Año

Sentencias a pena capital dictadas

Sentencias a pena capital no ejecutadas

Período

2000

78

20

Hasta finales de 2002

2001

103

23

Hasta finales de 2002

2002

115

-

Las sentencias a pena capital dictadas en 2002 no se han ejecutado al no haberse agotado los procedimientos judiciales, legales y constitucionales que exige la ejecución de dichas sentencias

Cuadro 2

Delitos por los que se dictó sentencia a pena capital (ejecutada) del cuadro 1

Número

Año

2000

2001

2002

1

Tráfico de estupefacientes

1

2

Secuestro con violación

3

1

3

Homicidio premeditado

11

17

4

Homicidio acompañado por otros delitos

6

4

Total

20

23

Estas condenas están asociadas a otros procedimientos jurídicos, como el recurso al Tribunal de Casación, la reposición ante el Tribunal que dictó la sentencia o solicitud de gracia al Presidente de la República.

Los tribunales no están obligados a dictar pena de muerte por los delitos antedichos. Según el artículo 17 y el párrafo c) del artículo 88 bis del Código Penal, pueden también imponer una pena menos grave. Por otra parte, la ejecución de la pena está sujeta a numerosas condiciones y formalidades jurídicas y constitucionales que Egipto ha descrito ya en informes anteriores y, en particular:

a)Los delitos graves, incluidos los punibles con la pena de muerte, son juzgados por los tribunales de lo penal, que están integrados por un presidente y magistrados. Se trata de la más alta instancia de apelación dentro del sistema jurisdiccional (apartado a) del artículo 366).

b)Como los delitos castigados con la pena de muerte son de carácter grave y se hallan tipificados por la legislación egipcia como delitos punibles con la pena capital, la ley exige que el acusado esté representado por letrado. En defecto de éste, el tribunal debe designar uno de oficio, que actuará a expensas del Estado (artículos 375 y 376 del Código de Procedimiento Penal).

c)La pena de muerte sólo podrá imponerse por unanimidad y previa consulta con el Muftí de la República. La sentencia será recurrible (artículo 381 del Código de Procedimiento Penal).

d)La Fiscalía General deberá poner las sentencias a la pena capital pronunciadas en presencia de las partes en conocimiento del Tribunal de Casación para que éste compruebe la aplicación correcta de la ley, aun cuando el condenado no haya presentado recurso ante dicho tribunal (artículo 46 de la Ley Nº 57 de 1959 que regula las circunstancias y las formalidades para recurrir ante el Tribunal de Casación).

e)El expediente en que figure la condena firme a la pena capital se remitirá al Presidente de la República, por conducto del Ministerio de Justicia, para que pueda ejercer el derecho de gracia o conmutar la pena (artículo 470 del Código de Procedimiento Penal).

f)La pena de muerte no podrá ejecutarse en los días que sean feriados oficiales o en días que la religión del condenado considere festividades especiales (artículo 475 del Código de Procedimiento Penal).

g)La ejecución de la pena de muerte impuesta a una mujer en estado de gestación se suspenderá hasta después del parto (artículo 476 del Código de Procedimiento Penal).

h)No podrá imponerse la pena de muerte a los menores de 18 años (artículo 112 de la Ley Nº 12 de 1998 (Ley de menores)).

i)Los parientes del condenado podrán visitarle el día fijado para la ejecución de la sentencia y dispondrán de facilidades para cumplir los ritos de la religión de aquél (artículo 472 del Código Penal).

Se desprende claramente de lo que antecede que la ley egipcia se ajusta enteramente a las disposiciones del artículo 6 del Pacto, que ya habían entrado en vigor en Egipto antes de la promulgación del mismo. La existencia de un estado de excepción no justifica la infracción de este derecho.

Egipto se adhirió por la Ley Nº 121 de 1951 a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, cuyas disposiciones, por consiguiente, tienen fuerza de ley en Egipto.

3. LA TORTURA Y EL SISTEMA JURÍDICO EGIPCIO (CCPR/CO/76/EGY, PÁRRAFO 13)

En los informes periódicos sometidos al Comité de Derechos Humanos y al Comité contra la Tortura en su condición de Estado Parte en los correspondientes instrumentos, Egipto expone en detalle la consideración jurídica y constitucional del delito de tortura en el sistema jurídico egipcio y describe las autoridades judiciales competentes para esta figura delictiva, así como los procedimientos aplicables al respecto. Egipto ha facilitado al Comité datos sobre las penas y sanciones impuestas a los miembros de las fuerzas de orden público, bien por parte de las autoridades administrativas o bien en sentencias de los tribunales que imponen condenas penales. Egipto ha suministrado igualmente datos sobre las sentencias de los tribunales que conceden indemnización a las víctimas.

Todas estas medidas contra las personas acusadas de delitos asociados a la tortura ponen de relieve el interés de Egipto en castigar a los culpables y de iniciar contra los mismos actuaciones jurídicas, sea por la vía penal o por la administrativa. Confirma esta aseveración el compromiso de Egipto de aplicar las disposiciones del Pacto y del Convenio contra la Tortura, al que el país se adhirió sin reservas y que, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución, se considera parte del ordenamiento jurídico egipcio.

Quisiéramos ahora exponer brevemente la consideración jurídica del delito de tortura y de la Convención contra la Tortura en Egipto. Ilustraremos después con algunos ejemplos cómo aplican esta última los tribunales, para terminar con algunos datos estadísticos sobre las actuaciones emprendidas contra los reos del delito de tortura y sobre la indemnización a las víctimas.

La consideración jurídica del delito de tortura en Egipto

La consideración jurídica del delito de tortura en Egipto descansa en dos bases esenciales del sistema jurídico nacional: la Constitución y la legislación. La Constitución egipcia garantiza los derechos y libertades del individuo y protege a éste contra sufrimientos físicos o mentales. Describiremos en primer término los preceptos constitucionales sobre la materia, para pasar después a las demás disposiciones legislativas.

a) La tortura en la Constitución egipcia

La Constitución egipcia, que es la ley fundamental en la que debe inspirarse la legislación nacional, se ocupa de la tortura en los términos siguientes.

Toda persona detenida o encarcelada o cuya libertad se vea limitada de alguna manera será tratada de forma que se respete su dignidad humana y sin que se le inflijan sufrimientos físicos o mentales (art. 42).

Se considerará nula y sin efecto toda declaración que resulte haber sido efectuada bajo la tortura (art. 42).

El enjuiciamiento penal o civil por delitos asociados a la violación de los derechos y libertades garantizados por la Constitución, en particular el delito de tortura, no está sujeto a prescripción (art. 57).

El Estado garantiza una justa reparación a las víctimas de los delitos antedichos (art. 57).

Estos principios y preceptos constitucionales gozan de la tutela de los tribunales, pues la constitucionalidad de las leyes está sujeta al examen judicial. De acuerdo con la Constitución, la competencia reside en el Tribunal Constitucional Supremo, el cual vela por el respeto, por parte del legislador nacional, de dichos principios y preceptos, que no pueden ser infringidos. Toda ley conducente a una infracción de esa naturaleza es anticonstitucional y, por tanto, viciada.

b) La tortura en el Código Penal egipcio

La tortura ha estado tipificada como delito en el Código Penal egipcio desde finales del siglo pasado. El libro II del Código Penal en vigor (Ley Nº 57 de 1937) contiene un capítulo especial dedicado a la coacción y a los malos tratos por parte de funcionarios públicos, al paso que los actos asociados a la tortura están recogidos en los artículos 126 y 282 del Código.

Artículo 126 del Código Penal

La autoridad o funcionario público que, con el fin de obtener una confesión, ordenare la tortura de un acusado o participare en ella será castigado a pena de reclusión con trabajos forzados o a pena de prisión de tres a diez años. Si se produjere la muerte de la víctima, se impondrá la pena correspondiente al homicidio premeditado.

Párrafo 2 del artículo 282 del Código Penal

El que detuviere ilegalmente a una persona, amenazándola de muerte o inflingiéndola tortura física, será condenado a reclusión con trabajos forzados.

Estos delitos están también penados en grado de tentativa, de acuerdo con los artículos 45 y 46 del Código. Las mismas disposiciones se aplican a las formas de participación previstas en el artículo 40 del Código Penal: incitación, connivencia o cooperación y complicidad. Según el artículo 41 del Código, la complicidad se castiga con la misma pena que la comisión del delito propiamente dicha. Consentir la tortura lleva aparejado la misma pena que ordenarla.

Tampoco, podrá invocarse la orden de un superior como excusa que legalice la tortura. Según el artículo 63 del Código Penal, el cumplimiento de una orden no puede invocarse como justificación de la tortura, ya que el acto generado por la orden, esto es, la tortura, constituye delito.

La aplicación judicial de las disposiciones penales antedichas se ha traducido en una serie de principios jurídicos, que se han convertido en práctica establecida de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

A tenor de lo previsto en los párrafos 2 y 3 del artículo 2 de la Convención contra la Tortura, no podrán invocarse como justificación de la tortura circunstancias excepcionales u otra emergencia pública, ni tampoco la orden de un funcionario superior o de una autoridad pública. En este mismo sentido, según el artículo 15 de la Convención, toda declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura no podrá ser invocada como prueba. Se examinarán a continuación estos tres aspectos y la posición del poder legislativo egipcio sobre el particular.

La tortura, circunstancias excepcionales y emergencias públicas

El artículo 148 de la Constitución Permanente de Egipto, promulgada en 1971, contempla las circunstancias excepcionales y las emergencias públicas. El poder legislativo egipcio ha hecho suyo el requisito de la anticipación legislativa para hacer frente a las emergencias públicas; en efecto, se dispone en la Constitución que corresponde al Presidente de la República declarar por decreto el estado de excepción.

La Ley Nº 162 de 1958, que regula el estado de excepción, estipula las condiciones y los procedimientos relativos a las emergencias públicas. La ley no contiene ninguna disposición que pudiera invocarse para invalidar las disposiciones del Código Penal referentes a los delitos de tortura, detención ilegal o empleo de la crueldad, ni tampoco autoriza a ninguna persona a apartarse de las disposiciones del Código Penal ni a autorizar actos tipificados en dicho Código como delito. Así pues, el delito de tortura y otros delitos persisten incluso cuando se haya declarado en el país el estado de excepción. Tampoco podrá invocarse el estado de excepción como pretexto para perpetrar actos de tortura.

Toda persona detenida de acuerdo con las disposiciones de la Ley del estado de excepción será conducida a un establecimiento penitenciario legalmente reconocido. Los detenidos tendrán derecho al mismo trato que los que se encuentran en prisión preventiva y gozarán de todos los derechos de la población reclusa. No podrá causárseles ningún daño y, si el interesado eleva una queja a los tribunales, las condiciones de su detención serán inspeccionadas regularmente cada 30 días. Es, pues, evidente que la ley tipifica como delitos punibles los actos de tortura, los sufrimientos físicos o mentales y la detención de personas fuera de las prisiones legalmente reconocidas.

Vale la pena señalar a este respecto que las disposiciones de la Convención referentes a estas cuestiones tienen fuerza de ley en Egipto, ya que, según el artículo 151 de la Constitución, la Convención en su totalidad se incorporó al ordenamiento jurídico interno por efecto de su promulgación. Las disposiciones de la Convención son invocables ante todos los tribunales; si una decisión jurisdiccional no aplica las disposiciones de la ley, esa circunstancia podrá invocarse para atacar la decisión por infracción de ley o por incumplimiento de la misma.

Invocación de las órdenes del superior como justificación de la tortura

Según el párrafo 3 del artículo 2 de la Convención, no podrán invocarse como justificación para la tortura las órdenes de un superior. El artículo 63 del Código Penal preceptúa que no se cometerá delito cuando el acto haya sido realizado por un funcionario público en cumplimiento de la orden de un superior al que estuviere obligado a obedecer, o cuando, actuando en buena fe, ejecutare un acto en cumplimiento de un mandato legal o en la creencia de que es competente para su ejecución. En virtud de dicho artículo, el funcionario público debe demostrar en todo caso que ejecutó el acto después de reflexionar e informarse, en la creencia de la legalidad de dicho acto y estando dicha creencia basada en indicios racionales.

A la luz de lo que antecede, dado que la tortura está castigada en el derecho egipcio y no constituyendo la ignorancia de la ley ninguna excusa, la orden de un superior no podrá invocarse en ningún caso como justificación para cometer actos de tortura, infligir tratos crueles o perpetrar otros actos tipificados como delito.

En el artículo 126 del Código Penal, el legislador egipcio contempla expresamente el delito de tortura, con independencia de que haya sido cometido por funcionario público directamente o por orden de éste. Consentir la tortura se equipara a la comisión. Por tanto, según el derecho egipcio, tanto quien ordena la comisión de la tortura como quien la perpetra cumpliendo órdenes serán reos del delito de tortura de acuerdo con el Código Penal y podrán ser condenados a las mismas penas descritas más arriba.

Sobre este particular el Tribunal de Casación ha sentado la doctrina siguiente:

a)Es principio establecido que el subordinado no debe obedecer al superior que le ordene cometer un acto a sabiendas de que es legalmente punible. En ningún caso se extenderá el deber de obediencia a la comisión de delitos (Recurso Nº 936/año judicial 16, sentencia de 13 de mayo de 1946; Recurso Nº 1913/año judicial 38, sentencia de 6 de enero de 1969, legajo 20, sec. 6, pág. 24; Recurso Nº 869/año judicial 44, sentencia de 4 de noviembre de 1974, legajo 25, sec. 163, pág. 756);

b)La persona que no tenga la condición de funcionario público no podrá amparase en las disposiciones del artículo 63 del Código Penal, que se refiere a los funcionarios públicos, incluso si la relación entre el interesado y el autor de la orden exige obediencia a este último (Recurso Nº 13/año judicial 32, sentencia de 21 de enero de 1973, legajo 24, sec. 18, pág. 78 y Recurso Nº 742/año judicial 49, sentencia de 22 de noviembre de 1979, legajo 30, sec. 176, pág. 821).

Inadmisibilidad de las declaraciones hechas bajo tortura

El artículo 15 de la Convención, al igual que el artículo 42 de la Constitución egipcia, enuncian el principio de la inadmisibilidad de las declaraciones efectuadas bajo tortura. Análogamente, el Tribunal Supremo ha declarado que las confesiones obtenidas por medio de la tortura o la coacción se considerarán nulas y sin valor, incluso si fueren veraces.

Tras las importantes discusiones con el Comité contra la Tortura a propósito de los informes periódicos sometidos al mismo por Egipto y habiendo expuesto la consideración jurídica de la tortura en el país y la medida en que las disposiciones del derecho egipcio se ajustan a la Convención, el Comité elogió la actitud adoptada por Egipto sobre este tema en los planos legislativo y jurisdiccional.

Algunos fallos dictados y principios enunciados por el Tribunal de Casación en relación con el delito de tortura

En esta sección nos referiremos a una serie de principios establecidos por el Tribunal de Casación en relación con el delito de tortura, que los tribunales de distintas instancias tienen la obligación de aplicar al juzgar delitos de tortura.

a) El delito de tortura con arreglo al artículo 126 del Código Penal

En la ley no se define el significado de tortura física ni se establece una gravedad específica del acto como condición indispensable; incumbe al tribunal de primera instancia llegar a una conclusión sobre la base de las circunstancias del caso (Recurso Nº 1314/año judicial 96, sentencia de 28 de enero de 1966, legajo 17, pág. 1161).

En virtud del párrafo 1 del artículo 126 del Código Penal, el imputado es todo aquel a quien se acuse de haber cometido un delito, incluso aunque la acusación se formula en el curso de la investigación del delito y de su autoría y reuniendo las pruebas esenciales para la instrucción y el procesamiento, de conformidad con los artículos 21 y 19 del Código de Procedimiento Penal, si se sospecha de que dicha persona ha participado en la comisión del delito sobre el cual los agentes están reuniendo pruebas. Nada impide que un agente o funcionario sea juzgado en virtud del artículo 126 del Código Penal por torturar al imputado para obtener una confesión, cualquiera que sea la motivación. No hay motivo alguno para diferenciar las declaraciones del imputado contenidas en el informe de la autoridad investigadora y las contenidas en el informe sobre las pruebas, ya que el juez penal no está obligado a limitarse a un tipo determinado de prueba y durante el proceso tiene plena libertad para obtener pruebas de cualquier fuente si la considera autorizada. Tampoco se puede decir que el legislador tenga preferencia por cierto tipo de confesión, ya que no se singulariza ninguna, lo cual, por otro lado, sería incompatible con las referidas disposiciones (Recurso Nº 1314/año judicial 96, sentencia de 28 de enero de 1996, legajo 17, pág. 1161).

Si realmente ha habido tortura, quedan invalidadas las declaraciones de los testigos o interrogados efectuadas bajo la misma. No se puede hacer uso de ellas, aunque sean verídicas y se correspondan con la realidad, si han sido obtenidas mediante torturas o coacción, por leves que sean. Si no ha habido tortura se dará crédito a las declaraciones (Recurso Nº 1275/año judicial 39, sentencia de 13 de octubre de 1969, legajo 20, pág. 1056).

En ningún caso el deber de obediencia a un superior incluye la comisión de un delito, por lo que el subordinado no obedecerá al superior que le ordena realizar un acto a sabiendas de que está castigado por la ley. Por consiguiente, si el recurrente invoca circunstancias irresistibles por haber ejecutado el acto por orden de un superior, no puede considerarse que la sentencia recurrida estuviera iniciada por infracción de ley (Recurso Nº 6533/año judicial 25, sentencia de 24 de marzo de 1983, legajo 34, pág. 432).

Puesto que para ser válida, la confesión debe ser libre y voluntaria, no podrá darse crédito a una confesión, por más que sea veraz, que sea resultado de coacción o amenaza. La promesa o la incitación se equiparan a la coacción o amenaza ya que afectan a la libertad del declarante para elegir entre una negativa o una confesión, pues le inducen a pensar que, si confiesa, obtendrá alguna ventaja o evitará un daño. Por consiguiente, cuando se alegó ante el tribunal que las confesiones de los acusados X e Y se habían obtenido mediante coacción, física en forma de tortura en el caso del segundo, y de coacción moral en ambos casos en forma de amenazas, promesas e incitaciones, el tribunal debió investigar si dicha alegación era correcta, y examinar el vínculo existente entre la coacción, sus motivos y su influencia en las declaraciones de los acusados. Sin embargo, el tribunal se abstuvo de hacerlo y se limitó a afirmar que, no habiendo observado el fiscal señales de tortura en ninguno de los acusados, no era posible que hubieran sufrido coacción. Ahora bien, el hecho de que el fiscal no hubiera observado señales en ninguno de los acusados no excluía la posibilidad de que el acusado Y presentara señales de tortura, golpes o coacción física. De todas maneras, no se estableció ningún vínculo concluyente entre las amenazas, las promesas y las incitaciones por una parte, y, por otra, las confesiones que el tribunal había aceptado como fidedignas. Por consiguiente, la sentencia del tribunal estaba viciada por falta de pruebas y por negligencia (Recurso Nº 951/año judicial 35, sentencia de 2 de junio de 1983, legajo 34, pág. 730).

Para que exista el delito de tortura, el derecho egipcio no establece que la tortura deba producir un grado determinado de dolor o sufrimiento o dejar marcas visibles. Por consiguiente, hay delito de tortura aunque el dolor sea poco importante y deje o no marcas visibles (sentencia del Tribunal de Casación de 5 de noviembre de 1986).

Tampoco es necesario que exista una confesión para que se apliquen las disposiciones del artículo 126 del Código Penal. Por el contrario, basta con que la persona acusada haya cometido actos de tortura con miras a inducir la confesión (sentencia del Tribunal de Casación de 28 de noviembre de 1966).

El delito de tortura previsto en el artículo 126 del Código Penal no presupone que su presunto autor esté habilitado para obtener pruebas o investigar el delito cometido por el acusado. En general, basta con que, en virtud de su cargo, el funcionario público esté investido de una autoridad que le coloque en situación de torturar al acusado para extraer una confesión (sentencia del Tribunal de Casación de 8 de marzo de 1995).

En los delitos de tortura, la intención de delinquir está presente cuando el funcionario público tortura deliberadamente a un sospechoso para inducirle a hacer una confesión, cualquiera que sea su motivación (sentencia del Tribunal de Casación de 8 de marzo de 1995).

b) El delito de tratos crueles con arreglo al artículo 129 del Código Penal

Se comete el delito de tratos crueles tipificado en el artículo 129 del Código Penal cuando el funcionario o empleado público se sirve de su cargo para infligir un trato cruel de manera atentatoria contra la dignidad de la persona o causándole sufrimiento físico. No es condición indispensable que el autor ejerza sus funciones en el momento de cometer el hecho ni que éste tenga una gravedad determinada si en la sentencia se establece que el autor era agente de policía y se prevalió de su cargo para agredir y herir a la víctima. El hecho de que la sentencia no mencione que el autor actuaba en ejercicio de sus funciones en el momento de los hechos, omitía el nombre de la víctima o no facilite ningún detalle sobre la agresión no es motivo suficiente para casar el fallo (sentencia de 20 de marzo de 1944, Recurso Nº 374/año judicial 14).

El trato cruel infligido por los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones está tipificado como delito por el artículo 129 del Código Penal. Si se producen lesiones, el delito está contemplado en el artículo 242 del Código Penal y otros artículos que castigan las lesiones u otros daños intencionados. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 32 del Código Penal, cuando concurren ambos delitos en un solo acto, se impondrá al reo la pena estipulada para el delito más grave. La pena prevista en el artículo 241 del Código Penal por lesiones que impiden que la víctima lleve una vida normal durante un período superior a 20 días es mayor que la pena prescrita en el artículo 129 del Código Penal. Por consiguiente, no es incorrecto castigar al acusado (que es un jefe de aldea) en virtud del artículo 242 si se ha determinado que las lesiones sufridas por la víctima fueron de tal gravedad (sentencia de 12 de noviembre de 1945, Recurso Nº 1466/año judicial 15).

El elemento principal de la crueldad en el delito recogido en el artículo 129 del Código Penal está constituido por un acto material que puede producir a la víctima un sufrimiento físico, por ínfimo que sea, incluso aunque no provoque lesiones visibles. Por lo tanto, abarca desde las lesiones hasta los traumatismos de poca importancia (sentencia de 14 de abril de 1952, Recurso Nº 264/año judicial 22).

Los elementos principales del trato cruel al que se hace referencia en el artículo 129 del Código Penal están presentes cuando se demuestra que el autor agredió a la víctima prevaliéndose de la autoridad que le confería su cargo. No es necesario dejar constancia de las lesiones sufridas por la víctima como resultado de la agresión (sentencia de 16 de noviembre de 1954, Recurso Nº 1022/año judicial 24).

El Tribunal de Casación ha fallado que las disposiciones del artículo 129 del Código Penal se refieren únicamente a los métodos violentos que no entrañan la detención de la víctima y su reclusión. Este artículo figura, junto a los que tratan de los delitos de coacción y malos tratos cometidos por funcionarios públicos, en el capítulo VI del libro II del Código, que recoge los delitos y faltas que atentan contra los intereses públicos. Los artículos 280 y 282 del Código Penal figuran junto a los artículos que tratan de los delitos de detención ilegal de particulares en el capítulo V del libro III sobre delitos y faltas cometidos contra las personas. Esta distinción entre los títulos en los que figuran dichos artículos refleja el pensamiento del legislador egipcio, en la medida en que la violación de la libertad individual mediante la detención o el encarcelamiento es un delito cometido por un funcionario o empleado público (Recurso Nº 1286/año judicial 34, sentencia de 8 de diciembre de 1964, legajo 15, pág. 805).

El delito de tortura previsto en el artículo 126 del Código Penal no exige que la persona que comete el acto de tortura esté habilitada para obtener pruebas o investigar el delito cometido por el imputado. Basta con que, en virtud de su cargo, el funcionario público torture al imputado a fin de extraerle una confesión. En cuanto al delito de tortura tipificado en el artículo 126 del Código Penal, la intención de delinquir está presente cuando el funcionario o empleado público tortura intencionadamente al imputado para inducirle a hacer una confesión, cualquiera sea la motivación por la que lo hace.

Si se demuestra que hubo connivencia entre los autores a la luz de la relación entre ellos o porque el delito tuvo idéntica motivación, o porque se pusieron de acuerdo en el modo de cometerlo y cada uno de ellos contaba con la participación del otro o porque violó el mismo derecho específico de la víctima, ambos se considerarán coautores del delito de tortura con el fin de obtener la confesión de la víctima y serán igualmente responsables, independientemente de que se haya determinado o no cuál de los autores infligió los golpes que causaron la muerte (Recurso Nº 5732/año judicial 63).

En base a nuestra descripción del ordenamiento jurídico egipcio y de la aplicación de las disposiciones sobre el delito de tortura, el distinguido Comité debería tener claro que Egipto está empeñado en la aplicación eficaz de los tratados en los que es Parte y procura constantemente cumplir las obligaciones adquiridas en virtud de esos tratados, mediante un diálogo constructivo con los mecanismos de supervisión de los tratados relativos a los derechos humanos y las libertades fundamentales.

Estadísticas sobre sanciones y penas impuestas a los funcionarios de la policía convictos de delitos de tortura y sentencias en las que se concede indemnización a las víctimas

Las estadísticas que figuran a continuación muestran las cifras de actuaciones iniciadas y de decisiones condenatorias por los delitos de tortura y tratos crueles. El cuadro A muestra los casos en que la investigación condujo a la imposición de sanciones administrativas, a sentencias judiciales o a la adopción de medidas disciplinarias. El cuadro B muestra los casos que se pusieron en conocimiento del ministerio fiscal y aquellos sobre los que no ha recaído sentencia firme. El cuadro C muestra las sentencias firmes por las que se concede una indemnización civil a las víctimas de tortura.

Cuadro A

Tortura y malos tratos, 1998-2002

Año

Número de funcionarios procesados penalmente

Número de funcionarios que han comparecido ante la comisión disciplinaria

Número de funcionarios a los que se han impuesto sanciones disciplinarias

Número total de casos

1998

2 absoluciones

2 degradaciones

12 degradaciones

16

1999

3 sentencias de privación de libertad

5 sentencias condicionales de privación de libertad

2 absoluciones

3 degradaciones

1 destitución

6 degradaciones

6 amonestaciones

26

2000

2 sentencias de privación de libertad

1 sentencia condicional de privación de libertad

4 absoluciones

2 procesos en curso

6 degradaciones

6 destituciones

6 expedientes en curso

19 degradaciones

7 amonestaciones

53

2001

1 sentencia de privación de libertad

1 absolución

5 procesos en curso

1 sentencia condicional de privación de libertad

20 degradaciones

1 destitución

20 expedientes en curso

15 absoluciones

89 degradaciones

27 amonestaciones

180

2002

4 sentencias de privación de libertad

1 absolución

4 procesos en curso

43 expedientes en curso

59 degradaciones

15 amonestaciones

126

Cuadro B

Funcionarios denunciados ante el ministerio fiscal como presuntos culpables de tortura, tratos crueles o malos tratos, 1º de septiembre de 1999 a 31 de enero de 2003

Causa Nº

Acusación

Decisión

1

Delito, causa Nº 26026/2001, Centro Qanatir al ‑Khayriya

Lesiones y detención ilegal

Funcionario condenado a tres años de cárcel y a pagar indemnización (decisión de 16 de diciembre de 2002)

2

Falta, causa Nº 8738/2003, Tanta II

Lesiones

Proceso en curso

3

Falta, causa Nº 18767/2001, Khanika

Uso de la fuerza por funcionario público

Proceso en curso

4

Causa administrativa Nº 18755/2001, Centro Dasuq

Lesiones

Remitido al Tribunal Penal

5

Falta, causa Nº 20875/2002, Tanta, Sección I

Lesiones

Investigación en curso

6

Falta, causa Nº 3991/2001, Awsim

Lesiones

Investigación en curso

7

Causa administrativa Nº 1021/2003, Sección Minya

Lesiones

Investigación en curso

8

Falta, causa Nº 15343/2002, Quwainsa

Lesiones

Investigación en curso

9

Causa administrativa Nº 5036/2002, Centro Sanwars

Uso de la fuerza

Investigación en curso

10

Causa administrativa Nº 9749/2002, Athmun

Uso de la fuerza

Investigación en curso

11

Causa Nº 5054/2003, Kafar al-Dawar

Lesiones y detención ilegal

Investigación en curso

12

Causa administrativa Nº 4346/2003, Centro Wasta

Lesiones

Investigación en curso

13

Falta, causa Nº 9200/2002, Centro Fayum

Lesiones

Sin decisión

14

Causa Nº 340/2003, comisaría de policía Bani Abid

Lesiones

Sin decisión

15

Causa Nº 470/2003, Abin

Lesiones

Sin decisión

16

Causa administrativa Nº 1359/2001, Bab al-Sha'bah

Lesiones

Investigación en curso

17

Causa administrativa Nº 1725/2002, Isma'iliya III

Lesiones con resultado de discapacidad permanente

Sin decisión

18

Falta, causa Nº 4302/2001, Centro Aduwah

Tortura

Investigación en curso

Cuadro C

Sentencias firmes por las que se concede indemnizacióna las víctimas, 1998-2002

Año

Nº de indemnizaciones concedidas a ciudadanos y hechas efectivas

1997

2

1998

4

1999

8

2000

3

2002

1/9/2002-31/1/2003

2

6 casos de 2001 están pendientes de decisión

3 casos de 2002 están pendientes de decisión

Habida cuenta de lo expuesto, resultará claro para el distinguido Comité que, a la luz del ordenamiento constitucional y jurídico de Egipto en lo que respecta al delito de tortura, y en el marco de los principios procesales relativos a este delito previstos en nuestro derecho nacional, el Parlamento del país proporciona garantías fundamentales para proteger a las personas contra el delito de tortura. El Parlamento garantiza a las víctimas el derecho a pedir que se castigue a los autores de estos delitos y a solicitar una indemnización por los daños sufridos. Este derecho está garantizado por el Estado de conformidad con la Constitución e independientemente del tiempo transcurrido desde la comisión del delito.

Las estadísticas ofrecidas muestran las sanciones y penas impuestas a los autores de este delito, y la indemnización concedida a las víctimas en virtud de sentencias judiciales. Estos delitos son simples excesos individuales de funcionarios aislados de la policía, fenómeno del que no está libre ninguna sociedad. Es imposible caracterizar estas violaciones cometidas por una minoría de policías como pauta sistemática de comportamiento, dada la existencia de este amplio ordenamiento jurídico, que ofrece medios imparciales e independientes para acudir ante la justicia y obtener el castigo de los culpables y una indemnización. Tal caracterización está desmentida por la amplia variedad de garantías legales y procesales vigentes que aplica el poder judicial, el cual, de acuerdo con la Constitución y la ley actúa con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones y sus decisiones y fallos son vinculantes para todas las autoridades.

Asimismo, Egipto está cooperando con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo en un programa de fomento de la capacidad destinado a proporcionar formación en materia de derechos humanos al personal de la judicatura y del ministerio fiscal, a los funcionarios de policía y de prisiones y los periodistas y trabajadores del sector editorial a fin de que conozcan los tratados internacionales de derechos humanos, las obligaciones del país en virtud de esos tratados y las normas que deben aplicarse en la práctica. Esto refleja la preocupación del Estado por familiarizar a las personas que participan en la administración de la justicia penal con los derechos humanos, para garantizar la plena conformidad de la práctica real con las disposiciones de la Constitución y las leyes del país e impedir los posibles abusos por parte de los particulares.

4. DEFINICIÓN DE TERRORISMO (CCPR/CO/76/EGY, PÁRRAFO 16)

a) Definición

Egipto declaró el estado de excepción a causa de los numerosos actos terroristas que se cometieron en el país tras el asesinato del Presidente Anwar al-Sadat por grupos terroristas cuyos objetivos eran los símbolos y dirigentes del Estado, así como civiles y turistas extranjeros, con objeto de hacer frente a la expansión de este fenómeno y a la necesidad de redoblar los esfuerzos para abordarlo en el marco del respeto a la legitimidad constitucional y la legislación nacional. Tras la declaración del estado de excepción, se tomaron disposiciones en los planos constitucional y legislativo para combatir el fenómeno. Por ejemplo, el Parlamento nacional aprobó la Ley Nº 97/1992, de reforma del Código Penal, por la que se agravaban las penas para determinados delitos cometidos con fines terroristas. La intención de esta reforma era poner fin a la comisión de actos criminales arbitrarios de este tipo contra víctimas inocentes, incluidos niños, mujeres y ancianos. Con ese fin, el Parlamento estableció una definición de terrorismo que había de servir de base para determinar el alcance penal de actos para los que se impondrían penas más severas. En la citada ley se incluía un artículo 86 adicional al Código Penal en el que se establece que, a efectos de la aplicación de las disposiciones del Código, se entiende por terrorismo todo recurso a la fuerza, la violencia, las amenazas o la intimidación para llevar a cabo un plan criminal individual o colectivo concebido para alterar el orden público o atentar contra la seguridad pública, causando daño o atemorizando a los ciudadanos, poniendo en peligro sus vidas, libertades o seguridad, causando daños al medio ambiente, dañando o apoderándose del control de comunicaciones públicas o privadas, medios de transporte, bienes, edificios o propiedades, impidiendo u obstruyendo la labor de las autoridades públicas, las actividades de los lugares de culto o de las instituciones académicas o haciendo inoperantes la Constitución, las leyes o los reglamentos.

Los textos legislativos que contienen definiciones están redactados en términos jurídicos, aunque no entran en detalles subjetivos que dificultarían la labor del Parlamento si los tuviera que enumerar exhaustivamente al redactar esos textos. Esos detalles quedan a la discreción de quienes toman las decisiones necesarias durante las actuaciones penales y la eventual etapa judicial posterior, en caso de que el asunto se someta a un tribunal que se ocupe de la aplicación e interpretación de estas disposiciones en el contexto de las circunstancias del caso concreto.

La definición reproducida más arriba se adoptó para aumentar las penas previstas en el Código Penal para diversos delitos. El Parlamento ha aumentado las penas para determinados delitos cometidos con fines terroristas o en los que el terrorismo es el medio utilizado para alcanzar los objetivos fijados.

A este respecto, en el artículo 86 bis del Código Penal se prevén penas de cárcel para quien cree, funde, organice o dirija una asociación, órgano, organización, grupo o banda con la intención de vulnerar las disposiciones de la Constitución o impedir el funcionamiento de las instituciones del Estado o la actuación de los poderes públicos o atentar contra la libertad personal de los ciudadanos u otros derechos y libertades públicas garantizados en la Constitución o contra la unidad nacional y la paz social. El artículo 86 bis agrava la pena para estos delitos si el terrorismo es uno de los métodos utilizados para alcanzar o realizar los objetivos del grupo.

Se deduce claramente de lo anterior que las disposiciones del artículo 86 del Código Penal no tipifican un hecho delictivo, sino que definen el terrorismo como circunstancia agravante de la pena. Por su parte, el artículo 86 bis especifica la pena aplicable a las organizaciones terroristas.

La constitucionalidad del artículo 86 bis del Código Penal fue impugnada ante un tribunal administrativo en el Recurso Nº 10458/año judicial 55. Éste remitió el asunto al Tribunal Constitucional en el que el recurso se registró con el Nº 330/año judicial constitucional 24. La decisión sobre este asunto se ha aplazado en espera del informe que el grupo de comisionados debe presentar al Tribunal. Por lo tanto, todavía no se ha adoptado una decisión sobre este asunto.

Con el propósito de aumentar las penas por delitos de terrorismo, el Parlamento introdujo la pena capital o la reclusión perpetua para los delitos de terrorismo más graves, por ejemplo la dirección y financiación de bandas o grupos terroristas (apartado a) del artículo 86 bis del Código Penal). La misma pena se prevé para otros actos de terrorismo que causen la muerte (apartado b) del mismo artículo). En esos casos, la pena es la prevista en el Código Penal para el homicidio con premeditación. No se ha agravado la pena actual.

Así pues, y en vista de que los delitos punibles con pena capital son sin duda los más graves y atroces, que causan sufrimiento a todo el mundo e infligen daños enormes e indiscriminados a la sociedad y a víctimas inocentes, en particular mujeres y niños, la imposición de esta pena no es incompatible con la finalidad del artículo 6 del Pacto.

b) Tribunales (especiales) de seguridad del Estado

En vista de las circunstancias especiales que hicieron necesario declarar el estado de excepción y del carácter temporal de éste según se reconoce en la Constitución y la ley, que obligan a adoptar medidas especiales para poner rápidamente fin a circunstancias que dieron lugar a la declaración del estado de excepción y restablecer la normalidad, la Ley del estado de excepción Nº 126/1958 prevé la creación de tribunales (especiales) de seguridad del Estado para juzgar delitos específicos previstos en el Código Penal y, en particular, los de terrorismo. Esos tribunales están sujetos a las garantías básicas de toda la actuación jurisdiccional, están integrados por jueces ordinarios y en sus actuaciones y resoluciones, así como en las penas impuestas, aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.

El Parlamento nacional ha introducido dos excepciones en las normas generales en vigor teniendo en cuenta las circunstancias especiales que hicieron necesario crear estos tribunales. En primer lugar, estos tribunales especiales puedes incluir jueces militares, aunque la mayoría debe estar constituida por magistrados de la jurisdicción ordinaria. En segundo lugar, el procedimiento es de instancia única. El sistema de recursos ha sido sustituido por un mecanismo de ratificación de las sentencias, en virtud del cual jueces ordinarios del más alto rango de la carrera judicial reexaminan todos los aspectos sustantivos y adjetivos de las sentencias sin necesidad de que el acusado presente un recurso.

En sus informes anteriores Egipto ha dado explicaciones detalladas de las disposiciones jurídicas por las que se rigen estos tribunales, que, desde la proclamación del estado de emergencia hasta la actualidad, nunca han incluido jueces militares. El Tribunal Constitucional Supremo ha dictaminado que el Tribunal Superior Especial de Seguridad del Estado es la instancia competente para examinar las denuncias contra órdenes de detención dictadas en virtud de la Ley del estado de excepción y que la atribución a los tribunales de seguridad del Estado de la potestad para resolver sobre esas denuncias no vulnera las disposiciones del artículo 68 de la Constitución relativas al derecho a reclamar la tutela judicial (sentencia del Tribunal Constitucional Supremo, Recurso Nº 50/año judicial 5 del Tribunal Constitucional, sesión de 2 de marzo de 1985).

Así pues, a pesar de las circunstancias y del carácter excepcional de estos tribunales, se han establecido todas las salvaguardias necesarias para garantizar su independencia y proporcionar una alternativa al sistema de recursos que ofrece sustancialmente las mismas garantías fundamentales que las que proporcionan los tribunales de instancias más altas. Todo lo expuesto confirma que Egipto no incumple las garantías básicas relativas al derecho a reclamar la tutela de los tribunales reconocidas en los artículos 4, 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

5. ARTÍCULOS DE PRENSA VIOLENTOS CONTRA LOS JUDÍOS (CCPR/CO/76/EGY, PÁRRAFO 18)

El Comité se refirió a la inacción del Estado ante la difusión en la prensa egipcia de artículos violentos contra los judíos, que constituyen un llamamiento al odio racial o religioso y una incitación a la discriminación, la hostilidad y la violencia.

Egipto explicó esta cuestión en su respuesta oral al Comité, en la que señaló que la política nacional en el campo de la información se basa en el respeto a la libertad de creación y expresión, que son derechos humanos reconocidos en la Constitución egipcia y en los tratados internacionales de derechos humanos en los que Egipto es Parte.

En la Constitución de Egipto se considera que la prensa es el cuarto poder del país. Su funcionamiento está regulado por la Ley de prensa Nº 96/1996, que garantiza la libertad e independencia de la prensa, de manera que pueda desempeñar su función en el sistema democrático y en los planes de desarrollo global del Estado.

Los artículos en cuestión se escribieron con la intención de analizar la compleja situación política en Oriente Medio y estaban básicamente dirigidos contra la política oficial. No reflejan una actitud hostil a una religión o credo. En Egipto, las religiones reveladas y, en concreto, la religión judía, gozan de plena protección jurídica en las mismas condiciones que otras religiones y de acuerdo con las disposiciones del Código Penal. No se pueden denigrar ni se pueden profanar sus monumentos o símbolos sagrados.

Los artículos en cuestión fueron escritos en el contexto de la libertad de prensa garantizada en la Constitución. Eran una respuesta a las leyes, los escritos, las declaraciones y descripciones efectuadas por personalidades públicas contra el islam, los profetas y los árabes, que habían sido verificadas por las instancias de las Naciones Unidas, las cuales pidieron el castigo de los responsables, ya que fomentaban la discriminación racial.

Conclusión

Egipto presenta la información adicional que antecede a instancia del Comité y como muestra de su inquebrantable compromiso con la soberanía de la ley y la democracia, que subyace en su interés de proseguir el diálogo constructivo con los mecanismos de las Naciones Unidas y el Comité para fortalecer los esfuerzos conjuntos en pro de la consolidación de los principios de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

Por último, Egipto quiere referirse en particular a las medidas que ha adoptado en esta esfera como consecuencia de su firme compromiso con los principios de la soberanía de la ley y la democracia. Ha promulgado las dos leyes que se citan a continuación:

1.Ley Nº 94/2003, por la que quedan abolidos los tribunales superiores de seguridad del Estado y las penas de trabajos forzados a perpetuidad y por tiempo determinado, que se sustituirán por penas de reclusión perpetua y penas de prisión firme.

2.Ley Nº 95/2003, por la que se crea el Consejo Nacional de Derechos Humanos de acuerdo con los Principios de París relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos.

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