Distr.GENERAL

CCPR/CO/79/LKA1º de diciembre de 2003

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS79º período de sesiones

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

SRI LANKA

1.El Comité de Derechos Humanos examinó conjuntamente los informes periódicos cuarto y quinto de Sri Lanka (CCPR/C/LKA/2002/4) en sus sesiones 2156ª y 2157ª, celebradas los días 31 de octubre y 3 de noviembre de 2003 (véase CCPR/C/SR.2156 y 2157). Aprobó las presentes observaciones finales en su 2164ª sesión (CCPR/C/SR.2164), celebrada el 6 de noviembre de 2003*.

Introducción

2.El Comité observa que el informe fue presentado con bastante retraso y que abarca los informes periódicos cuarto y quinto de Sri Lanka. El Comité toma nota de que el informe contiene información detallada sobre la legislación interna y la jurisprudencia nacional referente a los derechos civiles y políticos, pero lamenta que no facilite información exhaustiva acerca de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las observaciones finales del Comité sobre el informe anterior de Sri Lanka. El Comité expresa su reconocimiento por las deliberaciones celebradas con la delegación y toma nota de las respuestas orales y escritas que recibió.

B. Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito la concertación, el 24 de febrero de 2002, de un acuerdo de alto el fuego entre el Gobierno de Sri Lanka y los LTTE (Liberation Tigers of Tamil Eelam) y expresa la esperanza de que la aplicación y supervisión del acuerdo contribuya a la solución pacífica y duradera de un conflicto que se ha caracterizado por graves violaciones de los derechos humanos cometidas por ambas partes.

4.El Comité se congratula de la creación en marzo de 1997 de la Comisión Nacional de Derechos Humanos. Toma nota de que, en relación con el proceso de paz, la Comisión ha comenzado a desempeñar un papel activo en la promoción y protección de los derechos humanos. Expresa la esperanza de que las actividades de supervisión e información de la Comisión, en particular las previstas en el Plan Estratégico para 2003-2006, cuenten con los recursos necesarios.

5.El Comité toma nota de las medidas que ha adoptado el Estado Parte para sensibilizar aún más a los funcionarios públicos y a los miembros de las fuerzas armadas respecto de las normas relativas a los derechos humanos y facilitar la investigación de las violaciones de esos derechos. Figuran entre estas medidas una mejor información sobre los derechos humanos destinada a todos los agentes del orden, los miembros de las fuerzas armadas y el personal penitenciario, así como la creación de un registro central de detenidos en todo el país y el establecimiento de la Comisión Nacional de Policía.

6.El Comité se congratula de la ratificación por el Estado Parte del Protocolo Facultativo del Pacto en octubre de 1997, así como del seminario de capacitación, organizado conjuntamente en diciembre de 2002 por la Comisión Nacional de Derechos Humanos y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, sobre el procedimiento previsto en el Protocolo Facultativo del Pacto.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

7.Aun cuando toma nota de la reforma constitucional propuesta y del proyecto de revisión legislativa que realiza actualmente la Comisión Nacional de Derechos Humanos, al Comité sigue preocupándole que el sistema jurídico de Sri Lanka aún no contenga disposiciones que abarquen todos los derechos sustantivos enunciados en el Pacto, o todas las salvaguardias necesarias para impedir la restricción de los derechos enunciados en el Pacto más allá de los límites aceptables en virtud del Pacto. Lamenta en particular que en el capítulo III de la Constitución de Sri Lanka no se mencione expresamente el derecho a la vida como un derecho fundamental, aun cuando el Tribunal Supremo ha proclamado, mediante interpretación judicial, la protección del derecho a la vida basándose en otras disposiciones de la Constitución. También le preocupa que, contrariamente a los principios consagrados en el Pacto (por ejemplo, el principio de no discriminación), se denieguen a los no ciudadanos sin justificación alguna ciertos derechos enunciados en el Pacto. Le preocupa asimismo lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 16 de la Constitución, que permite sigan en vigor y se apliquen ciertas leyes no obstante su incompatibilidad con las disposiciones de la Constitución relativas a los derechos fundamentales. No existe un mecanismo para impugnar la legislación incompatible con las disposiciones del Pacto (arts. 2 y 26). Considera asimismo que limitar a un mes el plazo para impugnar la validez o la legalidad de cualquier "acto administrativo o ejecutivo" pone en peligro el ejercicio de los derechos humanos, aun cuando el Tribunal Supremo ha determinado que la norma de un mes no es aplicable cuando existen circunstancias suficientemente imperiosas.

El Estado Parte debe velar por que su legislación dé plena efectividad a los derechos reconocidos en el Pacto y por que su derecho interno está en consonancia con las obligaciones contraídas en virtud del Pacto.

8.Al Comité le preocupa que el artículo 15 de la Constitución permita imponer restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales enunciados en el capítulo III (distintos de los enunciados en los artículos 10, 11, 13.3 y 13.4), que van más allá de lo que permiten las disposiciones del Pacto, en particular el párrafo 1 del artículo 4. Le preocupa asimismo que el artículo 15 de la Constitución permite suspender la aplicación del artículo 15 del Pacto, que no puede ser objeto de suspensión, al permitir que se impongan restricciones a la no aplicación de castigos retroactivos (párrafo 6 del artículo 13 de la Constitución).

El Estado Parte debe poner las disposiciones del capítulo III de la Constitución en consonancia con los artículos 4 y 15 del Pacto.

9.Al Comité siguen preocupándole las informaciones persistentes acerca del empleo contra los detenidos de la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes por parte de los agentes del orden y los miembros de las fuerzas armadas, y que la definición restrictiva de tortura que figura en la Ley de la Convención contra la Tortura de 1984 siga planteando problemas a la luz de lo dispuesto en el artículo 7 del Pacto. Lamenta que la mayoría de los procesos incoados contra agentes de policía o miembros de las fuerzas armadas acusados de secuestro y detención ilegal, así como de tortura, se hayan archivado debido a la falta de pruebas satisfactorias y testigos, a pesar de los diversos casos reconocidos de secuestro y/o detención ilegal y/o tortura, y que sólo hayan sido reconocidos culpables y castigados muy pocos policías y oficiales del ejército. El Comité también toma nota con preocupación de los informes según los cuales las víctimas de violaciones de los derechos humanos no se atreven a presentar denuncias o han sido objeto de intimidaciones y/o amenazas que les han impedido prevalerse de los medios para obtener un recurso efectivo (artículo 2 del Pacto).

El Estado Parte debe adoptar medidas legislativas y de otra índole para impedir tales violaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 7 y 9 del Pacto, y velar por la aplicación efectiva de la legislación. Debe velar en particular por que las acusaciones de crímenes cometidos por las fuerzas de seguridad del Estado, en particular las relativas a la tortura, el secuestro y la detención ilegal, sean investigadas con prontitud y eficacia con el fin de procesar a sus autores. Debe aplicarse lo antes posible el procedimiento de investigación de denuncias de la Comisión Nacional de Policía. Las autoridades deben investigar con diligencia todos los casos en que exista sospecha de intimidación de los testigos y formular un programa de protección de los testigos para poner fin al clima de miedo que rodea las investigaciones de tales casos y el procesamiento de los autores. Es preciso fortalecer la capacidad de la Comisión Nacional de Derechos Humanos para investigar y enjuiciar las presuntas violaciones de los derechos humanos.

10.Al Comité le preocupa el gran número de desapariciones forzadas o involuntarias que se han producido durante el conflicto armado, en particular la incapacidad, o la inacción, del Estado Parte para identificar a los responsables y llevarlos ante los tribunales. Esta situación, junto con la reticencia de las víctimas a presentar o mantener las denuncias (véase el párrafo 9 supra), crea las condiciones que propician la cultura de la impunidad.

Se insta al Estado Parte a que dé plena efectividad al derecho a la vida y a la integridad física de todas las personas (en particular, los artículos 6, 7, 9 y 10), así como a las recomendaciones formuladas al respecto por el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias y por las comisiones presidenciales de investigación de desapariciones forzadas o involuntarias. Es preciso asignar recursos suficientes a la Comisión Nacional de Derechos Humanos para que supervise la investigación de todos los casos de desapariciones y el procesamiento de los culpables.

11.Aun cuando el Comité toma nota de que los tribunales no han impuesto durante unos 20 años castigos corporales, expresa su preocupación por el hecho de que la ley aún contemple ese castigo y que todavía siga aplicándose como medida disciplinaria en las prisiones. Es más, a pesar de las directrices cursadas en 2001 por el Ministerio de Educación, los castigos corporales aún siguen administrándose en las escuelas (art. 7).

Se insta al Estado Parte a que suprima de jure todas las formas de castigos corporales y aplique efectivamente esas medidas en las escuelas primarias y secundarias y en las prisiones.

12.Al Comité le preocupa que la legislación de Sri Lanka siga tipificando como delito el aborto, excepto en los casos en que se practica para salvar la vida de la madre. Al Comité le preocupa asimismo el elevado número de abortos realizados en condiciones poco seguras que ponen en peligro la vida y la salud de la mujer, en contravención de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Pacto.

El Estado Parte debe velar por que no se obligue a las mujeres a seguir con el embarazo cuando ello sea incompatible con las obligaciones dimanantes del Pacto (artículo 7 y Observación general Nº  28) y por que se deroguen las disposiciones que tipifican como delito el aborto.

13.Al Comité le preocupa que la Ley de prevención del terrorismo siga en vigor y que varias de sus disposiciones sean incompatibles con el Pacto (arts. 4, 9 y 14). El Comité se congratula de la decisión adoptada por el Gobierno, en consonancia con el acuerdo del alto el fuego de febrero de 2002, de no aplicar las disposiciones de la Ley de prevención del terrorismo y velar por que se apliquen los procedimientos normales de detención, reclusión e investigación enunciados en el Código de Procedimiento Penal. Al Comité le preocupa asimismo que la continuada vigencia de la Ley de prevención del terrorismo hace posible la detención sin mandamiento judicial y permite mantener en detención a una persona durante un plazo inicial de 72 horas sin que ésta comparezca ante el tribunal (art. 7) y, posteriormente, durante 18 meses en base a una orden administrativa cursada por el Ministro de Defensa (art. 9). El Estado no está obligado por ley a informar al detenido de las razones de su detención. Además, no se puede impugnar ante el tribunal la legalidad de una orden de detención dictada por el Ministro de Defensa. La Ley de prevención del terrorismo también priva al juez de la facultad de ordenar la puesta en libertad bajo fianza o de imponer una pena condicional, al paso que hace recaer la carga de la prueba en el acusado cuando éste afirma que la confesión fue obtenida bajo coacción. Al Comité le preocupan esas disposiciones, incompatibles con el Pacto, que siguen siendo de obligado cumplimiento, y que se considere la posibilidad de incorporarlas en el proyecto de ley de prevención del crimen organizado de 2003.

Se insta al Estado Parte a que vele por que todas las medidas legislativas y de otra índole que se han promulgado para luchar contra el terrorismo sean compatibles con las disposiciones del Pacto. Las disposiciones de esa ley destinadas a combatir el terrorismo no deben incorporarse en el proyecto de ley de prevención del crimen organizado por cuanto son incompatibles con el Pacto.

14.Al Comité le preocupan las reiteradas alegaciones de la trata de personas en el Estado Parte, en especial de niños (art. 8).

El Estado Parte debe proseguir activamente su política oficial de lucha contra la trata de niños con fines de explotación laboral y sexual, en particular mediante la aplicación efectiva de todas las medidas contempladas en el Plan Nacional de Acción concebido para dar efectividad a esa política.

15.El Comité observa con preocupación que el hacinamiento sigue siendo un problema grave en muchos centros penitenciarios, con las consiguientes repercusiones negativas en las condiciones existentes en dichos centros (art. 10).

El Estado Parte debe seguir adoptando medidas apropiadas para paliar el hacinamiento en las prisiones, en particular recurriendo a formas alternativas de castigo. Es preciso asignar recursos suficientes a la Comisión Nacional de Derechos Humanos para que pueda supervisar eficazmente las condiciones en las prisiones.

16.El Comité expresa su preocupación por el hecho de que el procedimiento de destitución de jueces del Tribunal Supremo y de los tribunales de apelación, a que se hace referencia en el artículo 107 de la Constitución, junto con el Reglamento del Parlamento, es incompatible con el artículo 14 del Pacto por cuanto permite al Parlamento ejercer un control importante sobre el procedimiento de destitución de magistrados.

El Estado Parte debe fortalecer la independencia del poder judicial mediante la supervisión y la disciplina judiciales, más bien que parlamentarias, del comportamiento judicial.

17.Aun cuando valora positivamente la derogación de las disposiciones legales relativas al delito de difamación, el Comité observa con preocupación que los programas oficiales de radio y televisión siguen teniendo mayor difusión que los de las cadenas privadas, aun cuando el Gobierno ha adoptado varias iniciativas referentes a los medios de información mediante la derogación de las leyes por las que se establece el control estatal sobre dichos medios, la modificación de la Ley de seguridad nacional y la creación de una Comisión de Quejas sobre la Prensa (art. 19).

Se insta al Estado Parte a que vele por el pluralismo de los medios de información e impida que el Estado monopolice dichos medios, lo que menoscabaría el principio de la libertad de expresión consagrado en el artículo 19 del Pacto. El Estado Parte debe adoptar medidas para velar por la imparcialidad de la Comisión de Quejas sobre la Prensa.

18.Al Comité le preocupan las informaciones persistentes en el sentido de que el personal y los periodistas de los medios de información son objeto de hostigamiento y que las autoridades competentes hayan hecho caso omiso o desestimado la mayoría de las denuncias de violación de la libertad de expresión. El Comité observa que la policía y otros organismos públicos no suelen, según parece, adoptar las medidas de protección preceptivas para luchar contra esas prácticas (arts. 7, 14 y 19).

El Estado Parte debe adoptar medidas apropiadas para impedir todos los casos de hostigamiento del personal y los periodistas de los medios de información, velar por que esos casos sean investigados con diligencia, minuciosidad e imparcialidad y por que los responsables sean procesados.

19.Aun cuando encomia la promulgación desde 1995 de leyes destinadas a mejorar la condición de la mujer, al Comité sigue preocupándole la contradicción existente entre las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y la continuada vigencia de determinados aspectos de leyes aplicables a la persona que discriminan contra la mujer en relación con el matrimonio, el divorcio y la restitución de bienes (arts. 3, 23, 24 y 26).

El Estado Parte debe culminar el actual proceso de revisión legislativa y reforma de todas las leyes discriminatorias para ponerlas en consonancia con los artículos 3, 23, 24 y 26 del Pacto.

20.El Comité deplora la elevada incidencia de la violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica. Lamenta que aún no se haya adoptado legislación específica para combatir la violencia doméstica y toma nota con preocupación de que la violación conyugal esté tipificada como delito únicamente en el caso de separación judicial (art. 7).

Se insta al Estado Parte a que promulgue sin dilación leyes apropiadas que sean compatibles con el Pacto. La violación conyugal debería estar tipificada como delito en cualquier circunstancia. Se insta asimismo al Estado Parte a que emprenda campañas de sensibilización sobre la violencia contra la mujer.

D. Difusión de información sobre el Pacto (artículo 2)

21.El quinto informe periódico debe prepararse con arreglo a las directrices del Comité sobre la preparación de informes (CCPR/C/66/GUI/Rev.1) y presentarse a más tardar el 1º de noviembre de 2007. El Estado Parte deberá indicar en particular las medidas que ha adoptado para dar efectividad a las presentes observaciones finales. El Comité pide que se publiquen y difundan en todo el país el texto del cuarto informe periódico y las presentes observaciones finales.

22.En consonancia con el párrafo 5 del artículo 70 del reglamento del Comité, el Estado Parte debe facilitar, dentro del plazo de un año, información sobre su respuesta a las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 8, 9, 10 y 18. El Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe facilite información sobre las demás recomendaciones formuladas y sobre la aplicación del Pacto en general.

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