Distr.GENERAL

CCPR/CO/75/VNM5 de agosto de 2002

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS75º período de sesiones

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOSPARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

VIET NAM

1.El Comité examinó el segundo informe periódico de Viet Nam (CCPR/C/VNM/2001/2) en sus sesiones 2019ª, 2020ª y 2021ª (CCPR/C/SR.2019, 2020 y 2021) celebradas los días 11 y 12 de julio de 2002, y aprobó las siguientes observaciones finales en su sesión 2031ª (CCPR/C/SR.2031), celebrada el 19 de julio de 2002.

A. Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el segundo informe periódico de Viet Nam, que contiene información detallada sobre la legislación nacional en materia de derechos civiles y políticos, y ofrece la ocasión de reanudar el debate con el Estado Parte. El Comité acoge con agrado la decisión del Estado Parte de enviar una importante delegación desde su capital, integrada por representantes de diversas autoridades gubernamentales, para examinar el informe. Sin embargo, el Comité lamenta la considerable demora en la presentación del informe, que estaba prevista para 1991. También lamenta la falta de información sobre la situación de los derechos humanos en la práctica, así como la ausencia de hechos y datos sobre la aplicación del Pacto. Por lo tanto, cierto número de denuncias verosímiles y fundamentadas de violaciones de las disposiciones del Pacto que se han sometido a la atención del Comité no podrán abordarse efectivamente, y el Comité considera difícil determinar si personas que viven en el territorio del Estado Parte y están sometidas a su jurisdicción gozan plena y efectivamente de sus derechos fundamentales en virtud del Pacto.

GE.02-43896 (S) 280802 290802

B. Aspectos positivos

3.A este respecto, el Comité ha tomado nota de datos que apuntan a que en el Estado Parte se están suavizando algo las restricciones políticas que han suscitado una profunda preocupación por las violaciones flagrantes de los derechos protegidos por el Pacto.

4.El Comité toma nota de los esfuerzos del Estado Parte por reformar su ordenamiento jurídico interno, a fin de estar en mejor situación de cumplir sus compromisos internacionales, en particular los relacionados con los derechos humanos.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

5.Al Comité le preocupa la condición jurídica atribuida en la legislación nacional a los derechos enunciados en el Pacto, que sigue sin estar clara. También le preocupa que determinadas disposiciones de la Constitución puedan parecer incompatibles con las obligaciones del Pacto y que la Constitución vietnamita no enumere todos esos derechos, el grado en que pueden limitarse, ni los criterios para hacerlo. Al Comité le preocupa que, según la legislación vietnamita, los derechos establecidos en el Pacto hayan de interpretarse en forma que puedan comprometer el disfrute de esos derechos por todas las personas.

El Estado Parte debe garantizar la efectiva protección de todos los derechos consagrados en el Pacto y que esos derechos sean plenamente respetados y que todos gocen de ellos (art. 2).

6.Al Comité le preocupa la declaración de la delegación de que, puesto que las personas sometidas a la jurisdicción del Estado Parte pueden recurrir a mecanismos nacionales, este último no necesita adherirse al Protocolo Facultativo.

El Estado Parte debe estudiar la posibilidad de adherirse al Protocolo Facultativo, a fin de mejorar la protección de los derechos humanos que otorga a las personas bajo su jurisdicción.

7.No obstante la reducción del número de delitos punibles con la pena de muerte, de 44 a 29, al Comité le sigue preocupando el gran número de delitos con respecto a los cuales puede imponerse aún la pena capital. La pena no parece limitarse únicamente a los delitos considerados más graves. A este respecto, el Comité estima que la definición de ciertos actos como la oposición al orden y las violaciones de la seguridad nacional, para los que puede imponerse la pena de muerte, es excesivamente vaga e incompatible con el párrafo 2 del artículo 6 del Pacto.

El Estado Parte debe seguir revisando la lista de delitos susceptibles de acarrear la pena de muerte, a fin de reducirlos a los que puedan considerarse estrictamente más graves, conforme se establece en el párrafo 2 del artículo 6 y con miras a abolir totalmente la pena capital.

8.A pesar de la información proporcionada por la delegación de que actualmente sólo hay tres personas en detención administrativa, denominada libertad condicional por la delegación, al Comité le sigue preocupando que se continúe utilizando esta práctica, según se prescribe en el Decreto CP‑31, puesto que prevé que puede mantenerse en arresto domiciliario a las personas hasta dos años, sin intervención de un juez o un funcionario judicial. Al Comité le preocupan asimismo las disposiciones del artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, con arreglo a las cuales, la fiscalía del pueblo puede prolongar por tiempo ilimitado la detención preventiva de una persona, "en caso necesario y por delitos graves contra la seguridad nacional".

El Estado Parte debe garantizar que no se restringe arbitrariamente la libertad de ninguna persona y que todas las personas privadas de su libertad sean llevadas sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y que sólo puedan ser privadas de libertad salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta, en virtud de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del artículo 9 del Pacto.

9.Al Comité le preocupa que el sistema judicial siga siendo precario, debido al escaso número de abogados competentes y con experiencia profesional, a la falta de recursos del poder judicial y a las presiones políticas de que puede ser objeto. Al Comité también le preocupa que el Tribunal Supremo del Pueblo no sea independiente de la influencia del Gobierno, así como que el poder judicial recabe la opinión del Comité Permanente de la Asamblea Nacional con respecto a la interpretación de las leyes, y que este Comité sea responsable de determinar los criterios y las instrucciones vinculantes para el poder judicial.

Con el fin de aplicar el artículo 14 del Pacto, el Estado Parte debe tomar medidas efectivas para reforzar el poder judicial y garantizar su independencia, y velar por que se traten sin demora todas las denuncias de presión indebida sobre el poder judicial.

10.Al Comité le preocupan los procedimientos de selección de jueces, así como su falta de inamovilidad en el cargo (nombramientos por sólo cuatro años), junto con la posibilidad, prevista por ley, de que se tomen medidas disciplinarias contra ellos por la comisión de errores judiciales. Todas estas circunstancias exponen a los jueces a la presión política y menoscaban su independencia y su imparcialidad.

El Estado Parte debe establecer los procedimientos aplicables para nombrar y designar a los jueces, a fin de salvaguardar y proteger la independencia y la imparcialidad del poder judicial, de conformidad con el artículo 14 del Pacto. Ha de garantizar que los jueces no puedan ser destituidos de su cargo, salvo que un tribunal independiente los declare culpables de un comportamiento impropio de un juez.

11.Al Comité le preocupa que el Estado Parte no haya establecido aún un órgano independiente, constituido legalmente, con facultades para supervisar e investigar las denuncias de violaciones de los derechos humanos, inclusive contra miembros de la policía y guardianes de prisión. El reducido número de denuncias registradas, en contraste con la información sobre las numerosas denuncias de violaciones recibidas de fuentes no gubernamentales, puede deberse a este hecho (arts. 2, 7 y 10).

El Estado Parte debería establecer por ley un órgano permanente e independiente de vigilancia de los derechos humanos, con adecuadas facultades y recursos para recibir e investigar quejas de tortura u otros abusos de poder por parte de los funcionarios públicos, en particular de miembros de las fuerzas de seguridad, e iniciar actuaciones penales y adoptar medidas disciplinarias contra los responsables.

12.El Comité lamenta que la delegación no haya proporcionado información precisa acerca del número y el emplazamiento de todos los centros de detención, o las instituciones en que las personas son internadas contra su voluntad, y sobre las condiciones en que viven esas personas (art. 10).

El Estado Parte debería facilitar información respecto de todas las instituciones de reclusión, el número y los nombres de las instituciones y el número de reclusos que hay en cada una de ellas, e indicar si se trata de personas en detención preventiva o condenadas.

13.Al Comité le preocupa que el derecho reconocido de los detenidos a tener acceso a un abogado, a asesoramiento médico y a sus familiares, no siempre se respete en la práctica.

El Estado Parte debería garantizar el escrupuloso respeto de estos derechos por las fuerzas del orden, la fiscalía y el poder judicial.

14.Al Comité le inquieta que, aunque se hayan hecho algunos esfuerzos y a pesar de que el Estado Parte reconozca que se trata de un fenómeno nuevo, no exista un planteamiento global para prevenir y eliminar la violencia contra la mujer y para castigar a los autores de esa violencia (arts. 3, 7, 9 y 26).

El Estado Parte debería evaluar las repercusiones de las medidas ya adoptadas para hacer frente a la incidencia de la violencia en el hogar contra la mujer. Debería fortalecer y mejorar la eficacia de la legislación, las políticas y los programas encaminados a combatir esa violencia. El Estado Parte debería además poner en marcha programas de formación y sensibilización destinados a la judicatura, los agentes del orden y los letrados, y adoptar medidas de sensibilización para que la sociedad no tolere en absoluto la violencia contra la mujer.

15.El Comité está preocupado porque el Estado Parte no ha tomado medidas adecuadas que permitan a las mujeres evitar los embarazos no deseados y para velar por que no se sometan a abortos que ponen en peligro su vida (art. 6).

El Estado Parte debería adoptar medidas adecuadas que permitan a las mujeres evitar los embarazos no deseados y no tener que recurrir a abortos que ponen en peligro su vida, y, con ese fin, debería aplicar programas apropiados de planificación de la familia.

16.El Comité observa que la información facilitada por la delegación no ha sido suficiente para hacerse una idea clara de la situación en Viet Nam en lo que respecta a la libertad de religión. A la luz de la información de que dispone, según la cual en Viet Nam se reprimen o se ponen muchas trabas a ciertas prácticas religiosas, al Comité le preocupa seriamente que la actuación del Estado Parte a este respecto no sea compatible con los requisitos del artículo 18 del Pacto. El Comité está profundamente preocupado por las denuncias de acoso y de detención de dirigentes religiosos, y lamenta que la delegación no haya proporcionado información en ese sentido. En este contexto, el Comité expresa su preocupación por las restricciones que se imponen a los observadores externos que desean investigar las denuncias.

El Comité pide al Estado Parte que le facilite información actualizada acerca del número de personas que pertenecen a las diversas comunidades religiosas y el número de lugares de culto, así como sobre las medidas prácticas adoptadas por las autoridades para garantizar la libertad de ejercicio de la práctica religiosa.

17.El Comité toma nota del hecho de que la legislación no prevé la condición de objetor de conciencia al servicio militar, que se puede invocar legítimamente en virtud del artículo 18 del Pacto.

El Estado Parte debe garantizar que las personas que deben cumplir el servicio militar puedan reivindicar la condición de objetor de conciencia y realizar un servicio sustitutorio sin discriminación.

18.Al Comité le preocupa la información sobre las marcadas limitaciones a que está sometido el derecho a la libertad de expresión en los medios de comunicación, así como el hecho de que la Ley de prensa no permita la existencia de medios de comunicación de propiedad privada. También le inquietan las leyes de prensa que imponen restricciones a las publicaciones que, según se dice, perjudican a la estabilidad política o insultan a las instituciones nacionales, entre otras cosas. Estos delitos de definición genérica son incompatibles con el párrafo 3 del artículo 19 del Pacto.

El Estado Parte debería adoptar todas las medidas necesarias para poner fin a las restricciones directas e indirectas de la libertad de expresión. Las leyes de prensa deberían ponerse en consonancia con el artículo 19 del Pacto.

19.Aunque toma nota de que el Estado Parte niega toda violación de los derechos enunciados en el Pacto a este respecto, el Comité sigue preocupado por la abundante información sobre el trato dado a los degard (montañeses) que refleja graves violaciones de los artículos 7 y 27 del Pacto. Al Comité le preocupa la falta de información específica sobre los pueblos indígenas, especialmente los degard (montañeses), y sobre las medidas adoptadas para garantizar el respeto de su derecho, a tenor del artículo 27, a gozar de sus tradiciones culturales, incluidos su religión y su idioma, y a desarrollar sus actividades agrícolas.

El Estado Parte debería adoptar medidas inmediatas para garantizar que se respeten los derechos de los miembros de las comunidades indígenas. Las organizaciones no gubernamentales y otros órganos de vigilancia de los derechos humanos deberían tener acceso a las mesetas centrales.

20.Aunque toma nota de las explicaciones dadas por la delegación acerca del ejercicio del derecho a la libertad de asociación, al Comité le preocupa la falta de una legislación específica sobre los partidos políticos, así como el hecho de que sólo el Partido Comunista esté autorizado. También le inquietan los obstáculos que, según los informes, se imponen al registro y al libre funcionamiento de las ONG de derechos humanos y los partidos políticos (arts. 19, 22 y 25). En especial, le preocupan los impedimentos con que tropiezan las ONG nacionales e internacionales y los relatores especiales cuya tarea es investigar las denuncias de violaciones de los derechos humanos en el territorio del Estado Parte.

El Estado Parte debería adoptar todas las medidas necesarias para que las ONG nacionales e internacionales de derechos humanos y los partidos políticos puedan funcionar sin trabas.

21.Al Comité le inquietan las restricciones impuestas a las reuniones y manifestaciones públicas (art. 25).

El Estado Parte debería facilitar más información sobre las condiciones que rigen para las reuniones públicas y, en particular, indicar si la celebración de una reunión pública puede prohibirse y en qué condiciones, y si es posible recurrir esas medidas.

22.El Comité debe dar difusión al presente examen de su segundo informe periódico, a las respuestas que presentó por escrito a la lista de cuestiones preparadas por el Comité y, en particular, a las presentes observaciones finales.

23.De conformidad con el párrafo 5 del artículo 70 del reglamento del Comité, el Estado Parte deberá transmitir, en un plazo de 12 meses, información sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 7, 12, 14, 16, 19 y 21 supra. El Comité solicita que la información relativa al resto de sus recomendaciones se incluya en el tercer informe periódico, que deberá presentarse el 1º de agosto de 2004.

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