Distr.GENERAL

CCPR/CO/78/PRT17 de septiembre de 2003

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS78º período de sesiones

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

PORTUGAL

1.El Comité de Derechos Humanos examinó el tercer informe periódico de Portugal (CCPR/C/PRT/2002/3) en sus sesiones 2110ª y 2111ª, celebradas el 21 de julio de 2003 (véanse los documentos CCPR/C/SR.2110 y 2111). En su 2126ª sesión (CCPR/C/SR.2126), celebrada el 31 de julio de 2003, el Comité aprobó las observaciones finales siguientes.

A. Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación del tercer informe periódico de Portugal y la oportunidad de reanudar el diálogo con el Estado Parte, después de más de diez años de interrupción. En opinión del Comité, el hecho de no haber presentado un informe en un período tan prologando constituye un obstáculo para el examen a fondo de las medidas que es necesario adoptar para garantizar la aplicación satisfactoria del Pacto. El Comité invita al Estado Parte a presentar en lo sucesivo sus informes respetando la periodicidad indicada por el Comité.

3.El Comité se felicita de la información proporcionada en el informe, así como de la información oral y escrita facilitada por la delegación. Sin embargo, lamenta que no se haya presentado información suficiente sobre la aplicación práctica del Pacto y sobre los factores y las dificultades que impiden u obstaculizan dicha aplicación.

GE.03-43951 (S) 071003 101003

B. Aspectos positivos

4.El Comité elogia la creación en 1995 de la Inspección General de la Administración Interna en el Ministerio del Interior, encargada de iniciar investigaciones de denuncias de abusos de la policía. También celebra la creación en 2000 de la Inspección General de Servicios de Justicia, así como la Oficina del Defensor del Pueblo.

5.El Comité celebra la disminución de la sobrepoblación de las cárceles en los últimos años, así como las medidas adoptadas para mejorar la situación de los presos.

6.El Comité acoge con satisfacción que se haya concedido a los extranjeros el derecho de votar y de ser elegidos en elecciones locales, así como que se reconozcan derechos políticos más amplios a los ciudadanos de los países de habla portuguesa, bajo condición de reciprocidad.

7.El Comité observa con satisfacción que el Estado Parte ha traducido al portugués y ha difundido numerosos documentos de las Naciones Unidas relacionados con los derechos humanos.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

8.El Comité expresa su preocupación por los casos denunciados de uso desproporcionado de la fuerza y de malos tratos infligidos por la policía, en particular en el momento de la detención y durante la prisión preventiva, que en algunos casos han provocado la muerte de las víctimas. La violencia policial contra personas pertenecientes a minorías étnicas es al parecer un hecho frecuente. Preocupa asimismo al Comité la información según la cual los sistemas judicial y administrativo no investigan de manera pronta y eficaz esos casos, particularmente los relativos a la muerte de varias personas en 2000 y 2001, presuntamente causada por agentes policiales (artículos 2, 6, 7 y 26 del Pacto).

a) El Estado Parte debería poner fin a la violencia policial sin demora. Debería intensificar sus esfuerzos para incorporar en la capacitación de las fuerzas del orden la enseñanza de la prohibición de la tortura y los malos tratos, así como la sensibilización sobre cuestiones de discriminación racial. También debería hacerse todo lo posible para reclutar miembros de grupos minoritarios en la policía.

b) El Estado Parte debería garantizar que todos los presuntos casos de torturas, malos tratos y uso desproporcionado de la fuerza por agentes policiales se investiguen cabalmente y con prontitud, que se castigue a los culpables y que se otorgue indemnización a las víctimas o sus familias. Para tal fin, debería crearse un servicio de supervisión de la policía, que sea independiente del Ministerio del Interior. Se pide al Estado Parte que facilite al Comité datos estadísticos detallados sobre denuncias relacionadas con casos de tortura, malos tratos y uso desproporcionado de la fuerza por la policía y sus resultados, desglosados por origen nacional y étnico.

9.El Comité observa con preocupación que los reglamentos de Portugal sobre el uso de armas de fuego por la policía, descritos en el informe periódico, no son compatibles con los Principios básicos de las Naciones Unidas sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Preocupa asimismo al Comité que en los últimos años varias personas hayan resultado muertas por disparos de la policía, y que la capacitación sobre el uso de las armas de fuego sea al parecer insuficiente (artículos 6 y 7 del Pacto).

El Estado Parte debería velar por que los Principios 9, 14 y 16 de los Principios básicos de las Naciones Unidas sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se incorporen plenamente a la legislación de Portugal y se apliquen en la práctica, y que se lleven a cabo efectivamente actividades apropiadas de capacitación.

10.Son motivo de preocupación para el Comité los casos denunciados de malos tratos y abuso de autoridad por el personal penitenciario, así como de violencia entre los presos, que en ocasiones han provocado la muerte de las víctimas (artículos 6, 7 y 10 del Pacto).

a) El Estado Parte debería hacer mayores esfuerzos para eliminar la violencia entre los presos y los malos tratos por el personal penitenciario, en particular mediante la capacitación apropiada del personal y el enjuiciamiento oportuno de los autores de los delitos.

b) El Estado Parte debería mantener al Comité informado sobre el resultado del procedimiento iniciado a raíz de la muerte violenta de dos presos en la cárcel de Vale de Judeus en octubre de 2001. También se pide que se proporcionen respuestas a las denuncias de malos tratos por personal penitenciario de las cárceles de Custóias y de Linhó (Cintra).

c) Debería proporcionarse al Comité información más amplia sobre la condición, el mandato y los logros de los distintos organismos que supervisan las cárceles y reciben las denuncias de los detenidos.

11.Preocupa al Comité que, pese a una mejora considerable, la sobrepoblación en las cárceles sigue siendo del 22%, que el acceso a la atención de la salud sigue planteando problemas, y que la separación entre los detenidos en prisión preventiva y los que cumplen condena no siempre se lleva a afecto (artículos 7 y 10 del Pacto).

El Estado Parte debería garantizar que todas las personas privadas de la libertad sean tratadas humanamente y con el debido respeto a la dignidad inherente a los seres humanos. Debería intensificar sus esfuerzos para reducir la sobrepoblación en las cárceles y asegurar la separación entre los detenidos en prisión preventiva y los que cumplen condena. Deberá prestarse atención médica apropiada y oportuna a todos los detenidos.

12.El Comité toma nota de que los solicitantes de asilo cuya solicitud se estima inadmisible (por ejemplo, sobre la base de las cláusulas de exclusión previstas en el artículo 1 F de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, o porque no han respetado el plazo de ocho días para presentar su solicitud) no se deportan a países en que existe un conflicto armado o se producen violaciones sistemáticas de los derechos humanos. No obstante, expresa preocupación por el hecho de que la legislación interna aplicable no ofrece recursos efectivos contra la devolución forzosa en violación de la obligación contraída por el Estado Parte en virtud del artículo 7 del Pacto.

El Estado Parte debería garantizar que las personas cuya solicitud de asilo haya sido declarada inadmisible no se devuelvan por la fuerza a países en que existen motivos fundados para considerar que estarían en peligro de ser sometidos a la privación arbitraria de la vida o a tortura o malos tratos, y que la legislación interna ofrezca recursos efectivos a ese respecto.

13.El Comité expresa preocupación por los casos de que se ha informado en que la policía no ha inscrito en el registro los arrestos y las detenciones (artículo 9 del Pacto).

El Estado Parte debería garantizar que todos los arrestos y detenciones se inscriban en el registro, en particular mediante la mejora del sistema de supervisión y la formación de los agentes de policía.

14.El Comité está preocupado porque las personas pueden ser mantenidas en detención preventiva durante un período de 6 a 12 meses antes de que se formulen cargos, y que tal detención, en casos excepcionales, puede durar hasta 4 años. Observa además con preocupación que, pese al carácter excepcional de la detención preventiva, según se establece en el Código de Procedimiento Penal, casi una tercera parte de los detenidos en Portugal se encuentra en detención preventiva (artículos 9 y 14 del Pacto).

El Estado Parte debería enmendar su legislación para garantizar que se formulen cargos contra las personas que se encuentran en detención preventiva, y que todas las personas sean juzgadas en un plazo razonable. Debería asegurar que en la práctica los magistrados se pronuncien por la prisión preventiva únicamente como último recurso.

15.El Comité observa con preocupación que muchas disposiciones relacionadas con el terrorismo en el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal se refieren a situaciones excepcionales que pueden dar lugar a violaciones de los artículos 9, 15 y 17 del Pacto.

El Estado Parte debería garantizar que las medidas adoptadas contra el terrorismo no infrinjan las disposiciones del Pacto y que los funcionarios del Estado no abusen de las disposiciones excepcionales.

16.El Comité observa con preocupación que los detenidos que se encuentran en régimen de aislamiento como medida disciplinaria solamente pueden presentar una apelación si el período del aislamiento excede de los ocho días. Al Comité le preocupa igualmente que durante el período de aislamiento no se garantice la vigilancia de los detenidos por parte de personal médico plenamente calificado (artículo 10 del Pacto).

El Estado Parte debería garantizar el derecho de los detenidos a un recurso efectivo, con efecto suspensivo, contra cualquier medida disciplinaria de aislamiento, y asegurar la vigilancia diaria por personal médico plenamente calificado de los detenidos que se hallen en régimen de aislamiento.

17.El Comité observa que la pena accesoria de expulsión no se puede imponer a un extranjero residente si el interesado ha nacido y vive en Portugal, o ejerce la patria potestad sobre niños menores de edad residentes en Portugal, o ha estado en Portugal desde que era menor de 10 años. No obstante, preocupa al Comité que esas limitaciones puedan no llegar a proteger la vida familiar en todos los casos, y que los extranjeros no residentes no se beneficien de tales garantías (artículos 17 y 26 del Pacto).

El Estado Parte debería enmendar su legislación para garantizar la plena protección de la vida familiar de los extranjeros residentes y no residentes sentenciados con una pena accesoria de expulsión.

18.Preocupa al Comité que se pueda exigir a los abogados y médicos que presten testimonio, pese a su deber de confidencialidad,en casos que están descritos en términos muy generales en el Código de Procedimiento Penal (artículo 17 del Pacto).

El Estado Parte debería enmendar su legislación a fin de que se especifiquen las circunstancias precisas en que se imponen limitaciones a las prerrogativas profesionales de los abogados y los médicos.

19.El Comité observa con preocupación que, pese a las numerosas medidas legislativas de protección, la proporción de trabajadores menores de edad ha aumentado en Portugal desde 1998, y que no se han reunido estadísticas relativas a las formas peores de trabajo infantil (artículo 24 del Pacto).

El Estado Parte debería intensificar sus esfuerzos para eliminar el trabajo infantil, llevar a cabo estudios sobre la existencia de las peores formas de trabajo infantil y fortalecer la eficacia de su sistema de supervisión en este ámbito. En su próximo informe periódico, el Estado Parte debería proporcionar al Comité información detallada sobre la aplicación práctica del artículo 24 del Pacto, en particular las sanciones penales y administrativas que se hayan impuesto.

20.Preocupa al Comité que a pesar de las amplias medidas positivas adoptadas por el Estado Parte, los romaníes son víctimas de los prejuicios y la discriminación, en particular en lo que respecta al acceso a la vivienda, el empleo y los servicios sociales, y que el Estado Parte no haya podido presentar información detallada, inclusive información estadística, sobre la situación de esas comunidades ni sobre los resultados obtenidos por las instituciones responsables del adelanto y el bienestar de los romaníes (artículos 26 y 27 del Pacto).

a) El Estado Parte debería intensificar sus esfuerzos para la integración de las comunidades romaníes en Portugal, de manera tal que se respete su identidad cultural, en particular mediante la adopción de medidas positivas con respecto a la vivienda, el empleo, la enseñanza y los servicios sociales.

b) El Estado Parte debería presentar información detallada al Comité sobre la situación de los romaníes y las dificultades con que tropiezan, así como sobre los resultados obtenidos por el Alto Comisionado para la Inmigración y las Minorías Étnicas, la Comisión para la Igualdad y contra la Discriminación Racial y el Grupo de Trabajo para la igualdad y la inserción de los romaníes. También debería proporcionar información relacionada con las denuncias presentadas a esas instituciones por los miembros de las minorías étnicas de Portugal y sus resultados.

21.El Comité lamenta que no se haya proporcionado suficiente información sobre las actividades y los logros del Defensor del Pueblo (artículo 2 del Pacto).

El Estado Parte debería presentar información más completa sobre el Defensor del Pueblo y proporcionar al Comité ejemplares de su informe anual.

22.El Comité fija como fecha de presentación del cuarto informe periódico el 1º de agosto de 2008. Pide que el texto del tercer informe periódico del Estado Parte y las presentes observaciones finales se hagan públicas y se difundan ampliamente en el país, y que el cuarto informe periódico se ponga en conocimiento de las organizaciones no gubernamentales que trabajan en Portugal.

23.De conformidad con el párrafo 5 del artículo 70 del reglamento del Comité, el Estado Parte debería indicar, en el plazo de un año, las medidas que ha adoptado en cumplimiento de las recomendaciones del Comité. El Comité pide al Estado Parte que, en su próximo informe, le transmita información sobre las demás recomendaciones formuladas y sobre la aplicación del Pacto en su conjunto.

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