Naciones Unidas

CRC/C/89/D/122/2020

Convención sobre los Derechos del Niño

Distr. general

11 de marzo de 2022

Original: español

Comité de los Derechos del Niño

Decisión adoptada por el Comité en relación con el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones respectode la comunicación núm. 122/2020 * **

Comunicación presentada por:

M. S. (representado por el abogado Francisco Morenilla Belizón)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

España

Fecha de la comunicación:

5 de agosto de 2020 (presentación inicial)

Asunto:

Procedimiento de determinación de la edad de niño no acompañado

Cuestiones de fondo:

Interés superior del niño; derecho a la identidad; derecho a ser escuchado; derecho a un tutor; derecho al desarrollo; derecho a la protección y asistencia especiales del Estado

Artículos de la Convención:

3 y 8

1.El autor de la comunicación es M.S., nacional de Guinea, de 17 años de edad al momento de presentación de la comunicación. Alega que el Estado parte ha violado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 3 y 8 de la Convención. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 14 de abril de 2014.

2.El 17 de julio de 2019, el autor llegó a Almería después de que la embarcación en la que viajaba fuera interceptada por las autoridades del Estado parte en el mar de Alborán. Estaba indocumentado, pero inmediatamente dijo a la policía que había nacido el 7 de julio de 2003. Ese mismo día, el autor fue internado en el centro de migrantes de la Cruz Roja de Almería. El 18 de julio de 2019, un médico realizó una prueba radiográfica al autor y determinó que “la edad ósea estimada del autor según el atlas de Greulich y Pyle es mayor de 18 años. No hay desviación estándar para esta edad”. Dos meses después, el 18 de septiembre de 2019, la Fiscalía emitió un decreto de determinación de la edad que establecía el 7 de julio de 2000 como su fecha de nacimiento, lo que nunca fue notificado al autor. Durante todo este período, el autor no tuvo acceso a un abogado, un tutor o un representante legal.

3.El 13 de septiembre de 2019, tras la realización de pruebas psicosociales y la recepción de documentos oficiales de Guinea que determinaban su condición de menor de edad, los servicios jurídicos del centro de migrantes de la Cruz Roja de Almería solicitaron la revisión del decreto de edad. Durante estos trámites de revisión del decreto, la Fiscalía citó al autor para una entrevista personal. El 15 de enero de 2020, un médico realizó una prueba de ortopantomografía y concluyó que “la edad estimada es de 19,7 años con una desviación estándar de 1,1 años”. El 21 de febrero de 2020, la Fiscalía emitió de nuevo un decreto de determinación de la edad en el que se establecía que el autor era mayor de edad, basándose enteramente en la prueba de ortopantomografía.

4.El 27 de junio de 2020, y dada una reciente sentencia del Tribunal Supremo según la cual los certificados de nacimiento originales de los niños y niñas no acompañados constituyen una prueba plena de la edad, a menos que sean impugnados formalmente por las autoridades del Estado parte, el autor solicitó de nuevo a la Fiscalía la revisión del decreto de determinación de la edad. El 12 de junio de 2020, el autor también solicitó asilo. Sin embargo, no se le permitió presentar esta solicitud por ser menor de edad. El 19 de julio de 2020, el autor abandonó voluntariamente el centro de migrantes de la Cruz Roja de Almería y viajó a Barcelona.

5.De conformidad con el artículo 6 del Protocolo Facultativo, el 6 de agosto de 2020, el grupo de trabajo sobre las comunicaciones, actuando en nombre del Comité, pidió al Estado Parte que adoptara medidas provisionales, a saber, internar al autor en un centro de protección de menores hasta que el Comité examinara su caso.

6.El 10 de agosto de 2020, el abogado del autor presentó más información notificando que, el 7 de agosto de 2020, la Fiscalía determinó que el autor fuera declarado provisionalmente menor de edad y que se notificara a las autoridades para que le brindaran la protección necesaria. Sin embargo, el abogado notificó también que el autor decidió no regresar a Almería y no aceptar la protección del Estado parte como menor de edad.

7.El 3 de diciembre de 2020, el Estado parte presentó una solicitud de archivo porque el autor fue reconocido formalmente como menor de edad y porque el abogado había notificado al Estado parte que desconocía el paradero del autor.

8.Reunido el 8 de febrero de 2022, el Comité observa que el autor ha sido reconocido como menor de edad y ha rechazado explícitamente la protección del Estado parte, desconociéndose actualmente su paradero. A pesar de que este hecho no constituye en sí mismo una plena reparación de las violaciones de la Convención alegadas, y sin endosar el procedimiento de determinación de la edad seguido por el Estado parte, el Comité considera que el reconocimiento como menor de edad del autor hace que la comunicación núm. 122/2020 quede sin objeto, y decide poner fin a su examen, con arreglo al artículo26 de su reglamento enrelación con el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones.