Comité de los Derechos del Niño
Dictamen aprobado por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, respecto de la comunicación núms. 77/2019, 79/2019 y 109/2019 * ** ***
Comunicaciones presentadas por: |
F. B. y otros (representados por la abogada Marie Dosé) y D. A. y otros (representados por el abogado Martin Pradel) |
Presuntas víctimas: |
S. B. y otros |
Estado parte: |
Francia |
Fecha de las comunicaciones: |
1 de marzo, 13 de marzo y 25 de noviembre de 2019 (presentaciones iniciales) |
Fecha de aprobación del dictamen: |
8 de febrero de 2022 |
Asunto: |
Repatriación de niños cuyos padres están vinculados a actividades terroristas |
Cuestiones de procedimiento: |
Jurisdicción extraterritorial |
Cuestiones de fondo: |
Medidas de protección; derecho a la vida; acceso a atención médica; reclusión arbitraria |
Artículos de la Convención: |
2, 3, 6, 19, 20, 24 y 37 |
Artículos del Protocolo Facultativo: |
5, párrs. 1 y 2; y 7 e) y f) |
1.1Los autores de las comunicaciones son F. B., que actúa en nombre de sus nietos, S. B. (2015), A. B. (2016) y A. S. B. (2018); N. S., que actúa en nombre de sus nietos, K. A. (2015) y M. A. (2018); S. A., que actúa en nombre de sus nietos, H. K. (2010), S. K. (2013) y H. K. (2016); Z. B., que actúa en nombre de su nieto, S. B. (2017); A. D., que actúa en nombre de sus nietos, A. S. (2015), S. S. (2016), A. S. (2017) e I. S. (2017); A. N. R., que actúa en nombre de sus nietos, O. G. (2011), A. G. (2013), H. G. (2014), S. J. G. (2015), M. G. (2016) y S. G. (2018); S. D., que actúa en nombre de su sobrina, I. J. (2008); M. D., que actúa en nombre de su sobrina, S. D. (2013); L. L., que actúa en nombre de sus nietos, Q. L. (2010), H. L. (2014), I. L. (2016) y A. L. (2018); P. D., que actúa en nombre de sus nietos, E. C. (2009), A. H. (2012), I. H. (2014) e Y. D. (2018); A. E., que actúa en nombre de sus sobrinos, A. R. E. (2015) y H. E. (2017); S. G., que actúa en nombre de su nieto, N. B. (2016); I. Z., que actúa en nombre de su sobrino, S. B. (2015); F. F., que actúa en nombre de su nieto, Y. H. (2016); N. B., que actúa en nombre de su nieto, S. B. (2017); N. B., que actúa en nombre de sus sobrinos, D. B. (2013), A. B. (2014) y S. B. (2015); L. H., L. H. y D. A., que actúan en nombre de sus nietos, M. A. (2013), A. A. (2014), J. A. (2016), A. A. (2017), S. H. (2017) y R. A. (2018); y C. D. y A. F., que actúan en nombre de sus nietos, L. F. (2003), A. F. (2006), S. F. (2011), N. F. (2014) y A. A. (2017).
1.2Los autores son nacionales de Francia, a excepción de F. F., que es nacional de Argelia residente en Francia. Todas las víctimas son hijos de nacionales de Francia —parientes de los autores— que presuntamente han colaborado con el Dáesh. Algunos de estos niños nacieron en la República Árabe Siria, mientras que otros llegaron allí con sus padres a corta edad. Actualmente permanecen recluidos en el noreste del país, en los campamentos Roj, Ayn Isa y Al-Hawl, los cuales se encuentran bajo el control de las Fuerzas Democráticas Sirias. Los autores afirman que el Estado parte no ha adoptado las medidas necesarias para repatriar a estos niños a Francia, lo cual, según los autores, constituye una vulneración de los artículos 2, 3, 6, 19, 20, 24 y 37 de la Convención. Los autores están representados por abogados. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 7 de abril de 2016.
1.3Los días 13 y 27 de marzo y 4 de diciembre de 2019, de conformidad con el artículo 6 del Protocolo Facultativo, el Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones, actuando en nombre del Comité, denegó la solicitud de medidas provisionales presentada por los autores, que pedían que los niños fueran repatriados a Francia. No obstante, el Comité solicitó al Estado parte que adoptara las medidas diplomáticas necesarias para garantizar la protección del derecho a la vida y la integridad de estos niños, incluido el acceso a la atención médica que pudieran necesitar.
1.4El 30 de septiembre de 2020, en su 85º período de sesiones, y el 4 de febrero de 2021, en su 86º período de sesiones, el Comité examinó la admisibilidad de las tres comunicaciones y las consideró admisibles por cuanto planteaban cuestiones relacionadas con los artículos 2, 3, 6, 19, 20, 24 y 37 de la Convención. El Comité concluyó que los niños a los que se refieren estas comunicaciones estaban de forma efectiva sometidos a la jurisdicción del Estado parte. El Comité tomó nota de las declaraciones de las partes sobre la repatriación a Francia de S. H. junto con su madre, el 9 de diciembre de 2019, así como de S. D. y S. B., el 15 de marzo de 2019. A la luz de esta información, el Comité puso fin al examen de las comunicaciones presentadas en nombre de S. H., S. D. y S. B. En las decisiones sobre la admisibilidad figuran más detalles sobre los hechos, la denuncia, las observaciones y comentarios de las partes sobre la admisibilidad de las comunicaciones y las deliberaciones del Comité sobre la admisibilidad.
1.5Tras la adopción por el Comité de las decisiones sobre la admisibilidad de las tres comunicaciones, el 23 de junio de 2021 el Estado parte, al tiempo que transmitía sus observaciones sobre el fondo de la comunicación núm. 77/2019, informó de que O. G., A. G., H. G. y S. G. habían sido repatriados en junio de 2020. Asimismo, en enero de 2021 se había ejecutado una decisión de repatriación respecto de K. A. y M. A. En su respuesta de 20 de septiembre de 2021, los autores confirmaron que la denuncia había quedado sin objeto respecto de O. G., A. G., H. G., S. G., K. A. y M. A. También señalaron que la comunicación había quedado sin objeto respecto de S. B., que había sido expulsado de Turquía el 22 de julio de 2021.
Observaciones del Estado parte sobre el fondo
2.1Los días 22 y 23 de junio de 2021, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de las comunicaciones. Recuerda que es el país de Europa Occidental que más repatriaciones de menores de edad ha organizado —en total, 35 nacionales franceses menores de edad— y que contribuye activamente a la respuesta humanitaria para ayudar a las personas desplazadas y refugiadas en el noreste de la República Árabe Siria.
2.2El Estado parte subraya que, hasta la fecha, los autores no han aportado ninguna prueba de que los derechos a la vida y a la salud de los niños a los que se refieren las presentes comunicaciones corran peligro ni de que las Fuerzas Democráticas Sirias los tengan recluidos arbitrariamente. La dificultad a que se enfrentan estas fuerzas para controlar los campamentos y acceder a determinadas zonas no les permite identificar y localizar a los extranjeros que están recluidos allí. De hecho, en la comunicación núm. 77/2019, los autores no han indicado la ubicación precisa de algunos de los niños. Por último, en lo que respecta a los niños víctimas presuntamente recluidos en Roj, los autores solo han aportado información de carácter muy general sobre las condiciones de reclusión de dichos niños, que principalmente hacían referencia a la situación en Al-Hawl. Por lo tanto, actualmente no se dispone de ninguna prueba de que esos niños se encuentren en los campamentos Roj y Al-Hawl y corran peligro de ser objeto de las violaciones de la Convención que se alegan.
2.3En cualquier caso, aunque los niños estuvieran efectivamente recluidos en el campamento Roj, esto no constituiría una violación de la Convención. En primer lugar, en lo que respecta a la alegación de privación arbitraria de libertad, el Estado parte subraya que el hecho de que las autoridades del noreste de la República Árabe Siria no conformen un Estado no confiere carácter arbitrario a la reclusión de los niños víctimas —que son partes en un conflicto armado no internacional—, puesto que este tipo de privación de libertad está contemplado en el derecho internacional humanitario, que permite privar de libertad a las personas que han combatido en el bando del Dáesh, así como a sus cónyuges e hijos, por razones imperiosas de seguridad.
2.4El Estado parte sostiene que ni la Convención ni la labor o los dictámenes de los distintos comités de las Naciones Unidas imponen a los Estados partes la obligación positiva de repatriar a aquellos de sus nacionales que puedan correr el riesgo de sufrir tratos inhumanos o degradantes. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos tampoco ha constatado tal obligación. Además, esa obligación entraría en la práctica en contradicción con el principio de soberanía de los Estados en los que se estuviesen cometiendo las presuntas violaciones. Asimismo, excedería los compromisos asumidos por los Estados al ratificar la Convención, que no puede interpretarse de esta manera.
2.5Ni del derecho internacional consuetudinario, ni de la jurisprudencia internacional ni de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 se desprende en modo alguno que los Estados tengan la obligación de repatriar a sus nacionales, aun cuando puedan sufrir tratos inhumanos o degradantes en el extranjero. Si bien la repatriación puede ser, en determinadas circunstancias, un medio de asistencia consular, no constituye en absoluto una obligación para el Estado que envía. El hecho de que la gran mayoría de los Estados miembros del Consejo de Europa no estén repatriando a sus nacionales pone de manifiesto que existe un consenso en torno a la cuestión: si tuvieran esa obligación, todos ellos habían entablado negociaciones para proceder a la repatriación de sus nacionales. Tampoco se desprende del derecho interno ninguna obligación de repatriación, ya que ni el Consejo de Estado ni el Consejo Constitucional han concluido que exista tal obligación.
2.6Contrariamente a lo que el Comité señaló en sus decisiones sobre la admisibilidad, el Estado parte no tiene “capacidad” para proceder a las repatriaciones solicitadas por los autores. La repatriación de los niños a los que se refieren las presentes comunicaciones no depende únicamente —contrariamente a lo que afirman los autores— de la voluntad del Gobierno del Estado parte, sino de muchos factores, a saber: el consentimiento de las autoridades del noreste de la República Árabe Siria, que los tienen recluidos; el consentimiento de las madres para que sus hijos sean repatriados; las dificultades a que se enfrentan las Fuerzas Democráticas Sirias para identificar y localizar a los extranjeros; el hecho de que los nacionales franceses recluidos en el campamento Roj no estén bajo el control de un Estado soberano, sino de unas autoridades de facto, que tampoco permite recurrir al mecanismo de extradición en el caso de las madres; así como la complejidad y peligrosidad de dichas misiones, que dependen por naturaleza de las relaciones que tiene cada Estado con los diferentes actores del conflicto armado en el que está sumido el noreste de la República Árabe Siria. La presencia clandestina del Dáesh en el propio campamento supone un riesgo para la seguridad de las operaciones de repatriación. En los últimos meses, varios miembros de las fuerzas de seguridad interna del campamento (Asayish), así como trabajadores humanitarios, han sido asesinados dentro del campamento.
2.7En cualquier caso, si el Comité considerara que el Estado parte tiene una obligación de repatriación, esta solo podría entenderse como una obligación de medios.
Comentarios de los autores acerca de las observaciones del Estado parte
Comunicación núm. 77/2019
3.1En sus comentarios de fecha 20 de septiembre de 2021, los autores señalan que los servicios de inteligencia franceses ya habían podido elaborar un censo preciso que se actualizaba con frecuencia de los niños que se encontraban en los campamentos del noreste de la República Árabe Siria, en el cual figuraban su estado civil, su ubicación y, en caso de que no hubieran nacido allí, la fecha de su detención, la fecha de ingreso en el campamento y la fecha de salida hacia la República Árabe Siria. Además, de la práctica se desprende que los presuntos “obstáculos” a la repatriación invocados por el Estado parte, incluida la ausencia de representación diplomática y consular en la República Árabe Siria, no le impidieron en modo alguno llevar a cabo las cinco repatriaciones que había realizado anteriormente, ya que las delegaciones francesas habían tenido la posibilidad de elaborar el censo sobre el terreno. Esas repatriaciones no son imposibles habida cuenta de que la administración autónoma del noreste de la República Árabe Siria reitera con frecuencia su llamamiento a la cooperación internacional y a la repatriación de las personas recluidas en los campamentos por los Estados de los que son nacionales.
3.2Los autores consideran que los elementos relacionados con la localización de los niños no pueden emplearse a efectos de la admisibilidad, puesto que el Comité ya ha declarado admisible la comunicación y debe pronunciarse ahora sobre el fondo. En cualquier caso, la cuestión relativa a la localización no es un obstáculo que impida la repatriación.
3.3Los autores observan que el Estado parte no impugna los presuntos incumplimientos de las obligaciones dimanantes de la Convención. Los autores argumentan que entre las obligaciones de los Estados partes se incluye la obligación positiva de tomar medidas para proteger los derechos del niño, entre otros fines para prevenir o subsanar toda violación de los derechos protegidos por la Convención, incluso cuando esta sea cometida por terceros. Los autores sostienen que el Estado parte está negándose a sabiendas a adoptar las medidas positivas que razonablemente cabe esperar de él para proteger y garantizar los derechos de los niños a los que se refieren las comunicaciones, a pesar de ser plenamente consciente de las graves violaciones de que están siendo objeto.
3.4Según los autores, la decisión de las autoridades francesas de no repatriar a los niños en cuestión vulnera su derecho a no ser discriminados, consagrado en el artículo 2 de la Convención, leído conjuntamente con los artículos 3, 6, 16, 24 y 37. Las decisiones implícitas de negarse a repatriar a estos niños están claramente motivadas por las actividades de sus padres, de los cuales se sospecha o se ha establecido que están vinculados a organizaciones terroristas. Otros nacionales franceses han sido repatriados sin un criterio claro, coherente y sistemático que explique por qué sería más justo repatriar a huérfanos que a niños acompañados de sus madres, cuando todos son del mismo modo objeto de una vulneración del principio del interés superior del niño, así como de su derecho a la vida, a la familia, a la salud y a no ser sometidos a tratos inhumanos o degradantes o a una privación ilegal de libertad.
3.5En lo que respecta al contenido del artículo 3 de la Convención, el hecho de que el Estado parte no repatríe a estos niños menoscaba claramente la protección de su interés superior, ya que hace que sigan recluidos de forma prolongada e indefinida en los campamentos, en condiciones que ponen en peligro su supervivencia e integridad física, donde sufren una grave carencia de atención sanitaria, alimentos, agua, saneamiento y educación y donde existe el riesgo de que sean adoctrinados. Desde el punto de vista del procedimiento, debido a la política de repatriación del Estado parte, que depende de cada caso y es particularmente poco clara, y a la ausencia de una decisión explícita de denegación de la repatriación —las solicitudes de repatriación presentadas siguen sin respuesta—, de la “decisión” de las autoridades francesas de no repatriar a los menores de edad a los que se refiere la comunicación no se desprende en modo alguno que el interés superior del niño haya sido una consideración primordial o se haya siquiera evaluado. Para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 de la Convención, el Estado parte debe organizar la repatriación conjunta de madres e hijos, con el fin de preservar el entorno familiar.
3.6En segundo lugar, los autores sostienen que se han vulnerado de forma desproporcionada diversos derechos de los niños a los que se refiere la comunicación, a saber: los derechos a la vida, la supervivencia y el desarrollo (artículo 6 de la Convención), el derecho a mantener relaciones familiares con parientes cercanos como sus abuelos y tíos —los autores de la comunicación— (artículo 16), el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud (artículo 24) y el derecho a no ser sometidos a tratos crueles, inhumanos o degradantes y a no a ser privados de libertad ilegal o arbitrariamente (artículo 37). Los autores consideran que el hecho de que el Estado parte no haya tomado ninguna medida a este respecto constituye un incumplimiento de su obligación positiva de prevenir todas esas vulneraciones. El Estado parte era plenamente consciente de la situación general en los campamentos situados en el noreste de la República Árabe Siria, y fue alertado de la situación específica de los niños que son parientes de los autores a través de las numerosas cartas enviadas por sus abogados y las solicitudes concretas de repatriación. En lugar de tomar todas las medidas que estaban a su alcance para poner fin a estas vulneraciones —entre las cuales la única medida razonable y conforme a sus obligaciones era la repatriación—, el Estado parte ha decidido voluntariamente dejar que se sigan cometiendo.
3.7Si bien los autores aceptan que la obligación positiva específica de repatriar a los niños recluidos en los campamentos situados en el noreste de la República Árabe Siria no está consagrada expresamente en la Convención, la infieren en este caso de la obligación positiva del Estado parte de garantizar los derechos del niño. Argumentan que la repatriación es el único medio del que dispone el Estado parte para cumplir sus obligaciones positivas en este caso, de conformidad con el derecho internacional, que da lugar a una obligación positiva específica de repatriación debido a las particularidades y la gravedad de la situación. Además, esta obligación positiva puede inferirse también del mecanismo de protección consular del derecho internacional público.
Comunicaciones núms. 79/2019 y 109/2019
3.8En sus comentarios de fecha 29 de septiembre de 2021, los autores informaron al Comité de que, según los últimos datos publicados el 23 de septiembre de 2021 por la organización no gubernamental Save the Children, desde principios de 2021 habían muerto en los campamentos Al-Hawl y Roj 62 niños —es decir, unos 2 por semana—. Además, existía el riesgo de que otra amenaza —la de la proliferación de nuevas células del Dáesh en estos campamentos— adquiriera una magnitud difícilmente controlable. Numerosas instituciones francesas e internacionales han denunciado unánimemente las condiciones de vida de los nacionales franceses —y en particular de los niños— recluidos en los campamentos situados en el noreste de la República Árabe Siria, así como la negativa del Estado parte a repatriarlos. Los autores están preocupados por la salud física y psicológica de los niños, por sus condiciones de vida en el campamento Roj y por el hecho de que la atención médica allí no esté adaptada a sus necesidades y de que no estén recibiendo educación. Además, al contrario de lo que sostiene el Estado parte, este conoce perfectamente la ubicación de esos niños en el campamento Roj.
3.9Los autores consideran que, desde el momento en que el Comité ha determinado que los niños a los que se refieren las presentes comunicaciones estaban sometidos a la jurisdicción del Estado parte, este no puede negarse a aplicar las medidas de protección necesarias con respecto a sus nacionales menores de edad, pues, de lo contrario, estaría incumpliendo los compromisos internacionales que le incumben en virtud de la Convención. Los autores subrayan que las opiniones políticas y religiosas de los padres de estos niños, por muy censurables que puedan ser debido a su adhesión a una ideología extremista y contraria a los intereses del Estado parte, parecen ser tomadas en consideración por el Estado parte para no garantizar a estos niños los derechos que tienen reconocidos, lo que contraviene lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Convención.
3.10A pesar de estar informado desde hace más de dos años de las deplorables condiciones sanitarias de los niños a los que se refieren las presentes comunicaciones, que se encuentran recluidos en campamentos situados en una zona de conflicto armado, y del riesgo de muerte y de lesiones graves al que están expuestos, el Estado parte se niega a adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos que los asisten en virtud del artículo 6 de la Convención. Es preciso destacar que más de 250 niños de nacionalidad francesa permanecen recluidos en los campamentos situados en el noreste de la República Árabe Siria. La decisión de repatriar a unos niños y no a otros crea una distinción entre ellos, lo cual es inaceptable y contrario a los compromisos internacionales asumidos por el Estado parte. El retorno de los niños se puede organizar al mismo tiempo que el de sus madres con el fin de respetar el interés superior del niño. En cualquier caso, las autoridades francesas no han tomado ninguna disposición para averiguar si las madres consentirían en que sus hijos fueran repatriados sin ellas.
3.11Recordando que seis de los niños a los que se refieren las presentes comunicaciones nacieron en territorio sirio de padres de nacionalidad francesa, los autores sostienen que la situación que sufren estos niños vulnera sus derechos fundamentales a que se reconozcan un estado civil y una nacionalidad a los niños nacidos en los campamentos y a la preservación de su identidad y de relaciones con su familia, lo cual contraviene los artículos 7 y 8 de la Convención.
3.12Los autores invocan asimismo los artículos 20, 24 y 28 de la Convención para quejarse de la falta de atención médica, ya que algunos de los niños llevan varios años arrastrando heridas de guerra, lo que hace que corran el riesgo de enfermarse, sufrir lesiones o morir de forma inminente. Además, cada uno de los niños a los que se refieren las presentes comunicaciones carece, como mínimo, de acceso a agua y alimentos. Esto los expone a las consecuencias nocivas de la malnutrición a una edad extremadamente temprana.
3.13Por último, en relación con el artículo 37 de la Convención, los autores señalan que los niños recluidos en los campamentos situados en el noreste de la República Árabe Siria permanecen privados de libertad sin que se haya dictado una orden de detención ni incoado un procedimiento judicial a nivel local contra ellos. En cuanto a la afirmación del Estado parte de que la privación de libertad de que son objeto los niños equivale a una detención administrativa en el contexto de un conflicto armado no internacional, los autores señalan que esta medida excepcional no puede ordenarse más que si la seguridad del Estado lo hace “absolutamente necesario” o por “razones imperiosas en materia de seguridad”. En el presente caso, hay que señalar que la privación de libertad de los niños en los campamentos no puede justificarse por ninguno de estos dos motivos. De hecho, lo que se ve amenazado es la seguridad de los niños recluidos en estos campamentos.
3.14En vista de la dramática situación de los niños a los que se refieren las presentes comunicaciones, la única medida que hace posible su protección efectiva es su repatriación a territorio francés. También se recuerda que el Estado parte está en contacto permanente con los representantes de las Fuerzas Democráticas Sirias para seguir la evolución de la situación en la República Árabe Siria. Por ejemplo, el Estado parte mantiene los contactos necesarios con las Fuerzas Democráticas Sirias para que los niños recluidos en la zona reciban la protección a la que tienen derecho.
Intervención de terceros sobre el fondo
4.1El 23 de julio de 2021, la Defensora de los Derechos Humanos presentó una intervención de terceros sobre el fondo de las tres comunicaciones. Después de haber examinado denuncias similares, el 22 de mayo de 2019 emitió una decisión en la que constató varias vulneraciones del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos) y de la Convención sobre los Derechos del Niño, y formuló recomendaciones al Gobierno francés. Según la Defensora, la situación que padecen los niños recluidos en estos campamentos desde hace varios meses, o incluso años —y en el caso de los más pequeños, desde su nacimiento—, en una zona de conflicto armado, constituye indudablemente un trato inhumano y degradante, que pone en peligro su vida en el sentido de los artículos 6 y 37 de la Convención y es contrario al interés superior del niño protegido por el artículo 3. Esta situación vulnera asimismo otros derechos fundamentales, como el derecho de los niños nacidos en los campamentos a que se les reconozca un estado civil y a adquirir una nacionalidad, a preservar su identidad y las relaciones familiares (arts. 7 y 8 de la Convención), a recibir protección de las autoridades del Estado parte y atención sanitaria (arts. 19, 20 y 24) y a la educación (art. 28).
4.2En vista de esta situación demostrada de violación de las disposiciones de la Convención y de conformidad con el interés superior del niño garantizado por el artículo 3 de la Convención, el Estado parte tiene una serie de obligaciones —entre ellas positivas— para con estos niños, de nacionalidad francesa, como la de adoptar medidas adecuadas y eficaces para poner fin, lo antes posible, a los tratos derivados de las condiciones de reclusión en los campamentos y para concederles protección. La Defensora de los Derechos Humanos considera que organizar el retorno de esos niños con sus respectivas madres a territorio francés y velar por que sean atendidos por los servicios pertinentes constituye la única manera de garantizar su protección y poner fin a la actual vulneración de sus derechos fundamentales. Esta medida —solicitada en vano por esas familias desde hace meses— es perfectamente factible en vista de las repatriaciones de niños organizadas anteriormente por el Estado parte.
Deliberaciones del Comité
Examen complementario de la admisibilidad
5.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 20 de su reglamento en relación con el Protocolo Facultativo, si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.
5.2El Comité toma nota de los acontecimientos que, si bien tuvieron lugar después de que adoptara las decisiones sobre la admisibilidad de las tres comunicaciones, están relacionados con su admisibilidad. A este respecto, en relación con la comunicación núm. 77/2019, el Comité toma nota de las declaraciones de las partes, según las cuales O. G., A. G., H. G., S. G., K. A., M. A. y S. B. fueron repatriados a Francia en junio de 2020, en enero de 2021 y el 22 de julio de 2021. A la luz de esta información, el Comité considera que dicha comunicación, que se refería a la negativa del Estado parte a repatriar a esos niños, ha quedado sin objeto en lo que a ellos respecta y, por tanto, se debe poner fin a su examen.
5.3El Comité observa asimismo que los autores no invocaron una violación de los artículos 7, 8, 16 y 28 de la Convención hasta que no formularon sus observaciones sobre el fondo y, por lo tanto, esta no formaba parte de los argumentos a los que el Estado parte debía responder en lo que respecta a la admisibilidad y al fondo. Los autores no han demostrado por qué no pudieron presentar esas alegaciones en una fase anterior del procedimiento ni las han fundamentado suficientemente. Por consiguiente, el Comité declara inadmisibles esas alegaciones en aplicación del artículo 7 f) del Protocolo Facultativo.
5.4En cambio, el Comité concluye que las reclamaciones formuladas por los autores en relación con los artículos 2, 3, 6, 19, 20, 24 y 37 de la Convención están suficientemente fundamentadas y procede a examinarlas en cuanto al fondo.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
6.1El Comité ha examinado las presentes comunicaciones teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.
6.2El Comité debe determinar, entre otras cosas, si, en las circunstancias de los presentes casos, el hecho de que el Estado parte no haya adoptado medidas de protección en favor de los niños víctimas que se encuentran recluidos en los campamentos Roj, Ayn Isa y Al-Hawl constituye una violación de los derechos que los asisten en virtud de la Convención. Los autores acusan concretamente al Estado parte de no haber procedido a la repatriación de esos niños, que, en su opinión, constituye la única medida posible para velar por que reciban la atención sanitaria que necesitan, garantizar su derecho a la vida y al desarrollo y protegerlos contra la privación arbitraria de libertad y los malos tratos.
6.3El Comité toma nota de los argumentos y contraargumentos presentados por las partes en relación con la existencia en el derecho internacional público o en el derecho internacional de los derechos humanos de una obligación de repatriación de los nacionales o con la definición de la asistencia consular que un Estado debe prestar a aquellos de sus nacionales que se encuentran fuera de su territorio. Sin embargo, la cuestión que debe determinar el Comité es si, en el contexto concreto de las presentes comunicaciones, el Estado parte ha adoptado todas las medidas necesarias, teniendo en cuenta el principio del interés superior del niño como consideración primordial, para aplicar los derechos reconocidos en la Convención y garantizar esos derechos a los niños víctimas que están sometidos a la jurisdicción de dicho Estado parte.
6.4El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que no tendría capacidad para repatriar a los niños, y que dicha repatriación no dependería únicamente de la voluntad del Estado parte, sino también del consentimiento de las autoridades del noreste de la República Árabe Siria y de las madres de los niños, y se vería dificultada por los obstáculos asociados a la identificación de los niños y a la seguridad de dichas operaciones. El Comité reitera la conclusión formulada en su examen de la admisibilidad en el sentido de que el Estado parte, en virtud de su vínculo de nacionalidad con los niños privados de libertad en los campamentos y de su relación con las autoridades sirias, tiene la capacidad y la autoridad para proteger los derechos de los niños en cuestión, adoptando medidas para repatriarlos u otras medidas consulares. Esta capacidad se refleja en el hecho de que el Estado parte ya ha repatriado con éxito a más de treinta niños franceses sin que se haya informado de ningún incidente en la ejecución de estas repatriaciones ni de ninguna negativa de cooperación por parte de las Fuerzas Democráticas Sirias. De hecho, el Comité observa que los dirigentes de las Fuerzas Democráticas Sirias han expresado en reiteradas ocasiones su deseo de que todos los extranjeros recluidos en los campamentos sean repatriados por los Estados de los que son nacionales, dejando en manos del Estado parte la decisión de proceder o no a la repatriación. En lo que respecta al consentimiento de las madres de los niños, el Comité observa que no se ha tratado de obtener dicho consentimiento. El Comité observa también que, como señaló en sus decisiones sobre la admisibilidad de las comunicaciones, la mayoría de las madres habían dado su consentimiento expreso para la presentación de dichas comunicaciones en nombre de sus hijos.
6.5El Comité toma nota del argumento de los autores según el cual los niños víctimas —la mayoría de los cuales son niños pequeños— sobreviven a duras penas en los campamentos de prisioneros controlados por las Fuerzas Democráticas Sirias en los que se encuentran recluidos, los cuales están situados en una zona de guerra, se enfrentan a unas condiciones sanitarias inhumanas y no tienen cubiertas sus necesidades básicas —incluido el acceso a agua, alimentos y atención sanitaria—, lo que hace que su vida corra un peligro inminente. El Estado parte afirma que los autores no han demostrado que los niños a los que se refieren las presentes comunicaciones estuvieran expuestos a ningún riesgo específico, sino que se han limitado a aludir a la situación general en dichos campamentos. No obstante, el Comité observa que las circunstancias relativas a la seguridad, la restricción de la circulación y la situación sanitaria descritas son aplicables a todos los niños privados de libertad en los campamentos, incluidos los niños víctimas, que no pueden eludir las condiciones de reclusión y de vida aplicables a los demás residentes de los campamentos. El Comité opina que se han establecido de manera suficiente los daños y que no hay razón para creer que los niños a que se alude específicamente en estas comunicaciones corran menos riesgo que otros residentes de los campamentos.
6.6El Comité recuerda la obligación de los Estados partes de adoptar medidas positivas para hacer plenamente efectivo el disfrute de los derechos de todo niño que esté sometido a su jurisdicción, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención. El Comité considera que estas obligaciones cobran aún más importancia cuando se trata de proteger a niños frente a malos tratos y a riesgos de que se vea vulnerado su derecho a la vida. En los presentes casos, el Comité observa que la situación de peligro inminente que corre la vida de los niños recluidos en los campamentos de la República Árabe Siria ha sido denunciada en varios informes, incluido un documento de sesión de la Comisión Internacional Independiente de Investigación sobre la República Árabe Siria. Esta situación era bien conocida por el Estado parte, que por iniciativa propia repatrió a varios de estos niños.
6.7Con respecto al artículo 6 de la Convención, el Comité toma nota de los argumentos de los autores, en favor de los cuales se han aportado pruebas, a saber: que muchos niños que viven en los campamentos han muerto y que este tipo de muertes se siguen produciendo, y que las condiciones de vida descritas, incluida la falta de alimentos y agua, ponen en peligro de manera inminente y previsible la vida de todos los niños que están recluidos en los campamentos. El Comité observa que el Estado parte no niega las condiciones de vida en los campamentos descritas por los autores y la intervención de terceros. A la luz de lo que antecede, el Comité considera que se dispone de suficiente información para determinar que las condiciones de reclusión representan una amenaza inminente y previsible para la vida de los niños víctimas y que el hecho de que el Estado parte no les ofrezca protección constituye una violación del artículo 6 de la Convención.
6.8En lo que respecta a las reclamaciones de los autores formuladas en relación con el artículo 37 a) de la Convención, el Comité considera que hay pruebas suficientes para determinar que la reclusión prolongada de los niños víctimas en esos campamentos en las condiciones descritas, en particular la falta de atención sanitaria, alimentos, saneamiento y servicios educativos, repercute en su desarrollo y constituye una pena o unos tratos cueles, inhumanos o degradantes, lo que contraviene el artículo 37 a) de la Convención.
6.9Además, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la Convención no le impone la obligación positiva de repatriar a sus nacionales. No obstante, habida cuenta de que el Estado parte tiene conocimiento de la reclusión prolongada de esos niños franceses en una situación en la que su vida corre peligro y habida cuenta también de su capacidad de intervención, el Comité considera que el Estado parte tiene la obligación positiva de proteger a esos niños contra un riesgo inminente de que se vea vulnerado su derecho a la vida, así como contra una vulneración efectiva de su derecho a no ser sometidos a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
6.10Por último, en lo que respecta a las reclamaciones formuladas por los autores en relación con el artículo 3 de la Convención, el Comité recuerda que el interés superior del niño debe ser una consideración primordial en todas las decisiones que afecten a los niños. Recuerda también el párrafo 18 de su observación general núm. 14 (2013), en la que indicó que la pasividad o inactividad y las omisiones también estaban incluidas en el concepto de “medidas”. En las circunstancias de los presentes casos, el Comité concluye que el Estado parte no ha demostrado que haya tenido debidamente en cuenta el interés superior de los niños víctimas al evaluar las solicitudes de repatriación presentadas por los autores, lo que contraviene el artículo 3 de la Convención.
6.11A la luz de todo lo anterior, y en las circunstancias particulares de los presentes casos, el Comité concluye que el hecho de que el Estado parte no haya protegido a los niños víctimas constituye una violación de los derechos que los asisten en virtud de los artículos 3 y 37 a) de la Convención, y que el hecho de que el Estado parte no ofrezca protección a los niños víctimas contra una amenaza inminente y previsible para su vida constituiría una violación del artículo 6, párrafo 1, de la Convención.
6.12En vista de dicha conclusión, el Comité no considera necesario estudiar si los mismos hechos constituyen una violación de los artículos 2, 6, párrafo 2, 19, 20, 24 y 37 b) de la Convención.
7.El Comité, actuando en virtud del artículo 10, párrafo 5, del Protocolo Facultativo relativo a un procedimiento de comunicaciones, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los artículos 3, 6, párrafo 1, y 37 a) de la Convención.
8.Por consiguiente, el Estado parte debe proporcionar a los autores y a los niños víctimas una reparación efectiva por las violaciones sufridas. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. A ese respecto, el Comité recomienda al Estado parte que:
a)Dé, con carácter urgente, una respuesta oficial a cada solicitud de repatriación presentada por los autores en nombre de los niños víctimas;
b)Se asegure de que todo procedimiento de examen de dichas solicitudes de repatriación y la aplicación de cualquier decisión sean conformes a la Convención, teniendo en cuenta el interés superior del niño como consideración primordial y la importancia de evitar que se cometan nuevas violaciones de los derechos del niño;
c)Adopte medidas positivas y urgentes, obrando de buena fe, para proceder a la repatriación de los niños víctimas;
d)Preste apoyo para la reintegración y el reasentamiento de todo niño que sea repatriado o reasentado;
e)Entre tanto, adopte medidas adicionales a fin de mitigar los riesgos para la vida, la supervivencia y el desarrollo de los niños víctimas mientras permanezcan en el noreste de la República Árabe Siria.
9.Con arreglo a lo establecido en el artículo 11 del Protocolo Facultativo, el Comité desea recibir del Estado parte, a la mayor brevedad y en un plazo máximo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Asimismo, se pide al Estado parte que incluya información sobre esas medidas en los informes que presente en virtud del artículo 44 de la Convención. Por último, se pide al Estado parte que publique el presente dictamen y le dé amplia difusión.
Anexo
Voto conjunto concurrente de Sopio Kiladze, Luis Ernesto Pedernera Reyna y Benoit Van Keirsbilck
1.Si bien estamos de acuerdo con la conclusión a la que llegó el Comité en este caso extremadamente difícil y delicado, creemos que el Comité debería haber procedido a examinar la violación de los artículos 6, párrafo 2, y 37 b) de la Convención.
2.El Comité consideró, con razón, que los hechos estaban suficientemente probados en lo que respecta a las condiciones de vida inhumanas y la falta de productos básicos, como el agua, la alimentación y la atención sanitaria, que entrañan un riesgo de muerte inminente. Además, se ha demostrado que los niños que se encuentran en los campamentos situados en el noreste de la República Árabe Siria están recluidos en condiciones atroces y privados del derecho a la educación y al juego, entre otros muchos derechos.
3.Aunque no es fácil definir todo el alcance de los derechos consagrados en el artículo 6, párrafo 2, de la Convención, que impone a los Estados partes la obligación de garantizar en la mayor medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño, el presente caso pone de manifiesto que el derecho a la supervivencia se ve gravemente amenazado y que el derecho al desarrollo no puede hacerse efectivo en modo alguno, ni siquiera al nivel más bajo posible. Todos los niños víctimas corren el riesgo de sufrir malnutrición, lo cual tiene efectos duraderos sobre su desarrollo. Esos efectos serán aún mayores para los niños que presenten lesiones o enfermedades específicas. La falta de acceso a educación, incluida la educación preescolar para los más pequeños de entre esos niños, también seguirá afectando a su desarrollo a largo plazo.
4.Al haber dictaminado que se había producido una violación del artículo 37 a) de la Convención y considerado que la situación equivalía a una violación efectiva de los derechos de los niños víctimas a no ser sometidos a tratos crueles, inhumanos o degradantes, el Comité debería haber proseguido con su razonamiento y dictaminado que también se había producido una violación del artículo 6, párrafo 2, entendiendo que es sencillamente imposible que un niño pueda desarrollarse plenamente en el contexto de un trato inhumano y degradante. La obligación de proteger a los niños contra una violación del artículo 37 a) es la misma que cabe esperar del Estado parte de proteger a esos niños contra una violación del artículo 6, párrafo 2. Los Estados partes también son responsables de las omisiones, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención. Si, pese a tener la obligación de hacerlo, el Estado parte no adopta ninguna medida para garantizar los derechos del niño consagrados en la Convención, debe rendir cuentas por dicha omisión. Para garantizar el cumplimiento del artículo 6, párrafo 2, el Estado parte debería haber repatriado a los niños. El Estado parte no ha aportado argumentos razonables que expliquen por qué no ha sido posible proceder a la repatriación de esos niños en concreto, mientras que otros sí que han sido repatriados. Por lo tanto, el Estado parte es responsable de una violación del artículo 6, párrafo 2, de la Convención.
5.En lo que respecta al artículo 37 b) de la Convención, observamos que la Comisión Internacional Independiente de Investigación sobre la República Árabe Siria determinó que “miles de mujeres y niños siguen recluidos ilegalmente en campamentos situados en el noreste de la República Árabe Siria, en el territorio controlado por las Fuerzas Democráticas Sirias. Sospechosos de tener vínculos con el Dáesh, pero sin recursos jurídicos ni fecha a la vista para el final de su calvario, se los abandona a su suerte en condiciones que pueden equivaler a un trato cruel o inhumano. [...] No obstante, la mayoría de los niños extranjeros siguen estando privados de libertad porque su país de origen se niega a repatriarlos. La mayoría de ellos tienen menos de 12 años. Nadie los acusa de ningún delito, y sin embargo llevan más de tres años recluidos en condiciones atroces, privados del derecho a la educación, al juego y a una atención sanitaria adecuada” [cita traducida].
6.No se ha dictado ninguna orden de detención contra los niños víctimas ni se ha incoado ningún procedimiento contra ellos a nivel local. Además, la reclusión continuada de niños pequeños que no son parte en el conflicto y que deberían ser tratados principalmente como víctimas es ilegal y desproporcionada y equivale a detención arbitraria, lo que contraviene el artículo 37 b) de la Convención, en particular los principios de su uso como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda.
7.La cuestión es si el Estado parte es responsable de la reclusión de los niños víctimas y, por tanto, de la violación del artículo 37 b) de la Convención. El Estado parte no intervino directamente para recluir a estos niños. Sin embargo, en cuanto que Estado parte, tiene la obligación de adoptar medidas para garantizar el retorno de los niños de conformidad con el artículo 4 de la Convención. El Estado parte no ha repatriado a los niños víctimas, lo que ha dado lugar a que persista su reclusión, que es ilegal y arbitraria. Por consiguiente, opinamos que el Estado parte tenía la obligación y la posibilidad efectiva de poner fin a dicha reclusión continuada a través de la repatriación y, por tanto, es responsable de esa omisión en aplicación del artículo 37 b) de la Convención.