Naciones Unidas

CAT/C/53/D/482/2011

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

19 de enero de 2015

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Comunicación Nº 482/2011

Decisión adoptada por el Comité en su 53er período de sesiones(3 a 28 de noviembre de 2014)

Presentada por:R. S. y otros (representados por Karine Povlakic, Service d'aide juridique aux exilé-e-s (SAJE))

Presuntas víctimas :R. S. y otros

Estado parte:Suiza

Fecha de la queja:3 de noviembre de 2011 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión :21 de noviembre de 2014

Asu nto:Expulsión a Kosovo

Cuestiones de procedimiento :Ninguna

Cuestiones de fondo:Riesgo de tortura

Artículos de la Convención :3 y 22

Anexo

Decisión del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (53er período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 482/2011 *

Presentada por:R. S. y otros (representados por Karine Povlakic, Service d'aide juridique aux exilé-e-s (SAJE))

Presuntas víctimas:R. S. y otros

Estado parte:Suiza

Fecha de la queja:3 de noviembre de 2011 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 21 de noviembre de 2014,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 482/2011, presentada al Comité contra la Tortura en nombre de R. S., su hijo V. S., su nuera B. S., su hija E. S., su nieto A. S. y su sobrino H. S. en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado la autora de la queja, su abogada y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura

1.1Los autores de la queja son R. S., su hijo V. S., su nuera B. S., su hija E. S., su nieto A. S., y su sobrino H. S., nacidos respectivamente en 1948, 1979, 1986, 1982, 2010 y 1958. Son de etnia albanesa, originarios de Kosovo. Residen en Suiza, salvo V. S., quien fue expulsado a Kosovo en 2014, y corren el riesgo de ser expulsados a Kosovo. Afirman que su expulsión constituiría una violación por Suiza de sus derechos reconocidos en el artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Los autores están representados por Karine Povlakic del Service d'aide juridique aux exilé-e-s (SAJE).

1.2El 11 de noviembre de 2011, en virtud del artículo 114 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, solicitó al Estado parte que suspendiera la ejecución de la orden de expulsión de los autores de la queja durante el examen de la comunicación por el Comité.

Los hechos expuestos por los autores

2.1Los autores de la queja vivían en Grabanica, una aldea de 400 habitantes de etnia albanesa situada en el municipio de Klina (Kosovo).Vivían juntos en la casa familiar, con arreglo a la tradición, salvo el sobrino de la primera autora, H. S., quien vivía aparte.

2.2El 6 de diciembre de 2004, cuando H. S. regresaba a su casa en automóvil, fue tiroteado desde un vehículo que lo seguía. H. S. no fue alcanzado, pero un amigo que lo acompañaba resultó herido. La policía halló decenas de vainas de fusil automático en la calle. El fiscal abrió una investigación contra persona desconocida por tentativa de homicidio. Posteriormente, H. S. recibió amenazas telefónicas, que señaló a la policía, la cual admitió la denuncia. Sin embargo, la policía no le pidió su número de teléfono ni realizó indagaciones para dar con los autores de las llamadas.

2.3El 27 de junio de 2006, H. S. se encontraba en su automóvil junto a un amigo cuando el vehículo estalló. H. S. resultó herido gravemente: sufrió estallido del bazo y hemorragia interna. La Fuerza Internacional de Seguridad en Kosovo (KFOR) y la policía cumplieron conjuntamente una investigación, de la cual se concluyó que en el portaequipaje del automóvil del autor había sido colocada una mina que fue detonada por señal de radio. Después de que abandonó el hospital, el autor siguió recibiendo amenazas anónimas por teléfono.

2.4El 3 de febrero de 2007, V. S. fue tiroteado cuando salía de su casa.Se arrojó al suelo y no resultó herido.Tras ello, tomó un fusil automático Kalashnikov y disparó a ciegas en dirección de la procedencia de los disparos, antes de dar aviso a la policía, que llegó al lugar 45 minutos después.La policía encontró vainas vacías y recogió dos huellas de zapatos diferentes.Formuló asimismo el atestado, pero no quiso llevar perros al lugar.V. S. fue conducido a la comisaría de policía para que prestara declaración y la policía le retuvo el saco, que presentaba un orificio de bala, y su Kalashnikov.El autor permaneció detenido por espacio de 72 horas por tenencia ilícita de armas.Sus padres, así como su hermana, también fueron interrogados para saber si tenían sospechas o pistas de la identidad de los agresores.Además, un testigo indicó a la policía que había visto a dos hombres armados de sendos Kalashnikov en las cercanías de la parada de autobús de la aldea.

2.5Esa misma noche, los autores de la queja oyeron disparos de fusil y pedradas en el tejado de la casa, así como pasos alrededor de esta.Además, fue robada una vaca que pertenecía a V. S., quien recibió tres llamadas anónimas amenazándolo de muerte.La última llamada la recibió una semana antes de partir para Suiza.Por otra parte, la policía patrulló la aldea por espacio de dos semanas antes de cesar la vigilancia.Sintiéndose en peligro, V. S. decidió abandonar su país el 5 de mayo de 2007 en compañía de su primo, H. S., quien también seguía recibiendo amenazas.Entraron en Suiza el 7 de mayo de 2007 gracias a un contrabandista de personas que los llevó a Vallorbe, donde solicitaron asilo.

2.6El hijo de H. S., que había conservado el teléfono móvil de su padre, siguió recibiendo amenazas de muerte y, por consiguiente, también decidió abandonar Kosovo y solicitar asilo en Austria.

2.7En octubre de 2007, fue tiroteada nuevamente la casa familiar, donde se encontraban R. S. y su marido, así como la hija y la nuera de ambos.Un día, dos hombres acudieron al domicilio familiar y se presentaron como amigos de V. S. que querían comunicarse con él por teléfono.El padre de V. S. afirmó que no conocía su número y, cuando se fueron, los hombres dijeron al padre que se verían de nuevo.V. S. fue informado de dicho incidente por su familia y señaló que no tenía amigos que correspondieran a la descripción de esos hombres.En consecuencia, la hermana de V. S. y su padre informaron a la policía de dicha visita.Cuando regresaron de la comisaría, uno de los hombres rondaba nuevamente la casa a bordo de un automóvil.La policía lo detuvo, e informó a los autores de la queja que estaba en posesión de una barra de hierro.Posteriormente, la familia fue convocada a la comisaría para confirmar que ese hombre era efectivamente el que los había visitado antes.La policía solicitó a los autores que fueran prudentes, pues el sospechoso era conocido de los servicios de policía porque había matado a su mujer y a un amigo.Pese a ello, un automóvil siguió rondando la casa y los autores continuaron recibiendo amenazas telefónicas en las que se afirmaba que si V. S. no regresaba, matarían a su mujer, su madre, su padre y su hermana.Una noche, un hombre penetró en el patio de la casa familiar y disparó con un fusil automático.La familia avisó a la policía, que no acudió.

2.8El 3 de noviembre de 2007, cuando el padre de V. S. caminaba por una calle de la aldea, se le aproximó un automóvil y fueron efectuados cinco disparos en su dirección.La policía acudió al lugar y afirmó que indagaba al sospechoso.Solicitó a los autores de la queja que velaran más por su seguridad.Algunos días después, se reanudaron las amenazas telefónicas.

2.9El 25 de enero de 2008, el padre de V. S. fue hallado en una calle de la aldea, "con la cabeza partida en dos". Su hija, E. S., lo condujo al hospital, donde falleció poco después.La policía acudió al hospital con una foto del sospechoso y E. S. reconoció al hombre que había proferido amenazas antes.Fue arrestado 4 días después.Un funcionario de la policía de investigaciones aconsejó a E. S. que no presentara denuncia, pues la banda del sospechoso estaba libre y podía hacerle daño.E. S. mantuvo la denuncia y solicitó protección policial durante los 7 días de duelo que marca la tradición.Aunque la policía aceptó, no se destacó patrulla alguna.Con arreglo a los testimonios de E. S. y sus primos fue incoado un procedimiento penal en contra del sospechoso principal.Este permaneció detenido 1 mes, y después 60 días suplementarios, antes de que fuera liberado por falta de pruebas.

2.10A raíz de dicha muerte, la policía aconsejó a R. S., E. S. y B. S. que cambiaran de lugar de residencia.Las autoras de la queja no quisieron recurrir a la policía internacional.Como continuaron las amenazas por teléfono y un coche seguía rondando la casa, se fueron a vivir dos meses al domicilio de H. S., quien ya había partido para Suiza.Otro primo, que había acompañado a los familiares en sus gestiones ante la policía, también tuvo que abandonar el país y se dirigió a Austria.Tras su partida, las mujeres cambiaron de domicilio nuevamente, pero prosiguieron las amenazas.R. S. fue amenazada de muerte y E. S., de secuestro.La única persona que salía era E. S., en caso de extrema necesidad y acompañada de primos.Un día, observó que la seguía el automóvil del sospechoso de la muerte de su padre.Sintiéndose continuamente en peligro, R. S., E. S. y B. S. decidieron, en consecuencia, abandonar el país el 6 de junio de 2008 gracias a un contrabandista de personas.Llegaron a Suiza el 16 de junio de 2008, donde presentaron una solicitud de asilo.

2.11El 16 de mayo de 2008, la Oficina Federal de Migraciones desestimó la solicitud de asilo de H. S., antes de denegar, el 19 de agosto de 2008, la de los otros cuatro autores de la queja (V. S., R. S., E. S. y B. S.).La Oficina Federal de Migraciones sostuvo que las alegaciones de los autores de la queja no reunían los requisitos exigidos para que les fuera reconocida la condición de refugiados con arreglo al artículo 3 de la Ley de Asilo, en la medida en que se podían beneficiar de una adecuada protección del Estado en su país.

2.12El 24 de noviembre de 2010, fue muerto un primo de la familia, policía de profesión y residente también en Grabanica.

2.13El 11 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo Federal rechazó los recursos de los autores de la queja contra la decisión de denegación de la Oficina Federal de Migraciones.Los autores alegaban que no podían obtener protección efectiva en su país, pues las autoridades judiciales y policiales no habían conseguido garantizarles esa protección antes de su partida.El Tribunal recordó que, según su jurisprudencia, las persecuciones infligidas por terceros no eran pertinentes para la concesión de asilo, salvo cuando el Estado de origen no brindaba una protección adecuada.No obstante, el Tribunal consideró que las autoridades kosovares les habían ofrecido una protección apropiada, en función de sus medios y disponibilidades, y que, en ausencia de un abanico de indicios concretos que apuntaran en sentido contrario, el hecho de que la policía no hubiera podido hallar a los culpables no permitía pensar que el comportamiento de estos fuera apoyado, alentado o condonado por el Estado, ni negar la existencia de una protección nacional adecuada. El Tribunal precisó que esta última no se puede entender como la necesidad de una protección absoluta, pues ningún Estado se encuentra en condiciones de garantizar dicha protección a cada uno de sus ciudadanos en todo momento y lugar.El Tribunal señaló también que, si persistía la inseguridad en su aldea, los autores de la queja podían mudarse a la ciudad.

2.14El 16 de mayo de 2011, la Oficina Federal de Migraciones notificó a todos los autores de la queja que, a raíz de la decisión del Tribunal Administrativo Federal, debían abandonar Suiza, a más tardar, el 13 de junio de 2011.

2.15El 13 de junio de 2011, E. S. y B. S. presentaron una petición de reexamen ante la Oficina Federal de Migraciones aduciendo hechos nuevos, a saber la muerte de un familiar, policía de profesión, y la puesta en libertad sin cargos de la persona que la policía había detenido a raíz de las indagaciones por la muerte del padre de familia. El 20 de julio de 2011, la Oficina Federal de Migraciones no admitió a trámite las dos peticiones de reexamen, en ausencia de hechos nuevos. B. S. presentó un recurso ante el Tribunal Administrativo Federal contra esta decisión, y el 2 de septiembre de 2011, el Tribunal declaró inadmisible la petición de reexamen, así como el recurso.

2.16El 26 de julio de 2011, H. S. también presentó una petición de reexamen de la decisión de la Oficina Federal de Migraciones, que el 9 de agosto de 2011 decidió desestimarla. El 13 de septiembre de 2011, el autor solicitó nuevamente que se reconsiderase la decisión de denegar su solicitud de asilo, en razón de su situación médica, esto es, afecciones relacionadas con la diabetes que padecía desde diez años atrás. El 21 de septiembre de 2011, el Tribunal declaró inadmisible esa petición.

2.17Según un informe de 31 de agosto de 2011 de la Organización Suiza de Ayuda a los Refugiados (OSAR), que realizó una investigación in situ e interrogó a agentes de policía que intervinieron en las indagaciones sobre la tentativa de asesinato de V. S. en 2007, el número de asesinatos aumentó mucho en Grabanica en los diez últimos años. De 2000 a 2010, cinco personas fueron muertas sin que los culpables pudieran ser identificados por la policía ni por la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo (UNMIK) o la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo (EULEX). Los policías interrogados confirmaron que la vida de los autores de la queja correría peligro si regresaban a la aldea, que parecía que se trataba de una venganza privada y que la policía no estaba en condiciones de proteger a la familia de los ataques. En efecto, las muertes eran un enigma para la policía, en ausencia de sospechosos, indicios y de sospechas por parte de la familia en cuanto a la identidad y los motivos de los agresores.

La queja

3.1Los autores de la queja afirman que su expulsión a Kosovo constituiría una violación por Suiza de sus derechos reconocidos en el artículo 3 de la Convención, pues estarían expuestos a amenazas de muerte y a un peligro concreto de muerte violenta.

3.2Los autores de la queja afirman que la policía kosovar no está en condiciones de protegerlos, como demuestra la muerte del padre de la familia acaecida con posterioridad a varias amenazas y tentativas de asesinato. En concreto, fueron víctimas de amenazas graves y reiteradas y se encontraron en grave peligro en Kosovo, y no fue detenido ningún sospechoso ni se incoó procedimiento penal alguno. La policía no puede garantizarles protección permanente y patrulló la aldea solo en contadas ocasiones. Por otra parte, la policía declaró a E. S. en varias ocasiones que no podía proteger a la familia y que todos sus miembros debían ser prudentes. Además, los autores de la queja afirman que la policía aconsejó a E. S. que retirara su testimonio para evitar el riesgo de represalia por parte del clan de los agresores.Los autores indican también que no se pueden mudar a otra ciudad, pues Kosovo es un país pequeño y pobre, organizado por clanes, lo cual no permite cambiar libremente de lugar de residencia.

3.3Los autores invocan la debilidad y la ineficacia del sistema judicial de Kosovo, aquejado de corrupción y en el cual el número de denuncias presentadas por policías es superior al de las denuncias presentadas por ciudadanos. El Tribunal Constitucional tramita muchas denuncias en relación con casos de mal funcionamiento del sistema judicial. Además de los problemas de competencia o de organización interna, el sistema judicial es particularmente deficiente en lo tocante a la protección de los testigos y las víctimas, en una sociedad en la que la venganza privada es un modelo de solución de conflictos.

3.4Los autores de la queja consideran que han agotado los recursos internos disponibles, pues las decisiones del Tribunal Administrativo Federal de 11 de mayo de 2011 son definitivas.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El Estado parte presentó sus observaciones el 10 de mayo de 2012. Recordó el procedimiento interno y el hecho de que en cada una de las sentencias del Tribunal Administrativo Federal se habían analizado de manera circunstanciada las alegaciones de los autores de la queja referidas a los riesgos en caso de expulsión. El Tribunal sostuvo que no se podían poner en tela de juicio la voluntad y la capacidad de las autoridades kosovares para impedir que ocurrieran persecuciones y que dichas autoridades no renunciaban a perseguir a los autores de actos sancionables penalmente.Apoyándose en informes emanados de instituciones independientes como el Comisario del Consejo de Europa para los Derechos Humanos, el Tribunal señaló que, en el supuesto de mala conducta de la policía, los particulares podían recurrir a autoridades especializadas, como el Servicio Internacional de Investigaciones, el "Departamento de Investigación de la Policía de Kosovo" o los defensores del pueblo.

4.2En lo que respecta a la situación particular de los autores de la queja, el Tribunal Administrativo Federal observó que la policía había intervenido para protegerlos en función de sus medios y disponibilidades, y que así había demostrado su voluntad y su capacidad de obrar.Por ende, el hecho de que no hubieran prosperado las gestiones de los autores no niega la existencia de una protección adecuada.Además, los autores no presentaron indicio concreto alguno para demostrar que la policía u otros órganos del Estado apoyaran, alentaran o condonaran el comportamiento de los supuestos agresores.Ningún Estado puede proteger a sus ciudadanos de los actos de violencia criminal de manera absoluta y en todo momento y lugar.El Estado parte observa, además, que el único medio de prueba nuevo presentado por los autores y que las autoridades internas no habían podido examinar es el informe de investigación de la Organización Suiza de Ayuda a los Refugiados de 31 de agosto de 2011. No obstante, el Estado parte no aprecia en él elemento nuevo alguno que pueda modificar los considerandos de las decisiones de la Oficina Federal de Migraciones y del Tribunal Administrativo Federal.

4.3En lo que respecta al riesgo de tortura en el caso de expulsión a su país, el Estado parte señala que los autores no invocaron tratos en el sentido del artículo 1 de la Convención en ningún momento de las actuaciones.Tampoco aportaron elementos de prueba en dicho sentido.Por consiguiente, no se cumple ninguno de los cuatro elementos característicos de la tortura con arreglo a la definición del artículo 1 de la Convención.Los autores de la queja aducen, en realidad, la violación de su derecho a la vida, que no está protegido por la Convención.Por ende, carece de fundamento la alegación de los autores de la queja de que su expulsión a Kosovo constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

4.4Del mismo modo, el elemento de la participación de los poderes públicos en la causación de dolores o sufrimientos tampoco se cumple en el caso de los autores de la queja.Según la jurisprudencia del Comité que se expone en la comunicación Nº 83/1997, G. R. B. c. Suecia, "la cuestión de si el Estado parte tiene la obligación de no proceder a la expulsión de una persona que pueda estar en peligro de que se le inflijan dolores o sufrimientos por parte de una entidad ajena al Gobierno, sin el consentimiento ni la aquiescencia de este, rebasa el ámbito del artículo 3 de la Convención". El Estado parte observa que los autores no sostienen que el riesgo de tortura emanaría de un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia.Afirman únicamente que la policía no está en condiciones de protegerlos de dos personas y que el sistema judicial de Kosovo es muy débil.

4.5A ese respecto, el Estado parte señala que el Tribunal Administrativo Federal analizó detenidamente dichas alegaciones, tuvo presentes las capacidades de la policía de Kosovo y evaluó las actividades realizadas por la policía a raíz de las denuncias de los autores de la queja.En consecuencia, el Estado parte no aprecia elementos que pudieran hacer creer que las autoridades kosovares tolerarían o alentarían los ataques a la integridad de los autores.Además, los autores tienen la posibilidad de mudarse a la ciudad si persiste la inseguridad en su aldea.El Estado parte observa, además, que los autores no son personas vulnerables y que disponen de vivienda y de medios de sustento en su país.

4.6El Estado parte señala asimismo que el quinto autor, H. S., fue en varias ocasiones a Kosovo en 2009, mientras que estaba en curso el procedimiento para conceder el asilo, aunque alega que es víctima de tentativas de muerte en dicho país.Fue controlado en varias ocasiones en un puesto de frontera albano-kosovar, no lejos de la aldea de origen de los autores de la queja. En dichos controles de aduanas, H. S. presentó un pasaporte kosovar cuya existencia había ocultado a las autoridades suizas de asilo.Además, las autoridades del Estado parte constataron la desaparición de H. S. el 15 de enero de 2010 y que su estancia se reanudó el 23 de marzo de 2010.

4.7El Estado parte llega a la conclusión de que ninguno de los autores de la queja será objeto de un trato prohibido por el artículo 1 de la Convención en caso de expulsión a su país.Solicita que sean derogadas las medidas provisionales de protección y que se constate la ausencia de violación del artículo 3 de la Convención en caso de expulsión, puesto que no existen razones fundadas para temer que los autores de la queja sean sometidos concreta y personalmente a tortura en el caso de que regresen a Kosovo.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 10 de julio de 2012, los autores de la queja presentaron sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte.Según ellos, la apreciación del Estado parte por la que se rechaza que el riesgo de muerte sea calificado de malos tratos es inmoral y niega la condición de ser humano a los autores.Para estos, el temor por su seguridad, por su integridad y por su vida les causan una angustia y un sufrimiento emocional que cobran un grado de intensidad equivalente a la tortura, de conformidad con la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia Soering c. el Reino Unido.

5.2H. S., el quinto autor, presenta una declaración firmada en la que consta que su pasaporte kosovar expiró en 2006 y que no fue renovado posteriormente.Lo había perdido antes de presentar su solicitud de asilo, por cuya razón no pudo presentarlo a las autoridades suizas de asilo.H. S. explica que olvidó su pasaporte en el vehículo del contrabandista de personas que lo llevó a Suiza y que, por ende, es posible que haya sido utilizado por otra persona.Afirma asimismo que nunca regresó a Kosovo después de su solicitud de asilo.Su "desaparición" constatada por las autoridades del Estado parte es un malentendido, puesto que el autor había declarado que vivía en casa de una conocida en otra localidad, declaración que, según parece, no fue registrada por las autoridades.

5.3El 24 de julio de 2013, los autores de la queja añadieron que, por decisión del Tribunal Administrativo Federal de 18 de julio de 2013, H. S., que era sospechoso de obstrucción a la justicia, fue liberado, tras siete meses de detención preventiva, en atención a la escasa gravedad de los hechos imputados. En 2012, se había encontrado tres veces con su cuñado, quien, acusado de muerte, se ocultaba, pues era buscado por las autoridades.

5.4El 31 de octubre de 2013, los autores de la queja presentaron una carta de B. S., de 29 de octubre de 2013 titulada "petición de reexamen de [su] situación administrativa". La carta indica que su cónyuge, V. S., está encarcelado en Suiza desde noviembre de 2011, a raíz de que fuera condenado a tres años y medio de prisión por robo.Fue presentado un recurso contra esa condena, el cual está pendiente de decisión.En el supuesto de que las autoridades suizas decidieran expulsar a su marido a Kosovo, B. S. solicita que no sea expulsada junto con él, para proteger a su hija, nacida en noviembre de 2011 en Suiza, de las amenazas de que es víctima la familia en Kosovo.B. S. indica que está dispuesta a divorciarse de su cónyuge, si eso fuera necesario para proteger a su hija.

5.5El 7 de julio de 2014, los autores de la queja informaron al Comité que V. S. había sido expulsado a Kosovo en marzo de 2014. Se encuentra desde entonces en detención preventiva, acusado de dar muerte en 2003 a un primo lejano que vivía en su aldea natal. V. S. piensa que el padre de ese primo lejano es el responsable del asesinato de su propio padre en 2008, por venganza.Entre 2003 y 2007, fecha en la que V. S. abandonó el país, él y su familia ignoraban que era sospechoso de la muerte de su primo.Además, su cónyuge, B. S., inició el trámite de divorcio en Suiza, temiendo que el procedimiento penal en contra de su marido tuviera repercusiones en su seguridad en el caso de regreso a Kosovo y pusiera en peligro a su hija.Los demás autores de la queja permanecen en Suiza.

5.6En lo que respecta a E. S., tuvo un hijo el 18 de enero de 2010 con un hombre que es sospechoso de asesinato en Kosovo y que no puede abandonar Kosovo mientras el procedimiento esté en curso.Él y su familia tienen problemas de vendetta con otra familia del municipio vecino al de los autores de la queja.Después de la guerra, fueron muertas 15 personas de esas dos familias.E. S. no desea vivir con el padre de su hijo y teme que le secuestre al niño, con arreglo a la tradición local, que dicta que los hijos varones deben ser criados en la familia paterna.Además, el hijo de E. S. corre riesgo de verse mezclado en los actos de venganza entre las familias.E. S. teme también por su propia seguridad, pues vio en varias ocasiones al asesino de su padre, cuando acudía a amenazarlos al domicilio familiar.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si la queja es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención.El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación individual a no ser que se haya cerciorado de que el autor ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que podía disponer.El Comité observa que los autores han agotado todos los recursos internos disponibles.Dado que no encuentra ningún otro obstáculo para la admisibilidad, el Comité considera admisible la comunicación.

Violación del artículo 22 de la Convención

7.En cuanto a la inobservancia de la petición de suspender la expulsión formulada por el Comité el 11 de noviembre de 2011, el Comité recuerda que, al ratificar la Convención y aceptar voluntariamente la competencia del Comité con respecto al artículo 22, el Estado parte se comprometió a cooperar de buena fe con el Comité dando pleno efecto al procedimiento de examen de quejas procedentes de particulares previsto en el mismo. El Comité observa asimismo que la propia Convención (art. 18) lo faculta para establecer su propio reglamento, que en adelante formará parte indisociable de la Convención en la medida en que no sea contrario a ella. El Comité recuerda también que las obligaciones del Estado parte comprenden el respeto de las reglas adoptadas por el Comité, que son indisociables de la Convención, incluido el artículo 114 del reglamento, que tiene por objeto dar sentido y alcance a los artículos 3 y 22 de la Convención, ya que, de otro modo, solo ofrecerían a los solicitantes de asilo que alegan grave peligro de ser sometidos a tortura una protección sencillamente relativa, por no decir teórica. El Comité considera, pues, que, al expulsar a Kosovo a uno de los autores de la queja, pese a la aceptación por el Estado parte de las medidas provisionales del Comité, poniendo así al Comité ante un hecho consumado, el Estado parte incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 22 de la Convención.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité contra la Tortura ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han presentado las partes, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

8.2La cuestión que el Comité debe examinar es si la expulsión de los autores a Kosovo constituiría una violación de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. El Comité debe valorar si hay razones fundadas para creer que los autores correrían un riesgo personal de ser sometidos a tortura a su regreso a Kosovo. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si los interesados correrían un riesgo personal, previsible y real de ser sometidos a tortura en el país al que serían expulsados. De ahí que la existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. Del mismo modo, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

8.3El Comité recuerda que la obligación de un Estado parte de no proceder a la devolución forzada de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura guarda relación directa con la definición de la tortura que figura en el artículo 1 de la Convención. A los efectos de la Convención, según lo dispuesto en el artículo 1, "se entenderá por el término 'tortura' todo acto por el cual se inflijan intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia".

8.4El Comité observa que los autores de la queja no fueron jamás sometidos a tortura o malos tratos por las autoridades kosovares. El Comité observa, además, que los propios autores de la queja afirman que fueron víctimas de amenazas y que fueron puestos en peligro en Kosovo por los parientes de otra familia, que no posee vínculo alguno con las autoridades oficiales. El Comité observa que los autores de la queja invocan la debilidad y la ineficacia de la policía y del sistema judicial de Kosovo y los numerosos casos de corrupción, pero observa que son alegaciones de carácter general que no guardan relación directa con el caso presentado.El Comité considera por tanto que los autores de la queja no han fundamentado suficientemente sus alegaciones de falta de protección por parte del Estado contra las agresiones de que eran víctimas.

9.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la expulsión de los autores de la queja a Kosovo por el Estado parte no constituye una violación del artículo 3 de la Convención. Νο obstante, la expulsión a Kosovo en marzo de 2014 de uno de los autores de la queja, V. S., pese a las medidas provisionales solicitadas por el Comité, constituye una violación del artículo 22 de la Convención.

10.De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité insta al Estado parte a que adopte medidas para garantizar que no se produzcan violaciones semejantes del artículo 22 en el futuro y que, en los casos en que el Comité haya dictado medidas provisionales, los autores no sean expulsados antes de que el Comité tome una decisión sobre el fondo.

Apéndice

[Original: inglés]

Voto particular (disidente) de Alessio Bruni

1.El 11 de noviembre de 2011, en virtud del artículo 114 de su reglamento, el Comité contra la Tortura solicitó al Estado parte que suspendiera la ejecución de la orden de expulsión de los autores de la queja durante el examen de la comunicación por el Comité. Sin embargo, el Estado parte expulsó a uno de ellos en marzo de 2014.

2.Entiendo que el hecho de que el Estado parte no haya atendido a la petición del Comité en que se le solicitaba que adoptase medidas provisionales de protección no constituye en sí una violación del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

3.Dicha actitud constituye una falta de cooperación del Estado parte en el marco del examen de la comunicación por el Comité y obstaculiza la plena aplicación de las medidas de protección contempladas en el reglamento del Comité en relación con las comunicaciones individuales.

4.La ya antigua cuestión de si el reglamento del Comité, y en particular su artículo 114, relativo a las medidas provisionales, es jurídicamente vinculante para un Estado parte en la Convención debe continuar siendo examinada por el Comité.

5.Sin embargo, entiendo que el Comité al menos debe notificar al Estado parte que considera que su inobservancia del artículo 114 de su reglamento constituye un incumplimiento por su parte de las obligaciones contraídas en virtud del artículo 22 de la Convención antes de dictaminar que ha violado dicho artículo.

6.En el caso que nos ocupa, el Comité disponía de la información necesaria para revisar la decisión de solicitar medidas provisionales, según lo previsto en el párrafo 3 del artículo 114 de su reglamento. El Estado parte había presentado dicha información el 10 de mayo de 2012, al mismo tiempo que su solicitud de derogación de las medidas provisionales. Los autores de la queja facilitaron sus comentarios al respecto el 10 de julio de 2012. No obstante, el Comité no examinó esa cuestión. Si bien no estaba obligado a ello, habría debido notificar al Estado parte, en respuesta a su solicitud, que la expulsión de los autores o de uno de ellos constituía a su juicio una violación del artículo 22 de la Convención.

7.Al no haberse producido tal notificación, entiendo que la decisión del Comité por la que se dictamina el incumplimiento por el Estado parte de sus obligaciones en virtud del artículo 22 de la Convención no está justificada.