de ejecución de penas”. La figura del juez de ejecución de penas fue reforzada en virtud de la Ley de 29 de octubre de 2002 por la que se enmiendan y completan ciertos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Penal a fin de fortalecer las atribuciones del juez de ejecución de penas.

130.La creación de esta figura ha exigido la adopción de normas de procedimiento encaminadas a fijar su competencia territorial y regular sus funciones. El legislador ha atribuido al juez de ejecución de penas la supervisión del cumplimiento de las penas de privación de libertad en las instituciones penitenciarias sitas en la circunscripción territorial del Tribunal juzgador. Asimismo le ha atribuido competencias para proponer que se conceda a ciertos reclusos la libertad condicional con sujeción a las condiciones previstas en la ley. Se pretende así diversificar las instancias con capacidad para hacer este tipo de propuestas y, con ello, promover y ampliar los derechos de los reclusos. El artículo 342 bis de la Ley de Enjuiciamiento Penal dispone que “el juez de ejecución de penas supervisará las condiciones de ejecución de las penas de privación de libertad en las instituciones penitenciarias sitas en la circunscripción territorial del Tribunal juzgador”. Con objeto de garantizar que el seguimiento de la ejecución de las penas se desarrolla en las mejores condiciones, el legislador consagra el derecho del juez de ejecución de penas a visitar las prisiones, tener encuentros con los reclusos y acceder a sus expedientes disciplinarios.

131.En virtud de esta reforma se ha otorgado también al juez de ejecución de penas el derecho a conceder la libertad condicional a los condenados por delitos leves a penas inferiores a 8 meses de prisión. Se trata, en efecto, de una función importante que comparte con el Ministro de Justicia. A nadie se le oculta la trascendencia y el impacto positivo de la función de este juez sobre las condiciones de los internos en prisión. El siguiente gráfico muestra la evolución del número de reclusos a los que el juez de ejecución de penas ha puesto en libertad condicional entre 2002 y septiembre de 2009.

Año

Nº de beneficiarios

2002

3

2003

616

2004

4 459

2005

5 59 3

2006

6 654

2007

7 7 1 7

2008

8 8 77

2009

7 656

132.Las atribuciones del juez de ejecución de penas han sido ampliadas y se le ha otorgado un papel trascendental en materia de penas alternativas a la reclusión, concretamente en la ejecución de la pena de trabajos de utilidad pública. El artículo 336 de la Ley de Enjuiciamiento Penal dispone en el tenor resultante de la enmienda introducida en virtud de la Ley de 29 de octubre de 2002 que “el Fiscal y las partes, cada uno en su ámbito de competencias, harán un seguimiento de la ejecución de la sentencia”.

133.El juez de ejecución de penas adscrito al lugar de residencia del condenado, o al Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia si aquél no tuviera domicilio fijo en Túnez, será responsable, con la asistencia de los servicios penitenciarios, de vigilar la ejecución de la pena de trabajos de utilidad pública. El juez de ejecución de penas se encargará también de llevar a cabo las siguientes actuaciones de fondo y de forma:

Presentar al condenado al examen médico prescrito en el artículo 18 bis del Código Penal.

Decidir la institución en la que tendrá lugar la ejecución de la pena de trabajos de utilidad pública a la vista del listado dispuesto a tal efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código Penal, así como cerciorarse de que dicha institución reúne suficientes condiciones de protección frente a accidentes de trabajo y provee de cobertura sanitaria en caso de enfermedad laboral.

Informar al condenado de lo dispuesto en los artículos 336 bis y 344 de dicho Código.

Decidir la labor que habrá de realizar el condenado, su horario y el tiempo que habrán de durar los trabajos y exponer todo ello a la aprobación del Fiscal de la República.

134.El juez de ejecución de penas será también responsable de vigilar la ejecución por parte del condenado de la pena de trabajo de utilidad pública en la institución concernida, por lo que será informado por escrito de cualquier eventualidad sobrevenida durante el cumplimiento de la pena. Asimismo será responsable de redactar un informe relativo a la ejecución de la pena, del que dará traslado al Fiscal de la República. En su caso, y al amparo del párrafo 3 del artículo 336 de este Código, podrá corregir las medidas previamente adoptadas con la aprobación del Fiscal de la República.

No puede invocarse circunstancia excepcional como justificación de la tortura

135.De acuerdo a lo establecido en el párrafo 2 del artículo 2 de la Convención, en el que leemos que “en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura”, no existe norma alguna en la legislación tunecina que permita invocar circunstancia excepcional para justificar la tortura. Conviene recordar que, desde que se declarara la independencia en 1956, la historia de la República de Túnez sólo ha conocido dos momentos en que hubieran de adoptarse medidas de excepcionalidad al amparo del artículo 46 de la Constitución: 1978 y 1984, fechas en que se declaró el estado de emergencia.

Ilegitimidad de escudarse en la obediencia debida para justificar la tortura

136.De acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 2 de la Convención, en el que leemos que “no podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura”, el Código Penal tunecino reconoce de forma expresa en su artículo 41 que “la obediencia del infractor por temor reverencial a quien le ordena cometer el delito no se considerará causa eximente”. No habrá lugar, por tanto, a invocar coacción moral o temor reverencial al superior directo para evitar la depuración de responsabilidades cuando éste hubiere ordenado al subordinado la ejecución de un acto vedado por la ley.

Artículo 3

137.El Estado tunecino no podrá expulsar, devolver o extraditar a un ciudadano extranjero a otro Estado, en especial cuando tenga conocimiento del peligro que ello supone o existan razones fundadas para creer que el extraditado podría ser sometido a tortura y, muy en particular cuando haya quedado acreditado que en el Estado en cuestión se producen violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos, lo que pondría a dicha persona en peligro. Estos principios se aplican tanto a los ciudadanos tunecinos como a los extranjeros.

En relación a los ciudadanos tunecinos

138.El Estado de Túnez no podrá expulsar a un ciudadano tunecino, incluso si portara otra nacionalidad, de su país ni impedirle regresar a él. En esta materia, el artículo 11 de la Constitución de Túnez prohíbe el destierro del ciudadano tunecino o la prohibición al mismo de la entrada al país. El artículo 312 de la Ley de Enjuiciamiento Penal, por su parte, prohíbe la extradición del ciudadano tunecino sean cuales fueren las razones para solicitarla.

139.La pena de destierro ha sido abolida en virtud de la Ley Nº 45/2005 de 6 de junio por la que se reforman y completan diversas disposiciones del Código Penal. Suprimida la pena de destierro de las penas principales que obran en el artículo 5 del Código Penal en virtud de la Ley de 2 de julio de 1964 ya no hay lugar a mención a dicha pena en el resto del articulado del Código citado. Con ello, y a fin de fortalecer la protección y la dignidad de la persona, el legislador suprime la pena de destierro que obra en los artículos 68, 70 y 71 del Código Penal.

En relación a los ciudadanos extranjeros

140.La Ley Nº 7/1968 de 8 de marzo regula la situación de los extranjeros en Túnez y las condiciones y procedimientos para su estancia temporal o habitual en el país. Dicha ley sólo permite la expulsión del ciudadano extranjero en el supuesto único, contemplado en su artículo 18, de que su presencia en el país haya devenido un peligro para la seguridad pública. Sólo en ese supuesto podrá el Ministerio del Interior resolver su expulsión.

141.En tal caso, el ciudadano extranjero podrá impugnar ante los tribunales contencioso-administrativos la resolución del Ministro del Interior. Podrá asimismo, si teme que pueda correr el peligro de ser sometido a tortura en el Estado al que habrá de ser extraditado, invocar esta circunstancia ante el tribunal contencioso-administrativo competente, que será el responsable de valorar la pertinencia de las causas invocadas por el recurrente teniendo en cuenta las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en el Estado en cuestión.

142.Por otra parte, la Constitución de Túnez prohíbe en su artículo 17 la extradición de refugiados políticos. Con la salvedad de la situación de los refugiados políticos, la Ley de Enjuiciamiento Penal regula todo lo relativo a la extradición de delincuentes extranjeros en el Capítulo VIII de su Libro IV (artículos 308 a 335).

143.El artículo 308 exige que las condiciones, procedimientos y efectos de la extradición de delincuentes estén sujetos a lo dispuesto en el Capítulo VIII de la Ley de Enjuiciamiento Penal, salvo que los convenios internacionales dispongan otra cosa. Es evidente que esta cláusula de excepción está dictada por el principio de superioridad de la norma internacional, una vez ratificada con sujeción a los procedimientos previstos en la Constitución, sobre la legislación nacional. Túnez ha concluido convenios bilaterales de cooperación judicial con diversos países, así como diferentes convenciones internacionales en las que se aborda la cuestión de la extradición de delincuentes (como la Convención contra la Tortura). Al amparo del artículo 32 de la Constitución tunecina, el cual dispone que la aplicación de las convenciones legalmente ratificadas tendrá preferencia sobre la aplicación de la legislación nacional, la aplicación de dichos convenios prevalecerá en caso de contradicción con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Penal.

144.Así pues, y por las razones expuestas en el párrafo anterior, Túnez se compromete a no extraditar, expulsar o devolver a su país a ninguna persona si tiene razones fundadas para pensar que dicha persona estará tras ello en peligro de ser sometida a tortura. Cabe recordar que la autoridad competente en Túnez para entender de las solicitudes de extradición es el poder judicial y, más concretamente, la Cámara de Acusación del Tribunal de Apelación de Túnez capital, órgano colegiado compuesto por un Magistrado Presidente y dos Vocales. Las resoluciones dictadas por dicho órgano colegiado están sujetas a todos los cauces procedimentales que garantizan un juicio justo. Las demandas de extradición se resuelven tras estudiar la situación del extraditable desde todos los puntos de vista, jurídicos y factuales, y, si la Cámara tiene razones fundadas para pensar que dicha persona estará en peligro de ser sometida a tortura, desestimará la solicitud. Esta resolución será de carácter imperativo para el poder ejecutivo que, en consecuencia, no podrá conceder la extradición en aplicación del artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Penal. En este precepto se dispone que “salvo en el supuesto previsto en el artículo anterior, la Cámara de Acusación resolverá la demanda de extradición mediante resolución motivada y no susceptible de recurso. Si la Cámara de Acusación considera que no concurren las condiciones jurídicas para estimar la demanda de extradición o que se ha incurrido en error evidente, resolverá desestimando la extradición. El fallo será en última instancia y no podrá otorgarse la extradición”. Cabe señalar que en el período comprendido en el presente informe no se ha producido ninguna extradición contraria a la Convención.

Artículo 4

145.El Estado tunecino garantiza que todos los actos de tortura constituyen delitos conforme a su legislación penal, así como toda tentativa de cometer tortura y todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura. Asimismo garantiza que todos los actos de tortura y de maltrato se castigan con penas adecuadas a su gravedad.

Tipificación delictiva de todos los actos de tortura y de todas las formas de maltrato en el ámbito legislativo

146.Continuando con las acciones encaminadas a promover los mecanismos, órganos y estructuras relacionadas con los derechos humanos, el Estado de Túnez aclaró en el anterior informe presentado a este Comité que el Código Penal dedica diferentes artículos a los abusos cometidos por funcionarios públicos, como podremos comprobar en los párrafos siguientes.

147.El artículo 101 del Código Penal tipifica el uso de la violencia y castiga con penas de 5 años de prisión y multa al funcionario público o persona asimilada que, sin justificación, cometa un delito de atentado con violencia sobre las personas durante el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Este artículo se halla ubicado en la sección del cuerpo legal citado dedicada a los “abusos de autoridad”, lo que implica que sólo puede ser de aplicación a los funcionarios legalmente responsables del mantenimiento del orden público, de la aplicación de las normas legales y reglamentarias y de la ejecución de las resoluciones ejecutivas o judiciales.

148.Será castigado con la misma pena el funcionario público que atente contra la libertad personal de un tercero o ejerza violencia o malos tratos contra un acusado, testigo o perito a fin de obligarles a realizar una confesión o declaración (párrafo 1 del artículo 103). La amenaza de violencia o malos tratos vertida por un funcionario se castiga con pena de prisión de 6 meses (párrafo 2 del artículo 103).

149.El funcionario público o persona asimilada que, con violencia o malos tratos, utilice a terceros para trabajos que no sean de utilidad pública ni hayan sido ordenados por el Estado será castigado con pena de 2 años de prisión. El funcionario cuya culpabilidad haya quedado acreditada por un acto de atentado a la libertad de la persona, agresión con violencia o tortura podrá ser despojado de ciertos derechos civiles, por ejemplo, del derecho a ocupar cargos públicos o a ejercer ciertas profesiones, a votar, a portar armas o a lucir distinciones oficiales.

150.Conviene señalar a este propósito que la legislación penal tunecina ha adoptado un concepto amplio de funcionario público. El artículo 82 del Código Penal, según su tenor modificado en virtud de la Ley Nº 33/1998 de 23 de mayo, define al funcionario público como “toda persona que tenga encomendadas competencias propias de autoridad pública o trabaje en alguno de los servicios del Estado o en una comunidad local, administración, institución o empresa pública o en cualquiera otra instancia que contribuya a la gestión de los servicios públicos”.

151.“Se asimila al funcionario público todo empleado público, persona electa para representar el interés público o persona designada por la Administración de Justicia para realizar funciones judiciales”. De este modo, en los supuestos de agresión con violencia o malos tratos, el ostentar un cargo en la función pública repercute negativamente en el castigo solicitado, ya que el legislador ha establecido de forma expresa que ello funda circunstancia agravante de la pena. El juez deberá también tomar este hecho en consideración a la hora de fijar la pena.

152.Las penas son, por tanto, severas para los actos de agresión con violencia o malos tratos contra las personas ejecutados por agentes estatales en el curso de sus investigaciones, o en cualquier otro marco, así como para los supuestos de pérdida de la libertad individual causada por el abuso de autoridad o el trato irregular cometidos por dichos agentes. A este respecto, el Código Penal tipifica como delito toda agresión con violencia, independientemente de su forma, directa o indirecta, física o moral.

153.El funcionario público se expondrá a penas muy severas si los actos por él perpetrados generan consecuencias graves para la persona objeto de la agresión. El funcionario público que cometa actos de tortura será siempre objeto de las penas más duras. Así, el artículo 237 del Código Penal (según su tenor modificado en 1989) dispone que, cuando de resultas del secuestro o rapto se produjera invalidez física o enfermedad, la pena será de cadena perpetua. También se castigará con cadena perpetua la detención, prisión o arresto ilegal de una persona cuando ello causare tara física o enfermedad (artículo 251 del Código Penal). La pena oscilará entre los 10 y los 20 años de prisión cuando la tara física o la enfermedad resultaran del asalto a un medio de transporte terrestre, marítimo o aéreo (artículo 306 bis).

154.El Código Penal, en función de la gravedad de los daños ocasionados, distingue dos posibles supuestos de agresión intencional con violencia ejecutada por un agente contra un tercero:

Si la agresión con violencia no causare un daño considerable y permanente sobre la salud de la víctima, la pena será de 15 días de prisión y multa (artículo 319).

Si la agresión con violencia causare un daño de consideración sobre la salud de la víctima, por ejemplo heridas, o se verificare con golpes de cualquier tipo, la pena será de 1 año de prisión y multa (artículos 218 y siguientes). Si el acto violento fuera intencionado, la pena será de 3 años de prisión. Si la violencia causare la amputación de todo o parte de un miembro corporal o anulare la funcionalidad del mismo, o causare una deformación facial o una invalidez o incapacitación permanente en grado inferior al 20%, la pena será de 5 años. Si la incapacitación fuera en grado superior al 20%, la pena ascenderá a 6 años.

155.El que amenazare a otro con un acto de agresión constitutivo de delito, independientemente de cuál sea la condición de su autor o el modo utilizado para amenazar, será castigado con pena de prisión de entre 6 meses y 5 años y multa. La pena se duplicará si la amenaza, aunque tuviera un carácter exclusivamente verbal, estuviera condicionada o acompañada de una orden (artículo 222 del Código Penal según su tenor modificado en 1977). Si la amenaza se verificara portando armas, aun sin la intención de usarlas, el autor, incluso si ostentara un cargo público, será castigado con pena de prisión de 1 año y multa.

Los actos de tortura y maltrato en el ámbito jurisprudencial

156.Durante los años comprendidos en el presente informe, la jurisprudencia tunecina ha resuelto diversas causas por delito de malos tratos y abuso de autoridad. El poder judicial no ha dudado en procesar a los autores de estos delitos y en imponerles un castigo disuasorio. Entre estas causas cabe destacar las que siguen.

157.La resolución Nº 1120 dictada por el Tribunal de Apelación de Túnez el 25 de enero de 2002 condenó a 4 agentes de prisiones al amparo de los artículos 218 y 219 del Código Penal a 4 años de reclusión por su implicación en actos de maltrato infligidos contra reclusos, de los que se siguió una incapacidad permanente en grado superior al 20%.

158.Los principales hechos de la causa se resumen como sigue. El 24 de marzo de 2000, en la prisión de Túnez, el llamado M.A.M. discutió con los guardas tras negarse a aceptar el rancho distribuido en la prisión. Fue esposado a la espalda y se le engrilletaron los pies con cadenas durante los 4 días consecutivos que pasó internado en la celda de aislamiento. En esos días fue sometido a agresiones con violencia hasta que no pudo tenerse en pie. De resultas de ello hubo de ser trasladado el 2 de mayo de 2000 a la enfermería de la prisión y, de allí, al Hospital Charles-Nicolle donde fue ingresado el 11 de mayo para que se le practicara una operación quirúrgica en la que le fueron amputados ambos pies.

159.A la vista de las conclusiones resultantes de las pesquisas preliminares, el Fiscal de la República decidió incoar diligencias contra cuantos resultaran tras la investigación implicados en delito de abuso de autoridad o participación en tales actos conforme a los artículos 32 y 101 del Código Penal y en delito de agresión con grave violencia ejecutada por un funcionario público contra la persona de un acusado usando de las prerrogativas de su cargo y de la que resultare la amputación de un miembro o la participación en tales actos conforme a los artículos 32, 114, 218 y 219 del Código Penal. En el fallo resultante, el Tribunal resolvió condenar al Estado a indemnizar al perjudicado con 307.000 dinares, es decir, unos 220.000 euros.

160.La resolución Nº 788 dictada por el Tribunal de Apelación de Túnez el 2 de abril de 2002 condena a un agente de la policía a pena de 15 años de prisión por agresiones con resultado de muerte no intencionada en aplicación del artículo 208 del Código Penal.

161.Los principales hechos de la causa se resumen como sigue. El 8 de agosto de 2000, el llamado CH. A. conducía su motocicleta cuando un agente de tráfico le indicó que se detuviera. Éste, en lugar de detenerse, se dio a la fuga. El agente lo persiguió en su propia motocicleta y trató de detener su marcha golpeando la parte trasera de la motocicleta, lo que produjo que cayera al suelo. Seguidamente le infligió malos tratos de resultas de los cuales sufrió lesiones corporales que exigieron su traslado a un centro hospitalario, donde falleció.

162.La resolución Nº 1546, dictada por el Tribunal de Apelación de Túnez el 3 de abril de 2002, en aplicación de los artículos 218 y 219 del Código Penal, condenó a un agente de la Guardia Nacional a pena de 16 meses de prisión por atentado con violencia contra tercero con resultado de invalidez permanente en grado superior al 20%. La misma resolución condenó al Estado a indemnizar al perjudicado con la cantidad de 18.000 dinares.

163.Los principales hechos de la causa se resumen como sigue. El día 21 de julio de 2000, el llamado M. A. conducía su motocicleta cuando se dio a la fuga tras divisar un coche patrulla, ya que no portaba casco. Los agentes lo persiguieron por varias calles hasta que le dieron alcance. El motociclista cayó a tierra y un agente, de forma deliberada, le agredió con violencia golpeándolo con la porra en la ceja y el ojo derecho, lo que le provocó una herida profunda y daños oculares que exigieron que se le practicara una operación quirúrgica en la Clínica Oftalmológica Hadi Raiss. El perjudicado perdió completamente la vista en el ojo derecho, lo que le generó una minusvalía de un 30%.

164.La resolución Nº 2645, dictada por el Tribunal de Apelación de Túnez el 12 de marzo de 2005, en aplicación del artículo 101 del Código Penal, condena a 3 agentes de la policía a penas de entre 1 año y 18 meses de prisión como autores de actos de violencia cometidos por funcionario público durante el ejercicio de su cargo.

165.Los principales hechos de la causa se resumen como sigue. El día 9 de noviembre de 2004, el llamado A. H., individuo con antecedentes penales, fue objeto de una persecución policial en la que intervinieron varios agentes del orden. La persona en cuestión se hizo fuerte en una de las habitaciones de su casa hasta que varios agentes lograron llegar a él. Entonces lo golpearon con las porras y, tras sacarlo del inmueble, continuaron golpeándolo de forma brutal hasta que falleció. Los agentes que participaron en los hechos fueron puestos a disposición judicial y condenados a las penas antedichas.

166.La resolución Nº 10.372 dictada por el Tribunal de Apelación de Túnez el 2 de febrero de 2007 condena, al amparo del artículo 101 del Código Penal, a un Comisario Jefe a multa de 500 dinares por actos de violencia ejecutados por funcionario público en el ejercicio de su cargo.

167.Los principales hechos de la causa se resumen en que el día 23 de marzo de 2006, el llamado B. L. sufrió una agresión con violencia extrema por parte del Comisario Jefe de la Comisaría de El Uardia después de haber sido detenido en compañía de otros jóvenes, lo que le causó una fractura en la mano.

168.La resolución Nº 12.494 dictada por el Tribunal de Apelación de Túnez el 3 de marzo de 2009 condena a 4 agentes del orden como autores de un delito de malos tratos contra una persona que se hallaba bajo su custodia con resultado de muerte. De dichos agentes, 2 fueron condenados a 20 años de prisión por agresión con resultado de homicidio no intencionado. Los otros 2 fueron condenados a 15 y 10 años de prisión respectivamente por participación en los citados hechos.

169.Los principales hechos de la causa se resumen en que tuvo lugar una discusión entre el llamado M. S. y agentes del orden de Soliman por negarse el primero a pagar las bebidas que había consumido en el Hotel Medi Sea, por lo que lo rociaron con gas y le agredieron, tras lo cual lo esposaron y lo introdujeron en el coche patrulla, de resultas de todo lo cual falleció.

170.La resolución Nº 1579 dictada por el Tribunal de Apelación de Monastir el 11 de junio de 2009 condena a 2 policías, como autores de un delito de violencia durante el desempeño de sus funciones, a 2 años de prisión cada uno.

171.Los principales hechos de la causa se resumen en que el llamado F. B. fue agredido por un agente del orden que interpeló a la mujer que lo acompañaba cuando se encontraban en la discoteca del Hotel Cap Serail. El agente intentó agarrar a la mujer, luego agredió a su acompañante, esposó a ambos, los golpeó con la porra por todo el cuerpo y los introdujo en el coche patrulla.

172.En el gráfico siguiente se muestra la evolución del número de agentes de seguridad puestos a disposición judicial por malos tratos en el período que comprende el presente informe.

Año

Número

1999

4

2000

5

2001

2

2002

3

2003

9

2004

27

2005

33

2006

29

2007

43

2008

32

2009 (hasta el 25 de septiembre de 2009)

41

T otal

228

173.La expresión “malos tratos”, a la que hemos aludido al abordar el artículo 2 de la Convención y que obra en los artículos 101 a 105 en relación al abuso de autoridad, aglutina los siguientes tipos:

Abuso de autoridad con empleo de la violencia.

Empleo de la violencia por funcionario público durante el ejercicio de sus funciones.

Empleo de la violencia para obtener la confesión de un sospechoso.

Detención y reclusión arbitrarias.

Diferentes formas de abuso de autoridad.

174.Cabe recordar que, en aplicación del principio de doble sanción, penal y disciplinaria, la existencia de procesamiento y posterior condena no son óbices para que la Administración pueda adoptar, en su caso, las medidas disciplinarias que corresponda contra sus funcionarios. En general, como medida disciplinaria, quienes cometen este tipo de faltas son destituidos del cargo. El gráfico que sigue muestra la evolución del número de agentes destituidos de su cargo en aplicación del artículo 53 de la Ley Orgánica de las Fuerzas de Seguridad Interior tras ser puestos a disposición judicial por supuestos delitos de malos tratos.

Año

Número

1999

1

2000

1

2001

-

2002

7

2003

2

2004

2

2005

2

2006

-

2007

-

2008

2

2009 (hasta el 25 de septiembre de 2009)

-

T otal

18

Artículo 5

175.El Estado de Túnez ha establecido los procedimientos judiciales necesarios para garantizar la efectiva tutela judicial frente a los delitos de tortura y malos tratos, independientemente de cuándo y dónde hubieran sido cometidos, en los límites de la jurisdicción funcional y territorial de los tribunales de justicia. De conformidad con los principios y normas previstos en la Ley de Enjuiciamiento Penal, los tribunales tunecinos son competentes para entender de los delitos de tortura y malos tratos cometidos en el territorio nacional tunecino y a bordo de buques y aeronaves con pabellón tunecino, así como aquellos en los que el agente activo o pasivo del delito sea un ciudadano tunecino.

Competencia jurisdiccional de los tribunales tunecinos en los delitos de tortura cometidos en el territorio nacional de Túnez

176.Una vez que la administración de justicia se hace cargo del asunto, a los delitos de torturas y agresión con violencia se les aplican las normas generales de competencia, funcional y territorial, judicial. El artículo 129 de la Ley de Enjuiciamiento Penal dispone que será competente para ver la causa el órgano judicial del lugar donde se cometió el delito, de la residencia habitual del sospechoso, de cualquier otro lugar donde éste resida o del lugar donde se produjo su detención. Esta competencia amplia de los tribunales tunecinos incluye por igual los conflictos de competencia entre tribunales tunecinos y los que se generen entre un tribunal tunecino y otro extranjero. Con anterioridad hemos descrito los casos de tortura resueltos por los tribunales tunecinos.

Competencia jurisdiccional de los tribunales tunecinos en los delitos de tortura cometidos a bordo de buques o aeronaves con pabellón tunecino

177.El artículo 129 de la Ley de Enjuiciamiento Penal fue modificado en virtud de la Ley Nº 85/2005 de 15 de agosto a fin de extender la competencia jurisdiccional de los órganos judiciales tunecinos a los delitos cometidos a bordo de buques y aeronaves con pabellón tunecino. El artículo 129 citado dispone en su nueva formulación que “será competente para entender del delito el tribunal del lugar donde se cometiera, del lugar de la residencia habitual del sospechoso o de su último domicilio conocido, o del lugar donde el sospechoso fue localizado”.

178.El tribunal que primero vea la causa deberá resolverla. Si el delito se cometió a bordo o contra un buque o aeronave con pabellón tunecino o alquilado sin tripulación por un inversor con sede principal o residencia permanente en territorio nacional tunecino, el tribunal competente en la causa será el del lugar de anclaje o aterrizaje.

179.Dicho tribunal será competente, incluso sin la concurrencia de uno de los dos requisitos expuestos en el párrafo anterior, si la aeronave hubiera aterrizado o el buque fondeado en territorio nacional tunecino portando a bordo al sospechoso. En el período comprendido en este informe no se ha registrado ningún caso de este tipo.

Competencia jurisdiccional de los tribunales tunecinos en los delitos de tortura cuando su autor es un ciudadano tunecino

180.La competencia jurisdiccional de los tribunales tunecinos se extiende a los delitos cometidos por los ciudadanos tunecinos fuera del territorio de la República de conformidad con el artículo 305 de la Ley de Enjuiciamiento Penal, en el que leemos lo que sigue: “Los tribunales tunecinos podrán procesar y juzgar al ciudadano tunecino si éste hubiera cometido fuera del territorio nacional de la República de Túnez un delito grave o leve penado por la ley tunecina, salvo que la ley nacional del país donde se hubiera cometido el delito no tipificara dicha acción o el acusado acreditara que los hechos habían sido objeto de sentencia en última instancia en el extranjero y, si dicha sentencia hubiera sido condenatoria, que cumplió la condena, ésta prescribió o fue amnistiado”. Las disposiciones del párrafo precedente son de aplicación al infractor que hubiera adquirido la condición de ciudadano tunecino después de la fecha de comisión de los hechos a él imputados. En el período comprendido en el presente informe no ha se ha registrado denuncia alguna de este tipo.

Competencia jurisdiccional de los tribunales tunecinos en los delitos de tortura cuando la víctima es un ciudadano tunecino

181.La competencia jurisdiccional de los tribunales tunecinos se extiende igualmente a los delitos cuyas víctimas sean de nacionalidad tunecina de conformidad con lo dispuesto en los artículos 307 y 307 bis del Código Penal. Concretamente, el artículo 307 dispone que “todo ciudadano extranjero que cometa fuera del territorio de la República, en calidad de autor o de colaborador, un delito grave o leve que comprometa la seguridad del Estado o que falsifique el timbre del Estado o la moneda nacional en curso podrá ser procesado y juzgado en aplicación de las leyes tunecinas si fuera detenido en la República de Túnez o el Gobierno lograra su extradición”.

182.El artículo 307 bis, por su parte, establece que “el que cometa fuera del territorio nacional tunecino, en calidad de autor o de colaborador, un delito grave o leve podrá ser procesado y juzgado por los tribunales tunecinos si el perjudicado portara nacionalidad tunecina. Dicho procesamiento deberá ser instado por el Ministerio Fiscal en virtud de querella interpuesta por el perjudicado o sus derechohabientes. No se estimará el procesamiento si el acusado acreditara que los hechos habían sido objeto de sentencia en última instancia en el extranjero y, si dicha sentencia hubiera sido condenatoria, que cumplió la condena, ésta prescribió o fue amnistiado”.

183.Como ejemplos podemos citar el caso de un joven tunecino, M. A., que se suicidó en su celda de la prisión francesa de Beaune usando la correa del pantalón, lo que dio lugar a la apertura del sumario Nº 89641/2 en el Tribunal de Primera Instancia de Túnez; el caso de un ciudadano tunecino que el 18 de junio de 2008 se halló ahorcado de un poste de la luz en la explotación agrícola donde trabajaba en la localidad italiana de Foggia mostrando signos de violencia, lo que dio lugar a la apertura en el Tribunal de Primera Instancia de Túnez del sumario Nº 08613/5; y la agresión con violencia grave y uso de arma blanca que sufrió un ciudadano tunecino en su apartamento sito en la localidad alemana de Wiesbaden, lo que dio lugar a la apertura del sumario Nº 74231/13 el 26 de marzo de 2009. Todas estas causas continúan abiertas.

Artículo 6

184.La legislación tunecina permite, siempre que concurran los requisitos legalmente establecidos al respecto, el arresto o la detención de una persona presente en su territorio por la comisión de acciones tipificadas en su ley penal. El arresto o la detención estarán sujetos a los procedimientos legales establecidos, no podrán tener un carácter arbitrario o abusivo y, en todos los casos, durarán el tiempo legal imprescindible para completar el procesamiento y la vista oral o para que se adopten las medidas jurídicas necesarias para la extradición. El Estado de Túnez procederá inmediatamente a la apertura de diligencias de investigación preliminar en relación a los hechos.

185.Se prestará al ciudadano extranjero detenido el debido auxilio para que pueda comunicarse sin dilación con el representante correspondiente del Estado de su nacionalidad más próximo o, si se trata de un apátrida, con el representante del Estado en que habitualmente resida. Cuando se detenga a una persona, las autoridades tunecinas notificarán la detención y las circunstancias que la justifican al Estado de la nacionalidad del detenido. Igualmente le informarán de que se ha iniciado investigación preliminar indicando si el Estado de Túnez se propone ejercer su jurisdicción.

186.Cabe señalar que, en la práctica, este artículo de la Convención es de aplicación a lo dispuesto en el artículo 32 de la Constitución de Túnez, en el que leemos que “los convenios no entrarán en vigor hasta que hayan sido convenientemente ratificados y siempre que la otra parte también los aplique. Los convenios ratificados por el Presidente de la República y aprobados por el Parlamento tendrán mayor fuerza ejecutiva que las leyes”.

187.La legislación nacional, y más concretamente la Ley de Enjuiciamiento Penal, otorga todas las garantías necesarias para la ejecución de lo dispuesto en este artículo de la Convención. El Fiscal de la República competente en la circunscripción del lugar donde se produjo la detención del ciudadano extranjero es, conforme al cuerpo legal citado, responsable de proceder al inmediato interrogatorio del detenido con objeto de verificar su identidad, notificarle el auto de detención y levantar acta de lo actuado (artículo 309 de la Ley de Enjuiciamiento Penal). Seguidamente, el ciudadano extranjero será conducido ante la Cámara de Acusación del Tribunal de Apelación de Túnez “en un plazo máximo de 15 días a contar desde la fecha de notificación del auto de detención, tras lo cual se procederá a su interrogatorio y se levantará acta de lo actuado. Se oirá al Ministerio Fiscal y al interesado, que podrá solicitar asistencia letrada e intérprete. Se podrá decretar su libertad provisional en cualquiera de las fases del procedimiento con sujeción a lo previsto en la ley” (artículo 321 de la Ley de Enjuiciamiento Penal).

188.El sospechoso será emplazado para declarar con arreglo a los procedimientos fijados para ello. Si no compareciera, el Juez de instrucción podrá dictar requisitoria en la que se consignará la acusación, los fundamentos jurídicos de aplicación y la resolución decretando la detención del requerido dirigida a la policía judicial. Interrogado al sospechoso y tras las preceptivas consultas al Ministerio Fiscal, el Juez de instrucción podrá dictar auto de ingreso en prisión si los hechos imputados fueran sancionables con pena de prisión o pena más severa. En su primer interrogatorio, el sospechoso tendrá derecho a no responder salvo en presencia de su abogado y con la asistencia de intérprete. El sospechoso detenido tendrá asimismo derecho a ser visitado por su abogado en cualquier momento. De todas estas normas generales de procedimiento se deduce que el detenido extranjero tiene, en efecto, derecho a contactar con el representante del Estado de su nacionalidad. Aun cuando no exista un precepto que lo garantice de forma expresa, en la práctica ello es posible y así se acostumbra.

189.Desde que tuvo lugar su ratificación por el Estado de Túnez en 1988, la Convención objeto de este informe forma parte integrante del sistema jurídico nacional tunecino conforme al artículo 32, antes citado, de la Constitución. Así pues, los párrafos 3 y 4 del artículo 6 de la Convención han venido a completar las normas de procedimiento recogidas en la legislación tunecina permitiendo al extranjero detenido, además de ponerse en contacto en cualquier momento con su abogado (al amparo del artículo 70 de la Ley de Enjuiciamiento Penal), que por lo común es designado por la delegación diplomática o consular del Estado de su nacionalidad, “comunicarse inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo o, si se trata de un apátrida, con el representante del Estado en que habitualmente resida” (párrafo 3 del artículo 6 de la Convención). A todo ello cabe añadir que los convenios de cooperación judicial establecidos por Túnez con un gran número de países regulan con frecuencia las vías de comunicación a las que alude el artículo 6 de la Convención.

Artículo 7

190.Ratificada la Convención, en caso de que sea hallada una persona de la cual se supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el artículo 4, y si no se procede a su extradición, el Estado de Túnez someterá el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento.

191.La legislación tunecina es muy severa cuando se trata de disuadir del delito de malos tratos y tortura. No obstante, se salvaguardan en todo momento los derechos del sospechoso en la fase de imputación instada por el Ministerio Fiscal, en la fase sumarial y durante la vista oral. A este respecto debemos aclarar que los delitos de tortura se consideran delitos públicos de especial gravedad. Por ello, incluso cuando los hechos se tipifiquen como delito leve, lo que implica que la instrucción es optativa, lo usual es que, si el sospechoso es funcionario público, las autoridades judiciales instruyan la causa para promover que el proceso se desarrolle en las mejores circunstancias.

192.Por otra parte, los cauces procedimentales y las penas previstas son unos y los mismos independientemente de dónde se cometa el delito y de cuál sea la nacionalidad del agente activo del mismo. La ley tunecina garantiza a todas las personas acusadas de la comisión de un delito de torturas y malos tratos, independientemente de que se trate de un ciudadano tunecino o extranjero, la consecución de un enjuiciamiento justo en todas las fases del proceso jurídico y judicial.

Garantías consagradas en la legislación tunecina al enjuiciamiento justo en la fase sumarial

193.Las principales garantías que la legislación tunecina consagra a los sospechosos de delitos de tortura y malos tratos, así como de otros delitos, son las que siguen.

Derecho a la excepcionalidad de la detención y de la prisión preventiva

194.El artículo 85 de la Ley de Enjuiciamiento Penal ratifica el principio de excepcionalidad de la prisión preventiva como sigue: “El sospechoso podrá ser sometido a prisión preventiva en los casos de delitos graves y de delitos leves sorprendidos in fraganti, así como siempre que existan indicios de peso que exijan el recurso al internamiento como medida cautelar encaminada a evitar la comisión de nuevos delitos, como garantía de ejecución de la pena o como medio para asegurar la buena marcha de la investigación”.

Derecho a la notificación sin dilaciones del auto de detención o de prisión preventiva

195.Con ello se pretenden dos fines: primero, que se tenga conocimiento de las razones que motivaron la adopción de cualquiera de las dos medidas citadas para facilitar las pesquisas y permitir la impugnación de su legalidad; y, segundo, que se tenga conocimiento de los derechos consagrados por la ley durante la detención y la prisión preventiva.

Derecho a la asistencia letrada

196.El letrado puede ser particular o de oficio. La presencia del abogado durante las actuaciones del oficial de la policía judicial judicialmente comisionado ha sido posible gracias a la Ley Nº 32/2007 de 22 de marzo por la que se completan ciertas disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Penal. Esta Ley obliga a los dichos oficiales a informar a todos los sospechosos al interrogarlos en ejecución de una comisión judicial “de su derecho a que comparezca junta a él el abogado de su elección, lo que se hará constar en acta”. El abogado tendrá derecho a ser informado previamente del curso del proceso. Debemos señalar también que en todos los casos mencionados al abordar el artículo 4 de la Convención se han cumplido las garantías jurídicas reservadas al sospecho en materia de asistencia letrada.

Derecho a la comunicación con el mundo exterior

197.El derecho a la comunicación con el mundo exterior durante la detención incluye varios derechos accesorios: derecho del detenido a comunicarse con algún pariente, derecho del detenido o arrestado extranjero a contactar con los representantes de su Gobierno (según lo dispuesto en el artículo 13 bis de la Ley de Enjuiciamiento Penal y el artículo 36 de la Ley Nº 52/2001 relativa al Reglamento de Prisiones), así como derecho a recibir asistencia médica y visitas durante el tiempo de detención o de prisión preventiva.

Derecho del preso preventivo a impugnar la legalidad de su situación

198.La prisión preventiva decretada por el Juez de instrucción es impugnable ante una instancia superior, concretamente ante la Cámara de Acusación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley de Enjuiciamiento Penal. Entre las garantías novedosas que la legislación tunecina consagra en el ámbito de la prisión preventiva destaca la obligatoriedad de motivar los autos que acuerden su prórroga, lo que ratifica la excepcionalidad de la prisión preventiva.

Derecho del acusado a un tiempo razonable para preparar la defensa

199.El acusado, se encuentre o no en prisión preventiva, tendrá derecho a que se le otorgue un tiempo razonable para preparar los medios de su defensa. Por “tiempo razonable” se entiende aquel que le permita contactar con su abogado para que éste pueda consultar el sumario, examinar el escrito de acusación y preparar los medios de prueba (testimoniales, documentales, materiales y factuales).

200.Conviene señalar que algunas de las vistas celebradas en los tribunales penales, especialmente en las salas de delitos graves y de delitos leves, pueden prolongarse hasta muy tarde en la noche por el elevado número de letrados comparecientes, ya que el Tribunal debe responder a sus pedimentos en aplicación del principio de derecho del acusado a defenderse por sí mismo o mediante representante legal.

Derechos del acusado durante el interrogatorio

201.Los derechos más importantes consagrados por la legislación tunecina en la materia son: derecho, al amparo de lo dispuesto en la Ley Nº 32/2007 de 22 de marzo, a la asistencia de abogado durante el interrogatorio y derecho a no declararse culpable bajo coacción. La coacción invalida la confesión en aplicación del artículo 199 de la Ley de Enjuiciamiento Penal, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y penales que pudieran seguirse para los autores de la coacción.

202. El Tribunal de Casación de Túnez ha dejado asentado desde finales de los sesenta que, “si bien la confesión constituye el principal medio de prueba, ello no es óbice para que se encuentre sujeta a la plena potestad valorativa del Juzgador. La Ley no impide al Juzgador fundar el fallo en la confesión espontánea si ésta, en conciencia, le pareciera clara” (resolución en casación penal Nº 6124 de 16 de abril de 1969, NMT, jurisdicción penal, año 1970, página 132).

203. En otra resolución, el Tribunal de Casación se posiciona con contundencia al afirmar que “el Tribunal que entiende la causa está obligado a contestar a cuantos alegatos de fondo sean suscitados ante el mismo y sean relevantes para el fallo. La oposición del Tribunal a estimar el alegato contrario e invalidante de la confesión atribuida al acusado hace que la sentencia recurrida sea revocable por no estar suficientemente fundada” (resolución de casación penal Nº 8616 de 25 de febrero de 1974, NMT, jurisdicción penal, tomo 1, año 1975, página 81).

Derecho del acusado a guardar silencio

204.El artículo 74 de la Ley de Enjuiciamiento Penal consagra este derecho como sigue: “Si el sospechoso se niega a contestar o muestra tara que le impide hacerlo, el Juez de instrucción le informará de que la investigación de la causa no depende de su respuesta y dicha advertencia quedará consignada en acta”.

Derecho del acusado a la asistencia de intérprete

205.Entre los derechos reconocidos por la legislación tunecina al acusado durante el interrogatorio y consagrados por el artículo 66 de la Ley de Enjuiciamiento Penal se cuenta el derecho a la asistencia de intérprete cuando no comprenda o no hable la lengua que utiliza el Tribunal. El Tribunal de Casación tunecino ha dejado ratificado en numerosas ocasiones el derecho del acusado a la asistencia de intérprete como medida fundamental para el interés jurídico del acusado que, en caso de ser vulnerada, supondrá la nulidad de lo actuado (resolución en casación penal Nº 54929 de 29 de diciembre de 1993).

Derecho al trato humanitario durante el arresto

206.El derecho al trato humanitario durante el arresto, ya sea en situación de detenido o de preso preventivo, es un principio consagrado en el párrafo 2 del artículo 13 de la Constitución. En dicho precepto constitucional se establece expresamente que “las personas privadas de libertad serán tratadas de forma humanitaria y con respeto a su dignidad y sujeción a las condiciones previstas en la Ley”.

Garantías consagradas por la legislación tunecina al enjuiciamiento justo en el acto del juicio

207.A la cabeza de las garantías consagradas por la legislación tunecina destaca el derecho del litigante a que un tribunal especializado, independiente, íntegro y compuesto de acuerdo a lo previsto en la ley vea su causa. Según el artículo 65 de la Constitución, los jueces son independientes y durante el desempeño de sus funciones sólo están sometidos al imperio de la ley. Los artículos 66 y 67 de la Constitución disponen que los jueces serán designados por el Presidente de la República a propuesta del Consejo Superior del Poder Judicial y que el modo concreto de su investidura será regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial. El Consejo Superior del Poder Judicial trabajará para que concurran las necesarias garantías en materia de designación, promoción y disciplina de los miembros de la carrera judicial.

208.El artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la que se establece el Reglamento de los Jueces y del Consejo Superior del Poder Judicial, dispone que “los jueces deberán resolver con toda objetividad y sin consideración alguna a las personas o intereses en liza. Sus veredictos no podrán fundarse en el conocimiento personal y ellos no podrán pronunciarse, ni de viva voz ni por escrito, y ni siquiera a título consultivo, en relación a causas que no les han sido encomendadas”.

209.Las normas de procedimiento civil y penal permiten impugnar la imparcialidad del Tribunal juzgador; por ejemplo, por haber participado alguno de los magistrados que lo componen en una fase anterior del procedimiento. La Ley de Enjuiciamiento Penal recoge diferentes disposiciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Tribunal juzgador, las cuales ocupan un capítulo completo del dicho cuerpo legal (Capítulo VI, De la recusación de los jueces, artículo 296 a 304). Además de los derechos antes mencionados, la ley tunecina provee de otra serie de garantías que exponemos a continuación.

Derecho a la presunción de inocencia

210.Este derecho está consagrado en el párrafo 2 del artículo 12 de la Constitución, según el cual: “Toda persona acusada de un delito se considerará inocente hasta que su culpabilidad no haya quedado demostrada en un juicio en el que le sean respetadas todas las garantías necesarias para su defensa”. La jurisprudencia tunecina ha ratificado en numerosas ocasiones el principio in dubio pro reo (resolución en casación penal Nº 25744 de 12 de noviembre de 1990, NM, jurisprudencia penal, tomo 1, año 1990, página 15). La resolución en casación Nº 2859 de 17 de octubre de 2005 consagra el mismo principio y considera que “la duda beneficia al reo y declarar inocente a un acusado es preferible a condenar a un inocente”.

Derecho a la irretroactividad de las leyes

211.El párrafo 1 del artículo 13 de la Constitución consagra este derecho al afirmar que “el castigo es personal y sólo se impondrá en aplicación de un precepto jurídico anterior al hecho, salvo en caso de aplicación de la norma más benigna”. El mismo principio es reconocido en el artículo 1 del Código Penal: “Nadie será castigado sino en virtud de disposición recogida en una ley anterior. Sin embargo, si, una vez cometidos los hechos pero antes de haber sido objeto de resolución firme, se promulgara una norma más favorable al imputado, el fallo se fundará sólo en esta última norma”.

212.El Tribunal de Casación sanciona en una de sus resoluciones que “en relación al principio nulla poena sine lege no hay discusión posible a la vista del artículo 1 del Código Penal. A esta norma se la conoce como principio de legalidad de la pena” (resolución en casación penal Nº 12658 de 25 de octubre de 2001, NMT, jurisprudencia penal, año 2001, página 194).

Derecho a no ser castigado dos veces por la misma causa

213.El artículo 132 bis de la Ley de Enjuiciamiento Penal, incluido en el cuerpo legal precitado en 1993, dispone que “no podrá procesarse a quien ya haya sido declarado inocente por los mismos hechos, ni siquiera si éstos han sido jurídicamente recalificados”. Ello ha sido ratificado por el Tribunal de Casación en su resolución Nº 8943 de 9 de marzo de 2005, en la que leemos: “La norma non bis in idem será de aplicación cuando se haya juzgado un mismo delito dos veces y supondrá la nulidad de la segunda sentencia”. También en su resolución Nº 16926 de 1 de diciembre de 2007 se ratifica que “no podrá procesarse a quien ya haya sido declarado inocente por los mismos hechos, ni siquiera si éstos han sido jurídicamente recalificados”.

Derecho a la defensa

214.La Ley de Enjuiciamiento Penal ratifica este derecho en numerosos preceptos, en especial en sus artículos 69, 70, 72 y 141. En este último leemos: “La asistencia letrada es preceptiva ante el Tribunal de Primera Instancia formado en la sede de un Tribunal de Apelación para resolver en materia de delitos graves, así como ante las salas de lo penal en segunda instancia del Tribunal de Apelación. Si el acusado no designare abogado, lo hará el Magistrado Presidente de oficio en la persona de algún letrado que se ocupará de su defensa”. La Ley rectora del ejercicio de la abogacía dispone asimismo que “la abogacía es una profesión liberal e independiente cuya función es ayudar a la consecución de la justicia”. Así pues, al amparo de este precepto, la abogacía es una institución pública de carácter profesional. Si el acusado careciera de recursos podrá solicitar abogado de oficio.

215.El Tribunal de Casación tunecino recuerda en un gran número de resoluciones que no emplazar al letrado del acusado para que comparezca a la vista oral vulnera los derechos de la defensa y permite que la sentencia se objeto de casación (resolución en casación penal Nº 19713 de 1 de octubre de 1986, NMT, jurisprudencia penal, tomo 1A, año 1987, página 130).

Derecho a estar presente en el juicio oral

216.La Ley de Enjuiciamiento Penal tunecina consagra el principio de comparecencia de los acusados en las sesiones del juicio oral en primera instancia y apelación. No obstante, su artículo 141 establece dos excepciones: “El sospechoso procesado por delito grave o delito leve castigado con pena de prisión deberá comparecer personalmente en el juicio oral. El procesado por delito leve no castigado con pena de prisión y, en todos los casos, el querellado podrá estar representado por su abogado. En este último supuesto, y si así lo estima a su prudente arbitrio, el Tribunal podrá decretar la comparecencia personal del procesado.

217.Si, habiendo sido emplazado en tiempo y forma, el sospechoso no compareciere, ni tampoco quien lo represente, el Tribunal podrá continuar con el proceso y resolver en rebeldía si el emplazamiento no le hubiera sido entregado personalmente. Si el emplazamiento le hubiera sido entregado personalmente, resolverá en sentencia reputada contradictoria”. El fallo en rebeldía continuará siendo impugnable al amparo de los artículos 175 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Penal.

Derecho a un juicio público

218.El artículo 143 de la Ley de Enjuiciamiento Penal consagra este derecho como sigue: “El Magistrado Presidente dirigirá el curso de las vistas y mantendrá el orden en la sala. El juicio será público y contará con la presencia del Ministerio Fiscal y de las partes, salvo que el Tribunal estime de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal celebrar a puerta cerrada por razones de moralidad u orden público, lo que se consignará en acta”.

219.El Tribunal de Casación ha afirmado en multitud de resoluciones que los juicios deberán ser públicos, ya que ello repercute en beneficio de la justicia y garantiza la transparencia de las vistas y el derecho de las partes a defenderse y presentar pruebas. Con todo, si el Tribunal juzgador resolviera celebrar a puerta cerrada deberá fundamentar su decisión en el fallo so pena de revocabilidad del pronunciamiento, puesto que el principio de publicidad interesa al orden público (resolución en casación Nº 6306 de 21 de agosto de 1968).

Derecho a llamar a testigos y a impugnar su testimonio

220.Toda persona sobre la que pese una acusación penal tendrá derecho a llamar a testigos de descargo e impugnar el testimonio de los testigos de cargo en aplicación del principio procesal de igualdad de partes. La Ley de Enjuiciamiento Penal recoge en el párrafo 2 de su artículo 154 que los atestados e informes de la policía judicial podrán destruirse mediante prueba documental o testifical. Su artículo 158, por su parte, dispone que los testigos podrán ser emplazados por vía administrativa o judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.

221.El Tribunal de Casación estimó en su resolución Nº 3865 de 24 de septiembre de 2005 que “si el Tribunal de instancia no respondiera a la solicitud del acusado de oír a un testigo o impugnar una testifical, el pronunciamiento vulnerará los derechos de la defensa y será impugnable”. Además, en su resolución Nº 11073 de 8 de marzo de 2006, leemos: “La resolución de la causa por incapacidad material para ejecutar el auto preliminar, ya que el testigo de descargo no compareció, y aunque el emplazamiento del dicho testigo no fue remitido en plazo, funda la casación de la sentencia, ya que la misma vulnera el interés legítimo del acusado”.

Derecho a que las sentencias se dicten en audiencia pública

222.El artículo 121 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Mercantil consagra este principio al afirmar que “la sentencia no tendrá carácter definitivo hasta que no se haya pronunciado en audiencia pública y en presencia de todos los magistrados que la firmaron”. El artículo 165 de la Ley de Enjuiciamiento Penal, por su parte, consagra el mismo principio al disponer en su párrafo 2 que “el pronunciamiento no tendrá carácter definitivo hasta que sea pronunciado en audiencia pública y en presencia de todos los magistrados que la firmaron”.

Derecho de impugnación

223.La ley tunecina consagra el derecho de impugnación o litigio en varias instancias. Cabe recordar que en virtud de la Ley Nº 43/2000 de 17 de abril se estableció, por vez primera en la historia de la justicia tunecina, un sistema de litigio en la jurisdicción penal organizado en dos instancias. Antes de esa fecha, las sentencias penales dictadas por tribunales de apelación, al ser de segunda instancia, no eran impugnables y sólo podían ser objeto de casación. El mismo sistema se estableció en la justicia juvenil en virtud de la Ley Nº 53/2000 de 22 de mayo.

224.El sistema de litigio penal organizado en dos instancias se basa, en el caso de los adultos, en que los tribunales de primera instancia, compuestos por cinco magistrados, entienden las causas penales que la Cámara de Acusación les remite y las fallan en virtud de sentencia apelable ante el Tribunal de Apelación, que se compone de cinco magistrados de grado superior. Las resoluciones penales de los tribunales de apelación son, a su vez, apelables en casación.

Artículo 8

225.El Estado de Túnez está obligado en virtud de su ratificación de la Convención al cumplimiento de las disposiciones de este artículo, según el cual los delitos a que se hace referencia en el artículo 4 se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir dichos delitos como caso de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro. Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al respecto una solicitud de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición referente a tales delitos.

226.Cabe recordar que la Constitución de Túnez contiene un precepto que prohíbe la extradición de refugiados políticos. Se trata del único supuesto de excepción en la materia. La Ley de Enjuiciamiento Penal reconoce la misma norma y permite la extradición en todos los otros supuestos, por lo que la tortura, la agresión con violencia y el trato inhumano se consideran delitos extraditables. Un repaso a los convenios firmados por Túnez con multitud de Estados demuestra que ninguno de ellos exceptúa el delito de tortura de la lista de delitos que dan lugar a extradición, antes bien los incluye en dicha lista de manera expresa.

227.Los requisitos, procedimientos y efectos de la extradición están sometido a la Ley de Enjuiciamiento Penal (artículos 308 a 330). En caso de existir convenio internacional en la materia, ya sea convenio bilateral de cooperación judicial o convenio internacional, deberá ser aplicado. En aplicación del principio de superioridad de los convenios internacionales sobre la ley nacional, las disposiciones de los mismos en la materia serán consideradas de rango superior a los preceptos legislativos y deberán, por tanto, ser aplicadas incluso si contradicen lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Penal.

Artículo 9

228.En el marco de las convenciones de mutuo auxilio judicial, Túnez presta toda la ayuda posible a las actuaciones jurídicas y judiciales relativas a actos de tortura o malos tratos objeto de resoluciones judiciales, lo que incluye la entrega de cuantas pruebas tenga a su disposición y sean precisas para el avance de las actuaciones.

229.El artículo 331 de la Ley de Enjuiciamiento Penal ofrece diferentes ejemplos de cooperación judicial que las autoridades tunecinas pueden prestar a otros Estados, inclusive a aquellos a los que no les unen convenios. Según el precepto citado, “cuando en un Estado extranjero se lleven procedimientos de jurisdicción penal que no tengan carácter político, las comisiones rogatorias dimanantes de la autoridad extranjera serán recibidas por vía diplomática y remitidas al Ministerio de Justicia. En su caso, las comisiones rogatorias serán ejecutadas conforme a lo previsto en la ley tunecina. En procedimientos de urgencia, las autoridades judiciales de ambos Estados podrán intercambiar, de forma directa, las requisitorias”.

230.El artículo 332 del mismo cuerpo legal dispone que “cuando en un Estado extranjero se lleven procedimientos de jurisdicción penal, y dicho Estado juzgue necesario notificar la existencia de un acto procesal o de un fallo a una persona residente en Túnez, la pieza en cuestión será remitida en la forma prevista en los artículos 316 y 317 acompañada, en su caso, de traducción al árabe. Se procederá a la notificación a instancias del Ministerio Público y la documentación acreditativa de la efectiva notificación será remitida por la misma vía al Estado requirente”.

231.Gracias a los compromisos de Túnez en materia de cooperación internacional resulta en la práctica imposible que los autores de delitos de tortura puedan evadir la responsabilidad de sus actos y evitar el procesamiento penal, independientemente de que se encuentren en territorio tunecino o hayan huido al extranjero.

Artículo 10

232.Túnez garantiza que incluye educación e información completas sobre la prohibición de la tortura en la formación profesional del personal encargado de la aplicación de la ley, sea éste civil o militar, del personal médico, de los funcionarios públicos y otras personas que puedan participar en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de cualquier persona sometida a cualquier forma de arresto, detención o prisión. Túnez garantiza asimismo la inclusión de esta prohibición en las normas o instrucciones que se publiquen en relación con los deberes y funciones de esas personas.

Educación e información sobre la prohibición de la tortura en los programas de formación

233.En primer lugar debemos señalar que el Estado de Túnez concede una gran importancia a la educación en la cultura de los derechos humanos, a la que considera el primer paso para difundir dicha cultura y cambiar a mejor los hábitos de comportamiento. Y ello porque la eficacia de las leyes y las directrices, por muy importantes que éstas sean, depende por completo del grado de asimilación de la cultura y la educación en derechos humanos. Por todas estas razones, la educación tiene siempre en Túnez la mayor prioridad y se le dedica un 7,5% del producto interior bruto (en adelante, PIB), uno de los porcentajes más altos del mundo.

234.El Estado de Túnez ha trabajado y continúa trabajando para que el sistema de enseñanza constituya el espacio adecuado para la educación en derechos humanos gracias a la posibilidad que el mismo nos ofrece de reunir a personas de ambos sexos y de todos los segmentos sociales, así como de integrar a las personas con discapacidad y a cuantos precisan atención social.

235.Durante el período que abarca el presente informe se ha continuado impartiendo la asignatura de derechos humanos en institutos y facultades en el marco de programas coincidentes con los textos legislativos tunecinos y los tratados y convenciones internacionales pertinentes. La asignatura de derechos humanos se imparte en la diplomatura en ciudadanía de la Facultad de Ciencias Humanas y Sociales de Túnez, donde se forma a los profesores que más adelante habrán de impartir esa misma asignatura a los alumnos de institutos y escuelas.

236.La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y el resto de instrumentos internacionales, especialmente los relacionados con las víctimas del abuso de autoridad, se enseñan especialmente en los centros de formación de las fuerzas del orden, gendarmería y policía, así como en la Escuela Nacional de Prisiones y Centros Correccionales, en el Instituto Superior de la Magistratura y en el Instituto Superior de la Abogacía.

237.También se organizan cursos de formación, encuentros, conferencias y mesas redondas destinadas a los docentes en ejercicio sobre temas relacionados con los derechos humanos y las libertades fundamentales (la Constitución, el sistema político de la República y los derechos fundamentales consagrados por los convenios e instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos). Con el telón de fondo del Decenio de los Derechos Humanos (1995-2004), se creó el 4 de abril de 1996 una comisión nacional de educación en derechos humanos presidida por el Ministro de Educación.

238.Puesto que la inclusión de la educación y la información relativa a la prohibición de la tortura en los programas de formación del personal encargado de la aplicación de la ley forma parte integrante de la educación en la cultura de los derechos humanos, en el período comprendido en el presente informe se ha trabajado para extender dicha formación a todo el personal encargado de la aplicación de la ley y adscrito, en particular, al Ministerio de Interior y de Desarrollo Local y al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

239.Conviene señalar que los miembros de los distintos cuerpos de seguridad reciben una media de 40 horas de formación básica en el campo de los derechos humanos, además de en áreas conductuales y disciplinarias pertinentes para la relación entre el agente del orden y el ciudadano. Las asignaturas relacionadas con los derechos humanos incluyen los siguientes temas: la civilización como fundamento de los Derechos Humanos, la Carta Internacional de Derechos Humanos, mecanismos internacionales y nacionales de derechos humanos, y evolución del sistema legislativo de los derechos humanos y de las convenciones internacionales sobre derechos humanos, especialmente las relacionadas con la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Los agentes del orden también reciben cursos de formación continua de 10 horas en los que se les da a conocer la evolución del sistema de los derechos humanos en la legislación tunecina y se les proporcionan normas modélicas para la protección de la integridad física del detenido, se analiza el acercamiento tunecino a los derechos humanos en su dimensión universal, holística e integradora, la relación entre el agente del orden y el ciudadano y bases para el fortalecimiento del respeto a los derechos del hombre.

Educación e información sobre la prohibición de la tortura en los programas de formación dirigidos a mandos y agentes del Ministerio de Interior y de Desarrollo Local

240.En las escuelas para miembros de las fuerzas del orden se imparten las asignaturas de derechos humanos y educación cívica en los programas de formación inicial, continua y especializada dirigidos a los diferentes grados de oficiales y suboficiales, además de en cursos de sensibilización y capacitación. Por otra parte, el Centro de Formación y Reciclaje del personal del Ministerio de Interior y de Desarrollo Local desempeña un papel activo en la difusión de la cultura de los derechos humanos entre sus recursos humanos. Entre las nuevas actuaciones ejecutadas en el marco del artículo 10 de la Convención cabe destacar las que siguen.

Docencia de la asignatura de derechos humanos

241.Las instituciones formativas adscritas al Ministerio de Interior y de Desarrollo Local trabajan para difundir la cultura de los derechos humanos entre los mandos y agentes de las fuerzas del orden desde la promulgación de la circular Nº 504 de 15 de junio de 1991, por la que se incluye la asignatura de derechos humanos en el plan de estudios impartido en sus diferentes grados.

242.El Ministerio insiste en dicha circular en resaltar la especial importancia que reviste la docencia de dicha asignatura en los programas de formación y reciclaje de los mandos y agentes del orden. Asimismo insiste en que la ejecución de dichos programas debe constituir una oportunidad para recordar a los agentes del orden cuáles son sus obligaciones como funcionarios públicos y su deber de mostrar sensibilidad civil y una conducta civilizada a la hora de tratar con los ciudadanos. También deberá constituir una oportunidad para recordarles las sanciones penales a las que dará lugar el abuso de autoridad y, en especial, la comisión de delitos de tortura y los atentados contra los derechos y las libertades individuales y las propiedades de terceros, así como cualquier otro acto que exponga al ciudadano a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Los responsables deberán vigilar la efectiva ejecución de estos programas y trabajar para que los hábitos de conducta de los agentes del orden, no importa dónde estén destinados, se optimicen en línea con los principios fundamentales de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

243.La Escuela Superior de las Fuerzas de Seguridad Interior encargó a los instructores de los cursos de formación que, entre otras actividades, elaboraran estudios e investigaciones sobre los derechos humanos. En el año lectivo 2008-2009 se abordaron, entre otros, los siguientes temas: la tortura y los tratos degradantes que constituyen una ofensa a la dignidad humana a la luz de la legislación tunecina; instrumentos jurídicos para luchar contra el terrorismo; el nuevo concepto de la pena de prisión, y los delitos de trata de mujeres y de niños.

Organización de seminarios y jornadas de estudio

244.En los últimos años, el Ministerio de Interior y de Desarrollo Local ha organizado numerosas conferencias y seminarios dedicados a los derechos humanos, entre los que cabe destacar los siguientes:

Programación de un ciclo de conferencias y seminarios científicos en el marco de las jornadas de estudio y los cursos de formación impartidos por las escuelas de las fuerzas de seguridad en los distintos niveles de enseñanza.

Inclusión de temas relativos a la protección de los derechos humanos en los seminarios que se imparten periódicamente a los jefes de distrito y de regimiento, así como en las reuniones con los jefes de brigada y los comisarios.

Organización de jornadas de estudio a nivel regional en colaboración con las instituciones del poder judicial con el objeto de dar a conocer los procedimientos y las modificaciones introducidas en la legislación, así como las leyes promulgadas en relación con la cuestión de los derechos humanos.

Organización de semanas a puerta cerrada sobre los derechos humanos y los mecanismos nacionales de protección de estos derechos dirigidos a los alumnos de la Escuela Nacional de Oficiales Auxiliares de la Policía de Bizerta.

Reedición del Manual de Derechos Humanos.

245.Asimismo, se elaboró un manual que aglutina diversos textos, actualizados, de instrumentos de las Naciones Unidas y de la legislación tunecina relativos a los derechos humanos, que fue distribuido a todos los agentes del orden para que éstos lo utilicen como instrumento de trabajo y como referencia constante en su actuación profesional. El manual contiene textos de diversos instrumentos internacionales, entre ellos, los siguientes:

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Extractos de la Ley de Enjuiciamiento Penal relativos a la detención y los procedimientos en el trato a los detenidos.

Ley a modo de Reglamento del sistema penitenciario.

Código de conducta para los agentes del orden.

Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos.

Principios del Código de Deontología Médica relativos a las funciones de las autoridades sanitarias, en especial, en relación a la protección debida a los reclusos y a las personas detenidas contra todas las formas de tortura y trato degradante.

Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones.

Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.

Principios básicos sobre la función de los abogados.

Educación e información sobre la prohibición de la tortura en los programas de formación dirigidos a los miembros de la carrera judicial y a los mandos y agentes de prisiones y centros correccionales

246.Por su parte, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, además de hacer prevalecer la justicia, despliega grandes esfuerzos en el ámbito de la educación en derechos humanos y en la difusión de la cultura de los derechos humanos, especialmente en los servicios asociados al Coordinador General de Derechos Humanos, en el Centro de Estudios Jurídicos y Judiciales, en el Instituto Superior de la Magistratura y en la Escuela de Formación de Mandos y Agentes de Prisiones y Centros Correccionales.

Función de los servicios asociados al Coordinador General de Derechos Humanos y al Centro de Estudios Jurídicos y Judiciales en la difusión de la cultura de los derechos humanos

247.Con motivo de la celebración del Día Mundial de los Derechos Humanos, el 10 de diciembre de 2005 se publicaron dos libros de forma conjunta entre el Centro de Documentación de Derechos Humanos de los servicios asociados al Coordinador General de Derechos Humanos y el Centro de Estudios Jurídicos y Judiciales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos: Derechos Humanos: textos nacionales e internacionales y Análisis de la Declaración Universal de Derechos Humanos (obra conjunta de 32 magistrados de ambos sexos).

248.En el contexto de la participación de Túnez en las celebraciones de la comunidad internacional por el sexagésimo aniversario de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los servicios asociados al Coordinador General de Derechos Humanos publicaron (en formato papel y electrónico) una monografía en dos volúmenes sobre los derechos humanos. En ella se incluyen, especialmente, todos los instrumentos internacionales ratificados por Túnez en el ámbito de los derechos humanos (también el texto completo de la Convención contra la Tortura). El Centro de Estudios Jurídicos y Judiciales, por su parte, publicó varios números de la revista al-Qada´ wa-l-Tashri´ dedicados a los derechos humanos.

Educación en derechos humanos y difusión de la cultura de los derechos humanos en el Instituto Superior de la Magistratura

249.El Instituto Superior de la Magistratura, del que anualmente egresan no menos de 50 jueces, desde que abrió sus puertas en 1987 proporciona a los futuros magistrados formación profesional moderna y avanzada focalizada en el respeto a las libertades y los derechos del hombre. Los programas de formación básica que se imparten en dicho Instituto incluyen dos ejes fundamentales relacionados con los derechos humanos que fueron regulados mediante sendas resoluciones promulgadas por el Ministerio de Justicia el 26 de junio de 1992. Dichas resoluciones regulan la docencia de la asignatura de derechos humanos en los programas de formación del Instituto Superior de la Magistratura. El objetivo primordial de estos estudios es profundizar entre los jueces el conocimiento, en especial, de los instrumentos internacionales de derechos humanos y de las directrices y los principios emanados de las Naciones Unidas y de las organizaciones regionales en la materia. Los jueces, habida cuenta su función en la investigación y el procesamiento de los autores de los delitos de tortura, han comenzado a familiarizarse con los mecanismos de protección internacional de los derechos humanos, incluidos los comités para la aplicación de los tratados y, más concretamente, con el Comité contra la Tortura.

250.El Ministerio de Justicia promulgó al respecto dos resoluciones el 26 de junio de 1993. La primera regula la docencia de la asignatura de derechos humanos en los planes de formación y cualificación del Instituto Superior de la Magistratura y afirma que el estudio de los derechos humanos es materia troncal en el mismo. Con ello se pretende profundizar el conocimiento de las convenciones internacionales y de las recomendaciones y los principios de conducta emanados de las Naciones Unidas y de las organizaciones regionales en materia de derechos humanos, así como dar a conocer sus mecanismos de defensa internacional y el derecho comparado. Estos estudios, junto a las actividades prácticas que los acompañan (como juicios en prácticas y otros medios formativos) pretenden también avivar la conciencia humanitaria sobre las medidas adoptadas a nivel mundial para garantizar los derechos de los litigantes y la consecución de la justicia. La asignatura de derechos humanos se imparte en los planes de formación y cualificación en dos semestres.

251.Entre los supuestos que se abordan en los juicios en prácticas se cuenta, por ejemplo, el de los acusados que alegan en la vista oral que sus declaraciones fueron arrancadas mediante tortura, cómo tratarlos y qué actuaciones deben los jueces adoptar en tales casos (por ejemplo, someter a los acusados a reconocimiento médico o dar traslado de la causa al Ministerio Fiscal a fin de que, en su caso, inicie las actuaciones que convengan).

252.La segunda de las resoluciones adoptadas el 26 de junio de 1993 regula la docencia de los derechos humanos en las actuaciones del Instituto Superior de la Magistratura encaminadas al perfeccionamiento de conocimientos. La resolución dispone que el Instituto Superior de la Magistratura organizará conferencias con objeto de completar la formación de los miembros de la carrera judicial. Con ellas se procurará desarrollar las capacidades de los jueces y darles a conocer las novedades en materia de convenios internacionales y protección de los derechos humanos, así como el desarrollo de la legislación y la jurisprudencia nacionales en línea con las directrices para la promoción y protección de los derechos humanos. Estas conferencias se imparten en cursos, foros o encuentros que se celebran en la misma sede del Instituto Superior de la Magistratura o en las sedes de los órganos judiciales y en los que participan los jueces.

253.La enseñanza de los derechos humanos en el Instituto Superior de la Magistratura se centra en la formación y el perfeccionamiento del conocimiento sobre los mecanismos internacionales relacionados con los derechos humanos y su protección. La enseñanza de los mecanismos internacionales relacionados con los derechos humanos gira en torno a los siguientes ejes:

Convenios internacionales aprobados por las Naciones Unidas y otros documentos e instrumentos internacionales (anuncios, recomendaciones, principios de conducta).

Modelos de los acuerdos regionales adoptadas en los países árabes, islámicos y africanos, así como de los aprobados en Europa y América.

Enseñanza de los mecanismos de protección de los derechos humanos.

Las Naciones Unidas y las agencias especializadas, la Organización Internacional del Trabajo y las organizaciones regionales y su interdependencia con el sistema jurídico y judicial nacional.

Las organizaciones no gubernamentales y su importancia para la promoción y la protección de los principios de los derechos humanos.

254.El Instituto Superior de la Magistratura continúa organizando diversos simposios sobre derechos humanos en el marco de sus actuaciones para la formación básica de los alumnos del centro y en el de los programas de perfeccionamiento dirigidos a los jueces en ejercicio. Los trabajos de graduación de los alumnos del Instituto Superior de la Magistratura cada vez más se centran en la investigación y el análisis de los principios en los que han de fundarse los instrumentos legales y los procedimientos previstos en los mecanismos internacionales para la promoción y la protección de los derechos humanos, así los procedimientos judiciales nacionales pertinentes.

255.Entre los trabajos de graduación defendidos por los alumnos del Instituto en temas relacionados con los derechos humanos cabe destacar los siguientes: Mecanismos nacionales para la protección de los derechos humanos, La humanización de las penas en la legislación penal tunecina, La Corte Internacional de Justicia, Los comités de derechos humanos constituidos en las Naciones Unidas en virtud de convenios internacionales, La nueva ley reguladora de las instituciones penitenciarias, Bases de datos y protección de la privacidad, La función del secretario judicial en la salvaguarda de los derechos del acusado, El interrogatorio al sospechoso, El juez como garante del principio de igualdad entre los sexos en la legislación tunecina y Garantías del detenido y derecho a un juicio justo.

256.Con objeto de profundizar entre los jueces el conocimiento de las leyes y de los convenios relacionados con los derechos humanos y procurar familiarizarlos con los mismos, el Instituto Superior de la Magistratura imparte un programa de cursos básicos en los que se abordan diferentes materias relacionadas.

Educación en derechos humanos y difusión de la cultura de los derechos humanos en la Escuela Nacional de Prisiones y Centros Correccionales

257.La Dirección General de Prisiones y Centros Correccionales, actualmente bajo supervisión del Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos, ha incluido los derechos humanos como asignatura troncal dirigida a los alumnos de todos los escalafones en formación y a los oficiales observadores en los cursos de formación práctica impartidos en la Escuela Nacional de Prisiones y Centros Correccionales. Asimismo, se han organizado numerosos cursos de capacitación y reciclaje para mejorar la cualificación de los funcionarios de prisiones, aumentar sus conocimientos e informarles de las últimas novedades en materia de derechos humanos, con especial atención a los siguientes temas: derechos y deberes de los reclusos y normativa al respecto; tratamiento que debe darse a los reclusos y modalidades de comunicación y contacto de que disponen los reclusos. La Dirección General de Prisiones y Centros Correccionales ha organizado también jornadas de sensibilización sobre cuestiones de derechos humanos para los funcionarios de instituciones penitenciarias y correccionales, que estuvieron supervisadas por su personal directivo.

Inclusión de la prohibición de la tortura en las normas o instrucciones dirigidas a los agentes responsables de la aplicación de la ley

258.Como señalábamos al abordar en este informe el artículo 2 de la Convención, se ha incluido en la legislación nacional referencia expresa a la prohibición de la tortura y en el texto constitucional se ha ratificado la obligatoriedad de dispensar un trato humanitario a la persona privada de libertad. Además, se ha continuado y se continúa trabajando para divulgar las circulares promulgadas por el Ministerio de Interior y de Desarrollo Local y por el Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos entre todos los responsables de la aplicación de la ley. En dichas circulares se incluyen instrucciones estrictas para salvaguardar y proteger de toda posible vulneración la dignidad de la persona.

Divulgación de las circulares, observaciones, instrucciones y órdenes administrativas promulgadas por el Ministerio de Interior sobre las normas en el trato con presos y detenidos

259.El Ministerio del Interior ha promulgado un gran número de circulares relativas a las normas que han de regir el trato dispensado a los presos y detenidos y las sanciones a que darán lugar los abusos en la materia. La primera fue la Nº 895 de 16 de diciembre de 1991, por la que se establece el juramento que habrán de prestar todos los agentes del orden comprometiéndose a respetar las normas legislativas y reglamentarias. Dicho juramento se presta ante el Magistrado Presidente del Tribunal de Primera Instancia competente y queda registrado por escrito de forma oficial.

260.También se ha continuado difundiendo las reglas mínimas que el tratamiento de los reclusos. A tal fin se promulgó la circular del Ministro del Interior Nº 904 de 24 de diciembre de 1991, la cual establece las normas que habrán de seguirse al respecto en las comisarías y en los cuarteles de la Guardia Nacional invita a todos los agentes a respetarlas.

261.La circular del Ministerio de Interior Nº 72 de 24 de febrero de 1992 tiene como objetivo prioritario concienciar a los responsables del cumplimiento de las leyes sobre la obligatoriedad de respetar los derechos humanos e informarles sobre la responsabilidad moral y jurídica que pesa sobre ellos. Dicha circular obliga a todos los agentes y mandos de las fuerzas de seguridad interior a firmar un escrito comprometiéndose con el respeto a los derechos humanos y a las libertades públicas.

262.Además, se continúa trabajando para mejorar las relaciones entre los agentes del orden y los ciudadanos de acuerdo a los términos recogidos en las circulares ministeriales Nº 6 de 3 de enero de 1992 y Nº 53 de 12 de febrero de 1992. La primera insiste en la necesidad de que los agentes del orden se comprometan con la legalidad durante el ejercicio de sus funciones y eviten cometer abusos de autoridad que puedan dar lugar a su procesamiento ante los órganos judiciales competentes. La segunda de las circulares citadas insta a hacer un esfuerzo para mejorar las relaciones con los ciudadanos, cooperar con ellos y mostrarse comprensivos y pacientes. La siguiente tabla proporciona información en relación a las órdenes y circulares dirigidas a los agentes de la ley por el Ministerio de Interior y de Desarrollo Local.

Año

Número

Contenido

1999

Orden administrativa Nº 459 de 9 de febrero de 1999

Sobre el control del transporte y de la vigilancia de los detenidos

2000

Orden administrativa Nº 2363 de 16 de junio de 2000

Sobre el control del transporte y de la vigilancia de los detenidos

2001

Orden administrativa Nº 1156 de 28 de abril de 2001

Por la que se consagra el principio de trato civilizado y apropiado entre el agente del orden y el ciudadano

Memorando de trabajo Nº 22 de 1 de junio de 2001

Sobre la relación entre el agente del orden y el ciudadano

Orden administrativa Nº 7210 de 24 de julio de 2001

Sobre las citaciones dirigidas a los ciudadanos y la consagración del principio de trato civilizado

Orden administrativa Nº 3993 de 19 de octubre de 2001

Sobre la necesidad de cuidar más las celdas de detención

2002

Orden administrativa Nº 3661 de 19 de octubre de 2002

Sobre la necesidad de cuidar más las celdas de detención

Telegrama de la Dirección General de Seguridad Nacional Nº 12922 de 14 de octubre de 2002

Sobre la necesidad de cuidar más las celdas de detención preventiva en aplicación de los principios de los derechos humanos

2003

Memorando de trabajo Nº 28 de 11 de agosto de 2003

Sobre el respeto a los derechos del acusado durante la investigación

2004

Memorando de trabajo Nº 6 de 25 de febrero de 2004

Sobre la necesidad de prestar mayor atención a la relación entre la Dirección General y el ciudadano y promover los derechos humanos

Nota de trabajo Nº 8 de 10 de marzo de 2004

Sobre la necesidad de incrementar la seguridad de los detenidos en las dependencias policiales

Correspondencia administrativa Nº 39 de 7 de abril de 2004

Sobre el cuidado debido a las celdas de detención y a los detenidos

2005

Correspondencia administrativa Nº 40 de 7 de abril de 2005

Por el que se modifican ciertos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Penal con objeto de fortalecer las garantías jurídicas y judiciales para el sospechoso y permitirle ejercer, voluntariamente, su derecho a designar un abogado a fin de que comparezca con él ante el investigador judicialmente comisionado

2007

Orden Nº 1259 de 21 de mayo de 2007 por la que se modifica la orden Nº 982/1993 de 3 de mayo

Sobre la relación entre la Dirección General y quienes entran en contacto con ella

Telegrama de la Dirección General de Seguridad Nacional Nº 11391 de 5 de octubre de 2007

Sobre la necesidad de cuidar más las celdas de detención en aplicación de los principios de los derechos humanos

Circular Nº 37 de 18 de octubre de 2007

Sobre el buen recibimiento al ciudadano y la transparencia en la relación entre la Dirección General y el ciudadano

Memorando de trabajo Nº 38 de 14 de diciembre de 2007

Sobre las especificaciones que deben cumplir las celdas de detención

Memorando de trabajo Nº 39 de 24 de diciembre de 2007

Sobre la relación de la Dirección General con el ciudadano

2008

Correspondencia administrativa Nº 145 de 6 de noviembre de 2008

Sobre la promoción de la profesionalidad de los agentes en materia de investigación judicial y en la que se insta a consagrar en aún mayor medida los principios de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la fase de investigación preliminar.

Divulgación de las circulares, observaciones, instrucciones y órdenes administrativas promulgadas por el Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos para garantizar el respeto a la dignidad del recluso

263.En su afán por incrementar el grado de aplicación de los textos jurídicos relacionados con el derecho a litigar, las garantías procesales y las garantías debidas al recluso, el Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos promulgó en el año judicial 2007-2008 una serie de circulares entre las que destacaremos los que siguen a continuación.

264.Circular Nº 89/08 de 17 de marzo acerca de la casación de sentencias penales por la que se invita a procurar que las copias de las sentencias penales casadas estén preparadas en su plazo, se refuerce su seguimiento y se tengan gráficos al efecto en los que se consignen los extremos que convengan.

265.Circular Nº 647/01 de 13 de noviembre de 2008 en relación a las garantías debidas a los reclusos cuando se decrete castigo de aislamiento. Ya hemos mencionado con anterioridad la circular relativa a la obligatoriedad de respetar la estructura y la neutralidad de la comisión disciplinaria y de sujetarse a los procedimientos legalmente establecidos cuando se decrete este castigo excepcional al que sólo deberá recurrirse cuando se hayan producido violaciones graves que afecten a la seguridad de los presos y al orden de la prisión.

266.Circular Nº 98/09 de 6 de enero de 2009 relativa a la situación de los presos preventivos en las secciones de instrucción y las Cámaras de Acusación. En ella se insiste en la obligación de actualizar la situación de los reclusos dependientes de las secciones de instrucción o de las Cámaras de Acusación mediante una labor tripartita coordinada entre las autoridades judiciales, la Dirección General de Prisiones y la Inspección General del Ministerio. Asimismo insta a las Cámaras de Acusación a evitar en lo posible la devolución de los sumarios a los jueces de instrucción para ampliar actuaciones y a asumir su cometido en la materia. La siguiente tabla proporciona información relativa a las órdenes, observaciones y notas administrativas dirigidas entre 1999 y 2009 a los agentes responsables de la ejecución de las leyes por la Dirección General de Prisiones y Centros Correccionales con objeto de promover los derechos de los reclusos.

Año

Número

Contenido

1999

Orden administrativa Nº 2 de 7 de enero de 1999

Por la que los reclusos menores de 20 años se clasifican como categoría aparte y se les separa del resto de internos

Orden administrativa Nº 192 de 19 de octubre de 1999

Sobre la obligatoriedad de que las comisiones disciplinarias para reclusos infractores se sujeten a las disposiciones del régimen interno de los centros penitenciarios

Orden administrativa Nº 215 de 19 de noviembre de 1999

Sobre el traslado de los reclusos a fin de que cumplan condena

2001

Nota de trabajo Nº 328 de 26 de enero de 2001

Sobre la obligatoriedad de informar sobre todos los reclusos sometidos a violencia durante la fase de investigación

2002

Nota de trabajo Nº 136 de 9 de septiembre de 2002

Sobre la vigilancia de la situación penal de los reclusos

Orden administrativa Nº 218 de 12 de diciembre de 2002

Sobre las actuaciones que se deberán adoptar ante una huelga de hambre

2003

Nota de trabajo Nº 73 de 24 de abril de 2003

Sobre los reclusos propuestos para visitas vis á vis

Nota de trabajo Nº 98 de 6 de junio de 2003

Sobre la necesidad de reforzar la seguridad sobre los efectos personales de los reclusos

2004

Nota de trabajo Nº 62 de 23 de abril de 2004

Sobre la ejecución de campañas de limpieza general en los centros penitenciarios y correccionales

Orden administrativa Nº 95 de 28 de junio de 2004

Sobre los procedimientos y criterios para el empleo externo de los reclusos

Nota de trabajo Nº 110 de 28 de julio de 2004

Sobre el cuidado debido a los espacios de recepción y visita

Nota de trabajo Nº 126 de 13 de septiembre de 2004

Sobre la reserva de espacios para los peluqueros de los reclusos

Orden administrativa Nº 131 de 21 de septiembre de 2004

Sobre la formación de un grupo de trabajo responsable de la situación psicológica

Nota de trabajo Nº 151 de 28 de octubre de 2004

Sobre la necesidad de clasificar a los recursos en las celdas

2005

Orden administrativa Nº 11 de 14 de enero de 2005

Con objeto de permitir a los reclusos mantener visitas vis à vis con familiares deficientes intelectuales

Memorando Nº 64 de 30 de marzo de 2005

A propósito de la necesidad de disponer de información sobre las situaciones sanitarias dignas de atención

Memorando Nº 67 de 4 de abril de 2005

Sobre la necesidad de prestar la atención necesaria al reconocimiento médico al momento del ingreso

Nota de trabajo Nº 133 de 10 de agosto de 2005

Sobre la elaboración de un programa especial de baños para los reclusos y los niños

Orden administrativa Nº 158 de 27 de octubre de 2005

Sobre la mejora de las condiciones de alojamiento, el apoyo a los servicios asistenciales y los programas de reforma en los centros penitenciarios

2006

Memorando Nº 6 de 12 de enero de 2006

Sobre la distribución de medicamentos con receta a los reclusos enfermos

Memorando de trabajo de 18 de 26 de enero de 2006

Sobre la promoción de la rehabilitación de los reclusos

Orden administrativa Nº 60 de 27 de marzo de 2006

Sobre la organización de sesiones de movilidad de grupo para reclusos

Orden administrativa Nº 104 de 9 de octubre de 2006

Sobre la necesidad de mejorar la elaboración de expedientes para candidatos a los programas de rehabilitación de reclusos

Orden administrativa Nº 147 de 9 de octubre de 2006

Sobre los tratamientos dentales y ortodoncias en los centros penitenciarios y correccionales

2007

Memorando de trabajo Nº 75 de 5 de junio de 2007

Sobre el seguimiento de los reclusos internos en el Centro de Desintoxicación al-Amal de Jbel El Ouasat

Nota de trabajo Nº 85 de 25 de junio de 2007

Sobre las salidas de los reclusos para visitar a familiares que padezcan enfermedad grave o asistir a su sepelio

Orden administrativa Nº 99 de 1 de agosto de 2007

Sobre las actuaciones encaminadas a la ejecución y seguimiento de los programas de formación profesional y agrícola en los centros penitenciarios

Circular divulgativa Nº 40 de 8 de noviembre de 2007

Sobre la recepción del ciudadano y la transparencia en el trato de la Dirección General con el ciudadano

2008

Nota de trabajo Nº 55 de 4 de abril de 2008

Sobre la información a los reclusos en torno al destino de sus solicitudes

Nota de trabajo Nº 57 de 28 de abril de 2008

Sobre el apoyo a los programas de reforma y rehabilitación de reclusos

Orden administrativa Nº 91 de 22 de mayo de 2008

Sobre la necesidad de disponer de mayor información sobre algunas circunstancias relativas a los reclusos

Orden administrativa Nº 93 de 23 de mayo de 2008

Sobre el acuerdo de cooperación establecido entre la Dirección General de Prisiones y Centros Correccionales y la Asociación para la Integración de los Reclusos en materia de reintegración de reclusos y de niños infractores de la ley excarcelados

Memorando de trabajo Nº 110 de 23 de junio de 2008

A propósito de la creación de un comité estable de información sobre los reclusos y para la vigilancia de su situación y condiciones de alojamiento en las celdas

Nota de trabajo Nº 161 de 11 de noviembre de 2008

A fin de divulgar entre todos los directores de centros penitenciarios la circular del Ministro de Justicia y de Derechos Humanos relativa a las debidas garantías reservadas al recluso en caso de que se resuelva castigarlo con el internamiento en la celda de aislamiento

2009

Nota divulgativa Nº 15 de 27 de enero de 2009

Sobre la necesidad de incrementar la atención social que se presta a las familias de los reclusos

Orden administrativa Nº 52 de 11 de febrero de 2009

Sobre la necesidad de incrementar la eficacia de la atención psicológica en las instituciones penitenciarias

Memorando Nº 36 de 25 de febrero de 2009

Sobre la promoción de las actuaciones en materia de salud de los internos que padecen enfermedades crónicas graves

Nota de trabajo Nº 39 de 23 de marzo de 2009

Sobre la atención al aspecto de los reclusos

Nota de trabajo Nº 48 de 2 de abril de 2009

A propósito de la necesidad de incrementar la información disponible en relación a los reclusos discapacitados

Artículo 11

267.De conformidad con lo dispuesto en este artículo de la Convención, el cual exige a los Estados Partes mantener sistemáticamente en examen las normas e instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio, así como las disposiciones para la custodia y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión, el Estado de Túnez ha fortalecido las normas y los mecanismos jurídicos que garantizan un control sistemático y eficaz de la aplicación de dichas normas con objeto de evitar que se produzcan casos de tortura.

Control sistemático de la aplicación de las normas que rigen la práctica de los interrogatorios

268.El control sistemático de la aplicación de las normas que rigen la práctica de los interrogatorios con objeto de evitar que se produzcan casos de tortura o malos tratos puede abordarse desde dos perspectivas: el control que ejerce el poder judicial, por una parte, y el que ejerce la administración, por otra.

Control ejercido por el poder judicial

269.El control que ejerce el poder judicial en esta materia es de dos tipos: subordinación de las actuaciones de oficiales y agentes de la policía judicial durante la práctica de los interrogatorios al control del Ministerio Fiscal y de los jueces de instrucción, por una parte, y subordinación de las actuaciones de los jueces de instrucción, inclusive durante los interrogatorios, al control de la Cámara de Acusación.

Subordinación al control judicial de las actuaciones de la policía judicial durante la práctica de los interrogatorios

270.En primer lugar debemos señalar que los jefes, oficiales y comisarios jefes de la Policía, así como los oficiales, suboficiales y jefes de cuartel de la Guardia Nacional están sometidos en el ejercicio de sus funciones a la supervisión directa del Fiscal de la República, en cuanto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Penal, son sus auxiliares.

271.Conforme a lo dispuesto en el precepto citado, están obligados por mandato legal a informar inmediatamente al Fiscal de la República de sus actuaciones, inclusive de los interrogatorios practicados, por lo que su ejercicio profesional está sujeto al control permanente del representante del Ministerio Fiscal. Prueba de ello la tenemos en que la policía judicial, salvo en los supuestos de delito grave y de delito leve sorprendido in fraganti, no podrá ejecutar ninguna actuación en el marco de la investigación sin contar con autorización judicial previa por escrito.

272.Por otra parte, los jefes, oficiales y comisarios jefes de la Policía, así como los oficiales, suboficiales y jefes de cuartel de la Guardia Nacional están sometidos al control de los jueces de instrucción, por cuanto que sus actuaciones dependen de la existencia de una requisitoria judicial. Recordemos que todas las actuaciones de los citados, salvo la provisión de autos que es competencia exclusiva de los jueces de instrucción, se llevan a cabo bajo la supervisión directa de los jueces antedichos y, por consiguiente, bajo su control.

273.Con objeto de reforzar las garantías jurídicas durante el interrogatorio se promulgó la Ley Nº 32/2007 de 22 de marzo, la cual establece el derecho del sospechoso a designar un abogado de su elección al ser oído por los agentes del orden judicialmente comisionados. No cabe duda de que la presencia del abogado durante el interrogatorio practicado a su representado por los agentes de la policía judicial constituye una garantía básica de respeto a los derechos de los acusados al convertir al abogado en supervisor y testigo de la actuación de los agentes durante el interrogatorio.

Subordinación de las actuaciones de los jueces de instrucción, incluidos los interrogatorios, al control de la Cámara de Acusación

274.A fin de garantizar los derechos de los detenidos durante la fase de instrucción, y en especial durante la práctica de los interrogatorios, el legislador tunecino ha sujetado la actuación de los jueces de instrucción a diferentes controles. Así, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Enjuiciamiento Penal, el juez de instrucción no podrá oír a testigos, interrogar, practicar inspecciones oculares, entradas y registros o secuestro de bienes sin la asistencia del secretario judicial. Además del secretario judicial, también está presente durante los interrogatorios el abogado de la defensa y, en su caso, el intérprete de acuerdo a lo previsto en el artículo 72 del cuerpo legal citado. El Fiscal de la República, al amparo del artículo 73, podrá igualmente estar presente durante el interrogatorio. La presencia de todas estas personas durante el interrogatorio constituye una garantía de respeto a los derechos fundamentales del acusado.

275.La Cámara de Acusación goza de amplias prerrogativas para el control de las actuaciones (incluidos los interrogatorios) de los jueces de instrucción y no vacila, al amparo de lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Enjuiciamiento Penal, en resolver la nulidad de cuantas vulneren las normas sustantivas o adjetivas fundamentales o el interés legítimo del acusado. El último precepto citado dispone asimismo que la resolución dictada por la Cámara de Acusación fijará el alcance de la nulidad (una sola actuación, varias a un tiempo o todo lo actuado). El Juez de instrucción deberá practicar nuevamente cuantas actuaciones y diligencias hayan sido previamente acordadas por la Cámara de Acusación.

Control ejercido por la Administración

276.A fin de garantizar el buen funcionamiento de la administración de justicia, los servicios de la Inspección General del Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos llevan a cabo actuaciones periódicas de control sobre las actividades de los órganos judiciales con objeto de verificar la posible existencia de disfunciones. Dicho organismo podrá asimismo llevar a cabo investigaciones especiales cuando reciba quejas de los litigantes en las que se invoquen supuestas violaciones de la ley.

277.El artículo 13 de la orden Nº 1330/1992 de 20 de julio, por la que el Ministerio de Justicia vino a ordenar las funciones de la Inspección General, dispone que ésta será responsable, bajo la directa autoridad del Ministro, de realizar inspecciones constantes en todos los órganos judiciales, salvo en el Tribunal de Casación, así como en el resto de los servicios e instituciones dependiente del citado Ministerio.

278.Se encargará igualmente de recopilar y analizar los informes de la inspección realizada por, cada uno en su propia jurisdicción, los Magistrados Presidentes y los Fiscales Primeros de los Tribunales de Apelación con objeto de cerciorarse del buen funcionamiento de los órganos judiciales de ellos dependientes y de la resolución ordinaria de las causas encomendadas. Asimismo se encargará, en el marco de su labor de inspección, de buscar los medios que garanticen la mejora del funcionamiento de los órganos judiciales y su mayor eficacia.

279.Desde diciembre de 2008, la Inspección General utiliza un sistema estadístico para garantizar que no se superan los tiempos legales de detención preventiva y en el que intervienen la Administración de Estadísticas de la Inspección General y la Dirección General de Prisiones y Centros Correccionales. El sistema depende de la explotación por parte de la Inspección General de los indicadores relativos a los presos preventivos, los cuales se basan en los listados estadísticos que la Dirección General de Prisiones y Centros Correccionales le remite. El sistema, en definitiva, permite:

Conocer la situación de los presos preventivos en cada órgano de instrucción y fiscal, su número y el tiempo de prisión preventiva cumplido.

La intervención inmediata de la Inspección General a fin de llamar la atención de la instancia judicial en cuestión hacia la situación de los presosy alertarla sobre la situación de aquellos que hayan cumplido los siguientes tiempos de reclusión:

Tres meses (ordinario).

Seis meses (indicador de seguimiento).

Diez meses (indicador de advertencia).

Catorce meses (adóptense las medidas necesarias para evitar que se sobrepase el tiempo legal de prisión preventiva).

A la vista de las conclusiones obtenidas del sistema se realizan inspecciones sobre el terreno en los órganos de instrucción y fiscales, así como se localizan y afrontan las infracciones.

280.Para mejorar la eficacia del sistema se promulgó el decreto de 9 de enero de 2009. En éste se dispone, en especial, la necesidad de tomar medidas específicas para actualizar los datos de los listados de presos preventivos que custodia la Dirección General de Prisiones y Centros Correccionales, así como para lograr coordinarlos con los listados que se tienen en los órganos judiciales.

281.Los servicios de inspección del Ministerio de Interior y de Desarrollo local, por su parte, son responsables del control administrativo sobre las actuaciones ejecutadas por todo el personal adscrito a las fuerzas de seguridad interior a fin de verificar, igualmente, si se producen irregularidades o vulneraciones de la ley.

282.De acuerdo a lo previsto en el artículo 2 de la orden Nº 1/2004 de 8 de enero, por la que se establecen y regulan los cometidos de la Inspección Superior de las Fuerzas de Seguridad Interior del Ministerio de Interior, Desarrollo Local y Aduanas, la Inspección Superior tendrá bajo su responsabilidad los siguientes cometidos:

a)Ejecutar actuaciones de inspección pública o encubierta en las distintas unidades de las fuerzas de seguridad interior, Guardia Nacional, Protección Civil y Aduanas, en todo el territorio de la República y en todo momento, para verificar que sus miembros desempeñan las tareas que les han sido encomendadas de forma correcta y con sujeción a las normas legislativas y reglamentarias en vigor.

b)Informar al Ministro de Interior y de Desarrollo Local de las actuaciones ejecutadas y de cuantas observaciones tengan relación con las actividades de los mandos y agentes de las fuerzas de seguridad interior y de aduanas.

c)Remitir un informe anual completo al Ministro de Interior y de Desarrollo Local en el que se valore la evolución del proceder de los agentes y de las unidades de las fuerzas de seguridad interior y aduanas antes indicados y se formulen las propuestas adecuadas.

283.Entre los diferentes organismos que componen la Inspección Superior se cuentan la Unidad Especial para la Policía y la Seguridad Nacionales y la Unidad Especial para la Policía de Aduanas. Estos organismos son responsables de las labores de control e inspección, procuran que éstas funcionen correctamente e informan sobre todas las irregularidades observadas entre los agentes de las fuerzas de seguridad interior y los agentes de aduanas durante el ejercicio de sus funciones.

284.Conforme a lo previsto en el artículo 15 de la orden citada, si un mando o un agente adscrito a la Inspección Superior incurriera en una falta castigada con pena de segundo grado, el Inspector Superior dirigirá un informe razonado al Ministerio de Interior y de Desarrollo Local en el que propondrá el cese de la adscripción del mando o el agente en cuestión a la Inspección y su reingreso en su cuerpo original de adscripción. En tal supuesto, la instancia con autoridad disciplinaria directa o delegada sobre el agente adoptará en su contra cuantas medidas disciplinarias considere oportunas.

Control sistemático sobre la aplicación de las normas relativas a la detención, la prisión preventiva y el trato a las personas privadas de libertad

285.El Estado trabaja desde hace años para reforzar y promover los mecanismos de control judicial o extrajudicial sobre la aplicación de las normas relativas a la detención, la prisión preventiva y el trato a las personas privadas de libertad. Con ello se pretende evitar que se produzcan casos de tortura o de cualquier otra forma de vulneración de los derechos humanos.

Mecanismos de control judicial

286.El reforzamiento de los mecanismos de control judicial sobre la aplicación de las normas relativas a la detención y a la prisión preventiva incluye una mayor activación de la función supervisora del Ministerio Público y la creación de la figura del juez de ejecución de penas, todo ello con objeto de garantizar el respeto al trato humanitario debido a las personas privadas de libertad.

Desarrollo de la función supervisora del Ministerio Público sobre la aplicación de las normas relativas a la detención y a la prisión preventiva

287.La justicia penal ha conocido en Túnez desde principio de los ochenta un viraje cualitativo hacia la promoción de los derechos humanos y las libertades fundamentales, la reafirmación de la inviolabilidad personal y la consagración del principio de presunción de inocencia. La regulación de la detención y la prisión preventiva debe entenderse en este marco. Hasta 1987, la policía judicial no estaba sometida a un tiempo máximo de detención. En virtud de la Ley Nº 70 de 26 de noviembre de 1987, enmendada, el tiempo máximo de detención quedó fijado en 4 días para los casos en los que las circunstancias de la investigación y la información al Fiscal de la República así lo exigieran. Ese tiempo era prorrogable mediante auto escrito y por el mismo plazo y, en caso de extrema necesidad, podía ser prorrogado una segunda vez por otros 2 días.

288.Seguidamente se promulgó la Ley Nº 90 de 2 de agosto de 1999 por la que se acortó el tiempo de detención de 4 a 3 días y se redujo la posibilidad de prórroga a una sola ocasión y por el mismo tiempo. La detención está sometida al control del Fiscal de la República, que no autorizará la prórroga salvo de forma excepcional. El Fiscal de la República también es responsable en todos los casos, y en un plazo de 4 días, de verificar de visu el estado físico del sospechoso.

289.La misma ley establece que durante la detención o al término de la misma, el sospechoso, uno de sus ascendientes o descendientes, uno de sus hermanos de doble vínculo o el cónyuge podrán solicitar que el detenido sea sometido a un examen médico, lo que se hará constar en acta que consignará, asimismo, la fecha de comienzo y término de la detención y el día y hora de cada sesión de interrogatorio.

290.Hasta 1987 tampoco estaba limitado el tiempo de la prisión preventiva dictada por el Juez de instrucción. La Ley Nº 70 de 26 de noviembre de 1987 fijó un tiempo máximo para la prisión preventiva de 6 meses prorrogable un máximo de otros 6 meses, 1 vez en los supuestos de delito leve y 2, en los supuestos de delito grave. Más adelante, y en virtud de la Ley Nº 114 de 22 de noviembre de 1993, se redujo la prórroga en los supuestos de delito leve a una sola prórroga de 3 meses y en los supuestos de delito grave, a 2 prórrogas de un máximo de 4 meses cada una.

291.Confirmando esta orientación protectora de las libertades individuales y de garantías a la inviolabilidad personal, la reforma fundamental de la Constitución aprobada por referéndum y promulgada en virtud de la Ley Constitucional de 1 de junio de 2002 vino a elevar las normas rectoras en materia de detención, prisión preventiva, presunción de inocencia, derecho a la defensa y derecho a un juicio justo al rango de norma constitucional.

292.La Ley de 4 de marzo de 2008 fue promulgada con objeto de proveer la fase sumarial de garantías judiciales y promover la función supervisora del Ministerio Público sobre la aplicación de las normas relativas a la detención y a la prisión preventiva. En dicha ley se modifican los artículos 13 bis, 57 y 85 de la Ley de Enjuiciamiento Penal a fin de recoger de forma expresa la obligatoriedad de consignar los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se funda el auto de prórroga de detención o de prisión preventiva. El Fiscal de la República es el responsable de examinar los considerandos de la prórroga. Éstos pueden consistir, entre otros, en la necesidad de verificar la existencia de delito, de evitar la comisión de nuevos delitos, de evaluar la duración de la investigación (incluidas la toma de declaración a testigos o la detención de un sospechoso en desconocido paradero) y de evaluar las pruebas que motivaron la detención del acusado.

293.Por otro lado, la exigencia de que el Juez de instrucción motive el auto de detención preventiva proporciona a la Cámara de Acusación, en caso de recurso, la posibilidad de valorar la pertinencia de los considerandos y de examinar detenidamente sus justificaciones. De este modo podrá adoptar las medidas adecuadas al caso, incluida la de vigilar el grado de sujeción a los supuestos de libertad imperativa en aplicación del principio de excepcionalidad de la detención.

Creación de la figura del juez de ejecución de penas para garantizar el control judicial sobre el trato dispensado a las personas privadas de libertad

294.La figura del juez de ejecución de penas fue creada en virtud de la Ley Nº 77/2000 de 31 de julio por la que se enmiendan y completan ciertos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Penal. Más adelante, sus competencias fueron reforzadas mediante la Ley Nº 92 de 29 de octubre de 2002, por la que se enmiendan y completan ciertos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Penal.

295.De conformidad con lo dispuesto en las dos leyes citadas, las atribuciones más importantes del juez de ejecución de penas son:

Vigilar las circunstancias en que se ejecutan las penas de privación de libertad en las instituciones penitenciarias sitas en la circunscripción del órgano judicial al que se encuentre adscrito.

Visitar las prisiones al menos una vez al mes con objeto de comprobar las condiciones en que se encuentran los reclusos.

Informar al juez de familia sobre la situación de los niños que acompañen a las reclusas para que adopte al respecto alguna de las medidas contempladas en el artículo 52 del Código de Protección del Niño, entre las que se cuenta la posibilidad de dar al niño en acogimiento familiar permanente o temporal, ponerlo bajo la custodia de alguna institución social o educativa competente o ingresarlo en un centro educativo o de formación profesional.

Entrevistarse, en despacho privado, con los reclusos que así lo deseen y con cuantos deseen ser oídos. El juez de ejecución de penas podrá presentar a la dirección de la prisión una lista con los nombres de los reclusos que desea oír en despacho privado. Para determinar dichos nombres podrá valerse de los datos y reclamaciones que le sean presentados.

Revisar los expedientes disciplinarios. Cabe recordar a este respecto que las sanciones disciplinarias que se abordan en los artículos 22 a 26 de la Ley a modo de Reglamento de Prisiones contemplan la existencia de una comisión disciplinaria en el interior de la prisión cuya composición está predeterminada en virtud del artículo 26 citado. Dicha comisión podrá, tras reunirse con el recluso y oír las alegaciones que éste considere oportuno exponer, aplicarle un castigo disciplinario si queda suficientemente acreditado que el recluso incumplió sus deberes o realizó actos que afectaron al buen funcionamiento de la prisión o a la seguridad en la misma. Entre los castigos disciplinarios previstos en el reglamento penitenciario se cuenta la amonestación dirigida al infractor por el director de la prisión, la privación de visitas familiares por un período no superior a 15 días y la reclusión en celda de aislamiento con retrete por un tiempo máximo de 10 días. Al otorgar al juez de ejecución de penas el derecho a revisar los expedientes disciplinarios, el legislador tunecino ha querido constituir al poder judicial en supervisor de las actuaciones disciplinarias que tienen lugar dentro del espacio cerrado de la prisión.

Solicitar a la dirección de la prisión la ejecución de determinadas actuaciones de atención social en beneficio del recluso; por ejemplo, actuaciones encaminadas a la resolución de los conflictos entre el recluso y su familia o a la resolución de las dificultades a las que se enfrenten los niños en sus estudios. Cabe mencionar que la dirección de la prisión deberá remitir al juez de ejecución de penas un informe anual de sus actividades sociales. Esto es importante en la medida en que la información consignada en dicho informe ayuda al juez a resolver muchos de los problemas sociales a los que pudieran enfrentarse algunos reclusos.

El juez de ejecución de penas puede autorizar a los condenados a abandonar la prisión para visitar al cónyuge o a alguno de sus ascendientes o descendientes en caso de enfermedad grave, así como para acudir al sepelio de familiares. El reconocimiento de esta atribución debe entenderse en el contexto del derecho del recluso a conservar sus vínculos familiares y sociales y en el afán por disminuir las diferencias entre la vida dentro del espacio penitenciario y la vida en libertad.

El médico de la prisión informará por escrito al juez de ejecución de penas cuando constate la existencia un caso grave. Con ello se pretende alertar al juez de la situación sanitaria del recluso, establecer sus causas y adoptar las medidas necesarias, como informar al Fiscal de la República de la comisión de un delito de agresión con violencia contra dicho recluso o al director de la prisión del deterioro experimentado en el estado del paciente por falta de la oportuna asistencia sanitaria, de la necesidad de una intervención urgente para salvar la vida del paciente o de depurar responsabilidades, así como de cualquier otro extremo que considere oportuno incluir en el citado informe.

El juez de ejecución de penas redactará un informe anual con sus observaciones y propuestas y dará traslado del mismo al Ministro de Justicia. Los informes de todos los jueces de ejecución de penas ofrecen al Ministro de Justicia un panorama complementario de las condiciones de vida en las prisiones de la República, lo que le permite localizar las deficiencias, evitarlas y corregirlas.

Podrá asimismo proponer a ciertos reclusos para la concesión de la libertad condicional. Esta prerrogativa va más allá del mero control de la ejecución de la pena, antes bien es una consecuencia del mismo. Las visitas que el juez realiza a la prisión y su conocimiento de las circunstancias de los reclusos, así como los encuentros con algunos de ellos y la información a él remitida por la dirección de la prisión le capacitan para dilucidar, cuando concurran los requisitos para ello, la conveniencia de conceder la libertad condicional a ciertos reclusos. Con todo, el legislador prefirió primeramente restringir la competencia del juez de ejecución de penas a la propuesta, y no la concesión, de la libertad condicional. La concesión debe ser adoptada por la comisión de libertad condicional a propuesta, bien del juez de ejecución de penas, bien del Director General de Prisiones.

296.El gráfico que sigue muestra las actividades desarrolladas por los jueces de ejecución de penas desde el año judicial 2003-2004 hasta el final del primer semestre del año judicial 2008-2009.

Asunto

2003-2004

2004-2005

2005-2006

2006-2007

2007-2008

2008-2009*

Labores de control

265

210

277

182

255

235

Libertad provisional

2 975

4 960

4 925

5 219

6 105

2 404

Visitas

190

182

243

230

302

258

Permisos de salida

172

116

97

147

136

39

Informaciones al médico de la prisión **

33

35

34

50

26

12

* Primer semestre del año judicial 2008-2009.

** Casos graves que fueron puestos en conocimiento del médico de la prisión .

Mecanismos extrajudiciales de control

297.Los mecanismos extrajudiciales de control pueden dividirse en varias clases. A las estructuras y los órganos de control administrativo y a las instituciones nacionales de derechos humanos se han sumado en los últimos años otros mecanismos de control con objeto de incluir a organizaciones no gubernamentales extranjeras de reconocida imparcialidad y experiencia.

Estructuras y órganos de control administrativo

298.A la función supervisora de los servicios de inspección del Ministerio de Interior y de Desarrollo Local, del Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos y de la Inspección General de la Dirección General de Prisiones y Centros Correccionales sobre todas las actuaciones de los mandos y agentes de las fuerzas de la seguridad interior y de los centros penitenciarios y correccionales, debemos sumar el papel tan positivo que en materia de protección contra la vulneración de los derechos humanos llevan a cabo las células de derechos humanos de los diferentes ministerios y la figura del “Ciudadano Vigilante”.

Células de derechos humanos de los ministerios

299.A principios de los noventa se crearon células de derechos humanos en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (responsables, entre otras cosas, de recibir las denuncias de la ciudadanía sobre asuntos relacionados con los derechos humanos), en el Ministerio de Interior y de Desarrollo Local (responsable también de recibir y resolver las denuncias de los ciudadanos), en el Ministerio de Exteriores (responsable, entre otras cosas, de mantener el contacto con los distintos organismos de las Naciones Unidades e internacionales, así como con las organizaciones no gubernamentales extranjeras que trabajan en el campo de los derechos humanos, y de vigilar todo lo relacionado con los compromisos del Estado tunecino dimanantes de la ratificación de los convenios internacionales de derechos humanos). Todas estas estructuras colaboran, cada una desde su ámbito de competencias, en el efectivo control de la situación de los derechos humanos poniendo sus informes a disposición de las autoridades responsables de la supervisión.

El Ciudadano Vigilante

300.Esta institución, creada a principios de los noventa, constituye uno de los instrumentos más destacables al servicio de la reforma administrativa y uno de los medios adoptados para garantizar el derecho del ciudadano a la calidad en los servicios que le ofrece la Administración. El ciudadano vigilante se dirige a realizar gestiones administrativas reales, como cualquier otro ciudadano, ante los servicios públicos con la intención de comprobar de primera mano la calidad del servicio y observar cómo los agentes públicos desarrollan su quehacer diario. También observan cómo se recibe a los ciudadanos, las circunstancias del trabajo en la Administración y la apariencia general de los edificios públicos.

301.El ciudadano vigilante tiene prohibido revelar su identidad durante sus visitas o intervenir en el trabajo del servicio que se encuentra visitando. Se le exige igualmente que guarde completo secreto sobre la misión a él encomendada tanto durante su desempeño como con posterioridad al mismo. El ciudadano vigilante eleva su informe, haciendo constar sus observaciones positivas y negativas, a la Dirección de Calidad de los Servicios Públicos. Ésta estudia dichas observaciones, las compila y remite informes mensuales a los ministerios concernidos a fin de que adopten las medidas oportunas para paliar las deficiencias y de que feliciten a los agentes públicos que se distingan por la excelencia de su labor.

Instituciones nacionales de derechos humanos

302.Junto la función, trascendental, del Comité Superior para los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales en la defensa y promoción de los derechos humanos, el Defensor del Pueblo desarrolla también una labor eficaz en la protección de los derechos humanos en general y, en particular, de los derechos de las personas víctimas de los abusos de la Administración.

El Comité Superior para los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales

303.Esta institución nacional de derechos humanos fue creada mediante la orden Nº 54 de 7 de enero de 1991. En virtud de la Ley Nº 37/2008 de 16 de junio sufrió una revisión radical que supuso, en especial, la revisión de su naturaleza jurídica en consonancia con los Principios de París, la ampliación de sus atribuciones y de su composición, la promoción de las garantías para su independencia y la mejora de sus métodos de trabajo. A continuación explicamos todos estos puntos.

Cambio de la naturaleza jurídica

304.Entre las adiciones incluidas por la Ley de 2008 destacan:

El texto rector de la institución pasa a tener rango de ley.

Como organismo nacional, la institución pasa a disfrutar de autonomía de administración y de gestión económica.

Se le concede el derecho a crear subdelegaciones dentro del territorio de la República.

Ampliación de las atribuciones

305.La ampliación de las atribuciones incluye los siguientes extremos:

Posibilidad de personarse de oficio en cualesquiera causas que tengan relación con la promoción y la defensa de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

Competencia para contribuir a la elaboración de los proyectos de informes que habrán de ser presentados por Túnez a los organismos y comités de las Naciones Unidas para los derechos humanos, así como a los organismos e instituciones regionales, y pronunciarse al respecto.

Seguimiento de las observaciones y recomendaciones que los dichos organismos y comités de las Naciones Unidas para los derechos humanos, así como los organismos e instituciones regionales, eleven tras discutir los informes presentados por Túnez y presentar propuestas para un mejor aprovechamiento de las dichas observaciones y recomendaciones.

Colaborar en la elaboración de planes y programas relacionados con la educación en derechos humanos y participar en la ejecución de los planes nacionales pertinentes.

Cooperar con las estructuras y organismos de las Naciones Unidas y con los organismos e instituciones regionales pertinentes.

Ampliación de la composición y fortalecimiento de las garantías de independencia y pluralismo

306.Se ha hecho hincapié en una serie de principios relacionados con la composición del Comité Superior entre los que cabe destacar los siguientes:

Avalar su independencia garantizando una representación pluralista de las fuerzas vivas de la sociedad civil.

Proporcionar estabilidad al mandato de sus miembros fijando su duración en tres años renovables por resolución.

Inhabilitar a los representantes ministeriales para participar en sus votaciones.

Suministrar infraestructuras y fondos suficientes que garanticen el buen funcionamiento y la independencia de las actividades del Comité Superior.

Mejora de los métodos de trabajo

307.Concretamente, esta mejora se traduce en los siguientes puntos:

Posibilidad de que el Comité Superior establezca relaciones con las organizaciones no gubernamentales, asociaciones y organismos que trabajan para la promoción y protección de los derechos humanos.

Posibilidad de que el Comité Superior emita comunicados dirigidos a la opinión pública en relación a sus actividades.

308.Las actividades más destacada llevadas a cabo desde su fundación por el Comité Superior en su calidad de mecanismo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales son: recepción y seguimiento de las denuncias por vulneración de los derechos humanos, mediación para resolver ciertos conflictos en la materia, visitas a los centros penitenciarios y a los centros de detención y de acogimiento, y ejecución de misiones para el esclarecimiento de la verdad.

Recepción y seguimiento de las denuncias por vulneración de los derechos humanos

309.La recepción y el seguimiento de las denuncias presentadas por los ciudadanos por vulneraciones de los derechos humanos constituyen un importante mecanismo para la protección de los derechos humanos. Desde su creación, el Comité Superior para los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales ha recibido un gran número de denuncias, ya sea de forma directa o a través de correspondencia postal, telegrama o contacto telefónico. Gracias a su política de puertas abiertas, el Comité Superior recibe anualmente entre 800 y 900 denuncias que se encarga de examinar y de remitir a los ministerios competentes para que éstos adopten las medidas oportunas. Este organismo es también responsable de seguir el curso de dichas denuncias y de proporcionar a los denunciantes información oportuna al respecto.

310.Los servicios competentes del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos examinan las reclamaciones y denuncias presentadas por el Comité Superior. A la vista de la diversidad temática de las reclamaciones, éstas se distribuyen entre las administraciones competentes. Las reclamaciones relativas a indultos y restitución de derechos se transfieren a la Dirección General de Asuntos Penales. Las relativas a vulneraciones de derechos humanos (como las que invoquen agresiones sufridas en una institución penitenciaria e infligidas por agentes del orden o agentes penitenciarios) se transfieren al Presidente de la célula de derechos humanos, quien lleva a cabo una investigación sobre el terreno que culmina con la elaboración de un informe dirigido a la autoridad supervisora. Ésta, a su vez, pondrá el asunto en manos de la justicia si encuentra indicios suficientes de delito.

Función mediadora

311.Cuando no se requiera el envío de las denuncias a los representantes ministeriales por el carácter marcadamente social de las mismas, el Presidente del Comité Superior ejercerá la función de mediador entre el denunciante y el denunciado con objeto de resolver el conflicto de forma consensuada. En ciertas situaciones complejas cuya resolución exija intervención de instancia superior, el Comité Superior elevará el asunto al Presidente de la República a fin de que éste adopte las medidas necesarias. Es preciso señalar que el papel mediador desempeñado por el Presidente del Comité Superior se limita a aquellos casos que escapan a la competencia del Defensor del Pueblo.

Función de control

312.El Presidente del Comité Superior, sin previo aviso, visita las distintas instituciones penitenciarias y los centros de detención, internamiento o acogida de niños. Estas visitas le permiten comprobar en qué grado se respetan las leyes y reglamentos que regulan la detención, el encarcelamiento, el acogimiento y la supervisión de los menores infractores de la ley, inspeccionar las condiciones en que viven las personas detenidas o privadas de libertad y examinar el grado de aplicación de las leyes y criterios nacionales e internacionales en materia de tratamiento debido a las personas privadas de libertad.

313.A modo de ejemplo, el Presidente del Comité Superior realizó durante el año 2002 visitas sin previo aviso a la prisión de Qayrawan, Borj Rumi y Borj Amiri. En el mismo año realizó también visitas sorpresa a diversas comisarías en las gobernaciones de Arous y Nabil y a centros de detención en Bizerta, así como a los Centros de Defensa e Inserción Social de Hay Tadamoun y de Douer Haichar. Tras estas visitas elevó informes al Presidente de la República con diferentes observaciones y propuestas.

314.En los últimos 5 años, el Presidente del Comité Superior para los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales ha visitado 18 centros penitenciarios, además del centro correccional de niños infractores de la ley de Mruj. En dichas visitas, ha inspeccionado las celdas y todas las dependencias penitenciarias, se ha entrevistado personalmente con varios reclusos que han sufrido castigo de aislamiento y ha tomado nota de sus observaciones. Todas las quejas de los reclusos aludían a su situación penal (la situación de las causas en las que se encontraban implicados o, en el caso de los condenados, sus solicitudes de indulto o de libertad condicional).

315.El Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos es responsable de garantizar el seguimiento y puesta en práctica de las recomendaciones evacuadas por el Presidente del Comité Superior para los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales. Así, por ejemplo estimó la recomendación presentada por el Presidente del Comité Superior, tras una de sus visitas a la prisión de Rabita, de que se instalaran retretes adicionales en algunas celdas y se crearan espacios reservados a los reclusos con necesidades especiales.

Función en el esclarecimiento de la verdad

316.El Jefe del Estado se comprometió con el Presidente del Comité Superior en dos ocasiones para formar una comisión de esclarecimiento de la verdad: la primera, el 20 de junio de 1991, a raíz de ciertas denuncias relativas a abusos en materia de derechos humanos; y la segunda, en enero de 2003, con objeto de investigar las condiciones de vida en prisión de las personas privadas de libertad. La labor de ambas comisiones ha dado lugar a una serie de conclusiones y recomendaciones y, posteriormente, a que se trabajara para dar seguimiento a su ejecución.

El Defensor del Pueblo

317.La figura del Defensor del Pueblo fue creada en virtud de la orden de 10 de diciembre de 1992, a la que se unió la Ley Nº 51/1993 de 3 de mayo por la que se definieron sus intereses. Esta Ley fue revisada posteriormente en virtud de la Ley Nº 21/2002 de 14 de febrero, por la que se fija en 5 años, renovables, la duración del nombramiento de Defensor del Pueblo y se enfatiza la independencia de la institución garantizando que el Defensor del Pueblo no recibirá durante el examen de las denuncias por él recibidas instrucciones de ninguna autoridad pública.

318.El Defensor del Pueblo entiende de las denuncias individuales presentadas por las personas físicas relativas a cuestiones administrativas que les afectan y que son competencia del Estado, de las comunas públicas locales, de las instituciones públicas de carácter administrativo y de otras estructuras responsables de la prestación de servicios públicos. Entiende asimismo de las denuncias presentadas por las personas jurídicas relativas a cuestiones administrativas que les afectan, siempre que la denuncia sea presentada por una persona física con interés directo en el asunto. El Defensor del Pueblo no podrá interferir en los asuntos ya sometidos a la tutela judicial ni podrá revisar sentencias judiciales. Sí podrá hacer llegar recomendaciones a la autoridad administrativa competente.

319.La idea de crear la figura del Defensor del Pueblo parte de la necesidad de proporcionar protección a los ciudadanos frente a la Administración. El ciudadano puede en ocasiones sufrir situaciones comprometidas y no disponer de las posibilidades que le permitan poner los medios jurídicos y materiales necesarios para defender sus derechos y legítimos intereses. La función del Defensor del Pueblo consiste en proteger los derechos de los ciudadanos y preservar su patrimonio, en especial interviniendo como conciliador entre el ciudadano y la Administración en ciertos ámbitos. En este sentido, su papel es particularmente destacable en relación a la ejecución de las sentencias dictadas por el juez contencioso administrativo por problemas de demora o quebrantamiento; la protección del derecho a la propiedad buscando soluciones adecuadas para las personas cuyos bienes inmuebles, en todo o en parte, hayan sido expropiados para fines de utilidad pública y no hayan sido compensados con la debida diligencia; y la protección de los derechos de los ciudadanos cuando sus legítimos intereses hayan sido dañados y no hayan tenido acceso a un servicio público por causa imputable al funcionamiento de la Administración. Con objeto, por otra parte, de dotar de eficacia a la intervención del Defensor del Pueblo se ha trabajado para agilizar los trámites de reclamación permitiendo que la denuncia pueda ser presentada en cualquier momento, incluso cuando haya prescrito el derecho y vencido el plazo de incoación de acciones judiciales.

320.A la vista de los positivos resultados cosechados por la figura del Defensor del Pueblo, y en el marco del afán por profundizar aún más la política de reforma administrativa encaminada a descentralizar los servicios públicos y acercarlos a todos los ciudadanos, la orden Nº 884/2000 de 27 de abril definió las competencias provinciales del Defensor del Pueblo y la organización administrativa y financiera de sus servicios provinciales. La orden Nº 3221/2005 de 13 de diciembre, por su parte, reguló la competencia territorial de los delegados provinciales del Defensor del Pueblo en Sousse, Sfax, Gafsa y Kaf.

Control ejercido por las organizaciones no gubernamentales

321.Entre las iniciativas del Estado en el ámbito de la cooperación con las organizaciones internacionales que trabajan en el campo de los derechos humanos cabe destacar, en particular, el convenio ratificado en abril de 2005 entre las autoridades tunecinas y el Comité Internacional de la Cruz Roja (en adelante, CICR). En dicho convenio se autorizan las visitas del CICR a todos las instituciones penitenciarias y centros de detención a fin de verificar las condiciones de reclusión, oír a los internos que el CICR considere oportuno sin la presencia de representante de la dirección penitenciaria concernida y presentar sus observaciones y propuestas a las autoridades competentes. A modo de ejemplo, el CICR realizó entre junio de 2005 y el 31 de diciembre de 2006 un total de 61 visitas a 18 comisarías y 9 cuarteles de la Guardia Nacional, así como a 28 centros penitenciarios del país. Durante estas visitas, los delegados de Cruz Roja Internacional mantuvieron multitud de reuniones en privado con los detenidos. Entre enero de 2007 y el 30 de junio de 2009, el CICR realizó 66 visitas a prisiones y 6 a centros de rehabilitación. La cooperación con el CICR se materializa también en programas de formación para jueces y fiscales y agentes de la administración penitenciaria.

Artículo 12

322.El Estado de Túnez garantiza que velará para que, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial. El Estado tiene el firme deseo político de aplicar lo dispuesto en este artículo de la Convención a fin de que no se vulneren los derechos de las posibles víctimas y sean procesados y castigados cuantos haya quedado acreditado que han cometido un acto de tortura.

323.Una ojeada a las normas de procedimiento aplicadas en las investigaciones rápidas e íntegras que se llevan a cabo cuando existen indicios racionales que hagan sospechar la comisión de un acto de tortura en territorio nacional tunecino demuestra que dichas investigaciones no se limitan a las practicadas por las autoridades judiciales, cuya neutralidad e imparcialidad son conocidas, y a ellas deben sumarse las practicadas, con neutralidad y transparencia, por las autoridades administrativas y por el Comité Superior para los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.

Investigaciones judiciales

324.Son varias las instancias judiciales que pueden iniciar investigaciones rápidas e íntegras en caso de hallarse indicios racionales que hagan sospechar la comisión de un acto de tortura en territorio nacional tunecino. Entre ellas se cuenta el Ministerio Fiscal, representado por la persona del Fiscal de la República, los jueces de instrucción y los Magistrados de la Cámara de Acusación.

Investigaciones practicadas por los Fiscales de la República

325.El artículo 26 de la Ley de Enjuiciamiento Penal dispone que el Fiscal de la República es el responsable de la constatación de los delitos, de oír lo que funcionarios públicos o particulares conozcan en relación a la comisión de actos delictivos y recibir las denuncias de los perjudicados. Salvo en caso de delito grave o delito leve flagrante, el Fiscal no tendrá capacidad para practicar diligencias de instrucción. Sin embargo, a título meramente indicativo y con objeto de reunir las pruebas del delito, podrá realizar una investigación preliminar, interrogar a los sospechosos de forma general, tomar declaraciones y redactar las correspondientes actas.

326.Del tenor del artículo citado se desprende que el Fiscal de la República, si recibe denuncia o información o noticia de que se ha producido un acto de tortura en territorio nacional tunecino, podrá llevar a cabo una investigación preliminar a título meramente indicativo con objeto de reunir las pruebas del delito, como también podrá interrogar a los sospechosos de forma general, tomar declaraciones y redactar las correspondientes actas. La función de tal investigación preliminar es imprimir al proceso las necesarias diligencia y eficacia permitiendo reunir los medios de pruebas y ponerlos a disposición del Juez de instrucción.

Investigaciones practicadas por los jueces de instrucción

327.Los jueces de instrucción, por la gravedad que entrañan los delitos de tortura, ponen la mayor diligencia en discernir sin demora la verdad y reunir cuantas pruebas puedan permitir al Tribunal juzgador fundar el fallo. Según el artículo 69 de la Ley de Enjuiciamiento Penal, el Juez de instrucción podrá omitir ciertas formalidades a fin de poder practicar inmediatamente interrogatorio o careo cuando un testigo se encuentre en peligro de muerte o existan trazas a punto de perderse; también, en caso de delito flagrante, cuando se hubiera trasladado al lugar de los hechos.

328.Practicadas las actuaciones exigidas por la causa, el Juez de instrucción remitirá el sumario al Fiscal de la República, que deberá, en el menor tiempo posible y en ningún caso en un plazo superior a 8 días, presentar escrito de conclusiones. Éstas interesarán la remisión del sumario al Tribunal juzgador, el sobreseimiento de la causa, la ampliación de actuaciones o la inhibición por incompetencia. En cuanto que el Fiscal presente sus conclusiones el Juez de instrucción resolverá en relación a lo imputado al acusado o acusados y a las conclusiones del Fiscal de la República.

Investigaciones practicadas por la Cámara de Acusación

329.La Cámara de Acusación no es un órgano jurisdiccional, sino un órgano de instrucción en segunda instancia. El artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Penal le otorga diversas atribuciones entre las que destaca la posibilidad de decretar que alguno de sus Vocales o el Juez de instrucción practiquen investigaciones adicionales. La Cámara de Acusación podrá asimismo ordenar nuevos procesamientos u, oído el representante del Ministerio Público, informar o hacerse informar sobre asuntos que no hubieran sido investigados en la causa.

330.Del tenor del artículo citado se desprende que cuando la Cámara de Acusación intervenga en una causa que incluya un acto de tortura cometido en algún punto de su circunscripción territorial, si lo considera necesario, podrá practicar investigaciones adicionales e, incluso, procesar a implicados que no hubieran sido previamente investigados.

Investigaciones administrativas

331.Las investigaciones administrativas que se llevan a cabo cuando existen indicios racionales que hagan sospechar la comisión de un acto de tortura en territorio nacional tunecino se dividen en dos grupos: las que practica la administración de justicia a través de los distintos órganos del Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos, y las que practican los órganos de inspección del Ministerio de Interior y de Desarrollo Local.

Investigaciones administrativas en la administración de justicia

332.Los diferentes órganos del Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos y, más concretamente, el Presidente de la célula de derechos humanos (que es un departamento dependiente de la Secretaría del Ministro), así como la Inspección General del Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos practican investigaciones administrativas a través de miembros de la carrera judicial que trabajan en el Ministerio. Dichas investigaciones se llevan a cabo siempre que el Ministerio se hace cargo de una denuncia por actos de tortura o malos tratos presuntamente cometidos en territorio nacional tunecino, se pone en su conocimiento la ocurrencia de tales actos o éstos son descubiertos en el curso de otras investigaciones administrativas o de visitas sobre el terreno.

333.En tales casos, el Presidente de la célula de derechos humanos, alguno de los inspectores de la Inspección General o ambos se trasladan a la institución penitenciaria en cuestión para practicar investigaciones preliminares. Las conclusiones de éstas son remitidas de inmediato al Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos, que ordenará a las instancias judiciales competentes los procesamientos que procedan cuando concurran los indicios y pruebas incriminatorios que permitan demostrar la participación del acusado o acusados en la comisión de actos tipificados como delito y castigados con penas superiores a las previstas para las faltas disciplinarias.

Investigaciones administrativas en los órganos de inspección dependientes del Ministerio de Interior y de Desarrollo Local

334.La Inspección Superior de las Fuerzas de Seguridad Interior y de Aduana dependiente del Ministerio de Interior y de Desarrollo Local fue creada en 2004 y es responsable de realizar investigaciones administrativas siempre que el Ministerio se hace cargo de una denuncia en relación a actos de tortura o malos tratos supuestamente cometidos en territorio nacional tunecino, se pone en su conocimiento la ocurrencia de tales actos o éstos son descubiertos en el curso de otras investigaciones administrativas o de visitas sobre el terreno.

335.Al igual que los servicios de inspección del Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos, los del Ministerio de Interior y de Desarrollo Local son responsable de trasladar, a través de su escala jerárquica, los resultados de las investigaciones administrativas a las instancias judiciales competentes para que ésta procedan a procesar a cuantos mandos o agentes del orden interior consideren oportuno si existen pruebas incriminatorias suficientes de la comisión de actos de tortura o malos tratos, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que en su caso pudieran aplicarse a dichos mandos o agentes.

Investigaciones practicadas por las comisiones de esclarecimiento de la verdad

336.Como señalábamos en otro lugar, el Jefe del Estado se comprometió con el Presidente del Comité Superior en dos ocasiones para formar comisiones de esclarecimiento de la verdad: la primera, el 20 de junio de 1991, a raíz de ciertas denuncias relativas a abusos en materia de derechos humanos; la segunda, en enero de 2003, con objeto de investigar las condiciones en prisión de las personas privadas de libertad. La labor de ambas comisiones ha dado lugar a una serie de conclusiones y recomendaciones y, posteriormente, a que se trabajara para dar seguimiento a su ejecución.

337.De los trabajos de la primera de dichas comisiones dimanaron diversas recomendaciones y conclusiones. Entre las conclusiones destaca que quedó acreditado que, a pesar de las disposiciones legales expresas y de las instrucciones periódicas dirigidas a los agentes ordenándoles que muestren un buen trato, la conducta individual de ciertos agentes había dado lugar a abusos. El Comité Superior fue informado del procesamiento de los autores y de las medidas disciplinarias adoptadas.

338.El Jefe del Estado ordenó el 19 de octubre de 1991 hacer públicas las conclusiones y recomendaciones de la comisión, inclusive que, una vez practicadas investigaciones en profundidad, los autores de todos los abusos habrían de sufrir un castigo ejemplar. Asimismo se dieron a conocer los supuestos punibles, los instrumentos internacionales y las normas legislativas relativas a los derechos humanos, advirtiendo de las consecuencias de vulnerar cualquiera de ellos; se detallaron casos concretos y las penas previstas en los instrumentos internacionales y en la ley nacional tunecina para los mismos; se creó un mecanismo de seguimiento de la aplicación de las convenciones y de personación en el supuesto de que se produjeran vulneraciones individuales extraordinarias; se incidió en la difusión de los principios y enseñanzas de los derechos humanos a través de los órganos de enseñanza, educación e información a todos los niveles y, finalmente, se reforzó la cooperación entre los distintos organismos competentes en materia de derechos humanos y sus recomendaciones, así como la coordinación de sus esfuerzos.

339.En la segunda ocasión se creó una comisión de propósito formada por el Presidente del Comité Superior para los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, en calidad de presidente de la misma, y cierto número de personalidades nacionales, unos miembros del Comité Superior y otros, no.

340.El Presidente del Comité Superior presentó al Presidente de la República el 16 de febrero de 2003 un informe con las conclusiones de la comisión y su valoración sobre distintos aspectos de la vida en los centros penitenciarios. El informe analizaba asimismo el fenómeno del hacinamiento que sufren ciertas instituciones penitenciarias, con la escasez de camas y las consecuencias sanitarias y psicológicas que ello genera en los reclusos.

341.Con objeto de evitar el hacinamiento, el Jefe del Estado subrayó la necesidad de abordar las causas del problema y propuso las siguientes medidas, que fueron publicadas en diferentes medios de comunicación:

Reconsiderar la situación de los internos a espera de juicio bajo el prisma del principio de excepcionalidad de la prisión preventiva.

Promover el recurso a la libertad bajo fianza o caución para los delitos que no supongan peligro para la seguridad de las personas o de la propiedad.

Continuar insistiendo en la aplicación a ciertos delitos de la ley relativa a la pena de trabajos de utilidad pública como pena alternativa a la reclusión mediante la sensibilización de los interesados y de las instituciones de recepción de los condenados sobre las ventajas y la dimensión reformadora de este tipo de penas.

Suministrar un número suficiente de camas a las instituciones penitenciarias que sufran escasez de este tipo de equipamientos en el menor plazo posible.

342.La comisión resaltó el esfuerzo realizado en materia de atención sanitaria y psicológica a los reclusos y comprobó por sí misma la ausencia, fruto de los medios de prevención y tratamiento disponibles, de enfermedades contagiosas en las prisiones. Sin embargo, observó que existen ciertos aspectos que precisan apoyo adicional, en especial en relación a la provisión de personal especializado y de instrumental. En este aspecto, el Jefe del Estado autorizó la ejecución de las siguientes actuaciones:

Completar el programa de generalización de unidades sanitarias integradas instalándolas en las prisiones de Qabes y de Nador, después de haberlo hecho en el resto, con objeto de reforzar los equipamientos sanitarios existentes en los centros penitenciarios.

Acelerar la instalación de aparatos de rayos X en los centros penitenciarios que carezcan de ellos y que se encuentren lejos de centros hospitalarios.

Mejorar las condiciones higiénico-sanitarias y reforzar el personal médico y psicológico para poder contar con mayor información sobre la situación psico-sanitaria de los reclusos.

Suministrar desayuno a todos los reclusos.

Reforzar los medios humanos y suministrar equipamientos y espacios adecuados, habida cuenta el impacto positivo de estas actuaciones en la disminución de la reincidencia de los reclusos por cuanto facilitan su reinserción social tras la condena.

Revisión de las condiciones exigidas para conceder el indulto por rehabilitación.

343.La comisión, por otra parte, pudo comprobar por sí misma el funcionamiento de los programas de alfabetización y formación profesional de reclusos y de las actividades deportivas y culturales que se les facilitan.

Artículo 13

344.El Estado de Túnez garantiza que toda persona que alegue haber sido sometida a tortura en cualquier territorio bajo su jurisdicción tiene derecho a presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por sus autoridades competentes. Se tomarán medidas para asegurar que quien presente la queja y los testigos estén protegidos contra malos tratos o intimidación como consecuencia de la queja o del testimonio prestado.

345.El examen de los organismos y estructuras institucionales a las que la ley permite recibir las denuncias de las personas que aleguen haber sido sometidas a tortura nos permite comprobar cuán notable ha sido el desarrollo que han conocido en los últimos años gracias al afán del Estado de multiplicarlos y, en especial, de acercarlos a las personas privadas de libertad de modo que no encuentren obstáculos a la hora de hacer llegar su voz a las instancias responsables cuando sea necesario. Por otra parte, el examen de los textos legislativos y de la práctica judicial nos demuestra que existen normas jurídicas que protegen a los denunciantes y a los testigos contra malos tratos o intimidación como consecuencia de la queja o del testimonio prestado.

Mecanismos para garantizar que toda persona que alegue haber sido sometida a tortura puede presentar una queja y que su caso es pronta e imparcialmente examinado por las autoridades competentes

346.Cabe distinguir tres tipos de mecanismos de reclamación relacionados con las alegaciones de tortura y de otras vulneraciones de los derechos humanos: mecanismos judiciales, mecanismos administrativos y mecanismos nacionales (entendiendo por tal los relativos a las instituciones nacionales que trabajan en el ámbito de los derechos humanos).

Mecanismos judiciales de reclamación

347.Los mecanismos judiciales de denuncia de supuestos actos de tortura y otras vulneraciones de los derechos humanos son: los Fiscales de la República y sus auxiliares, los jueces de instrucción, los jueces de ejecución de penas y los órganos jurisdiccionales.

Los Fiscales de la República y sus auxiliares

348.El artículo 26 de la Ley de Enjuiciamiento Penal dispone que el Fiscal de la República es el responsable de la constatación de los delitos, de oír lo que funcionarios públicos o particulares conozcan en relación a la comisión de actos delictivos y recibir las denuncias de los perjudicados. Salvo en caso de delito grave o delito leve flagrante, el Fiscal no tendrá capacidad para practicar diligencias de instrucción. Sin embargo, a título meramente indicativo y con objeto de reunir las pruebas del delito, podrá realizar una investigación preliminar, interrogar a los sospechosos de forma general, tomar declaraciones y redactar las correspondientes actas.

349.Los artículos 30 y 31 del mismo cuerpo legal, por su parte, disponen que el Fiscal de la República procurará el seguimiento de las denuncias y notificaciones que reciba directamente o que le sean transmitidas. En presencia de una denuncia no suficientemente motivada o fundada, podrá interesar ante el Juez de instrucción la instrucción –provisional- de un sumario contra persona desconocida hasta que, si fuera el caso, se puedan imputar cargos o interesar requisitorias contra persona concreta.

Ejercicio de la acusación particular ante el Juez de instrucción o el Tribunal en los supuestos de inacción del Ministerio Público

350.La legislación tunecina garantiza al perjudicado por una acción típica la protección contra la inacción del Ministerio Público al establecer la posibilidad de ejercer la acusación particular ante el Juez de instrucción o Tribunal competente. El artículo 36 de la Ley de Enjuiciamiento Penal dispone a este respecto que el archivo de la causa por parte del Fiscal de la República no impide al perjudicado el ejercicio de la acción pública bajo su responsabilidad personal. En este supuesto, podrá interesar, en cuanto que acusación particular y bajo su exclusiva responsabilidad, la apertura de diligencias de instrucción o, directamente, personarse ante el Tribunal competente. El artículo 37 de la Ley de Enjuiciamiento Penal aclara que la querella simultánea a la acción pública puede, al amparo del artículo 7 del mismo cuerpo legal, ejercerse tanto ante el Juez de instrucción como ante el Tribunal que conozca la causa.

351.Respecto a los cauces procesales para el ejercicio de la acción particular, el artículo 38 dispone que “el Tribunal que entienda la causa o el Juez de instrucción resolverá si admite la demanda de personación como acusación particular. El Ministerio Fiscal, el acusado, el responsable civil subsidiario y cualquiera otra acusación particular podrán interesar la desestimación de la demanda. El Juez de instrucción resolverá mediante auto una vez que haya informado al Ministerio Fiscal sobre el sumario. Dicho auto será apelable ante la Cámara de Acusación en los cuatro días siguientes a que el Ministerio Público haya sido informado y los demás, notificados”.

352.Los trámites para la personación como acusación particular, facilitados en extremo por el legislador, no son complicados. El artículo 39 dispone al respecto que “la acusación particular se formalizará mediante demanda por escrito firmada por el querellante o su representante que será presentada, según el caso, al Fiscal de la República, al Juez de instrucción o al Tribunal que entienda la causa”.

353.La legislación tunecina deriva de la personación injustificada como acusación particular una doble responsabilidad, penal y económica. El artículo 45 dispone que, si se desestima la demanda de personación como acusación particular, el acusado podrá solicitar indemnización por los daños y perjuicios generados por el inicio de la acción pública, sin perjuicio de las acciones penales a las que, en su caso, pudiera dar lugar la acusación falsa. El artículo 46 de la Ley citada añade que, en caso de que finalmente se dicte sentencia absolutoria, el Tribunal podrá imponer multa de 50 dinares a la acusación particular personada directamente contra el inculpado, sin perjuicio de las acciones penales a las que, en su caso, pudiera dar lugar la acusación falsa.

Denuncias por supuestas torturas y malos tratos presentadas ante los jueces de ejecución de penas

354.El párrafo 3 del artículo 342.3 de la Ley de Enjuiciamiento Penal establece que el juez de ejecución de penas podrá entrevistarse, en un despacho privado, con los reclusos que así lo deseen y con cuantos quieran ser oídos, así como podrá consultar el libro de sanciones disciplinarias. Del tenor del párrafo citado se concluye que existen dos vías para recibir las denuncias del recluso: que éste manifieste su deseo de entrevistarse con el juez de ejecución de penas durante una de sus visitas periódicas a los centros penitenciarios, o que el juez de ejecución de penas reciba información o denuncias de los familiares del recluso en relación a presuntos malos tratos o torturas. En este último supuesto, el juez de ejecución de penas solicitará al director de la prisión la comparecencia del recluso a fin de que éste sea oído en audiencia privada. Por otra parte, el párrafo 7 del artículo 17 de la Ley Nº 52/2001 a modo de Reglamento de Prisiones hace hincapié en que todos los reclusos tendrán derecho a entrevistarse personalmente con el juez de ejecución de penas con objeto de que éste pueda recibir sus denuncias y demandas.

Denuncias por supuestas torturas y malos tratos presentadas ante los órganos jurisdiccionales

355.El artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Penal obliga al inculpado al que se impute delito grave, o delito leve castigado con pena de prisión, a comparecer personalmente en la vista. El artículo 143 de la misma Ley dispone que el Presidente del Tribunal será el responsable de interrogar al imputado en la sala de vistas y practicar los careos que se estimen necesarios.

356.La comparecencia del acusado ante el Tribunal en audiencia pública y acompañado de su abogado constituye una garantía fundamental, ya que le permite presentar las alegaciones que considere oportunas, en especial, las relacionadas con las circunstancias en las que el instructor de primera instancia o el investigador judicialmente comisionado practicaron su interrogatorio. El acusado que haya sido sometido a tortura o malos tratos podrá denunciarlo ante el Tribunal alegando todos los medios de prueba de que disponga, así como tendrá derecho a solicitar ser sometido a examen médico. El Tribunal podrá, incluso de oficio y antes de que el acusado invoque haber sido objeto de tortura y malos tratos, decretar que sea sometido a examen médico cuando le consten indicios que apunten a que el acusado, efectivamente, ha sufrido tortura y malos tratos.

357.Se está trabajando para que las quejas de los reclusos sean comunicadas a las instancias judiciales competentes, que se harán cargo de examinarlas y de informar a los solicitantes del curso de su reclamación. Las reclamaciones son de muy diverso orden. Las hay que solicitan que se intervenga ante el Tribunal competente para pedir visitas vis à vis, para pedir exámenes médicos fuera de la prisión, continuar estudios, solicitar indultos o restitución de derechos; para quejarse de la situación dentro de la cárcel o para exigir un cambio de celda porque la actual está ocupada por fumadores. El gráfico que sigue presenta la evolución del número de reclamaciones presentadas por los reclusos ante las instancias judiciales entre 2007 y el 20 de octubre de 2009.

Año

Número

2007

164

2008

202

2009

167

Mecanismos de reclamación administrativa

358.En el afán del Estado por que los ciudadanos puedan hacer llegar su voz a las autoridades competentes para recibir sus quejas y denuncias y se examinen sus alegaciones de vulneración de derechos y de disfunción en el funcionamiento de los servicios públicos en general, se ha trabajado en los últimos años para multiplicar el número de instancias responsables de recibir y asegurar el seguimiento de las denuncias. Con ello se pretende hacer justicia a los denunciantes o reclamantes, cuando sus alegaciones hubieran quedado acreditadas, y evitar que en el futuro se produzcan las mismas disfunciones o vulneraciones.

359.Con objeto de facilitar a los ciudadanos el conocimiento de las instancias concretas a las que puede presentar su reclamación, se creó a principios de los 90 la figura del orientador judicial en todos los órganos judiciales. El orientador judicial se encarga de proporcionar a los ciudadanos información sobre las instancias ante las que puede reclamar. Entre los mecanismos de reclamación administrativa que desarrollan una labor eficaz de recepción de las denuncias y reclamaciones de los ciudadanos cabe destacar los que siguen.

Oficinas de atención al ciudadano

360.Las oficinas de atención al ciudadano, presentes en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y en la Dirección General de Prisiones y de Reforma, son los organismos encargados de recibir las quejas de los ciudadanos y remitirlas, en función de sus respectivas áreas de competencia, entre las distintas direcciones y servicios del Ministerio o, en su caso, entre los distintos servicios de la Dirección General de Prisiones, a fin de que éstos las estudien, respondan y sometan a seguimiento.

Células ministeriales de derechos humanos

361.Entre las tareas más importantes asignadas a las células ministeriales de derechos humanos se cuenta la recepción de las denuncias presentadas por los ciudadanos por vulneración de los derechos humanos. A modo de ejemplo, según el artículo 5 de la orden Nº 1330/1992 de 20 de julio relativa a la organización del Ministerio de Justicia, la célula de derechos humanos del Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos se encarga de recibir las denuncias de los litigantes relativas a derechos humanos.

362.El siguiente gráfico muestra el número de quejas y reclamaciones recibidas por la oficina de atención al ciudadano y la célula de derechos humanos. Adviértase que el gráfico no recoge únicamente las reclamaciones motivadas por vulneraciones de derechos humanos, malos tratos o tortura, sino todas las que tengan alguna relación con los derechos humanos en general y los derechos de los litigantes, en particular.

Perí odo

Denuncias y reclamaciones

Porcentaje de resoluciones

2004

4 854

93%

2005

3 349

95%

2006

2 297

88%

2007

3 666

94%

2008

3 704

95%

Mecanismos de inspección en ministerios, comisarías y centros penitenciarios

363. Los mecanismos de inspección, las comisarías y los centros penitenciarios y correccionales del Ministerio de Interior y Desarrollo Local y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos desarrollan, en el sentido antes indicado, un papel importante en la investigación de las denuncias relativas a presuntas violaciones de derechos humanos, en el seguimiento de las conclusiones de la investigación, en la puesta a disposición judicial de quienes sea necesario para que se proceda contra ellos penalmente y en la puesta a disposición de los tribunales disciplinarios de quienes corresponda.

Subdirección de derechos humanos de la Dirección General de Prisiones

364. Para mejorar los cauces prácticos encaminados a fortalecer en la práctica el sistema de derechos humanos se han creado diversos mecanismos e instituciones destinados a garantizar los derechos de los reclusos. Para ello se ha creado una subdirección de derechos humanos encargada de reunir todas las cuestiones de derechos humanos que puedan ser de interés para los reclusos y los niños infractores de la ley, así como de recibir, estudiar y analizar las reclamaciones en la materia y dar seguimiento a la aplicación de las directivas sobre derechos humanos. Se encarga, también, de todo lo relativo a la situación sanitaria, social y penal de los reclusos y de todo lo relativo a sus condiciones de vida.

365. La oficina de atención al ciudadano, a fin de abordar convenientemente los problemas de los reclusos y de los niños infractores de la ley, recibe a los ciudadanos en la sede de la Dirección General de Prisiones y de Centros Correccionales y toma nota de sus reclamaciones para, posteriormente, transferirlas a la instancia competente a la vista del tipo de intervención requerida. Esto sin olvidar que en cada centro penitenciario o correccional existen oficinas de atención que examinan las reclamaciones y denuncias presentadas por las familias de los internos, a las que también ofrecen orientación. El siguiente gráfico muestra el número de sanciones administrativas aplicadas a agentes de prisiones y centros correccionales por malos tratos en el ejercicio de sus funciones.

Año

Nº de casos

Sanciones

Primer grado *

Segundo grado *

Archivado

1999

-

-

-

-

2000

9

7

2

-

2001

3

3

-

-

2002

1

1

-

-

2003

2

2

-

-

2004

8

4

4

-

2005

6

4

2

-

2006

1

-

1

-

2007

11

3

1

7

2008

11

7

4

-

Total

52

31

14

7

Total general *

52

366.El párrafo a) del artículo 50, nuevo, de la Ley Nº 58/2000 de 13 de junio, por la que se enmienda y completa la Ley Nº 70/1982 de 6 de agosto a modo de Reglamento Orgánico de las Fuerzas de Seguridad Interior, establece las sanciones disciplinarias de primer grado que podrán decretarse contra los agentes del orden interior, a saber: advertencia, amonestación, suspensión leve, suspensión grave y traslado forzoso. El tiempo de suspensión, leve o grave, se determinará por orden.

367.El párrafo b) del artículo 50 de la citada Ley, por su parte, establece las sanciones disciplinarias de segundo grado que podrán decretarse contra los agentes del orden interior: degradación de una o dos escalas, aun cuando ello suponga la degradación de rango; degradación de rango, degradación en la lista de aptitud, suspensión de empleo y sueldo por un máximo de 6 meses y separación del servicio sin suspensión del derecho a jubilación. (De entre 52 agentes, 6 fueron procesados judicialmente. De ellos, 4 fueron condenados a penas de prisión y 2 fueron absueltos por el poder judicial).

Mecanismos de reclamación nacionales

368. El Comité Superior para los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales realiza una labor trascendental en la recepción de las reclamaciones y denuncias presentadas por los ciudadanos por supuestas vulneraciones de los derechos humanos, incluidas aquellas por supuestos casos de torturas y malos tratos, así como las reclamaciones relacionadas, de forma general, con los derechos humanos (como demandas de devolución de pasaportes, de indulto o de restitución de derechos). El Comité Superior ha recibido entre mayo de 2004 y abril de 2008 las reclamaciones que se muestran en el siguiente gráfico.

Período

Denuncias y reclamaciones

Porcentaje de resoluciones

15 de enero de 2003 a 30 de abril de 2004

739

60%

1º de mayo de 2004 a 30 de abril de 2005

806

65%

1º de mayo de 2005 a 30 de abril de 2006

806

70%

1º de mayo de 2006 a 30 de abril de 2007

1 056

75%

1º de mayo de 2007 a 30 de abril de 2008

759

86%

Normas jurídicas para la protección de quien presente la queja y los testigos contra malos tratos o intimidación como consecuencia de la queja o del testimonio prestado

369. La legislación tunecina garantiza la protección de quien presente la queja y los testigos contra malos tratos o intimidación como consecuencia de la queja o del testimonio prestado. A este respecto, el artículo 103 del Código Penal castiga con penas de 5 años de prisión y multa al funcionario público que atente contra la libertad personal de un tercero sin justificación legal o, por sí mismo o mediante tercero, cometa actos de violencia o malos tratos contra un imputado, testigo o perito a fin de obligarlos a prestar una confesión o declaración. Si no hubiera amenaza de violencia o malos tratos, la pena se rebajará a 6 meses. En el período comprendido en el presente informe no se han registrado casos de presiones o amenazas que impidieran a los perjudicados presentar denuncia ante las instancias competentes.

370. Por otra parte, el artículo 222 del mismo Código castiga al que amenazare a otro con un acto de agresión constitutivo de delito, independientemente de cuál sea la condición de su autor o el modo utilizado para amenazar, será castigado con pena de prisión de entre 6 meses y 5 años, y multa de entre 200 y 2.000 dinares. La pena se duplicará si la amenaza, aunque tuviera un carácter exclusivamente verbal, estuviera condicionada o acompañada por una orden.

Artículo 14

371.El Estado tunecino garantiza en su ordenamiento jurídico que se hará justicia a la víctima de un acto de tortura. Asimismo le otorga derecho ejecutable a una compensación justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible. Si como consecuencia de un acto de tortura se produjera la muerte de la víctima, sus derechohabientes o personas a su cargo tendrán derecho a la indemnización.

Derecho de la persona sometida a tortura a una indemnización justa y apropiada

372.La Ley de Enjuiciamiento Penal establece en su artículo 1 el principio según el cual todo delito dará lugar a una acción pública cuyo propósito es la aplicación de las penas, así como, en caso de que concurra un daño, dará lugar a una acción civil cuyo propósito es compensar el daño. La persona perjudicada por haber sido sometida a tortura puede incoar acción pública como querellante, una acción civil conjunta con la acción pública o una acción civil independiente ante un tribunal civil. Toda persona directamente perjudicada por la comisión de un delito podrá presentar una demanda civil (artículo 7 de la Ley de Enjuiciamiento Penal). Cabe señalar que si la víctima carece de recursos económicos podrá disfrutar de asistencia jurídica que cubrirá todas las costas del proceso, incluidos los honorarios del abogado.

373.Por otra parte, el Reglamento Orgánico de las Fuerzas de Seguridad Interna (Ley Nº 70/1982 de 6 de agosto) establece en su artículo 49 que si un agente de las fuerzas del orden interior fuese procesado por imprudencia profesional, la Administración deberá garantizar a la víctima el derecho a una indemnización civil.

374.Cabe destacar al respecto la resolución judicial en segunda instancia Nº 12/2002/1120 de 20 de enero de 2002, en cuya parte dispositiva se ratifica la sentencia en primera instancia condenando a los cuatro imputados a 4 años de prisión cada uno por un delito probado de abuso de autoridad y participación en tales actos, así como por un delito de agresión con violencia extrema perpetrado por funcionario público contra un acusado haciendo uso de las prerrogativas del cargo con resultado de amputación de un miembro y participación en tales actos. La citada sentencia condena asimismo al Ministerio de Justicia, representado por el abogado del Estado, a abonar al acusador particular, M. A. M., la cantidad de 200.000 dinares por daños físicos, 100.000 dinares por daños morales y 6.000 dinares por gastos de implantación de miembros ortopédicos.

Derecho a indemnización de las personas sometidas a prisión preventiva y de los condenados cuya inocencia haya quedado acreditada

375.La promulgación de una ley que reconoce el derecho a indemnización de los presos, preventivos y condenados, cuya inocencia haya quedado acreditada constituye una de las incorporaciones jurídicas más importantes que han venido a fortalecer el sistema de justicia penal en la esfera de la protección de las personas contra la detención arbitraria (Ley Nº 94/2002 de 29 de octubre relativa a la indemnización debida a los presos, preventivos y condenados, cuya inocencia haya quedado acreditada). La adopción de este sistema pretende fortalecer las garantías reservadas a los litigantes, especialmente a los que han sido recluidos en prisión en ejecución de un auto o sentencia y finalmente queda acreditada su inocencia. La Ley reconoce de forma explícita el principio de responsabilidad del Estado por los daños que cause la Administración de Justicia y su compromiso de indemnizar a los perjudicados, así como de establecer normas de competencia funcional y territorial en la materia y un sistema de transferencia del derecho, si es el caso, a los derechohabientes del lesionado (supérstite, hijos y padres).

376.Esta Ley insiste igualmente en que sólo podrá reclamar la indemnización la persona sobre la que se haya ejecutado la pena de prisión o haya sido sometido a prisión preventiva y posteriormente haya quedado acreditada su inocencia en resolución firme. Por “resolución firme”, la ley precitada entiende los siguientes supuestos:

Resoluciones que, dictadas por el órgano de instrucción, resuelvan la inocencia y no estén sujetas a revisión, ya sea porque los hechos no son constitutivos de delito grave, porque no es posible imputarlos al acusado o porque no existe acción punible.

Sentencias absolutorias firmes dictadas a favor de acusados sometidos a prisión preventiva o que, encontrándose en libertad, sufrieron pena de prisión y finalmente se falló sentencia firme desestimando la causa por alguna de las razones antes expuestas. También, los absueltos en instancia de apelación.

Las sentencias por las que se absuelve a un imputado en relación a un asunto en que intervino la justicia.

Entre estos supuestos no se incluyen, por ejemplo, las resoluciones ordenando el sobreseimiento por falta de pruebas.

377.Desde que dicha ley entró en vigor son muchas las causas relacionadas que ha visto el Tribunal de Apelación de Túnez. Entre ellas la relativa al sumario Nº 22, objeto de la resolución de 20 de mayo de 2005 en cuyo factum se describe el caso de una persona que fue puesta a disposición judicial acusada de falsificación, elaboración, difusión e introducción de divisa extranjera falsa y su participación en dichos actos. Tras 6 meses de prisión preventiva, fue absuelto de todo cargo. Seguidamente presentó demanda contra el Estado y exigió indemnización por daños al amparo de la Ley de octubre de 2002relativa a la indemnización debida a los presos preventivos y a los condenados cuya inocencia haya quedado acreditada. El Tribunal finalmente falló a su favor y obligó al Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos, en la persona del abogado del Estado, a abonar al demandante la cantidad de 13.000 dinares como compensación por los daños a él generados.

378.El Tribunal de Apelación de Túnez ha visto también entre otras causas la Nº 47, objeto de la resolución de 30 mayo de 2008 en cuyo factum se describe el caso de una persona condenada por prevaricación a 4 meses de prisión no conmutable. Sin embargo, se demostró posteriormente que la sentencia se basaba en la declaración falsa de dos testigos, que fueron condenados por falsedad. Por ello, el condenado interpuso una demanda solicitando la revisión de la sentencia, la cual fue desestimada, por lo que presentó demanda contra el Estado interesando que se fallara a su favor indemnización por los daños causados por error judicial. Finalmente, el Tribunal de Apelación de Túnez condenó al Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos, representado por el abogado del Estado, a abonarle la cantidad de 30.000 dinares en concepto de indemnización por daños. El siguiente gráfico muestra la evolución del número de causas relativas a demandas de indemnización desde la entrada en vigor de la ley hasta finales de 2008.

Clasificación de las causas

Nº de causas

Causas en las que se falló estimando la indemnización

4

Causas en las que se había extinguido el derecho a reclamar indemnización

1

Causas desestimadas por incumplimiento de los requisitos legales

53

Causas en curso

10

Total de causas resueltas desde la entrada en vigor de la Ley

68

379.Las 53 causas desestimadas lo fueron por razones varias, entre ellas la incoación de la acción fuera de plazo o el incumplimiento de los requisitos legales establecidos, como que el demandante fuera el responsable total o parcial de los hechos en los supuestos que condujeron a la prisión preventiva o al sobreseimiento por falta de pruebas. Como es lógico, las causas de este tipo son pocas, puesto que los errores judiciales relacionados con las libertades son también escasos.

Artículo 15

380.La legislación tunecina garantiza que ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento.

Prohibición legal de que ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento

381.La legislación tunecina considera que la confesión arrancada a una persona en contra de su voluntad no hará prueba. El artículo 432 de la Ley de Obligaciones y Contratos ratifica que el reconocimiento debe ser libre y voluntario y que los vicios de voluntad vician también la validez del reconocimiento. El artículo 50 del precitado cuerpo legal señala asimismo que se entiende por coacción la acción de forzar ilegítimamente a un tercero a perfeccionar un acto contra su voluntad. Su artículo 51 añade que las coacciones mediante intimidación física, profunda conmoción psicológica o miedo a que la integridad física, el honor o el patrimonio resulten lesionados, funda vicio de consentimiento. Por todo ello, el reconocimiento arrancado mediante tortura no hará prueba.

382.También deben mencionarse las disposiciones del artículo 13 bis de la Ley de Enjuiciamiento Penal, las cuales obligan a los agentes de la policía judicial a someter a la persona bajo su custodia a examen médico a solicitud del interesado o de un pariente, y a consignar en acta la solicitud. Con ello se pretende proporcionar un medio que permita acreditar si el detenido ha sido sometido o no a tortura.

383.Si el examen médico indicara que existen indicios de violencia o tortura, el atestado será nulo y no será usado contra el perjudicado, ya que viola los principios generales de procedimiento. Según el artículo 155, el atestado sólo hará prueba cuando reúna los requisitos de forma previsto en la Ley y el instructor consigne en él lo que ha visto u oído, personalmente, en el desempeño de sus funciones y en su esfera de competencias.

384.Por otra parte, las normas en materia de prueba obligan a que los daños, como cualquier otro medio de prueba, estén sujetos al prudente arbitrio judicial. Por tanto, si el juez considera suficientemente acreditado que fue obtenida bajo coacción o tortura, la confesión no hará prueba ni fundará el fallo. En suma, si queda judicialmente acreditado que ha habido tortura, todo el procedimiento en curso contra el lesionado será nulo, sin perjuicio de que el agente (o agentes) autor de la tortura sea procesado, y se abrirán nuevas diligencias de investigación a cargo de agentes diferentes a fin de compensar las viciadas.

La jurisprudencia prohíbe que se invoque la declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura

385. El Tribunal de Casación de Túnez ha dejado asentado desde finales de los sesenta que, “si bien la confesión constituye el principal medio de prueba, ello no es óbice para su sujeción a la absoluta potestad valorativa del juez y la Ley no impide a éste que funde el fallo en la confesión espontánea si ésta, en conciencia, le pareciera clara” (resolución en casación penal Nº 6124 de 16 de abril de 1969, NMT, jurisdicción penal, año 1970, página 132).

386. En otra resolución, el Tribunal de Casación ratifica de forma contundente que “el Tribunal que entiende la causa estará obligado a contestar a cuantos alegatos de fondo sean suscitados ante él y sean relevantes para el fallo. La oposición del Tribunal a estimar el alegato contrario e invalidante de la confesión atribuida al acusado hace que la sentencia recurrida pueda ser revocada por no estar suficientemente causada” (resolución de casación penal Nº 8616 de 25 de febrero de 1974, NMT, jurisdicción penal, tomo 1, año 1975, página 81).

387. En otra resolución, el Tribunal de casación afirma que la confesión arrancada con violencia es categóricamente nula conforme a lo estipulado en el artículo 152 de la Ley de Enjuiciamiento Penal, según el cual la confesión, al igual que el resto de los medios de prueba, está sujeta a la absoluta potestad valorativa de los jueces que entiendan la causa (resolución de casación penal Nº 12150 de 26 de enero de 2005).

Artículo 16

388. Desde que se convirtiera en Estado Parte de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el Estado tunecino trabaja para impedir la ejecución de cualquier tipo de actos que constituyan tortura, en especial los cometidos, instigados, consentidos o silenciados por funcionario público o persona que actúe en el ejercicio de funciones oficiales.

389. También deben mencionarse las disposiciones del artículo 103 bis del Código Penal, citadas al analizar el artículo 4 de la Convención, las cuales constituyen normas generales aplicables a los actos de tortura en un sentido amplio. Dicho artículo establece que “el funcionario público que atente contra la libertad personal de un tercero sin justificación legal o, por sí mismo o mediante tercero, cometa actos de violencia o malos tratos contra un imputado, testigo o perito a fin de obligarlo a prestar una confesión o declaración será castigado con pena de 5 años de prisión y multa de 120 dinares. Si sólo hubiera amenaza de violencia o de malos tratos, la pena se reducirá a 6 meses de prisión”.

390. El Código Penal también castiga severamente la amenaza de violencia o de malos tratos. Así, el artículo 222 prevé penas de 6 meses a 5 años de prisión y multa para el que amenace a tercero con una agresión punible penalmente, independientemente del medio utilizado para las amenazas. La pena se duplica si las amenazas se acompañan de una orden o se subordinan a una condición, aún cuando dichas amenazas sean sólo verbales. El artículo 223 del citado Código, por su parte, castiga con 1 año de prisión y multa al que amenace a un tercero con un arma, aunque no tenga la intención de usarla.

391. La Ley tunecina adopta un concepto amplio de tortura que comprende tanto la tortura física como la moral y tanto la ejercida sobre la víctima como la ejercida sobre sus parientes. A modo de ejemplo, el secuestro y el rapto se castigan con pena de 10 años de prisión. La pena, sin embargo, será de reclusión perpetua si el secuestro o el rapto se ejecutan empleando arma, uniforme o identidad falsos u orden que se simuló dictada por una autoridad pública. Si el secuestro o rapto está acompañado o le sigue la muerte de la víctima se castigará con la pena de muerte (artículo 237 del Código Penal).

Parte III

Información adicional y respuesta a las observaciones planteadas por el Comité tras el examen del segundo informe periódico

392. La elaboración de este informe ha requerido algún tiempo, el exigido para completar un enfoque nacional holístico e integrado que ha supuesto la introducción de reformas de forma y de fondo y la adopción de medidas prácticas efectivas encaminadas a desarrollar el sistema jurídico, judicial y penal y a apoyar los mecanismos de salvaguarda de las libertades individuales y públicas y de los derechos humanos, entendidos éstos como fenómenos universales, integrados e interdependientes.

393. Túnez se compromete a continuar el proceso de reformas, en especial tras su ratificación sin reservas de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes en 1988, así como tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Penal y del Código Penal y la inclusión en el sistema legislativo de un gran número de enmiendas entre las que destacan las relacionadas con la definición del delito de tortura en consonancia clara con lo establecido en la Convención de las Naciones Unidas citada.

394. El presente informe incluye un análisis exhaustivo de la evolución del marco jurídico y constitucional para la promoción y protección de los derechos humanos, junto con una exposición de los esfuerzos realizados a favor de la educación en derechos humanos y la difusión de la cultura de los derechos humanos. Estos esfuerzos desplegados por todas las partes e instancias se han visto reforzados en los últimos años con el reforzamientos de las atribuciones funcionales y territoriales del Comité Superior para los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y del Defensor del Pueblo. Pero sobre todo se han visto reforzados con la creación de la figura del Coordinador General de Derechos Humanos, responsable de la coordinación entre las unidades pertinentes del Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos, el Ministerio de Interior y de Desarrollo Local y el Ministerio de Asuntos Exteriores. Todo ello ha tenido lugar al amparo de la reforma constitucional de 2002, que ordenó la anexión del Departamento de Derechos Humanos al Ministerio de Justicia convirtiendo éste en Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos.

395. Entre las medidas más importantes acordadas durante el período comprendido en el presente informe se encuentra la adopción por el artículo 101 bis del Código Penal de la definición que obra en el artículo 1 de la Convención. Con ello expresamos nuestro compromiso con la Convención citada y respondemos a la preocupación del Comité expresada en su examen del anterior informe presentado por Túnez. Dicha definición se basa en tres ideas fundamentales:

Se adopta la misma definición que las Naciones Unidas.

Se hace constar explícitamente el término “tortura”.

Se prohíbe la tortura, cualquiera que sea su razón o motivación.

396. Se puede afirmar rotundamente que a los reclusos se les dispensa, sin ningún tipo de discriminación, el buen trato estipulado por la Ley. Así se distingue el estado de derecho que consagra la reforma constitucional de 2002. Durante el período que cubre el presente informe no se registró ningún tipo de presión o amenaza que impidiera a los afectados presentar denuncia por haber sido víctimas de tortura.

397. Sin embargo, hay que permanecer siempre alerta para responder al abuso y a las actuaciones desafortunadas de los agentes de la ley. Ante cualquier invocación de actos de tortura en los centros penitenciarios o de vulneración del tiempo máximo de aislamiento legalmente establecido se han tomado medidas disciplinarias y prácticas estrictas. Todo ello indica que no cabe posibilidad de impunidad para quienes infrinjan la Ley, sean quienes sean.

398. La ley, que sobre todos rige por igual, se aplica también a los responsables que cometan faltas. Y la ley prohíbe que la reclusión en régimen de aislamiento pueda aplicarse de ningún otro modo que como castigo disciplinario y respetando lo dispuesto en la ley de prisiones (por tanto, no se podrá prolongar más allá del tiempo legalmente establecido). Cabe señalar que los fallecimientos de internos en los centros penitenciarios y de detención son objeto de investigación urgente y dan lugar a la instrucción automática de diligencias judiciales. El siguiente gráfico muestra el número de defunciones producidas en los centros penitenciarios desde 2005 hasta octubre de 2009.

Número de fallecimientos

Año

44

2005

48

2006

27

2007

43

2008

30

2009

399. Los historiales médicos de los fallecidos aluden a las siguientes causas de muerte:

Ataque cardíaco.

Derrame cerebral.

Cáncer en estado avanzado.

Choque séptico.

Enfermedades crónicas en estado avanzado.

Suicidio (véase el gráfico de la página 32 de la versión árabe del presente informe).

Agresión perpetrada por tercero.

400. Durante estos años se registraron dos agresiones perpetradas por tercero. En la primera, protagonizada por un niño y dirigida contra otro niño, intervino el Ministerio Público. La segunda fue una agresión con violencia perpetrada contra un recluso por parte de otros 4 que compartían con él celda y que fueron procesados.

401. Cada año ingresan en prisión 60.000 reclusos. Se deduce, pues, que la tasa de mortalidad en prisión es menor al 1 %. Adviértase que la tasa global de mortalidad en la vida civil es del 5,5 %.

402. El Estado ha mostrado un interés indudable en superar las deficiencias que sufría la Ley tunecina acortando el tiempo de detención, regulando los registros de detenidos, informando a las familias, examen médico, etc. Todas las detenciones se practican de conformidad con los procedimientos legales establecidos, respetando las garantías procesales y sin someter a las familias de los detenidos a presión alguna. La Administración ha llegado, incluso, a no impedir que los familiares de los prófugos de la justicia puedan, a su solicitud, viajar al extranjero para reunirse con éstos en el marco de la reagrupación familiar.

403. El poder judicial, con plena independencia, garantiza el respeto al principio de individualidad del delito y la pena y a los perjudicados y a las víctimas, cuyos derechos han sido reforzados, les hace justicia tutelando la presentación de denuncias y garantizando la aplicación de la Ley a los que abusen de su autoridad, aunque sin permitir acusaciones difamatorias, y garantizando el acceso a indemnizaciones. Todas las alegaciones serias de obtención de confesiones bajo amenaza y tortura durante las investigaciones iniciales son investigadas por el poder judicial.

404. La respuesta exhaustiva a todas estas cuestiones que ofrece el presente informe refleja la opción política indudable de promulgar leyes que se apliquen en la realidad y de evitar toda brecha entre los textos legislativos y su aplicación. El Estado trabaja para que nadie quede impune haciendo prevalecer sobre todos el imperio de la ley, sean cuales sean las consideraciones, y obligando a todos a asumir sus responsabilidades hacia la sociedad y hacia la Ley.