Naciones Unidas

CAT/C/BRA/CO/2

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

12 de junio de 2023

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el segundo informe periódico del Brasil *

1.El Comité examinó el segundo informe periódico del Brasil en sus sesiones 1980ª y 1983ª, celebradas los días 19 y 20 de abril de 2023, y aprobó en su 2006ª sesión, celebrada el 9 de mayo de 2023, las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité expresa su reconocimiento al Estado parte por haber aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y haber presentado con arreglo a este su informe periódico, puesto que ello mejora la cooperación entre el Estado parte y el Comité y centra el examen del informe y el diálogo con la delegación. Sin embargo, lamenta que se haya presentado con 18 años de retraso.

3.El Comité agradece haber tenido la oportunidad de entablar un diálogo constructivo con la delegación del Estado parte, así como las respuestas a las preguntas y preocupaciones planteadas en el trascurso del examen del informe periódico.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con beneplácito la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales por el Estado parte o su adhesión a ellos:

a)El Convenio sobre las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011 (núm. 189) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el 31 de enero de 2018;

b)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, el 29 de septiembre de 2017;

c)La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, el 29 de noviembre de 2010;

d)El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, el 25 de septiembre de 2009;

e)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, el 1 de agosto de 2008;

f)La Convención para Reducir los Casos de Apatridia, el 25 de octubre de 2007;

g)El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el 12 de enero de 2007;

h)La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, el 15 de junio de 2005;

i)La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, y el Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el 29 de enero de 2004;

j)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, el 27 de enero de 2004;

k)El Convenio de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989 (núm. 169), el 25 de julio de 2002;

l)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el 28 de junio de 2002;

m)El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el 20 de junio de 2002.

5.El Comité acoge con beneplácito también las iniciativas recientes del Estado parte para revisar y ampliar su legislación en esferas pertinentes para la Convención, incluida la aprobación de lo siguiente:

a)La Resolución núm. 213 de 2015 del Consejo Nacional de Justicia, por la que se introducen las audiencias sobre la privación de libertad;

b)Ley núm. 13.104 de 2015, sobre feminicidio;

c)Ley núm. 13.010 de 2014, sobre la prohibición de los castigos corporales en todos los ámbitos;

d)Ley núm. 12.288 de 2010, sobre la igualdad racial;

e)Ley núm. 11.942 de 2009, sobre los servicios mínimos de asistencia a las madres encarceladas y a sus hijos.

6.El Comité encomia al Estado parte por sus iniciativas destinadas a modificar sus políticas y procedimientos a fin de mejorar la protección de los derechos humanos y aplicar la Convención, en particular:

a)El establecimiento del Ministerio de Derechos Humanos y Ciudadanía y de la Oficina del Asesor Especial del Ministerio para la Defensa de la Democracia, la Memoria y la Verdad, en 2023;

b)La puesta en marcha del “Proyecto Mandela”, en 2023, destinado a promover las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela);

c)La adopción de la Política Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas y la creación de un Registro Nacional de Personas Desaparecidas, en 2019;

d)La adopción de directrices para el poder judicial sobre el tratamiento de casos que afecten a Pueblos Indígenas en conflicto con la ley, en 2019;

e)La adopción del Pacto Federal de Prevención y Lucha contra la Tortura, en 2017;

f)La adopción de la política nacional sobre penas alternativas, en 2016;

g)La adopción de la política nacional de atención integral en los centros penitenciarios, en 2014;

h)La publicación del informe final de la Comisión Nacional de la Verdad, en 2014;

i)La aprobación del Plan Nacional para Combatir la Violencia Sexual contra Niños y Adolescentes, en 2013;

j)El establecimiento del Sistema Nacional de Prevención y Lucha contra la Tortura, en 2013;

k)La adopción del Pacto Nacional para Combatir la Violencia contra la Mujer, en 2011;

l)La adopción del Plan de Acción Integral Revisado para Prevenir y Luchar contra la Tortura, en 2010;

m)La adopción del Programa de Protección de Niños y Adolescentes Amenazados de Muerte, en 2003.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición del delito de tortura

7.Si bien toma nota de que el Tribunal Superior de Justicia interpretó que la definición del delito de tortura consagrada en el artículo 1 de la Ley núm. 9.455, de 1997, sobre la tortura, se ajusta al artículo 1 de la Convención, al Comité le preocupa que esta definición no abarque los actos de tortura cometidos con el fin de intimidar o coaccionar a una persona, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, y que siga careciendo de una analogía directa con el lenguaje del artículo 1 de la Convención que incluya todos los actos de tortura infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia (arts. 1 y 4).

8. El Comité insta al Estado parte a que modifique la definición del delito de tortura del artículo 1 de la Ley núm. 9.455 de 1997 para asegurar su plena concordancia con el artículo 1 de la Convención. A este respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte su observación general núm. 2 (2007), relativa a la aplicación del artículo 2, en la que el Comité observa (párr. 9) que las discrepancias graves entre la definición que figura en la Convención y la reflejada en la legislación nacional abren resquicios reales o potenciales para la impunidad.

Prescripción

9.Al Comité le preocupa que el delito de tortura prescriba a los 20 años.

10. El Estado parte debe garantizar que el delito de tortura sea imprescriptible, a fin de excluir cualquier posibilidad de impunidad en relación con la investigación de los actos de tortura y el enjuiciamiento y castigo de los autores.

Salvaguardias legales fundamentales

11.Al Comité le preocupan los informes concordantes según los cuales las salvaguardias procesales establecidas en la legislación del Estado parte no se aplican de manera efectiva en la práctica. A este respecto, se ha informado de que: a) a veces no se permite a los abogados reunirse con sus clientes durante la fase de investigación; b) a menudo se retrasa el ejercicio del derecho que tiene el detenido de avisar a un familiar o a una persona de su elección; c) la falta de independencia de los médicos forenses, ya que el Instituto Médico Forense forma parte de la Policía Civil y depende del departamento de seguridad pública del estado correspondiente; d) los exámenes forenses se llevan a cabo de forma esporádica, y a menudo en presencia de los agentes presuntamente responsables de la tortura y los malos tratos, lo que dificulta la detección y documentación efectivas de indicios de tortura o malos tratos; y e) las audiencias en línea sobre la privación de libertad, que sustituyeron temporalmente a las audiencias presenciales del detenido durante la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19), siguen celebrándose en varios estados, a menudo desde comisarías o celdas de prisiones, lo que reduce significativamente la probabilidad de detectar e investigar casos de tortura o malos tratos. Además, el Comité lamenta que el Estado parte no haya facilitado información sobre el número de denuncias presentadas durante el período examinado ni sobre los procedimientos establecidos para garantizar que se respeten en la práctica las salvaguardias fundamentales reconocidas en su legislación para las personas privadas de libertad (art. 2).

12. El Estado parte debe:

a)Velar por que se garanticen todas las salvaguardias legales fundamentales, tanto en la ley como en la práctica, a todas las personas detenidas desde el inicio de su privación de libertad, incluido los derechos a:

i) Ser informado inmediatamente, en un idioma que el interesado entienda, de los motivos de la detención, la naturaleza de los cargos que se le imputan y sus derechos;

ii) Ser asistido por un abogado independiente de su elección, incluso durante las fases de interrogatorio, y, de ser necesario, recibir asistencia letrada gratuita;

iii) Solicitar y recibir gratuitamente un reconocimiento médico de un facultativo independiente o de su elección, y a que se respete la confidencialidad de los reconocimientos médicos;

iv) Informar a un familiar o a otra persona de su elección sobre su privación de libertad;

v) Ser llevado ante un juez dentro del plazo de 24 horas prescrito por la ley;

vi) Ser inscrito en el registro del lugar de reclusión;

b) Garantizar que los institutos de medicina forense sean estructural y operativamente independientes de la policía y de las autoridades de seguridad pública, y que las conclusiones de los médicos se anoten en un registro establecido a tal efecto;

c) Reanudar inmediatamente las audiencias sobre la privación de libertad con la presencia física del detenido, ante un juez en un entorno judicial, en todos los estados y dentro de cada estado del país, como salvaguarda necesaria y esencial para evaluar la legalidad de la detención, poner a la persona bajo control judicial y prevenir, investigar y garantizar la rendición de cuentas en todos los casos de tortura o malos tratos;

d) Proporcionar al Comité en el próximo informe periódico información sobre el número de quejas recibidas acerca de la inobservancia de las salvaguardias legales fundamentales y sobre el resultado de esas quejas, incluidas las medidas disciplinarias adoptadas contra los funcionarios que no hayan respetado dichas salvaguardias.

Denuncias de actos generalizados de tortura y malos tratos

13.Si bien observa las numerosas medidas que ha adoptado el Estado parte durante el período que se examina con el fin de prevenir la tortura, el Comité sigue preocupado por las denuncias sistemáticas del uso frecuente de la tortura y los malos tratos —entre los que se incluyen brutales patadas, palizas (en ocasiones con palos y porras), asfixia, administración de descargas eléctricas con pistolas Taser, uso de gas pimienta, gas lacrimógeno, bombas de ruido y balas de goma, y abundantes insultos y amenazas— por parte de guardias de prisiones, miembros del personal militar y agentes de policía, en particular agentes de la policía militar, los grupos de intervención rápida y el Grupo de Tareas Federal de Intervención Penitenciaria, cuando tienen detenida a una persona, de lo cual son objeto de manera desproporcionada las personas afrobrasileñas en el contexto de las operaciones de lucha contra las drogas (arts. 2 y 13).

14. El Estado parte debe:

a) Adoptar las medidas necesarias para que los sistemas de denuncia sean eficaces, independientes, accesibles y completamente seguros para las víctimas;

b) Velar por que los fiscales supervisen adecuadamente las medidas adoptadas por los agentes de los servicios de seguridad encargados de las investigaciones;

c) Instalar sistemas de videovigilancia en todos los centros de interrogatorio y detención, excepto en aquellos casos en que con ello se pueda vulnerar el derecho de las personas detenidas a la privacidad o a la confidencialidad de sus interacciones con su abogado o con un médico;

d) Establecer y actualizar periódicamente un registro nacional de casos de tortura y recopilar y publicar datos estadísticos sobre el número de denuncias de actos de tortura y malos tratos registradas en todos los organismos.

Impunidad de los actos de tortura y malos tratos

15.El Comité expresa su preocupación por las importantes y evidentes deficiencias que presenta la investigación de los actos de tortura y malos tratos en el Estado parte, y por las tasas persistentemente elevadas de impunidad asociadas a este tipo de delitos. Asimismo, lamenta no haber recibido información exhaustiva sobre el número de casos que han dado lugar a la incoación de un proceso penal y el número de casos enjuiciados y personas condenadas, o las sanciones y medidas disciplinarias impuestas a las personas condenadas por actos de tortura y malos tratos durante el período que se examina. Además, al Comité le preocupa que siga sin haberse creado un mecanismo específico, independiente y eficaz para recibir denuncias de actos de tortura o malos tratos cometidos en lugares de privación de libertad y que los órganos de investigación existentes, principalmente la Fiscalía, carezcan de la independencia necesaria al pertenecer a la misma estructura que emplea a los presuntos autores de tales delitos (arts. 2, 12, 13 y 16).

16. El Comité insta al Estado parte a:

a) Velar por que todas las denuncias de tortura y malos tratos sean investigadas sin demora y de forma imparcial por un organismo independiente, y por que no exista ninguna relación institucional o jerárquica entre los investigadores de dicho organismo y los presuntos autores de esos actos;

b) Velar por que las autoridades inicien de oficio una investigación siempre que existan motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura o malos tratos;

c) Velar por que los presuntos autores de actos de tortura o malos tratos sean suspendidos de sus funciones de forma inmediata y durante toda la investigación, en particular si existe el riesgo de que, de no hacerse así, pudieran volver a cometer los actos investigados, ejercer represalias contra la presunta víctima u obstruir la investigación;

d) Velar por que los presuntos autores de actos de tortura o malos tratos y los superiores que sean responsables de ordenarlos o tolerarlos sean enjuiciados debidamente y, de ser declarados culpables, se les impongan unas penas acordes con la gravedad de sus actos;

e) Velar por que las disposiciones de la Ley núm. 9455 de 1997, relativa a la tortura, se cumplan de forma efectiva, en particular en el marco de la investigación y el enjuiciamiento de actos de tortura y malos tratos; y supervisar la creación y el funcionamiento efectivo de todas las fiscalías para asegurarse de que sean autónomas y tengan asignados los debidos recursos y de que su personal haya recibido la debida formación;

f) Recopilar y publicar estadísticas sobre el número de investigaciones llevadas a cabo, casos enjuiciados, condenas dictadas y penas impuestas en casos de tortura o malos tratos, a nivel tanto federal como estatal.

Uso excesivo de la fuerza por agentes del orden y militares

17.Preocupa profundamente al Comité que los agentes del orden y los militares sigan haciendo un uso excesivo de la fuerza, especialmente el uso de fuerza letal, en el contexto de las operaciones de mantenimiento de la seguridad destinadas a combatir la delincuencia organizada. Le preocupa enormemente que, según el Anuario Brasileño de Seguridad Pública de 2022, el 84,1 % de las víctimas de violencia policial registradas en 2021 eran personas afrobrasileñas. En particular, el Comité está preocupado por:

a)Las graves violaciones de los derechos humanos, incluidos actos de tortura y ejecuciones extrajudiciales, cometidas durante las redadas policiales llevadas a cabo en favelas en el marco de operaciones altamente militarizadas por agentes de múltiples órganos de seguridad del Estado, incluidas la policía militar, la policía civil y la policía federal de carreteras;

b)El uso indiscriminado, en esas redadas, de ametralladoras en zonas densamente pobladas, lo cual provoca víctimas mortales y lesiones principalmente entre los civiles afrobrasileños, residentes de las favelas, incluidos mujeres embarazadas y niños;

c)Las informaciones referidas a otras formas graves de violencia perpetradas por agentes del orden durante redadas en favelas, incluidos actos de violencia sexual y palizas, principalmente contra personas afrobrasileñas;

d)El hecho de que no se lleve a cabo una investigación independiente, efectiva y oportuna de los incidentes graves de uso excesivo y letal de la fuerza y de aplicación del derecho militar en casos de uso excesivo y letal de la fuerza en el marco de actividades policiales civiles;

e)Las informaciones que apuntan a que, de aprobarse algunas propuestas legislativas (como el proyecto de ley núm. 733 de 2022), se ampliaría la protección jurídica a los agentes del orden que hagan un uso excesivo y letal de la fuerza;

f)La falta de acceso a la justicia y a vías de recurso para las víctimas y sus familiares (arts. 2, 12, 13 y 16).

18. El Estado parte debe adoptar medidas urgentes para poner fin al uso excesivo de la fuerza, especialmente el uso de fuerza letal, por los agentes del orden y el personal militar, por ejemplo:

a) Prosiguiendo con las iniciativas destinadas a desmilitarizar las actividades de mantenimiento del orden en el Estado parte;

b) Asegurándose de que las directrices y los manuales utilizados para formar a todos los agentes del orden y de seguridad pertinentes incluyan protocolos sobre el uso de la fuerza, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, necesidad y legalidad, como se establece en los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, junto con normas relativas a la igualdad racial, y de que la formación sea eficaz y se imparta con frecuencia;

c) Velando por que se utilicen armas menos letales en operaciones policiales, especialmente en zonas densamente pobladas por civiles, incluidas personas afrobrasileñas;

d) Reforzando los mecanismos independientes de supervisión de todos los órganos de seguridad en el Estado parte y velar por que todas las denuncias relativas al uso excesivo de la fuerza, especialmente el uso de fuerza letal, por parte de estos órganos se investiguen con prontitud e imparcialidad, por que los presuntos autores sean enjuiciados y, de ser declarados culpables, se les imponga una pena acorde con la gravedad de sus actos, y por que se ofrezca una reparación plena a las víctimas o sus familias;

e) Determinando qué disposiciones legales y prácticas dificultan la rendición de cuentas de los agentes del orden que hagan un uso excesivo o letal de la fuerza, incluidas las propuestas legislativas pendientes que ampliarían la protección a los agentes del orden, y modificándolas, así como poniendo fin a la aplicación del derecho militar en casos en que se haya hecho un uso excesivo o letal de la fuerza durante operaciones policiales en el ámbito civil.

Comunidades indígenas y quilombolas

19.El Comité está preocupado por:

a)Los elevados niveles de violencia, incluidos asesinatos, que son objeto de las personas de comunidades indígenas y quilombolas, a menudo cuando estas personas defienden sus tierras o por su labor como defensoras indígenas de los derechos humanos;

b)Las mujeres indígenas y quilombolas que son sometidas a niveles endémicos de violencia, lo cual incluye amenazas, actos de intimidación y acoso, actos de violencia sexual, malos tratos y feminicidios;

c)La falta de protección frente a ataques violentos a que se enfrentan las comunidades indígenas y quilombolas y la impunidad generalizada de estos delitos;

d)El desalojo forzoso de comunidades indígenas de sus tierras como consecuencia del acaparamiento de tierras por parte de ganaderos, el desarrollo de las industrias extractivas, la tala ilegal u otros proyectos industriales (arts. 2, 12 a 14 y 16).

20. El Estado parte debe:

a) Adoptar medidas para prevenir y combatir las causas profundas de la violencia contra las personas indígenas y quilombolas, incluidas las mujeres, tras mantener consultas sustantivas con las comunidades y mujeres indígenas y quilombolas, y para evitar los asesinatos y ataques perpetrados por ganaderos locales o madereros ilegales;

b) Llevar a cabo investigaciones oportunas y efectivas de todos los incidentes de violencia contra las personas indígenas y quilombolas, incluidos los defensores de los derechos humanos y las mujeres, velando por que los autores rindan cuentas de sus actos y por que se ofrezcan vías de recurso a las víctimas;

c) Poner fin de inmediato al desalojo forzoso de comunidades indígenas de sus tierras y garantizar su derecho a dar su consentimiento libre, previo e informado y a ser consultadas, tal y como establece la Constitución.

Condiciones de reclusión

21.Como reconoció la delegación, el sistema penitenciario brasileño se enfrenta a enormes desafíos. El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para reducir el hacinamiento en las cárceles, ya que contribuyen a mejorar las condiciones de reclusión. Sin embargo, el Comité sigue profundamente preocupado por los informes en los que se indica que el hacinamiento es una realidad en la gran mayoría de las cárceles del Estado parte y por la elevada tasa general de encarcelamiento, entre otras modalidades en prisión preventiva, por delitos relacionados con las drogas, en particular de jóvenes afrobrasileños de ambos sexos. El Comité está muy preocupado por la ausencia de medidas efectivas para combatir las causas profundas de las desproporcionadas tasas de encarcelamiento de personas afrobrasileñas, como el exceso de control policial, el perfilado racial, la discriminación racial sistémica en las fuerzas de seguridad y otras instituciones que participan en la administración de justicia y las políticas que penalizan la posesión de drogas. Asimismo, preocupan al Comité los informes que describen situaciones de autogobierno propiciadas por la falta de funcionarios encargados de la custodia de los reclusos en muchas cárceles, frecuentes motines con víctimas mortales, violencia entre reclusos y deficientes medidas de seguridad en algunas cárceles. También le preocupan los actos de corrupción cometidos por funcionarios de prisiones y otros miembros del personal penitenciario. Además, al Comité le preocupan los informes en los que se alude a: a) las inaceptables condiciones de reclusión —incluida las de las mujeres, los menores de edad, las personas con discapacidad y las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero— en la mayoría de los centros penitenciarios, que carecen de servicios de higiene y saneamiento, ventilación y luz natural, acceso a agua potable y cantidades suficientes de alimentos adecuados; b) el hecho de que las personas procesadas o en espera de juicio no estén separadas de forma efectiva de las personas condenadas; c) los insuficientes programas de rehabilitación y de reinserción social; y d) el acceso insuficiente a atención médica, en particular en el caso de las personas privadas de libertad que padecen enfermedades crónicas o síntomas derivados de la COVID‑19, las personas que consumen drogas y las personas con discapacidades intelectuales o psicosociales, así como la falta de personal médico, medicamentos y equipos médicos. Por último, preocupan al Comité las denuncias de agresiones y actos de violencia sexual cometidos en las instalaciones de reclusión, con una incidencia particularmente elevada contra las mujeres privadas de libertad (arts. 2, 11 y 16).

22. El Estado parte debe:

a) Seguir esforzándose por acabar con el hacinamiento en todos los centros de reclusión, principalmente recurriendo a medidas alternativas a la privación de libertad, tanto antes como después del juicio, a cuyo respecto el Comité señala a la atención del Estado parte las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok); y llevar a cabo una labor destinada a introducir las mejoras necesarias en las instalaciones penitenciarias, y adoptar medidas urgentes para subsanar cualquier deficiencia relacionada con las condiciones de vida generales en las cárceles a fin de que estén en plena conformidad con las Reglas Nelson Mandela;

b) Llevar a cabo una reforma exhaustiva de las leyes, políticas y prácticas para combatir de forma efectiva las causas profundas de las desproporcionadas tasas de encarcelamiento de personas afrobrasileñas, como el exceso de control policial, el perfilado racial, la discriminación sistémica en las fuerzas de seguridad y otras instituciones que participan en la administración de justicia y las políticas que penalizan la posesión de drogas;

c) Velar por que los presos preventivos estén estrictamente separados de las personas que están cumpliendo condena y que, en los establecimientos penitenciarios mixtos, el pabellón destinado a mujeres esté completamente separado del de los hombres;

d) Garantizar la seguridad de las cárceles, entre otras medidas contratando y formando a un número suficiente de funcionarios de prisiones;

e) Adoptar medidas judiciales y disciplinarias contra aquellos funcionarios y demás miembros del personal encargado de custodiar a los reclusos que sean responsables de actos de corrupción en el sistema penitenciario;

f) Garantizar, en colaboración con los servicios de salud pública, la continuidad de los tratamientos médicos en las cárceles, en particular en el caso de enfermedades infecciosas, drogodependencia y problemas de salud mental, así como el seguimiento médico de las mujeres durante el embarazo, entre otras medidas disponiendo del personal médico, el equipo y los medicamentos adecuados;

g) Mejorar el acceso de los reclusos a programas de rehabilitación y de reinserción social;

h) Reunir y publicar datos sobre la tasa máxima de capacidad y de ocupación, y sobre el número de personas condenadas y en prisión preventiva en todos los lugares de detención del Estado parte.

Justicia juvenil

23.Si bien toma nota de la Ley núm. 12.594 de 2012, sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social y Educativa y el plan nacional conexo, el Comité sigue profundamente preocupado por el hecho de que no se impongan de forma efectiva medidas alternativas a la privación de libertad, lo que, entre otras cosas, da lugar a que un gran número de niños, en particular afrobrasileños, estén cumpliendo penas de cárcel. Al Comité le preocupan los numerosos casos de niños que son privados de libertad por delitos leves que no justifican la imposición de tal medida. También lamenta que el proyecto de ley núm. 171 de 1993, que contiene una propuesta para rebajar la edad de responsabilidad penal de 18 a 16 años, haya sido aprobado por la Cámara de los Diputados y se vaya a seguir examinando por el Senado, y sobre la aprobación por el Senado del proyecto de ley núm. 333 de 2015, que contiene una propuesta para aumentar de 3 a 10 años la duración máxima de las penas de prisión para los menores de edad. Además, el Comité está especialmente preocupado por:

a)Las denuncias de casos de violencia en las cárceles, que han dado lugar a muertes de niños;

b)Las pésimas condiciones sanitarias y de salubridad y el denso hacinamiento en muchas de las instalaciones donde se mantiene privados de libertad a niños, incluidos los centros socioeducativos;

c)Los casos de niños que están privados de libertad junto con adultos y de violencia y abusos sexuales contra niños privados de libertad, especialmente niñas;

d)La imposición excesiva y prolongada de la prisión preventiva y la reclusión en régimen de aislamiento a niños;

e)El número insuficiente de tribunales de menores y de jueces especializados en materia de justicia juvenil (arts. 2, 11 y 16).

24.El Estado parte debe armonizar plenamente su sistema de justicia juvenil con la Convención y con otras normas internacionales pertinentes. En particular, el Estado parte debe promover alternativas a la privación de libertad y velar por que la privación de libertad sea una medida de último recurso, dure lo menos posible y se revise periódicamente con miras a ponerle fin de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing). Además, el Estado parte debe:

a) Investigar sin demora y de forma exhaustiva todos los casos de niños que hayan sido objeto de violencia o hayan muerto mientras estaban privados de libertad;

b) Adoptar medidas para poner fin al hacinamiento en los centros de reclusión de menores de edad, mejorar urgentemente las condiciones de vida en los centros de privación de libertad para niños y adolescentes en lo que respecta al saneamiento, la higiene, la seguridad y la educación, y asegurarse de que los adolescentes estén separados de los adultos, que se ofrezcan programas socioeducativos y de rehabilitación que sean apropiados y tengan en cuenta la diversidad cultural, que el personal haya recibido una formación adecuada y que se lleven a cabo inspecciones periódicas;

c) Agilizar los procedimientos judiciales y cumplir estrictamente la normativa relativa a la duración máxima de la prisión preventiva, y respetar la prohibición de emplear sanciones de aislamiento y medidas similares con menores de edad (regla 67 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad y regla 45, párr. 2, de las Reglas Nelson Mandela);

d) Aumentar el número de tribunales de justicia juvenil con servicios y procedimientos especializados y dotados de suficientes recursos humanos, técnicos y financieros, nombrar a jueces especializados en materia de justicia juvenil y velar por que dichos jueces reciban una formación adecuada.

Medidas disciplinarias

25.Aunque toma nota de que, según la Ley de Ejecución de Penas, la reclusión en régimen de aislamiento como medida disciplinaria solo debe imponerse como último recurso y por un tiempo estrictamente limitado, el Comité está preocupado por los informes que documentan la imposición de tales medidas por períodos de hasta 30 días en celdas pequeñas y en unas condiciones deplorables, con importantes restricciones a las visitas y llamadas a familiares. Asimismo, el Comité lamenta la ausencia de información relativa a las visitas realizadas por jueces de ejecución de las penas durante el período que se examina y al impacto de las medidas correctivas que se han adoptado. Además, el Comité está preocupado por los casos documentados de castigos colectivos a reclusos, que, en aplicación del régimen disciplinar diferenciado (art. 52 de la Ley de Ejecución de Penas), pueden permanecer recluidos indefinidamente en celdas de castigo en unas condiciones muy duras, inhumanas y degradantes, según se informa (arts. 2, 11 y 16).

26. El Estado parte debe:

a) Velar por que la reclusión en régimen de aislamiento solo se imponga en casos excepcionales, como último recurso, durante el menor tiempo posible y con sujeción a una revisión independiente, y únicamente con el permiso de la autoridad competente, de conformidad con las reglas 43 a 46 de las Reglas Nelson Mandela;

b) Respetar las debidas garantías cuando se impongan sanciones disciplinarias (regla 41 de las Reglas Nelson Mandela), y velar por que entre las sanciones disciplinarias o medidas restrictivas no incluyan la prohibición del contacto con la familia y que los medios de contacto con la familia se restrinjan solo por un período limitado y en la estricta medida en que lo exija el mantenimiento de la seguridad y el orden, pero nunca como medida disciplinaria (regla 43, párr. 3, de las Reglas Nelson Mandela);

c) Abolir la práctica de los castigos colectivos y revisar el artículo 52 de la Ley de Ejecución de Penas para poner fin a la práctica de la reclusión indefinida en celdas de castigo en aplicación del régimen disciplinario diferenciado;

d) Velar por que las condiciones de vida generales, incluidas las relativas a la iluminación, la ventilación, la climatización, el saneamiento, la nutrición y el agua potable, se aplican a todos los reclusos sin excepción (regla 42 de las Reglas Nelson Mandela).

Muertes de personas privadas de libertad

27.El Comité está preocupado por el elevado número de muertes, incluidas muertes violentas, en los lugares de privación de libertad. Lamenta que el Estado parte no haya facilitado datos estadísticos completos que abarquen todo el período que se examina. Lamenta también la falta de información sobre los resultados de las investigaciones llevadas a cabo, sobre las medidas específicas adoptadas para evitar que se repitan casos similares y sobre los casos en los que se concedió una indemnización a los familiares de los fallecidos. Asimismo, el Comité está consternado por la persistencia de altos niveles de violencia entre grupos rivales de reclusos, que parecen ser obra de bandas delictivas y redes de extorsión que ejercen una especie de autogobierno en las cárceles (arts. 2, 11 y 16).

28. El Estado parte debe:

a) Velar por que todas las muertes de personas privadas de libertad sean investigadas con prontitud e imparcialidad por un órgano independiente, teniendo debidamente en cuenta el Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas, y que se evalúe cualquier posibilidad de que los agentes del Estado o sus superiores sean los responsables y, si se determina que es así, se castigue debidamente a los culpables y se proporcione a las familias de las víctimas una reparación adecuada;

b) Velar por que se asignen los recursos humanos y materiales necesarios para ofrecer una atención médica y sanitaria adecuada a los reclusos, conforme a lo establecido en las reglas 24 a 35 de las Reglas Nelson Mandela, y revisar la eficacia de los programas de prevención, detección y tratamiento de enfermedades crónicas degenerativas y enfermedades infecciosas o contagiosas en las cárceles;

c) Recopilar y publicar datos estadísticos pormenorizados sobre las muertes de personas privadas de libertad y sus causas;

d) Reforzar las medidas destinadas a prevenir y reducir la violencia entre reclusos, investigar las redes de extorsión que operan en las cárceles y recuperar el control efectivo de las cárceles.

Comunidades terapéuticas

29.Al Comité le preocupa la Ley núm. 11.343 de 2006, que tiene por objeto dirigir a los consumidores de drogas a la atención médica y el tratamiento proporcionado por las denominadas “comunidades terapéuticas”, que son instituciones confesionales privadas financiadas parcialmente por el Estado parte. Observa con preocupación que también se recluye a pacientes de salud mental en comunidades terapéuticas. Le preocupan profundamente los informes sobre frecuentes violaciones de los derechos humanos en dichas comunidades, que incluyen violencia física y psicológica, uso excesivo de la fuerza, trabajos forzosos, restricciones a la libertad de circulación y deficientes condiciones de vida. El Comité recuerda al Estado parte su responsabilidad de proteger la integridad física y psicológica de las personas internadas en esas instituciones, independientemente de la afiliación o no de la institución al Estado parte (arts. 2, 11 y 16).

30. El Estado parte debe:

a) Priorizar la reintegración familiar y los servicios sociales y de salud en las comunidades como alternativa al internamiento de los consumidores de drogas;

b) Velar por que las denuncias de violaciones de los derechos humanos, incluida la tortura y los malos tratos, en las comunidades terapéuticas se investiguen con prontitud, exhaustividad e imparcialidad, por que los presuntos autores sean enjuiciados y, de ser declarados culpables, se les imponga una pena acorde con la gravedad de sus actos, y por que todas las víctimas reciban una reparación adecuada;

c) Garantizar que los centros de rehabilitación para toxicómanos sean supervisados periódicamente por las autoridades de inspección sanitaria y de servicios sociales y por mecanismos de control independientes, y que cuentan con suficiente personal médico cualificado y formado.

Centros de reclusión privatizados

31.El Comité observa con preocupación el creciente número de centros de reclusión privados. Le preocupa que tales acuerdos puedan dar lugar a graves violaciones de los derechos de los detenidos, ya que pueden difuminarse las líneas de rendición de cuentas por conducta indebida de agentes no estatales, y que los servicios esenciales para los reclusos puedan verse afectados por la presión de maximizar los beneficios empresariales (arts. 2, 11 y 16).

32. El Estado parte debe garantizar que las empresas privadas que gestionan centros de reclusión cumplan todas las normas internacionales, en particular las disposiciones de la Convención. Debe velar por que esas empresas privadas impartan una formación adecuada a su personal y por que esas instalaciones se supervisen periódicamente.

Mecanismo nacional de prevención

33.El Comité reconoce la complejidad de la estructura federalista del Estado parte y observa que el Sistema Nacional de Prevención y Lucha contra la Tortura comprende diversas instituciones y órganos, como el Comité Nacional de Prevención y Lucha contra la Tortura, el Mecanismo Nacional de Prevención y Lucha contra la Tortura, el Departamento Penitenciario Nacional, el Consejo Nacional de Política Penal y Penitenciaria y los comités locales para prevenir y combatir la tortura a nivel estatal. Si bien acoge con beneplácito la decisión del Tribunal Supremo de invalidar un decreto presidencial aprobado en 2019 que habría desmantelado el mecanismo preventivo de la tortura del Estado parte, y la suspensión en espera de revisión de varias disposiciones de la Orden núm. 8 de 2016, que había sido utilizada por las autoridades penitenciarias para restringir por motivos de seguridad el acceso del Mecanismo Nacional de Prevención y Lucha contra la Tortura a varios lugares de reclusión y a detenidos, el Comité está seriamente preocupado por el hecho de que aún no se haya establecido una red independiente, eficaz y bien dotada de recursos de mecanismos preventivos en todas las jurisdicciones del Estado parte, ya que hasta la fecha solo 4 de los 26 estados han establecido un órgano preventivo de este tipo. También lamenta la falta de información sobre los recursos asignados al Mecanismo Nacional de Prevención y Lucha contra la Tortura y a los órganos de visitas que ya se han establecido a nivel estatal, así como sobre el grado de cooperación de dichos órganos con las organizaciones de la sociedad civil (arts. 2, 11 y 16).

34. El Estado parte debe:

a) Adoptar todas las medidas necesarias para establecer sin demora una red de mecanismos nacionales de prevención en todos los estados, y velar por que cada uno de los órganos de la red disponga de los recursos y de la independencia funcional y operacional necesarios para cumplir su mandato de prevención de conformidad con el Protocolo Facultativo de la Convención, incluido el acceso a todos los lugares de privación de libertad en función de sus propias prioridades;

b) Intensificar los esfuerzos dirigidos a fomentar la capacidad del Mecanismo Nacional de Prevención y Lucha contra la Tortura para coordinar la red nacional de mecanismos de prevención con el fin de garantizar una supervisión efectiva e independiente, que incluya visitas periódicas y sin previo aviso y audiencias confidenciales de los detenidos, de todos los lugares de privación de libertad en todos los estados;

c) Garantizar el seguimiento y la aplicación efectivos de las recomendaciones formuladas por el Mecanismo Nacional de Prevención y Lucha contra la Tortura y por los órganos de supervisión a nivel estatal como parte de sus actividades de supervisión, de conformidad con las Directrices relativas a los mecanismos nacionales de prevención adoptadas por el Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes ;

d) Fomentar la cooperación entre el Mecanismo Nacional de Prevención y Lucha contra la Tortura y las organizaciones de la sociedad civil.

Formación

35.El Comité reconoce los esfuerzos realizados por el Estado parte para elaborar y aplicar programas de educación y formación en derechos humanos, incluidos los relacionados con la prevención de la tortura y el uso de la fuerza, concebidos para los miembros de los diversos cuerpos de seguridad del Estado, el personal penitenciario, los jueces, los fiscales, el personal de inmigración y los miembros de las Fuerzas Armadas. Sin embargo, lamenta la escasez de información sobre la evaluación de su impacto en la incidencia de la tortura y los malos tratos en el Estado parte. También lamenta la escasa información disponible sobre los programas de formación para médicos forenses y personal médico que se ocupa de los detenidos, a fin de que puedan detectar y documentar las secuelas físicas y psicológicas de la tortura (art. 10).

36. El Estado parte debe:

a) Seguir elaborando y aplicando programas de formación obligatoria inicial y en el servicio para que todos los funcionarios públicos, en particular los agentes del orden, el personal militar, los funcionarios judiciales, el personal penitenciario, el personal de inmigración y otras personas que puedan participar en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión, conozcan bien las disposiciones de la Convención, especialmente la prohibición absoluta de la tortura, y sean plenamente conscientes de que el incumplimiento de esas disposiciones no será tolerado y será investigado, y que los responsables serán enjuiciados y, de ser declarados culpables, castigados como corresponda;

b) Velar por que todo el personal pertinente, incluido el personal médico, reciba formación específica para identificar y documentar los casos de tortura y malos tratos, de conformidad con la versión revisada del Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul);

c) Elaborar y aplicar una metodología de evaluación de la eficacia de los programas educativos y de capacitación para reducir el número de casos de tortura y malos tratos y garantizar la detección, documentación e investigación de esos actos, así como el enjuiciamiento de los autores.

Reparación

37.El Comité lamenta que el Estado parte no haya facilitado información completa sobre las medidas de reparación e indemnización ordenadas por los tribunales y otros órganos del Estado y proporcionadas de hecho a las víctimas de tortura, incluido el uso excesivo de la fuerza, y a sus familiares durante el período que abarca el informe, ni sobre el nivel de cooperación en esta esfera con organizaciones no gubernamentales especializadas. El Comité señala a la atención del Estado parte su observación general núm. 3 (2012), relativa a la aplicación del artículo 14, en la que el Comité explica el contenido y el alcance de las obligaciones de los Estados partes de ofrecer una reparación plena a las víctimas de torturas (art. 14).

38. El Estado parte debe velar por que, en la ley y en la práctica, todas las víctimas de torturas y malos tratos obtengan una reparación que incluya el derecho exigible a recibir una indemnización justa y adecuada y los medios para lograr una rehabilitación lo más completa posible.

Confesiones obtenidas mediante tortura

39.Si bien toma nota de las garantías establecidas en el artículo 157 del Código de Procedimiento Penal en relación con la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas mediante actos ilícitos, el Comité lamenta la falta de información sobre decisiones judiciales en las que se hayan desestimado como prueba confesiones obtenidas mediante tortura o malos tratos. Además, le preocupan los informes que indican que la tortura se utiliza habitualmente para obtener confesiones y que dichas confesiones se emplean contra los acusados ante los tribunales como prueba de su culpabilidad. También le preocupan los informes concordantes que sostienen que los tribunales no investigan las denuncias de este tipo y, en cambio, trasladan la carga de la prueba a las presuntas víctimas (arts. 2, 15 y 16).

40. El Estado parte debe:

a) Adoptar medidas efectivas para asegurar en la práctica la inadmisibilidad de confesiones y declaraciones obtenidas mediante tortura o malos tratos, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se hizo la declaración;

b) Garantizar que cuando se denuncie que una declaración se obtuvo mediante tortura se investigue de inmediato y la carga de la prueba no recaiga en la víctima, sino en el Estado;

c) Ampliar los programas de formación especializada para jueces y fiscales, a fin de asegurar que puedan detectar eficazmente los casos de tortura y malos tratos e investigar todas las denuncias de esos actos;

d) Recopilar y hacer pública información sobre las actuaciones penales en las que los jueces, por propia iniciativa o a instancias de las partes en el caso, hayan dictaminado que las pruebas obtenidas mediante tortura son inadmisibles, así como las medidas adoptadas al respecto.

Violencia de género

41.Si bien reconoce las medidas legislativas y de otro tipo adoptadas por el Estado parte para prevenir y combatir la violencia de género contra las mujeres, y el hecho de que el Tribunal Supremo se pronunciara sobre las controversias jurídicas en torno a la constitucionalidad de la Ley núm. 11.340 de 2016 (“Ley Maria da Penha”), sobre la violencia doméstica y familiar contra las mujeres, determinando que la Ley era efectivamente constitucional, el Comité sigue preocupado por el cumplimiento tanto de los veredictos del Tribunal Supremo como de la Ley Maria da Penha por parte de los jueces a nivel local. El Comité también expresa preocupación por:

a)Los altos niveles de violencia de género contra las mujeres, en particular las mujeres afrobrasileñas, indígenas y quilombolas, incluidas las que se identifican como lesbianas, bisexuales y transgénero, concretamente en forma de feminicidios, y las deficiencias en las medidas adoptadas por el Estado parte, incluido el plan nacional de lucha contra el feminicidio;

b)El escaso número de enjuiciamientos y condenas y la indulgencia de las penas impuestas, así como la falta de experiencia de la judicatura en casos de violencia doméstica y familiar;

c)La falta de reparación adecuada a las víctimas y la insuficiencia de los recursos asignados a los programas de apoyo a las víctimas;

d)La falta de datos estadísticos desglosados y actualizados sobre la violencia de género en todas sus formas, y sobre las resoluciones dictadas, incluidos los enjuiciamientos, sentencias y condenas de los responsables, y las reparaciones otorgadas a las víctimas (arts. 2 y 16).

42. El Estado parte debe:

a) Velar por que todos los casos de violencia de género — especialmente los relacionados con acciones u omisiones de las autoridades del Estado u otras entidades que entrañen la responsabilidad internacional del Estado parte en virtud de la Convención — se investiguen a fondo, por que los presuntos autores sean enjuiciados y, de ser declarados culpables, se les impongan penas adecuadas, y por que las víctimas reciban reparaciones que incluyan una indemnización adecuada;

b) Impartir formación obligatoria a jueces, fiscales y abogados sobre el enjuiciamiento de la violencia de género, y sobre la Ley Maria da Penha y su constitucionalidad, tal como dictaminó el Tribunal Supremo, a jueces, fiscales y agentes del orden, y realizar campañas de creación de conciencia sobre todas las formas de violencia contra la mujer ;

c) Reforzar su sistema judicial para garantizar que las mujeres, en particular las afrobrasileñas, indígenas y quilombolas, incluidas las que se identifican como lesbianas, bisexuales y transgénero, puedan acceder efectivamente a la justicia, y facilitar el acceso de las mujeres a la justicia aumentando tanto el número de tribunales especializados que se ocupan de casos de violencia doméstica y familiar como el número de jueces con experiencia en dichos casos;

d) Contar con datos estadísticos, desglosados por edad y origen étnico o nacionalidad de las víctimas, sobre denuncias, investigaciones, enjuiciamientos, condenas y sentencias vinculadas a violencia de género;

e) Asignar los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios para garantizar la aplicación efectiva del Pacto nacional para combatir la violencia contra la mujer;

f) Garantizar que se establezcan centros de acogida disponibles para las mujeres víctimas de la violencia en todo el territorio del Estado parte, y que las víctimas de violencia de género reciban la atención médica, el apoyo psicosocial y la asistencia jurídica que necesiten.

Trata de personas

43.Si bien toma nota de las iniciativas del Estado parte para hacer frente a la trata de personas, como la adopción de la Ley núm. 13.344 de 2016, por la que se modifica el Código Penal, que establece la prevención y represión de la trata de personas nacional e internacional y las medidas de asistencia a las víctimas, y el tercer plan nacional de lucha contra la trata de personas, en 2018, el Comité está preocupado por la falta de información sobre la magnitud del fenómeno de la trata. Le preocupa en particular:

a)La alta vulnerabilidad de los hombres, mujeres y niños afrobrasileños e indígenas a la trata con fines de trabajo forzoso, explotación sexual o servidumbre doméstica;

b)El hecho de que el Estado parte aún no haya adoptado una legislación integral contra la trata de personas;

c)Los bajos índices de enjuiciamientos y condenas en casos de trata;

d)La falta de información sobre la pronta identificación y remisión de las víctimas de trata a los servicios sociales y jurídicos adecuados (arts. 2, 12 a 14 y 16).

44. El Estado parte debe proseguir e intensificar sus esfuerzos tendentes a prevenir y combatir la trata de personas. A este respecto, debe:

a) Considerar la posibilidad de aprobar una legislación integral contra la trata de personas, de conformidad con el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aplicar el marco legislativo vigente y actuar de manera pronta, exhaustiva y eficaz para investigar, enjuiciar y sancionar con penas apropiadas la trata de personas y las prácticas conexas, velando por que se disponga de todos los medios necesarios para tal fin;

b) Establecer mecanismos nacionales para coordinar los esfuerzos encaminados a prevenir y combatir la trata de personas interna e internacional y proteger a las víctimas;

c) Alentar a la presentación de denuncias mediante la sensibilización sobre los riesgos de la trata entre las comunidades vulnerables, y formar a los jueces, los agentes del orden y los funcionarios de inmigración y de control de fronteras en la detección temprana de las víctimas de la trata y su remisión a servicios sociales y jurídicos apropiados;

d) Intensificar sus esfuerzos para mejorar la cooperación internacional, regional y bilateral con los países de origen, tránsito y destino para prevenir la trata mediante el intercambio de información y la adopción de medidas conjuntas con respecto al enjuiciamiento y castigo de los tratantes de personas.

Defensores de los derechos humanos

45.El Comité acoge con beneplácito la adopción del Programa de Protección de los Defensores de los Derechos Humanos, Comunicadores y Ambientalistas, en 2018, y la puesta en marcha del Sistema de Información sobre Agresiones contra Defensores de los Derechos Humanos, en 2014. Sin embargo, le preocupan los informes sobre amenazas de muerte, intimidación, hostigamiento, agresiones violentas y homicidios perpetrados contra defensores de los derechos humanos, en particular afrobrasileños, indígenas y quilombolas, incluidas mujeres, defensores de los derechos medioambientales, periodistas, líderes comunitarios, sindicalistas y activistas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero durante el período examinado. Preocupa también al Comité la ausencia de legislación específica para proteger a los defensores de los derechos humanos y que el Programa de Protección de los Defensores de los Derechos Humanos, Comunicadores y Ambientalistas no haya recibido recursos presupuestarios suficientes, por lo que no ha podido proporcionar una protección adecuada a los defensores de los derechos humanos que sufren amenazas. Asimismo, le preocupa el uso indebido de la legislación sobre drogas y lucha antiterrorista para criminalizar a los defensores de los derechos humanos. El Comité lamenta el escaso número de condenas por este tipo de actos cometidos contra defensores de los derechos humanos (arts. 2, 12, 13 y 16).

46. El Estado parte debe:

a) Adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, investigar y castigar según corresponda todas las formas de amenazas, hostigamiento, agresiones violentas y homicidios cometidos contra defensores de los derechos humanos y proporcionar una reparación adecuada a las víctimas o a sus familias;

b) Aprobar legislación específica para proteger a los defensores de los derechos humanos, proporcionar financiación adicional para el Programa de Protección de los Defensores de los Derechos Humanos, Comunicadores y Ambientalistas, así como mantener consultas con los grupos afectados con el objetivo de que el programa permita satisfacer efectivamente sus necesidades ;

c) Adoptar medidas efectivas para garantizar que la legislación sobre drogas y lucha antiterrorista no se utilice indebidamente para criminalizar el trabajo de los defensores de los derechos humanos.

Justicia militar

47.Preocupan al Comité los informes que indican que, desde 2010, los agentes de la policía militar están sometidos a la jurisdicción de los tribunales militares para todos los delitos, excepto los homicidios dolosos y otros delitos dolosos contra la vida. También le preocupa que, en virtud de la legislación vigente, los oficiales militares estén sujetos a la jurisdicción de los tribunales militares por todos los delitos cometidos en el contexto de las denominadas “operaciones para garantizar el orden público”, incluidos los cometidos contra civiles y contra sus vidas. El Comité señala que esta disposición ha sido recurrida por inconstitucional ante el Tribunal Supremo en 2013, pero que la resolución sigue pendiente. También le preocupa una reciente propuesta, que también ha sido impugnada ante el Tribunal Supremo, de ampliar aún más la jurisdicción de los tribunales militares para que entiendan de casos de abusos policiales y de civiles que ofendan a oficiales militares en tiempos de paz. Al Comité le preocupa que estas propuestas, si se aprueban, puedan hacer peligrar aún más los esfuerzos para combatir la tortura y los malos tratos y garantizar la rendición de cuentas por esos delitos (arts. 2, 12 y 16).

48. El Estado debe revisar su marco jurídico vigente, incluida la Ley núm. 13.491 de 2017, para garantizar que los casos de violaciones de los derechos humanos o de delitos cometidos contra civiles que se atribuyan a personal militar o miembros de las fuerzas de seguridad, incluidos los actos de tortura y malos tratos, queden excluidos de la jurisdicción de los tribunales militares, y que solo los tribunales civiles sean competentes para conocer de esos casos. El Estado parte también debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que los civiles no estén sujetos a la jurisdicción de los tribunales militares, independientemente de los delitos cometidos.

Salud sexual y reproductiva, incluido el aborto

49.El Comité está preocupado por:

a)La elevada tasa de mortalidad materna, en particular entre las mujeres afrobrasileñas, indígenas y quilombolas;

b)El mantenimiento de la criminalización del aborto (salvo en caso de violación, amenaza para la vida de la madre o feto anencefálico), que hace que muchas mujeres y niñas recurran a abortos clandestinos y peligrosos que ponen en peligro su vida y su salud;

c)El hecho de que las mujeres y las niñas que tratan de acceder a anticonceptivos y abortos legales sean al parecer objeto de acoso, actos de violencia y criminalización, al igual que los médicos y otros profesionales de la salud que prestan esos servicios;

d)Las denuncias de prácticas obstétricas indignas y violentas contra mujeres afrobrasileñas durante la prestación de servicios de salud sexual y reproductiva (arts. 2 y 16).

50. El Estado parte debe:

a) Proseguir sus esfuerzos encaminados a mejorar el acceso de las mujeres a la salud sexual y reproductiva con vistas a reducir efectivamente la tasa de mortalidad materna, en particular entre las mujeres y las niñas afrobrasileñas, indígenas y quilombolas;

b) Revisar su Código Penal para despenalizar la interrupción voluntaria del embarazo, teniendo en cuenta las directrices de la Organización Mundial de la Salud sobre el aborto, actualizadas en 2022;

c) Garantizar que todas las mujeres y niñas, incluidas las pertenecientes a grupos desfavorecidos, tengan acceso a la interrupción voluntaria y legal del embarazo en condiciones seguras y dignas, sin que ellas ni sus proveedores de servicios médicos sufran acoso o sean objeto de intentos de criminalización, y garantizar atención sanitaria a las mujeres después de que hayan abortado, independientemente de que lo hayan hecho de forma legal o ilegal;

d) Ampliar la formación en materia de lucha contra el racismo y basada en los derechos humanos para todos los profesionales de la salud que participan en la prestación de servicios de salud sexual y reproductiva a mujeres afrobrasileñas, indígenas y quilombolas, velando asimismo por la rendición de cuentas y la reparación ante cualquier forma de violencia obstétrica.

Procedimiento de seguimiento

51.El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 12 de mayo de 2024, información acerca del seguimiento dado a las recomendaciones del Comité relativas al uso excesivo de la fuerza por agentes del orden y militares, las condiciones de detención, la justicia juvenil y el mecanismo nacional de prevención (véanse los párrafos 18 b), 22 c), 24 b) y 34 a) supra). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las demás recomendaciones formuladas en las observaciones finales o todas ellas.

Otras cuestiones

52. El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de formular la declaración prevista en el artículo 21 de la Convención.

53. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales, e informe al Comité sobre las actividades realizadas a tal fin.

54.El Comité solicita al Estado parte que presente su próximo informe periódico, que será el tercero, a más tardar el 12 de mayo de 2027. Con ese propósito, y habida cuenta del hecho de que el Estado parte ha convenido presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su tercer informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.