Convención contrala Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr.

GENERAL

CAT/C/SR.380

10 de mayo de 1999

ESPAÑOL

Original: FRANCÉS

COMITÉ CONTRA LA TORTURA

22º período de sesiones

ACTA RESUMIDA DE LA PRIMERA PARTE (PÚBLICA)* DE LA 380ª SESIÓN

celebrada en el Palacio de las Naciones, Ginebra,

el jueves 6 de mayo de 1999, a las 10.00 horas

Presidente: Sr. BURNS

SUMARIO

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN (continuación)

Segundo informe periódico de Marruecos

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*El acta resumida de la segunda parte de la sesión (privada) lleva la signatura CAT/C/SR.380/Add.1.

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La presente acta podrá ser objeto de correcciones.

Las correcciones deberán redactarse en uno de los idiomas de trabajo. Dichas correcciones deberán presentarse en forma de memorando y, además, incorporarse en un ejemplar del acta. Las correcciones deberán enviarse, dentro del plazo de una semana a partir de la fecha del presente documento, a la Sección de Edición de los Documentos Oficiales, Oficina E.4108, Palacio de las Naciones, Ginebra.

Las correcciones que se introduzcan en las actas de las sesiones públicas del actual período de sesiones del Comité se reunirán en un documento único que se publicará poco después de la clausura del período de sesiones.

GE.99-41655 (EXT)

Se declara abierta la sesión a las 10.00 horas.

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN (tema 5 del programa) (continuación)

Segundo informe periódico de Marruecos (CAT/C/43/Add.2; HRI/CORE/1/Add.23)

1.Por invitación del Presidente, la delegación de Marruecos, compuesta por el Sr. Benjelloun-Touimi, el Sr. Belmahi, el Sr. Habib Belkouch y el Sr. Majdi, toman asiento en la mesa del Comité.

2.El PRESIDENTE invita a la delegación de Marruecos a presentar su segundo informe periódico.

3.El Sr. BENJELLOUN-TOUIMI (Marruecos) dice que su país considera los derechos humanos como un fin en sí y como un factor esencial del desarrollo económico, razón por la que se ha tomado toda una serie de disposiciones normativas e institucionales y se han adoptado medidas concretas para reforzar la observancia de dichos derechos. Esta voluntad política se ha concretizado en una reforma de la Constitución y en la llegada al poder en abril de 1998 de un nuevo gobierno, dirigido por un militante que combate desde hace largo tiempo por la causa de los derechos humanos. En este contexto, favorable a la protección de los derechos y las libertades fundamentales, se ha liberado a presos políticos, se ha autorizado a los exiliados a regresar a su país y se ha graciado a personas implicadas en asuntos penales de carácter político; además, se han aclarado los casos de 112 personas presuntamente desaparecidas entre 1960 y 1980 y los interesados o sus derechohabientes recibirán una indemnización.

4.Deseosas de instaurar el estado de derecho, las autoridades prestan atención especial a la reforma de la justicia y velan por la independencia del poder judicial y por el cumplimiento de la ley. Deseosas asimismo de humanizar el universo penitenciario, han tomado disposiciones para mejorar las condiciones de detención, que son difíciles a causa de la superpoblación en las cárceles. El número de médicos que atienden las prisiones ha aumentado. Los abusos y las negligencias se sancionan y se ha establecido un mecanismo para descubrir las defunciones debidas a los malos tratos. Además, a petición de los miembros de la familia del difunto o de organizaciones no gubernamentales, es posible hacer que se practique un segundo peritaje. Los lugares de detención pueden ser objeto de visitas para cerciorarse de su conformidad con los reglamentos. Por último, se invita a contribuir a esta reforma a todos los elementos de la sociedad.

5.El Estado despliega esfuerzos en otro sector, el de la difusión de la cultura de los derechos humanos. Con este fin, se ha elaborado, en colaboración con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, un programa encaminado a introducir la enseñanza de estos derechos en el programa de estudios escolar. Como parte de esta colaboración, se ha previsto además la creación de un centro de documentación y formación en materia de derechos humanos. El Gobierno se esfuerza por intensificar el diálogo, tanto con las asociaciones nacionales que se ocupan de la defensa de los derechos humanos, como con las organizaciones internacionales y regionales. Así, se han organizado diversas manifestaciones, en particular reuniones con las instituciones nacionales mediterráneas y el Secretario General de Amnistía Internacional, y conferencias regionales en torno al tema de los derechos humanos.

6.En lo que respecta a las recomendaciones del Comité, procede señalar la declaración del Primer Ministro según la cual el Gobierno de Marruecos adaptará las leyes marroquíes a los instrumentos internacionales. A estos efectos, el Ministerio encargado de los derechos humanos tiene por misión evaluar la conformidad de los textos legislativos y reglamentarios con las normas internacionales de derechos humanos, modificarlas en consecuencia e identificar los obstáculos que eventualmente se opongan a la aplicación de estas normas.

7.En conclusión, el Sr. Benjelloun-Touimi señala que la delegación marroquí está dispuesta a facilitar al Comité toda la información que sus miembros juzguen necesaria y asegura que sus sugerencias y recomendaciones serán transmitidas a las autoridades del país.

8.El Sr. CAMARA (Relator para Marruecos) se congratula de la oportunidad que se ofrece de entablar un diálogo fructífero con la delegación marroquí y recuerda que, a raíz del examen del informe inicial de Marruecos, el Comité había formulado ciertas recomendaciones al Estado Parte, algunas de las cuales se han llevado a la práctica, como la publicación de la Convención contra la Tortura en el Boletín Oficial en diciembre de 1996 de modo que ese instrumento no es solamente aplicable sino también invocable frente a todas las autoridades y la adopción de reformas políticas encaminadas a la instauración del estado de derecho. En cambio, no se han seguido dos recomendaciones capitales: la definición de la tortura que figura en el artículo 1 de la Convención no se ha incorporado en el derecho interno y el Estado Parte no castiga todos los actos de tortura como exige el artículo 4 de dicha Convención. Además, Marruecos no ha levantado las reservas a los artículos 21 y 22 de la Convención, lo que restringe considerablemente la aplicación de este instrumento. Convendría pues obtener aclaraciones a este respecto y que el Estado Parte garantice que se hará todo lo posible por colmar estas lagunas.

9.En cuanto al artículo 3 de la Convención, en el párrafo 32 del informe se describe el procedimiento en materia de expulsión, devolución o extradición y se precisa que "la medida adoptada por decisión administrativa puede sin embargo recurrirse pidiendo su anulación ante el tribunal administrativo competente". El Sr. Camara desearía una información más completa sobre el mecanismo jurídico de este recurso y sobre su aplicación efectiva. Además, desearía saber si Marruecos se ha adherido a la Convención de la Organización de la Unidad Africana que regula los aspectos específicos de los problemas de los refugiados en África, cuya definición del refugiado es más amplia que la contenida en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951. Marruecos debería además cumplir el artículo 3 de la Convención, que protege contra la expulsión, la extradición o la devolución a toda persona que corra el riesgo de ser sometida a tortura o malos tratos, mientras que, según se desprende del párrafo 35 del informe, el Estado Parte aplica disposiciones restrictivas en la materia.

10.El Sr. Camara observa que las disposiciones de los artículos 751 y 756 del Código Penal marroquí, al igual que el artículo 701 del proyecto de código de procedimiento penal, están en contradicción con el artículo 5.2 de la Convención porque restringen la competencia del Estado Parte. Asimismo, las disposiciones relativas a la detención de una persona sospechosa de haber practicado la tortura no responden al artículo 6 de la Convención. En efecto, si en el derecho interno marroquí no se castiga la tortura, las disposiciones del dahir de 8 de noviembre de 1958 no son aplicables a los extranjeros que hayan cometido actos de tortura contra otro extranjero o fuera del territorio marroquí. Por iguales razones, el Estado Parte no puede cumplir enteramente su obligación de conceder la extradición o de perseguir los delitos porque los tribunales no pueden ejercer su competencia en todas las circunstancias. La legislación marroquí no se ajusta pues al artículo 7 de la Convención. Por último, en lo que respecta a los principios relativos a los tratados de extradición concertados entre Estados Partes a que se refiere el artículo 8 de la Convención, el orador desearía que se le aclarase la manera en que el Estado Parte se propone cumplir en su totalidad las disposiciones de este artículo y en particular el párrafo 4.

11.El Sr. GASPAR (Correlator para Marruecos) elogia los esfuerzos desplegados por el Estado Parte para reforzar la protección de los derechos humanos. Se congratula en particular, en lo que respecta a la cuestión del auxilio judicial mutuo a que se refiere el artículo 9 de la Convención, de que en los acuerdos de cooperación judicial concertados por Marruecos no sea en ningún caso posible invocar el hecho de que las infracciones son de carácter político para rehusar la colaboración en el plano judicial. Desearía sin embargo saber si, en virtud de legislación marroquí, todas las infracciones enumeradas en el artículo 4 pueden ser objeto de un auxilio judicial mutuo lo más amplio posible, incluso en ausencia de tratados bilaterales.

12.En lo que respecta a la aplicación del artículo 10 de la Convención relativo a la formación del personal encargado de la aplicación de la ley, el Sr. Gaspar recuerda que la enseñanza y la formación son los mejores medios para prevenir los actos de tortura y los malos tratos y desearía pues recibir información complementaria sobre la naturaleza de la enseñanza dispensada, su duración y los programas de formación permanente o de otra clase establecidos por Marruecos. En los párrafos 71 a 75 del informe se exponen ciertamente todas las actividades desplegadas por el Estado Parte en la materia, pero esta cuestión sigue suscitando preocupaciones, en particular acerca de la formación de los agentes que viven en zonas rurales.

13.En virtud de los artículos 12 y 13 de la Convención, los Estados Partes están obligados a proceder a una investigación inmediata e imparcial cuando existen quejas de tortura y ello sin que sea necesario que la víctima haya presentado una denuncia. Ahora bien, el Comité ha recibido información de organizaciones no gubernamentales, según las cuales las autoridades marroquíes rehúsan iniciar una investigación en ausencia de denuncia oficial de la víctima. El Sr. Gaspar desearía escuchar las declaraciones de la delegación marroquí a este respecto y recibir información complementaria sobre la naturaleza de las quejas dirigidas al Ministerio de Derechos Humanos y al Consejo de Asesoramiento en materia de Derechos Humanos, así como sobre la suerte que se reserva a esas quejas.

14.En junio de 1948, una organización no gubernamental transmitió al Consejo de Asesoramiento en Materia de Derechos Humanos una lista de 30 casos de defunción en cautividad o después de la liberación producidos entre 1994 y 1998: al parecer, se ha iniciado una investigación y un miembro de las fuerzas de seguridad ha sido sancionado. Sería útil que el Comité tuviese conocimiento del resultado de este tipo de investigaciones, así como de las decisiones a que han dado lugar.

15.Sería interesante saber si se ha previsto indemnizar a las personas presuntamente desaparecidas que se hallaban realmente en prisión y, en los casos en que se haya establecido que dichas personas habían sido torturadas, si éstas pueden también solicitar indemnización y participar eventualmente en programas de readaptación. El orador pregunta por último si se ha tratado de establecer la responsabilidad penal o disciplinaria de las personas responsables de la defunción o del encarcelamiento de los "desaparecidos" cuyo nombre ha sido citado por el Consejo de Asesoramiento.

16.La legislación marroquí no dispone expresamente que una prueba obtenida por la tortura es inadmisible; por otra parte, no se deben considerar solamente nulas las confesiones o las declaraciones de testigos, sino también las pruebas indirectas obtenidas por estos medios ilícitos. A este respecto, sería necesario que Marruecos armonizase su legislación con las disposiciones del artículo 15 de la Convención. A fin de cuentas, incluso el valor de las observaciones recogidas en los atestados de la policía se puede considerar dudoso y sería interesante saber si los atestados se levantan únicamente en asuntos de delito flagrante y de hechos directamente verificados o si se recogen también las declaraciones de los sospechosos o de los testigos.

17.A propósito del artículo 16 de la Convención, seria útil que la delegación comentase las alegaciones de ciertas organizaciones no gubernamentales sobre las condiciones de detención en las comisarías e incluso en algunas instituciones de carácter social, así como sobre las redadas y otros actos que se pueden calificar de tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular sería útil saber qué ha sucedido en un asunto de que se ha hablado mucho, el de un sospechoso detenido en abril de 1995 por una brigada de represión del bandidaje que fue conducido a una plaza pública de Rabat, obligado a acusarse de sus propios actos y expuesto al oprobio público.

18.El Sr. GONZÁLEZ POBLETE señala que, dados los progresos que se han realizado ya, Marruecos podría tomar la decisión de levantar la reserva que había formulado al artículo 20 de la Convención cuando la ratificó.

19.En el informe examinado, no se dice nada sobre la jurisdicción militar en materia penal. Ahora bien, sería útil disponer de detalles sobre la competencia de los tribunales militares y saber si esa competencia va más allá de los asuntos que interesan exclusivamente al ejército. El orador pregunta si los tribunales militares están facultados para juzgar ciertos actos cometidos por civiles o para juzgar a militares que hayan cometido infracciones de derecho común, y qué sucede, en particular, si se acusa a un militar de actos de tortura.

20.Por último, del informe examinado se desprende que, desde el momento en que una convención ha sido publicada en el Boletín Oficial, ésta prevalece sobre el derecho interno en caso de discrepancia. Como la Convención fue ratificada en 1993 pero se la publicó en el Boletín oficial en 1996, cabe preguntarse qué sucede con los actos de tortura cometidos entre esas dos fechas o si el Estado Parte estaba ya obligado por las disposiciones de la Convención puesto que la había ratificado.

21.El Sr. MAVROMMATIS observa con satisfacción que las modificaciones introducidas en la legislación marroquí representan un progreso considerable hacia la protección de los derechos humanos, aunque queda todavía mucho por hacer en lo que atañe a la tortura, puesto que los órganos más expuestos a cometer esta clase de actos están todavía insuficientemente vigilados: se impone adoptar medidas concretas para prevenir estas prácticas o para ponerles fin. Desde el punto de vista legislativo, durante la elaboración del nuevo Código Penal y del nuevo Código de Procedimiento Penal se tendrán sin duda en cuenta las observaciones del Comité, pero habrá que tomar además medidas prácticas, prestando especialmente atención a educar y a sensibilizar al personal y también, por ejemplo, organizar sistemáticamente visitas inopinadas a las comisarías de policía.

22.La detención en las comisarías se limita normalmente a 48 horas, pero se puede prolongar hasta 96 horas en caso de atentado contra la seguridad del Estado: cabe preguntarse por qué el legislador ha juzgado necesaria una detención tan prolongada y si se puede autorizar al detenido a entrar en contacto con un abogado y quien puede dar esa autorización.

23.El Comité considera necesario que los Estados Partes incorporen de un modo u otro en su legislación la definición de la tortura enunciada en la Convención. Las actuales disposiciones de la legislación marroquí en relación con las lesiones, por ejemplo, no abarcan enteramente los actos a que se refiere la convención y lo más sencillo sería calificarlos globalmente para que su prohibición fuese más eficaz. Lo mismo sucede con la exclusión de todo elemento de prueba extraído por tortura: una disposición expresa a este respecto es el mejor medio para convencer a los posibles autores de actos de tortura de la inutilidad de tales actos. Por último, se podría completar también las disposiciones relativas a la extradición por actos de tortura; su importancia ha quedado recientemente demostrada con el caso del Sr. Pinochet, verdugo notorio.

24.El Sr. SØRENSEN observa también complacido los progresos realizados en Marruecos. En cuanto al artículo 10 de la Convención en particular, el balance es muy positivo por lo que atañe a la sensibilización de los funcionarios encargados de la aplicación de la ley, pero en el informe no se dice si se da enseñanza en la materia al personal médico, puesto que los médicos cumplen una función de primer plano en la problemática de la tortura -una función deplorable cuando inventan métodos que no dejan traza, participan en la tortura o falsifican informes médicos o de autopsia, y una función útil cuando se consagran a la readaptación de las víctimas. Es pues indispensable que, en los programas de enseñanza de la medicina, se de a los estudiantes una formación adecuada en materia de derechos humanos y de prohibición de la tortura; el orador desearía obtener más información a este respecto y sugiere que las cuestiones médicas se aborden en la enseñanza que se dispensará en el centro de información y de documentación en materia de derechos humanos.

25.A propósito de la detención, sería también útil saber si, desde su arresto, el sospechoso puede informar a un tercero de su situación y pedir que le examine su médico personal.

26.La suerte de las personas encarceladas ha mejorado mucho, ha sido posible liberar a un gran número de ellas y las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos son ya la norma en Marruecos. A este propósito, en el párrafo 93 del informe se dice que el recluso que está en una celda de castigo tiene derecho a que le visite periódicamente el médico del establecimiento pero se añade que la administración central puede decidir prolongar más de 15 días la estancia en la celda de castigo: sería útil saber si esta prolongación es una medida corriente o sólo ocasional y si la administración puede o no renovarla indefinidamente. Por otra parte, los párrafos 98 y 99 del informe dan una idea de la gravedad del problema del hacinamiento en las prisiones. Sería interesante saber qué número de reclusos pueden normalmente albergar las cárceles marroquíes en relación con el número de personas efectivamente encarceladas, así como la proporción de personas en prisión preventiva en comparación con el número de condenados.

27.El representante de Marruecos ha indicado que se practica sistemáticamente la autopsia de todo detenido que fallece; el Sr. Sørensen desearía saber cuántas personas han fallecido en cautividad en 1997-1998 por ejemplo, así como el resultado de las autopsias. En caso de defunción por causas que no sean naturales, el orador se pregunta si se inicia una investigación para determinar dichas causas (violencia, falta de alimentación, etc.)

28.A propósito del artículo 14 de la Convención, cabe esperar que se acabe creando en Marruecos un centro de readaptación de las víctimas y que dicho centro cuente con el apoyo del Gobierno. En lo que respecta a la reparación, es preciso saber que las víctimas son muy sensibles a toda manifestación de respeto; una contribución, aunque sea simbólica, al Fondo de contribuciones voluntarias para las víctimas de la tortura, entregada por ejemplo con motivo del día internacional de apoyo a las víctimas de la tortura, sería ciertamente acogida muy favorablemente por esas personas.

29.El Sr. EL MASRY recuerda que, en virtud del artículo 5, el Estado Parte tiene la obligación de establecer su competencia cuando el presunto autor de una infracción se halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción y pide a la delegación marroquí que comente el hecho de que ciertos autores de violaciones perpetradas en los campamentos del Frente Polisario en Argelia se hallan actualmente en Marruecos y ocupan incluso altos cargos en la administración.

30.El Sr. YAKOVLEV invita encarecidamente al Estado Parte a que tipifique específicamente en su código penal el delito de tortura y a que incluya en él todos los elementos de la definición que figura en el artículo 1 de la Convención. En la parte del informe dedicada a la aplicación del artículo 4, se enumeran diversos artículos en los que se castigan ciertamente diversas infracciones que acarrean lesiones o la muerte, pero cómo distinguir aquellas que constituyen tortura, tal como esta está definida en el artículo 1. Además, la práctica establecida es en efecto que la severidad de la pena ha de ser proporcional a la gravedad de las lesiones, pero la tortura se debe sancionar imperativamente, venga o no acompañada de lesiones graves o del fallecimiento de la víctima y también como delito cometido por un funcionario público o cualquier otra persona que actúe a título oficial. Además, la legislación marroquí vigente no indica que la tortura se practica generalmente con una finalidad precisa -obtener la confesión o información y castigar a una persona sospechosa de un delito- y omite en su definición el sufrimiento moral, que puede ser todavía más intolerable que el sufrimiento físico.

31.El Sr. YU MENGJIA tiene entendido que en Marruecos el Ministro de Justicia está facultado para designar a los jueces con carácter provisional o para suspenderlos. Si este es efectivamente el caso, cabe preguntarse si esta práctica se puede considerar compatible con el principio de la independencia del poder judicial.

32.El PRESIDENTE pregunta por qué se habla en el informe de "detención" cuando Amnistía Internacional utiliza el término "incomunicación". A este propósito, desea saber si es verdad que durante este período el detenido sólo puede informar a su familia de su detención y no tiene pues acceso ni a un abogado ni al médico personal.

33.Aunque se congratula por los netos progresos realizados por el Estado Parte desde el examen del informe inicial, desea información más amplia sobre dos asuntos de malos tratos.

34.Uno es el mencionado en el párrafo 489 del informe del Relator Especial sobre la tortura: se trata de dos jóvenes simpatizantes del Frente Polisario que, según se afirma, fueron detenidos e inculpados por infracciones aduaneras menores (habían intentado al parecer pasar de contrabando ganado y tabaco) antes de que el tribunal de primera instancia los liberase, pero el ministerio público apeló. El orador desea conocer el resultado de este procedimiento.

35.El otro asunto, señalado muy recientemente por Amnistía Internacional, es el de un joven de 17 años condenado por robo, enviado al sector reservado a los adultos, donde fue violado por unos codetenidos. No sólo los vigilantes no habían hecho nada para impedir esta agresión sexual, sino que las autoridades penitenciarias trataron además de echar tierra al asunto, del que la familia sólo tuvo conocimiento por unos detenidos. Sólo cuando la familia presentó una denuncia, reconocieron las autoridades penitenciarias los hechos y anunciaron que iniciarían una investigación. El Presidente desea saber qué resultados ha tenido esta investigación y, en particular, teniendo presente el espíritu del artículo 16, si las personas que tomaron la decisión de enviar el menor al sector de los adultos y los vigilantes que no impidieron la violación han sido objeto de sanciones o inculpados.

36.El Sr. BENJELLOUN-TOUIMI (Marruecos) agradece expresivamente al Comité que haya demostrado tan vivo interés en el informe de su país y esta persuadido de que las observaciones del Comité serán de gran utilidad, ya que Marruecos está de momento en plena construcción de la promoción y a la protección de los derechos humanos. Es necesario en efecto reformar la legislación y velar por que se respeten las obligaciones dimanantes de los tratados internacionales por un lado y cambiar la mentalidad por otro, y todo ello se deberá hacer mediante la formación en general y la formación de las fuerzas del orden en particular.

37.La delegación de Marruecos se retira.

Se levanta la primera parte (pública) de la sesión a las 11.25 horas.