Naciones Unidas

CAT/C/MAR/4*

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

5 de noviembre de 2009

Español

Original: árabe

Comité contra la Tortura

Examen de los informes presentados porlos Estados partes de conformidad conel artículo 19 de la Convención

Cuarto informe periódico que los Estados partesdebían presentar en 2006

Adición

Marruecos ** ***

[27 de abril de 2009]

Índice

Párrafos Página

Parte I.Introducción1–134

Parte II.Información relativa a artículos de la Convención 14–1636

Artículo 1. Definición de la tortura14–226

Artículo 2. Disposiciones legales, judiciales y administrativasque prohíben la tortura23–348

Artículo 3. Prohibición de la expulsión, devolución o extradiciónde un extranjero a otro Estado donde pudiera correr peligrode ser sometido a tortura35–4710

Artículo 4. Tipificación delictiva de los actos de tortura48–5813

Artículo 5. Ampliación de la jurisdicción en los casos de tortura59–6215

Artículo 6. Requisitos especiales relativos a la detención de personasinvolucradas en actos de tortura63–6615

Artículo 7. Castigo a las personas involucradas en actos de tortura67–7216

Artículo 8. Extradición de personas implicadas en actos de tortura73–7818

Artículo 9. Presentación de la necesaria asistencia en relación con los delitosde tortura en el marco de la cooperación judicial internacional79–8319

Artículo 10. Formación e información en la esfera de la lucha contra la tortura84–9520

Artículo 11. Medidas para prohibir la tortura en los lugares de detención96–10422

Artículo 12. Investigación de la comisión de actos de tortura105–11523

Artículo 13. Derecho de las víctimas de tortura a presentar denuncias antelas autoridades competentes116–12025

Artículo 14. Derecho de las víctimas a exigir una indemnizaciónpor actos de tortura121–14126

Artículo 15. Inadmisibilidad de las confesiones obtenidas bajo tortura142–14929

Artículo 16. Prohibición de actos crueles, inhumanos y degradantes150–16330

Parte III.Medidas adoptadas por Marruecos en respuesta a las inquietudes planteadaspor el Comité y en aplicación de las recomendaciones formuladastras el examen de su tercer informe periódico164–17733

Anexos

1.a)Acuerdo de cooperación judicial, lucha contra la delincuencia y extradición entre el Reinode Marruecos y la República Árabe de Egipto36

b)Acuerdo sobre extradición entre el Reino de Marruecos y el Reino de Bélgica36

2.Procesos abiertos por actos de violencia cometidos por agentes de policía o personasinvestidas de autoridad37

3.Visitas a establecimientos penitenciarios en 2006, 2007 y 200838

4.Estadísticas en relación con los casos en los que se decretó prisión, 2007-200841

5.Estadísticas sobre las personas a las que se realizó un examen médico en virtud de lo dispuestoen los artículos 73, 74 y 134 del Código de Procedimiento Penal de 200842

6.Datos sobre la aplicación de las recomendaciones de la Instancia de Equidad y Reconciliación51

7.Lista de medidas adoptadas en relación con las muertes acaecidas en comisarías de policía ycuarteles de la gendarmería53

Cuarto informe periódico del Reino de Marruecos relativoa la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Parte IIntroducción

1.El Reino de Marruecos tiene el honor de presentar al Comité contra la Tortura, en virtud del artículo 19 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, ratificada por Marruecos el 14 de junio de 1993, su cuarto informe periódico. El informe destaca los esfuerzos realizados por Marruecos, desde la presentación de su último informe, para luchar contra todas las formas de tortura, y los logros obtenidos en esa esfera. Marruecos considera que la presentación de este informe al Comité constituye una oportunidad para reafirmar su compromiso con los valores de los derechos humanos y su voluntad de seguir colaborando con los organismos internacionales y de las Naciones Unidas que se ocupan de los derechos humanos.

2.Este cuarto informe periódico que ahora tiene ante sí el Comité pone de relieve los constantes esfuerzos de Marruecos para hacer aplicar y cumplir las disposiciones de la Convención contra la Tortura. El informe es el resultado de las aportaciones realizadas por organismos gubernamentales que representan a los distintos ministerios e instituciones nacionales que operan en el ámbito de los derechos humanos.

3.Este informe fue objeto de examen en una reunión con representantes de varias asociaciones activas en la esfera del derecho. Se hizo todo lo posible para ponerlas al corriente de sus principales componentes y se escucharon sus observaciones, críticas y propuestas, formuladas tanto por escrito como oralmente, sobre su contenido, siempre que ello fue posible. Entre las observaciones que hicieron llegar estas instituciones estuvieron la necesidad de tener en cuenta las recomendaciones del Comité y de fortalecer la cooperación con el Ministerio de Justicia, así como de consolidar las funciones de supervisión de la fiscalía y los jueces de instrucción.

4.La participación de todos estos colectivos supuso una oportunidad inmejorable de cooperar, y se tradujo en la elaboración del presente informe. El Reino de Marruecos presenta este informe al Comité teniendo presentes las directrices y las observaciones formuladas por el Comité a raíz de la presentación del anterior informe de Marruecos. Este informe refleja los importantes logros alcanzados por Marruecos en su empeño por eliminar todas las formas de tortura mediante un enfoque realista que tenga en cuenta todo lo logrado hasta ahora y recuerde la necesidad de culminar los esfuerzos realizados al respecto.

5.El Reino de Marruecos, que cree firmemente en la universalidad de los principios de derechos humanos y que está obligado a cumplirlos, tal como se reconocen internacionalmente, sigue adoptando todas las medidas legislativas e institucionales dirigidas a hacer respetar la cultura de los derechos humanos y a erradicar todas las formas de tortura. Este compromiso ha quedado de manifiesto en los esfuerzos realizados y las medidas adoptadas para promover los derechos humanos en todas las regiones del Reino. Una de esas medidas fue la iniciativa de autonomía para la región del Sáhara, un paso descrito en foros de la comunidad internacional como una solución justa y realista que permite resolver de forma equitativa y pacífica el diferendo del Sáhara, en el marco de la soberanía del Reino de Marruecos y del respeto a su integridad territorial y unidad nacional.

6.En este sentido, Marruecos ha acometido un examen de la situación de los derechos humanos, para identificar deficiencias y determinar qué medidas deben tomarse para solucionarlas. Con este fin, el Reino ha elaborado una metodología para identificar las graves violaciones de los derechos humanos cometidas en el pasado. Para recibir las denuncias de las víctimas e investigarlas se creó la Institución de Equidad y Reconciliación (IER). La Institución ha celebrado audiencias públicas, dando a las víctimas la oportunidad de exponer las violaciones de las que fueron víctimas en el pasado, con lo que ha podido tener conocimiento de los casos de graves violaciones de los derechos humanos cometidas en épocas anteriores, identificar a las víctimas de éstas y determinar la indemnización a que tenían derecho. Con todo ello se preparó un informe que incluía una serie de recomendaciones y propuestas con miras a la introducción de un mecanismo legislativo y otras medidas prácticas para prevenir la comisión de violaciones en el futuro, así como para dar formación a las generaciones futuras en materia de derechos humanos.

7.Esta Institución culminó las tareas iniciadas por la Comisión Independiente de Arbitraje, creada para indemnizar a las víctimas de desapariciones y secuestros desde 1956 hasta 1999, mediante un enfoque de trabajo especial, gracias al cual se contactó con las víctimas y sus derechohabientes, se escucharon sus casos, se determinó el paradero o la suerte de varias de ellas y se asignaron indemnizaciones generosas, tanto para las propias víctimas como para sus familiares. También se pusieron en marcha programas dirigidos a preservar la memoria de las víctimas y determinar las lesiones materiales y morales causadas a individuos y grupos. Estos programas están en curso de aplicación.

8.En la misma línea, y de conformidad con la recomendación hecha por la IER de establecer una estrategia nacional contra la impunidad, se elaboró un proyecto de ley que castiga la desaparición forzosa de personas, y entró en vigor la Ley Nº 04.43, por la que se tipifican delictivamente los delitos de tortura. Además, el proyecto de código penal ahora hace referencia a la conmutación de la pena de muerte en aplicación de las recomendaciones formuladas por el Simposio sobre Política Penal celebrado en Mequinez.

9.Como medida de acompañamiento de este enfoque de reforma se aprobó una estrategia dirigida a adecuar la legislación nacional a las disposiciones de los mecanismos internacionales de derechos humanos. En este contexto, Marruecos aplicó las siguientes medidas:

Se revisó el Código de Procedimiento Penal con el objetivo de reforzar los mecanismos de derechos humanos para garantizar el principio de la presunción de inocencia y del juicio con las debidas garantías, así como la supremacía de las convenciones internacionales sobre la legislación nacional.

Se abolió el Tribunal Especial de Justicia.

Se realizó una revisión del Código de Libertades Públicas y de la Ley de prensa y publicaciones.

Se organizaron talleres de revisión de la legislación penal, para fortalecer los principios de legitimidad e igualdad y a fin de reforzar los instrumentos internacionales de referencia mediante la incorporación, a las disposiciones de la mencionada ley, de un conjunto de principios establecidos en los convenios internacionales. Además, se tipificaron delictivamente una serie de actos, como el genocidio y los crímenes de lesa humanidad, y se reforzaron las libertades de la persona, en la medida de lo posible, frente a la expansión del ámbito del ordenamiento público en su conjunto, mediante un enfoque que tiene en cuenta que estas medidas de reforma se acompañan de una revisión correspondiente del Código de Procedimiento Penal.

10.Marruecos también retiró varias de las reservas que había expresado anteriormente en relación con algunas de las disposiciones de los convenios internacionales ratificados. Las reservas al artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y al artículo 14 de la Convención sobre los Derechos del Niño han sido retiradas, lo mismo que las expresadas con respecto a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, tal como fue anunciado por Su Majestad el Rey en el discurso pronunciado con ocasión de la 50ª edición del Día Internacional de los Derechos Humanos, en el que declaró que tales reservas ya habían quedado obsoletas en razón de la avanzada legislación promulgada por Marruecos.

11.Marruecos también llevó a cabo una serie de reuniones consultivas para completar la retirada del resto de las reservas expresadas en relación con los convenios internacionales. Se está poniendo en marcha un procedimiento de retirada de estas reservas en consonancia con las disposiciones de la ley. Cabe señalar que esas medidas son parte del proceso de adaptación de la legislación nacional a los instrumentos internacionales, y también del proceso de formulación de la Estrategia Nacional sobre la Democracia y los Derechos Humanos.

12.Marruecos mantiene su compromiso de seguir colaborando con todos los convenios internacionales dirigido a consolidar la defensa de los derechos humanos y combatir todas las formas de tortura. También reitera su determinación de seguir cooperando con el Comité contra la Tortura o de aplicar las recomendaciones del Comité con toda efectividad, no en vano el Gobierno de Marruecos ya dio seguimiento a las observaciones que el Comité formuló tras la presentación del tercer informe periódico de Marruecos (CAT/C/CR/31/2/Add.1). También respondió positivamente a la carta de la Relatora Especial sobre la cuestión de la tortura en el marco de la aplicación de sus recomendaciones.

13.Este informe dará respuesta a las recomendaciones del Comité abordando los artículos de la Convención, mientras que en la parte III se ofrecerá una visión general de los principales esfuerzos realizados por Marruecos para abordar las preocupaciones expresadas por el Comité y aplicar las recomendaciones formuladas tras el examen del tercer informe periódico.

Parte IIInformación relativa a artículos de la Convención

Artículo 1Definición de la tortura

14.Marruecos, convencido firmemente de la necesidad de reforzar los derechos humanos y de proteger la dignidad humana, sigue reafirmando su voluntad tajante de combatir la tortura en todas sus formas y manifestaciones, y renueva su inquebrantable determinación de respetar todos los instrumentos internacionales de derechos humanos, en particular el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que subrayan ambos la prohibición de someter a ninguna persona a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

15.En consonancia con la política de Marruecos de prohibir y combatir la tortura, y de conformidad con las recomendaciones del Comité contra la Tortura sobre el tercer informe periódico de Marruecos (CAT/C/CR/31/2), a las que Marruecos ha respondido en una primera fase (CAT/C/CR/31/2/Add.1), el legislador nacional, en una segunda etapa, optó por la organización de seminarios para revisar el Código Penal y establecer un texto explícito en el que se defina la tortura de forma acorde con la definición que figura en el artículo 1 de la Convención contra la Tortura.

16.De esta forma, el artículo 231-1 del Código Penal, tras su enmienda mediante la Ley Nº 04.43, de 14 de febrero de 2006, viene a dar respuesta a la recomendación del Comité que figura en el párrafo 6 a) del documento CAT/C/CR/31/2. En dicho artículo se define la tortura como "todo acto del que derive dolor o sufrimiento grave, ya sea físico o mental, cometido intencionadamente por un funcionario público, o a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia, contra una persona con el fin de atemorizarla o coaccionarla, a esta o a terceros, para obtener información, datos o una confesión, con el objetivo de castigarla por un acto que esta persona u otras hayan cometido o se sospeche que hubieran cometido, o cuando dicho dolor o sufrimiento se infligen por cualquier otra razón basada en una discriminación de cualquier tipo".

17.La definición del artículo 231-1 del Código Penal marroquí es un intento de armonizar el texto del Código con el que figura en la Convención incorporando todos los elementos constitutivos del acto de tortura, tanto a nivel humano como material o moral.

18.Es digno de señalarse aquí que el nuevo proyecto de código penal amplió el texto de la definición de forma que incluya todos los actos de tortura cometidos por cualquier persona, sin circunscribirse sólo a los cometidos por funcionarios públicos.

19.El elemento humano en el delito de tortura va implícito en la condición de las personas que puedan estar en el origen de tales actos y delitos. La Convención contra la Tortura pone como condición que esos actos sean cometidos o instigados por un funcionario público o cualquier otra persona que actúe en el ejercicio de funciones oficiales. Este extremo ha sido reafirmado por el legislador marroquí, que estableció una noción amplia de funcionario público que comete actos de tortura; ello hace que el alcance del delito de tortura se extienda hasta abarcar a toda persona que actúe en el desempeño de funciones oficiales.

20.El elemento material del delito de tortura en la legislación marroquí coincide en gran medida con la definición internacional que aporta la Convención contra la Tortura. Las semejanzas se refieren tanto a la naturaleza del delito como a los fines perseguidos con la comisión de actos de tortura. En la definición de Marruecos se considera tortura todo acto que cause dolor o sufrimiento grave, tanto si se trata de un acto material que produce daño corporal a la víctima de forma activa, recurriendo a la violencia, a quemaduras o a la aplicación de descargas eléctricas, o de forma pasiva, privando a la víctima de atención o impidiendo que acceda a condiciones vitales mínimas de forma que quede despojada de su dignidad humana, o mediante actos morales que persigan amedrentar o aterrorizar a la víctima o presionarla desde el punto de vista psicológico.

21.Para establecer que se ha cometido un acto de tortura basta con que se haya causado dolor físico o mental a la persona que lo sufre directamente o a un tercero, siempre que el objetivo del acto sea la obtención de información, o de una declaración o confesión, con el fin de castigar a la persona por un acto que haya cometido o que se presuma que ha cometido.

22.Además de las disposiciones relativas a la tortura, en su condición de delito por derecho propio, tal como se señaló anteriormente, el Código Penal contiene disposiciones generales que amplían la protección otorgada a los individuos contra los actos de tortura y que castigan a los funcionarios públicos encargados de hacer cumplir las leyes, en caso de que hagan un mal uso de las atribuciones que les han sido otorgadas o cuando cometan actos de violencia u ordenen hacer uso de ella sin justificación legítima o lleven a cabo detenciones ilegales o arbitrarias. El Código también prohíbe a los funcionarios excederse en el ejercicio de sus competencias, u ordenar hacer uso de la fuerza en casos no contemplados por la ley. Tales actos se castigan penalmente y con sanciones disciplinarias, lo que permite proteger la integridad física de las personas.

Artículo 2Disposiciones legales, judiciales y administrativas que prohíbenla tortura

23.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención contra la Tortura en relación con la adopción de medidas eficaces para impedir los actos de tortura y en respuesta a las preocupaciones expresadas por el Comité tras la presentación del tercer informe periódico (CAT/C/CR/31/2), en particular la observación que figura en el párrafo 5 a) de las observaciones, la legislación marroquí ha establecido un conjunto de medidas jurídicas, judiciales y administrativas destinadas a prohibir la tortura en el territorio marroquí. Cabe destacar, al frente de todas ellas, las garantías que incorpora la Constitución, que dispone que nadie podrá ser detenido o castigado salvo en los casos y formas previstos por la ley.

24.La legislación marroquí no reconoce ninguna circunstancia que constituya una justificación de la tortura y prohíbe su utilización, aun cuando así lo ordenen altos funcionarios o una autoridad pública, por cuanto que se trata de un acto ilegal y contrario a derecho. Además de las sanciones penales, pueden adoptarse medidas disciplinarias contra sus superiores administrativos que hagan un mal uso de sus funciones. Dichas medidas pueden oscilar entre la separación temporal del servicio activo y la expulsión definitiva del cuerpo.

25.La legislación de Marruecos no contempla ninguna justificación, según el Código Penal o la ley penal especial, del uso de la tortura. El ámbito de aplicación del Código Penal es general y cubre todo el territorio marroquí, constituyendo un principio universal no sujeto a restricciones de carácter temporal o espacial.

26.Según las disposiciones de la ley marroquí, la alegación de estar obedeciendo órdenes superiores o la concurrencia de circunstancias excepcionales, estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad política interna o cualquier otra situación de emergencia, no pueden ser utilizadas como justificación para el uso de la tortura o cualquier otra forma de pena o trato cruel, inhumano o degradante. Ello responde a las preocupaciones expresadas por el Comité en el párrafo 5 a) de sus observaciones (CAT/C/CR/31/2).

27.Para reforzar las medidas judiciales a fin de garantizar que las personas no se vean expuestas al riesgo de tortura, tal como establece el párrafo 1 del artículo 2 de la Convención contra la Tortura, la legislación marroquí establece un conjunto de requisitos legales que reafirman esta protección. Destaca a este respecto la función del poder judicial, en lo tocante a la supervisión de la labor de la Policía Judicial, y la visita a las comisarías y puestos de policía por parte de la fiscalía una vez por semana para verificar la legalidad de la detención y las condiciones de la misma. A ello hay que añadir las visitas periódicas que realizan los jueces encargados de hacer un seguimiento de la situación de las personas encarceladas.

28.Para reforzar las medidas judiciales destinadas a garantizar la prohibición de la tortura, la legislación marroquí establece un conjunto de disposiciones prácticas a fin de velar por la seguridad física de las personas. Entre ellas está la posibilidad de solicitar a la justicia que designe a un experto para que haga un reconocimiento de los signos de violencia o de tortura que puedan apreciarse en el cuerpo del acusado. Es una posibilidad que se ejerce en la práctica. Un ejemplo del ejercicio de tal derecho puede ser el sumario Nº 2006/321N del Tribunal de Apelación de Casablanca. Un ciudadano marroquí presentó una denuncia contra agentes de policía del distrito policial de Al-Fida', acusándolos de haberlo sometido a actos de violencia y a torturas. La fiscalía ordenó un reconocimiento médico del denunciante. Medidas similares fueron ordenadas por la fiscalía en otros casos, como en el relativo al expediente Nº 05/139, ventilado ante el Tribunal de Apelación de Marrakech.

29.El Fiscal Real ( Wakil al-Malik ) también está autorizado a realizar visitas de oficio si observa signos de violencia que justifiquen dicha visita. Los abogados defensores también tienen derecho a comunicarse con sus clientes en la fase preliminar de investigación y, en particular, cuando se prorrogue la prisión preventiva. Este proceso ofrece una vía adicional para supervisar la labor de la Policía Judicial durante el período en que el sospechoso esté detenido. Del mismo modo, la Policía Judicial está obligada a informar a la familia del detenido, una medida que está sometida a control de la fiscalía pública. A este respecto, se creó un registro especial de la Policía Judicial en el que se archivan las notificaciones realizadas a las familias de los detenidos, con lo que se ha dado respuesta a las recomendaciones del Comité (CAT/C/CR/31/2, párr. 6 c)).

30.Para garantizar la legalidad de la detención, el agente de la Policía Judicial debe asegurarse de que la detención cumple con el procedimiento fijado al respecto por el Código de Procedimiento Penal. También está obligado a informar a todos los detenidos bajo custodia de su derecho a hacer saber el nombre y la dirección de la persona o personas con las que se debe contactar a los fines de notificación del arresto.

31.En el caso de las disposiciones que regulan el trato a los menores delincuentes, que son compatibles con las normas internacionales al respecto, la legislación marroquí, cuando el asunto guarda relación con un caso que afecte a un menor, obliga al director de la institución en la que se colocará al menor a incorporar a la ficha con sus datos el nombre, dirección y número de teléfono de sus padres, del tutor o de la persona responsable del menor. Los jueces están autorizados por ley a llevar a cabo visitas periódicas, un vez al mes como mínimo, a las instituciones responsables de la acogida de menores delincuentes, que están en circunstancias difíciles o que son víctimas de un acto delictivo.

32.A fin de fortalecer las medidas legislativas y judiciales dirigidas a proteger a las personas contra la tortura, Marruecos ha adoptado una serie de procedimientos administrativos de otro tipo que contribuyen a garantizar la protección física de las personas. A este respecto, y para velar por que los reclusos no se vean expuestos al peligro de sufrir malos tratos o torturas, la ley encomienda a un comité local de administración, encabezado por el alcalde de la ciudad, la realización de visitas a las cárceles con carácter periódico para controlar las condiciones de las instituciones penitenciarias a fin de inspeccionar la situación de los reclusos y proveer medios para velar por su seguridad, salud y alimentación. Posteriormente, el comité eleva informes a las autoridades competentes.

33.La IER se creó como mecanismo nacional de justicia de transición. Es uno de los frutos de la evolución gradual que ha conocido Marruecos, en su esfuerzo por resolver los problemas y casos relacionados con las violaciones graves de los derechos humanos cometidas en el pasado y ofrecer reparación a personas y colectivos. Es también resultado de los debates y la colaboración a nivel político y de los agentes de la sociedad civil, con miras a encontrar los medios idóneos para abordar las violaciones graves de los derechos humanos cometidas en el pasado y encontrarles una solución justa y equitativa.

34.Este organismo ha llevado a cabo una evaluación integral de toda una cadena de procesos en los que se dio resolución a casos de desapariciones forzadas y de detención arbitraria, mediante la interacción y la cooperación entre el Gobierno, los poderes públicos, las administraciones competentes, las organizaciones de derechos humanos, las víctimas y sus familias y representantes. Estas iniciativas permitieron dilucidar la suerte de 742 personas desaparecidas o cuyo paradero se desconocía, e indemnizar a sus familiares como parte del proceso de reparación. Las autoridades marroquíes también fueron capaces de resolver 190 casos de desapariciones, de los 248 denunciados por el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. Estos esfuerzos fueron calificados por el Grupo de Trabajo como un ejemplo a seguir.

Artículo 3 Prohibición de la expulsión, devolución o extradición de unextranjero a otro Estado donde pudiera correr peligro de sersometido a tortura

35.El Reino de Marruecos, en lo tocante a respetar los derechos humanos y la dignidad humana, no hace distingo alguno entre las personas en razón de su nacionalidad. Antes bien, se compromete a respetar los derechos humanos en su totalidad, tal como se estipula en el artículo 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Consciente de esta obligación, Marruecos ratificó la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares en 1993. Mientras trabajaba en la redacción de una nueva Ley de asilo, Marruecos se embarcó además en la adecuación de la legislación nacional a las disposiciones de la Convención indicada mediante la promulgación de la Ley Nº 02-03, de 2003, sobre la entrada y residencia de extranjeros en Marruecos y sobre inmigración ilegal. La ley es compatible con los compromisos internacionales asumidos en relación con la protección de los inmigrantes frente a los actos de violencia, las privaciones y la expulsión arbitraria. También prohíbe la discriminación contra los extranjeros en Marruecos, independientemente de su situación jurídica, y reconoce su derecho a la igualdad ante la ley como un principio constitucional (artículo 5 de la Constitución).

36.El artículo 29 c) de la citada ley, de conformidad con el espíritu de la Convención contra la Tortura, prohíbe "la deportación de mujeres extranjeras embarazadas, o de menores de edad extranjeros, como de cualquier extranjero a otro país si se demuestra que su vida o su libertad correrían peligro o pudieran ser objeto de tratos inhumanos, crueles o degradantes".

37.Aunque la Ley Nº 02-03 no hace una referencia específica a la tortura, establece sin embargo claramente que la deportación, expulsión o devolución de un extranjero a un país en el que su vida o su libertad correrían peligro, o pudiera ser sometido a tratos inhumanos, crueles o degradantes, constituiría una amenaza a su vida que equivaldría a una forma de tortura, tal como estipula la Convención.

38.Aunque la extradición, por principio, es lícita en lo que respecta a todos los delitos comunes, si las autoridades de Marruecos tiene motivos para creer que la petición de extradición carece de razones objetivas, y que la solicitud guarda relación con la persona del extraditando por razones relativas a su etnia, raza, nacionalidad o convicciones religiosas o políticas, y que esas consideraciones pondrían su vida o su libertad en peligro o pudieran provocar su tortura, se deniega la extradición (artículo 721 del Código de Procedimiento Penal). Una serie de acuerdos bilaterales firmados entre Marruecos y algunos países europeos y árabes tienen en cuenta dichas consideraciones. Ejemplos de ello son el acuerdo con la República Árabe de Egipto (art. 22) y el acuerdo con el Reino de Bélgica (art. 3) (véase el anexo 1).

39.La Ley Nº 02-03 garantiza los derechos básicos de los inmigrantes durante su presencia sobre suelo marroquí. El artículo 26 prohíbe la expulsión de las mujeres extranjeras embarazadas o de extranjeros menores de edad. Igualmente, las autoridades administrativas tienen la obligación de explicar su decisión de negar la entrada de una persona a Marruecos, lo mismo que la decisión de repatriar a un individuo. La misma ley otorga derecho a recurrir dichas decisiones administrativas. Otras categorías de personas exentas de las órdenes de deportación son:

El extranjero que justifique por todos los medios que reside en Marruecos habitualmente desde los 6 años de edad como mínimo;

El extranjero que justifique por todos los medios que reside en Marruecos habitualmente;

El extranjero casado desde hace por lo menos un año con una ciudadana marroquí;

El extranjero que es padre o madre de un niño residente en Marruecos, que haya adquirido legalmente la nacionalidad marroquí, a condición de que ejerza efectivamente la tutela legal del niño y que provea a sus necesidades;

El extranjero residente habitualmente en Marruecos, titular de uno de los documentos de residencia previstos por la ley o los convenios o convenciones internacionales, que no haya sido condenado definitivamente a una pena equivalente por lo menos a un año de prisión sin posibilidad de remisión;

La mujer extranjera encinta; el extranjero menor de edad.

40.Como excepción, los extranjeros pueden ser expulsados si su presencia constituye una amenaza para el orden público, la seguridad general o la seguridad del Estado, tal como se permite en los instrumentos internacionales, como el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 32 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados.

41.Es de señalar que si una persona es expulsada y no puede, por circunstancias excepcionales, salir de Marruecos inmediatamente, podrá ser mantenido en lugares no dependientes de la Dirección de Prisiones hasta el momento en que sea capaz de abandonar el país, cuando así se requiera en virtud de una decisión, por escrito y fundamentada, de la administración, que será susceptible de ser recurrida. La ejecución de la orden de expulsión, en estos casos, se suspenderá hasta que se dicte una decisión definitiva. Se prohíbe además expulsar a un extranjero si se le ha reconocido la condición de refugiado, o cuando todavía no se haya examinado su solicitud de asilo.

42.En el marco de la protección a los solicitantes de asilo y tras la celebración de un acuerdo para la creación de una oficina de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) en Marruecos en julio de 2007, Marruecos se sumó a un programa de cooperación con el ACNUR para preparar un estudio sobre la situación de los refugiados y determinar la mejor manera posible de darles protección, de conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos, en general, y de los derechos de los refugiados, en particular. Ello ha llevado al Ministerio de Justicia a la creación de una comisión que, como seguimiento del programa, organizó una serie de ciclos de concienciación y cursos de capacitación para jueces. Idéntica comisión se creó, en coordinación con un comité gubernamental conjunto, en el seno del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Esta coordinación tiene por objeto tratar o prevenir las deficiencias de funcionamiento o las confusiones en el tratamiento de los casos de refugiados. El proceso también tiene por objetivo determinar las causas de dicha confusión, al frente de ellas la necesidad de concienciación y de formación, o de realizar una revisión de la legislación. Otro comité, compuesto por los diversos sectores gubernamentales, organizó reuniones con algunos refugiados con el fin de regularizar su situación.

43.En la redacción de la Ley sobre entrada y residencia de extranjeros y sobre inmigración ilegal no se pasó por alto la situación de los refugiados. La ley prevé la concesión de un permiso de residencia a los extranjeros que obtengan el estatuto de refugiado (art. 17). Los extranjeros a los que se les deniegue el estatuto de refugiado tienen derecho a apelar la decisión de denegación ante el Tribunal Administrativo, cuyo juez tiene competencia en cuestiones urgentes (art. 20).

44.El extranjero que accede a un permiso de residencia en virtud de la ley no puede ser expulsado a menos que haya sido condenado a un mínimo de un año de prisión y haya cumplido la sentencia (art. 26). Un extranjero en posesión de un documento de refugiado o que tiene un expediente pendiente ante el ACNUR tampoco puede ser expulsado. Ejemplo de ello es el caso de un ciudadano iraquí que intentó salir de Marruecos con un pasaporte falso. Tras ser detenido, fue juzgado y condenado a un mes de arresto con suspensión de condena. A causa de dicha condena, las autoridades administrativas ordenaron la deportación a su país. A continuación declaró que había solicitado asilo político al ACNUR. Las autoridades administrativas revocaron la orden de expulsión y la persona fue puesta en libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 31, 32 y 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados.

45.A fin de prestar atención especial a la situación de los inmigrantes, se creó en el seno del Ministerio del Interior una Dirección de Inmigración, así como un observatorio nacional encargado de la elaboración de una estrategia nacional en materia de migración. Marruecos prosigue sus esfuerzos para garantizar que los inmigrantes disfruten de sus derechos, entre ellos el derecho a un juicio con las debidas garantías, a contar con un abogado defensor en las audiencias, a recurrir a un intérprete durante el interrogatorio y a que se respete el período máximo de detención que marca la ley.

46.La situación geográfica de Marruecos hace del país un punto de partida para un gran número de emigrantes, así como un territorio de tránsito para quienes emigran procedentes de países vecinos. Por esta razón, Marruecos ha firmado un memorando de entendimiento con las autoridades italianas en este sentido. Asimismo, como parte de acuerdos celebrados con otros países de África, Marruecos les ofrece asistencia para aplicar proyectos económicos, sociales y culturales en los sectores sanitario y agrícola, con los que detener la oleada de inmigrantes procedentes de la región subsahariana.

47.Considerando que la migración ilegal y el contrabando de personas han ido adquiriendo múltiples dimensiones, el establecimiento de políticas económicas y sociales en los países de acogida ha pasado a ser, por consiguiente, algo imperativo. Por lo tanto, los gobiernos y las organizaciones internacionales deben intensificar la cooperación para hacer frente a la migración clandestina.

Artículo 4Tipificación delictiva de los actos de tortura

48.En la legislación marroquí se considera la tortura un delito con entidad propia, al que se aplicarán disposiciones diferentes a las que rigen en el caso de la violencia policial o los daños sufridos a manos de agentes del orden.

49.Los delitos de tortura están sujetos en la legislación de Marruecos a penas disuasorias que varían, en cuanto a su longitud y naturaleza, en función del tipo de tortura y de la gravedad de la misma. El funcionario público que torture a otra persona será castigado con una pena de prisión de entre 5 y 15 años y una multa de entre 10.000 y 30.000 dirhams (1 euro equivale a unos 10 dirhams).

50.En los casos de tortura cometidos por un grupo de personas, tanto si son autores como cómplices, o mediante el recurso al uso de armas o a la amenaza de su uso, el castigo puede llegar a los 20 años de prisión y la multa situarse entre los 20.000 y los 50.000 dirhams. Podrá imponerse esa misma pena si el delito se comete contra un testigo, una víctima o una parte en un proceso civil debido a la realización de una declaración, a la formulación de una denuncia, o a la interposición de una demanda, o para impedir que estos actos se lleven a efecto.

51.Para proteger eficazmente a los grupos más vulnerables, como los menores, las personas con necesidades especiales, las personas de edad y las mujeres embarazadas, frente a los actos de tortura cometidos por funcionarios públicos, el umbral de la pena se ha elevado hasta la cadena perpetua.

52.Teniendo en cuenta las consecuencias que pudieran derivarse de las formas graves de tortura, la legislación marroquí impone un castigo más severo para los actos de tortura que hayan producido lesiones graves a la víctima. El castigo puede llegar a los 20 años de prisión para los actos que conducen a la pérdida o amputación de una extremidad, la pérdida de visión en un ojo o la ceguera, o a una discapacidad permanente. El castigo puede aumentarse de 20 a 30 años de prisión si se establece que el delito se cometió con premeditación o se recurrió, para la comisión del mismo, al uso de un arma.

53.El legislador marroquí, al tipificar el carácter delictivo de la tortura, ha tenido en cuenta una serie de principios básicos, destinados a la restitución de la dignidad de la víctima. También ha ampliado el ámbito de exigencia de responsabilidades a todos los involucrados, directa o indirectamente, en actos de tortura. Según la legislación marroquí, el tribunal que castigue a un funcionario público por cometer un acto de tortura está obligado a publicar la sentencia dictada en uno o más periódicos locales o a exponer dicha sentencia en lugares determinados, con el fin de exponer a la pública vergüenza a los autores y advertir sobre la severidad con que se castiga a quienes cometen actos de tortura.

54.Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención contra la Tortura, la legislación marroquí ha ampliado el ámbito de la responsabilidad penal al incluir al cómplice en el delito, que es susceptible de recibir la misma pena que la impuesta al autor material. Cualquier persona que, a sabiendas, ayude o incite de cualquier forma a un autor de un acto de tortura se considerará cómplice del delito y será castigado como el autor principal. Un funcionario público que tenga conocimiento de un acto de tortura y guarde silencio al respecto recibirá el mismo tratamiento que el autor. En caso de que los autores sean múltiples, ello se considerará una circunstancia agravante, en razón de la cual se podrá endurecer la pena hasta los 20 años de cárcel.

55.Para garantizar que los autores de actos de tortura no escapen al castigo, según dicta el artículo 4 de la Convención, la legislación nacional considera la comisión de un acto de tortura en grado de tentativa un delito consumado. La tortura se considera delito con el mero inicio de la comisión del acto.

56.Los delitos de tortura están sujetos a la misma normativa general, en cuanto a los plazos de prescripción, prevista en la legislación penal y en el Código de Procedimiento Penal, que es de 20 años, un plazo que se considera suficiente para evitar la impunidad. En respuesta a las inquietudes del Comité, expresadas en el párrafo 5 f) de sus observaciones (CAT/C/CR/31/2), hay que señalar que esta disposición del ordenamiento general puede ser invocada por cualquiera de las partes. En cuanto a la aplicación de las recomendaciones de la IER en la esfera del resarcimiento de los daños, Marruecos todavía no ha adoptado una decisión respecto a la posibilidad de conceder una amnistía general en relación con actos cometidos en el pasado.

57.En respuesta a la recomendación del Comité que figura en el párrafo 6 e) de sus observaciones (CAT/C/CR/31/2) y en el marco del fortalecimiento de la protección jurídica de las personas contra los actos arbitrarios de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, el poder judicial marroquí ha puesto en marcha investigaciones sobre la actuación de varios funcionarios públicos. En 2003 y 2004 hubo 14 investigaciones. En 2005 se iniciaron 20 expedientes, frente a los 17 casos investigados en 2006 y los 17 de 2007.

58.Además, los tribunales nacionales han dictado sentencias condenando a diversas penas a varios funcionarios públicos por delitos de agresión que habían cometido (véase el anexo 2). En un caso juzgado por el Tribunal de Apelación de Laayoune, dos funcionarios, un agente de seguridad y un teniente coronel de la policía, acusados de agresión y de lesiones mediante arma con resultado de homicidio involuntario, fueron condenados a diez años de prisión por homicidio (expediente penal en apelación Nº 7/165). En otro caso, seis guardias de la prisión de Al-Falahi de Mequinez fueron acusados de cometer actos de tortura y abusos sexuales y de recurso a la violencia (caso Nº 2006/248). A continuación figura un cuadro en el que se especifica el número de demandas presentadas contra agentes de policía durante el período 2003-2008.

Año

Categoría

Número de casos

2003

Oficial de policía

14

Personas con rango de autoridad pública

20

2004

Oficial de policía

6

Personas con rango de autoridad pública

8

2005

Oficial de policía

8

Personas con rango de autoridad pública

12

2006

Oficial de policía

10

Personas con rango de autoridad pública

7

2007

Oficial de policía

3

Personas con rango de autoridad pública

3

2008

Oficial de policía

4

Personas con rango de autoridad pública

3

Artículo 5 Ampliación de la jurisdicción en los casos de tortura

59.Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención contra la Tortura, cada Estado parte tiene la obligación de disponer lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos de tortura. A tal efecto, la legislación marroquí ha establecido una serie de disposiciones que establecen el principio de la competencia del Estado para perseguir a los autores de delitos de tortura. El artículo 10 del Código Penal dispone que la legislación penal marroquí se aplica a todos los nacionales, extranjeros y apátridas que residan en territorio marroquí, sin perjuicio de las excepciones establecidas en el derecho público interno y en el derecho internacional. La legislación penal marroquí también se aplica a los delitos cometidos fuera de Marruecos, si caen bajo la jurisdicción de los tribunales marroquíes.

60.El territorio marroquí no se limita a la superficie de tierra, el espacio aéreo y las aguas territoriales, sino que incluye también los buques y las aeronaves marroquíes, propiedad de Marruecos o de terceros que enarbolen la bandera marroquí. El artículo 704 del Código de Procedimiento Penal establece la jurisdicción de los tribunales marroquíes en los casos de delitos cometidos en territorio marroquí, independientemente de la nacionalidad de los autores. Dicho artículo también dispone que la jurisdicción de los tribunales marroquíes se extienda a cualquier delito en el que uno o más de los actos que son constitutivos del delito se cometan en territorio de Marruecos. Esta jurisdicción se amplía también a los actos de complicidad, aun cuando el delito lo cometieran extranjeros fuera de Marruecos.

61.El Código de Procedimiento Penal establece el principio de la jurisdicción personal sobre todos los individuos que posean la nacionalidad marroquí, aunque hayan cometido un acto delictivo fuera del territorio marroquí. El mismo principio se aplica a los ciudadanos no marroquíes que hayan cometido un delito contra un ciudadano marroquí en el territorio de otro Estado.

62.Todas las disposiciones jurídicas en virtud de la legislación marroquí tienen por objeto garantizar que los autores de delitos de tortura respondan de sus actos mediante la ampliación de la jurisdicción a todos los delitos que atenten contra la integridad de las personas.

Artículo 6Requisitos especiales relativos a la detención de personasinvolucradas en actos de tortura

63.El Código de Procedimiento Penal, de conformidad con el artículo 6 de la Convención contra la Tortura, proporciona a las personas detenidas una serie de garantías compatibles con los principios básicos internacionalmente reconocidos en materia de juicio con las debidas garantías, entre ellas la obligación que impone la ley marroquí a la Policía Judicial de notificar la detención inmediatamente a la familia del detenido. Esta notificación puede ser telefónica, oral o escrita, y la debe realizar un miembro de la fuerza policial. En el acta debe hacerse constar este extremo, especialmente el nombre de la persona a la que se le hace la notificación, la modalidad de notificación adoptada y el lugar y momento en que se hace.

64.Por ley, una persona detenida, cuya privación de libertad se ha prorrogado, tiene derecho a solicitar a un funcionario de la Policía Judicial que contacte con un abogado. El abogado, en caso de que acepte representar a la persona detenida, tiene a su vez derecho a solicitar al ministerio público autorización para ver a su cliente desde la primera hora del período por el que se ha prorrogado la detención. El primer contacto entre abogado y cliente se limitará a 30 minutos, y se realizará bajo supervisión de agentes de la Policía Judicial en condiciones que garanticen la confidencialidad. Si el abogado, debido a la distancia en particular o por otras razones, no puede obtener la autorización para ver a su cliente, el oficial deberá permitir excepcionalmente al abogado comunicarse por teléfono con la persona detenida y presentará inmediatamente un informe al respecto al ministerio público.

65.El abogado autorizado a contactar con la persona detenida podrá, durante el período de prórroga de la detención, presentar documentos y observaciones por escrito a la Policía Judicial o al Ministerio Fiscal, para que se adjunten al sumario del caso, obteniendo a cambio un recibo en el que se haga constar la entrega. Esto responde a las inquietudes suscitadas por el Comité en el párrafo 5 c) del documento CAT/C/CR/31/2. El Fiscal Real, o quien sea delegado por éste al efecto, podrá, cuando se cumpla el procedimiento de extradición internacional de delincuentes implicados en un delito de tortura, ordenar la detención del extranjero en cuestión. Se informará inmediatamente de la detención al Ministro de Justicia y al Fiscal Real ante el Consejo Supremo. El interrogatorio del detenido se efectuará dentro de las 24 horas siguientes a la detención para determinar su identidad e informarle de los cargos que pesan contra él y por los que se llevó a cabo el arresto.

66.Las personas detenidas bajo la acusación de haber cometido un acto de tortura serán internadas en una de las prisiones del Estado. Un detenido puede ser visitado por los miembros de su familia y por el abogado que se haga cargo de su defensa. En este último caso, la visita será privada y tendrá una duración ilimitada. Si el detenido es extranjero, se permitirá que lo visite un representante del servicio consular o la legación diplomática del país de su nacionalidad. Marruecos se rige por las disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963. Un extranjero detenido tiene también el derecho a comunicarse con la representación diplomática del país de su nacionalidad o del país bajo cuya jurisdicción reside. En virtud de esta disposición, las autoridades judiciales marroquíes han hecho 748 notificaciones a misiones diplomáticas extranjeras en 2008 en relación con extranjeros.

Artículo 7Castigo a las personas involucradas en actos de tortura

67.En cumplimiento de las disposiciones de la Convención contra la Tortura, y especialmente de los artículos 6 a 9 de la misma, el Reino de Marruecos ha adoptado una serie de medidas legislativas, institucionales y prácticas destinadas a fortalecer las garantías ofrecidas a las personas sospechosas de haber cometido los actos a los que se refiere el artículo 4 de la Convención. Son las mismas garantías que se ofrecen a todos los sospechosos de contravenir las disposiciones del Código Penal.

68.El nuevo Código de Procedimiento Penal, promulgado en 2003, ha introducido una serie de medidas que refuerzan las garantías mencionadas. Se ha introducido por primera vez en la legislación marroquí un texto legal sobre el concepto de presunción de inocencia, consagrando de esta forma las garantías constitucionales que establece el capítulo 10 de la Constitución del Reino de Marruecos. El Código de Procedimiento Penal establece el procedimiento que debe seguirse para la detención de un sospechoso, y la duración de dicha detención, tanto en lo referente al arresto ( garde-à-vue ) como a la detención preventiva. El Código también establece que todos los procedimientos de la instrucción preliminar quedarán sujetos a la supervisión de la fiscalía pública, a la que la ley otorga competencias amplias para extender sus tareas de control a las labores de la Policía Judicial y para visitar los lugares de detención y ordenar la realización de un examen médico a un acusado a fin de determinar si ha sido objeto de torturas. La solicitud de un examen médico puede ser hecha por el propio acusado, por el Ministerio Fiscal o por el juez de instrucción, si se aprecian en el cuerpo del sospechoso marcas que despierten sospechas de que pueda haber sido víctima de tratos crueles o de tortura.

69.En el marco del refuerzo de las garantías jurídicas que otorga el legislador en lo tocante a proteger la integridad física de las personas frente a la tortura o la violencia, se enmendó el artículo 446 del Código Penal para dar a los médicos y a sus asistentes una exención respecto de su obligación de mantener el secreto profesional, de forma que puedan informar sobre cualquier acto de violencia o malos tratos infligidos a niños y mujeres dentro o fuera del domicilio conyugal. El examen pericial médico se considera un medio de certificación de la comisión del delito, especialmente cuando se combina con las declaraciones de los testigos y con otras pruebas y circunstancias relacionadas con el caso.

70.Por esta razón, los tribunales utilizan esos conocimientos periciales para identificar a los autores de actos de violencia y tortura. Un ejemplo de este procedimiento es la sentencia Nº 20.82, dictada por el Tribunal de Apelación de Tánger, en el caso Nº 13/99/369. Los elementos del caso se resumen en la detención de un individuo y el registro de su vehículo. El registro no arrojó ninguna prueba de cargo. Sin embargo, el propietario del vehículo fue torturado hasta el punto de perder el conocimiento. Trasladado al hospital, se certificó su fallecimiento. La versión de los hechos dada por los funcionarios de policía implicados en el incidente fue que la salud de la víctima se había deteriorado como resultado del uso de pastillas alucinógenas. La Policía Judicial, sin embargo, decidió realizar una investigación exhaustiva y tomar declaración a testigos presenciales. Además, se ordenó la realización de un análisis médico en el Departamento de Toxicología para determinar si la víctima estaba bajo los efectos de drogas. En el fallo del Tribunal de Apelación de Tánger, el curso de los acontecimientos quedó expuesto en las conclusiones de la siguiente manera: "La declaración de un testigo presencial, el testimonio de otros testigos, que reconocieron haber escuchado los gritos del fallecido antes de ser trasladado al hospital, el análisis realizado por el Departamento de Toxicología, que reveló la ausencia de sustancias tóxicas o prohibidas, el examen del cadáver del fallecido por un médico, que confirmó la presencia de marcas de violencia inflingida antes de la muerte, y la causa de la muerte, debida a los golpes propinados a la víctima, así como el hecho de que se trató de ocultar la identidad del fallecido y de que ambos acusados se trasladaron dos veces juntos al hospital para asegurarse de que la víctima había muerto, constituyen pruebas fehacientes de que los acusados ejercieron violencia sobre el fallecido, lo que fue la causa de su muerte, por más que no existiese animus necandi ". Como la muerte fue causada por la violencia que ejercieron sobre él los acusados, según quedó confirmado por la autopsia, el Tribunal Penal dictaminó que los acusados eran culpables de actos de violencia con resultado de muerte sine animus necandi y los condenó en sentencia firme a una pena de diez años de prisión.

71.En este mismo contexto, la Sala de lo Penal del Tribunal de Apelación de Taza dictó sentencia (Nº 98/192) contra cinco policías acusados de agresión con resultado de muerte. El incidente tuvo lugar durante una redada contra un grupo de traficantes de alcohol, a raíz de la cual se detuvo a una persona, que fue trasladada a la comisaría de policía. Allí, el agente de la Policía Judicial pudo apreciar que se encontraba en estado de embriaguez, lo que, teniendo en cuenta su condición de salud, aconsejó su traslado al hospital, en el que falleció. El tribunal, tras examinar las pruebas constituidas por las declaraciones de testigos y el resultado de la autopsia, confirmó la acusación de que se había propinado a la víctima una paliza y se le habían causado lesiones con armas contundentes. Los acusados fueron declarados culpables y condenados a un año de prisión. La sentencia en este caso es un ejemplo de la respuesta de Marruecos a la recomendación del Comité que figura en el párrafo 6 k) de sus observaciones (CAT/C/CR/31/2).

72.Incluso después de dictarse la sentencia condenatoria, el condenado cumple su pena privativa de libertad bajo la supervisión de la institución del Juez de Ejecución de Penas, que fue creada por el Código de Procedimiento Penal como mecanismo de apoyo a la función de la Fiscalía Pública en materia de supervisión del cumplimiento de las penas privativas de libertad, de forma que se respeten los derechos de los reclusos y se le prepare para su reinserción en la sociedad. El legislador otorga al Juez de Ejecución de Penas amplias prerrogativas en materia de control de las instituciones penitenciarias, unas prerrogativas que figuran en los artículos 596 y 616 del Código de Procedimiento Penal. Este juez también está obligado a realizar visitas mensuales a las cárceles bajo su jurisdicción, velar por el respeto de los derechos de los presos, tal como se estipula en los artículos correspondientes de la Ley penitenciaria, garantizar la legalidad de la detención y supervisar la inocuidad de las medidas disciplinarias. El juez también debe informar sobre sus visitas al Ministro de Justicia y al Ministerio Fiscal, y debe controlar los registros de la prisión y hacer un seguimiento de las condiciones de los internos mediante fichas especiales (véase el anexo 3).

Artículo 8Extradición de personas implicadas en actos de tortura

73.De conformidad con el artículo 8 de la Convención contra la Tortura, la legislación marroquí contiene una serie de requisitos legales que permiten hablar de delitos de tortura o de tentativa de recurso a la tortura en el marco de las peticiones de extradición, como uno más de los mecanismos de cooperación judicial internacional.

74.Por más que las disposiciones del derecho marroquí que regulan la extradición de delincuentes no hacen una referencia explícita al delito de tortura debido a que el Código de Procedimiento Penal no enumera específicamente las infracciones que pueden ser objeto de una solicitud de extradición, el Código, sin embargo, sí se refiere a las categorías de delitos y actos que se castigan en la legislación del Estado requirente mediante sanciones penales, tanto de prisión mayor como menor, siempre que la pena mínima impuesta no sea inferior a un año de prisión.

75.Por consiguiente, los delitos de tortura se consideran, en la legislación marroquí, delitos extraditables de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención.

76.El mismo principio se aplica a los acuerdos bilaterales que vinculan a Marruecos con otros Estados. Los delitos de tortura se consideran en la legislación marroquí delitos que no excluyen la extradición de sus autores cuando el requirente es un Estado con el que Marruecos ha firmado un acuerdo bilateral. Los tratados firmados por el Reino de Marruecos en este ámbito sólo exceptúan del ámbito de aplicación los delitos políticos, militares y aduaneros. Por consiguiente, los delitos de tortura se consideran incluidos entre los delitos por los que procede la extradición en virtud de los convenios bilaterales al respecto.

77.Marruecos ha recibido varias solicitudes de extradición presentadas por varios Estados, a todas las cuales ha dado respuesta afirmativa; algunas de ellas se referían a delitos de asalto y de violencia. Un ejemplo de ello es la solicitud formulada en 2008 por las autoridades judiciales francesas a sus homólogas marroquíes para la entrega de un nacional de los Países Bajos acusado de la comisión de varios delitos de violencia y de asalto. La petición fue concedida por la entidad competente.

78.En virtud de los acuerdos bilaterales de extradición, no existe otro impedimento para la entrega de los autores de actos de tortura que las condiciones que impongan al respecto las disposiciones de los convenios internacionales —que la legislación marroquí considera que tienen precedencia, en cuanto a la aplicación, sobre el derecho interno— en la esfera de la cooperación judicial internacional, después de haberse verificado que las personas extraditadas no corren peligro de ser torturadas en el Estado requirente. Ello no hace sino reflejar el compromiso de Marruecos de ampliar la cooperación judicial en la lucha contra la delincuencia, especialmente en lo referente a los actos de tortura que pueden ser cometidos por funcionarios públicos encargados de hacer cumplir la ley.

Artículo 9 Presentación de la necesaria asistencia en relación con los delitosde tortura en el marco de la cooperación judicial internacional

79.Marruecos, en virtud de sus obligaciones internacionales, se compromete a proporcionar una asistencia adecuada a otros Estados para hacer frente a los delitos previstos en esta Convención. A tal efecto, la legislación nacional ha establecido una serie de requisitos legales para facilitar la asistencia judicial a las autoridades extranjeras. Marruecos también ha ratificado una serie de acuerdos internacionales, bilaterales y multilaterales con el objetivo de luchar contra todas las formas de delincuencia, incluida la tortura, y para facilitar la asistencia judicial entre los Estados.

80.Las disposiciones del Código de Procedimiento Penal regulan las relaciones judiciales con las demás autoridades extranjeras (art. 713 y ss.), que dan prioridad a la aplicación de las convenciones internacionales sobre la legislación nacional en lo referente a la asistencia judicial internacional. Los exhortos internacionales pueden referirse a la adopción de todas las medidas necesarias en materia de recogida de pruebas de delitos de tortura, incluyendo la toma de declaraciones a los testigos, la inspección ocular de lugares o la confiscación de los medios relacionados con el delito. Los exhortos judiciales se suelen realizar por vía diplomática pero, en caso de urgencia, pueden ser enviados directamente a los jueces competentes.

81.En virtud de la legislación marroquí, y con arreglo a una petición de otro Estado, se permite la incautación de todos los bienes obtenidos de la comisión de un delito de tortura o los instrumentos utilizados en ella, tanto los encontrados en posesión de la persona cuya extradición se solicita como los hallados en una fase posterior. Se permite la entrega de dichos artículos al Estado requirente, aun cuando la persona misma no sea extraditada por haber fallecido o estar huida de la justicia.

82.Marruecos también acepta la citación por otros Estados a testigos que viven en territorio marroquí para que declaren en casos penales. También se permite transferir temporalmente a ese Estado a una persona que se encuentre recluida en una prisión marroquí, para que declare o para ser interrogado en persona, a condición de que sea devuelta a la custodia de Marruecos en el plazo establecido por las autoridades marroquíes y después de recibirse garantías sobre la seguridad del testigo, al frente de todas ellas de que no será sometida a maltrato físico. Marruecos también admite a trámite quejas oficiales presentadas por otros Estados contra nacionales marroquíes responsables de delitos de tortura u otros delitos, cometidos dentro o fuera de Marruecos. Los acusados serán investigados y juzgados en Marruecos con arreglo a las leyes nacionales.

83.El Reino de Marruecos está vinculado en virtud de una serie de acuerdos internacionales bilaterales y multilaterales en el marco de la asistencia judicial internacional en esta esfera. Es una indicación de la determinación de Marruecos de cooperar de manera positiva con otros Estados en la lucha contra la tortura y otras formas de tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes. Estos acuerdos figuran en los anteriores informes de Marruecos, concretamente en las páginas 12 y 13 de los documentos CAT/C/66/Add.1 y CAT/C/24/Add.2, respectivamente.

Artículo 10Formación e información en la esfera de la lucha contra la tortura

84.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Convención contra la Tortura, y también con las directrices generales para la presentación de informes por los Estados partes (CAT/C/4/Rev.3), Marruecos ha adoptado una serie de medidas encaminadas a la difusión de la cultura de los derechos humanos entre las personas, por considerarlos principios universales compartidos por toda la humanidad. Marruecos ha desempeñado, desde el principio, un papel activo en el proceso. Ello quedó de manifiesto en la iniciativa del Reino, en colaboración con la Confederación Suiza, de pedir al Consejo de Derechos Humanos que aprobase una declaración universal sobre educación y formación en materia de derechos humanos. Esta iniciativa se debe a la firme creencia de Marruecos de que es importante educar a las personas encargadas de hacer cumplir la ley sobre los valores de derechos humanos y concienciarlas sobre la importancia de respetar los derechos y las libertades de las personas.

85.A nivel nacional, Marruecos está aplicando un programa nacional de educación en materia de derechos humanos con el objetivo de integrar los principios de derechos humanos en el plan de estudios de las escuelas primarias y secundarias y de las universidades. El objetivo principal del programa consiste en afianzar la cultura de los derechos humanos entre los jóvenes a través del sistema educativo. El programa fue puesto en marcha en 1995 coincidiendo con el Decenio de las Naciones Unidas para la educación en la esfera de los derechos humanos (1995-2004), y continúa con el Programa Universal Abierto para 2005-2007 y años posteriores.

86.Para garantizar la mayor difusión posible de la educación en derechos humanos, especialmente entre aquellos que tienen que ver diariamente con la aplicación y el cumplimiento de la ley, el tema de la educación en derechos humanos se ha incluido en los programas de formación diseñados para la policía, la gendarmería y las personas con estatuto de fuerza pública. Además, con el mismo objetivo, se ha llevado a cabo una revisión de otros programas de formación, desde una perspectiva de los derechos humanos, a través de un acuerdo de colaboración entre el Ministerio del Interior y el Consejo Consultivo.

87.Desde principios del decenio de 1990, la educación en derechos humanos se incluyó en el programa de formación de jueces del Instituto Superior de la Magistratura. Un enfoque similar fue introducido en los programas de formación en el empleo dirigidos a los funcionarios de prisiones, que se proponen desarrollar en ellos una mejor comprensión de cómo debe ser el trato dispensado a quienes están bajo su supervisión. El proceso se acompañó de una campaña en los medios de comunicación y culturales dirigida a elevar el nivel de concienciación sobre el respeto de los derechos humanos e inculcar otros valores como la tolerancia, la justicia, la igualdad y la dignidad. El Centro de Formación de Personal de Ifrane, dependiente de la Dirección General de Prisiones, organizó, por su parte, una serie de cursos de capacitación en derechos humanos en los que participaron 2.700 miembros del personal de prisiones, incluyendo directores de cárceles.

88.Como parte de un plan más amplio para implicar a los distintos colectivos de la sociedad, incluyendo el Gobierno, las instituciones nacionales, las organizaciones no gubernamentales y activistas en la esfera jurídica, el Ministerio de Justicia organizó, en coordinación con la Organización Mundial contra la Tortura, una serie de seminarios y cursos de formación para agentes del orden. En los dos cursos de formación participaron jueces, fiscales, jueces de instrucción, oficiales de la policía y de la Gendarmería Real, directores de prisiones y otras fuerzas auxiliares. Los cursos tuvieron lugar durante los meses de diciembre de 2007 y de 2008, y abordaron el tema "El marco jurídico y la jurisprudencia en relación con la tortura como delito". El Consejo Consultivo de Derechos Humanos organizó, en colaboración con la Organización Mundial contra la Tortura, una jornada de estudio sobre el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura. El evento contó con la presencia de la Presidenta del Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre un protocolo facultativo de la Convención contra la Tortura, de varios expertos internacionales y nacionales, de representantes de diversos sectores gubernamentales y de asociaciones, y en él tomaron parte el Instituto Internacional de Derechos Humanos de Estrasburgo y el Centro de Derechos Humanos de Ginebra.

89.El objetivo de estos cursos fue elevar la concienciación entre estos colectivos, que están formados por personas encargadas de hacer aplicar la ley. No hay duda de que el aumento de la concienciación y sensibilización sobre la importancia de respetar los derechos humanos y de rechazar toda forma de trato inhumano tendrá un impacto positivo en el comportamiento de estos funcionarios, lo que redundará positivamente en la preservación de las libertades y la dignidad de las personas, y permitirá una mayor implicación en la cultura de los derechos humanos.

90.En un esfuerzo por robustecer aún más las garantías legales en la labor policial, el organismo de supervisión de este servicio ha desarrollado técnicas científicas para evitar cualquier práctica que pueda dar lugar a infracciones contra las libertades y los derechos de los sospechosos. Del mismo modo, se ha elaborado y aprobado un Código de Conducta de la Policía Árabe que constituirá el marco que regirá la conducta ética de las fuerzas policiales, ya que establece diversas obligaciones vinculadas con la cuestión de los derechos humanos y la prohibición de la tortura.

91.Con el fin de evitar cualesquiera violaciones que puedan cometerse durante la intervención de las unidades antidisturbios para disolver manifestaciones, acabar con ocupaciones y prevenir desórdenes, estas unidades han adoptado métodos de intervención y técnicas acordes con las normas internacionales. En la formación teórica y práctica de esas fuerzas se tiene en cuenta el respeto a los instrumentos de derechos humanos, conforme a la práctica seguida en varios países europeos. Además, el Gobierno de Marruecos presta una importancia creciente a la necesidad de colmar el vacío legal en lo relativo a la regulación del derecho a protestar y manifestarse.

92.Para garantizar el respeto a la dignidad de los presos, la Ley penitenciaria de Marruecos contiene un conjunto de requisitos que deben cumplir los funcionarios de prisiones, estableciendo penas en caso de infracción. Entre ellos está la prohibición de utilizar la violencia contra los reclusos, de hacer uso de lenguaje abusivo o de servirse de instrumentos coercitivos, como esposas y grilletes.

93.A fin de reforzar estas garantías, se pone especial cuidado en que las campañas de concienciación dirigidas a todos los miembros del personal penitenciario incidan en la necesidad de respetar los derechos de los reclusos y la dignidad humana de los internos. La totalidad de los directores de prisiones y de los funcionarios de prisiones toman parte en varios ciclos y seminarios relativos a la prohibición de la tortura y el respeto de los derechos humanos. Este programa se puso en marcha hace años y sigue aplicándose.

94.Como parte de las iniciativas del Reino dirigidas a reforzar la educación en derechos humanos y la cultura de los derechos humanos, se puso en marcha, en abril de 2006, un proyecto conjunto de las instituciones nacionales, el sector gubernamental, las organizaciones y organismos de la sociedad civil y personalidades del mundo del derecho. El proyecto ha dado lugar a un plan de trabajo nacional para promover la cultura de los derechos humanos, denominado "El papel de la ciudadanía en la promoción de los derechos humanos", que tiene por objetivo habilitar a la sociedad para que se agrupe en torno a valores comunes, en el epicentro de los cuales están los principios de la dignidad, la libertad, la solidaridad, la igualdad, la tolerancia y la aceptación de la diversidad, en la vida privada y pública, así como para promover la conducta correcta de las instituciones públicas y de la administración frente a los individuos. El plan de trabajo tiene una duración de cinco años y se articula en torno a tres ejes, que constituyen otras tantas líneas maestras de intervención, que están vinculadas entre sí e interactúan mutuamente: la educación, la sensibilización y la formación profesional. Estos tres ejes están destinados a inyectar dinamismo a la sociedad para que sus diversos componentes —los individuos, los grupos y las instituciones— puedan adquirir los valores y la cultura de los derechos humanos.

95.Marruecos, en cooperación con la Unión Europea y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, aprobó también un Plan nacional para la democracia y los derechos humanos, basado en la participación conjunta de todos los sectores. El Plan se puso en marcha bajo la supervisión de un comité que representa a diversos sectores gubernamentales, instituciones nacionales y organizaciones de la sociedad civil.

Artículo 11 Medidas para prohibir la tortura en los lugares de detención

96.El legislador marroquí, en su convicción de que es necesario establecer las medidas adecuadas para prohibir la tortura en los lugares de detención, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Convención contra la Tortura, ha dispuesto una serie de procedimientos y medidas que rigen las normas y los métodos de interrogatorio. También regula el régimen de detención y el trato a las personas encarceladas, detenidas o bajo custodia.

97.La ley marroquí establece una serie de garantías jurídicas y judiciales, en particular en lo tocante a contactar, a la mayor brevedad, con un abogado, un médico y un miembro de la familia del detenido. Estas garantías tienen por objeto garantizar a una persona detenida un trato humano y protegerla contra cualquier daño físico, independientemente del lugar en que se encuentre detenida.

98.La ley marroquí otorga a los jueces de la Fiscalía Pública la misión de velar por el respeto de los procedimientos en materia de arresto, y sobre la duración del mismo, y de que éstos se lleven a cabo en los lugares habilitados para tal fin. El Código de Procedimiento Penal obliga al Fiscal Real a visitar los lugares de detención una vez por semana y a controlar los registros de personas detenidas y verificar las condiciones de detención. Durante estas visitas, el Fiscal Real está autorizado a recibir comunicaciones de los detenidos sobre las condiciones de detención, los períodos de descanso y las condiciones de alimentación (véanse los anexos 3 y 4).

99.Además de las visitas periódicas realizadas por el Fiscal Real a los centros de detención, este último o uno de sus adjuntos realizan visitas no anunciadas a esos centros para comprobar que las condiciones de detención son conformes a la ley y que los detenidos no son víctimas de tratos crueles. El Consejo Consultivo de Derechos Humanos, las organizaciones de la sociedad civil y los miembros de la Fundación Mohammed V llevan a cabo también visitas a diversas comisarías y centros penitenciarios.

100.El ministerio público, cuando es informado de casos de trato inhumano, no duda en llevar a cabo visitas de inspección al centro de detención a fin de elaborar un informe que documente las violaciones, y formular observaciones sobre las deficiencias encontradas. Cuando se encuentran irregularidades de este tipo, el Fiscal Real abre una investigación judicial, tras la cual se remite a la persona responsable a los tribunales para que sea juzgada.

101.Como parte del mecanismo de supervisión de los centros de detención y de las condiciones de vida de los detenidos, la legislación marroquí concede a las autoridades competencias judiciales para garantizar que las condiciones de detención sean humanas, y para prevenir la comisión de ningún acto de tortura o de tratos degradantes.

102.En ese mismo sentido, el Fiscal Real lleva a cabo visitas periódicas a los establecimientos penitenciarios en el marco de las prerrogativas conferidas por esta ley a la Fiscalía Pública en lo relativo a la verificación de las condiciones de detención, que deben ser humanitarias. Éste realiza las mismas tareas que llevan a cabo el Fiscal Real y el Juez de Ejecución de Penas, así como el Presidente de la Sala de Delitos Menores del Tribunal de Apelación, al que la ley otorga potestad para visitar las instituciones penitenciarias y verificar la situación de los acusados detenidos preventivamente.

103.Es de señalar, a este respecto, que el Consejo Consultivo de Derechos Humanos ha preparado un manual sobre visitas a centros de detención, en gran parte basado en los artículos del primer Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura.

104.Consciente de la necesidad de mejorar las condiciones de vida de los reclusos y la situación de las prisiones, teniendo en cuenta que ello contribuye a crear condiciones susceptibles de contribuir a reforzar las condiciones humanitarias de la detención y medidas que permitan erradicar la tortura en los lugares de detención y las prisiones, se creó una nueva comisión encargada de la administración penitenciaria y la reinserción de los presos. La comisión tiene por tarea garantizar unas condiciones compatibles con las normas internacionales, impedir la comisión de violaciones por parte de los responsables de hacer cumplir la ley en estos establecimientos, garantizar la integridad física de los internos, proporcionar mejores condiciones para los reclusos de cara a su reintegración, supervisar la construcción de cárceles nuevas que cumplan las normas internacionales y aumentar el presupuesto para alimentación y servicios médicos. Todo ello responde positivamente a las inquietudes expresadas por el Comité en el párrafo 6 i) de sus observaciones (CAT/C/CR/31/2).

Artículo 12Investigación de la comisión de actos de tortura

105.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención contra la Tortura, que obliga a los Estados partes a velar por que, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, sus autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial, Marruecos ha puesto la legislación nacional en conformidad con este requisito. Las autoridades judiciales marroquíes están obligadas por ley a iniciar una investigación siempre que llegue a su conocimiento la comisión de un acto de tortura o cuando parezca que una persona ha sido sometida a un acto de este tipo.

106.Con el fin de velar por que las autoridades lleven a cabo sus funciones de investigación de los casos, la legislación marroquí no limita esta posibilidad a la autoridad judicial solamente, sino que también otorga a la víctima de cualquier acto de tortura derecho a solicitar a dichas autoridades que lo sometan a un examen médico para determinar la necesidad de abrir una investigación sobre el caso.

107.El Código de Procedimiento Penal introduce un conjunto de requisitos que ofrecen protección a las personas frente a la tortura. Así, en su artículo 74, establece la obligación de que el Fiscal Real, cuando así se lo pidan o cuando aprecie por sí mismo rastros de violencia en una persona interrogada, someta a ésta a un examen realizado por un experto médico.

108.Para reforzar aún más estos requisitos, la legislación marroquí obliga también al juez de la Fiscalía Pública a remitir al menor que muestre signos aparentes de violencia a un servicio de expertos para la realización de un examen médico. De hecho, por ley, todos los menores, por el mero hecho de alegar haber sido víctimas de actos de violencia, deben ser sometidos a dicho examen médico.

109.Según la ley marroquí, la protección de las personas contra los actos de tortura no se limita a la propia víctima, sino que se extiende a terceros. Esto es cierto en el caso del menor respecto del cual existe el convencimiento de que hay indicios de que ha sido sometido a tortura. La ley marroquí otorga en tal caso al abogado del menor facultad para pedir a la autoridad judicial encargada del caso que lo someta a un examen médico.

110.La remisión del menor a un examen médico acarrea la elaboración de un informe médico al respecto por un médico forense, en el que se explicarán los signos de violencia o de tortura que presenta el denunciante y el nivel de discapacidad física resultante, así como la gravedad del trauma psicológico causado por los actos. Posteriormente, el informe médico se transmite a la fiscalía pública, que procede a poner en marcha los procedimientos para abrir y dar curso a una demanda pública que pueden desembocar en el enjuiciamiento del acusado o los acusados. Se han dictado, a este respecto, varias sentencias judiciales contra agentes de policía, miembros de la gendarmería y funcionarios de prisiones (véase el anexo 2).

111.La legislación marroquí ha ampliado el ámbito de los casos en los que procede exigir que se someta al detenido a un examen médico. Este requerimiento no sólo obliga al juez de la Fiscalía Pública, en el marco de sus tareas de control y supervisión de las labores de la Policía Judicial, sino también al juez de instrucción, que debe ordenar la realización de un examen médico cuando el acusado así lo pida, alegando que ha sido sometido a torturas en la comisaría de policía, o cuando así lo solicite su abogado.

112.En la convicción de que el juez sigue siendo el primer garante de las libertades de la persona y es responsable de su protección frente a cualesquiera ataques o violaciones que atenten contra esos derechos y su libertad física, el artículo 134 del Código de Procedimiento Penal obliga al juez de instrucción a ordenar de inmediato la realización de un examen médico de la persona si se detectan en ella signos de tortura (véase el anexo 5).

113.Las investigaciones que se llevan a cabo en casos de este tipo constituyen una ocasión para que las autoridades judiciales abran una investigación sobre la cuestión y adopten todas las medidas y disposiciones necesarias para establecer la verdad de los hechos. En todos estos casos, la fiscalía, por su parte, pone en marcha sin demora una investigación independiente e imparcial, que desemboca en la apertura de juicio contra los autores.

114.La determinación del Estado de erradicar cualquier acto que contravenga la legislación en vigor y represente una amenaza para la seguridad física de las personas queda patente en el número de investigaciones judiciales abiertas contra funcionarios policiales. En los 17 casos abiertos contra agentes de la policía en 2006 por causas relacionadas con la aplicación de la Convención contra la Tortura, las sanciones oscilaron entre la transferencia, la amonestación, la advertencia y la condena a penas de prisión. En 2008, sólo se registraron seis casos.

115.En su convicción absoluta de que es preciso respetar los derechos humanos en todas las partes del Reino de Marruecos, independientemente del origen étnico, la filiación política, la confesión religiosa, la lengua o factores de otro tipo, los recientes acontecimientos en la ciudad de Sidi Ifni, en los que se alegó que se habían utilizado métodos degradantes, fueron una ocasión para que la administración de justicia marroquí tradujera dicha convicción en hechos. La fiscalía inició una investigación sobre las alegaciones de las víctimas. Todos los responsables por los actos cometidos fueron llevados ante la justicia, de conformidad con las disposiciones de la ley a este respecto. Igualmente, el poder legislativo, representado por una comisión parlamentaria, llevó a cabo su propia investigación sobre las violaciones que tuvieron lugar durante los eventos. Comparecieron ante la comisión funcionarios gubernamentales, representantes de la sociedad civil y ciudadanos, y los miembros de la comisión visitaron el lugar de los hechos. El informe concluyó que esas violaciones no habían tenido lugar y que tampoco se habían producido muertes, en contra de lo que alegaban algunas organizaciones. La comisión emitió una serie de recomendaciones, entre ellas una en relación con el procesamiento de las personas involucradas en los hechos y la apertura de investigaciones para establecer responsabilidades. También recomendó mejoras en la infraestructura económica y social, e invitó a todas las entidades políticas y organizaciones de la sociedad civil a controlar a sus miembros. En otra recomendación se instó a los medios de comunicación a cubrir los eventos de manera responsable y a mostrar el debido respeto a la ética profesional y la ley.

Artículo 13Derecho de las víctimas de tortura a presentar denuncias antelas autoridades competentes

116.De conformidad con el artículo 13 de la Convención contra la Tortura, el Código de Procedimiento Penal establece una serie de requisitos que giran básicamente en torno al respeto del estado de derecho y el carácter obligatorio de la igualdad ante la ley, así como al establecimiento de garantías para amparar los derechos del acusado mediante la promulgación de medidas y procedimientos con los que proteger a las personas detenidas e imponer un control de la Fiscalía Pública sobre las tareas de la Policía Judicial, de forma que ésta cumpla con los procedimientos en condiciones humanitarias, que respeten debidamente la salud y la condición física de la persona detenida, velen por las condiciones de detención y alternen debidamente los períodos de interrogatorio y de descanso. Todos estos requisitos establecidos en la legislación dan respuesta a la recomendación formulada por el Comité en el párrafo 5 e) de sus observaciones (CAT/C/CR/31/2).

117.En respuesta a las recomendaciones e inquietudes expresadas por el Comité con motivo de su examen del tercer informe de Marruecos, el Reino de Marruecos ha adoptado una serie de medidas institucionales para investigar los casos de tortura y las violaciones de los derechos de la persona. Entre ellas está la creación de una dependencia especial, adscrita al Ministerio de Justicia, relativa a las denuncias comunes procedentes de personas que alegan haber resultado lesionadas por la aplicación de medidas judiciales y procesales. El análisis de la dependencia de alegaciones se remite a los organismos competentes, que a su vez los transmiten a los tribunales para la adopción de las medidas oportunas.

118.Se ha creado también una célula de comunicación y contacto entre el Gobierno y el Consejo Consultivo de Derechos Humanos. La célula se encarga de examinar las denuncias presentadas por organizaciones de la sociedad civil y los familiares de presos y víctimas. Las investigaciones sobre esas denuncias se llevan a cabo con rapidez y eficacia, en coordinación con la fiscalía. Se escuchan las declaraciones de todas las partes, incluido del demandante, y se obtienen pruebas para verificar las alegaciones incluidas en la denuncia. Cuando es necesario, se realiza un examen médico a la víctima y, a la luz de los resultados de las investigaciones, la Fiscalía Pública decide cuál será el curso de acción.

119.En aras del respeto a los derechos de las personas y para aumentar las garantías que estableció el legislador en lo relativo a preservar esos derechos, una víctima puede presentar una queja directamente al presidente del tribunal o al juez de instrucción. También puede personarse como parte en un juicio civil para exigir el pago de una indemnización por los perjuicios sufridos.

120.En aplicación de las recomendaciones del Comité en relación con una serie de denuncias, la investigación ha permitido resolver algunos delitos y llevar a sus autores ante la justicia. A continuación figuran algunos casos:

La muerte de Al-Harithi Al-Tijanias, causada por un disparo salido del fusil del comandante de la compañía de la Gendarmería Real en Berkane cuando éste se encontraba persiguiendo a la víctima por el delito de contrabando de combustible. El Ministerio Público del Tribunal de Apelación de Oudjda ordenó una investigación sobre el incidente. Se abrió al respecto el caso Nº 07/282, y se realizaron investigaciones conforme al acta de instrucción preliminar Nº 1, de fecha 2 de marzo de 2007. El informe de autopsia Nº 07/50, de 3 de julio de 2007, llevó a la Fiscalía a ordenar la apertura de una investigación sobre la conducta del comandante de la compañía por haber dado muerte por error a la víctima. Se abrió el sumario previo Nº 07/252, que está actualmente siendo instruido por el juez de instrucción.

El caso de la muerte de una persona en una comisaría de policía de Marrakech, respecto del cual se dictó una sentencia en casación en 2008, en virtud de la cual un oficial de la Policía Judicial fue acusado y sentenciado a diez años de prisión y al pago de una importante indemnización a los familiares de la víctima. Con ello se da respuesta a las inquietudes expresadas por el Comité en el párrafo 5 h) del documento (CAT/C/CR/31/2).

Artículo 14Derecho de las víctimas a exigir una indemnizaciónpor actos de tortura

121.Según la legislación marroquí, y de conformidad con el artículo 14 de la Convención contra la Tortura, el derecho de las víctimas a una indemnización constituye un principio jurídico fundamental firmemente establecido. Las víctimas, sean personas físicas o jurídicas, tienen derecho a una indemnización con independencia de la naturaleza o el origen del perjuicio causado. El derecho a compensación es total y tiene en cuenta el daño causado, independientemente de si el perjuicio se debe a un acto delictivo o a otra causa.

122.Estos principios generales se aplican a las personas que pudieran ser sometidas a actos de tortura cometidos por funcionarios públicos, en su condición de poder público del Estado, por particulares o por bandas criminales. El derecho de las víctimas de actos de tortura a una indemnización es absoluto.

123.Uno de los mecanismos legales de la legislación marroquí que guarda relación con los derechos de las víctimas de tortura y que cumple al mismo tiempo con lo dispuesto en la Convención, y especialmente en su artículo 14, es el principio del doble enjuiciamiento, que tiene por objeto proporcionar la mayor protección a la víctima; en virtud de ese principio, la ley marroquí reafirma la responsabilidad personal del autor de un acto de tortura.

124.Para reforzar estas garantías de protección todavía más en beneficio de las víctimas de torturas, esta misma ley otorga a las víctimas de tortura derecho a solicitar una indemnización del Estado por considerar que éste es responsable de los actos contrarios a derecho realizados por funcionarios de las fuerzas del orden. Son las mismas garantías que respaldó y reafirmó el poder judicial de Marruecos en diversas sentencias. Ejemplo de ellas podría ser la relativa al caso Nº 94/33, en la que el Tribunal Administrativo de Fez dictó un fallo, de 19 de junio de 1996, en el que confirmó el principio de responsabilidad que incumbe a la dependencia de seguridad, sin menoscabo de la responsabilidad penal de las personas físicas por los actos que hubieran podido cometer. Decisiones similares fueron adoptadas por el mismo tribunal en otros casos, como el fallo Nº 128, de noviembre de 2002, en el que se reafirmó a su vez la responsabilidad del órgano de seguridad del Estado por la agresión cometida por uno de sus agentes contra una víctima y por los golpes que propinó a ésta.

125.La legislación marroquí establece numerosas garantías en materia de acceso a indemnización justa y acorde con el grado de lesión ocasionado, de lo que se desprende la posibilidad de exigir una indemnización suficiente para poder rehabilitar a la víctima de la mejor forma posible en caso de sufrir un trauma físico o psicológico por los actos de tortura de los que fuera víctima.

126.De conformidad con el artículo 76 del Código de Procedimiento Penal y en relación con los delitos de tortura, se establece la doble responsabilidad para con la víctima y también para con el Estado, en el caso de las personas pertenecientes a organismos públicos del Estado, por cuanto que la conducta de aquéllos no exime de responsabilidad a éste, sino que, por el contrario, la víctima puede demandar a ambas partes para conseguir una indemnización plena.

127.Para garantizar el derecho de la persona lesionada por actos de tortura a la obtención de indemnizaciones en un tiempo aceptable, la ley marroquí establece medidas de procedimiento sencillas que permiten a las víctimas reclamar una indemnización sin retrasos innecesarios que constituyan un menoscabo de sus derechos.

128.El Código de Procedimiento Penal, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 14 de las Directrices sobre la forma y el contenido de los informes iniciales (CAT/C/4/Rev.3), establece procedimientos que permiten a las víctimas recurrir a la justicia para reclamar una indemnización por los actos de tortura de los que pudieran haber sido víctimas. El artículo 2 del Código de Procedimiento Penal establece que toda persona tiene derecho a presentar una demanda pública por cualquier delito para que se apliquen las sanciones establecidas para el mismo, así como el derecho a presentar una demanda civil para reclamar una indemnización por daños sufridos como consecuencia de la comisión del delito.

129.El derecho de una víctima a recibir una indemnización incluye todas las formas de lesión ocasionadas por actos de tortura. En virtud del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, ese derecho incluye la indemnización por lesiones físicas o daños morales, así como los daños materiales. La ley marroquí ofrece a la víctima diferentes vías legales para obtener una indemnización lo más rápidamente posible. Una víctima puede, al mismo tiempo, presentar una demanda de indemnización por vía civil y otra de derecho público ante un tribunal penal. También puede presentar una demanda civil, independiente de la penal, ante un tribunal civil.

130.Con el fin de preservar el derecho de las víctimas a una indemnización adecuada, la ley marroquí garantiza que la desestimación de un caso de derecho público no constituye una desestimación automática de la demanda de indemnización, sino que este derecho sigue en pie. Aún más, la prescripción que se aplican a los casos de derecho público no se aplica al derecho de las víctimas de actos de tortura en lo que respecta a los tribunales civiles.

131.Para facilitar el proceso de obtención de una indemnización por parte de las víctimas, el Código de Procedimiento Penal establece medidas de procedimiento simplificado dirigidas a permitir a la víctima reclamar una indemnización que tenga en cuenta el perjuicio sufrido y ahorrándole procedimientos complejos. En consecuencia, la víctima puede presentar una reclamación de indemnización en todas las fases del procedimiento, durante la investigación, a lo largo del juicio o en una demanda independiente ante un tribunal civil. La legislación marroquí ahorra a la víctima las formalidades obligatorias inherentes a la presentación de una petición de indemnización ante un tribunal. Por lo tanto, la víctima puede presentar esa solicitud por escrito o hacer una declaración oral ante el mismo tribunal.

132.El poder judicial marroquí, en una serie de sentencias, ha fallado a favor de las víctimas y en contra de la policía y la gendarmería en casos de agresión y de lesiones. Los agentes fueron condenados a penas de prisión y las víctimas fueron indemnizadas. Un ejemplo de estos casos es el fallo del Tribunal de Apelación de Tetuán de 23 de marzo de 2008. Un inspector de policía fue condenado a un año de prisión y la víctima recibió 15.000 dirhams en concepto de indemnización.

133.Habida cuenta de lo anterior, es evidente que la legislación marroquí contiene disposiciones destinadas a proteger los derechos de las personas que han sido víctimas de actos de tortura y dotar a éstas de las siguientes garantías: en primer lugar, el principio del derecho a una indemnización; en segundo, la ampliación del ámbito del derecho de petición a esta esfera; y en tercero, la simplificación de las medidas del procedimiento para poder recibir una indemnización. El objetivo principal de estas medidas es garantizar una indemnización completa y adecuada a las víctimas de delitos. Este es un principio claramente enunciado en el capítulo 8 del Código Penal. Todos estos mecanismos jurídicos que ofrece la ley marroquí a las víctimas de la tortura están en consonancia con el artículo 14 de la Convención contra la Tortura.

134.Para que las víctimas puedan obtener una indemnización adecuada, se presta la debida atención a su óptima rehabilitación. Lo mismo se aplica a los miembros de una familia en la que el sostén de la misma ha fallecido como consecuencia de actos de tortura. La legislación marroquí prevé una indemnización acorde a tales circunstancias mediante los mecanismos jurídicos que incorporan el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal.

135.Marruecos ha sido testigo de una experiencia única en esta esfera gracias a la creación de la IER. Este organismo se creó a raíz de una recomendación del Consejo Consultivo de Derechos Humanos y tiene por misión remediar las graves violaciones de los derechos humanos cometidas en Marruecos en el pasado.

136.La IER, en el cumplimiento de su mandato, se ha propuesto arrojar luz sobre las violaciones de los derechos humanos y los actos de tortura cometidos por funcionarios o auxiliares de la fuerza pública.

137.El ámbito de actuación de la IER le permite reforzar los principios de derechos humanos y preservar la dignidad humana. Para el logro de sus objetivos, la Institución ha sido dotada de varias competencias, al frente de las cuales está el mandato de descubrir la verdad sobre las violaciones de los derechos humanos, realizar investigaciones al respecto, recibir comunicaciones, consultar los archivos oficiales y recopilar información y datos que le proporcione cualquiera de las partes, para así poder llegar a establecer la verdad de los hechos.

138.La Institución ha recurrido, para la investigación de los hechos, a diversas vías, entre las que están la investigación jurídica, mediante el estudio de informes, y las pesquisas sobre el terreno, en el marco de las cuales se han celebrado audiencias para escuchar los testimonios de víctimas, testigos y agentes del orden. También ha visitado lugares conocidos por haber sido el escenario de violaciones de derechos humanos. Se han revisado cerca de 17.000 archivos, y 10.000 personas han recibido una indemnización como resultado de las labores de la Institución, que han incluido la celebración de 3.500 audiencias en las que se recogieron testimonios y se verificaron datos relativos a las violaciones sufridas por las víctimas.

139.Además de las indemnizaciones pecuniarias concedidas a las víctimas o a sus familiares, la Institución presentó propuestas y recomendaciones sobre cómo tratar cuestiones como la rehabilitación psicológica y sanitaria, así como la integración social de las víctimas que reuniesen las condiciones para ello. También ha dado solución a los problemas jurídicos, administrativos y profesionales de las víctimas. Hasta el 3 de diciembre de 2008, un total de 16.892 personas se habían beneficiado de las medidas, que costaron al erario público un total de 665.942.395 dirhams (véase el anexo 6).

140.Debido a consideraciones relacionadas con el hecho de que algunos partidos o grupos han sufrido de forma colectiva como consecuencia de las crisis políticas y las violaciones consiguientes, la Institución ha dado gran importancia al género en la recepción de quejas y en el tratamiento de los expedientes de las víctimas. También ha prestado especial atención a resarcir por los daños colectivos, recomendando la adopción de programas para apoyar el desarrollo social, económico y cultural de algunas ciudades, pueblos y aldeas. La Institución recomendó la transformación de los antiguos centros de detención, tanto legales como ilegales, en lugares de preservación de la memoria colectiva y de educación sobre los valores de los derechos humanos.

141.Las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos han podido beneficiarse de la cobertura del régimen de seguro de salud, lo que les permite acceder a una cobertura que combina el régimen de cobertura sanitaria obligatoria por enfermedad y una disposición del Fondo Nacional de Organizaciones de Previsión Social, de forma que el Estado asume el pago de las cotizaciones de afiliación de las víctimas a la institución que se ocupa de gestionar y entregar la atención sanitaria. El número total de beneficiarios de esta cobertura sanitaria es de 12.000 personas, según se detalla en el cuadro siguiente.

Datos sobre la aplicación de las recomendaciones de la Institución deEquidad y Reconciliación

Personas beneficiarias de la cobertura sanitaria

Beneficiarios de la integración social

Regularización de la situación administrativa

Beneficiarios de indemnizaciones

3 087

770

90

16 892

702 en curso de ejecución

247 en curso de ejecución

247 en curso de ejecución

Artículo 15Inadmisibilidad de las confesiones obtenidas bajo tortura

142.El artículo 293 del Código de Procedimiento Penal estipula que la aceptación de las confesiones, como cualesquiera otras formas de prueba, está sujeta a la discrecionalidad de los jueces. Las confesiones obtenidas mediante el uso de la violencia o la coacción se consideran nulas y sin valor, y el autor de actos de violencia y coacción será castigado de acuerdo con las disposiciones del Código Penal.

143.En respuesta a las preocupaciones expresadas por el Comité en el párrafo 5 g) de sus observaciones (CAT/C/CR/31/2) tras el examen del último informe de Marruecos, la ley marroquí establece que toda confesión obtenida bajo tortura se considera nula y sin efecto a los fines legales. Con ello se pretende proteger el interés público, y no solamente el interés del individuo. Con ello queda claro que el legislador no se conformó con declarar la nulidad de las confesiones obtenidas bajo tortura, en su celo por preservar la legitimidad de la prueba, sino que estableció explícitamente la responsabilidad de su autor en lo penal, para disuadir de todos aquellos actos y prácticas que constituyan una violación de los derechos humanos.

144.El Consejo Supremo considera que "cualquier confesión obtenida bajo tortura se considerará razón suficiente para desestimar el acta en la que figure la declaración" (resolución Nº 631, de diciembre de 1973, y resolución Nº 955, de 3 de junio de 1961). A los efectos de las dos decisiones, en el artículo mencionado se consideran incluidas la coacción y la violencia psicológicas.

145.Cabe señalar que el artículo 294 de la ley anteriormente mencionada establece que "las comunicaciones escritas entre el acusado y su abogado no pueden ser admitidas como prueba escrita". Esta disposición está destinada a proteger la confidencialidad de la relación entre el cliente y el abogado y descartar como prueba cualquier comunicación por escrito que hayan podido cruzar el acusado y su abogado en la que se admita la comisión de un delito específico. Esto constituye una protección y una inmunidad que permiten la defensa del cliente con toda libertad, facilitando así que la justicia establezca la verdad de los hechos, que es el objetivo supremo de la labor judicial.

146.El nuevo Código de Procedimiento Penal no reconoce al acta de la Policía Judicial ningún valor probatorio en caso de delitos graves. En los delitos menores, sin embargo, sí tiene valor probatorio (art. 291).

147.La decisión del Consejo Supremo de 25 de diciembre de 1963 establece que "si el acta policial contiene una confesión del acusado, los jueces tienen plena potestad para evaluar el valor de la confesión, teniendo en cuenta las circunstancias en que ésta fue obtenida. Si los jueces, después de valorarla, dictan un veredicto de inocencia, el acta policial sigue siendo válida en tanto que los jueces no le nieguen específicamente su condición de prueba". Con ello, la justicia trata de permitir la utilización de cualquier prueba convincente para confirmar lo contrario de lo establecido en el acta, por constituir la discrecionalidad del juez en lo tocante a admitir el valor probatorio de las piezas del sumario una norma general. La decisión Tribunal de Apelación de Rabat, de fecha 15 de enero de 1992, consideró que el incumplimiento del procedimiento legal relativo a la redacción de actas policiales en casos de delitos graves restaba valor a éstas y hacía que sólo pudiesen ser utilizadas para los propósitos de información (véase el informe de Marruecos al Comité de Derechos Humanos CCPR/C/MAR/2004/5).

148.Para que una confesión sea válida como pieza de prueba, el poder judicial establece una serie de condiciones que deben cumplirse. La confesión tiene que:

Ser hecha por el acusado personalmente y refiriéndose a sí mismo;

Tener relación con los hechos cometidos y con los hechos que rodean al suceso;

Ser explícita y clara, y carecer de ambigüedades;

Ser hecha por una persona en plena posesión de sus facultades mentales;

Ser formulada por el acusado voluntariamente y motu proprio.

La confesión obtenida mediante el uso de la violencia, la coacción o la tortura no tiene ningún valor. Toda confesión en la que exista un nexo de causalidad entre su obtención y el uso de tales métodos debe ser desestimada. El tribunal debe estudiar dicho nexo para poder estar convencido de que debe descartarse la confesión por la razón aducida.

149.Un tribunal sólo puede adoptar su decisión tras escuchar los argumentos presentados durante las sesiones del juicio, que deben debatirse verbal y presencialmente ante el tribunal (art. 287), ya que un acusado es considerado inocente hasta que se prueba su culpabilidad con arreglo a la ley en un juicio justo con todas las garantías (art. 1). El acusado tiene derecho a disponer de asistencia jurídica, de forma gratuita, durante todas las fases del juicio.

Artículo 16Prohibición de actos crueles, inhumanos y degradantes

150.Marruecos considera la protección de la dignidad humana y la integridad física y psicológica de una persona un derecho indivisible e inalienable, del que gozan todos los individuos frente a todas las formas de represión y de daño cualquiera que sea su gravedad. El Reino de Marruecos, y sus diferentes componentes, prohíben todos los actos inhumanos y degradantes. La ley garantiza a toda persona protección frente a la injusticia, o cualquier arbitrariedad que pueda provenir de los funcionarios públicos o de las personas encargadas de hacer cumplir la ley y que sea denigrante o represente una amenaza para su integridad, aunque no llegue al extremo de constituir un acto de tortura.

151.La legislación penal establece sanciones penales estrictas para cualquier funcionario público que ordene cometer, o cometa él mismo, un acto arbitrario que atente contra la libertad de la persona o los derechos nacionales de los individuos. También prohíbe a los funcionarios públicos, los miembros de las fuerzas de seguridad y las personas investidas de autoridad el recurso a la violencia, sin justificación legal, en el desempeño de sus funciones. Si son declarados culpables de la comisión de un acto de este tipo, se enfrentan al doble de la pena aplicable a particulares por la comisión de ese mismo acto. En casos de violencia grave, el castigo puede llegar a suponer 30 años de reclusión (capítulos 225 y 231 del Código Penal). Cualquier persona que incite, ayude o colabore en la comisión de esos delitos se considera cómplice y se enfrenta a la misma pena que el autor principal.

152.El Estado de Marruecos es responsable subsidiario de las indemnizaciones concedidas en virtud del derecho civil a las víctimas de actos arbitrarios cometidos por funcionarios públicos. Esto constituye una garantía de que toda persona sometida a tratos inhumanos, crueles o degradantes podrá recibir una indemnización, y también de que los autores de dichos actos serán debidamente castigados.

153.El ámbito de protección, conforme al derecho interno, se extiende a todas las manifestaciones de la dignidad humana e intimidad personal. Todo funcionario público que no muestre respeto por la inviolabilidad del domicilio puede ser castigado con hasta un año de prisión (artículo 230 del Código Penal). La detención arbitraria está prohibida por la ley. Sus autores son castigados con penas de prisión proporcionales a la gravedad del hecho. Toda persona tiene derecho a que su honor, dignidad y libertad sean respetadas, y cualquier tipo de discriminación en el trato constituye un delito con entidad propia (artículos 431-1 y 431-4 del Código Penal).

154.Cabe señalar que las disposiciones del Convenio se aplicarán de la misma manera a los actos inhumanos en todas sus formas. Marruecos reafirma que los derechos de las personas a la dignidad y a la integridad física y moral son únicos e indivisibles y que deben garantizarse en toda circunstancia y frente a todas las formas de injusticia, ya se trate de tortura, ya de otras formas de trato inhumano, cruel o degradante.

155.Para asegurar la protección de todos los individuos frente a los actos lesivos para la dignidad humana, Marruecos ha introducido una serie de reformas de amplio alcance que afectan a diferentes dominios. El Código de Procedimiento Penal fue modificado para regular los procedimientos que rigen la detención de personas por parte de la policía judicial. El período de detención se redujo a 48 horas, cabiendo la posibilidad de prorrogarlo por otras 24 horas en circunstancias excepcionales. Las condiciones de detención han mejorado, por cuanto que es obligatorio separar a los hombres de las mujeres y a los adultos de los menores. La familia de una persona detenida debe ser informada por un funcionario de policía. Todas estas reformas están en consonancia con la recomendación del Comité que figura en el párrafo 5 d) de las observaciones (CAT/C/CR/31/2).

156.La Ley penitenciaria Nº 98-23, y el decreto que reglamenta y facilita su aplicación, proporciona un conjunto de garantías básicas a los internos en instituciones penitenciarias, de forma acorde con las normas mínimas para el tratamiento de reclusos, y también con la resolución 34/169 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 17 de diciembre de 1979, que incluye un Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley. Queda prohibido cometer actos inhumanos o degradantes contra los reclusos. Los funcionarios de prisiones y cualquier otra persona autorizada a acceder a los lugares de detención tienen terminantemente prohibido el uso de la violencia y de un lenguaje abusivo o despectivo, y están obligados a dar un trato correcto a los presos, basado en la igualdad y la no discriminación.

157.A fin de garantizar la dignidad humana de los reclusos, cualquier tipo de trabajo que realicen debe ser indoloro. También está prohibido el uso de esposas, grilletes o camisas de fuerza, salvo en circunstancias extraordinarias y por períodos que no excedan el tiempo necesario, y mediando una orden al efecto del director de la prisión o del médico cuando no parezca existir ningún otro medio de controlar al detenido y de impedirle que se cause daño a sí mismo o a terceros.

158.El régimen disciplinario de los reclusos prohíbe el uso de castigos crueles de cualquier tipo. También se prohíbe utilizar celdas de aislamiento contra detenidos menores de edad. Al comparecer ante una comisión disciplinaria, los presos tienen derecho a ser acompañados por una persona de su elección, que le asista durante la audiencia. También tienen derecho a presentar quejas ante el director de la prisión, el representante de la administración de prisiones, las autoridades judiciales o el órgano de control regional. Coincidiendo con la entrada en vigor de la nueva Ley contra la tortura, la administración de prisiones dictó un memorando a todos los establecimientos penitenciarios instándoles a que respetaran los requisitos legales relativos al uso del aislamiento como medida disciplinaria. La administración también organizó una serie de reuniones con los directores y miembros del personal para elevar el nivel de concienciación respecto de las novedades que aporta la Ley contra la tortura, instándoles a garantizar el respeto de la dignidad humana de los reclusos, así como a introducir reformas necesarias en las celdas de aislamiento, habilitándolas para que no atenten contra los derechos de los reclusos.

159.La mujer reclusa goza, además de las garantías ofrecidas a todos los presos en general, de una protección especial que tiene en cuenta su especificidad y sus necesidades concretas. De esta forma, si el establecimiento penitenciario acoge a reclusos de ambos sexos, los espacios dedicados a las mujeres son totalmente independientes de los asignados a los hombres, y se confía a las funcionarias la custodia de las dependencias dedicadas a las presas, y los hombres, incluyendo los guardias de la institución, e incluso el director de la cárcel, no pueden acceder a esas dependencias salvo en las circunstancias establecidas en el reglamento de la cárcel. En tal caso, deben estar acompañados al menos por una funcionaria.

160.Debemos señalar, a este respecto, la importancia otorgada a la labor colectiva y a la participación de las organizaciones de la sociedad civil, así como de la Fundación Mohammed VI, en las iniciativas de reintegración de los internos y de mejora de las condiciones de los establecimientos penitenciarios. Diversas organizaciones llevan a cabo múltiples actividades de carácter social en las dependencias carcelarias y aplican programas de reinserción. La mencionada organización ha puesto en marcha una serie de centros pedagógicos en varios establecimientos penitenciarios.

161.Con el fin de hacer frente al problema del hacinamiento en las cárceles, Marruecos ha adoptado una política de doble vía para tratar la cuestión, que aspira, por un lado, a racionalizar y reformar la detención mediante la emisión de circulares y la celebración de jornadas de estudio y ciclos de capacitación en favor de los responsables judiciales, instándoles a no hacer un uso excesivo de la detención preventiva, y por otro a aplicar procedimientos alternativos, como el procedimiento de conciliación, la puesta en libertad bajo fianza, la condena al pago de multas y la suspensión del cumplimiento de las penas. Igualmente, el proyecto de Código Penal en preparación allana el camino a la aplicación de penas sustitutivas a la prisión como el trabajo comunitario o la privación de ciertos derechos.

162.Por otra parte, Marruecos, para combatir el problema del hacinamiento, ha procedido a ampliar la capacidad de los establecimientos penitenciarios a través de un programa que se propone crear nuevas instituciones para cubrir las necesidades de todos los tribunales de primera instancia. El objetivo es construir cárceles que cumplan las normas según las cuales cada recluso debe disponer de al menos 3 m2. Se han construido desde 2001 ocho nuevos recintos penitenciarios, con una superficie total de 27.000 m2. Otros establecimientos han sido rehabilitados y ampliados. Cabe señalar aquí que hay 59 establecimientos penitenciarios en Marruecos, con una superficie total de 81.338 m2. Se ha dado además un mayor énfasis a las regiones con mayores niveles de hacinamiento, como Agadir, donde se han construido tres penales, en Ait Melloul, Tiznit y Taroudant, siguiendo la recomendación del Comité que figura en el párrafo 5 i) de sus observaciones (CAT/C/CR/31/2).

163.Es importante poner de relieve las limitaciones de recursos financieros y humanos que enfrenta Marruecos para garantizar condiciones de prisión óptimas acordes con las normas internacionales al respecto. Sin embargo, la voluntad de reforma y el deseo de brindar protección a todos los presos frente a los tratos degradantes sigue siendo una opción política a la que no puede renunciar Marruecos, que aspira a construir una sociedad democrática, en la que se respete la dignidad de todos los seres humanos, y donde los funcionarios públicos están al servicio de los individuos, bajo el imperio de la ley, y se respeten las instituciones.

Parte IIIMedidas adoptadas por Marruecos en respuesta a las inquietudes planteadas por el Comité y en aplicaciónde las recomendaciones formuladas tras el examende su tercer informe periódico

164.De conformidad con la recomendación que figura en el párrafo 6 j) de sus observaciones (CAT/C/CR/31/2), en la que se solicitaba que se dedicase una parte del informe a responder a las preocupaciones e inquietudes expresadas por el Comité, cabe señalar que Marruecos ha cooperado y sigue cooperando positivamente con el Comité y considera la elaboración del presente informe una ocasión para proporcionar información detallada sobre la aplicación de estas recomendaciones y para dar seguimiento a esas inquietudes.

165.Con respecto a la recomendación 6 a), relativa a la definición de tortura en el Código Penal, la legislación marroquí establece una definición de tortura en el artículo 231-1 del Código que es acorde con la que figura en el artículo 1 de la Convención.

166.Igualmente, en lo que respecta a la recomendación que figura en el párrafo 5 b) y en respuesta a las inquietudes expresadas en el párrafo 5 a), sobre la petición de información sobre la prohibición de la tortura en todo caso y la imposibilidad de aducir circunstancias excepcionales para defender su uso, se señala a la atención del Comité el artículo 2 del presente informe. Según la legislación marroquí, cualquier acto que constituya un delito, guarde o no relación con la tortura, está prohibido. Ninguna circunstancia, excepcional o no, puede ser utilizada como justificación de actos que contravengan esta norma.

167.En cuanto a la inquietud del Comité, expresada en el párrafo 5 c), respecto de la duración de la detención, es preciso recordar que, de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal, el período de detención es de 48 horas, y que la prórroga de 24 horas es una mera excepción, que está estrictamente regulada en virtud de los requisitos y garantías previstos en el nuevo Código.

168.Para garantizar que los autores de actos de tortura no puedan eludir su castigo y a fin de dar respuesta a las inquietudes del Comité al respecto, expresadas en el artículo 5 g) de sus observaciones, especialmente en relación con el plazo de prescripción aplicable a los delitos de tortura, cabe señalar que aunque la ley marroquí no hace una referencia específica a la aplicación de los estatutos de limitación a los delitos de tortura, sí dedica un capítulo especial a la prescripción, a la que no están sujetos todos los delitos. La prescripción tiene un plazo prolongado, que es por lo general de 20 años desde la comisión del delito. Este plazo puede prolongarse debido a la duración de los procedimientos legales estipulados en el capítulo relativo a la prescripción, lo que, en la práctica, permite que el caso siga abierto y la víctima disponga de la oportunidad de presentar su denuncia ante las autoridades competentes.

169.En cuanto al derecho de todo detenido a contar con un abogado, a ser examinado por un médico y a informar a su familia de su detención, el nuevo Código de Procedimiento Penal contiene disposiciones que dan respuesta a las inquietudes planteadas por el Comité en el párrafo 6 h) de sus observaciones, ya que permite que el detenido contacte con su abogado y que sea examinado por un médico si su estado de salud así lo requiere, y también que comunique su detención a su familia.

170.En cuanto a las preocupaciones expresadas por el Comité en el párrafo 5 g) de sus observaciones, respecto del valor otorgado a una confesión arrancada bajo tortura, en el artículo 15 del presente informe se da respuesta a esa cuestión. La legislación marroquí no reconoce una confesión hecha mediante el recurso a la fuerza o la coacción, lo que viene a responder a la inquietud del Comité expresada en el párrafo 6 h) de sus observaciones.

171.En respuesta a las preocupaciones del Comité que figuran en el párrafo 5 i), respecto del hacinamiento en las cárceles, se señala a la atención del Comité el artículo 16 del presente informe. La administración penitenciaria adoptó una serie de medidas para mejorar las condiciones de los reclusos y los establecimientos penitenciarios, y para incrementar el presupuesto asignado a estas instituciones.

172.En el párrafo 5 e), el Comité expresó su preocupación por la falta de información suficiente sobre las medidas adoptadas tras las acusaciones de tortura que se han formulado. Es preciso mencionar al respecto que Marruecos ha puesto en marcha una estrategia contra la impunidad. A este respecto, se ha enjuiciado a varios agentes de la policía judicial, contra los que se dictaron diversas penas de prisión de diferente duración (véase el anexo 7).

173.En cuanto a las preocupaciones mencionadas en el párrafo 5 h) sobre el número de fallecimientos acaecidos en las prisiones, en 2008 se registraron 148 muertes, la mayoría de las cuales se debieron a causas naturales o a suicidios, o fueron causadas por otros reclusos. En 2009, se registraron 40 fallecimientos.

174.Con respecto a las inquietudes planteadas por el Comité respecto a la presentación de información adicional sobre las indemnizaciones a las víctimas de violaciones graves de derechos humanos cometidas en el pasado, en el artículo 14 del presente informe figura información al respecto. Se ha indemnizado a las víctimas por las pérdidas materiales y por los daños morales ocasionados (véase el anexo 6).

175.En el párrafo 5 d) de sus observaciones, el Comité expresa su preocupación por el papel de la Dirección de Vigilancia del Terrorismo. Cabe señalar que los funcionarios de esta agencia no tienen la calidad de funcionarios de la Policía Judicial ni actúan como tales. El Fiscal Real ante el Tribunal de Apelación de Rabat realizó una visita a la sede de la Dirección de Vigilancia del Terrorismo e inspeccionó sus instalaciones, preparando un informe sobre la cuestión. No se detectó en ella ninguna dependencia dedicada a la detención.

176.De acuerdo con la recomendación del Comité en el párrafo 6 i) de sus observaciones relativa a la retirada de sus reservas, es de señalar que Marruecos ya ha retirado su reserva al artículo 22, al tiempo que se considera la posibilidad de hacer lo propio en relación con el artículo 20.

177.Por lo que respecta a la recomendación del Comité que figura en el párrafo 6 k), relativa a la presentación de estadísticas sobre los delitos de tortura, las investigaciones al respecto y los procedimientos penales abiertos, el presente informe intenta dar respuesta a esta recomendación mediante la incorporación de un conjunto de datos estadísticos en el cuerpo principal del informe, así como en los anexos.

Anexo 1

a)Acuerdo de cooperación judicial, lucha contra ladelincuencia y extradición entre el Reino de Marruecosy la República Árabe de Egipto

"Artículo 22

Las solicitudes de extradición no se concederán cuando el Estado requerido tenga razones para creer que la solicitud de extradición, aunque justificada por la comisión de un delito de derecho público, se basa en consideraciones de raza, religión, nacionalidad u opinión política, o cuando por cualquiera de estas consideraciones sea de presumir que la situación de la persona empeorará."

b)Acuerdo sobre extradición entre el Reino de Marruecosy el Reino de Bélgica

"Artículo 3

1.Las solicitudes de extradición no serán concedidas si el delito por el cual se hace la petición es político o tiene relación con un delito político en el país solicitante.

2.La misma regla se aplica si el Estado requerido tiene razones para creer que la solicitud de extradición, aunque se formula en relación con un pretendido delito común, se presenta con el objetivo de procesar a una persona en razón de su origen étnico, religión, nacionalidad u opinión política, o cuando la vida de la persona esté en peligro en razón de una de esas razones."

Anexo 2

Procesos abiertos por actos de violencia cometidos por agentes de policía o personas investidas de autoridad

Año

Categoría

Número de casos

2003

Oficiales de policía

14

Personas con rango de autoridad pública

20

2004

Oficiales de policía

6

Personas con rango de autoridad pública

8

2005

Oficiales de policía

8

Personas con rango de autoridad pública

12

2006

Oficiales de policía

10

Personas con rango de autoridad pública

7

2007

Oficiales de policía

3

Personas con rango de autoridad pública

3

2008

Oficiales de policía

4

Personas con rango de autoridad pública

3

Anexo 3

Visitas a establecimientos penitenciariosen 2006, 2007 y 2008

2006

Distrito judicial

Juez de ejecución de sentencias

Ministerio público

Juez de instrucción

Juez de menores

Instituciones psiquiátricas

Comisión regional

Fez

30

35

3

Safi

31

23

11

Marrake c h

32

16

1

Rabat

13

1

Casablanca

7

3

Rashidiya

1

1

1

Agadir

14

32

2

Ouarzazate

12

6

1

Laayoune

12

4

Oujda

7

13

1

El-Jadida

19

3

1

1

Mequinez

29

18

3

Juribga

3

Taza

17

6

Nador

9

3

Beni Mellal

12

5

5

Settat

22

26

Tánger

24

20

1

Tetuán

9

3

Alhucemas

13

Kenitra

32

32

6

2

Total

2007

Distrito judicial

Juez de ejecución de sentencias

Ministerio público

Juez de instrucción

Juez de menores

Instituciones psiquiátricas

Comisión regional

Fez

13

17

1

Safi

16

10

2

Marrake c h

14

6

Rabat

5

1

Casablanca

2

1

1

Rashidiya

2

1

Agadir

6

7

Ouarzazate

6

3

Laayoune

3

3

Oujda

1

3

El-Jadida

4

12

2

Mequinez

12

9

1

Juribga

Taza

7

1

Nador

1

Beni Mellal

6

4

1

Settat

6

9

Tánger

9

10

Tetuán

3

7

Alhucemas

1

Kenitra

12

5

Total

121

115

5

8

2008

Distrito judicial

Juez de ejecución de sentencias

Ministerio público

Juez de instrucción

Juez de menores

Instituciones psiquiátricas

Comisión regional

Fez

8

18

4

2

1

Safi

15

20

5

Marrake c h

24

9

Rabat

10

1

Casablanca

12

1

1

Rashidiya

3

Agadir

10

13

Ouarzazate

8

4

1

Laayoune

5

2

Oujda

2

1

1

El-Jadida

5

5

Mequinez

17

5

Juribga

1

Taza

5

10

1

1

Nador

3

Beni Mellal

5

2

Settat

2

17

Tanger

15

19

Tetuán

2

1

Alhucemas

2

2

Kenitra

31

19

2

Total

281

151

7

7

3

4

Anexo 4

Estadísticas en relación con los casos en los que se decretó prisión, 2007-2008

Caso

2007

2008

Quejas de reclusos

855

604

Huelga de hambre

821

627

Delitos cometidos por reclusos

378

267

Muertes de reclusos

124

134

Evasiones

44

55

Visitas de jueces de ejecución de penas a prisiones

125

195

Visitas del ministerio público

117

162

Visitas de la Comisión Regional de Vigilancia Penitenciaria

8

4

Visitas a las instituciones psiquiátricas

5

13

Visitas de jueces de instrucción

1

7

Visitas de jueces de menores

5

8

Visitas de los p residentes de s ala

3

Casos diversos

64

156

Total

2 169

2 235

Anexo 5

Estadísticas sobre las personas a las que se realizó un examen médico en virtud de lo dispuesto en los artículos 73, 74 y 134 del Código de Procedimiento Penal de 2008

Autoridad que realiza la instrucción

Resultado del examen

Medidas judiciales

Distrito judicial

Fiscalía Pública

Juez de instrucción

Fiscalía Pública

Juez de instrucción

Fiscalía Pública

Juez de instrucción

Tribunal de Apelación de Laayoune

9

Tribunal de Primera Instancia de Laayoune

1

Caída debido a un intento de fuga

No se adoptaron medidas por falta de pruebas

Tribunal de Primera Instancia de Es‑Semara

Tribunal de Primera Instancia de Wadi El-Dahab

Tribunal de Apelación de Taza

Tribunal de Primera Instancia de Taza

Tribunal de Primera Instancia de Guercif

Tribunal de Apelación de Alhucemas

1

Daños debido a erosiones cutáneas superficiales

Desestimada la petición de la defensa del acusado de que se declarase nula el acta levantada por la Policía Judicial

Tribunal de Apelaciónde Ouarzazate

Tribunal de Primera Instancia de Ouarzazate

Tribunal de Apelación de Tetuán

Tribunal de Primera Instancia de Chefchaouen

Tribunal de Primera Instancia de Tetuán

1

Examen desestimado por los jueces

1

Tobillo lastimado a consecuencia de una caída

Tribunal de Apelación de Settat

Tribunal de Primera Instancia de Birchide

Tribunal de Primera Instancia de Bin Ahmed

Tribunal de Apelación de Juribga

1

Negativo

No se adoptaron medidas por falta de pruebas

Tribunal De Primera Instancia De Juribga

2

1

Negativo

Negativo

No se adoptaron medidas por falta de pruebas

A la espera de los resultados del examen

Tribunal de Primera Instancia de Oued Zem

1

A la espera de resultados

Tribunal de Primera Instancia de Abou Gied

Tribunal de Primera Instancia de Agadir

Tribunal de Primera Instancia de Inezgane

Tribunal de Primera Instancia de Taroudant

Tribunal de Primera Instancia de Kalmine

Tribunal de Primera Instancia de Tiznit

Tribunal de Primera Instancia de Tan Tan

Tribunal de Primera Instancia de Tata

Tribunal de Apelación de Tánger

1

25% de incapacidad

Una copia del expediente del caso ha sido remitida al Fiscal Real del Tribunal de Primera Instancia de Alcazarquivir

Tribunal de Primera Instancia de Tánger

Tribunal de Primera Instancia de Alcazarquivir

1

1

Negativo

15 días de inmovilidad

No se adoptaron medidas

No se adoptaron medidas

1

18 días de inmovilidad

No se adoptaron medidas

Tribunal de Primera Instancia de Larache

Tribunal de Primera Instancia de Arcila

Tribunal de Apelación de Rachidia

Tribunal de Primera Instancia de Rachidia

Tribunal de Apelación de El-Jadida

1

La víctima está embarazada

El acusado fue transferido al tribunal de lo penal y sentenciado a tres años de prisión

Tribunal de Primera Instancia de El-Jadida

Tribunal de Primera Instancia de Sidi Nour

1

La víctima sufrió rasguños y heridas debido al impacto con una superficie dura

El caso fue remitido al fiscal del Tribunal de Apelación de El‑Jadida

Tribunal de Apelación de Kenitra

1

Positivo

Se devolvió el expediente del caso a la policía para que siguiese investigándolo

Tribunal de Primera Instancia de Kenitra

1

1

Heridas presumiblemente causadas por golpes

Heridas presumiblemente causadas por golpes

Todavía no ha sido transferido a los servicios de la Fiscalía

No se han adoptado medidas. Se está a la espera de que concluya el interrogatorio

Tribunal de Primera Instancia de Sidi Slimane

Tribunal de Primera Instancia de Sidi Qacem

Tribunal de Primera Instancia de Souq Arbia' el-Gharb

Tribunal de Primera Instancia de Wazan

Tribunal de Apelación de Fez

1

El menor sufría de hipertrofia cardíaca, agravada por la privación de libertad

Menor transferido al Centro de El-Zayat

1

La víctima sufría de esquizofrenia

Se adoptará una decisión sobre la base del dictamen de los expertos

1

Las heridas sufridas no justifican la concesión de una declaración de incapacidad total

Se adoptará una decisión sobre la base del dictamen de los expertos

1

Las heridas sufridas no justifican la concesión de una declaración de incapacidad total

Se adoptará una decisión sobre la base del dictamen de los expertos

1

Inmovilidad total durante 20 días, incapacidad temporal parcial

Se adoptará una decisión sobre la base del dictamen de los expertos

1

Inmovilidad total durante 20 días, incapacidad temporal parcial

Se adoptará una decisión sobre la base del dictamen de los expertos

1

El sospechoso sufre una patología mental crónica

El informe que figura en el expediente del caso todavía no ha sido aprobado

4

En suspenso

1

No se aprecian signos de violencia sobre el sospechoso

A la espera de que se designe abogado defensor

1

Positivo

En suspenso

Tribunal de Primera Instancia de Fez

Tribunal de Primera Instancia de Sefrou

Tribunal de Primera Instancia de Boulman Maysour

Tribunal de Primera Instancia de Taounate

Tribunal de Apelación de Rabat

Tribunal de Primera Instancia de Rabat

Tribunal de Primera Instancia de Tamara

Tribunal de Primera Instancia de Salé

Tribunal de Primera Instancia de Khemiset

Tribunal de Primera Instancia de El-Roumani

Tribunal de Apelación de Asfi

Tribunal de Primera Instancia de Asfi

Tribunal de Primera Instancia de Essawira

1

Inmovilidad durante 20 días

La fiscalía ha dejado en suspenso el examen a la espera de que se entregue la notificación a la persona afectada

Tribunal de Primera Instancia de Youssoufia

Tribunal de Apelación de Mequinez

Tribunal de Primera Instancia de Mequinez

Tribunal de Primera Instancia de Khenifra

Tribunal de Primera Instancia de Midelt

Tribunal de Apelación de Oudjda

Tribunal de Primera Instancia de Oudjda

Tribunal de Primera Instancia de Berkane

Tribunal de Primera Instancia de Figuig Bouarfa

3

No se aprecian signos de violencia

Está siendo investigado

Tribunal de Apelación de Beni Mellal

Tribunal de Primera Instancia de Beni Mellal

Tribunal de Primera Instancia de Azillal

Tribunal de Primera Instancia de Fqih Ben Salah

1

No se aprecian signos de violencia

No se adoptaron medidas por no existir pruebas de la agresión

1

No se aprecian signos de violencia

No se adoptaron medidas por falta de pruebas y porque el denunciante retiró los cargos

1

Inmovilidad durante tres días

Expediente del caso transferido al fiscal del Tribunal de Apelación de Beni Mellal

Tribunal de Primera Instancia de Kasabat Tadla

Anexo 6

Datos sobre la aplicación de las recomendacionesde la Instancia de Equidad y Reconciliación

Indemnizaciones pecuniarias

Total de beneficiarios: 16.892;

Suma total abonada hasta el 30 de diciembre de 2008: 665.942.395,00 dirhams;

Suma asignada por la Oficina del Primer Ministro a las víctimas hasta el 10 de diciembre de 2008: 598.849.759,00 dirhams;

Monto total de las indemnizaciones abonadas hasta el 19 de abril de 2008: 538.648.827,00 dirhams;

Remanente de los fondos asignados por la Comisión Independiente de Arbitraje para la indemnización de las víctimas de desapariciones involuntarias y detenciones arbitrarias: 1.000 millones de dirhams.

Cobertura sanitaria

Número de casos: 4.175;

Casos remitidos al Fondo Nacional de Seguridad Social: 3.292;

Tarjetas sanitarias emitidas: 3.087;

Tarjetas sanitarias distribuidas: 2.385;

Tarjetas sanitarias que quedan por distribuir: 702;

Casos que están siendo examinados por el Fondo Nacional: 205.

Integración social

Número de casos de beneficiarios de integración social remitidos a la Oficina del Primer Ministro

770

75, 71%

Número de casos que restan por remitir a la Oficina del Primer Ministro

247

24, 29%

Total

1 017

100%

Acuerdos sobre regularización de casos administrativos

Sector

Casos remitidos

Casos pendientes

Casos examinados

Casos resueltos

Ministerio del Interior

104

59

45

8

Ministerio de Sanidad

21

21

5

Ministerio de Agricultura

14

12

2

2

Ministerio de Hacienda

4

4

2

Ministerio de Juventud y Deporte

7

7

4

Ministerio de Justicia

10

8

2

2

Servicios postales

2

2

1

Ministerio de Educación

126

2

124

32

Dirección de la Defensa Nacional

17

17

Royal Air Maroc

3

3

Oficina Jerifiana de Fosfatos

45

45

Administración Nacional de Ferrocarriles

8

8

Administración Nacional de Electricidad

4

4

Ministerio de Equipamientos y Transportes

13

13

Ministerio de Vivienda y Reconstrucción

1

1

Ministerio de Planificación

3

3

Ministerio de Trabajo

2

2

Cancillería Real

6

6

Ministerio de Relaciones Exteriores y Cooperación

1

1

Caja de Depósito y de Gestión

1

1

La Agencia Independiente de Distribución de Agua y Electricidad

6

6

Ministerio de Energía, Minas, Agua y Medio Ambiente

1

1

Agencia de Noticias Al-Magrib Al-Arabi (el Magreb Árabe)

2

1

1

1

Ministerio de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías

3

3

1

Oficina Nacional de Agua Potable

2

2

Empresa Marroquí del Té y el Azúcar

2

2

Ministerio de Transportes

2

2

Ministerio de Obras Públicas y Formación

4

4

Total

414

203

211

58

Anexo 7

Lista de medidas adoptadas en relación con las muertes acaecidas en comisarías de policía y cuarteles de la gendarmería

Nombre completo

Lugar y fecha de la muerte

Decisión adoptada en el caso

Número de sumario

Observaciones

Al-Mukhtari Abdelquadir

29 de noviembre de 2003, en Oudjda

Al-Mukhtari fue detenido en un estado de extrema intoxicación etílica, con una herida leve en la ceja izquierda. Fue trasladado al hospital para recibir tratamiento. Al ser interrogado, se supo que pesaba contra él una orden de arresto por agresión y lesiones. Se le mantuvo en prisión preventiva, donde su condición se deterioró. Trasladado a la unidad de cuidados intensivos, se dictaminó su fallecimiento el 10 de diciembre de 2003. La investigación sobre la causa de la muerte permitió establecer que el fallecido fue golpeado por Yahiya Belhafidh, quien fue acusado de agresión y lesiones corporales graves con resultado de homicidio involuntario, tal como se indica en el expediente de la causa Nº 98/2004. Belhafidh fue condenado a ocho años de prisión. La sentencia fue confirmada por el Tribunal de Apelación.

Nombre completo

Lugar y fecha de la muerte

Decisión adoptada en el caso

Número de sumario

Observaciones

Tawfiq Nasser

El 9 de junio de 2003, Tawfiq Nasser murió cuando se encontraba detenido por la policía. Otras personas que se encontraban detenidas con el fallecido han confirmado que, a las 4.30 horas, Nasser pidió a los guardias que le suministraran un medicamento, pero que falleció al poco rato.

La persona fallecida a consecuencia de una disputa entre él y otra persona que responde al nombre de Amin Benzohra, había apuñalado a este último, a raíz de lo cual fue trasladado al hospital. Tawfiq Nasser fue arrestado, pero falleció en la comisaría de policía.

La autopsia reveló que Nasser murió como consecuencia de una insuficiencia respiratoria y una lesión cardíaca.

Tras examinarse el procedimiento, la Fiscalía Pública decidió abrir una causa contra el acusado Benzohra, al que acusó de golpes y lesiones con resultado de homicidio involuntario. La Sala de lo Penal dictó un auto de absolución del acusado , que fue confirmado por el Tribunal de Apelación.

Tribunal Penal de Rabat, sentencia 4/804 y Sala de Apelación de lo Penal, sentencia 26/05/240

La decisión en apelación no fue impugnada

Nombre completo

Lugar y fecha de la muerte

Decisión adoptada en el caso

Número de sumario

Observaciones

Mohamed Jahoun

Comisaría de policía

Cuando Mohamed Jahoun, ebrio, atacó la casa de la familia de Hamid Al- Moumini, se personó e ste último y se produjo una pelea entre ambos. Al ‑ Moumini apuñaló a Mohamed Jahoun varias veces en la cabeza y otras partes del cuerpo, causándole graves lesiones, por las cuales fue trasladado al hospital para recibir primeros auxilios.

La Policía Judicial se trasladó al lugar de los hechos y pudo comprobar que Mohammed Jahoun olía a alcohol y que estaba buscado en relación con un robo con violencia y lesiones con arma blanca, así como con daños materiales a bienes de terceros. Por esa razón fue ingresado en prisión preventiva. Al pasarse lista y ser llamado por su nombre, no respondió. Se comprobó posteriormente que había fallecido.

Las investigaciones realizadas determinaron que la muerte se había producido a consecuencia de las puñaladas que sufrió la víctima por parte del tal Hamid Al-Moumini. Al-Moumini fue acusado de asesinato premeditado, lo mismo que sus padres, que fueron acusados de complicidad en el crimen. El 2 de octubre de 2003, Al-Moumini fue condenado a 15 años de prisión por delito de agresión y de lesiones con arma blanca con resultado de homicidio involuntario.

Tribunal de Apelación de Fez

Nombre completo

Lugar y fecha de la muerte

Decisión adoptada en el caso

Número de sumario

Observaciones

Mustafa Bounawara

El 20 de febrero de 2001, Mustafa Bounawara atacó a Said Libtchet con una barra de hierro. Este último se defendió apuñalando a Bounawara con un cuchillo en la espalda antes de darse a la fuga. Bounawara se dirigió a denuciar los hechos a la comisaría sangrando por la espalda. Estaba agitado e incontrolable. Se escapó de la comisaría y fue perseguido por el oficial de policía Abdelhaqq Ayat Abdelkebir y otros dos agentes. Fue llevado de vuelta a la comisaría de El-Daymouma. Como su estado se deterioraba, fue trasladado al hospital y luego devuelto a ese mismo puesto. Sin embargo, el 21 de febrero de 2001 su condición empeoró y fue trasladado al hospital, donde falleció.

La autopsia concluyó que la causa de la muerte fue la herida de arma blanca que sufrió en la espalda. El cuchillo penetró en el cuerpo del fallecido ocho centímetros, perforando uno de los pulmones.

Tras examinar el atestado de la Policía Judicial Nº  395, de 23 de febrero de 2001, Said Libtchet fue hecho comparecer ante el juez de instrucción y acusado de agresión y lesiones con resultado de muerte. Abdelhaqq Ayat Abdelkebir (el policía) también compareció ante el juez acusado de uso de la fuerza injustificado. El juez dictó auto de procesamiento contra ambos por los cargos que pesaban contra ellos, así como la apertura del sumario (caso Nº 22/2001/426).

Tribunal de Apelación de Rabat

El 19 de febrero de 2002, el tribunal penal condenó a Libtchet a 15 años de prisión y al pago de 50.000 dirhams de indemnización por daños y perjuicios, y absolvió al segundo acusado de todos los cargos.