Distr.GENERAL

CCPR/CO/78/ISR21 de agosto de 2003

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS78º período de sesiones

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

ISRAEL

1.El Comité examinó el segundo informe periódico de Israel (CCPR/C/ISR/2001/2) en sus sesiones 2116ª, 2117ª y 2118ª (véase CCPR/C/SR.2116 a 2118), celebradas el 24 y 25 de julio de 2003, y aprobó las siguientes observaciones finales en sus sesiones 2128ª a 2130ª (CCPR/C/SR.2128 a 2130), celebradas el 4 y 5 de agosto de 2003.

A. Introducción

2.El Comité recibe con satisfacción el segundo informe periódico presentado por Israel y expresa su reconocimiento por el franco y constructivo diálogo con una delegación competente. El Comité celebra las contestaciones detalladas, tanto orales como escritas, que se ofrecieron en respuesta a sus preguntas escritas.

B. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación del Pacto

3.El Comité ha observado y reconoce las graves preocupaciones de seguridad de Israel en el contexto del actual conflicto, así como las complejas cuestiones de derechos humanos relacionadas con la reanudación de los bombardeos suicidas dirigidos contra la población civil de Israel desde el comienzo de la segunda Intifada en septiembre de 2000.

GE.03-43801 (S) 030903 040903

C. Aspectos positivos

4.El Comité acoge con satisfacción las medidas positivas y la legislación adoptadas por el Estado Parte para mejorar la situación de las mujeres en la sociedad israelí, a fin de promover la igualdad de género. En este contexto, celebra en particular la enmienda a la Ley de igualdad de derechos de la mujer (2000), la Ley del empleo femenino (enmienda 19), la aprobación de la Ley de prevención del acoso sexual (1998), la Ley de prevención del hostigamiento (2001), la Ley de los derechos de las víctimas de un delito (2001) y otras medidas legislativas destinadas a luchar contra la violencia en el hogar. Celebra además la creación de la Dirección para el Adelanto de la Condición de la Mujer, aunque agradecería recibir más información actualizada sobre sus responsabilidades y funcionamiento en la práctica.

5.El Comité acoge con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado Parte para luchar contra la trata de mujeres para fines de prostitución, en particular la Ley de prohibición de la trata promulgada en julio de 2000 y el enjuiciamiento de las personas dedicadas a la trata a partir de esa fecha.

6.El Comité observa los esfuerzos para aumentar el nivel de educación para las comunidades árabe, drusa y beduina en Israel. En particular, toma nota de la aplicación de la Ley de educación especial y la enmienda a la Ley de educación obligatoria (2000).

7.El Comité también toma nota de las importantes medidas adoptadas para promover el desarrollo del sector árabe, en particular en el Plan de Desarrollo de 2001‑2004.

8.El Comité acoge con agrado la legislación aprobada por el Estado Parte en relación con las personas con discapacidad, en particular la promulgación de la Ley de igualdad de derechos de las personas con discapacidad (1998). Expresa la esperanza de que se aborden cuanto antes los ámbitos en que los derechos de las personas con discapacidad, según reconoce la delegación, no se están respetando y requieren nuevas mejoras.

9.El Comité observa los esfuerzos del Estado Parte de proporcionar mejores condiciones a los trabajadores migrantes. Acoge con satisfacción las enmiendas a la Ley de los trabajadores extranjeros y el aumento de las sanciones que se imponen a los empleadores por no cumplir la ley. También celebra el libre acceso que tienen los trabajadores migrantes a los tribunales laborales y la difusión entre ellos de información sobre sus derechos en varios idiomas extranjeros.

10.El Comité acoge con satisfacción el dictamen del Tribunal Supremo de septiembre de 1999 que derogó las antiguas directrices gubernamentales que regían el uso de "presión física moderada" durante los interrogatorios y sostuvo que la Agencia de Seguridad de Israel (ASI) no tiene autoridad en virtud de la legislación israelí para utilizar fuerza física durante los interrogatorios.

D. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

11.El Comité ha observado la posición del Estado Parte de que el Pacto no se aplica más allá de su propio territorio, en particular en la Ribera Occidental y en Gaza, especialmente mientras persista una situación de conflicto armado en esa zona. El Comité reitera su opinión, expresada ya en el párrafo 10 de sus observaciones finales sobre el informe inicial de Israel (CCPR/C/79/Add.93, de 18 de agosto de 1998), de que la aplicabilidad de las normas del derecho internacional humanitario durante un conflicto armado no impide de por sí la aplicación del Pacto, en particular el artículo 4 que abarca las situaciones de emergencia pública que amenazan la vida de la nación. Tampoco la aplicabilidad del régimen del derecho internacional humanitario impide la obligación del Estado de rendir cuentas de los actos de sus autoridades fuera de su territorio, en particular en los Territorios Ocupados en virtud del párrafo 1 del artículo 2. Por tanto, el Comité reitera que en las actuales circunstancias las disposiciones del Pacto se aplican a beneficio de la población de los Territorios Ocupados, para cualquier conducta de sus autoridades o agentes en estos territorios que afectan el goce de los derechos consagrados en el Pacto y entran en el ámbito de la responsabilidad estatal de Israel de acuerdo con los principios del derecho internacional público.

El Estado Parte debería reconsiderar su posición e incluir en su tercer informe periódico toda la información pertinente relativa a la aplicación del Pacto en los Territorios Ocupados derivada de sus actividades en ese territorio.

12.Aun celebrando la decisión del Estado Parte de revisar la necesidad de mantener el estado de emergencia declarado y de prorrogarlo todos los años y no de forma indefinida, el Comité sigue preocupado por el carácter drástico de las medidas durante el estado de emergencia, que parecen ir en contra de las disposiciones del Pacto además del artículo 9, suspensión que el Estado Parte notificó en el momento de la ratificación. A juicio del Comité, estas suspensiones van más allá de lo que sería permisible en virtud de las disposiciones del Pacto que permiten la limitación de derechos (por ejemplo, párrafo 3 del artículo 12, párrafo 3 del artículo 19 y párrafo 3 del artículo 21). En cuanto a las medidas que se apartan del propio artículo 9, preocupa al Comité el uso frecuente de las diversas formas de detención administrativa, en particular para los palestinos de los Territorios Ocupados, acompañada por restricciones de acceso a un abogado y la falta de información completa sobre los motivos de la detención. Estas características limitan la efectividad de la revisión judicial, poniendo en peligro la protección contra la tortura y otros tratos inhumanos prohibidos en virtud del artículo 7 y apartándose del artículo 9 de una forma más amplia de lo que es permisible a juicio del Comité en cumplimiento del artículo 4. A este respecto el Comité se remite a sus observaciones finales anteriores sobre Israel y a su Observación general Nº 29.

El Estado Parte debería finalizar lo antes posible el examen iniciado por el Ministerio de Justicia de la legislación que rige los estados de emergencia. A este respecto, y en espera de la aprobación de la legislación apropiada, el Estado Parte debería revisar las modalidades que rigen la prórroga del estado de emergencia y especificar las disposiciones del Pacto que quiere suspender, en la medida estrictamente necesaria por las exigencias de la situación (art. 4).

13.Preocupa al Comité que una detención prolongada sin acceso alguno a un abogado u otras personas del mundo exterior viola artículos del Pacto (artículos 7, 9, 10 y párrafo 3 b) del artículo 14).

El Estado Parte debería garantizar que nadie se mantenga detenido más de 48 horas sin acceso a un abogado.

14.Preocupa al Comité la vaguedad de las definiciones en la legislación y en las normas israelíes contra el terrorismo que, pese a que su legislación está sujeta a revisión judicial, parecen contravenir en varios aspectos el principio de legalidad debido a la redacción ambigua de las disposiciones y el uso de varias presunciones probatorias en detrimento del acusado. Esto tiene consecuencias adversas para los derechos protegidos en virtud del artículo 15 del Pacto, que no se puede suspender en virtud del párrafo 2 del artículo 4 del Pacto.

El Estado Parte debería garantizar que las medidas de lucha contra el terrorismo, tanto adoptadas en el marco de la resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad como en el contexto del conflicto armado en curso, se ajusten plenamente al Pacto.

15.Preocupa al Comité la práctica de "ejecuciones selectivas" de quienes el Estado Parte sospecha que son terroristas en los Territorios Ocupados, que al parecer se utilizaría, por lo menos en parte, como elemento de disuasión o castigo, lo cual plantea cuestiones relacionadas con el artículo 6. El Comité, si bien toma conocimiento de las observaciones de la delegación sobre el respeto del principio de la proporcionalidad en cualquier respuesta a actividades terroristas, contra civiles y su afirmación de que sólo va dirigida a las personas que participan directamente en las hostilidades, sigue preocupado por el carácter y la magnitud de las respuestas de las Fuerzas de Defensa Israelíes (FDI) a los ataques terroristas palestinos.

El Estado Parte no debería utilizar las "ejecuciones selectivas" como disuasión o castigo. El Estado Parte debería prestar la máxima atención al principio de la proporcionalidad en todas sus respuestas a las amenazas y actividades terroristas. La política estatal a este respecto debería estar claramente definida en directrices dirigidas a los comandantes militares regionales, y las denuncias de uso desproporcionado de la fuerza deberían ser investigadas con prontitud por un órgano independiente. Antes de recurrir a la fuerza letal, deben agotarse todas las medidas que tengan por objeto detener a una persona de quien se sospecha está cometiendo actos de terror.

16.El Comité, si bien reconoce plenamente la amenaza que entrañan las actividades terroristas en los Territorios Ocupados, deplora lo que considera el carácter en parte punitivo de la demolición de bienes y hogares en los Territorios Ocupados. En opinión del Comité, la demolición de bienes y casas de familias, algunos de cuyos miembros se consideraban o se consideran sospechosos de participación en actividades terroristas o ataques suicidas con bombas, contraviene la obligación del Estado Parte de velar por que se respete el derecho, sin discriminación, a no ser objeto de injerencias arbitrarias en su domicilio (art. 17), la libertad de escoger libremente la residencia (art. 12), la igualdad de todas las personas ante la ley y la igual protección de la ley (art. 26) y a no ser sometido a torturas o tratos crueles e inhumanos (art. 7).

El Estado Parte debería poner fin inmediatamente a la práctica mencionada anteriormente.

17.Preocupa al Comité la práctica de las FDI en los Territorios Ocupados de utilizar a los residentes locales como escudos "voluntarios" durante las operaciones militares, en particular para registrar las viviendas y ayudar a que se rindan las personas que el Estado Parte ha determinado que son sospechosos de terrorismo.

El Estado Parte debería poner fin a esta práctica que a menudo tiene como consecuencia la privación arbitraria de la vida (art. 6).

18.El Comité está preocupado por el hecho de que se utilicen con demasiada frecuencia las técnicas de interrogatorio incompatibles con el artículo 7 del Pacto y porque se invoque el argumento de la "defensa de la necesidad", que no está reconocido en virtud del Pacto, y se mantenga como justificación para las acciones de la ASI durante las investigaciones.

El Estado Parte debería revisar su recurso al argumento de la "defensa de la necesidad" y facilitar información detallada al Comité en su próximo informe periódico, incluidas estadísticas detalladas que abarquen el período a partir del examen del informe inicial. El Estado Parte debería garantizar que se investiguen enérgicamente los casos de malos tratos y tortura por mecanismos verdaderamente independientes y velar por que se enjuicie a los responsables de esos actos. Debería facilitar estadísticas desde el año 2000 hasta el presente sobre cuántas denuncias se han presentado al Fiscal General, cuántas se rechazaron por no estar fundamentadas, cuántas se rechazaron porque se aplicaba el argumento de la defensa de la necesidad y a cuántas se ha dado curso y con qué consecuencias para los culpables.

19.El Comité, si bien reconoce una vez más que el Estado Parte tiene graves preocupaciones de seguridad que han llevado recientemente a aplicar restricciones al derecho a la libertad de circulación, por ejemplo mediante la imposición de toques de queda o el establecimiento de una cantidad excesiva de controles de carretera, expresa preocupación por el hecho de que la construcción de la "Zona de Separación" mediante un cerco y, en parte, un muro, más allá de la Línea Verde imponga restricciones graves adicionales e injustificables sobre el derecho a la libertad de circulación, en particular de los palestinos en los Territorios Ocupados. La "Zona de Separación" perjudica casi todos los aspectos de la vida de los palestinos; en particular las amplias restricciones a la libertad de circulación interrumpen el acceso a la atención de la salud, incluidos los servicios médicos de emergencia, y el acceso al agua. El Comité considera que esas restricciones son incompatibles con el artículo 12 del Pacto.

El Estado Parte debería respetar el derecho a la libertad de circulación garantizado en el artículo 12. Debería detenerse la construcción de la "Zona de Separación" en los Territorios Ocupados.

20.El Comité lamenta las declaraciones públicas formuladas por personalidades israelíes en relación con los árabes, que pueden constituir un llamamiento al odio racial y religioso e incitación a la discriminación, la hostilidad y la violencia.

El Estado Parte debería adoptar todas las medidas necesarias para investigar, enjuiciar y castigar esos actos garantizando el respeto de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 20 del Pacto.

21.El Comité está preocupado por la orden de suspensión temporal de Israel de mayo de 2002, promulgada como Ley de nacionalidad y entrada en Israel (orden temporal) de 31 de julio de 2003, que suspende, por un período prorrogable de un año, la posibilidad de la reunificación familiar, sujeta a excepciones limitadas y subjetivas, en particular cuando se trata de los matrimonios entre ciudadanos israelíes y personas que residen en la Ribera Occidental y en Gaza. El Comité observa con preocupación que la orden de suspensión de mayo de 2002 ha perjudicado hasta la fecha a miles de familias y matrimonios.

El Estado Parte debería revocar la Ley de nacionalidad y entrada en Israel (orden temporal) de 31 de julio de 2003, que plantea graves cuestiones relacionadas con los artículos 17, 23 y 26 del Pacto, y reconsiderar su política con miras a facilitar la reunificación familiar de todos, ciudadanos y residentes permanentes. Debería proporcionar estadísticas detalladas sobre esta cuestión que abarquen el período a partir del examen del informe inicial.

22.El Comité está preocupado por los criterios expuestos en la Ley de ciudadanía de 1952 que permiten la revocación de la ciudadanía israelí, en particular en lo que respecta a su aplicación a los árabes israelíes. El Comité está preocupado por la compatibilidad con el Pacto, en particular el artículo 24, de la revocación de la ciudadanía de los ciudadanos israelíes.

El Estado Parte debería garantizar que cualquier cambio en la legislación sobre la ciudadanía sea conforme al artículo 24 del Pacto.

23.Pese a las observaciones indicadas en los párrafos 4 y 7 supra, el Comité observa con preocupación que el porcentaje de israelíes árabes en la administración y el sector público sigue siendo muy bajo y que los progresos hacia el mejoramiento de su participación, en particular de las mujeres árabes israelíes, han sido lentos (arts. 3, 25 y 26).

El Estado Parte debería adoptar medidas específicas con miras a mejorar la participación de las mujeres israelíes árabes en el sector público y acelerar el progreso hacia la igualdad.

24.El Comité, si bien toma conocimiento del fallo del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2002 en el caso de ocho reservistas de las Fuerzas de Defensa Israelíes (Fallo HC 7622/02), expresa su preocupación por las leyes y criterios aplicados y porque en la práctica los casos individuales de objetores de conciencia se resuelven en general de manera negativa por oficiales de la justicia militar (art. 18).

El Estado Parte debería revisar las leyes, los criterios y la práctica actual que rigen la determinación de la objeción de conciencia, para garantizar el cumplimiento del artículo 18 del Pacto.

25.Se invita al Estado Parte a que dé amplia difusión al texto de su segundo informe periódico, las respuestas proporcionadas a la lista de cuestiones del Comité y las presentes observaciones finales.

26.De conformidad con el párrafo 5 del artículo 70 del reglamento del Comité, se invita al Estado Parte a proporcionar en el plazo de un año información pertinente sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 13, 15, 16, 18, y 21 supra. El tercer informe periódico del Estado Parte debería presentarse a más tardar el 1º de agosto de 2007.

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