Observaciones finales sobre el quinto informe periódico de Francia *

1.El Comité de Derechos Humanos examinó el quinto informe periódico presentado por Francia (CCPR/C/FRA/5) en sus sesiones 3181ª y 3182ª (CCPR/C/SR.3181 y 3182), celebradas el 10 de julio de 2015. En su 3193ª sesión (CCPR/C/SR.3193), celebrada el 21 de julio de 2015, aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación oportuna del quinto informe periódico de Francia y la información en él expuesta. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de reanudar el diálogo constructivo con la delegación de alto nivel del Estado parte sobre las medidas adoptadas por este durante el período al que se refiere el informe para aplicar las disposiciones del Pacto. Asimismo, el Comité expresa su agradecimiento al Estado parte por las respuestas presentadas por escrito (CCPR/C/FRA/Q/5/Add.1) a la lista de cuestiones (CCPR/C/FRA/Q/5), que se complementaron con las respuestas orales facilitadas por la delegación en el curso del diálogo y con la información adicional facilitada por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité observa con reconocimiento los muchos esfuerzos realizados por el Estado parte y los avances logrados para proteger los derechos civiles y políticos. Acoge con satisfacción, en particular, las siguientes medidas legislativas e institucionales adoptadas por el Estado parte:

a)La adopción, el 17 de abril de 2015, del Plan Nacional de Acción contra el Racismo y el Antisemitismo 2015-2017 y la creación en 2012 de la Delegación Interministerial de Lucha contra el Racismo y el Antisemitismo;

b)La aprobación, el 4 de agosto de 2014, de la Ley núm. 2014-873, de Igualdad Real entre Mujeres y Hombres, con objeto de luchar contra las desigualdades en las esferas privada, profesional y pública;

c)La aprobación, el 15 de agosto de 2014, de la Ley núm. 2014-896, de Individualización de las Penas y Fortalecimiento de la Eficacia de las Sanciones Penales;

d)La adopción, el 14 de mayo de 2014, del Plan de Acción Nacional contra la Trata de Personas 2014-2016;

e)La aprobación, el 17 de mayo de 2013, de la Ley núm. 2013-404, en virtud de la cual se autoriza el matrimonio entre personas del mismo sexo.

4.El Comité acoge con satisfacción la ratificación por el Estado parte en 2010 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Declaraciones interpretativas y reservas al Pacto

5.El Comité celebra la reducción del alcance de la declaración relativa al párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, aunque lamenta que, pese a los compromisos contraídos durante el examen periódico universal de 2008, el Estado parte finalmente haya decidido no dar marcha atrás en relación con su declaración relativa al artículo 13. El Comité también lamenta que el Estado parte no tenga previsto retirar las demás reservas y declaraciones interpretativas, cuyo número y alcance limitan considerablemente el ámbito de aplicación del Pacto. En particular, lamenta la interpretación restrictiva hecha por el Estado parte del artículo 27 del Pacto respecto de los principios de indivisibilidad, igualdad y unidad de la República.

El Estado parte debe volver a examinar sus declaraciones interpretativas y reservas con el fin de reducir considerablemente su número y asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del Pacto.

Reconocimiento de las minorías y datos estadísticos

6.Aunque aplaude las medidas adoptadas por el Estado parte para fomentar la diversidad cultural y lingüística nacional, el Comité lamenta que el Estado parte siga sin reconocer la existencia de minorías en su seno. El Comité también toma nota de la posición del Estado parte en relación con la inconstitucionalidad de la reunión de datos desglosados por origen étnico y racial y la elaboración de diversos mecanismos a nivel nacional basados en particular en la autoidentificación, pero lamenta la falta de datos estadísticos en el informe que le permitan evaluar cabalmente el disfrute por los pueblos indígenas y las minorías de los derechos consagrados en el Pacto (arts. 2, 26 y 27).

El Estado parte debe revisar su posición con respecto al reconocimiento oficial de las minorías étnicas, religiosas y lingüísticas. También debe seguir examinando la posibilidad de crear mecanismos que le permitan evaluar y asegurar el disfrute efectivo de la totalidad de los derechos humanos y las libertades fundamentales por los pueblos indígenas y las minorías. Además, debe utilizar estos datos con fines de planificación y evaluación.

Seguimiento de los dictámenes aprobados por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo

7.Preocupa al Comité que el Estado parte no cumpla las obligaciones que le competen, en virtud del Pacto y de su Primer Protocolo Facultativo, de proporcionar a las víctimas un recurso efectivo por las vulneraciones de los derechos enunciados en el Pacto conforme a los dictámenes aprobados por el Comité, como por ejemplo en el caso Singh c. Francia (comunicación núm. 1852/2008). El Comité recuerda además que, al adherirse al Primer Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoció la competencia del Comité para recibir y examinar denuncias de personas bajo la jurisdicción del Estado parte y que este se comprometió a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio en los casos en que se considerase que se había violado el Pacto (art. 2).

El Estado parte debe reconsiderar su posición sobre los dictámenes aprobados por el Comité en virtud del Primer Protocolo Facultativo, de manera que se garantice una vía de recurso efectiva cuando haya habido una violación del Pacto, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 de este. Por otra parte, debe difundir ampliamente las decisiones del Comité y dar a conocer mejor las obligaciones que competen al Estado parte en virtud del Pacto.

Igualdad de género

8.El Comité expresa su preocupación por la persistente brecha salarial entre hombres y mujeres y por las numerosas discriminaciones en el medio laboral, incluso en la administración pública (arts. 3 y 26).

El Estado parte debe continuar aplicando medidas encaminadas a garantizar, en la legislación y en las políticas en general, la igualdad de hecho entre el hombre y la mujer, en particular velando por que las disposiciones de la Ley del 4 de agosto de 2014 no se vean menoscabadas por el proyecto de ley sobre el diálogo social y el empleo. Además, deben incrementarse los medios para asegurar el respeto de las obligaciones de las empresas en materia de igualdad profesional y salarial, entre otras vías a través de los servicios de inspección del trabajo.

Terrorismo

9.El Comité observa con satisfacción la ampliación de las garantías jurídicas fundamentales en los casos de detención policial por motivos de terrorismo tras la aprobación de la Ley núm. 2011-392, de 14 de abril de 2011. No obstante, le preocupa que el acceso a un abogado pueda ser aplazado hasta 72 horas por razones imperiosas, y que la reunión con este se limite a 30 minutos, lo cual restringe la posibilidad del detenido de recibir una asistencia jurídica adecuada. Además, inquieta al Comité que la duración máxima de la detención policial pueda prolongarse hasta 96 horas, incluso en el caso de los menores de más de 16 años, y, excepcionalmente, hasta 144 horas (arts. 9 y 14).

De conformidad con la observación general núm. 35 (2014) [CCPR/C/GC/35] del Comité sobre el artículo 9 (Libertad y seguridad personales), el Estado parte debe velar por que toda persona sospechosa de actos de terrorismo que se encuentre en situación de detención policial pueda reunirse sin dilación con su abogado durante el tiempo suficiente y sea llevada sin demora ante un juez.

10.Preocupa al Comité que algunas disposiciones de la Ley núm. 2014-1353, de 13 de noviembre de 2014, que refuerza las disposiciones relativas a la lucha contra el terrorismo, no se ajusten fácilmente a los derechos consagrados en el Pacto. En particular, le preocupan: a) las consecuencias que pueda tener en los procedimientos judiciales la inclusión en el Código Penal de los delitos de incitación al terrorismo y de apología del terrorismo, en particular la posibilidad de juzgar a los sospechosos mediante un procedimiento acelerado; b) la introducción de medidas de prohibición de salida del territorio y del delito de terrorismo en solitario (“entreprise terroriste individuelle”), así como la utilización de términos vagos e imprecisos para la tipificación como delito y la definición de hechos que constituyen actos de terrorismo, de incitación al terrorismo o de apología del terrorismo; c) el número y la naturaleza de los hechos que, tras los atentados perpetrados en París en enero de 2015, dieron lugar a enjuiciamientos por apología del terrorismo, en particular de menores y con frecuencia mediante un procedimiento acelerado (arts. 9, 14, 19, 20, 21 y 22).

El Estado parte debe asegurarse de que las di sposiciones de la Ley núm. 2014 ‑ 1353, que refuerza las disposiciones relativas a la lucha contra el terrorismo, respeten el principio de presunción de inocencia y legalidad y de que, en consecuencia, su enunciado sea explícito y preciso. El Estado también debe asegurarse de que si estas disposiciones dan lugar a restricciones de derechos humanos, como el derecho a la libertad de expresión, de información o de circulación, dichas restricciones estén en consonancia con las disposiciones del Pacto, en particular con los requisitos de necesidad y proporcionalidad. En este contexto, el Estado parte debe garantizar que en los procesos que se lleven a cabo en virtud de esta Ley se observen plenamente todas las garantías jurídicas enunciadas en el artículo 14 del Pacto.

Prolongación de la privación de libertad por motivos de seguridad

11.Preocupa al Comité la ampliación de las medidas de seguimiento por motivos de seguridad introducida por la Ley núm. 2010-242, de Reducción del Riesgo de Reincidencia, de 10 de marzo de 2010, en virtud de la cual puede imponerse una prolongación de la privación de libertad tras el cumplimiento de la condena y en caso de inobservancia de las condiciones impuestas por las medidas de seguimiento por motivos de seguridad (por ejemplo, un mandato judicial de asistencia médica), por razones de “peligrosidad”, aunque dicha prolongación no estuviera prevista en la sentencia original (arts. 9, 14 y 15).

El Estado parte debe revisar la práctica de la prolongación de la privación de libertad, a causa de su “peligrosidad”, de condenados en procesos penales después de que hayan cumplido su pena de prisión, a la luz de las obligaciones previstas en los artículos 9, 14 y 15 del Pacto.

Actividades de vigilancia

12.Preocupan al Comité las facultades conferidas a los servicios de información en materia de vigilancia digital, tanto dentro como fuera de Francia. En particular, inquieta al Comité que la ley relativa a los servicios de información aprobada el 24 de junio de 2015 (presentada al Consejo Constitucional) otorgue facultades excesivamente amplias de vigilancia muy intrusiva a dichos servicios, basándose en objetivos generales y poco precisos, sin la autorización previa de un juez y sin un mecanismo de control adecuado e independiente (art. 17).

El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que las actividades de vigilancia que realice tanto dentro como fuera de su territorio se ajusten a las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto, especialmente el artículo 17. En particular, debe adoptar medidas para garantizar que toda injerencia en la vida privada se ajuste a los principios de legalidad, proporcionalidad y necesidad. El Estado parte debe velar por que la reunión y utilización de datos relativos a las comunicaciones se realicen sobre la base de objetivos legítimos y precisos, y por que se especifiquen en detalle las circunstancias concretas en que estas injerencias pueden ser autorizadas y las categorías de personas que pueden ser sometidas a vigilancia. Asimismo, debe velar por la eficacia e independencia del sistema de control de las actividades de vigilancia, entre otras cosas disponiendo que el poder judicial intervenga en la autorización y el control de las medidas de vigilancia.

Discriminación de los migrantes romaníes

13.Preocupan al Comité el rechazo, la exclusión y la violencia de que son objeto los migrantes romaníes. En particular le inquieta la discriminación en el acceso a la atención de la salud, las prestaciones sociales, la educación y la vivienda, agravada por los desalojos forzosos de los lugares en que viven y la frecuente falta de soluciones de realojamiento y apoyo suficientes (arts. 12, 17 y 26).

El Estado parte debe intensificar las medidas destinadas a evitar que los migrantes romaníes sean discriminados en el acceso a la atención de la salud, las prestaciones sociales, la educación y la vivienda. Además, debe poner fin a los desalojos forzosos de los lugares en que viven los migrantes romaníes, hasta que se disponga de soluciones alternativas y propuestas de realojamiento digno y permanente, en aplicación de la circular de 26 de agosto de 2012. Asimismo, debe adoptar medidas para frenar el aumento de los comportamientos y discursos racistas y discriminatorios hacia los romaníes.

Comunidades itinerantes

14.El Comité acoge con satisfacción la aprobación por la Asamblea Nacional de la propuesta de ley por la cual se deroga la Ley de 1969 que imponía a los miembros de comunidades itinerantes la obligación de portar una libreta de circulación, obligación que el Comité considera una vulneración del artículo 12 del Pacto (Ory c. Francia, comunicación núm. 1960/2010). No obstante, el Comité sigue preocupado por los desalojos forzosos de terrenos ocupados ilegalmente, a pesar del insuficiente número de zonas de acogida que se ponen a su disposición. Además, le preocupan los obstáculos impuestos al ejercicio de su derecho de voto y del derecho a la educación de los niños itinerantes (arts. 7, 12, 25 y 26).

El Estado parte debe derogar la Ley de 1969 y abolir la libreta de circulación, velar por la aplicación de los objetivos establecidos mediante la Ley de Zonas de Acogida (“Ley Besson”) y poner fin a los desalojos hasta que se habilite un número suficiente de zonas de acogida. Además, debe velar por que las comunidades itinerantes puedan ejercer plenamente y sin discriminación los derechos reconocidos a todos los ciudadanos franceses, en particular el derecho de voto y el derecho a la educación.

Uso excesivo de la fuerza por agentes del orden público

15.Preocupan al Comité las denuncias de malos tratos, uso excesivo de la fuerza y utilización desproporcionada de armas subletales por parte de las fuerzas del orden, en particular al llevar a cabo procedimientos de interpelación y registro, desalojos forzosos y operaciones de mantenimiento del orden público. Le inquieta además la persistencia de la “caracterización racial” y las denuncias de hostigamiento policial, de violencia verbal y de uso excesivo de la fuerza contra migrantes y solicitantes de asilo en la ciudad de Calais (arts. 2 y 7).

El Estado parte debe adoptar medidas eficaces, en particular en materia de formación, para evitar el uso excesivo de la fuerza o de armas subletales por parte de agentes del orden y miembros de las fuerzas de seguridad en situaciones en que no se justifique el empleo de una fuerza mayor o letal. A este respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, de las Naciones Unidas. En tal sentido, el Estado parte también debe velar por que las denuncias de caracterización racial, de malos tratos y de uso excesivo de la fuerza se investiguen de manera exhaustiva y los autores sean enjuiciados y, de ser declarados culpables, sean castigados con penas proporcionales a la gravedad del delito, y por que las víctimas reciban una indemnización adecuada.

Abusos sexuales en la República Centroafricana

16.Preocupan al Comité las denuncias de abusos sexuales presuntamente perpetrados por varios soldados franceses, en particular contra niños, en el marco de la operación Sangaris en 2013 y 2014. El Comité lamenta asimismo la escasa información disponible sobre las medidas adoptadas por el Estado parte desde que tomó conocimiento de esas denuncias (arts. 2, 7 y 24).

El Estado parte debe velar por que todas las denuncias de abusos sexuales de niños cometidos en la República Centroafricana por soldados franceses se investiguen efectivamente y con prontitud, y por que los autores sean llevados ante la justicia.

Hacinamiento en las cárceles

17.El Comité encomia las iniciativas de modernización de las instalaciones penitenciarias y la aprobación, el 15 de agosto de 2014, de la Ley de Individualización de las Penas y Fortalecimiento de la Eficacia de las Sanciones Penales, así como la creación de un sistema de flexibilización de la ejecución de las penas. No obstante, sigue preocupado por la persistencia del hacinamiento en las cárceles y la insuficiente flexibilización en la ejecución de las penas, en particular en los territorios de ultramar (art. 10).

El Estado parte debe seguir esforzándose por reducir el hacinamiento en las cárceles, prestando especial atención a los territorios de ultramar y flexibilizando la ejecución de las penas.

Inmigrantes y solicitantes de asilo

18.Preocupa al Comité la clasificación automática como procedimiento prioritario de determinadas solicitudes de asilo, en particular las realizadas por personas procedentes de los llamados “países de origen seguros”. Le inquieta que este procedimiento prive al solicitante del derecho a un recurso suspensivo contra una denegación inicial de la Oficina Francesa de Protección de los Refugiados y los Apátridas (OFPRA) y ofrezca menos garantías procesales, lo que expondría a los solicitantes al riesgo de devolución. Si bien celebra la ampliación del recurso jurisdiccional suspensivo a todos los solicitantes de asilo, prevista en el proyecto de ley de reforma del derecho de asilo, el Comité está preocupado por la persistencia de excepciones, en particular en el caso de los solicitantes de asilo en los territorios de ultramar (arts. 2, 6 y 7).

El Estado parte debe velar por que la aplicación del procedimiento prioritario se lleve a cabo sobre la base de un examen individual de cada situación. Debe adoptar las medidas necesarias para garantizar en la práctica el mismo derecho al recurso suspensivo y plenamente efectivo de todos los solicitantes de asilo e inmigrantes, en particular garantizando el acceso a un intérprete profesional y a asistencia jurídica en los centros de detención administrativa y las zonas de espera en la metrópoli y en los territorios de ultramar.

19.Inquietan al Comité: a) la situación particularmente preocupante de los extranjeros y solicitantes de asilo en Mayotte, muchos de los cuales son menores no acompañados; b) la introducción en el departamento de Mayotte de normas y procedimientos de asilo y residencia excesivamente restrictivos a través de una excepción en la aplicación del Código de Entrada y Residencia de Extranjeros y Derecho de Asilo; c) las informaciones sobre la vinculación en Mayotte de algunos menores no acompañados a adultos a los que no conocen para alejarlos del territorio; d) que siga manteniéndose a menores no acompañados en zonas de espera durante un período que puede llegar a 20 días; e) el hecho de que regularmente se siga reteniendo a menores acompañados por sus padres en centros e instalaciones de detención administrativa; f) el plazo de intervención del juez de libertades y detención, que priva a la mayoría de los extranjeros retenidos de un control de la legalidad de su reclusión o del mantenimiento en una zona de espera, y de las condiciones de su detención (arts. 7, 9, 10 y 13).

El Estado parte debe: a) revisar la excepción que se aplica en el departamento de Mayotte, con el fin de que los extranjeros y los solicitantes de asilo disfruten de las mismas garantías que las que se ofrecen en la metrópoli; b) prohibir toda privación de la libertad de menores en zonas de tránsito y en cualquier lugar de detención administrativa, tanto en la metrópoli como en los territorios de ultramar; c) garantizar que los menores extranjeros no acompañados reciban protección judicial y apoyo del servicio de asistencia social a la infancia; d) velar por que haya una intervención judicial antes de que se ejecute cualquier medida de expulsión o devolución del territorio.

Dignidad e integridad de las personas con discapacidad

20.El Comité expresa su preocupación por las denuncias de atentados contra la dignidad y la integridad física y psíquica de las personas con discapacidad internadas en instituciones en el Estado parte y en un país limítrofe. Además, preocupa al Comité que se siga utilizando, a título de experimentación, la práctica del packing, que consiste en envolver a niños autistas y a adultos psicóticos en sábanas extremadamente frías y húmedas (arts. 7, 16 y 26).

El Estado parte debe asegurar condiciones de vida dignas y preservar la integridad física y psíquica de las personas con discapacidad internadas en instituciones. Además, debe velar por que toda denuncia de tratos crueles, inhumanos o degradantes sea objeto de investigación, y que los responsables sean debidamente condenados o sancionados.

Indemnización de las víctimas de los ensayos nucleares franceses

21.Preocupa al Comité que, a 1 de marzo de 2015, el 98,3% de las solicitudes recibidas por el Comité de Indemnización de las Víctimas de los Ensayos Nucleares hayan sido denegadas (arts. 2 y 6).

El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la efectividad del reconocimiento y la indemnización a todas las víctimas de los ensayos nucleares franceses (en particular por lo que respecta a la población local).

Libertad de conciencia y de religión

22.El Comité expresa su preocupación por que se limite la libertad de portar en los establecimientos escolares públicos símbolos religiosos calificados como “ostensibles” (Ley núm. 2004-228) y por la prohibición de que se oculte el rostro en los espacios públicos (Ley núm. 2010-1192). El Comité considera que estas leyes atentan contra la libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias y que afectan en particular a las personas pertenecientes a determinadas religiones, así como a las niñas. También preocupan al Comité los efectos contraproducentes que podrían tener estas leyes por lo que respecta al sentimiento de exclusión y de marginación de determinados grupos (arts. 18 y 26).

El Estado parte debe revisar la Ley núm. 2004-228, de 15 de marzo de 2004, y la Ley núm. 2010-1192, de 11 de octubre de 2010, a la luz de las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto, en particular el artículo 18, relativo a la libertad de conciencia y de religión, así como el principio de igualdad consagrado en el artículo 26.

Racismo, antisemitismo e islamofobia

23.El Comité está preocupado por el recrudecimiento del discurso racista y xenófobo tanto en la esfera pública como en la política y teme que contribuya a un aumento de la intolerancia y a un sentimiento de rechazo de determinadas comunidades. Además, inquieta al Comité el incremento de los hechos de violencia de carácter racista, antisemita y antimusulmán (arts. 2, 18, 20 y 26).

El Estado parte debe recordar en forma regular y pública que todo llamamiento al odio que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia está prohibido por ley, y actuar rápidamente para llevar a los autores ante la justicia. El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos contra los actos de violencia racista, antisemita y antimusulmana, en especial realizando investigaciones y persiguiendo y sancionando a los responsables de tales actos.

Difusión del Pacto

24.El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, el texto de su quinto informe periódico, las respuestas escritas que ha facilitado en relación con la lista de cuestiones preparada por el Comité y las presentes observaciones finales entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales, así como entre la población en general.

25.De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, el Estado parte debe facilitar, dentro del plazo de un año, información sobre su aplicación de las recomendaciones que figuran en los párrafos 11 (Prolongación de la privación de libertad por motivos de seguridad), 12 (Actividades de vigilancia) y 16 (Abusos sexuales en la República Centroafricana).

26.El Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, que habrá de presentarse a más tardar el 24 de julio de 2020, facilite información concreta y actualizada sobre la aplicación de todas sus recomendaciones y sobre el cumplimiento que da al Pacto en su conjunto. El Comité también pide al Estado parte que, al preparar su próximo informe periódico, mantenga su práctica de consultar ampliamente a la sociedad civil y a las organizaciones no gubernamentales. De conformidad con la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión del informe periódico no deberá exceder de 21.200 palabras.