Naciones Unidas

CAT/C/53/D/489/2012

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

20 de enero de 2015

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Comunicación Nº 489/2012

Decisión adoptada por el Comité en su 53º período de sesiones (3 a 8 de noviembre de 2014)

Presentada por:Asghar Tahmuresi, representado por el abogado Urs Ebnöther

Presunta víctima:Asghar Tahmuresi

Estado parte:Suiza

Fecha de la queja:20 de enero de 2012 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:26 de noviembre de 2014

Asunto:Expulsión a la República Islámica del Irán

Cuestiones de procedimiento:-

Cuestiones de fondo:Riesgo de tortura en caso de expulsión

Artículos de la Convención:3

Anexo

Decisión del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (53º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 489/2012

Presentada por:Asghar Tahmuresi, representado por el abogado Urs Ebnöther

Presentada por:Asghar Tahmuresi

Estado parte:Suiza

Fecha de la queja:20 de enero de 2012 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 26 de noviembre de 2014,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 489/2012, presentada en nombre de Asghar Tahmuresi en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

1.1El autor de la queja es Asghar Tahmuresi, ciudadano de la República Islámica del Irán (en lo sucesivo, "el Irán") nacido el 1 de marzo de 1976. Afirma que su expulsión al Irán constituiría una vulneración por Suiza del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. El autor está representado por el abogado Urs Ebnöther.

1.2El 26 de enero de 2012, el Comité pidió al Estado parte que, de conformidad con el artículo 114, párrafo 1, de su reglamento, no expulsara al autor al Irán mientras se examinaba la queja.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor es un ciudadano iraní originario de Karaj (Irán). Abandonó su ciudad después de que lo descubrieran manteniendo relaciones con la esposa de un mullah. Temiendo ser perseguido debido a la posición social del esposo de la mujer y después de que registraran el domicilio de sus padres, decidió salir ilegalmente del Irán el 3 de abril de 2003 y trasladarse a Suiza.

2.2En Suiza, el autor se afilió a la Association Démocratique pour les Réfugiés (ADR), una asociación política cuyo objetivo es "combatir la República Islámica y proteger los derechos humanos" en el Irán. Se unió a la asociación en agosto de 2006 y, desde entonces, ha llegado a ocupar la dirección de la sección cantonal de la ADR dedicada a las actividades políticas en los cantones de Lucerna y Schwyz. Ha participado regularmente en las reuniones del Comité Ejecutivo de la asociación. Ha tomado parte en diversas manifestaciones en Suiza y ha distribuido la revista mensual Kanoun, que es crítica con el régimen iraní, en particular a políticos frente al parlamento en Lucerna.

2.3El 15 de abril de 2003, el autor solicitó asilo en Suiza. El 21 de junio de 2004, la Oficina Federal para los Refugiados suiza (actualmente Oficina Federal de Migración) rechazó su solicitud de asilo. El 21 de junio de 2004, el autor recurrió esa decisión ante la Comisión de Recurso en Materia de Asilo (actualmente Tribunal Administrativo Federal), que rechazó el recurso el 14 de julio de 2006.

2.4El 24 de mayo de 2007, el autor presentó una segunda solicitud de asilo, haciendo hincapié en sus actividades políticas en Suiza. El 28 de agosto de 2007, la Oficina Federal de Migración rechazó su segunda solicitud de asilo. El 18 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo Federal volvió a rechazar el recurso contra la decisión de la Oficina Federal de Migración.

2.5El 3 de agosto de 2010, el autor solicitó asilo por tercera vez. Argumentó que había aumentado su actividad política en el exilio, lo que lo exponía mucho más que antes. También alegó que, desde el 1 de enero de 2010, era director de la ADR en los cantones de Lucerna y Schwyz. El 16 de agosto de 2010, la Oficina Federal de Migración rechazó una vez más la solicitud de asilo, por entender que el aumento de su notoriedad política y sus responsabilidades no cambiaba la situación jurídica a los efectos de concederle asilo. El 24 de agosto de 2010, el autor recurrió esa decisión, pero el Tribunal Administrativo Federal rechazó el recurso el 12 de diciembre de 2011. La decisión es definitiva.

2.6El autor recibió la orden de abandonar el país a más tardar el 3 de enero de 2012 en una carta de la Oficina Federal de Migración de 19 de diciembre de 2011 y otra de la Oficina de Migración y Asilo de Lucerna de 23 de diciembre de 2011.

La queja

3.1El autor afirma que su regreso forzoso al Irán constituiría una vulneración por Suiza del artículo 3 de la Convención.

3.2En apoyo de su afirmación alega que, en caso de ser expulsado, en el Irán correría un riesgo real de ser sometido a un trato contrario a la Convención por las siguientes razones:

a)La situación general de los derechos humanos en el Irán ha empeorado desde la elección presidencial de junio de 2009 y las protestas a gran escala que provocó. Ha seguido disminuyendo el respeto de los derechos humanos fundamentales en el país y el Gobierno no ha mostrado tolerancia alguna hacia las protestas o reuniones pacíficas, encarcelando sistemáticamente a los participantes y torturándolos.

b)El autor hace referencia a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en R. C. c. Suecia y sostiene que no solo los dirigentes políticos corren el riesgo de ser perseguidos y sometidos a detención arbitraria, malos tratos o tortura, sino también los participantes en manifestaciones pacíficas y cualquier persona que se oponga al régimen actual. También se destacó que el Irán ejecutaba el segundo mayor número de condenas a muerte por año, a menudo tras un proceso injusto o basado en motivos políticos.

c)Como el autor salió ilegalmente del Irán, existe un riesgo adicional de que lo sometan a vigilancia cuando regrese al país.

d)El autor ha sido miembro activo de la ADR en los cantones de Lucerna y Schwyz. Era director de la ADR en ambos cantones cuando el Tribunal Administrativo Federal examinó su tercera solicitud de asilo. Sin embargo, el Tribunal Administrativo Federal consideró que la notoriedad del autor seguía sin alcanzar "el nivel… necesario para presumir que corría riesgo de persecución en el Irán", y ello pese a que en decisiones anteriores había fallado que los dirigentes de la ADR tenían un nivel de notoriedad suficiente para que corrieran el riesgo de ser perseguidos en caso de regreso forzoso al Irán.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

4.1El 13 de junio de 2012, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la queja. Considera que, aunque la situación de los derechos humanos en el Irán es preocupante en varios aspectos, el país no sufre una violencia generalizada y el autor no ha demostrado que corra un riesgo previsible, personal y real de ser sometido a tortura en él.

4.2El Estado parte observa que, en su primer procedimiento de asilo, el autor declaró haber sido golpeado por un agente de policía en el Irán. Sin embargo, no invocó ese incidente en su queja ante el Comité, por lo que no puede considerarse un factor de riesgo en caso de regresar al Irán. El Estado parte observa además que el autor nunca desplegó actividades políticas en el Irán. Asimismo, al examinar su solicitud de asilo, las autoridades del Estado parte no consideraron creíble su afirmación de que sería objeto de persecución debido a su presunta relación sexual con la esposa de un mullah.

4.3En lo que respecta a la actividad política del autor en Suiza, el Estado parte considera que, si bien es posible que los servicios secretos iraníes vigilen las actividades políticas contra el régimen iraní en el extranjero, las autoridades iraníes centran su atención en figuras destacadas que actúan más allá de la oposición colectiva y ocupan cargos o realizan actividades que pueden suponer una amenaza concreta para el régimen. El Estado parte mantiene que el autor no tiene ese perfil, que las actividades en las que afirma participar son las propias de muchos iraníes en el exilio, y que no consideraría que el autor pueda ser peligroso para el régimen iraní ni aunque las autoridades iraníes llegaran a saber de él.

4.4El Estado parte afirma que las autoridades iraníes probablemente saben que muchos iraníes que viven en el extranjero tratan de presentarse como disidentes para obtener asilo. Es probable que dichas autoridades distingan entre los verdaderos activistas, que pueden llegar a ser importantes agitadores políticos, y los que actúan principalmente con el único objeto de obtener un permiso de residencia en el extranjero. Las actividades del autor, como su participación en manifestaciones, el hecho de haber distribuido una revista y la aparición de fotografías suyas en Internet, no atraerían por sí mismas la atención de las autoridades iraníes, ya que no difieren de las actividades de muchos iraníes en Suiza. La ADR actúa principalmente en Suiza y sus actividades no se conocen en el extranjero. La familia del autor desconocía su activismo político y no parece haber tenido ningún problema con las autoridades iraníes a causa de las actividades políticas del autor.

4.5El Estado parte refuta la afirmación del autor de que tiene un perfil destacado en razón de su cargo en la ADR. Considera que el puesto que ocupa el autor es de carácter administrativo. Su puesto de representante cantonal no lo expondría más que a cualquier otro miembro de la ADR. El Estado parte sostiene que la ADR es conocida por tratar sistemáticamente de ofrecer a los solicitantes de asilo razones personales para su obtención, organizar actos semanales y publicar en Internet fotografías en que los participantes son claramente identificables. Muchos de los miembros de la ADR no han desplegado ninguna actividad política en el Irán y solo se afiliaron a la asociación después de que se les denegara el asilo. Desde que el Tribunal Administrativo Federal confirmó su fallo en el sentido de que la mera pertenencia a la ADR no era por sí sola una razón personal para obtener asilo, la asociación creó diversos puestos, como director de logística o de seguridad, para que casi todos sus miembros tuvieran un "cargo directivo" en la asociación. Esa proliferación de altos cargos les restaba importancia.

4.6El Estado parte afirma que el autor no tiene un perfil de opositor al régimen que las autoridades iraníes puedan considerar peligroso. No participó en actividades políticas contra el Irán en Suiza hasta que el Tribunal Administrativo Federal desestimó su solicitud de asilo, y su repentino y reciente activismo político es superficial y no parece emanar de una convicción profunda.

4.7El Estado parte sostiene que las autoridades suizas competentes examinaron todas las alegaciones del autor sobre el riesgo de ser perseguido en el Irán, y en particular sus actividades en Suiza. La queja presentada al Comité no contiene ninguna información nueva, ni denuncia ningún vicio en el procedimiento de asilo del Estado parte. El Estado parte se remite a la jurisprudencia del Comité según la cual "corresponde a los tribunales de los Estados partes en la Convención valorar los hechos y los elementos de prueba en un caso concreto". En particular, el Comité debe examinar los hechos y los elementos de prueba si puede demostrarse que "la forma en que se evaluaron los elementos de prueba fue manifiestamente arbitraria o equivalió a denegación de justicia". En el caso en cuestión, los hechos presentados por el autor no demuestran ese tipo de irregularidades.

4.8El Estado parte observa también que el autor se remite a la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso R. C. c. Suecia. Sin embargo, en dicho caso, el demandante pudo demostrar haber sufrido malos tratos debido a su activismo político en el Irán y, por consiguiente, el Tribunal concluyó que en caso de su regreso forzoso se vulneraría la prohibición de la tortura.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1En sus comentarios de 10 de septiembre de 2012, el autor refuta la afirmación del Estado parte de que no había demostrado que correría un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a un trato contrario a la Convención en caso de ser devuelto al Irán. Reitera que incluso los manifestantes contrarios al régimen pacíficos, ordinarios y sin responsabilidades importantes y los iraníes cuya solicitud de asilo haya sido rechazada corren el riesgo de sufrir un trato contrario a la Convención. Habida cuenta de su importante actividad política en la ADR, el autor correría un riesgo de persecución aún mayor.

5.2El autor sostiene además que mencionó la paliza sufrida únicamente en el primer procedimiento de asilo porque los procedimientos posteriores solo se referían a los nuevos hechos. Pese a que no mencionó la paliza en su queja ante el Comité, debe considerarse que dicho incidente fue uno de los factores que contribuyeron a atraer la atención de las autoridades acerca de su persona. Fue también uno de los factores que influyeron en las opiniones políticas del autor.

5.3El autor sostiene que no militó políticamente en el Irán debido a la intensa vigilancia de la actividad política por parte de las autoridades y a la severa represión concomitante. Por tanto, su falta de activismo político en el Irán no es indicativa en modo alguno del alcance de sus opiniones políticas críticas hacia el régimen iraní ni de sus actividades políticas en el exilio. En cuanto a su pertenencia a la ADR, el autor afirma que existen informes gubernamentales y de otro tipo que indican que incluso las actividades políticas de escasa relevancia contra el régimen pueden entrañar un riesgo real y personal de ser perseguido. Señala también que, habida cuenta de la importante presencia de la ADR en Internet, no se puede presumir que la organización sea desconocida fuera de Suiza.

5.4El autor reitera que mantuvo relaciones extramatrimoniales con la esposa de un mullah y que ello aumentaba el riesgo de ser perseguido en el Irán. El hecho de que las autoridades suizas no lo consideraran creíble no reducía el riesgo presente de persecución.

5.5Refuta también la afirmación del Estado parte de que sus tareas en la ADR son meramente administrativas. Sostiene que participa en las reuniones del Comité Ejecutivo, se encarga de reclutar a nuevos miembros en su cantón y visita periódicamente los centros de asilo. Afirma que se unió a la ADR poco después de su fundación y que ha sido un miembro muy activo durante los seis últimos años. Asimismo, rechaza la observación del Estado parte de que la ADR es un movimiento difuso cuyos miembros ocupan en su mayoría cargos directivos. Señala que, aparte del Comité Ejecutivo y los directores de las secciones cantonales, solo hay unos pocos cargos directivos más. Muchos de esos puestos llevan años ocupados por personas que ya tienen la condición de refugiados y que sin embargo siguen haciendo campaña y participando en manifestaciones.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2No encontrando ninguna otra razón para considerar inadmisible la comunicación, el Comité procede a examinar el fondo de la queja presentada por el autor en virtud del artículo 3 de la Convención.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la queja teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

7.2La cuestión que el Comité debe examinar es si el traslado del autor al Irán constituiría una violación de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

7.3El Comité debe valorar si hay razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura a su regreso al Irán. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de la evaluación es determinar si el interesado correría un riesgo personal, previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país: deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro.

7.4El Comité recuerda su observación general Nº 1 (1997) sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención, en que afirma que "el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha". Si bien no es necesario demostrar que el riesgo es "muy probable", debe ser personal y presente. El Comité ha determinado que el riesgo de tortura debe ser previsible, real y personal. El Comité recuerda que da un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate, pero que no está obligado por esa determinación de los hechos sino que está facultado, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, para evaluar los hechos de cada caso teniendo en cuenta las circunstancias.

7.5Remitiéndose a su jurisprudencia reciente, el Comité recuerda que se reciben constantes denuncias de tortura psicológica y física para obtener confesiones en el Irán, lo que indica el uso generalizado y sistemático de esas prácticas, y de casos de privación de libertad y tortura de opositores políticos al régimen en el poder. El Comité considera que esto es aún más alarmante habida cuenta de que el Irán impone con frecuencia la pena de muerte, la cual ejecuta sin las debidas garantías procesales y en causas sobre delitos que no cabe calificar de "los más graves delitos" con arreglo a los criterios internacionales. El propio Estado parte ha reconocido la existencia de esa situación en el Irán.

7.6El Comité observa que el autor ha sido un miembro activo de la ADR en Suiza desde 2006 y que, como tal, su nombre figura en la revista mensual Kanoun, elaborada por la organización, que ha asistido a las reuniones del Comité Ejecutivo, se ha encargado del reclutamiento de nuevos miembros en su cantón y ha visitado periódicamente los centros de asilo. Ha participado en actos, campañas y manifestaciones contra el régimen iraní y su fotografía ha aparecido en Internet. El Estado parte no ha refutado esa información. El Comité toma nota de la observación del Estado parte de que las autoridades iraníes centran su atención en figuras destacadas que puedan representar un peligro concreto para el régimen iraní, y de que la ADR actúa principalmente en Suiza y no se conocen sus actividades en el extranjero. Sin embargo, el Comité observa que la labor del autor de la queja en la ADR no se limitaba únicamente a la participación en manifestaciones o a tareas administrativas, sino que lo situaba entre los dirigentes de una asociación que se opone públicamente al régimen iraní. Además, el Comité señala que, según informaciones recientes, incluso los movimientos de oposición de menor relevancia son objeto de estrecha vigilancia en el Irán y las autoridades iraníes controlan de manera efectiva las comunicaciones por Internet, así como a los detractores del régimen, tanto dentro como fuera del Irán.

7.7A la luz de todas las circunstancias expuestas anteriormente, en particular la situación general de los derechos humanos en el Irán y la situación personal del autor, que ha seguido participando activamente en actividades políticas contra el régimen iraní en el extranjero, y teniendo en cuenta su jurisprudencia anterior, el Comité opina que el autor puede perfectamente haber atraído la atención de las autoridades iraníes. Por consiguiente, el Comité considera que hay razones fundadas para creer que el autor correría el riesgo de ser sometido a tortura si fuera devuelto al Irán. Además, el Comité observa que, al no ser el Irán parte en la Convención, en el caso de que allí se violaran los derechos del autor consagrados en la Convención, el autor carecería de la posibilidad legal de recurrir al Comité para obtener cualquier forma de protección.

8.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la devolución del autor al Irán constituiría una violación del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

9.De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité insta al Estado parte a informarlo, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado para dar curso a la decisión arriba expresada.