Naciones Unidas

CAT/C/53/D/321/2007

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

13 de enero de 2015

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Comunicación Nº 321/2007

Decisión adoptada por el Comité en su 53º período de sesiones (3 a 28 de noviembre de 2014)

Presentada por:Kwami Mopongo y otros (representados porel abogado Alberto J. Revuelta)

Presuntas víctimas:Los autores de la queja

Estado parte:Marruecos

Fecha de la queja:28 de marzo de 2007 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:7 de noviembre de 2014

Asunto:Expulsión de los autores de la queja a un país donde estarían en peligro de ser sometidos a tortura

Cuestiones de procedimiento:Agotamiento de los recursos internos (artículo 22, párrafo 5 b)); y alegaciones no fundamentadas

Cuestiones de fondo:Tratos crueles, inhumanos o degradantes; y no devolución

Artículos de la Convención:3 (párr. 1) y 16, (párr. 1)

Anexo

Decisión del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes(53º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 321/2007

Presentada por: Kwami Mopongo y otros (representados porel abogado Alberto J. Revuelta)

Presuntas víctimas:Los autores de la queja

Estado parte:Marruecos

Fecha de la queja:28 de marzo de 2007 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 7 de noviembre de 2014,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 321/2007, presentada al Comité contra la Tortura por Kwami Mopongo y otros en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado los autores de la queja y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convencióncontra la Tortura

1.1Los autores de la queja son:

1)Kwami Mopongo (República Democrática del Congo (RDC), fecha de nacimiento: 7 de mayo de 1973);

2)Bamba Arouna (Côte d'Ivoire, fecha de nacimiento: 10 de octubre de 1985);

3)Berte Souleymane (Côte d'Ivoire, fecha de nacimiento: 31 de julio de 1981);

4)Roger Ziwambaza (RDC, fecha de nacimiento: 3 de agosto de 1973);

5)Fofana Sidou (Côte d'Ivoire, fecha de nacimiento: 7 de noviembre de 1989);

6)Lacine Cherifou (Côte d'Ivoire, fecha de nacimiento: 1 de agosto de 1985);

7)Aboubakar Doukoure (Côte d'Ivoire, fecha de nacimiento: 21 de diciembre de 1974);

8)Coulibaly Kefing (Côte d'Ivoire, fecha de nacimiento: 6 de abril de 1968);

9)Onina Nzimbakani (República del Congo, fecha de nacimiento: 30 de junio de 1975);

10)Milandu Reunne (RDC, fecha de nacimiento: 24 de noviembre de 1995);

11)Samba Thimoye (República del Congo, fecha de nacimiento: 21 de julio de 1969);

12)Keita Adama (Côte d'Ivoire, fecha de nacimiento: 3 de junio de 1966);

13)Kande Dumba (Côte d'Ivoire, fecha de nacimiento: 2 de febrero de 1981);

14)Fofana Konoba (Côte d'Ivoire, fecha de nacimiento: 11 de enero de 1980);

15)Bakayoko Mamadou (Côte d'Ivoire, fecha de nacimiento: 28 de enero de 1978);

16)Marceline Bongo (RDC, fecha de nacimiento: 4 de agosto de 1978);

17)Simon Willy Bongo (RDC, fecha de nacimiento: 27 de diciembre de 1979);

18)Ernest Koblan Adjobia (Côte d'Ivoire, fecha de nacimiento: 7 de noviembre de 1972);

19)Richard Mayemba (RDC, fecha de nacimiento: 1 de enero de 1965);

20)Sekou Camara (Côte d'Ivoire, fecha de nacimiento: 15 de octubre de 1978);

21)Bulamba Sezzi (RDC, fecha de nacimiento: 5 de marzo de 1970);

22)Thomas Ndombele (RDC, fecha de nacimiento: 20 de octubre de 1980);

23)Makonzi Mboka (RDC, fecha de nacimiento: 2 de julio de 1974);

24)Fodé Camara (Côte d'Ivoire, fecha de nacimiento: 1 de enero de 1978);

25)Mohamed Diakete (Côte d'Ivoire, fecha de nacimiento: 1 de agosto de 1960);

26)Boua Kobena Sekre (Côte d'Ivoire, fecha de nacimiento: 23 de enero de 1970);

27)Lansine Suhadro (Côte d'Ivoire, fecha de nacimiento: 25 de mayo de 1978);

28)Aboubakar Sidiki Sangaré (Côte d'Ivoire, fecha de nacimiento: 1 de junio de 1978);

29)Fadiga Sekou Abdourahim (Côte d'Ivoire, fecha de nacimiento: 25 de mayo de 1978);

30)Alhassane Soumah (Côte d'Ivoire, fecha de nacimiento: 5 de noviembre de 1977);

31)Koké Aboubakar (Côte d'Ivoire, fecha de nacimiento: 12 de enero de 1963);

32)Gaston Kandu (RDC, fecha de nacimiento: 20 de junio de 1960);

33)Coulibaly Soumaila‑Smael (Côte d'Ivoire, fecha de nacimiento: 22 de septiembre de 1981);

34)Paulina Mbemba Makiesse (Angola, fecha de nacimiento: 25 de julio de 1990).

1.2Los autores están representados por el abogado Alberto J. Revuelta.

Los hechos expuestos por los autores

2.1En la madrugada del 23 al 24 de diciembre de 2006, agentes de policía, gendarmes y miembros de las fuerzas auxiliares (informadores civiles que colaboran con la policía en los barrios populares) hicieron una incursión en los barrios de Aynnada, Takadoum, Ain Sinai, Yousoufia y Khalouia de Rabat e irrumpieron de manera violenta en las viviendas donde se alojaban inmigrantes y refugiados de origen subsahariano. Aproximadamente 248 personas fueron detenidas y conducidas por la fuerza a la comisaría de Aynnada. El diario Assabah informó al día siguiente de que la operación formaba parte de las actividades realizadas por las autoridades para combatir la inmigración clandestina y las redes de trata de seres humanos y se inscribía en el marco de la cooperación con la Unión Europea y las autoridades españolas. De las personas detenidas, 42 habían presentado una solicitud de asilo ante la representación de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) en Marruecos, situada en Rabat, que había reconocido su condición de refugiados y les había facilitado un documento que acreditaba tal condición. Los autores de la presente comunicación son 34 de esas 42 personas.

2.2Según los autores, las fuerzas del orden irrumpieron en las viviendas donde se alojaban y procedieron a las detenciones sin orden judicial. Además, los policías destrozaron las pertenencias de los inmigrantes, les robaron dinero y efectos personales, destruyeron documentos de identidad y rompieron las puertas y las ventanas. Seguidamente, los inmigrantes fueron introducidos de manera violenta en furgones policiales y trasladados a la comisaría. Algunos fueron golpeados, como Thomas Ndombele y Alhassane Soumah. En la comisaría, Gaston Kandu sufrió un ataque de ansiedad, acompañado de convulsiones y pérdida de conocimiento, y tuvo que ser trasladado al hospital. En la comisaría, los autores pidieron hablar con el comisario para mostrarle los documentos que les había proporcionado el ACNUR, pero no se atendió su solicitud. Tampoco contaron con la asistencia de un abogado ni comparecieron ante un juez.

2.3La policía obligó a los detenidos a subir a autocares que partieron a primera hora de la mañana. No bebieron ni comieron nada durante varias horas. Hasta las 15.00 horas no les dieron pan y agua. Tampoco se les permitió orinar antes de iniciar el viaje. Un grupo llegó a Oujda, a 15 kilómetros aproximadamente de la frontera con Argelia, hacia las 18.00 horas del 24 de diciembre. Otro grupo llegó directamente a la zona fronteriza, sin pasar por Oujda, sobre las 20.00 horas. Luego fueron abandonados en pleno desierto, sin protección y sin apenas haber comido, sin ropa para protegerse del frío ni alimentos, y recibieron la orden de caminar hasta que llegaran a territorio argelino. Un tercer grupo llegó también a la frontera en torno a la medianoche y fue abandonado en las mismas condiciones. Todos recibieron amenazas de que se les dispararía si trataban de regresar a Marruecos. Cuando intentaron entrar en Argelia los militares argelinos dispararon al aire, los golpearon y los obligaron a regresar a territorio marroquí. Cabe señalar que la fronterapermanececerrada en este puntodesde1994. Las fuerzas de seguridad argelinas y marroquíes les robaron las escasas pertenencias que llevaban encima, incluidos, en algunos casos, los zapatos.

2.4Así pues, los autores se vieron obligados a regresar a Oujda caminando por el desierto, en el frío intenso de la noche, sin ropa suficiente, algunos sin zapatos, y sin apenas haber comido en 24 horas. Al menos dosmujeres fueron violadaspor desconocidos armados que se encontraban en los alrededores. La mayoría de los que regresaron a Oujda permanecieron allíentre cuatro y diez días, alojados en la universidad o en la iglesia católica. Una asociación marroquí y Médicos sin Fronteras les distribuyeron ropa y alimentos.

La queja

3.1Los autores afirman que los actos que describen, cometidos intencionadamente, les causaron dolores y sufrimientos que constituyen, cuando menos, tratos crueles, inhumanos y degradantes, contrarios al artículo 16, párrafo 1, de la Convención.

3.2El Estado parte procedió a las expulsiones sin dar a los autores la oportunidad de acudir ante un órgano judicial ni de ser asistidos por un abogado. Además, en los registros policiales no consta indicación alguna de que los autores hicieran declaraciones. Tampoco se respetó la legislación interna. En efecto, la Ley Nº 02-03 sobre la Entrada y Estancia de Extranjeros en el Reino de Marruecos y la Emigración e Inmigración Irregulares establece, en su artículo 24, que la decisión de traslado escoltado hasta la frontera no podrá ser ejecutada antes de que expire el plazo de 48 horas siguientes a su notificación. La Ley también prevé que, en las 48 horas siguientes a la notificación, el interesado podrá pedir la anulación de esta decisión ante el Presidente del Tribunal Administrativo, en audiencia pública, para la cual podrá solicitar asimismo los servicios de un intérprete y la designación de un abogado. En el presente caso, no tuvo lugar notificación alguna a los autores, ni se respetó ninguna de las normas de procedimiento descritas.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1En una nota verbal de 13 de agosto de 2007, el Estado parte impugna la admisibilidad de la comunicación. En primer lugar, afirma que esta carece de fundamento, ya que los autores nunca fueron objeto de una decisión de expulsión. En virtud de la Ley Nº 02-03, las autoridades administrativas y el ministerio público emitieron una orden de expulsión de fecha 23 de diciembre de 2006, relativa a 230 inmigrantes de origen subsahariano en situación irregular, entre los cuales no se encontraban los autores. Como consecuencia de la campaña mediática que se produjo a raíz de esta operación, el Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cooperación se reunió con el Jefe de Misión del ACNUR en Rabat. El comunicado de prensa publicado el 10 de enero de 2007 tras esa reunión desmiente categóricamente la expulsión de personas en posesión de documentos acreditativos de su condición de solicitante de asilo o de refugiado, así como las informaciones acerca de los malos tratos a que presuntamente habían sido sometidas las personas expulsadas en diciembre de 2006.

4.2El Estado parte afirma que la operación mencionada se llevó a cabo con estricto respeto de los procedimientos previstos en la ley y que nunca ha expulsado a extranjeros que se encontraran de manera legal en su territorio o gozaran de la condición de refugiado. Algunas de las personas afectadas por la orden de 23 de diciembre de 2006 estaban en posesión de solicitudes de asilo falsas, que les habían proporcionado redes de traficantes.

4.3En segundo lugar, el Estado parte sostiene que no se han agotado los recursos internos y que no se ha presentado ninguna reclamación ante las autoridades nacionales para denunciar los hechos objeto de la presente comunicación.

Comentarios de los autores a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1En una carta de 17 de octubre de 2007, el abogado de los autores reafirma que estos se encontraban entre las personas afectadas por la medida de expulsión. Sin embargo, es frecuente que los refugiados reconocidos como tales por el ACNUR no posean un permiso de residencia marroquí, necesario para poder trabajar y "existir" administrativamente en ese país. Dicho documento, que debe ser expedido por la Oficina de Refugiados y Apátridas, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cooperación, no había sido concedido a los autores. Por lo tanto, es posible que no se considerara que estaban incluidos en la categoría de personas en posesión de documentos acreditativos de su condición de solicitante de asilo o de refugiado a que se refería el comunicado de prensa de 10 de enero de 2007.

5.2Respecto al agotamiento de los recursos internos, el abogado reitera los argumentos expuestos anteriormente. Recuerda que los autores fueron expulsados antes de poder tener acceso a las autoridades administrativas y judiciales y señala que fueron obligados a adentrarse en territorio argelino, con lo cual habían abandonado el territorio marroquí, pero habían regresado a él ante las amenazas de los militares argelinos de disparar contra ellos si no volvían sobre sus pasos.

5.3Los autores han facilitado al Comité copias de los comunicados de prensa de Amnistía Internacional de 9 de enero de 2007 y 15 de enero de 2007 en los que esta organización expresa preocupación tras una serie de incursiones violentas en el transcurso de las cuales cientos de personas —entre ellas, mujeres, menores, refugiados y solicitantes de asilo— fueron detenidas y desplazadas por la fuerza hacia la frontera argelina, donde fueron abandonadas en pleno desierto sin agua ni alimentos.

Decisión del Comité sobre la admisibilidad

6.1El 4 de noviembre de 2009, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. El Comité se cercioró, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no había sido, ni estaba siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2El Comité observó que los autores se quejaban del trato al que presuntamente habían sido sometidos por parte de las fuerzas de seguridad desde el momento en que estas habían irrumpido violentamente en sus domicilios de Rabat hasta que habían sido abandonados en pleno desierto en la frontera con Argelia y consideraban que dicho trato era contrario al artículo 16, párrafo 1, de la Convención. Los autores alegaron que durante todo ese tiempo no se les había permitido iniciar ninguna acción legal para impugnar la decisión de expulsión, pese a lo dispuesto en la Ley Nº 02-03 sobre la Entrada y Estancia de Extranjeros en el Reino de Marruecos y la Emigración e Inmigración Irregulares. El Comité observó asimismo que el Estado parte impugnaba la admisibilidad de la comunicación por considerar que no se habían agotado los recursos internos, puesto que no se había presentado ante una autoridad nacional ninguna reclamación en relación con los hechos denunciados en la comunicación. El Comité señaló que el abogado de los autores había explicado las razones por las que estos no habían podido interponer un recurso contra su expulsión. Sin embargo, el abogado no indicó si se había iniciado una acción judicial con posterioridad para denunciar los malos tratos después de que los autores hubiesen regresado al territorio marroquí desde la frontera. Si no se inició tal acción, el abogado tampoco explicó las razones de ello. En estas circunstancias, el Comité concluyó que no se habían agotado los recursos internos, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención. Por consiguiente, la comunicación se declaró inadmisible en relación con la reclamación relativa al artículo 16, párrafo 1, de la Convención.

6.3Ahora bien, el Comité consideró que los hechos denunciados planteaban cuestiones que debían ser examinadas a tenor del artículo 3 de la Convención, con miras a determinar si la expulsión de los autores a Argelia se había realizado en condiciones que garantizaran el respeto de dicha disposición. Por consiguiente, el Comité declaró la comunicación admisible por cuanto planteaba cuestiones relacionadas con el artículo 3 de la Convención. La decisión del Comité se puso en conocimiento de las dos partes.

Observaciones adicionales de las partes

7.Tras la decisión sobre la admisibilidad, el 3 de diciembre de 2009, el Comité pidió al Estado parte que formulara observaciones sobre el fondo de la comunicación respecto de las cuestiones planteadas en relación con el artículo 3 de la Convención, antes del 3 de febrero de 2010. Se enviaron recordatorios al Estado parte el 28 de febrero y el 16 de junio de 2011, el 19 de junio de 2012 y el 21 de enero de 2013. No obstante, el Estado parte no ha remitido al Comité observación alguna.

8.El 24 de abril de 2013, el abogado de los autores reiteró sus alegaciones iniciales y señaló que, de conformidad con las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud de la Convención, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, el Estado parte debería haber examinado la solicitud de asilo presentada por los autores y debería haberse pronunciado al respecto antes de que fueran expulsados a otro país. Además, el Estado parte no los debería haber expulsado a la zona del desierto fronteriza con Argelia, habida cuenta de los múltiples peligros a los que los autores se enfrentarían y de la imposibilidad de garantizar su supervivencia.

9.El 22 de septiembre de 2014, se volvió a invitar al Estado parte a que presentara aclaraciones sobre la situación actual de los autores de la queja y precisara si se les había permitido quedarse en Marruecos o si habían abandonado el territorio.

10.1El 23 de octubre de 2014, el Estado parte señaló que los nombres de los autores de la queja no constaban ni en la orden de expulsión dictada por las autoridades administrativas y judiciales sobre los 230 inmigrantes de origen subsahariano en situación irregular ni en los registros sobre las personas extranjeras presentes en el territorio en el momento de los hechos. Las investigaciones realizadas por las autoridades en la comunidad subsahariana permitieron concluir que los autores no formaban parte de ese grupo. Las información facilitada por la representación del ACNUR en Marruecos y la Oficina de Refugiados y Apátridas del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cooperación han confirmado que los nombres de los autores no figuraban en sus bases de datos.

10.2Así pues, el Estado parte alega que sus autoridades no pueden iniciar una investigación diligente sobre las personas ni sobre su futuro, principalmente debido a que el abogado de los autores no ha proporcionado información fiable y actualizada, ya que ningún miembro del grupo ha aducido o alegado malos tratos por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. En ese contexto, el Estado parte señala que el Comité, en su decisión sobre la admisibilidad del caso, adoptada en noviembre de 2008, lamentaba que el abogado no hubiera señalado si se habían iniciado acciones para denunciar los malos tratos que presuntamente habrían sufrido los autores y, en el caso de que no se hubiera entablado acción alguna, que no explicara las razones de ello.

10.3Asimismo, el Estado parte informa de la puesta en marcha en septiembre de 2013 de una nueva política migratoria, más humanista y conforme a sus obligaciones internacionales. Por ejemplo, en enero de 2014 se inició, a título excepcional, un proceso de regularización de migrantes en situación irregular que concluiría en diciembre de 2014. Miles de personas ya han iniciado los trámites para solicitarla. Además, en el marco de una operación de regularización de solicitantes de asilo acreditados por el ACNUR, se han tramitado 424 casos de personas procedentes de diversos países de África. Ninguno de los nombres de los autores de la queja figura en las listas de solicitantes de asilo o de regularización para la obtención de un permiso de residencia. El Estado parte sostiene que las consideraciones expuestas anteriormente demuestran su buena fe y permiten dudar de la veracidad de la información presentada por los autores al Comité.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

11.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo debidamente en cuenta toda la información que le han presentado las partes, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

11.2En primer lugar, el Comité lamenta el retraso excesivo del examen de la presente comunicación y señala que este es atribuible a las dos partes.

11.3Seguidamente, el Comité recuerda que, en virtud del artículo 3, párrafo 1, de la Convención, el Estado parte tiene la obligación de no proceder a la expulsión de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. En el presente caso, el Comité toma nota de las alegaciones de los autores, según las cuales, el 23 de diciembre de 2006, miembros de las fuerzas de seguridad entraron por la fuerza en sus domicilios y los condujeron a una comisaría, donde los autores permanecieron unas horas. Luego, los miembros de las fuerzas de seguridad los trasladaron en autobús hasta la frontera argelina y los abandonaron en el desierto sin ropa suficiente, sin calzado ni alimentos, y los amenazaron para que no regresaran a territorio marroquí. El Comité observa también que la expulsión se realizó de manera extremadamente rápida y sin aviso previo y que los autores no tuvieron la posibilidad de impugnar la decisión de expulsión ante las autoridades nacionales, ya que no contaron con la asistencia de un abogado ni se les informó de su derecho a impugnar la expulsión. Asimismo, el Comité observa que no se permitió a los autores hablar con el jefe de la comisaría en la que estuvieron detenidos unas horas antes de ser conducidos al desierto para mostrarle los documentos expedidos por el ACNUR que acreditaban su condición de refugiados. Además, el Comité señala que la frontera estaba cerrada en esa época y lo sigue estando en la actualidad, lo que exponía automáticamente a los autores a toda clase de peligros y reacciones violentas. En efecto, según las alegaciones, dos mujeres fueron violadas por desconocidos armados y las fuerzas de seguridad argelinas utilizaron la fuerza para obligar a los autores a regresar a territorio marroquí y no dudaron en golpearlos y amenazarlos de muerte con sus armas.

11.4El Comité observa que el Estado parte declara que sus autoridades administrativas habían emitido una orden de expulsión de fecha 23 de septiembre de 2006 relativa a 230 inmigrantes de origen subsahariano en situación irregular, entre los que no se encontraban los autores de la queja, y que, en 2014, las investigaciones emprendidas por las autoridades habían confirmado que los autores no figuraban en las bases de datos de la representación del ACNUR en Marruecos ni de la Oficina de Refugiados y Apátridas del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cooperación. No obstante, dado que en el momento en que se presentó la queja ante el Comité, los autores tenían expedientes abiertos en la representación del ACNUR en Marruecos, cuyos números facilitaron al Comité, este no tiene razones para poner en duda la veracidad de las alegaciones de los autores. Por consiguiente, el Comité estima que los hechos presentados por los autores ponen de manifiesto el incumplimiento por parte de las autoridades del Estado parte del sistema de evaluación del riesgo antes de la expulsión a un país en el que los autores de la queja corrían peligro de ser sometidos a torturas, lo que contraviene el principio de no devolución, y revelan una violación del artículo 3, párrafo 1, de la Convención, por cuanto la expulsión de los autores a Argelia los puso en una situación en la que corrían el riesgo de ser sometidos a actos de tortura.

12.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que los hechos que se le han sometido revelan una violación del artículo 3, párrafo 1, de la Convención.

13.De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité invita al Estado parte a informarlo, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento del presente dictamen.