RESPUESTAS AL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS EN RELACIÓN CON LAS CUESTIONES CONTENIDAS EN LAS RECOMENDACIONES 8, 9 Y 10 DE LAS OBSERVACIONES GENERALES DEL COMITÉ FORMULADAS TRAS LA PRESENTACIÓN DEL INFORME DE PORTUGAL SOBRE LA APLICACIÓN DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS (CCPR/CO/78/PRT)

Recomendación Nº 8

Apartado a)

Se han adoptado y se siguen adoptando medidas de diversa naturaleza (en relación con las instituciones, la legislación, los procedimientos, las buenas prácticas, la formación, etc.) para poner fin a los excesos de las fuerzas de policía. Así, por ejemplo:

-En 1995 se ha creado la Inspección General de la Administración Interna (IGAI), órgano de administración externa de la acción de la policía, concretamente cuando el resultado de ésta es un daño causado contra bienes personales y en particular la muerte de una persona o una lesión corporal grave.

-Amnistía Internacional y el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas han manifestado su satisfacción ante las iniciativas de la IGAI, en particular en sectores como el de la modernización y la formación de las fuerzas de policía y la disminución de las denuncias de violación de los derechos humanos por la policía.

-La IGAI ha promovido la promulgación del Decreto-ley Nº 457/99, de 5 de noviembre, primera ley general portuguesa sobre el tema, que regula el empleo de las armas de fuego por las fuerzas de policía de conformidad con los textos internacionales pertinentes, a saber, el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y los Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley de las Naciones Unidas, así como los principios de la adecuación, la necesidad y la proporcionalidad; el Reglamento de las condiciones materiales de detención en establecimientos de la policía, aprobado por el Decreto Nº 8684/99 del Ministro del Interior; y el Código de Deontología del Servicio de Policía, anexo a la resolución del Consejo de Ministros Nº 37/2002, publicada en el Boletín Oficial, I, serie-B, de 28 de febrero de 2002, cuyo artículo 3, titulado "Respeto de los derechos fundamentales de la persona humana", dice lo siguiente:

" 1. En el cumplimiento de su deber, los miembros de las fuerzas de seguridad promueven, respetan y protegen la dignidad humana, el derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad y a todos los demás derechos fundamentales de la persona, cualquiera que sea su nacionalidad o su origen, su condición social o sus convicciones políticas, religiosas o filosóficas.

2. Los miembros de las fuerzas de seguridad tienen en particular el deber de no ejecutar, fomentar ni tolerar en ningún caso actos crueles, inhumanos o degradantes."

-Se procede a la elaboración de un informe y a la realización sistemática de una encuesta cuando un agente de policía ha hecho uso de un arma de fuego y el resultado ha sido la muerte de una persona o una lesión corporal. Se efectúan inspecciones sistemáticas sin aviso previo a cualquier hora del día y de la noche en los puestos de policía de todo el territorio continental y de las islas (Azores y Madeira), con objeto en particular de verificar la buena aplicación de la ley a los detenidos (registro, comunicaciones al ministerio público, condiciones sanitarias, asistencia médica, etc.), así como en los lugares de detención. Se procede asimismo a la exposición de carteles en lugares visibles de todos los puestos de policía, en diversos idiomas, así como a la relación de los derechos y los deberes de los detenidos; y se verifica la aplicación de las disposiciones que garantizan al detenido el derecho a entrevistarse en privado con un abogado, a recibir atención médica y a disponer de un intérprete. Por último, se instalan progresivamente, con arreglo a las disposiciones legales en materia de protección de los datos personales, dispositivos de vigilancia audio y vídeo, en el interior y en el exterior de los puestos de policía y se visionan los videogramas.

-Se procede a la promoción sistemática y al fomento de las mejores prácticas en lo que respecta a la garantía de los derechos humanos y a la eliminación de los malos tratos por la policía con los instrumentos disponibles (formación inicial y permanente, teórica y práctica, organización y participación en seminarios, divulgación de textos procedentes de organizaciones internacionales, por ejemplo, el "Manual de metodología de la capacitación en derechos humanos", "Derechos humanos y aplicación de la ley", etc.).

-Todas las instituciones de formación de las fuerzas de policía prevén, en sus programas de estudio, la formación en materia de derechos humanos, con un fuerte hincapié en la utilización moderada de las armas de fuego. La formación se dispensa a todos los niveles: para el ingreso y el ascenso; a los oficiales y a los agentes; inicial y permanente, teórica y práctica, con acentuación jurídica, sociológica o política. El número de horas dedicadas a esta formación oscila entre 15 y 30.

-El Servicio de Extranjeros y de Fronteras dispensa formación en materia de prohibición de la tortura y malos tratos y de discriminación racial, tanto como parte de la formación inicial (un curso de "antropología cultural" dispensado durante diez horas y destinado a aportar elementos para la comprensión de la diferencia cultural y a prevenir actitudes racistas y xenófobas), como en el marco de la formación permanente (participación en seminarios).

-El Consejo consultivo en formación de las fuerzas y los servicios de seguridad, creado por la Resolución del Consejo de Ministros Nº 78/98 de 7 de junio, es un órgano auxiliar y de consulta del Ministro del Interior, al que incumbe pronunciarse sobre todos los asuntos relacionados con la formación y los servicios de seguridad. Entre sus realizaciones conviene mencionar la formación en presencia y a distancia en los sectores siguientes: armas de fuego, prohibición de la tortura, los malos tratos y la discriminación racial, inmigración y minorías étnicas. El Consejo consultivo ha promovido, en colaboración con el Alto Comisionado para la Inmigración y las Minorías Étnicas, la organización de "reuniones" sobre la "Mediación de la policía en el seno de las minorías étnicas", en las cuales han participado ya 400 miembros de la Policía de Seguridad Pública y de la Guardia Nacional Republicana.

-La Policía de Seguridad Pública emprendió en 2003, como parte de la formación continua, una nueva modalidad de formación permanente, consistente en un curso de una duración aproximada de 70 horas, al que ya han asistido unos 7.000 oficiales y agentes y en el que se da instrucción en tiro, técnicas de intervención judicial y empleo de medios no letales. En este curso se da asimismo formación sobre las circunstancias en las cuales se pueden emplear los distintos medios coercitivos.

-En la Guardia Nacional Republicana, como parte de la formación continua, se enseñan temas como la "ética profesional" (por ejemplo, el módulo "Derechos fundamentales") y "entorno social" (por ejemplo, el módulo "Inmigrantes y minorías étnicas").

Apartado b)

En materia de investigación, sanción e indemnización por alegaciones de tortura, malos tratos y uso desproporcionado de la fuerza, conviene señalar lo siguiente:

-Todos estos casos conducen siempre y sin excepción, en aplicación de la ley, a la apertura de un procedimiento de carácter disciplinario investigado por los inspectores de la IGAI y cuyo resultado se somete luego al Ministro del Interior para que éste decida.

-En los procedimientos de carácter disciplinario no hay retraso en el registro. El procedimiento disciplinario solamente se suspende, en un número muy reducido de casos, en espera de la decisión definitiva de la justicia penal y, en los términos y las condiciones expresamente previstos en la ley. Sin embargo, siguiendo las directrices de la IGAI, esta facultad se utiliza exclusivamente en circunstancias excepcionales.

-En lo que respecta a la responsabilidad y a la indemnización por actos de las fuerzas de policía, lícitos o ilícitos, es importante señalar que, en virtud de la Constitución: "Los funcionarios y agentes del Estado y de los demás entes públicos son responsables civil, criminal y disciplinariamente por acciones u omisiones cometidas en el ejercicio de sus funciones y por causa de dicho ejercicio del que resulte violación de los derechos e intereses legalmente protegidos de los ciudadanos, no estando supeditados la acción o el procedimiento, en ninguna fase, a una autorización jerárquica".(Constitución de la República Portuguesa, párrafo 1 del artículo 273); la ley general rige el régimen sustantivo (Decreto-ley Nº 48 071, de 21 de noviembre) y de procedimiento (Código de Procedimiento de los Tribunales Administrativos, arts. 37 y ss.) de la pretensión de indemnización por un acto de la administración.

-El control de la actividad de las fuerzas de policía en Portugal puede ser exterior o interno. El control exterior incumbe a los tribunales, órganos soberanos dotados de un estatuto constitucional de independencia, y al ministerio público, titular de la acción penal y dotado también de un estatuto constitucional de independencia, cuando las acciones u omisiones constituyan infracciones de carácter penal (Constitución de la República Portuguesa, arts. 202 y ss. y 219). El control exterior incumbe al Defensor del Pueblo (Provedor de Justiça) y a la IGAI, cuando las acciones u omisiones sean de carácter disciplinario. El control interno incumbe a los mandos de las fuerzas de policía, cuando las acciones u omisiones sean de carácter disciplinario.

-La Constitución (art. 23) instituye un Defensor del Pueblo, órgano independiente cuyo titular es designado por el Parlamento (Assembleia da República) por el período que la ley determine. Este Defensor del Pueblo posee una competencia general, lo que permite que los ciudadanos le presenten quejas por acciones u omisiones de los poderes públicos, en particular las fuerzas de policía. El Defensor del Pueblo las examina sin poder decisorio y dirige a los órganos competentes las recomendaciones necesarias para prevenir y reparar injusticias. El estatuto del Defensor del Pueblo está previsto en la ley (Ley Nº 9/91, de 9 de abril; y Ley Nº 30/96, de 14 de agosto) y el funcionamiento orgánico de la Oficina del Defensor del Pueblo se rige por los Decretos-ley Nº 279/93, de 11 de agosto y Nº 15/98 de 29 de enero).

-La IGAI es, en virtud de la ley (Decreto-ley Nº 227/95, de 11 de septiembre, Decreto‑ley Nº 154/96, de 31 de agosto, y Decreto-ley Nº 3/99, de 4 de enero), el órgano de control externo de las fuerzas de policía, depende directamente del Ministro del Interior, tiene el carácter de Inspección de alto nivel dirigida por magistrados procedentes de los tribunales superiores y dispone de un personal integrado por inspectores procedentes de la magistratura que gozan de autonomía técnica y administrativa en el ejercicio de sus funciones y que se conducen con arreglo a unos criterios estrictos de legalidad y objetividad.

Recomendación Nº 9

Se han incorporado a la ley nacional los principios 9, 14 y 16 de los Principios básicos sobre el Empleo de la Fuerza y Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley de las Naciones Unidas, en la medida en que la letra y el espíritu de los principios ha sido recogido, a veces textualmente, en el párrafo 2 del artículo 3 del Decreto‑ley Nº 457/99 de 5 de noviembre.

Demuestra este hecho la lectura del artículo mencionado, cuyo texto es el siguiente:

" 2. El recurso a un arma de fuego contra personas se permite únicamente cuando, de modo acumulativo, la finalidad correspondiente no se pueda alcanzar de otra manera en virtud del párrafo 1 del presente artículo y se verifique la existencia de las circunstancias seguidamente enumeradas, con carácter exclusivo:

a) Para impedir una agresión efectiva ilícita contra un agente de policía o un tercero, con riesgo inminente de muerte o menoscabo grave de la integridad física;

b) Para prevenir la perpetración de un delito particularmente grave que amenace vidas humanas;

c) Para proceder a la detención de una persona que represente esta clase de amenaza y que ofrezca resistencia a la autoridad o para impedir su fuga."

Entretanto, la IGAI ha organizado, en noviembre de 2003, un seminario internacional dedicado al tema "El uso de las armas de fuego por las fuerzas de policía", con asistencia de representantes de España, Francia, Inglaterra e Irlanda del Norte que relataron la situación legislativa y las prácticas locales respectivas. Las conclusiones de los debates sirvieron de base a la IGAI para presentar al Ministro del Interior propuestas encaminadas a perfeccionar la ley o las prácticas nacionales en materia de empleo, en su caso, de armas de fuego por la policía.

En la ejecución normal de su programa anual, la IGAI ha organizado el 5 de mayo de 2004 una conferencia, en la Escuela Práctica de Policía de la Policía de Seguridad Pública, sobre "El uso de la fuerza y de medios coercitivos por las fuerzas de seguridad".

Recomendación Nº 10

Todos los detenidos son conducidos inmediatamente a un lugar de detención de las fuerzas y de los servicios de seguridad.

En aplicación de la ley, todas las detenciones se comunican sistemáticamente por facsímil al ministerio público (Código de Procedimiento Penal, art. 259, apartado b)).

Todas las detenciones y las mencionadas comunicaciones al ministerio público se registran sistemáticamente en los libros de que están dotados todos los puestos y todas las comisarías de policía ("Registro de detenidos", "Ficha individual del detenido", "Acta de detención" y "Comunicaciones al ministerio público", a los que se adjuntan a los mensajes facsímil ya mencionados y las matrices que demuestran su recepción por el ministerio público).

Como ya se ha dicho, los equipos de inspectores de la IGAI visitan sistemáticamente y sin aviso previo, a cualquier hora del día o de la noche, las comisarías y los puestos de policía de todo el territorio continental y de las islas para verificar la ejecución de la ley en lo que respecta a las condiciones de los detenidos (registros, comunicaciones al ministerio público, condiciones sanitarias, asistencia médica, etc.).

Como también se ha dicho, se han instalado en el interior y el exterior de las comisarías y de los puestos de policía dispositivos de vigilancia audio y vídeo, en los que se registran las condiciones de detención (videogramas).

Los delitos cometidos por los agentes de la autoridad se registran en un banco de datos titulado "Agentes" de la oficina del Fiscal General de la República.

En su voluntad de transparencia, el Fiscal General ha permitido utilizar estos datos para el presente informe. Los datos están actualizados al 15 de junio de 2004.

Cuadro 1

Agentes de la autoridad

Causas por delitos cometidos en servicio

Causas

1991

1992

1993

1994

1995

1996

1997

1998

1999

2000

2001

2002

2003

Total

1. Procesos iniciados

189

292

427

343

348

325

293

296

354

367

362

408

392

4.396

2. Procesos que han llegado a la fase de acusación

56

80

101

91

72

73

75

62

61

52

46

48

23

840

3. Amnistía

2

7

19

8

2

1

2

4

2

0

0

0

0

47

4. Desestimiento

5

18

20

19

19

19

15

16

22

18

23

18

16

228

5. Causas archivadas por otros motivos

29

56

73

50

78

57

62

52

68

70

51

38

38

722

6. Total de causas archivadas (3+4+5)

36

81

112

77

99

77

79

72

92

88

74

56

54

997

7. Insuficiencia de pruebas

78

106

178

151

160

158

128

147

172

183

160

150

107

1.878

8. Entrega a la justicia militar

19

24

33

21

16

11

4

8

11

7

3

2

0

159

9. Condena

19

28

41

38

28

21

22

15

12

8

0

1

3

236

10. Absolución

20

23

32

24

15

24

22

8

9

5

2

1

0

185

Conviene señalar que no todos los procesos iniciados llegan a la fase de acusación por el ministerio público, y, de los que llegan a la fase de acusación, sólo una pequeña proporción conduce a la condena y otra igualmente reducida termina con la absolución. Ello se explica por el hecho de que, entre el momento de la acusación y el momento final de la absolución o la condena, se pueden producir distintos hechos, como el fallecimiento del detenido, o cualquier otra circunstancia impide que el procedimiento llegue al momento final de la sentencia.

Cuadro 2

Agentes de la autoridad

Tipos de delitos denunciados (por acto delictivo), cometidos en servicio

Tipo de delito

1991

1992

1993

1994

1995

1996

1997

1998

1999

2000

2001

2002

2003

Total

Abuso de poder

41

45

57

72

69

77

46

58

66

74

63

53

49

770

Amenazas

16

26

32

28

23

30

18

32

30

34

35

38

40

382

Coerción

5

7

16

8

19

12

9

11

7

18

9

9

11

141

Corrupción

3

6

13

9

16

12

11

13

9

21

12

28

20

173

Extorsión de confesión

8

9

17

16

11

1

1

1

64

Homicidio por negligencia

1

3

2

7

6

3

1

3

2

1

1

2

32

Homicidio voluntario

1

4

3

2

3

1

1

3

1

19

Injurias

23

38

51

33

43

25

31

41

45

41

42

44

36

493

Lesiones corporales voluntarias

109

178

261

211

184

179

153

164

212

192

206

218

193

2.460

Otros delitos

54

78

111

81

85

91

92

95

87

115

105

114

116

1.224

Detención ilegal

15

18

35

17

28

14

12

6

6

4

1

1

2

159

Promoción dolosa/no promoción

6

10

10

8

15

4

2

1

1

57

Total

282

418

609

493

499

450

379

425

465

503

476

507

468

5.974

Nota: Las cifras registradas corresponden a hechos delictivos denunciados y no a delitos efectivamente cometidos, porque sólo la investigación y el eventual juicio pueden o no confirmar que lo son. Conviene señalar asimismo que la evolución creciente del número de denuncias puede no indicar un aumento del número de actos eventualmente reprochables a la policía, sino un conocimiento mayor de la población del ejercicio y la eventual vulneración de sus derechos.

Gráfico 1

Agentes de la autoridad

Tipos de delitos denunciados (por acto delictivo), cometidos en servicio

(Cuadro 2)

Gráfico 2

Agentes de la autoridad

Tipos de delitos denunciados (por acto delictivo), cometido en servicio

(Cuadro 2)

Cuadro 3

Agentes acusados, por órgano de policía, de actos cometidos en servicio

Agentes denunciados

1991

1992

1993

1994

1995

1996

1997

1998

1999

2000

2001

2002

2003

Total

Policía de seguridad pública

245

329

480

425

405

430

319

309

413

411

344

422

397

4.929

Policía municipal

1

2

2

1

3

5

4

3

21

Policía judicial

23

40

57

37

51

32

32

62

38

34

37

14

45

502

Personal de prisiones

5

9

12

16

11

20

16

21

13

23

23

25

194

Guarda Nacional Republicana

74

107

127

141

132

131

114

130

136

161

315

332

143

2.043

Guardas forestales

2

1

5

1

7

3

5

24

Servicios fiscales

1

11

22

4

1

2

2

43

Dirección General de la Inspección Económica

1

1

2

Total

349

491

698

624

606

606

495

520

611

629

723

794

612

7.758

En lo que concierne a la situación de Vale de Judeus, dos procesos han terminado la fase de instrucción: en uno de ellos (motín) se ha pronunciado la acusación y el otro se ha archivado (tráfico de drogas). Otros tres procesos, derivados de cuestiones relacionadas con Vale de Judeus, están pendientes de diligencias de la policía judicial (el primer caso, llamado caso "del túnel"), de la acusación del ministerio público (el segundo caso, homicidios; la investigación en este caso ha concluido y la acusación se presentará en breve al tribunal), de la acusación por agresión de un guardia contra un recluso (el tercer caso, llamado "de los portátiles"; se ha previsto archivar esta causa en lo que respecta a los portátiles propiamente dichos).

Por último, conviene señalar que hay en curso una reforma de la legislación aplicable al sistema penitenciario, hecho de importancia, sobre todo en lo que respecta a los derechos fundamentales y las condiciones de vida de los detenidos, la lucha contra el hacinamiento y la lucha contra la entrada y la circulación de estupefacientes, así como a la prestación de una asistencia jurídica adecuada.

Recomendación Nº 12

El Servicio de Extranjeros y de Fronteras desea comentar la recomendación Nº 12 del Comité.

El derecho interno portugués, en particular el artículo 8 del instrumento jurídico relativo al asilo y a los refugiados (Ley Nº 15/98, de 26 de marzo), consagra expresamente el derecho a la concesión de un permiso de residencia por razones humanitarias a los extranjeros y a los apátridas que no cumplen las condiciones para que se les conceda el derecho de asilo y el estatuto de refugiado correspondientes, pero que no pueden o se sienten en la imposibilidad de regresar a su país de origen o de residencia habitual por motivos de grave inseguridad resultante de la existencia de conflictos armados o de una violación sistemática de los derechos humanos en ese país.

Contrariamente al régimen jurídico anterior, cuando los supuestos mencionados se verifican, la administración está obligada a aplicar el artículo 8 y además, durante el procedimiento, el extranjero goza de todas las garantías previstas en la Ley de asilo para la concesión del estatuto de refugiado, comprendidas las relacionadas con la revisión del caso y el recurso contencioso.

Por otra parte, esta disposición, al igual que todas las contenidas en la Ley de asilo, deben ser interpretadas y aplicadas, según está previsto en el artículo 33 de la Constitución, en armonía con la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Convención de Ginebra de 1951 y su Protocolo Adicional.

Así, la interpretación descrita en el párrafo 12, según la cual no existe en el ordenamiento jurídico interno un recurso efectivo ("effective remedy") que impida la devolución del extranjero a un país donde corra peligro no nos parece correcta.

Recomendación Nº 17

En lo que respecta al párrafo 17, el Comité entiende que Portugal debe modificar su legislación para prever la plena protección de la vida familiar de los extranjeros residentes y no residentes sentenciados a una pena accesoria de expulsión con arreglo a los artículos 17 y 26 del Pacto.

Ahora bien, la pena accesoria de expulsión, tal como está hoy en día prevista en el artículo 101 del Decreto-ley Nº 244/98 de 8 de agosto, enmendado y promulgado de nuevo en el Decreto-ley Nº 34/2003 de 25 de febrero, no entraña su aplicación automática por los tribunales y ello incluso si se verifica, en términos objetivos, la posibilidad de su aplicación, por ejemplo, en condenas superiores a seis meses y un año de cárcel efectiva cuando los condenados son ciudadanos extranjeros no residentes o residentes temporales.

En lo que respecta a los extranjeros residentes, más allá de los principios generales de la protección del orden público y de la proporcionalidad, hay que tener en cuenta, en la aplicación de la pena accesoria de expulsión, la gravedad de los hechos imputados al acusado, su personalidad, la posibilidad de reincidencia, su grado de inserción, la prevención especial y la duración de su permanencia en el país.

En cuanto a los residentes permanentes (más de cinco y ocho años, según se trate, respectivamente, de un ciudadano de un país de lengua oficial portuguesa o de un ciudadano de un tercer país), la pena accesoria de expulsión sólo se podrá aplicar si la conducta del ciudadano constituye una amenaza suficientemente grave para el orden público o la seguridad nacional.

La redacción actual de la disposición analizada prevé además límites no infranqueables para la aplicación de la pena accesoria de expulsión. Así, esta pena no se puede aplicar en ningún caso a los residentes nacidos en territorio portugués y que residen habitualmente en él, a los residentes con hijos menores sobre los que ejercían efectivamente la patria potestad en el momento de perpetración de los hechos que determinaron la aplicación de la pena y cuyo sustento y educación asumen (siempre que el menor lo siga siendo en el momento previsible de ejecución de la pena), ni a los residentes que se hallan en Portugal desde que tenían menos de 10 años de edad y que residen habitualmente en el país.

Limitándonos ahora a la parte que interesa, el párrafo 1 del artículo 101 del Decreto‑ley Nº 244/98 (pena accesoria de expulsión aplicable a no residentes) y la violación presunta de los artículos 17 y 26 del Pacto (estudio efectuado de la distinta jurisprudencia existente a este respecto: Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derechos Humanos y Tribunal de Justicia Europeo), parece que las exigencias del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se cumplen.

En efecto, como la pena accesoria de expulsión no es en ningún caso automática, tal como se desprende inmediatamente del texto del párrafo 1 del artículo 101 del Decreto-ley Nº 244/98 ("puede ser aplicada"), habrá que tener siempre en cuenta los principios de la legalidad, la previsión penal, la proporcionalidad y la adecuación cuando sea aplicada (siempre por una autoridad judicial), tratando de obtener el justo equilibrio entre, por un lado, el derecho a la vida privada y familiar y, por otro, la protección del orden público y la prevención de infracciones.

Por último, hay que añadir aún, a propósito de la referencia al artículo 26 del Pacto, que la expulsión, por principio, no se puede considerar como discriminación por razones de nacionalidad en la sanción de los actos cometidos. En efecto, teóricamente, la sanción de un nacional por la perpetración de un delito determinado debe ser idéntica a la impuesta a un extranjero, una vez apreciada la proporcionalidad al crimen perpetrado y a las circunstancias objetivas y subjetivas que lo rodean, y el castigo ha de ser idéntico cualquiera que sea la personalidad del autor. Si este caso no se da es porque la Constitución de la República portuguesa prohíbe la expulsión de nacionales en aplicación estricta de las reglas y los principios internacionales.

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