Naciones Unidas

CAT/C/TUN/CO/3

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

10 de junio de 2016

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de Túnez *

1.El Comité contra la Tortura examinó el tercer informe periódico de Túnez (CAT/C/TUN/3) y el informe adicional actualizado (CAT/C/TUN/3/Add.1) en sus sesiones 1398ª y 1401ª, celebradas los días 19 y 21 de abril (véanse CAT/C/SR.1398 y 1401), y en sus sesiones 1420ª y 1421ª, celebradas el 6 de mayo de 2016, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito el tercer informe periódico de Túnez y observa con satisfacción que en 2014 se presentó un informe complementario en el que se consignaban los avances logrados por el Estado parte.

3.El Comité se felicita por las respuestas escritas a la lista de cuestiones (CAT/C/TUN/Q/3/Add.1) y la información complementaria aportada oralmente durante el diálogo abierto y constructivo con la delegación de alto nivel enviada por el Estado parte.

B.Aspectos positivos

4.El Comité observa con satisfacción que el Estado parte ha ratificado la mayoría de los instrumentos internacionales de derechos humanos de las Naciones Unidas o se ha adherido a ellos.

5.El Comité acoge con satisfacción las medidas legislativas adoptadas por el Estado parte para dar efecto a la Convención, a saber:

a)La nueva Constitución de enero de 2014, en cuyo artículo 23 se dispone la imprescriptibilidad del delito de tortura;

b)La Ley Orgánica de marzo de 2016 por la que se crea el Consejo Superior del Poder Judicial;

c)La Ley Orgánica núm. 2013-53, de diciembre de 2013, relativa a la Justicia de Transición y su Organización y el Decreto núm. 2014-2887, de agosto de 2014, por el que se crean las Salas Penales Especializadas en la Justicia de Transición;

d)La Ley Orgánica núm. 2013-43, de octubre de 2013, por la que se crea el Organismo Nacional para la Prevención de la Tortura;

e)La Ley núm. 2009-68, de 2009, relativa a la Instauración de la Pena de Reparación Penal y la Modernización de las Medidas Alternativas a la Prisión.

6.El Comité celebra también las demás medidas adoptadas por el Estado parte para dar efecto a la Convención, a saber:

a)La apertura, en 2014, del primer centro de rehabilitación para las víctimas de tortura;

b)El interés que se ha puesto en el sistema penitenciario, que se refleja en la adopción, en 2015, de un Plan de Acción de Reformas de las Estructuras Judiciales y Carcelarias y, en 2016, de un Plan de Acción de Lucha contra el Hacinamiento;

c)El acuerdo, concluido en 2011, con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos para la apertura de una oficina en Túnez, y la adopción, en diciembre de 2012, de un memorando de entendimiento con varias organizaciones nacionales de derechos humanos sobre las visitas a las cárceles y, en diciembre de 2014, de un protocolo con el Comité Internacional de la Cruz Roja relativo al seguimiento médico de los presos en huelga de hambre;

d)La adopción, en 2008 y 2012, de una Estrategia Nacional de Lucha contra la Violencia;

e)El establecimiento, en 2014, en el seno del Ministerio de Justicia, de un comité multisectorial ampliado encargado de revisar las disposiciones del Código Penal y armonizarlas con la Convención.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición de tortura

7.Aunque celebra que en 1999 se tipificara la tortura como delito en el Código Penal, al Comité le preocupa que la definición de tortura que figura en el artículo 101 bis del Código Penal, modificado en 2011, siga sin estar en conformidad con la del artículo 1 de la Convención, puesto que en él no se hace referencia al “castigo” como uno de los fines prohibidos para infligir actos de tortura y el elemento de la “discriminación” se limita a la “discriminación racial”. Al Comité le preocupa también que en el artículo 101 quater se prevea la exención de pena para los funcionarios públicos o asimilados que denuncien “de buena fe” esos actos, lo que abre el camino a la impunidad (arts. 1 y 4).

8.El Comité solicita al Estado parte que acelere el proceso de reforma legislativa en curso y adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 101 bis de su Código Penal a fin de que esté en plena conformidad con la definición de tortura que figura en el artículo 1 de la Convención. Con el fin de velar por que ningún acto cometido por un funcionario público o asimilado que constituya una participación en un acto de tortura quede impune , el Estado parte debe modificar también el artículo 101 quater de su Código Penal y eliminar de él las cláusulas de exención de las penas que tienen por objeto alentar la denuncia de delitos de tortura.

Salvaguardias legales fundamentales

9.Si bien expresa su reconocimiento por la aprobación de la Ley núm. 2016-5, que entrará en vigor el 1 de junio de 2016, en la que se prevé la reducción de la duración legal de la detención policial a 48 horas por la comisión de un delito, renovable una vez por resolución motivada del fiscal, y la posibilidad de que los detenidos se pongan en contacto con un abogado desde el comienzo de la detención, así como durante los interrogatorios, al Comité le sigue preocupando que en la nueva Ley no quede claro en qué momento comienza la detención y que la legalidad de la detención no sea susceptible de recurso (art. 2).

10. El Estado parte debe adoptar las medidas legislativas necesarias para aclarar las condiciones y el momento en que se inicia la detención policial y asegurarse de que su duración máxima no exceda de 48 horas, renovable por una sola vez en circunstancias excepcionales debidamente justificadas por elementos tangibles. El Estado debe también garantizar que toda persona detenida sea llevada ante una autoridad judicial independiente dentro de las 48 horas siguientes a su detención a fin de asegurar el control de los motivos de la detención y de su renovación con vistas a permitir que la legalidad de la detención sea susceptible de recurso. El Estado debe supervisar periódicamente el respeto de las salvaguardias legales por todos los funcionarios públicos y asegurarse de que se sancione a quienes no las respeten.

Lucha contra el terrorismo

11.Aunque es consciente del difícil contexto en que el Estado parte se encuentra a raíz de los ataques terroristas, al Comité le preocupa la aprobación en 2015 de la Ley Orgánica núm. 2015-26, relativa a la Lucha contra el Terrorismo, en la que no se define claramente el acto terrorista y se amplía hasta los 15 días el período máximo de detención policial de los sospechosos de esos delitos. El Comité también observa con preocupación que, de conformidad con la nueva Ley núm. 2016-5, la asistencia de un abogado se puede retrasar hasta un máximo de 48 horas en los casos de terrorismo.En ese sentido, el Comité manifiesta su preocupación por las informaciones recibidas sobre casos relacionados con la lucha contra el terrorismo en que se ha procedido a la reclusión en secreto, antes de consignar la detención en el registro oficial, y respecto de los cuales se han presentado denuncias de tortura(arts. 2 y 12).

12. El Estado parte debe:

a) Revisar la Ley núm. 2015-26 a fin de definir estrictamente el acto de terrorismo y reducir la duración de la detención policial en los casos de terrorismo de conformidad con las normas internacionales;

b) Realizar las modificaciones legislativas necesarias a fin de asegurar que toda persona sometida a detención policial disfrute de todas las salvaguardias jurídicas fundamentales independientemente del motivo de la detención;

c) Establecer un sistema de control efectivo e independiente de la inscripción de las personas privadas de libertad y sancionar adecuadamente los casos de falsificación o destrucción de registros;

d) Eliminar todas las formas de reclusión secreta, investigar sistemáticamente las denuncias en ese sentido y sancionar debidamente a los responsables.

Exámenes médicos de los detenidos

13.Si bien reconoce que en la nueva Ley núm. 2016-5 se garantiza el acceso a un examen médico durante la detención policial, el Comité lamenta que la persona privada de libertad no pueda elegir al médico. Expresa su preocupación por las informaciones sobre algunos casos de exámenes de personas detenidas realizados en presencia de agentes de policía o funcionarios de prisiones y, en ocasiones, por médicos adscritos al Ministerio de Justicia, aunque constata que las competencias en ese ámbito se están traspasando al Ministerio de Salud. El Comité también toma nota con preocupación de las informaciones según las cuales los resultados de los exámenes médicos de los detenidos suelen ser incompletos y poco detallados y solo se ponen a disposición de los detenidos o sus abogados por orden del juez de instrucción, lo cual impide que las víctimas de tortura o malos tratos puedan documentar su denuncia (arts. 2, 12 y 13).

14. El Estado parte debe velar por que:

a) A l inicio de la privación de libertad se realice sin demora un examen médico por médicos independientes, a poder ser elegidos por el detenido, que hayan recibido formación sobre el Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul) ;

b) El historial médico se ponga a disposición del detenido o su abogado cuando lo soliciten ;

c) Todos los exámenes se lleven a cabo lejos del alcance del oído y la vista de los agentes de policía o funcionarios de prisiones ;

d) Los médicos puedan comunicar, confidencialmente y sin riesgo de represalias, todos los indicios de tortura o malos tratos a una autoridad de investigación independiente.

Denuncias de tortura y malos tratos

15.Aunque toma nota de las numerosas medidas adoptadas para luchar contra la tortura, al Comité le siguen preocupando las reiteradas informaciones de que la práctica de la tortura y los malos tratos persiste en el sector de la seguridad. La practican, en particular agentes de la policía y la Guardia Nacional durante la detención policial, sobre todo contra sospechosos de actividades terroristas. A pesar de que la policía queda bajo la autoridad del fiscal en las investigaciones, el Comité lamenta que el fiscal no ejerza una vigilancia concreta de los interrogatorios, sino un control jurídico de las medidas adoptadas por la policía. Al Comité le preocupan también las informaciones de que el Ministerio del Interior ha interpretado en ocasiones la ley antiterrorista indebidamente, negándose a revelar a los jueces encargados de las investigaciones la identidad de los agentes sospechosos de actos de tortura (arts. 1, 2, 4, 11 a 13, 15 y 16).

16. El Comité exhorta al Estado parte a que:

a) Se asegure de que los fiscales realicen una vigilancia adecuada de las medidas adoptadas por los agentes de seguridad encargados de la investigación .

b) Instale dispositivos de videovigilancia en todos los centros de interrogatorio y detención policial, incluidos los centros de Gorjani y Laaouina y de Bouchocha, excepto en los casos en que ello pueda constituir una violación del derecho de los internos a que se respete su vida privada o la confidencialidad de sus conversaciones con los abogados o los médicos. El Estado parte debe velar también por que se supervise la utilización de esas grabaciones durante el proceso .

c) Reafirme sin ambigüedades el carácter absoluto de la prohibición de la tortura y haga saber públicamente que quienquiera que cometa tales actos, sea cómplice de ellos o los autorice tácitamente será considerado personalmente responsable ante la ley .

d) Vele por que el artículo 67 de la nueva Ley núm. 2015-26, relativa a la Lucha contra el Terrorismo, no se interprete indebidamente como una garantía de impunidad de los agentes de seguridad sospechosos de haber cometido actos de tortura o malos tratos .

e) Prosiga los esfuerzos por reestructurar y reformar el sector de la seguridad para que se ajuste a los requisitos del estado de derecho y las normas de la Convención.

Independencia judicial

17.Si bien acoge con satisfacción las disposiciones constitucionales, legislativas e institucionales que refuerzan la independencia judicial (véase los apartados a) y b) del párrafo 5), el Comité observa con preocupación las informaciones según las cuales el poder judicial sigue estando considerablemente influenciado por el ejecutivo y los jueces de instrucción no siempre transmiten las denuncias de tortura de los detenidos al Fiscal de la República, como exige la ley, o se abstienen de ordenar un examen médico cuando lo solicitan el detenido o su abogado (arts. 2, 12, 13 y 16).

18. El Estado parte debe:

a) Acelerar la aprobación de los proyectos de ley y la creación de nuevos órganos del poder judicial y velar por que sean compatibles con la Constitución y las normas internacionales sobre la independencia del poder judicial.

b) Velar por que, en caso de denuncias de tortura y malos tratos, los jueces de instrucción ordenen sin dilación la realización de un examen médico forense, psicológico y físico, del detenido y denuncien inmediata y sistemáticamente esas infracciones al Fiscal de la República, de conformidad con los artículos 13 y 14 del Código de Procedimiento Penal, garantizando siempre la protección de la víctima.

c) Impartir formación a los jueces y fiscales, recordándoles su obligación de adoptar las medidas apropiadas siempre que tengan razones para creer que una persona que comparezca ante ellos pueda haber sido sometida a torturas o coacciones. Las autoridades competentes deben exigir responsabilidades a los encargados de la aplicación de la ley, incluidos los jueces que no adopten las medidas apropiadas cuando se presentan denuncias de tortura durante un proceso judicial.

Impunidad de los autores de actos de tortura y malos tratos

19.Al Comité le preocupan las reiteradas informaciones sobre la falta de diligencia en las investigaciones de tortura o malos tratos por parte de los jueces y miembros de la Policía Judicial, dependiente del Ministerio del Interior y encargada de investigar la violencia ejercida por agentes del Estado. También toma nota con preocupación de que el fiscal que recibe una denuncia de tortura opta a veces por realizar una investigación preliminar en lugar de remitir las actuaciones a un juez de instrucción, lo que impide que la víctima pueda constituirse en parte civil. Habida cuenta de esa información, el Comité considera preocupante que, según el informe adicional, de los 230 casos de tortura presentados ante los tribunales entre enero y julio de 2014, 165 se encuentren todavía en la fase de instrucción, y solo en 2 casos los acusados fueran condenados a prisión con remisión condicional de la pena. Aunque toma nota también de la información complementaria proporcionada por la delegación sobre los casos de tortura presentados entre marzo y diciembre de 2015, que aún se está investigando, así como sobre las sanciones disciplinarias impuestas a los autores de ese tipo de infracciones durante los cinco últimos años, el Comité lamenta la falta de información sobre el número de condenas y sanciones penales, en particular en aplicación del artículo 101 bis del Código Penal, y la confirmación de las informaciones según las cuales solo se ha impuesto una condena de dos años de prisión en aplicación de esa disposición (arts. 2, 12, 13 y 16).

20. El Estado parte debe:

a) Velar por que todas las denuncias de actos de tortura y malos tratos den inmediatamente lugar a una investigación imparcial y rápida realizada por jueces independientes, y que los presuntos autores de los hechos sean debidamente juzgados y, si se los declara culpables, se les impongan penas proporcionales a la gravedad de sus actos;

b) Transmitir sin demora las denuncias por actos de tortura y malos tratos a un juez de instrucción, a fin de que la víctima se pueda constituir en parte civil y pueda participar activamente en la investigación;

c) Garantizar la imparcialidad de las investigaciones realizadas por la policía, por ejemplo, mediante la adscripción de la Policía Judicial al Ministerio de Justicia;

d) Velar por que los presuntos autores de actos de tortura y malos tratos sean inmediatamente suspendidos durante la investigación, en particular si existe el riesgo de que puedan volver a cometer los actos de los que sean sospechosos, ejercer represalias contra la presunta víctima u obstruir la investigación;

e) Seguir formando a los médicos forenses sobre el Protocolo de Estambul y velar por que los jueces interroguen a los médicos acerca de sus hallazgos;

f) Velar por que los jueces abran una investigación por iniciativa propia siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura o que se han infligido malos tratos.

Mecanismos de denuncia y protección contra las represalias

21.En relación con las recomendaciones anteriores del Comité (A/54/44, párr. 72), al Comité le siguen preocupando las informaciones de que la policía ha tomado represalias contra las familias de las víctimas y sus abogados con el fin de impedir la presentación de denuncias de tortura. El Comité lamenta también que la legislación tunecina no proteja expresamente la confidencialidad de las denuncias presentadas al fiscal por conducto de la administración penitenciaria. En cuanto al acceso a un abogado para presentar una denuncia, al Comité le preocupa el hecho de que el abogado tenga que solicitar autorización para visitar a su cliente al juez de instrucción, si se encuentra en prisión preventiva, o a la Dirección General de Prisiones, durante el cumplimiento de la condena, y que tenga que reunirse con su cliente en presencia de un funcionario de prisiones (arts. 2, 12, 13 y 16).

22. El Estado parte debe:

a) Establecer un mecanismo independiente, eficaz, confidencial y accesible para facilitar la presentación de denuncias por las víctimas de tortura y malos tratos, incluidas las personas privadas de libertad;

b) Garantizar el principio del secreto de las comunicaciones entre el abogado y su cliente y el acceso sin dilación a un abogado a toda persona privada de libertad;

c) Establecer un sistema de protección de las víctimas de tortura, los testigos y demás personas que intervengan en nombre de la víctima, para protegerlas contra cualquier forma de represalia;

d) Adoptar medidas penales y disciplinarias contra los autores de medidas de represalia.

Nulidad de las confesiones obtenidas bajo tortura

23.Si bien celebra la modificación del artículo 155 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la inadmisibilidad de las confesiones, al Comité le siguen preocupando las informaciones de que los jueces han admitido como prueba confesiones realizadas bajo tortura sin que se haya realizado ninguna investigación sobre las denuncias de tortura. Al Comité le preocupa también no haber recibido información sobre casos en que los tribunales hayan declarado nulas y sin valor las pruebas obtenidas bajo tortura o coacción (art. 15).

24. El Estado parte debe adoptar medidas eficaces para hacer respetar estrictamente el artículo 155 del Código de Procedimiento Penal. El Comité invita al Estado parte a que:

a) Vele por que, en caso de denuncias de tortura, corresponda a la fiscalía establecer que las pruebas no han sido obtenidas bajo coacción;

b) Adopte las medidas legislativas necesarias para permitir la revisión de las sentencias dictadas sobre la base de confesiones obtenidas bajo tortura.

Jurisdicción militar

25.El Comité observa con preocupación que, de conformidad con la Ley núm. 82-70, de 1982, relativa al Estatuto General de las Fuerzas de Seguridad Interior, la jurisdicción militar es competente para conocer de los asuntos en que estén involucrados miembros de esas fuerzas por hechos ocurridos con ocasión del ejercicio de sus funciones contra la población civil (art. 12).

26. El Estado debe modificar la Ley núm. 82-70, 1982, y el Código de Justicia Militar a fin de excluir la competencia de la jurisdicción militar para conocer de los asuntos en que se imputen violaciones de los derechos humanos e infracciones cometidas contra la población civil a miembros de las fuerzas de seguridad interior y militares.

Condiciones de reclusión

27.A pesar de los esfuerzos del Estado parte por mejorar las condiciones de reclusión (apartado e) del párrafo 5 y apartado b) del párrafo 6), al Comité le sigue preocupando el hacinamiento en las cárceles, que, según la información recibida, alcanza el 150% en algunos centros. Según varios informes, esa situación se debe en parte a que los centros penitenciarios son insuficientes y están obsoletos y al elevado número de reclusos que se encuentra en prisión provisional (el 55% en comparación con el 45% de reclusos que cumplen condena) y la alta tasa de encarcelamiento, incluso por faltas como el consumo de estupefacientes. Al Comité le siguen preocupando también las informaciones sobre las condiciones sanitarias deplorables y la nutrición inadecuada, así como el hecho de que la separación entre los presos condenados y los preventivos y entre los adultos y los menores no sea efectiva en todos los centros. Además, el Comité observa con preocupación el escaso número de funcionarios de prisiones y profesionales de la salud disponibles en los centros penitenciarios. Le preocupan asimismo las informaciones según las cuales el período del régimen de aislamiento a que se somete a los reclusos supera, en la práctica, el límite de diez días establecido en la ley (arts. 11 y 16).

28. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para mejorar las condiciones de reclusión, a saber:

a) Reducir de manera significativa el hacinamiento en las cárceles, utilizando en mayor medida las penas alternativas a la prisión, como la suspensión de la pena para los delincuentes sin antecedentes penales y los que hayan cometido determinadas faltas, así como las medidas alternativas a la prisión provisional;

b) Asegurar el respeto absoluto de la duración máxima de la prisión provisional y velar por que las personas detenidas sean juzgadas sin demoras excesivas;

c) Proseguir sus esfuerzos por mejorar y ampliar los centros penitenciarios a fin de actualizar los que no se adecúen a las normas internacionales, y asignar los recursos necesarios para mejorar las condiciones de reclusión y reforzar las actividades de reinserción y rehabilitación;

d) Adoptar las medidas necesarias para garantizar la separación estricta entre los presos preventivos y los condenados, así como entre los adultos y los menores, y una atención adecuada a estos últimos;

e) Aumentar el número de trabajadores cualificados en contacto con los presos;

f) Asegurar la disponibilidad de servicios médicos en todos los centros penitenciarios;

g) Utilizar el régimen de aislamiento únicamente como medida de último recurso, durante el menor tiempo posible, bajo supervisión estricta y con la posibilidad de control judicial, de conformidad con las normas internacionales.

Fallecimientos ocurridos durante la detención

29.El Comité expresa su preocupación por varios casos de fallecimientos ocurridos durante la detención en circunstancias que todavía no han sido aclaradas por los tribunales, según lo confirmado por la información adicional del Estado parte sobre los casos de Ali Khemais Louati, Mohamed Ali Snoussi, Walid Denguir, Abdelmajid Jedday, Rachid Chammakhi y Fayçal Baraket. Si bien agradece los datos estadísticos proporcionados sobre el número de fallecimientos durante la detención desde 2013, que se eleva a un promedio de 34 muertes al año, el Comité lamenta la falta de información sobre los resultados de las investigaciones sobre esas muertes (arts. 2, 11 a 13 y 16).

30. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para velar por que:

a) Todos los fallecimientos ocurridos durante la detención sean objeto de una investigación rápida e imparcial realizada por un órgano independiente y que los responsables sean llevados ante la justicia y, en el caso de que sean declarados culpables, sean castigados adecuadamente;

b) Las víctimas y sus familias puedan participar en la instrucción judicial como parte civil en pie de igualdad con el fiscal.

Vigilancia de los lugares de reclusión

31.Si bien celebra las medidas adoptadas y los acuerdos concluidos con diferentes organismos a nivel nacional e internacional para reforzar la vigilancia de los lugares de detención (apartado d) del párrafo5 y apartado c) del párrafo 6), y el reciente establecimiento del Organismo Nacional para la Prevención de la Tortura, el Comité observa con preocupación que se ha denegado a varios organismos el acceso al centro de la Policía Judicial de El Gorjani, aduciendo que dicho lugar no es un centro de detención (arts. 2, 11 a 14 y 16).

32. El Estado parte debe garantizar a todos los mecanismos de vigilancia el libre acceso a todos los lugares de reclusión, incluidos los centros de detención policial y los centros de interrogatorio. Esos mecanismos han de poder realizar visitas sin previo aviso y mantener entrevistas privadas con los detenidos.

Organismo Nacional para la Prevención de la Tortura

33.Si bien celebra la reciente creación del Organismo Nacional para la Prevención de la Tortura, el Comité expresa su preocupación por la falta de recursos para su inmediata entrada en funcionamiento (art. 2).

34. El Estado parte debe proporcionar al Organismo Nacional para la Prevención de la Tortura recursos suficientes para que pueda empezar inmediatamente a cumplir su mandato y asegurarse de que funciona de conformidad con el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, las directrices relativas a los mecanismos nacionales de prevención redactadas por el Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París).

Irretroactividad de la ley e imprescriptibilidad del delito de tortura

35.El Comité observa con satisfacción que en virtud del artículo 24 de la Ley Orgánica núm. 2013-43, relativa al Organismo Nacional para la Prevención de la Tortura, se modificó el artículo 5, párr. 4 del Código de Procedimiento Penal afirmando la imprescriptibilidad del delito de tortura y que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley núm. 53 de 2013 sobre la Justicia de Transición, las acciones judiciales ante las salas especializadas encargadas de resolver los casos de tortura cometidos desde 1955 son imprescriptibles. Habida cuenta del principio de irretroactividad de la legislación penal y el hecho de que el delito de tortura que se tipifica en el artículo 101 bis del Código Penal se introdujo en ese instrumento legislativo en 1999, el Comité sigue interesado en conocer qué calificación jurídica se aplicará a los actos de tortura cometidos con anterioridad a esa fecha. Observa a ese respecto que, en dos casos de tortura anteriores a 1999, los autores fueron procesados por el delito de violencia, con exclusión de cualquier otra calificación susceptible de acarrear penas más graves (arts. 2 y 12 a 14).

36.Habida cuenta del principio del reconocimiento del carácter de ius cogens de la prohibición de la tortura, el Comité insta al Estado parte a que adopte todas las medidas necesarias para que los actos de tortura cometidos antes de 1999 sean enjuiciados como infracciones susceptibles de acarrear penas que reflejen la gravedad del delito. El Estado parte debe también modificar el artículo 5 , párr. 4 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica núm. 2013-43.

Justicia de transición

37.Aunque acoge con satisfacción las medidas adoptadas para establecer mecanismos de justicia de transición (apartado c) del párrafo 5), el Comité llama la atención sobre el alcance del mandato del Organismo de Verdad y Dignidad, que tiene también funciones en materia de reparación y lucha contra la corrupción. El Comité también observa con preocupación que la ley no concede a ese Organismo más que 5 años para establecer la verdad sobre las violaciones cometidas durante casi 60 años, y que ya ha recibido 28.087 denuncias, de las que cerca de 20.000 guardan relación con casos de tortura y malos tratos. Al Comité le preocupa también que no se haya asignado a ese Organismo un presupuesto para que pueda ejercer su mandato (art. 14).

38. El Estado parte debe:

a) Seguir dotando al Organismo de Verdad y Dignidad de recursos suficientes para que pueda cumplir su misión de manera eficaz y asegurarse de que, una vez concluido su mandato, las denuncias de tortura y malos tratos se remitan a una autoridad de investigación independiente;

b) Velar por que todos los autores de actos de tortura cometidos durante el período que abarca la Ley de Justicia de Transición sean llevados ante la justicia y asegurar el más alto nivel de protección para las víctimas, los testigos y sus familiares;

c) Adoptar una política de reparación con criterios claros y no discriminatorios, según lo recomendado por el Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición (A/HRC/24/42/Add.1, párr. 86);

d) Garantizar el derecho de las víctimas a utilizar los recursos judiciales, independientemente de los recursos disponibles en el seno del Organismo de Verdad y Dignidad, de conformidad con la observación general núm. 3 (2012), sobre la aplicación del artículo 14 por los Estados partes (párr. 30).

Violencia contra la mujer

39.Aunque ve con agrado los esfuerzos realizados para combatir la violencia contra la mujer (apartado g) del párrafo 6) y el nuevo proyecto de ley en virtud del cual, según la información facilitada por la delegación, se derogarán las disposiciones penales que permiten archivar las actuaciones judiciales contra el acusado si contrae matrimonio con la víctima o si esta retira su denuncia, el Comité lamenta la ausencia de datos estadísticos claros, desglosados por tipo de infracción, sobre la proporción de denuncias presentadas que han dado lugar a procesamientos y condenas en casos de violencia de género, así como las medidas de reparación adoptadas (arts. 2, 12, 13, 14 y 16).

40. El Estado parte debe:

a) Acelerar la aprobación de la ley para combatir la violencia contra la mujer y velar por que en ella se tipifiquen como delitos todas las formas de violencia contra la mujer, incluidos los actos de violencia en el seno de la familia y la violación conyugal, y se modifiquen las disposiciones pertinentes del Código Penal con el fin de eliminar cualquier posibilidad de impunidad para los autores de actos de violencia contra la mujer;

b) Velar por que los casos de violencia contra la mujer sean objeto de una investigación diligente e imparcial, los autores sean procesados y castigados con arreglo a la gravedad de sus actos y las víctimas obtengan reparación;

c) Sensibilizar e impartir formación a los miembros de la judicatura y de las fuerzas del orden acerca de todos los tipos de violencia contra la mujer y fortalecer las campañas de concienciación de la opinión pública.

Reconocimientos médicos para probar los actos sexuales

41.El Comité observa con preocupación que en el Estado parte se penalizan las relaciones consentidas entre personas del mismo sexo, y que los hombres sospechosos de ser homosexuales son obligados a someterse a un examen anal, ordenado por un juez y realizado por un médico forense, a fin de probar su homosexualidad. A pesar de que se reconoce el derecho a negarse a ser sometido a dicho examen, al Comité le preocupan las informaciones según las cuales varios hombres han aceptado a ser sometidos a ese examen porque la policía las amenazaba afirmando, entre otras cosas, que la negativa a dar su consentimiento sería interpretada como una aceptación de su culpabilidad. El Comité observa también con preocupación los informes que denuncian la realización de exámenes vaginales, a veces sin consentimiento de la interesada, para probar la realización de actos sexuales, como las relaciones fuera del matrimonio y los actos de prostitución (arts. 2 y 6).

42. El Estado parte debe derogar el artículo 230 del Código Penal, en el que se penalizan las relaciones consentidas entre adultos del mismo sexo. También debe prohibir los reconocimientos médicos invasivos que no tienen justificación médica alguna y no pueden ser consentidos de manera libre e informada por las personas a las que se les imponen, que pueden ser, por ese motivo, acusadas ante los tribunales.

Ataques contra los defensores de los derechos humanos, blogueros, periodistas y artistas

43.Al Comité le preocupan las informaciones en que se da cuenta de agresiones cometidas por miembros de la policía contra defensores de los derechos humanos, como Héla Boujenah o Ahmed Kaâniche, y blogueros, como Lina Ben Mhenni, y de actos de hostigamiento contra periodistas y artistas. Lamenta la ausencia de estadísticas sobre el número de denuncias presentadas y condenas impuestas por ataques contra esos grupos y la falta de información sobre las medidas adoptadas para prevenirlos (arts. 2, 12, 13 y 16).

44. El Comité invita al Estado parte a que condene públicamente las amenazas y los ataques contra defensores de los derechos humanos, periodistas, artistas y blogueros y no apruebe, por acción u omisión, dichos ataques, y garantice:

a) La protección eficaz a esos grupos contra las amenazas y los ataques a los que pudieran estar expuestos a causa de sus actividades;

b) La realización de una investigación rápida, detallada y eficaz de todas las amenazas y ataques contra esos grupos, y se asegure de que los responsables sean juzgados y castigados con arreglo a la gravedad de sus actos.

Procedimiento de seguimiento

45.El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 13 de mayo de 2017, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones que figuran en el párrafo 16, relativas a las alegaciones de tortura y malos tratos, en el párrafo 28, relativas a las condiciones de detención, y en el párrafo 38, relativas a la justicia de transición, en particular al apartado a) del mandato del Organismo de Verdad y Dignidad. En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las recomendaciones pendientes formuladas en las observaciones finales o todas ellas.

Otras cuestiones

46.El Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados básicos de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte, a saber:

a)El Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte;

b)La Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares;

c)El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;

d)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones.

47.Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y las presentes observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales.

48.El Comité invita al Estado parte a que actualice su documento básico común (HRI/CORE/1/Add.46) de conformidad con los requisitos establecidos para el documento básico que figuran en las directrices armonizadas sobre la preparación de informes en virtud de los tratados internacionales de derechos humanos (véase HRI/GEN/2/Rev.6, cap. I).

49.El Comité solicita al Estado parte que presente su próximo informe periódico, que será el cuarto, a más tardar el 13 de mayo de 2020. Con ese fin, el Comité invita al Estado parte a que, antes del 13 de mayo de 2007, prepare su informe de conformidad con el procedimiento facultativo, según el cual el Comité trasmite al Estado parte una lista de cuestiones antes de que este presente su informe periódico. La respuesta del Estado parte a la lista de cuestiones constituirá su siguiente informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.